ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (28 de febrero de 2007).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1466 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / LESIONES PERSONALES / VÍCTIMA DIRECTA / HISTORIA CLÍNICA / COMPAÑERA PERMANENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NACIÓN / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / MINISTERIO DEL INTERIOR / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONALK Los demandantes (…) son los hijos del señor (…), como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegadas al proceso, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa.
El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, pues acude en calidad de víctima directa por las lesiones (…) según consta en la copia de su historia clínica y reconocimientos médico legales allegados al proceso. (…) No se allegaron testimonios u otros medios de prueba que acrediten a dicha demandante como compañera permanente o tercera damnificada, razón por la cual la señora (…) carece de legitimación en la causa por activa.
(…) La Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación- Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa de hecho, pues se les atribuye el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / PRUEBA DOCUMENTAL / HISTORIA CLÍNICA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA El daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor ( ), se encuentra demostrado con los reconocimientos médicos legales, las piezas de su historia clínica y el dictamen de pérdida de su capacidad laboral.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL – Indiscriminada / INFORME DE POLICÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / POLICÍA NACIONAL / ARTEFACTO EXPLOSIVO / AUSENCIA DE PRUEBA – De ataque terrorista [E]n el proceso la Policía Nacional informó los hechos antecedentes al ataque que sufrió el señor ( ) el 28 de febrero de 2005, tales como la desaparición del inspector de saneamiento ambiental del municipio de El Castillo y el hallazgo de un artefacto explosivo en zona rural del mismo municipio, ocurridos el 12 y 19 de febrero de ese año. No obstante, encuentra la Sala que aquellos constituyeron ataques indiscriminados contra la población y no estuvieron dirigidos contra entidades gubernamentales u objetivos institucionales; además, fueron advertidos por los organismos de seguridad durante patrullajes conjuntos a la zona rural del municipio de El Castillo, es decir, mientras cumplían con su misión constitucional de brindar seguridad a los ciudadanos y al territorio.
No se demostró la inminencia del ataque sufrido por el señor ( ) y sus acompañantes porque, como lo señala la apelante, habían ocurrido “toda clase de atentados contra la integridad de las autoridades civiles, quema de vehículos y destrucción de la estación de policía ubicada en el parque central del municipio” y que esa era “una realidad que de costumbre tenía que soportar la comunidad ante la ausencia del Estado”, pues tales hechos no fueron corroborados por testigos ni por otras autoridades de la zona a través de declaraciones o de evidencias documentales, de manera que en el proceso no se probaron esos antecedentes, por lo que no se acreditó lo aseverado por la parte apelante.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL – Indiscriminada / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL [E]n casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial (…) NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617), Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, Exp. 30377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL – Indiscriminada / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN – No se presentó previamente / AMENAZAS – No acreditadas En el proceso no se demostró que la víctima, sus acompañantes o los residentes cercanos al sitio conocido como Tres Esquinas, en la vía principal que conduce del municipio de El Castillo a Medellín del Ariari, hubieran solicitado protección o manifestado temor por sus vidas o que hubiesen denunciado amenazas en su contra y que los organismos de seguridad se la hubieran negado.
Tampoco se probó que, previo al ataque del 28 de febrero de 2005, en el mismo lugar hubieran atacado a otro vehículo particular o de servicio público, a agentes del Estado, o se hubiera presentado un retén ilegal o alguna otra circunstancia que exigiera que los miembros de la fuerza pública realizaran actuaciones encaminadas a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque contra el señor ( ) y sus acompañantes en ese lugar o en sus alrededores.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL – Indiscriminada / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / ATAQUE INDISCRIMINADO / ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE PROTECCIÓN / FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOS / FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL – No se demostró solicitud de protección ni situación de riesgo De igual modo, no podría responsabilizarse a las demandadas a título de riesgo excepcional, pues el ataque sufrido por el señor ( ) y sus acompañantes no fue dirigido contra un objetivo institucional ni tampoco se encontraba cerca de algún establecimiento estatal que lo hiciera vulnerable, ni el hecho ocurrió en medio de una situación de riesgo creada por la fuerza pública.
(…)Tampoco se reúnen los elementos para declarar una responsabilidad por daño especial, pues el Ejército Nacional y la Policía Nacional no efectuaron una conducta lícita que causara los daños sufridos por la parte actora, dado que no se probó participación alguna de las accionadas en el ataque sufrido por el demandante o que en un operativo o reacción legítima de la fuerza pública se hubiere causado el daño. No se comprobó una actuación lícita de estas demandadas que, en cumplimiento de sus funciones, hubiera causado o concurrido en la realización del daño alegado por la parte actora, que le impusiera un sacrificio superior a cualquier carga pública.
Asimismo, el daño tampoco resulta imputable a las otras entidades demandadas, dado que no se encontraba dentro de las funciones concretas de la Nación-Ministerio del Interior ni del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la de brindar seguridad y protección a los bienes de los residentes en Colombia, como sí lo es de las fuerzas militares y de policía (artículo 2 de la Constitución Política).
