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NR-2172255Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-13

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nelson Monzón Angola Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del (…) proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / PÉRDIDA DE LA FACULTAD POTESTATIVA DE ACCIONAR Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.(…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y fines de la caducidad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002; C 574 de 1998 y C 832 de 2001. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado. sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13622; sentencia del 19 de julio de 2017, Exp.: 49898; sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp.: 48130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp: 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716.

PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO / PRUEBA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE PRUEBA / (…) (víctima directa), (…) (hijo) y (…) (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento (…) (…), no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no aportó prueba alguna para acreditar su vínculo familiar con la víctima directa ni la calidad de damnificada con el daño alegado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal y la segunda fue quién condenó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.(…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [C]on relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.(…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORIA: En relación con el título de imputación aplicable por daños ocasionados a raíz de privación de la libertad contra persona a quien se le profirió medida de aseguramiento, pero se le exonera en aplicación al principio in dubio pro reo, ver sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / ORDEN DE DETENCIÓN / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD En cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento (…)Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

(…) Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN PROBATORIA / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [L]a Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Con relación a la prueba trasladada que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp.: 25022 y sobre el de la prueba trasladada, ver Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 27376.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES / PERSONA AUSENTE / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [F]rente a la declaratoria de persona ausente y la designación de la defensoría de oficio (…) se observa que en el proceso penal adelantado en contra de (…), tanto en sede investigativa, como en etapa de juzgamiento, no se cumplieron los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, y 8, 9, 10 y 344 de la Ley 600 del 2000, toda vez que este encuentra vicios en su trámite que se reflejan en la violación al derecho de defensa y debido proceso del demandante, conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

(…),se desconocieron las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa del demandante, toda vez que quedó plenamente acreditado, tanto con la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como con la copia del proceso penal adelantado en contra de (…), que éste estuvo irregularmente vinculado a la investigación penal adelantada en su contra porque la Fiscalía 56 Seccional de Cali no le notificó de su existencia en debida forma, fue declarado persona ausente sin el cumplimiento de los requisitos legales para lograr su comparecencia al proceso y, aunque formalmente contó con defensor de oficio, estos no ejercieron una debida representación y una defensa técnica adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales de su prohijado tanto en la etapa investigativa como en la de juzgamiento.

En virtud de lo anterior, se puede constatar que en el caso sub examine se configuró un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 344 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 9 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 10 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El proceso penal se surtió en abierta violación al derecho de defensa y debido proceso de (…), lo que supone que la limitación del derecho a la libertad que sufrió el (…) devino de una actuación contraria a los deberes y obligaciones legales por parte de las autoridades que tienen a cargo las funciones de investigación y juzgamiento penal.(…) se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la administración no ajustada a derecho, en tanto el procedimiento penal que llevó a la privación del aquí demandante, se adelantó desconociendo las normas procesales y las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico prevé para este procedimiento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) se encuentra acreditado que (…) fue la persona que estuvo privada de la libertad y, que es el padre de (…) y (…), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento (…)Luego, teniendo en cuenta que (…) estuvo privado de la libertad desde el 14 de agosto hasta el 3 de diciembre de 2009, es decir, 3 meses y 18 días, la Sala reconocerá por perjuicios morales 50 SMLMV para cada uno de los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el criterio para el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / NEGACIÓN DEL PERJUICIO A LA SALUD / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / AUSENCIA DE PRUEBA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA Esta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.

Respecto a esta pretensión no se allegó prueba alguna para demostrar su causación, razón por la que se negará su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la alteración en las condiciones de existencia, ver Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp.: 19031. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL En la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante “20 salario (sic) mensuales legales vigentes, por los meses que no ha podido trabajar”.(…) para demostrar dicho perjuicio, la parte accionante aportó “constancia laboral”(…) La anterior certificación permite a la Sala establecer que el señor (…), desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 13 de mayo de 2011 estuvo empleado en la empresa (…) con un contrato a término indefinido y remuneración mensual de $1.000.000., es decir, que mientras estuvo recluido desde el 14 de agosto hasta el 3 de noviembre de 2009 por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad en documento privado, no quedó desempleado ni demostró que por su captura dejó de percibir el salario fijado en el contrato anteriormente mencionado, por el contrario, demostró que su contrato permaneció incólume aun estando privado de la libertad, pues tampoco logró establecerse que el mismo se hubiera suspendido.(…) Así las cosas, la Sala negará el reconocimiento del lucro cesante porque no se acreditó que la parte demandante hubiera dejado de percibir, durante el término de su detención, el salario fijado en el contrato a término indefinido (…).

