ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE TRASLADO DE MIGRANTES / IMPOSIBILIDAD DEL TRASLADO DE MIGRANTES – Por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19 / DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditado / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN INTERNACIONAL – No acreditado / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Improcedencia de orden para asumir costos para traslado de migrantes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al revisar el expediente, no se encontró prueba que acredite que la parte tutelante haya solicitado atención médica y que ésta ha sido rechazada, ni alegó circunstancia alguna de salud que presentaren en la actualidad que les genere una condición de debilidad manifiesta o de especial protección, máxime que existe una ruta de atención en salud para la población venezolana residente en Colombia en condición regular o irregular.
Por otra parte frente al argumento de que son personas refugiadas y que tal condición les otorga una protección internacional, en el expediente no hay prueba que corrobore la afirmación de la parte actora, máxime que en el escrito de tutela se afirmó bajo la gravedad del juramento que son migrantes en condición irregular, que tienen derechos que han sido respetados.
Respecto al derecho a la igualdad, el hecho de que no se hayan adoptado medidas que permitan su desplazamiento terrestre a la ciudad de Cúcuta, de entrada no se traduce en una vulneración del mencionado bien jurídico, pues resulta indispensable para hacer dicho juicio de igualdad, verificar las condiciones del país de origen de las personas que aspiran regresar e incluso, de las medidas que se encuentran vigentes; adicionalmente, las restricciones de asilamiento en el país se fundamentan en el interés público nacional ante el brote por COVID – 19, el cual es muy contagioso, lo que implica necesariamente suspender el transporte de pasajeros al interior del territorio colombiano. Con fundamento en lo anterior, no se evidencia que la parte accionante se encuentra en una emergencia humanitaria, más allá de la que naturalmente están atravesando todos los ciudadanos residentes en Colombia por cuenta del COVID – 19, máxime que una situación de emergencia como en la que nos encontramos exige la toma de decisiones orientadas a la contención y mitigación de esta pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, en el entendido que tanto la OMS como terceros países reconocen que la restricción de la circulación de personas y viajeros es una medida necesaria y efectiva para hacer frente a esta contingencia, por lo cual resulta adecuado dar una asistencia temporal como se ha hecho por parte de las autoridades locales, mientras es viable lograr el transporte terrestre.
La restricción que cobija actualmente a la parte actora para retornar a su país de origen, no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, sino que encuentra su sustento en una emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial frente a la cual se han tenido que adoptar estas medidas, que en el caso concreto resultan justiciadas.
En tales condiciones, no se encuentra que los derechos fundamentales invocados por los accionantes se hayan vulnerado o amenazado por parte de las autoridades colombianas, pues como viene de exponerse en párrafos precedentes, las medidas adoptadas por el gobierno colombiano, como bien lo explica el decreto legislativo que impuso la restricción de transporte terrestre intermunicipal al interior del territorio nacional, obedecen al vertiginoso escalamiento del brote Coronavirus COVID - 19, que actualmente representa una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, de las cuales Colombia no está exenta.
Por otra parte, si bien el ordenamiento jurídico colombiano da prevalencia a la garantía y protección del interés superior de los niños, niñas o adolescentes, en el caso concreto no se advierte que éstos hayan sido vulnerados, a los 42 menores relacionados en el escrito de tutela, simplemente es la manifestación que hace la parte actora en la impugnación, sin que se precise alguna condición que permita inferir el desconocimiento de los derechos de esta población, pues no se indican si se encuentran con alguna discapacidad desatendida, o que hayan sido alejados de su núcleo familiar, o no hayan recibido los servicios de salud requeridos.
Ahora, frente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se tiene que fue creada como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado, que puede participar como facilitador para la habilitación de corredor humanitario, pero en ningún caso interviene para imponer medidas migratorias, como tampoco gestionar recursos para traslado de migrantes en el interior o exterior del territorio nacional; por tanto la decisión del Tribunal de realizar en coordinación con la gobernación de Caldas y la alcaldía de Manizales, el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular a la ciudad de Cúcuta, no es procedente.