Igualmente, no se probó que dichas entidades tuvieran conocimiento de una situación especial de riesgo del señor ( ) o respecto del lugar en donde ocurrieron los hechos y que no lo informaran a los organismos de seguridad para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / CRITERIO SUBJETIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00069-01 (54277) Actor: WILSON CAMACHO BARRETO Y OTROS Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS / reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / lesiones a civil durante ataque a su vehículo en el sitio conocido como Tres Esquinas, en la vía principal que conduce del municipio de El Castillo a Medellín del Ariari – no se acreditó falla en el servicio por omisión del servicio de protección como tampoco responsabilidad a título de riesgo excepcional o daño especial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de febrero de 2005, en horas de la mañana, el señor Wilson Camacho Barreto conducía un taxi en el que salía del municipio de El Castillo, Meta, cuando fue objeto de un atentado terrorista por parte de actores armados ilegales que dispararon contra el automotor, producto de lo cual resultaron heridas las pasajeras[1] y el conductor Wilson Camacho Barreto, quien sufrió amputación de su miembro inferior izquierdo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 28 de febrero de 2007[2], los señores Wilson Camacho Barreto y Rosa Aidé Martínez Enciso, quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Jhoan Sebastián Camacho Martínez y Karen Aidee Camacho Martínez[3], por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior y la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por las lesiones causadas al señor Wilson Camacho Barreto en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2005 en el municipio de El Castillo, Meta[5]. 1..
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, el señor Wilson Camacho Barreto solicitó la cantidad de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás accionantes. A título de lucro cesante se solicitó la suma de $72’000.000 para el señor Wilson Camacho Barreto. 1.2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 28 de febrero de 2005, a las 5:30 de la mañana, el señor Wilson Camacho Barreto salió de su casa en el municipio de El Castillo, Meta y conducía el taxi de su propiedad con dos pasajeras, para cubrir la ruta entre esa localidad y el municipio de Acacías. A escasos 1.500 metros del casco urbano del municipio de El Castillo, los ocupantes del taxi fueron objeto de un atentado terrorista perpetrado por actores armados ilegales que dispararon contra el vehículo.
El señor Wilson Camacho Barreto sufrió heridas en las extremidades inferiores, al igual que sus pasajeras Adriana Torres Quintero, herida en el brazo izquierdo y Ruby Serna Valencia[6], quien sufrió heridas en su abdomen. Al mismo tiempo, los sujetos armados hicieron detonar una carga explosiva (cilindro bomba) contra un poste de energía eléctrica que dejó sin ese fluido durante 8 horas a los habitantes del municipio de El Castillo.
El 1 de marzo de 2005, la señora Rosa Aidé Martínez Enciso denunció el hecho violento ante la Personería Municipal de El Castillo. Por la gravedad de sus heridas, el señor Wilson Camacho Barreto fue trasladado a Villavicencio, en donde fue internado en la clínica Saludcoop y luego en el hospital Departamental de esa ciudad. El 9 de marzo de 2005, el señor Wilson Camacho Barreto tuvo su primer reconocimiento médico legal, en el cual se concluyó que sufrió una herida por proyectil de arma de fuego que le causó perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y una incapacidad de 3 meses.
En el segundo y tercer reconocimiento médico legal se dictaminó que el señor Wilson Camacho Barreto sufrió la pérdida funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, por amputación. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 14 de marzo de 2007[7] el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[8], la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional[9], la Nación- Ministerio del Interior[10], la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[11], y la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional[12]. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio del Interior contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas por terceros ajenos al Estado y que ese Ministerio no tenía funciones directas de control del orden público y que, excepcionalmente, coordinaba un programa para la protección de alcaldes, concejales y personeros municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1386 del 8 de julio de 2002.
Agregó que la víctima no solicitó protección especial a esa entidad o a otro organismo de seguridad del Estado y que tampoco se denunció un inminente ataque indiscriminado como el que sufrió el señor Wilson Camacho Barreto, lo cual convertía el hecho en imprevisible Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero[13]. 2.2.2.
La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se le atribuyó daño antijurídico alguno a esa entidad, la cual, además, no era responsable del mantenimiento del orden público ni de la tranquilidad de los ciudadanos, como tampoco era la causante de crear riesgo o la ocurrencia de atentados terroristas.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido al hecho de un tercero[14]. 2.2.3. La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que el daño sufrido por la parte demandante era el producto directo de un acto terrorista indiscriminado cometido por un grupo armado ilegal y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva[15].
La Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional no contestó la demanda. 2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 19 de diciembre de 2007[16] se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 24 de febrero de 2014[17], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la parte actora presentaron sus respectivos escritos[18].
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 17 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado el daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor Wilson Camacho Barreto en el atentado terrorista ocurrido el 28 de febrero de 2005 en el municipio de El Castillo, con el informe presentado por el Departamento de Policía del Meta, la historia clínica y las incapacidades médico legales de la víctima.
No obstante, consideró que el daño no resultaba imputable a las demandadas, dado que el atentado ocurrido el 28 de febrero de 2005 no era previsible para las autoridades militares y de policía, por el contrario, el hecho fue sorpresivo para la comunidad en general, del cual no hubo aviso ni se presentaron hechos anteriores que advirtieran la posibilidad de un ataque.