NOTA DE RELATORIA: Sobre prueba suficiente que acredite que con ocasión de la privación injusta de la libertad la persona dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos, ver sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761) Actor: NELSON MONZÓN ANGOLA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Violación de derechos fundamentales del debido proceso y defensa del capturado. Se acreditó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de la denuncia interpuesta el 21 de noviembre de 2011 por la señora Beatriz Eugenia Lara Figueroa, quien indicó que su identidad fue falsificada ante una entidad promotora de salud por el señor Nelson Monzón Angola, la Fiscalía 56 Seccional de Cali declaró abierta la investigación preliminar contra el señor Monzón Angola.

Posteriormente, mediante auto del 23 de marzo de 2004, esa misma fiscalía declaró persona ausente al procesado y le designó defensor de oficio. El 4 de noviembre de 2004 se profirió en su contra resolución de acusación, luego, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali emitió sentencia condenatoria. Nelson Monzón Angola fue capturado el 14 de agosto de 2009 por uniformados de la Policía Nacional y recluido en establecimiento carcelario.

El 17 de noviembre de 2009, el capturado presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicitud que fue acogida por ese Tribunal mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, en la que ordenó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la declaratoria de persona ausente del procesado.

Finalmente, el 3 de diciembre de 2009 la Fiscalía 66 Seccional de Cali resolvió precluir la investigación por prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la detención de Nelson Monzón Angola fue injusta, puesto que el proceso penal adelantado en su contra vulneró gravemente su derecho constitucional al debido proceso y defensa.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de diciembre de 2011[1], Nelson Monzón Angola y Yolanda Pastora Rosero Mera en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin y Angelly Monzón Rosero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Nelson Monzón Angola.

Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás accionantes; 100 SMLMV por daño a la vida de relación para Nelson Monzón Angola; 20 SMLMV por lucro cesante y lo que resultara probado en el proceso por concepto de daño emergente para Nelson Monzón Angola.

En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirmó que el 13 de agosto de 2009 fue capturado el señor Nelson Monzón Angola, porque figuraba en su contra sentencia condenatoria proferida el 29 de enero de 2008 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali por el delito de falsedad en documento privado, razón por la que fue recluido en la cárcel de Villa Hermosa de esa ciudad desde el 14 de agosto hasta el 3 de diciembre de 2009.

Se indicó que en contra de Nelson Monzón Angola se siguió un proceso penal por el delito de falsedad en documento privado en el que resultó condenado como reo ausente, sin embargo, nunca fue notificado en debida forma de la existencia de dicha causa. Con fundamento en lo anterior, el señor Monzón Angola presentó acción de tutela para garantizar su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue resuelta a través de providencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien decidió amparar el derecho constitucional invocado y ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal desde la vinculación de Nelson Monzón Angola.

Reiniciada la investigación, la Fiscalía 66 Seccional de Cali ordenó, mediante providencia del 3 de diciembre de 2009, precluir la investigación en su favor por prescripción de la acción penal. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Nelson Monzón Angola, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.

Contestaciones El 13 de febrero de 2012[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a los demandantes, pues adelantó sus actuaciones en cumplimiento de todas las exigencias sustanciales y procesales previstas en la Constitución y la ley.

Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la innominada. 2.2. La Nación - Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no expidió ningún acto administrativo, resolución o providencia contraria a la normatividad vigente para la ocurrencia de los hechos. Sostuvo que fue la Fiscalía General de la Nación la que declaró persona ausente al señor Nelson Monzón Angola dentro del proceso seguido en su contra por el delito de falsedad en documento privado en vigencia de la Ley 600 de 2000, razón por la que, en caso de proferirse una eventual condena, esta debía a estar a cargo de esa entidad demandada.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de junio de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Rama Judicial[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.

La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 2015[7], la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la captura del señor Nelson Monzón Angola tuvo como fundamento una sentencia condenatoria y no la imposición de una medida de aseguramiento.

Al efecto sostuvo que: “Estima la parte actora que en este caso se debe condenar a las demandadas por la privación injusta de la libertad, dada la captura del señor NELSON MONZÓN ANGOLA, decisión que se dejó sin efectos mediante fallo de tutela que declaró la nulidad del proceso penal seguido en su contra (…). Sobre el particular, precisa la Sala que los casos de responsabilidad estatal por privación injusta se verifican cuando iniciada una investigación de carácter penal se impone en contra del investigado una medida restrictiva de la libertad, y este finiquitada (sic) la etapa de juicio resulta exonerado de sindicación “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible o también porque la prueba recaudada a favor y en contra del acusado no permite contar con la certeza que descarte en el fallador la duda favorable al reo”.