Visto así el asunto, la sentencia del 12 de mayo de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse, y revocará la decisión impartida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Gobernación de Caldas y al municipio de Manizales de que de manera conjunta realicen el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular en la ciudad de Manizales que voluntariamente lo soliciten, hacia la ciudad de Cúcuta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00119-01(AC) Actor: JOSÉ LUIS RÍOS CABARICO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho de repatriación de ciudadanos venezolanos residenciados en diferentes zonas del municipio de Manizales – aplicación de decretos legislativos de excepción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo solicitado por José Luis Ríos Cabarico, como ciudadano venezolano vocero de 187 personas de la misma nacionalidad e instó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Gobernación de Caldas y al municipio de Manizales “para que de manera coordinada y conjunta, una vez las medidas de confinamiento adoptadas por parte del Gobierno Nacional en desarrollo de la emergencia sanitaria san (sic) menos rigurosas, se realice el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular en la ciudad de Manizales que voluntariamente lo soliciten, hacia la ciudad de Cúcuta”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito, remitido por correo electrónico el 29 de abril de 2020, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, el señor José Luis Ríos Cabarico, identificado como ciudadano venezolano, actuando en nombre propio y como vocero de 187 personas de la misma nacionalidad[1], ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Gobernación de Caldas y el municipio de Manizales, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales “a la libre locomoción, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad”. 2.La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la situación fáctica consistente en encontrarse un grupo de 188 ciudadanos de nacionalidad venezolana del cual hace parte, residenciados en diferentes zonas del municipio de Manizales, quienes tienen dificultades económicas y sociales debido a su condición migratoria irregular. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, solicitaron: “PRIMERA: Que sean tutelados los DERECHOS FUNDAMENTALES de LIBRE LOCOMOCION, SALUD en conexidad con la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD de las personas acá identificadas, que están siendo vulneraros (sic)por las entidades accionadas al no tener un plan de acción para la protección constitucional de los mínimos (sic), así como por el hecho de no facilitar las vías o medios de traslado humanitario para retornar a nuestro país de origen.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a las accionadas o a quien corresponda que de manera inmediata y conforme con lo probado en la presente actuación, se sirva facilitar el traslado humanitario de las XXX personas hasta la ciudad- de Cúcuta Norte de Santander vía terrestre desde la ciudad de Manizales. TERCERA: Que se verifique las condiciones de salud de todos y cada uno de los ciudadanos acá reseñados, especialmente de los menores de edad y personas con patologías no tratadas, de modo tal que se les dé una atención primaria y se descarte el posible estado de contagio de COVID-19.
CUARTO: Que, en caso de no accederse a lo antes pretendido, se orden a las accionadas se sirvan garantizar una atención humanitaria especial para este grupo poblacional que nos permita tener una asistencia mínima por el tiempo de la cuarentena nacional”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La parte accionante sustentó la pretensión de amparo constitucional en los hechos que expuso, así: 4.
Para el momento en que se presentó la tutela[2], existe un grupo de 188 ciudadanos de nacionalidad venezolana del cual el actor hace parte, quienes se encuentran residenciados en diferentes zonas del municipio de Manizales y tienen como elemento común, múltiples dificultades económicas, sociales y humanas debido a que su condición migratoria es irregular. 6.
Como consecuencia de la pandemia COVID-19 y ante las diferentes medidas adoptadas a nivel local y nacional para contener la misma, se les redujo de manera total los ingresos que les permitían satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias, así como subsistir en su estado de migrantes. 7. La mayoría del grupo son miembros de núcleos familiares que incluyen menores de edad y personas con diferentes patologías médicas sin tratar. 8.
No hay estrategias visibles que se estén desarrollando o que se avizore que se vayan a llevar acabo por parte de entes gubernamentales a favor del grupo poblacional que conforman. 9. Ante el anuncio del gobierno de la prórroga de la cuarentena obligatoria hasta el 11 de mayo, los ciudadanos venezolanos con condición de migrantes indocumentados están asumiendo una doble condición de vulnerabilidad (indocumentados y por ende ausentes de cualquier ayuda humanitaria por parte del Gobierno de Colombia). 10.
