ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / INTERÉS GENERAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMNATO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro (…).En el caso sub examine no obra prueba que dé cuenta de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido.
No obstante, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y fines de la caducidad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002;
C 574 de 1998 y C 832 de 2001. Asimismo, ver Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Sobre la caducidad de la acción por error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.
Sobre la aplicación de principios pro danmato y pro himine cuando se desconoce la fecha de la ejecutoria de la providencia judicial, cuyo error se alega, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NOCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFINICIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / NOCIÓN DE IMPUTACIÓN / IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp.: 11945 y Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp.: 36386. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad.En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como (…) yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE ERROR JURISDICCIONAL / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS PROCEDENTES [E]l concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
(…) el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la responsabilidad del estado por error jurisdiccional, ver sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE ERROR JURISDICCIONAL / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CLASES DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / ERROR FÁCTICO De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.
Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las clases de error, ver sentencias del 27 de abril de 2006, Exp.: 14837, del 23 de abril de 2008, Exp.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Exp.: 39515. LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contra el error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ERROR JURISDICCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [C]omoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde, en últimas, a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, a determinar si La Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía Seccional de Málaga al imponer medida de aseguramiento (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / FIRMEZA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se encontraba en firme / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL – No se produjo con la decisión contentiva del supuesto error / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo (…) para realizar su actividad profesional y social debido al error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía Seccional de Málaga al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra.
(…) Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. (…) no existió un error jurisdiccional en la providencia del 7 de junio de 2004, puesto que esta no había cobrado firmeza y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, este es uno de los presupuestos para su configuración. Dicho de otra forma, no se configura el error jurisdiccional por ausencia de sus presupuestos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse Cfr.Rad.36.146-15#1: Asimismo, con aclaración de voto del honorable Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02726-01 (48127) Actor: JOSÉ GABRIEL JAIMES RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Ley 600 de 2000. Ausencia del error jurisdiccional por carencia de sus presupuestos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de octubre de 2003, Elsy Consuelo Reyes Gómez presentó denuncia penal contra José Gabriel Jaimes Rodríguez como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en provecho de un tercero y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El 20 enero de 2004, la Fiscalía Seccional de Málaga abrió investigación penal en su contra y el 7 de junio de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, pero no fue capturado porque abandonó la ciudad y permaneció escondido durante 78 días. El 25 de agosto de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento.
Finalmente, mediante proveído del 14 de septiembre de 2005, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Jaimes Rodríguez, porque el hecho no existió. El demandante considera que la Fiscalía Seccional de Málaga incurrió en un error jurisdiccional al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, puesto que no había mérito para investigarlo ni para dictar dicha orden, ya que posteriormente se precluyó la investigación penal adelantada en su contra.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de junio de 2006[1], José Gabriel Jaimes Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía Seccional de Málaga al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra.
Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por perjuicios morales, lo que resulte probado en el proceso; por daño emergente, $10.000.000; y, por lucro cesante, $12.258.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de octubre de 2003, Elsy Consuelo Reyes Gómez presentó denuncia penal en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en provecho de un tercero y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Aduce que el 20 enero de 2004, la Fiscalía Seccional de Málaga abrió investigación penal en su contra y el 7 de junio de 2004 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Señala que el 11 de junio de 2004, José Gabriel Jaimes Rodríguez abandonó la ciudad de Bucaramanga y que el 24 de junio siguiente, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución del 7 de junio de 2004.
Afirma que permaneció escondido durante 78 días mientras se resolvía el recurso de apelación contra el proveído que impuso la medida de aseguramiento en su contra. Indica que el 25 de agosto de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento y que el 14 de septiembre de 2005, la misma Fiscalía precluyó la investigación en su favor porque el hecho no existió. El demandante considera que la Fiscalía Seccional de Málaga incurrió en un error jurisdiccional al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez, puesto que no había mérito para investigarlo ni para dictar dicha orden, ya que posteriormente se precluyó la investigación penal adelantada en su contra.