En este contexto y encontrándose probado que la captura del señor MONZÓN ANGOLA tuvo como fundamento una sentencia condenatoria y no la imposición de una medida de detención preventiva como ocurre en el régimen de privación injusta de la libertad, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda.” 5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de octubre de 2015[8] y admitido el 1° de diciembre de 2015[9] por esta Corporación. 5.1.

La parte accionante[10] solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda argumentando para esos efectos que, el daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas estaban acreditados. En esos términos indicó: “[E]l ad hoc, desdeño el principio de iura novit curia, pero se recuerda que la sentencia que conduce al señor Nelson Monzón Angola a establecimiento carcelario, fue declarada nula, es decir, fue privado de su libertad injustamente, no solo por que (sic) existía un error judicial, sino que existe la privación de libertad en una cárcel, que se pudo haber evitado tan solo notificándolo (en la actuación surtida por el juez) situación que no se hizo por lo cual el no pudo acceder a su defensa en un delito que era excarcelable, es mas no sabía que existía sentencia en firme contra el mismo.

En el argumento anterior y principal de los magistrados para descartar las pretensiones (…) resaltamos que como ha indicado de forma incasable el Consejo de Estado - Sección Tercera, se debe estudiar la falla y luego los otros títulos de imputación, pero no se hace un estudio de los títulos de imputación, como la falla en del servicio, daño especial (…)”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de enero de 2016[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[12] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.2.

La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2015 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].

En el caso sub examine, la Sala observa que la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal se profirió el 3 de diciembre de 2009 por la Fiscalía 66 Seccional de Cali[18], la cual quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 2009[19], lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 22 de diciembre de 2011 para presentar la demanda de reparación directa.

Antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 28 de octubre de 2011[20], la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2011, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Como la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2011, se entiende que se interpuso dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Nelson Monzón Angola (víctima directa), Kevin Andrés Monzón Rosero (hijo) y Angelly Katherine Monzón Rosero (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[21]. 4.2.

Yolanda Pastora Rosero Mera, no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no aportó prueba alguna para acreditar su vínculo familiar con la víctima directa ni la calidad de damnificada con el daño alegado. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[22], puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal y la segunda fue quién condenó al señor Nelson Monzón Angola. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Nelson Monzón Angola por cuenta de una condena penal en contra suya y que fue anulada posteriormente, le generó un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[30] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[31], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[32] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[33]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Nelson Monzón Angola y su familia pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[34], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Con relación a la prueba trasladada que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas[35]. 6.3.1.1.

Está probado que en virtud de la denuncia interpuesta el 21 de noviembre de 2011[36] por la señora Beatriz Eugenia Lara Figueroa, quien indicó que su identidad fue falsificada ante una entidad promotora de salud por los señores Nelson Monzón Angola y Manuel Antonio Belalcázar, se inició por parte de la Fiscalía General de la Nación la correspondiente investigación [37]. 6.3.1.2.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2002[38], la Fiscalía 56 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico ordenó informar al señor Nelson Monzón Angola la existencia de la investigación seguida en su contra y citarlo para rendir diligencia de indagatoria. 6.3.1.3. Se demostró que el 23 de marzo de 2004, la Fiscalía 56 Seccional de Cali declaró persona ausente al señor Nelson Monzón Angola y le designó defensor de oficio, según da cuenta copia de dicho proveído[39].

El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “(…)

HECHOS La señora Beatriz Eugenia Lara Figueroa instauró denuncia penal el 21 de noviembre de 2.001, en carácter AVERIGUATORIO, señalando que su esposo fue a pedir una cita médica a Cruz Blanca EPS, donde se encontraban afiliados a salud, y que allí se le negaron porque se encontraban doblemente afiliados a Cruz Blanca y a Café Salud (sic).