Ante la situación y atendiendo que es un asunto que vive Colombia y el mundo (COVID – 19) han solicitado ayuda (asistencia alimentaria) ante diferentes instancias del gobierno local de Manizales y departamental de Caldas sin obtener respuesta positiva a esto, entre ellas la solicitud de transporte que los acerque a la zona fronteriza con su país Venezuela para poder retornar a sus hogares. 11.
A través de los oficios RMP 271 CD y RMP CD 272 del 7 de abril de 2020, la Personería de Manizales dio traslado a la Alcaldía de Manizales y a la Gobernación de Caldas, de la petición presentada por el ciudadano Andrés Eduardo Vargas González en calidad de vocero de 214 familias venezolanas que desean regresar a Venezuela, su país de origen. 12.
Mediante oficio SIDS 322 del 27 de abril de 2020, la gobernación de Caldas en respuesta a la petición de “repatriación” de ciudadanos venezolanos, les informó que esa entidad territorial “no cuenta con un rubro presupuestal que nos permita auxiliar a la población migrante (venezolana) a regresar a su país de origen, Venezuela”. 13. Con oficio GE-1000-4-105 del 22 de abril de 2020, el Gerente de la Terminal de Transportes de Manizales, con ocasión de la petición de repatriación de ciudadanos venezolanos, informó al señor Andrés Eduardo Vargas González[3], que “…no presta servicio de transporte por si misma (…) la posibilidad de satisfacer efectivamente lo peticionado no está dentro de nuestras posibilidades, no solo por el hecho de que no hay operación de la Terminal en cuanto a despachos, sino además porque no existe ruta autorizada con las características que se presentan en el derecho de petición”. 14.
El 28 de abril de 2020 la coordinadora del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migración Colombia en la ciudad de Manizales –CFSM de Manizales, indicó el protocolo y ruta de acción para el retorno de extranjeros venezolanos que manifiestan su intención de regreso voluntario a su país de origen, precisando que “…frente a lo expuesto y dado que las fronteras se encuentran cerradas como acción bilateral para enfrentar la pandemia, Migración Colombia, como autoridad migratoria en el país, ha adelantado las coordinaciones con la autoridad migratoria de Venezuela para habilitar un corredor humanitario que permita a estas personas ingresar a su país en condiciones seguras y sin riesgo biológico”. 15.
Así mismo, en la citada comunicación se indicó que: “Migración Colombia participará de esa actividad UNICAMENTE COMO FACILITADOR para la habilitación del corredor humanitario, así como la coordinación con Policía de carreteras para su traslado a la zona de frontera. En ningún caso se intervendrá para imponer medidas migratorias, como tampoco en las gestiones para el transporte, seguridad, y demás temas relacionados, igualmente este procedimiento debe contar en todo momento con el acompañamiento del Ministerio Público.
Los recursos para dichos traslados deben ser sufragados por las entidades del orden territorial (municipios o departamento) o si es del caso con los recursos de los mismos migrantes. (…) El costo del transporte será gestionado por los mandatarios locales a través de la Gerencia para Frontera y Cooperación Internacional (GIFMM), según la disponibilidad de recursos, o si es el caso, con recursos de los mismos migrantes.
(…) b) Comunicación Previo a la articulación del traslado de Migrantes, cada ENTE TERRITORIAL RESPONSABLE DE LA GESTIÓN, comunicará a Migración Colombia en cada jurisdicción el listado de los migrantes suscritos como manifestantes o solicitantes de retorno voluntario, a partir de lo cual se verificará la veracidad de identidades y articulará con zona de frontera, a fin de definir los horarios de salida y permiso de ingreso a Venezuela, atendiendo el protocolo de coordinación establecido con las autoridades Venezolanas Una vez validado el proceso de identidades y definición de horario de recepción en frontera, intermedio del ente territorial, se convocará a las instituciones competentes, con el fin de adelantar proceso de verificación final y acompañamiento de embarque de las personas autorizadas para su desplazamiento. c) Registro De cada procedimiento, el ente territorial suscribirá acta individual con cada migrante de solicitud de apoyo para retorno voluntario.