En palabras del libelista “[d]años […] ocasionados por la acción contenida en una resolución totalmente injusta y aberrante imputable a un funcionario público como era el Fiscal Seccional de Málaga (Sder) […]” 2. Contestaciones El 16 de diciembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y la Ley y que no existían pruebas de que hubiera incurrido en una falla del servicio en el proceso penal que adelantó en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez ni en un error inexcusable que comprometa la responsabilidad de la entidad. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de agosto de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. El Ministerio Público[6] manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a José Gabriel Jaimes Rodríguez fue desproporcionada y generó un daño antijurídico que debe ser reparado. 3.3.
La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se reunían los requisitos del error jurisdiccional. Al efecto sostuvo que: “[e]l primer elemento que debe darse para que pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial al Estado consistente en el daño antijurídico, no se consolidó porque el apoderado de la parte actora interpuso en forma oportuna el recurso de apelación que conllevó a que se revocara en su integridad dicha decisión […] no permitiendo que se configurara el error jurisdiccional […] si bien se observa que en la resolución que resolvió la situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación y la que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del aquí demandante, se observan errores en cuanto al análisis del material probatorio […] también lo es que ante la denuncia presentada […] la Fiscalía se encontraba en la obligación de abrir la investigación para esclarecer si se había cometido algún delito […] lo concluido en este fallo no significa que ésta Sala justifique que se cometan errores en las decisiones que se adopten en el ejercicio de la labor jurisdiccional […] cuando pueden afectarse derechos fundamentales como son la libertad y la dignidad de las personas, situación ésta última que no se presentó en el caso sub judice por cuanto el demandante evadió la orden de detención preventiva emitida en primera instancia por el fiscal que conocía de la investigación penal seguida en su contra.
Así las cosas al no reunirse uno de los requisitos exigidos por la norma en mención indispensable para que pueda configurarse un error jurisdiccional la presente decisión no puede ser otra que denegar las pretensiones de la demanda […]”. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de julio de 2013[8] y admitido el 2 de septiembre de 2013[9]. 5.1.
El demandante[10] manifestó que probó el daño antijurídico ocasionado por la Fiscalía Seccional de Málaga, puesto que se demostró que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez y que posteriormente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida cautelar y precluyó la investigación en su favor porque el hecho no existió. Sostuvo, además, que si bien el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para la configuración del error jurisdiccional exige que la providencia que lo contiene se encuentre en firme, esta regla precisa una interpretación especial cuando la providencia sea de cumplimiento inmediato.
Textualmente indicó: “[E]l Fiscal Seccional de Málaga, al proferir la medida de aseguramiento […] erró en la valoración de la conducta y de los medios probatorios […] lo cual fue corroborado al resolverse el recurso de apelación, y posteriormente al proferirse preclusión de la investigación […] se encuentra probado plenamente que el Fiscal Seccional de Málaga cometió una equivocación de orden material en la imposición de la medida de aseguramiento y que esta equivocación produjo graves daños económicos y morales tanto a mi poderdante como a su núcleo familiar […] Si bien […] el art. 67 de la Ley 270 de 1.996, exige para la configuración del error jurisdiccional, que la providencia que lo contiene debe encontrarse en firme, pues en caso contrario, el interesado cuenta con los recursos de ley para que se pueda revocar la medida, consideramos que esta regla no puede tener una aplicación general, por lo que precisa una interpretación especial en aquellos casos en los que es la misma ley y la misma naturaleza de las providencias, las que exigen un cumplimiento inmediato de la providencia, independientemente de si haya cobrado o no ejecutoria, tal como sucede con la medida de detención preventiva cuyo cumplimiento es inmediato […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante[12] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida ante la ausencia de un daño antijurídico, pues no existe el presupuesto para que se configure el error judicial, por cuanto las providencias presuntamente contentivas del mismo no quedaron en firme. Adujo que la Resolución que impuso la medida de aseguramiento no fue cumplida y que el señor Jaimes Rodríguez nunca fue privado de su libertad al haber abandonado la ciudad y buscado refugio y escondite en otro lugar.
Es decir, que el actor evadió el actuar de la justicia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[18]. En el caso sub examine no obra prueba que dé cuenta de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido.