Alude la denunciante fue a averiguar a Cafesalud (sic) EPS, y allí encontró que tenían una afiliación a su nombre, en el cual aparece falsificada su firma, la dirección de su casa no corresponde y se adjuntaron fotocopias de su cédula y de la de su esposo (…) documentos que en ningún momento ha suministrado. Dice la denunciante quien diligenció la afiliación fue el señor Nelson Monzón, persona que no conoce, expresa desconocer igualmente la finalidad de dicha afiliación, y el lugar de donde obtuvieron la documentación anexa a la afiliación. (…) PARA RESOLVER SE CONSIDERA (…) Teniendo en cuenta que el señor NELSON MONZÓN ANGOLA, cédula 16.708.096 de Cali, se encuentra debidamente identificado, nacido en Cali el 12 de Septiembre (sic) de 1.964, tez negra y siendo no (sic) fue posible escucharlo en diligencia de indagatoria, pese a haberse (sic) citado en varias ocasiones, se hace menester proceder a DECLARARLO PERSONA AUSENTE, al tenor de los establecido en los artículos 332 y 344 del Código de Procedimiento Penal.” 6.3.1.4.

Así las cosas, mediante Resolución del 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía 56 Seccional formuló acusación en contra del señor Nelson Monzón Angola como autor del delito de falsedad en documento privado, según da cuenta copia autenticada de dicho proveído[40], en el que se dijo: “Es evidente el señor MONZON en su calidad de asesor de la EPS CAFESALUD, adulteró la firma de la señora Beatriz Eugenia Lara, afiliándola a esa entidad cuando esta no se lo había solicitado.

El dictamen grafológico practicado por Medicina Legal, señala “La firmas que como Beatriz Eugenia Lara Figueroa, obran en Formulario Único 1305781 de Afiliación e Inscripción a la EPS Cafesalud, a nombre de Beatriz Eugenia Lara Figueroa, fechado el 30 de septiembre de 2.001 y, cuestionario de salud 1612911 del Plan Obligatorio de Salud de Cafesalud, no se identifican con las muestras patrones indubitadas de la mencionada señora, dichas signaturas se obtuvieron por IMITACIÓN, modalidad de falsificación (…).

(…) En diligencia de descargo rendida por el señor Nelson Monzón Angola, ante la EPS CAFESALUD, el día 22 de Noviembre de 2.001, éste expresó no conocer a Beatriz Eugenia Lara Figueroa, y haber realizado la afiliación por cuanto Lilia Jineth Castaño, asesora externa de Cafesalud, le entregó la documentación; Aclara la firma de Manuel Belalcázar y Beatriz Eugenia Lara Figueroa, las realizó él. Así las cosas, es indudable Nelson Monzón Angola, con el fin aparente de cumplir con la meta impuesta en afiliaciones, en la EPS CAFESALUD, adulteró la firma de la señora Beatriz Eugenia Lara Figueroa, en el formulario de inscripción 1305781, y en el cuestionario de salud Plan Obligatorio de salud número 1612911, en dos oportunidades, también falsificó la firma del empleador Manuel Antonio Belalcázar en el formulario de inscripción 1305781, pues en declaración rendida, éste expresó la firma que allí aparece no correspondía a la suya.” 6.3.1.5.

Asimismo, está acreditado que, mediante sentencia del 29 de enero de 2008, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali condenó a Nelson Monzón Angola a un año de prisión y ordenó su captura, por encontrarlo responsable del delito de falsedad en documento privado, según da cuenta copia autenticada de esa providencia[41]. El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “Ahora, como en penal rige la libertad probatoria en los medios de prueba (…) aquí habrá de producir efectos jurídicos el documento privado que recoge los descargos que ante su empleador Cafésalud (sic) rindió el implicado pues allí reconoció que por cumplir las metas exigidas se valió de una asesora externa de Cruz Blanca, maliciosa mujer que para participar de la comisión le facilitó los documentos de afiliación a esta entidad para que Monzón Angola gestionara lo pertinente.

Para recomprobar (sic) lo ya probado por experticio y la confesión extrajudicial, por así llamarla, a los autos se trajo el testimonio de quien sin serlo se puso a figurar como el supuesto empleador de quien solicitaba la afiliación. Fue así que Manuel Antonio Belalcázar expresó que no más que solo se prestó a un favor porque alguna vez Monzón Angola años atrás fue su empleado.

(…) Si para fingir que ha alcanzado las metas exigidas por su empleador un asesor realiza afiliación al sistema de seguridad social en salud a persona que no ha solicitado el cambio de EPS, y para ello falsea los formularios que corresponda, por esta vía incurre en falsedad en documento privado.” 6.3.1.6. Con base en la anterior decisión se expidió orden de captura en contra del señor Nelson Monzón Angola[42], la cual, según certificación expedida por el INPEC, se materializó el 14 de agosto de 2009[43] en la ciudad de Cali. 6.3.1.7.