Consideró que los demandantes debieron probar que las demandadas tenían conocimiento de sucesos que hacían previsible el ataque del 28 de febrero de 2005 o de una amenaza y que no realizaron acción alguna para evitar el hecho. Agregó que ninguna de las entidades con su actuar puso en riesgo a la víctima y que el atentado tampoco estuvo dirigido contra una autoridad representativa del Estado, pues el lesionado estaba prestando un servicio público de transporte intermunicipal a dos pasajeras también civiles y tampoco pasaron cerca de una patrulla policial que provocara el ataque[19].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que el a quo desconoció la realidad de la época en que se materializó el hecho dañino, pues en 2005 y en años anteriores el municipio de El Castillo tenía antecedentes de alto riesgo como “zona roja”, por haber ocurrido toda clase de atentados contra la integridad de las autoridades civiles, quema de vehículos y la destrucción de la estación de policía ubicada en el parque central del municipio, una realidad que de costumbre tenía que soportar la comunidad ante la ausencia del Estado.
Sostuvo que dichas circunstancias sobre el orden público no solo fueron de conocimiento de las entidades demandadas, sino incluso de instancias internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos que decretó medidas provisionales para la protección de la población desplazada, y por ello se creó un Observatorio de Paz en el municipio de El Castillo denominado “Puerto Esperanza”, con la colaboración de gobiernos extranjeros como el de Noruega.
Aseguró que las entidades demandadas “sabían muy bien” la realidad del conflicto armado y las consecuencias del mismo en las zonas críticas en materia de orden público en todo el país y que para la época de los hechos el municipio de El Castillo se encontraba en los tres primeros lugares con mayor desplazamiento. Consideró que, a pesar de ello, las demandadas no cumplieron sus obligaciones constitucionales y legales frente al señor Wilson Camacho Barreto y por ello incurrieron en falla en el servicio, pues “no es un hecho nuevo que los civiles sufran las consecuencias del conflicto armado”.
Concluyó que las entidades demandadas tenían conocimiento de que el señor Wilson Camacho Barreto diariamente se dirigía de El Castillo a Cubarral, Guamal o Acacías en su labor de conductor de servicio público, circunstancia que ameritaba que tuviera protección sin que fuera necesario pedirla[20]. 1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 6 de mayo de 2015[21], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en providencia del 3 de julio de ese mismo año[22], esta Corporación lo admitió. 2.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 13 de agosto de 2015[23] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentaron sus respectivos escritos[24].
Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues consideró que el daño fue causado por un tercero y que las entidades demandadas no incurrieron en omisión o conducta alguna que contribuyera a la producción del daño[25]. 4.
Pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación la parte demandante solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia, lo que fue negado mediante providencia del 24 de octubre de 2019, con fundamento en que no cumplía ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 214 del C.C.A. para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Posteriormente, en auto del 12 de diciembre de 2019[26], se decretó como prueba de oficio que se practicara un dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Wilson Camacho Barreto.
La prueba se practicó y el dictamen solicitado fue allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta[27], del cual se corrió traslado a las partes como consta en el expediente[28]. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional descorrió el traslado y solicitó aclaración y/o complementación del dictamen[29], lo cual fue negado en auto del 16 de febrero de 2021[30], debido a que la petición fue presentada por quien actuó sin poder.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[31] es de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (28 de febrero de 2007)[32]. 2.
La oportunidad de la acción La parte demandante funda sus pretensiones en las lesiones sufridas por el señor Wilson Camacho Barreto el 28 de febrero de 2005. Siendo así, la parte actora tenía hasta el 1 de marzo de 2007 para ejercer la reparación directa y como presentó la demanda el 28 de febrero de 2007, lo hizo dentro del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 3.
La legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los demandantes Jhoan Sebastián Camacho Martínez y Karen Aidee Camacho Martínez son los hijos del señor Wilson Camacho Barreto, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegadas al proceso[33], razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa.
El señor Wilson Camacho Barreto se encuentra legitimado en la causa por activa, pues acude en calidad de víctima directa por las lesiones que sufrió el 28 de febrero de 2005, según consta en la copia de su historia clínica y reconocimientos médico legales allegados al proceso[34]. En cuanto a la señora Rosa Aidé Martínez Enciso, quien acude en calidad de cónyuge del señor Wilson Camacho Barreto, al proceso no se allegó la copia del registro civil de matrimonio que pruebe legamente dicho vínculo.
Tampoco se encuentra acreditada su condición de compañera permanente, pues, aunque en el proceso consta la copia de la denuncia instaurada el 1 de marzo de 2005 por la señora Rosa Aidé Martínez Enciso ante la Personería Municipal de El Castillo, por la cual puso en conocimiento los hechos en que resultó herido “su esposo”, dicho documento no basta para demostrar su vínculo, dado que en el mismo solo se consigna la afirmación de la propia demandante.
No se allegaron testimonios u otros medios de prueba que acrediten a dicha demandante como compañera permanente o tercera damnificada, razón por la cual la señora Rosa Aidé Martínez Enciso carece de legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación en la causa de las demandadas La Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa de hecho, pues se les atribuye el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. 4.
El objeto del recurso de apelación En el sub judice la parte actora apeló la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) dijo que el a quo desconoció la realidad de la época en que se materializó el hecho dañino, pues en el 2005 y en años anteriores el municipio de El Castillo tenía antecedentes de alto riesgo como “zona roja”; ii) que las entidades demandadas “sabían muy bien” la realidad del conflicto armado y las consecuencias del mismo en zonas críticas en materia de orden público, como el municipio de El Castillo, pero no cumplieron sus obligaciones constitucionales y legales frente al señor Wilson Camacho Barreto y por ello incurrieron en falla en el servicio; iii) que las entidades demandadas tenían conocimiento de que el señor Wilson Camacho Barreto diariamente se dirigía de El Castillo a Cubarral, Guamal o Acacías en su labor de conductor de servicio público, circunstancia que ameritaba que tuviera protección sin que fuera necesario pedirla. 5.