Finalmente, de todo lo actuado se suscribirá acta de verificación interinstitucional y activación del corredor humanitario, con el despacho de los vehículos autorizados para tal fin.” 16. El 11 de mayo de 2020, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, allegó (i) informe Plan de Comunicaciones COVID-19 Territorial de Salud de Caldas, en el cual se exponen las acciones para hacer prevención y generar hábitos de vida saludables frente al confinamiento en prensa escrita, radio, televisión y medios digitales;
(ii) plan de respuesta al fenómeno migratorio en el departamento de Caldas, el cual contempla una ruta de atención específica para esa población en materia de atención en salud para nacionales venezolanos que incluye plan de salud pública de intervenciones colectivas, atención inicial por urgencias y frente al migrante irregular tiene cobertura en atención inicial de urgencias, programa ampliado de inmunización, programas de prevención de la enfermedad y promoción de la salud. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 17. Mediante auto del 29 de abril de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación al Presidente de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, al Ministro de Defensa, al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Gobernador de Caldas, al Alcalde del Municipio de Manizales, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 1.4.2.
Informes de las autoridades accionadas 1.4.2.1. Presidencia de la República 18. Con memorial remitido por correo electrónico el 30 de abril de 2020, la apoderada judicial de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, solicitó que se negara el amparo invocado, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y un perjuicio irremediable; adicionalmente que se le desvincule del trámite de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.
Precisó que la presente acción de tutela se hizo respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que indicó que “…NO siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino que ello sólo sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones, y NO con las funciones propias del señor Presidente de la República, ni con las de los demás miembros del Gobierno Nacional, que es una confusión muy usual en los procesos judiciales (…) La Presidencia de la República no representa a la Nación frente a actos de gobierno. En ese sentido carece de legitimación por pasiva para estar vinculada a la presente acción. De igual manera, los actos y decisiones de Gobierno son representadas judicialmente por los Ministros de cada ramo, no por el señor Presidente de la República.
La Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado mediante la Ley 3ª de 1898, y Decreto No. 133 del 27 de enero de 1956 y convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958”. 20. Adujo que las funciones de la Presidencia de la República principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor presidente de la República, y ninguna de esas atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión al decreto de Emergencia Social, Económica y Ecológica, con la expedición de los decretos legislativos y ordinarios para hacerle frente a la pandemia mundial del COVID-19. 21.
Afirmó que ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en el escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social están soportando en mayor o menor medida, toda vez que independientemente de que se esté fuera del país todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID-19 luego del primer caso registrado. 1.4.2.2.
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia 22. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, mediante correo electrónico del 30 de abril de 2020, allegó escrito de respuesta a la tutela en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela y su desvinculación, por cuanto no ha incurrido por acción ni omisión en la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 23.
Manifestó que, sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, no le constan y por lo tanto no efectuará pronunciamiento alguno sobre los mismos, como quiera que éstos no se relacionan con las funciones o actividades que desarrolla esa entidad y que se encuentran establecidas en el Decreto 869 de 2016 y en las Resoluciones 9709 de 2017 y 4251 de 2019. 24.
Señaló que no es prestador directo ni indirecto de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación migratoria regular o irregular en el territorio nacional como los que reclama la parte actora, a saber: desplazamiento y salud, pues dichas obligaciones están a cargo de las entidades del área social y de transporte a nivel nacional, departamental y municipal. 25.