Está debidamente acreditado que el 17 de noviembre de 2009[44] Nelson Monzón Angola presentó acción de tutela en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 6.3.1.8. En sentencia del 30 de noviembre de 2009[45], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el tutelante y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, incluso, desde la providencia que lo declaró persona ausente, tal como consta en la copia de esa providencia. 6.3.1.9.

Acatando la anterior decisión, consta que el 3 de diciembre de 2009[46] la Fiscalía 66 Seccional de Cali avocó el conocimiento de la actuación y expidió boleta de libertad en favor del señor Nelson Monzón Angola, tal como consta en la copia de dicho auto. 6.3.1.10. Finalmente, se probó, que mediante providencia del 3 de diciembre de 2009[47] la Fiscalía 66 Seccional de Cali resolvió “precluir” la investigación en favor de Nelson Monzón Angola “porque la acción penal está más que prescrita, dándosele aplicación al artículo 39 del CPP”. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[48]- [49]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Nelson Monzón Angola, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que por denuncia interpuesta el 21 de noviembre de 2011 en contra de Nelson Monzón Angola, se inició por parte de la Fiscalía General de la Nación la correspondiente investigación por el delito de falsedad en documento privado; ii) por auto del 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía 56 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, ordenó comunicar al señor Nelson Monzón Angola, la investigación seguida en su contra y citarlo para rendir diligencia de indagatoria; iii) que mediante auto del 23 de marzo de 2004, la misma Fiscalía declaró persona ausente al procesado y le designó defensor de oficio; iv) que mediante Resolución del 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía 56 Seccional de Cali formuló acusación en su contra; v) que mediante sentencia del 29 de enero de 2008, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali condenó a Nelson Monzón Angola a un año de prisión y ordenó su captura inmediata; vi) que el 14 de agosto de 2009 Nelson Monzón Angola fue capturado por uniformados de la Policía Nacional; vii) el 17 de noviembre de 2009 el capturado presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cali para que le fueran amparados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso; viii) que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, incluso, desde la providencia que lo declaró persona ausente; ix) que por decisión del 3 de diciembre de 2009, la Fiscalía 66 Seccional de Cali precluyó la investigación en favor de Nelson Monzón Angola por prescripción de la acción penal.

Ahora bien, el artículo 13 de la Constitución Política dispone que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley recibirán la misma protección y trato las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza origen nacional o familiar, legua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

A su turno, el artículo 29 ibídem establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

En similar sentido, el artículo 229 de la Carta Política garantiza “[e]l derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y expresa que “La Ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Por otra parte, en relación con los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, normas rectoras del procedimiento penal, la Ley 600 de 2000, dispone: “ARTICULO 8o.

DEFENSA. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material. Nadie podrá ser incomunicado. ARTICULO 9o. ACTUACION PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.

ARTICULO 10. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso.” Además, el artículo 344 de la precitada norma, frente a la declaratoria de persona ausente y la designación de la defensoría de oficio, prescribe que “[S]i ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.

En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.” Bajo el anterior contexto normativo, se observa que en el proceso penal adelantado en contra de Nelson Monzón Angola, tanto en sede investigativa, como en etapa de juzgamiento, no se cumplieron los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, y 8[50], 9[51], 10[52] y 344 de la Ley 600 del 2000, toda vez que este encuentra vicios en su trámite que se reflejan en la violación al derecho de defensa y debido proceso del demandante, conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En efecto, los argumentos de la decisión adoptada en dicho proveído para amparar los derechos fundamentales del tutelante fueron los siguientes: “(…) B. DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO. En el caso propuesto el punto central del debate, cuya solución se propone a nivel de la acción de tutela, radica en determinar si en el curso del proceso penal, adelantado en contra del actor se violó el derecho de defensa cuando se sostiene que la Fiscalía no agotó todos sus esfuerzos investigativos para ubicar al procesado y que el defensor de oficio asignado no garantizó un adecuado ejercicio del derecho a contar con una defensa técnica, por no haber desarrollado ninguna labor en beneficio de su representado.

(…) Valga lo reseñado para acotar que revisado el expediente de manera exhaustiva considera la Sala que en el presente asunto se observa claramente la flagrante imposibilidad del incriminado para conocer la existencia de un proceso penal en su contra y, para ello poder hacer uso de su derecho constitucional de defensa de conformidad con el Art. 29 Constitucional que pregona el respeto absoluto al Debido Proceso.