Lo probado en el proceso 5.1. El 28 de febrero de 2005, el vehículo conducido por el señor Wilson Camacho Barreto y en el que se movilizaban dos ocupantes más, fue atacado por actores armados ilegales en zona rural del municipio de El Castillo, Meta. Así consta en el informe suscrito el 1 de marzo de 2005 por el comandante de la estación de policía del municipio de El Castillo, dirigido al juez promiscuo municipal de El Castillo, en el cual señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): Para el día 28-02-05, a las 05:30 horas fue objeto de un atentado terrorista al parecer por el frente 26 de las FARC, al mando del sujeto conocido con el alias de ‘Sandoval’ que delinque en esta jurisdicción, el vehículo de placas THK268 de Restrepo, cuando bandoleros de este grupo subversivo dispararon en forma indiscriminada contra sus ocupantes resultando herido el señor conductor Wilson Camacho con CC (…), residente en el barrio El Jardín de esta localidad, quien presenta al parecer dos heridas con arma de fuego en las extremidades inferiores, al igual que las pasajeras Adriana Torres Quintero con CC (…) en el brazo izquierdo y la señora Ruby Serna Valencia[35] presenta heridas en el abdomen, de igual forma hicieron detonar un artefacto explosivo el cual al parecer fue un cilindro de gas adaptado en forma de bomba dirigida con sistema de iniciación eléctrica al parecer por las partes como evidencias encontradas en el lugar de los hechos, en donde también atentaron contra un poste de infraestructura eléctrica que suministra el fluido de energía al municipio, dejando por un lapso de 8 horas sin fluido a la población del municipio de El Castillo.
Estos hechos sucedieron a unos dos kilómetros aproximadamente del casco urbano de este municipio, en la vía principal que conduce de este municipio a Medellín del Ariari, en el sitio conocido como Tres Esquinas[36]. El reporte del hecho también fue consignado en el libro de población de la estación de policía del municipio de El Castillo, en el cual se anotó que a las 5:40 a.m. se escucharon “unos fogonazos y que se encuentran sin luz, se solicita activar plan defensa, comandante al frente de la situación verificar y coordinar bien la novedad, reportar a la central, extremar al máximo medidas de seguridad”[37]. 5.2.
El señor Wilson Camacho Barreto sufrió heridas por proyectil de arma de fuego en su pierna izquierda, amputación y daños al vehículo tipo taxi que conducía el 28 de febrero de 2005, en zona rural del municipio de El Castillo. Así lo señaló el personero municipal de El Castillo, Meta, quien certificó que el señor Wilson Camacho Barreto “resultó gravemente herido el 28 de febrero de 2005 en la vereda Malabar jurisdicción de este Municipio, víctima de ataque por grupos al margen de la ley por motivos ideológicos y políticos”[38].
Igualmente, el inspector de policía del municipio de El Castillo certificó que “el señor Wilson Camacho Barreto identificado con cédula de ciudadanía No. (…) fue víctima de un atentado terrorista el día 28 de febrero de 2005, en la vía que de El Castillo conduce a Medellín del Ariari aproximadamente a 1.500 metros del casco urbano”[39]. Sobre las lesiones del señor Wilson Camacho Barreto, en el primer reconocimiento médico realizado el 9 de marzo de 2005, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, sede Villavicencio, se determinó (se trascribe de forma literal): Presenta: signos vitales estables, consciente, alerta, orientado, con vendajes elásticos, cubriéndose la pierna izquierda, hay estigmas de sangrado reciente, buena coloración de la pierna y el pie izquierdo, hay imposibilidad para la dorsiflexión del pie, no hay movilidad de los dedos del pie izquierdo, se considera una posible lesión del nervio clalicopopileo externo. En la pierna derecha hay limitación para la dorsiflexión del pie y de los dedos, lo mismo que para la plantiflexión, hay buena perfusión distal, hay una herida que no conviene remover en la cara posterior tercio proximal del muslo derecho.
CONCLUSIÓN: mecanismo causal: proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal: provisional, sesenta (60) días. Secuelas: deformidad física en el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción de carácter a definir en tres meses (…)[40]. Además, del resumen de su historia clínica en la institución médica Videlmedica de Villavicencio de la EPS Saludcoop, se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): Motivo de consulta: paciente remitido de Saludcoop 104 con diagnósticos de shock hipovolémico, pop fasciotomia + rafia vasos poplíteos miembro inferior izquierdo.
Enfermedad actual: paciente quien hace 17 días (28 de febrero) sufre herida por proyectil de arma de fuego en miembro inferior izquierdo con lesión de vena y arteria poplítea izquierda, realizan rafia y fasciotomia pierna izquierda. Posterior a procedimiento presenta shock hipovolémico por lo cual requiere trasfusión de glóbulos rojos empaquetados y manejo con vasopresores, dopamina y moradfenalina, ventilación mecánica, realizan destete de inotrópico y ventilatorio con traslado a pisos (…). 19 de marzo de 2005 Unidad de Cuidados Intensivos P// ventilación mecánica, soporte inotrópico, antibioticoterapia.