No obstante, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato[19]. 4. Legitimación en la causa 4.1. José Gabriel Jaimes Rodríguez (víctima) está legitimado en la causa por activa, ya que es el sujeto pasivo del proceso penal, según dan cuenta copias simples del proceso penal[20]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que la Fiscalía Seccional de Málaga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez y luego se precluyó la investigación adelantada en su contra porque el hecho no existió. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es posible estudiar la presunta responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional, cuando la providencia frente a la cual se alega su configuración no está en firme ni pone fin al proceso. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad[27].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[28]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”[29].
Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[30] procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[31] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[32] en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[33], este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[34] o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contentiva de error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el demandante manifestó que probó el daño antijurídico ocasionado por la Fiscalía Seccional de Málaga, puesto que se demostró que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez y que posteriormente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida cautelar y precluyó la investigación en su favor porque el hecho no existió. Sostuvo, además, que si bien el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para la configuración del error jurisdiccional exige que la providencia que lo contiene se encuentre en firme, esta regla precisa una interpretación especial cuando la providencia sea de cumplimiento inmediato.
En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 21 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[35].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde, en últimas, a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, a determinar si La Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía Seccional de Málaga al imponer medida de aseguramiento en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 7 de junio de 2004, la Fiscalía Seccional de Málaga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor José Gabriel Jaimes Rodríguez, por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en provecho de un tercero y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según da cuenta copia simple de dicho proveído[36]. 6.3.1.2.
Consta que el 25 de agosto de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento, según da cuenta copia simple de dicho proveído[37]. El fundamento del proveído fue el siguiente: “[P]rocede a decidir el recurso de apelación interpuesto […] a la resolución de siete (7) de junio de dos mil cuatro (2.004) por la cual se les impuso detención preventiva […] Si bien puede resultar razonable y sujeto a controversia y prueba, la tipicidad de las conductas delictivas […] está demostrado en el proceso que carecían de antecedentes, que no entorpecían la actividad probatoria y se trataba de personas de bien que comparecerían al proceso.
Desde luego que ante la orden de captura que les impartió la Fiscalía, en cumplimiento al derecho fundamental de la Presunción de Inocencia, tenían todo el derecho a esperar la ejecutoria de la decisión […]. [P]or no cumplirse los requisitos sustanciales consagrados en el artículo 356 del Código de procedimiento penal para imponerles detención preventiva […] la decisión impugnada debe Revocarse […]” 6.3.1.3.
Finalmente, está probado que mediante proveído del 14 de septiembre de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga precluyó la investigación en favor del señor José Gabriel Jaimes Rodríguez porque el hecho no existió, según da cuenta copia simple de dicho proveído[38]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[E]sta Fiscalía por resolución de 25 de agosto de 2004 revocó la detención preventiva que se había impuesto […] Con posterioridad a la decisión no se practicó prueba alguna que desvirtuara la atipicidad de las conductas, y por consiguiente […] debe decirse que el hecho denunciado no existió, dada la atipicidad de la conducta y por tanto no se reúne el requisito sustancial para acusar […] Tratándose del mismo problema ya decidido por esta Fiscalía y sin la presencia de hechos nuevos que permitan interpretación diferente, ni de pruebas que nos lleven a convencimiento distinto, válidos resultan los argumentos que se tuvieron para revocar [sic] detención preventiva, para también ahora revocar la acusación […] No cumpliéndose los requisitos sustanciales para acusar debe revocarse la resolución de acusación y en su lugar precluir la investigación como forma de calificación […]” (se resalta). 6.3.2.
Ausencia del error jurisdiccional por carencia de sus presupuestos En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo José Gabriel Jaimes Rodríguez para realizar su actividad profesional y social debido al error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía Seccional de Málaga al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra.
Así pues, está acreditado: i) que el 7 de junio de 2004, la Fiscalía Seccional de Málaga impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor José Gabriel Jaimes Rodríguez, por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en provecho de un tercero y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (hecho probado 6.3.1.1.)[39]; ii) que el 25 de agosto de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento (hecho probado 6.3.1.2.)[40]; y iii) que mediante proveído del 14 de septiembre de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga precluyó la investigación en favor del señor José Gabriel Jaimes Rodríguez porque el hecho no existió (hecho probado 6.3.1.3.)[41].
Ahora bien, tal y como se señaló previamente, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.
A propósito de esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “…el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.
Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.
(…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.
Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[42] (Se resalta) Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la Fiscalía Seccional de Málaga, al imponer la medida de aseguramiento mediante proveído del 7 de junio de 2004, no incurrió en error jurisdiccional, puesto que i) la providencia judicial contentiva del error no se encontraba en firme; ii) la misma no puso fin, de manera normal o anormal, al trámite procesal, pues no dio por terminada la investigación ni al proceso penal.
De hecho, la decisión del 7 de junio de 2004 fue impugnada y mediante providencia del 25 de agosto de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En vista de lo expuesto, se observa que no existió un error jurisdiccional en la providencia del 7 de junio de 2004, puesto que esta no había cobrado firmeza y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, este es uno de los presupuestos para su configuración. Dicho de otra forma, no se configura el error jurisdiccional por ausencia de sus presupuestos.
Finalmente, comoquiera que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 es el que dispone los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, la Sala descarta el argumento defensivo del apelante al solicitar una interpretación diferente a la contenida en la norma, pues la misma es imperativa y clara al condicionar la procedencia del error jurisdiccional a la firmeza de la providencia, sin contemplar excepciones frente a este requisito.
En efecto, en relación con las causales de procedencia del error jurisdiccional dispuestas en los numerales 1º y 2º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, a saber: que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme, respectivamente, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de la norma[43] estimó que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”.
En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no es procedente analizar el error jurisdiccional alegado en la demanda, en tanto no se dan los presupuestos para estimar la procedencia de esta fuente de responsabilidad del Estado en los términos en que la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia han dispuesto sus elementos configuradores y las condiciones para su declaración, lo que impone negar las pretensiones de la demanda. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr.Rad.36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMNATO [E]l fundamento para tener por presentada la demanda en tiempo en el caso sub lite, no debió remitirse a los principios pro actione y pro damnato.
Para ello, bastaba tener en cuenta que la fecha en que se profirió la providencia emanada de la Fiscalía Seccional de Málaga que revocó la medida de aseguramiento (…)y que la fecha en que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió la preclusión de la investigación (…), con base en estas se podía inferir que la demanda, que se radicó el 8 de junio de 2006, se incoó antes de que venciera los dos años que la ley prescribe para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa por error judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02726-01 (48127) Actor: JOSÉ GABRIEL JAIMES RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 10 de abril de 2020 que confirmó el fallo del 21 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, considero necesario aclarar que el fundamento para tener por presentada la demanda en tiempo en el caso sub lite, no debió remitirse a los principios pro actione y pro damnato.
Para ello, bastaba tener en cuenta que la fecha en que se profirió la providencia emanada de la Fiscalía Seccional de Málaga que revocó la medida de aseguramiento en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez fue el 25 de agosto de 2004[44] y que la fecha en que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió la preclusión de la investigación fue el 14 de septiembre de 2005[45], pues, con base en estas se podía inferir que la demanda, que se radicó el 8 de junio de 2006[46], se incoó antes de que venciera los dos años que la ley prescribe para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa por error judicial.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Fl. 9 a 17, C. 1. [2] Fl. 553 a 555, C. 1. [3] Fl. 565 a 568, C. 1. [4] Fl. 575 a 576, C. 1. [5] Fl. 584 a 588, C. 1. [6] Fl. 589 a 595, C. 1. [7] Fl. 209 a 233, C. 2. [8] F. 633, C. 2. [9] Fl. 638, C. 2. [10] Fl. 229 a 235, C. 2. [11] Fl. 640, C. 2. [12] Fl. 641 a 646, C. 2. [13] Fl. 649 a 656, C. 2. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133. [20] Fl. 20 a 78 y 130 a 454, C. 1. [21] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [25] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [27] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [28] Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, Pág. 170. [29] Ibídem. [30] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [31] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [32]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [33] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [34] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [35] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [36] Fl. 20 a 31, C. 1. [37] Fl. 32 a 43, C. 1. [38] Fl. 61 a 68, C. 1. [39] Fl. 20 a 31, C. 1. [40] Fl. 32 a 43, C. 1. [41] Fl. 61 a 68, C. 1. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [43] C-037 de 1996. [44] Fl. 32 a 43, C. 1. [45] Fl. 61 a 68, C. 1. [46] Fl. 9 a 17, C. 1.