Esto se aduce porque consta en los infolios que se libraron comunicaciones sobre la apertura de investigación previa y citaciones a indagatoria a la dirección que encontró la Fiscalía en la hoja de vida que allegara a esa entidad la EPS CAFESALUD, sin embargo, a folio 64 del cuaderno original consta que los citatorios no fueron entregados porque el notificado se trasladó de dirección, sin que como lo afirma la Fiscal se hiciera comparecer al auxiliar administrativo que suscribe dicha constancia para que declarara esta situación bajo la gravedad de juramento, siendo un evento en que era imperioso proceder a ello.

De igual forma, tampoco se cumplió con todas las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación, limitándose a enviar sendas comunicaciones a la dirección, sin realizar mayores labores para su búsqueda como por ejemplo acudiendo a los datos que se tenía sobre él en sus lugares de trabajo, o como el accionante lo manifiesta, haciendo comparecer a las personas que aparecían como referencia personal dentro de su hoja de vida.

Por la misma razón, tampoco se ordenó la conducción del encartado con el fin de lograr la práctica de la indagatoria, atendiendo a que para ese momento el delito contemplaba una pena mínima de un año de prisión, por lo cual no era imperioso entrar a resolver su situación jurídica, sin embargo se considera que la Fiscalía efectivamente no ejerció adecuadamente sus funciones investigativas que permitieran la comparecencia del imputado al procedimiento.

Por otro lado y frente al segundo requisito formal que señala la Corte Constitucional que tiene que ver con la única posibilidad de declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden de citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura.

Formalidad desatendida por no haberse cumplido con todas las exigencias que trae el Art. 344 de la Ley 600 de 2000 referentes al procedimiento para declarar persona ausente al procesado. Y es que la norma exige que si se ordena en este caso la conducción -lo que no se hizo- y no fue posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente.

Al respecto a folio 65 del cuaderno original se observa la resolución por medio de la cual se procedió a declarar a NELSON MONSON (sic) ANGOLA como persona ausente, la que data del 23 de marzo de 2004, esto es aproximadamente dieciséis meses después de haberse dado apertura de la instrucción, sin haber adelantado las diligencias necesarias para la ubicación del sindicado.

(…) Comparte la Sala la posición del accionante, acerca del inadecuado ejercicio de la defensa técnica desarrollada por los profesionales que fueron designados apoderados de oficio, puesto que en el primer caso, el abogado Pedro Nel Soto Rodríguez se limitó a notificarse de las decisiones sin efectuar ninguna labor de contradicción frente a la actuación, no solicitó práctica de pruebas, no presentó recursos, no se manifestó frente a la declaración de cierre de la investigación, ni frente a la calificación del sumario, dejando una duda insalvable en el momento en que presenta memorial renunciando a la defensa del señor MONSON (sic) por no haber llegado a un acuerdo de honorarios, lo que desdibuja su labor como apoderado de oficio.

Luego, el doctor Alfonso Palacios Mosquera, quien fuera designado en su reemplazo, tampoco discute el desarrollo del procedimiento, limitándose a manifestar sucintamente en los alegatos de conclusión, que se absuelva a su representado porque la tarjeta decadactilar del procesado no se allegó al proceso, que posiblemente éste haya fallecido, y que alguien pudo utilizar su nombre para realizar la afiliación (…);

No observa la sala que el defensor se haya opuesto frente a la drástica decisión del Juzgado, de no conceder el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, a pesar de tratarse de un delito de Falsedad en Documento Privado y de endilgar finalmente una pena mínima de un año de prisión. (…) Así las cosas por haberse trasgredido igualmente el Derecho de Defensa del accionante, de ahí que procede la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la Resolución por medio del cual se declaró persona ausente al señor NELSON MONZON ANGOLA, inclusive, la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de Falsedad en Documento Privado, ordenando que repongan las actuaciones anuladas y consecuencia de ello, la Sala ordenará la libertad inmediata del señor NELSON MONSON (sic) ANGOLA, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel de Villahermosa.” Negrilla fuera del texto original Según lo expuesto, en el trámite del procedimiento penal adelantado contra Nelson Monzón Angola, y sus consecuentes decisiones, materializadas mediante proveídos del i) 23 de marzo de 2004 por la Fiscalía 56 Seccional de Cali (por medio del cual se declaró persona ausente al investigado); ii) 4 de noviembre de 2004 por la misma fiscalía (se profirió resolución de acusación); y iii) 29 de enero de 2008 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali (sentencia condenatoria), se desconocieron las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa del demandante, toda vez que quedó plenamente acreditado, tanto con la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como con la copia del proceso penal adelantado en contra de Nelson Monzón Angola, que éste estuvo irregularmente vinculado a la investigación penal adelantada en su contra porque la Fiscalía 56 Seccional de Cali no le notificó de su existencia en debida forma, fue declarado persona ausente sin el cumplimiento de los requisitos legales para lograr su comparecencia al proceso y, aunque formalmente contó con defensor de oficio, estos no ejercieron una debida representación y una defensa técnica adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales de su prohijado tanto en la etapa investigativa como en la de juzgamiento.