Nota operatoria: procedimiento: amputación supracondilea muslo izquierdo. Hallazgos-. Proceso infeccioso en pierna, sangrado 2000 cc, complicaciones ninguna, se envía a patología[41]. En el segundo reconocimiento médico realizado el 18 de abril de 2005 se anotó que, según su historia clínica, el paciente sufrió grave lesión de la arteria poplítea izquierda por la herida causada por arma de fuego que comprometía la vitalidad de la pierna y su propia vida, pues presentó inestabilidad hemodinámica y por eso requirió de UCI avanzada, razón por la cual fue necesario realizarle “amputación supracondilea a la rodilla izquierda”[42].
En el mismo documento se concluyó que el paciente sufrió deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter permanente y pérdida funcional de órgano de carácter permanente. Luego, en el tercer reconocimiento médico realizado el 27 de mayo de 2005, se anotó lo siguiente (se trascribe de forma literal): Se aprecia muñón de amputación antigua de tercio medio del muslo izquierdo en buen estado.
Cicatriz ahipercrómica de 2x1 cm en la cara posterior e interna tercio distal del muslo derecho, se palpa cuerpo extraño duro en la cara posterior y lateral tercio distal del muslo derecho, refiere sensación de adormecimiento del grueso artejo derecho. Conclusión: Mecanismo causal: proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal: definitiva setenta (70) días.
Secuelas medico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Pérdida funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente[43]. Por último, mediante dictamen realizado el 5 de marzo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó que el señor Wilson Camacho Barreto perdió un 46.75% de su capacidad laboral por amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo.
En cuanto a los daños al vehículo tipo taxi que conducía el señor Wilson Camacho Barreto, el personero municipal de El Castillo, Meta, certificó lo siguiente (se trascribe de forma literal): Que el señor Wilson Camacho Barreto, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) de Acacías, Meta, perdió parte de sus bienes (sufrió daños a la latonería de su automóvil de servicio público) el 28 de febrero del año dos mil cinco (2005) en la vereda Malabar jurisdicción de este Municipio, víctima de ataque por grupos al margen de la ley por motivos ideológicos y políticos[44]. 5.3.
Durante el 2005 se presentaron diferentes actos de violencia perpetrados por actores armados ilegales en el municipio de El Castillo. Así lo informó la Policía Nacional en el oficio del 13 de abril de 2005[45]. en el que señaló que durante ese año “el frente 26 de las FARC”, liderado por “alias Hugo Sandoval”, adelantó acciones terroristas en el municipio de El Castillo y señaló los siguientes antecedentes (se trascribe de forma literal): El 12.FEB.2005 a las 11:00 horas en el sitio cruce Carmen 3 vía a Malavar a un kilómetro y medio de la vía principal que conduce hacia Medellín del Ariari fue encontrada abandonada la motocicleta TS 125 roja, placas DID36A, la cual presenta impactos de bala y era conducida por Miguel Ángel Caro quien se desempeña como inspector de saneamiento ambiental, el cual se encuentra desaparecido hasta el momento.
El 19.FEB.2005 14:00 horas, en patrullaje rural en asocio con el Ejército Nacional fue hallado artefacto explosivo en el sector conocido como Puente Caño Hondo vereda Carmen 3, distante 8 kilómetros aproximadamente del perímetro urbano municipio de El Castillo, el artefacto estaba improvisado en un galón color rojo que contenía 01 kilo aproximadamente de urea amoniacal, 01 kilo aproximadamente de explosivo R1, 02 metros de cordón detonante, 01 estopín eléctrico.
El 04.MAR.2005 a las 05:30 en el sitio denominado La Batea o El Alto La Ermita vía San Juan de Arama – Mesetas (Meta) fue atacado con arma de fuego un campero marca UAZ de placas TFK057, color beige, adscrito a la empresa Cootransariari No. de orden 152, resultando muerto el menor (…) de 4 años y heridas las siguientes personas (…). Posibles autores integrantes del frente 26 de las FARC[46].
También, respecto de la vía que de El Castillo conduce a Medellín del Ariari, el inspector de policía del municipio de El Castillo certificó que en (se trascribe de forma literal) (…) en esta vía se han presentado casos de quema de vehículos a la altura del sitio conocido como Malavar, minados a la orilla de la carretera y también perdió la vida el señor Orlando Torres Parra, a quien miembros del frente 26 del grupo armado ilegal de las FARC le minaron el carro y posteriormente lo explotaron con el señor Torres en su interior[47].
Sin embargo, no es claro si el funcionario se refiere al mismo punto de la vía en donde ocurrió el ataque al señor Wilson Camacho Barreto, si este había pasado o se dirigía a ese punto de la vía o a qué distancia se encontraba del sitio conocido como Malavar cuando su vehículo fue atacado y se desconoce cuándo ocurrió el hecho antecedente certificado por el inspector de policía o si existía alguna alerta sobre esa vía en particular acerca de un riesgo especial para quienes la transitaran o para los vehículos de servicio público. 5.4.
