ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO – Modalidades / CLASES DE PRUEBA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / AUTO PARA MEJOR PROVEER / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
(…) Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que existen dos modalidades. La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley (…) La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión y la entrada del proceso a despacho para fallo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pruebas de oficio propiamente dichas, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicación 41001-23-33-000-2016-00080-01. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / AUTO PARA MEJOR PROVEER – Objeto / EXISTENCIA DE UN HECHO / OBJETO DE LA PRUEBA [E]l Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, (…) El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE AUTO PARA MEJOR PROVEER / EXISTENCIA DE UN HECHO / OBJETO DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUTO QUE DECRETA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE LA SENTENCIA De acuerdo con lo señalado en el acápite de antecedentes de esta providencia, en este caso, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 5° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) se dispuso correr a las partes el respectivo traslado para alegar de conclusión y, una vez vencido éste término, el proceso entró a despacho para fallo.(…) el pasado veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) la apoderada de la Nación – Rama Judicial adujo allegar copia de la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de (…), la cual daría cuenta de las supuestas irregularidades en las que habría incurrido la Inspectora que realizó la diligencia de entrega del bien inmueble por la cual se originó el presente proceso, providencia que solicitó sea tenida como prueba.(…) Aun cuando, como se advirtió, la parte demandada no allegó la referida sentencia, para la Sala es claro que esta prueba se relaciona con un punto dudoso de la contienda, que no nuevo o sorpresivo, que es, precisamente, la determinación de la conducta de los funcionarios involucrados,(…) En ese sentido, conociéndose en este momento la existencia de ese elemento de convicción, la Sala encuentra necesario recabarlo para que obre dentro del presente asunto.
(…) En consecuencia, se oficiará a dicha autoridad para que remita a este proceso copia de la sentencia FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 212 INCISO 5 NOTA DE RELATORÍA: Auto con salvamento de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 41.881-18. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20233-01(45456) Actor: NUMAEL MÉNDEZ SILVA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto de mejor proveer Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandada Nación – Rama Judicial, a través de memorial radicado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)[1].
I.
ANTECEDENTES 1. El día once (11) de julio del año dos mil (2000)[2], el señor Numael Méndez Silva, a través de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia, mediante la cual solicitó que se los declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del supuesto retardo injustificado en la entrega de un inmueble, del que es copropietario, denominado “Navajitas” (folio de matricula inmobiliaria No. 234-000941), ubicado en el municipio de Puerto López (Meta). 2.
Dentro de ese proceso, el veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011) el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales[3]. 3. Los días catorce (14) y diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), tanto la parte demandante[4] como la Nación- Rama Judicial[5], respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.
Remitido el expediente al Consejo de Estado, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por el apoderado de la parte demandada Nación- Rama Judicial, mediante auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)[6]. 5. Agotada la etapa probatoria, en providencia del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)[7] el Despacho corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera el concepto a su cargo.
Finalmente, el proceso entró para fallo el tres (3) de julio de dos mil trece (2013). 6. Mediante memorial presentado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), la apoderada de la Nación – Rama Judicial adujo allegar copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro de la causa No. 5055733189001-2014-00051-00 y su correspondiente adición, para que fuera tenida como prueba dentro del presente asunto.
Esta solicitud se fundó en el hecho de que, según afirmó, en esa providencia se condenó a la Inspectora que realizó la diligencia de entrega en este asunto por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica, al haber encontrado irregularidades cometidas por la funcionaria precisamente dentro del proceso que involucra al señor Méndez Silva.
No obstante, al memorial no se adjuntó la providencia en cuestión. II. CONSIDERACIONES 1. De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia. De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes probatorias, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. De igual forma, el citado artículo establece que “[e]n la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de ésta corporación ha establecido que existen dos modalidades. La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas[8], que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes.
La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión y la entrada del proceso a despacho para fallo. Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”[9].
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. 2.
Caso concreto De acuerdo con lo señalado en el acápite de antecedentes de esta providencia, en este caso, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 5° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo[10], mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) se dispuso correr a las partes el respectivo traslado para alegar de conclusión y, una vez vencido éste término, el proceso entró a despacho para fallo.
No obstante, el pasado veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) la apoderada de la Nación – Rama Judicial adujo allegar copia de la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, la cual daría cuenta de las supuestas irregularidades en las que habría incurrido la Inspectora que realizó la diligencia de entrega del bien inmueble por la cual se originó el presente proceso, providencia que solicitó sea tenida como prueba.
Aun cuando, como se advirtió, la parte demandada no allegó la referida sentencia, para la Sala es claro que esta prueba se relaciona con un punto dudoso de la contienda, que no nuevo o sorpresivo, que es, precisamente, la determinación de la conducta de los funcionarios involucrados, incluida la Inspectora, y su relación con los eventuales perjuicios cuya indemnización, de acuerdo con el demandante, debe serle reconocida.
En ese sentido, conociéndose en este momento la existencia de ese elemento de convicción, la Sala encuentra necesario recabarlo para que obre dentro del presente asunto. Según información obtenida en la página oficial de la Rama Judicial, el proceso penal que se sigue contra la Inspectora se encuentra actualmente en el Tribunal Superior del Meta, surtiendo la segunda instancia. En consecuencia, se oficiará a dicha autoridad para que remita a este proceso copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro del expediente No. 5055733189001-2014-00051-00, así como de la providencia que dispuso su adición y, de ser el caso, de la decisión que hubiere adoptado el Tribunal dentro de la causa señalada.
En consecuencia, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR como prueba que, por Secretaría, se oficie a la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta para que remita copia de la sentencia proferida dentro del expediente No. 5055733189001-2014-00051-00, así como de la providencia que dispuso su adición y, de ser el caso, de la decisión que hubiere adoptado el Tribunal dentro de la causa señalada, para que obre dentro del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 41.881-18 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado PG/11C ----------------------- [1] Folios 420 y 422 del cuaderno principal. [2] Folios 1 al 8 del cuaderno No. 1. [3] Folios 626 a 661 del cuaderno principal. [4] Folios 662 a 701 del cuaderno principal. [5] Folios 701 a 706 del cuaderno principal. [6] Folio 731 del cuaderno principal. [7] Folio 187 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicación 41001-23-33-000-2016-00080-01. [9] Ibídem. [10] “ARTICULO 212.
APELACION DE LAS SENTENCIAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: (…) Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.”