De hecho, se evidencia que el primer defensor de oficio no realizó labor de contradicción frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, no solicitó práctica de pruebas, no presentó recursos, no realizó ninguna consideración frente al cierre de la investigación y mucho menos frente a la calificación del sumario, es decir, nada se hizo para que el derecho de defensa del procesado fuera materialmente garantizado.

En virtud de lo anterior, se puede constatar que en el caso sub examine se configuró un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad de Nelson Monzón Angola. 6.3.2.2. La imputación Ahora bien, comoquiera que en el sub examine se configuró el daño antijurídico alegado por el extremo activo, es menester proceder al estudio de su imputación frente al Estado.

En ese sentido, resulta evidente que la Unidad Primera de Patrimonio Económico - Fiscalía 56 Seccional de Cali y el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma ciudad, omitieron garantizar las prerrogativas sustanciales y procesales que prevé la Constitución Política y la Ley 600 de 2000 en el trámite del proceso penal contra Nelson Monzón Angola, comoquiera que este último no fue debidamente vinculado al proceso penal que existía en su contra y, careció de una debida asistencia técnica que, a la postre conllevó la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa.

Tal como se expuso ut supra se desconoció por parte de las entidades demandadas lo dispuesto en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, y 8, 9, 10 y 344 del Código de Procedimiento Penal (vigente para la época de los hechos), toda vez que, según lo resaltó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el proceso penal se surtió en abierta violación al derecho de defensa y debido proceso de Nelson Monzón Angola, lo que supone que la limitación del derecho a la libertad que sufrió el señor Monzón Angola devino de una actuación contraria a los deberes y obligaciones legales por parte de las autoridades que tienen a cargo las funciones de investigación y juzgamiento penal.

En suma, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la administración no ajustada a derecho, en tanto el procedimiento penal que llevó a la privación del aquí demandante, se adelantó desconociendo las normas procesales y las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico prevé para este procedimiento. 7.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en líbelo introductorio. 7.1. Perjuicios inmateriales 7.1.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás accionantes por concepto de perjuicios morales; 100 SMLMV por daño a la vida de relación para Nelson Monzón Angola; 20 SMLMV por lucro cesante y lo que se lograra demostrar en el proceso por concepto de daño emergente.

Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014[53], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para |Víctima |Pariente|Parientes |Pariente|Tercero| |liquidar el |directa, |s en el |en el 3º |s en el |s | |perjuicio moral |cónyuge o |2º de |de |4º de |damnifi| |derivado de la |compañero |consangu|consanguin|Consangu|cados | |privación injusta |(a) |inidad |idad |inidad a| | |de la libertad |permanente y| | |fines | | | |pariente en | | |hasta el| | | |el 1° grado | | |2º | | | |de | | | | | | |consanguinid| | | | | | |ad | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 |100 |50 |35 |25 |15 | |meses | | | | | | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |1 | | | | | | Pues bien, se encuentra acreditado que Nelson Monzón Angola fue la persona que estuvo privada de la libertad y, que es el padre de Kevin Andrés y Angelly Katherine Monzón Rosero, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[54].

Luego, teniendo en cuenta que Nelson Monzón Angola estuvo privado de la libertad desde el 14 de agosto hasta el 3 de diciembre de 2009[55], es decir, 3 meses y 18 días, la Sala reconocerá por perjuicios morales 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. 7.1.2. Daño a la salud (anteriormente daño a la vida de relación) Esta Sección[56] en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.

Respecto a esta pretensión no se allegó prueba alguna para demostrar su causación, razón por la que se negará su reconocimiento. 7.2. Perjuicios materiales 7.2.1. Lucro cesante En la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante “20 salario (sic) mensuales legales vigentes, por los meses que no ha podido trabajar al señor NELSON MONZON ANGOLA”.