La Policía Nacional informó las acciones que adelantó para contrarrestar la actividad de grupos armados ilegales. Así consta en el oficio del 13 de abril de 2005 en el cual señaló que el Departamento de Policía del Meta (se trascribe de forma literal): • Alertó a las unidades con el fin de que adopten medidas preventivas y operativas en busca de contrarrestar el accionar del grupo ilegal FARC. • Continuidad en las labores de búsqueda de información por parte de la Seccional de Inteligencia. • Coordinación con la Cuarta División del Ejército Nacional y el Comando Aéreo de Combate No. 2 de la Fuerza Aérea, a través de la junta de inteligencia interinstitucional para la ejecución de acciones operativas y de control sobre el municipio de El Castillo, en busca de evitar un ataque contra dicha municipalidad. • Se alertó al mayor Javier Alirio Ramos Obando comandante del tercer distrito de Policía para que revisara los esquemas de seguridad, evaluara la situación e impartiera las instrucciones necesarias del caso. • Realización de un consejo de seguridad en el municipio de El Castillo el 16.MAR.2005 con la participación del alcalde municipal, inspector de policía, párroco de la localidad, representante del hospital, concejales, representantes de la personería, comandante de la estación de policía del municipio de El Castillo (…).
De lo anterior se establecieron las siguientes medidas: • A través de la administración municipal decretar normas con respecto a la restricción del tráfico de automotores (motocicletas y vehículos de carga) en los horarios de las 19:00 horas hasta las 05:00 horas en el casco urbano del municipio. • Bloqueo de las vías de acceso al municipio, instalación de servicio de policía en esos lugares. • Ubicación de obstáculos que impidan el parqueo de vehículos en las entidades gubernamentales, a fin de evitar atentados terroristas. • Control de los establecimientos en lo que respecta a horarios de funcionamiento. • Servicio de seguridad en las instalaciones de la alcaldía. Las recomendaciones efectuadas al comandante de Estación y al personal de esa Unidad son las siguientes: • Control permanente de la población a través de la aplicación del C.N.P y diferentes planes preventivos y educativos. • Reestructuración del servicio de vigilancia de la población ubicando servicio a la altura del colegio y la parte anterior de la Estación (sitio Los Mangos). • Toma en horas nocturnas de los puntos críticos del municipio.
(ejecución plan Hamaca). • Ejecución de los diferentes programas de policía comunitaria (…). • Ejecución de patrullajes sobre el área rural en asocio con el personal del Ejército Nacional[48]. También, en el oficio del 7 de febrero de 2008[49], esa entidad señaló que durante el 2004 la fuerza pública realizó varias operaciones para enfrentar a los grupos armados ilegales que operaban en los municipios del denominado pie de monte llanero y resaltó la captura del “cabecilla Ángel Oviedo Yara alias Hugo Sandoval o León” ocurrida el 27 de julio de 2007 durante un operativo del Ejército Nacional, aunque este resultado es posterior a los hechos de la demanda. 5.5.
Mediante Resolución número 1166 del 15 de noviembre de 2005, Acción Social reconoció al señor Wilson Camacho Barreto como “víctima por incapacidad permanente: amputación supracondilea de la rodilla izquierda y ordenó el pago de ayuda humanitaria correspondiente a la suma de $14’497.999”, como lo señaló esa entidad en oficio del 22 de febrero de 2008[50].
Asimismo, el 3 de enero de 2006[51], esa entidad le informó al señor Wilson Camacho Barreto que debía acercarse al Banco Agrario de Villavicencio para reclamar un cheque a su orden por valor de $14’497.999. 6. El daño antijurídico El daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor Wilson Camacho Barreto, se encuentra demostrado con los reconocimientos médicos legales, las piezas de su historia clínica y el dictamen de pérdida de su capacidad laboral. 7.
La imputación del daño antijurídico La parte demandante apeló la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: 7.1. Que el a quo desconoció la realidad de la época en que se materializó el hecho dañino, pues en el 2005 y en años anteriores el municipio de El Castillo tenía antecedentes de alto riesgo como “zona roja” Se observa que en el proceso la Policía Nacional informó los hechos antecedentes al ataque que sufrió el señor Wilson Camacho Barreto el 28 de febrero de 2005, tales como la desaparición del inspector de saneamiento ambiental del municipio de El Castillo y el hallazgo de un artefacto explosivo en zona rural del mismo municipio, ocurridos el 12 y 19 de febrero de ese año. No obstante, encuentra la Sala que aquellos constituyeron ataques indiscriminados contra la población y no estuvieron dirigidos contra entidades gubernamentales u objetivos institucionales; además, fueron advertidos por los organismos de seguridad durante patrullajes conjuntos a la zona rural del municipio de El Castillo, es decir, mientras cumplían con su misión constitucional de brindar seguridad a los ciudadanos y al territorio.
No se demostró la inminencia del ataque sufrido por el señor Wilson Camacho Barreto y sus acompañantes porque, como lo señala la apelante, habían ocurrido “toda clase de atentados contra la integridad de las autoridades civiles, quema de vehículos y destrucción de la estación de policía ubicada en el parque central del municipio” y que esa era “una realidad que de costumbre tenía que soportar la comunidad ante la ausencia del Estado”, pues tales hechos no fueron corroborados por testigos ni por otras autoridades de la zona a través de declaraciones o de evidencias documentales, de manera que en el proceso no se probaron esos antecedentes, por lo que no se acreditó lo aseverado por la parte apelante. 7.2.
Que las entidades demandadas “sabían muy bien” la realidad del conflicto armado y sus consecuencias en zonas críticas en materia de orden público como el municipio de El Castillo, pero no cumplieron sus obligaciones constitucionales y legales frente al señor Wilson Camacho Barreto y por ello incurrieron en falla en el servicio Al respecto, cabe advertir que en casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera[52], reiterada por esta Sala de Subsección[53], ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: “En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales[54]; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron[55] o las mismas fueron insuficientes o tardías[56], de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[57]; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque[58]; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este[59].
“(…). “Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
“(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial”[60].
Según la apelante, a pesar de que las entidades demandadas “sabían muy bien” la realidad del conflicto armado, no cumplieron sus obligaciones constitucionales y legales frente al señor Wilson Camacho Barreto y por ello incurrieron en falla en el servicio, pues “no es un hecho nuevo que los civiles sufran las consecuencias del conflicto armado”.
Si bien en febrero de 2005 habían ocurrido dos hechos sospechosos de ser cometidos por actores armados ilegales en zona rural del municipio de El Castillo, como la desaparición de un funcionario y el hallazgo de un artefacto explosivo, estos no hacían previsible para la Policía Nacional ni el Ejército Nacional el ataque sufrido por el señor Wilson Camacho Barreto, pues no indicaban atentados a vehículos de servicio público –como el taxi que conducía la víctima- en el lugar en donde efectivamente ocurrió. En el proceso no se demostró que la víctima, sus acompañantes o los residentes cercanos al sitio conocido como Tres Esquinas, en la vía principal que conduce del municipio de El Castillo a Medellín del Ariari, hubieran solicitado protección o manifestado temor por sus vidas o que hubiesen denunciado amenazas en su contra y que los organismos de seguridad se la hubieran negado.
Tampoco se probó que, previo al ataque del 28 de febrero de 2005, en el mismo lugar hubieran atacado a otro vehículo particular o de servicio público, a agentes del Estado, o se hubiera presentado un retén ilegal o alguna otra circunstancia que exigiera que los miembros de la fuerza pública realizaran actuaciones encaminadas a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque contra el señor Wilson Camacho Barreto y sus acompañantes en ese lugar o en sus alrededores.
Además, como antes se advirtió, aunque el inspector de policía del municipio de El Castillo certificó que en la vía antes mencionada se habían presentado casos de quema de vehículos y mencionó un hecho en particular, el funcionario no fue claro acerca de si se refería al mismo punto de la vía en donde ocurrió el ataque al señor Wilson Camacho Barreto, ni cuándo habrían ocurrido hechos similares antecedentes que generaran una alerta sobre esa vía en particular acerca de un riesgo especial para quienes la transitaran o para los vehículos de servicio público.
La apelante no acreditó por qué las entidades demandadas “no cumplieron sus obligaciones constitucionales y legales frente al señor Wilson Camacho Barreto”, como para incurrir en una falla en el servicio, pues no se demostró que la fuerza pública hubiera dejado de prestar seguridad en el municipio de El Castillo. De igual modo, no podría responsabilizarse a las demandadas a título de riesgo excepcional, pues el ataque sufrido por el señor Wilson Camacho Barreto y sus acompañantes no fue dirigido contra un objetivo institucional ni tampoco se encontraba cerca de algún establecimiento estatal que lo hiciera vulnerable, ni el hecho ocurrió en medio de una situación de riesgo creada por la fuerza pública.
Si bien la Policía Nacional informó que en el lugar del hecho fue activada una carga explosiva contra la red eléctrica que dejó a la población sin energía por un período aproximado de 6 horas, ello indica que el ataque fue de carácter indiscriminado, con el objetivo de provocar -como ocurre con los actos de terrorismo-, pánico, temor o zozobra entre la población civil y, siendo así, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional, como lo señala la sentencia de unificación arriba citada.
Tampoco se reúnen los elementos para declarar una responsabilidad por daño especial, pues el Ejército Nacional y la Policía Nacional no efectuaron una conducta lícita que causara los daños sufridos por la parte actora, dado que no se probó participación alguna de las accionadas en el ataque sufrido por el demandante o que en un operativo o reacción legítima de la fuerza pública se hubiere causado el daño. No se comprobó una actuación lícita de estas demandadas que, en cumplimiento de sus funciones, hubiera causado o concurrido en la realización del daño alegado por la parte actora, que le impusiera un sacrificio superior a cualquier carga pública.
Asimismo, el daño tampoco resulta imputable a las otras entidades demandadas, dado que no se encontraba dentro de las funciones concretas de la Nación-Ministerio del Interior[61] ni del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[62], la de brindar seguridad y protección a los bienes de los residentes en Colombia, como sí lo es de las fuerzas militares y de policía (artículo 2 de la Constitución Política).
Igualmente, no se probó que dichas entidades tuvieran conocimiento de una situación especial de riesgo del señor Wilson Camacho Barreto o respecto del lugar en donde ocurrieron los hechos y que no lo informaran a los organismos de seguridad para lo de su competencia. iii) Que las entidades demandadas tenían conocimiento de que el señor Wilson Camacho Barreto diariamente se dirigía de El Castillo a Cubarral, Guamal o Acacías en su labor de conductor de servicio público, circunstancia que ameritaba que tuviera protección sin que fuera necesario pedirla.