Ahora bien, para demostrar dicho perjuicio, la parte accionante aportó “constancia laboral” expedida por la empresa Colmodernas Ltda.[57], en la que se consignó: “Por medio del presente nos permitimos certificar que el señor NELSON MONZÓN ANGOLA identificado con cédula de ciudadanía #16.708.096, labora en nuestra empresa desde el 1 de septiembre de 2002, en el cargo de Vendedor Zona Valle, con contrato a término indefinido, obteniendo como sueldo mensual la suma de un millón de pesos mcte ($1.000.000).

Se expide el presente, a petición del interesado, el 13 de mayo de 2011.” Se resalta La anterior certificación permite a la Sala establecer que el señor Nelson Monzón Angola, desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 13 de mayo de 2011 estuvo empleado en la empresa Colmodernas Ltda., con un contrato a término indefinido y remuneración mensual de $1.000.000., es decir, que mientras estuvo recluido desde el 14 de agosto hasta el 3 de noviembre de 2009 por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad en documento privado, no quedó desempleado ni demostró que por su captura dejó de percibir el salario fijado en el contrato anteriormente mencionado, por el contrario, demostró que su contrato permaneció incólume aun estando privado de la libertad, pues tampoco logró establecerse que el mismo se hubiera suspendido.

Sobre este particular, es menester recordar que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[58] la Sección Tercera señaló que “Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.” Aunque en el libelo introductorio los demandantes solicitaron indemnizar a Nelson Monzón Angola por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, lo cierto es que la prueba traída a este proceso contencioso da cuenta que el demandante tenía al momento de su captura un contrato a término indefinido con la empresa Colmodernas Ltda., quien a su turno certificó que Monzón Angola para el momento de su captura continuó vigente laboralmente en dicha empresa, pues no otra cosa distinta se puede concluir de la constancia laboral suscrita por el Gerente Administrativo de esa sociedad.

Así las cosas, la Sala negará el reconocimiento del lucro cesante porque no se acreditó que la parte demandante hubiera dejado de percibir, durante el término de su detención, el salario fijado en el contrato a término indefinido celebrado con Colmodernas Ltda. 7.2.2. Daño emergente Encuentra la Sala que, respecto a esta pretensión no se allegó prueba alguna para demostrar su causación, razón por la que se negará su reconocimiento. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Yolanda Pastora Rosero Mera.

TERCERO: DECLARAR patrimonialmente y solidariamente responsables a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Nelson Monzón Angola.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a La Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Nelson Monzón Angola |Víctima |50 SMLMV | | |directa | | |Kevin Andrés Monzón Rosero |Hijo |50 SMLMV | |Angelly Katherine Monzón |Hija |50 SMLMV | |Rosero | | | QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS.

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P2 ----------------------- [1] Fl. 31 a 36, C.1. [2] Fl. 40 a 41, C.1. [3] Fl. 61 a 69, C.1. [4] Fl. 70 a 74, C.1. [5] Fl. 124, C.1. [6] Fl. 125, C.1. [7] Fl. 127 a 132, C. Ppal. [8] Fl. 146, C. Ppal. [9] Fl.150, C.Ppal. [10] Fl. 134 a 138, C.Ppal. [11] Fl. 152, C. Ppal. [12] Fl. 153 a 157, C. Ppal. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 6 a 8, C.1. [19] Fl. 8, C. 1. [20] Fl. 3, C.1. [21] Fl. 13 a 14, C.1. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [23] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [31] Ibíd. [32] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [33] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp.: 25022. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 27376. [36] Fl. 15, C. 2. [37] Fl. 17, C. 2. [38] Fl. 53, C. 2. [39] Fl. 77 a 79, C.2. [40] Fl. 88 a 92, C.2. [41] Fl. 121 a 132, C.2. [42] Fl. 136, C. 2. [43] Fl. 177, 179 y 180 C. 2. [44] Fl. 1 a 6, C. 2. [45] Fl. 155 166, C. 2. [46] Fl. 161 (foliatura irregular), C. 2. [47] Fl. 6 a 8, C. 1. [48] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [49] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [50] “ARTICULO 8o.

DEFENSA. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”. [51] “ARTICULO 9o. ACTUACION PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código”. [52] “ARTICULO 10.

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del då { ~ Æ É å $45ABC¦¬È A D U X Y ebido proceso”. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [54] Fl. 13 y 14, C.1. [55] Fl 178, C. 2. [56] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011.

Rad.: 19031. [57] Fl. 10, C. 1. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad.: 44572.