No se probó este argumento de los apelantes en el sentido de que las entidades demandadas conocían los lugares por los cuales se desplazaba el señor Wilson Camacho Barreto en su calidad de conductor de servicio público, como tampoco que por esa razón se encontrara en riesgo y necesitara protección especial. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se modificará la sentencia apelada para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Rosa Aidé Martínez Enciso y confirmar en lo demás la decisión impugnada. 8.
Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de marzo de 2015, la cual quedará así: 1.
Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Rosa Aidé Martínez Enciso. 2. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Revisado el link de “consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado con los datos de las pasajeras Adriana Torres Quintero y Ruby Serna Valencia, no se encontraron procesos en curso o resueltos por los mismos hechos que el de la referencia. En el expediente tampoco aparecen nombres de otras personas afectadas por los mismos hechos con los que se pudiera realizar la búsqueda de otros procesos de reparación directa. [2] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Villavicencio, según consta a folio 63 del cuaderno 1. [3] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados a folios 6 a 9 del cuaderno 1. [4] Los demandantes otorgaron poder, según consta a folios 1 a 4 del cuaderno 1. [5] Fls. 33 a 63 del cuaderno 1. [6] Revisado el link de “consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado con los datos de las señoras Adriana Torres Quintero y Ruby Serna Valencia, no se encontraron procesos en curso o resueltos por los mismos hechos que el de la referencia. En el expediente tampoco aparecen nombres de otras personas afectadas por los mismos hechos con los que se pudiera realizar la búsqueda de otros procesos de reparación directa. [7] Fls. 64 y 65 del cuaderno 1. [8] Fl. 65 vuelto del cuaderno 1. [9] Fl. 70 del cuaderno 1. [10] Fl. 71 del cuaderno 1. [11] Fl. 72 del cuaderno 1. [12] Fl. 73 del cuaderno 1. [13] Fls. 76 a 91 del cuaderno 1. [14] Fls. 104 a 108 del cuaderno 1. [15] Fls. 113 a 118 del cuaderno 1. [16] Fls. 130 y 131 del cuaderno 1. [17] Fl. 201 del cuaderno 1. [18] Fls. 202 a 207 y 214 a 219 del cuaderno 1. [19] Fls. 221 a 226 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 228 a 240 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 242 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 246 y 247 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 256 y 257 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 258 a 264 y 266 a 275 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 282 a 287 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 294 y 295 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 338 a 342 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fls. 343 a 353 del cuaderno de segunda instancia. [29] Impresión del registro de la actuación en SAMAI visible a folio 352 del cuaderno de segunda instancia, memorial completo consultado en el link de “gestión de documentos” del SAMAI. [30] Impresión del registro de la actuación en SAMAI visible a folio 358 del cuaderno de segunda instancia, providencia consultada en el link de “gestión de documentos” del SAMAI. [31] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [32] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [33] Fls. 8 y 9 del cuaderno 1. [34] Fls. 10 a 24 y 153 a 169 del cuaderno 1. [35] Revisado el sistema de procesos judiciales “Justicia XXI” con los datos de las señoras Adriana Torres Quintero y Ruby Serna Valencia, no se encontraron procesos en curso o resueltos por los mismos hechos que el de la referencia. [36] Fls. 25 a 27 del cuaderno 1. [37] Fls. 143 a 146 del cuaderno 1. [38] Fl. 30 del cuaderno 1. [39] Fl. 31 del cuaderno 1. [40] Fl. 21 del cuaderno 1. [41] Fls. 14 a 18 y 153 a 169 del cuaderno 1. [42] Fl. 19 del cuaderno 1. [43] Fls. 20 del cuaderno 1. [44] Fl. 13 del cuaderno 1. [45] Fls. 149 a 151 del cuaderno 1. [46] Fls. 149 a 151 del cuaderno 1. [47] Fl. 31 del cuaderno 1. [48] Fls. 149 a 151 del cuaderno 1. [49] Fls. 147 y 148 del cuaderno 1. [50] Fls. 171 y 172 del cuaderno 1. [51] Fl. 180 del cuaderno 1. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617), entre otras. [54] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. [55] “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. [56] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. [57] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. [58] “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).
A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. [59] “Original de la cita: [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [61] Ver Constitución Política y artículo 59 de la Ley 489 de 1998 sobre funciones del Ministerio del Interior.
Consultado el 9 de marzo de 2021 en https://www.mininterior.gov.co/el-ministerio/funciones-y-deberes. [62] El Departamento Administrativo de Presidencia de la República fue creado mediante la Ley 3a. de 1898 y reestructurado mediante el Decreto 3443 de 2010, Decreto 3444 de 2010, el Decreto 3445 de 2010, el Decreto 4679 de 2010, el Decreto 123 de 2011, el Decreto 1649 del 2 de septiembre de 2014, el Decreto 2594 de 16 de diciembre 2014, el Decreto 2145 de 04 de noviembre 2015, el Decreto 125 del 26 de enero de 2016, el Decreto 724 del 02 de mayo de 2016, Decreto 672 del 26 de abril de 2017, el Decreto 1270 del 28 de julio de 2017, el Decreto 0179 del 8 de febrero de 2019, el Decreto 1784 del 4 de octubre de 2019, el Decreto 876 del 25 de junio de 2020 y el Decreto 901 del 27 de junio de 2020.
Consultado el 9 de marzo de 2021 en https://dapre.presidencia.gov.co/dapre