Recalcó la obligatoriedad de los extranjeros de permanecer de forma regular en el territorio nacional, para lo cual, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, según sus competencias, proveen al foráneo la posibilidad de regularizar su situación migratoria en cualquier tiempo. 26. En ese orden de ideas, indicó que la función de las entidades que conforman el sector administrativo de Relaciones Exteriores en Colombia, reglamentado por el Decreto 1067 de 2015, frente a los extranjeros que visitan nuestro país, entre otras funciones, es la de dotar al visitante foráneo autorizado para ingresar y permanecer en el territorio nacional de un estatus migratorio regular que le permita desarrollar sus actividades bajo el estricto cumplimiento de las normas que regulan el orden interno. 27.
Una vez teniendo regulada la permanencia migratoria ante la UAE Migración Colombia, el agenciado puede solicitar la visa que desee en cualquiera de las categorías establecidas en la Resolución 6045 de 2017, siempre y cuando cumpla con los requisitos allí establecidos. 28. Para el caso específico de la población migrante venezolana, se han establecido una serie de instrumentos para facilitar su regularización migratoria en Colombia y a los que pueden acceder si cumplen con los requisitos establecidos para cada uno. 29.
Destacó que no ha existido vulneración a los derechos constitucionales invocados, por cuanto ese ente ministerial carece de competencia para ordenar, como lo solicita la parte actora, su traslado por vía terrestre a la ciudad de Cúcuta, en razón a que (i) no es prestador directo ni indirecto de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación migratoria regular o irregular en el territorio nacional como se reclama;
(ii) en ningún aparte del Decreto 417 de 2020, ni en los sucesivos decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para hacer frente a la pandemia generada por el Covid19, se le asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores funciones de prestación de servicios públicos sociales; y, (iii) esa cartera ministerial carece de competencias en materia de asistencia a extranjeros en Colombia de conformidad al Decreto 869 de 2016. 30.
Por último, señaló que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la parte accionante, no pueden ser atendidas por ese ente ministerial. 1.4.2.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 31. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en escrito remitido por correo electrónico del 5 de mayo de 2020, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa, la improcedencia de la acción o en su defecto se negaran las pretensiones, por cuanto no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer la responsabilidad de la entidad. 32.
Señaló que las pretensiones de la acción constitucional van encaminadas a la facilitación de medios de traslado humanitario para retornar a Venezuela, por vía terrestre desde Manizales hasta la ciudad de Cúcuta, verificando condiciones de salud y de no ser posible se les brinde a los ciudadanos Venezolanos asistencia mínima por el tiempo de duración de la cuarentena Nacional, frente a lo cual se tiene que el traslado de los ciudadanos Venezolanos que voluntariamente decidan retornar a su país de origen, tiene un protocolo ya establecido el cual requiere del trabajo y la coordinación conjunta con varias entidades. 33.
En primer lugar son los gobiernos departamentales y municipales en coordinación con la Gerencia para la Frontera de Presidencia de la República, los encargados de coordinar los grupos de migrantes Venezolanos, para lo cual deben comunicar a Migración Colombia en cada jurisdicción el listado de los migrantes suscritos como solicitantes de retorno voluntario, a partir de lo cual se comprueba la veracidad de identidades y articula con zona de frontera, a fin de definir los horarios de salida y permiso de ingreso a Venezuela, atendiendo el protocolo de coordinación establecido con las autoridades Venezolanas. 34.
Reiteró que Migración Colombia participa de esa actividad únicamente como facilitador para la habilitación del corredor humanitario, así como la coordinación con Policía de carreteras para su traslado a la zona de frontera. En ningún caso se interviene para imponer medidas migratorias, como tampoco en las gestiones para el transporte, seguridad, y demás temas relacionados, igualmente este procedimiento debe contar en todo momento con el acompañamiento del Ministerio Público. 35.
Solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que: i) carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el accionante; ii) no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales, por cuanto se resalta que no es la entidad encargada de prestar servicios de trasporte, seguridad, salud y demás temas relacionados, como tampoco abanderar el retorno de los ciudadanos venezolanos ya que esta competencia le corresponde a los gobiernos municipales y departamentales. 36.
Afirmó que de conformidad con el Centro de Facilitadores de Servicios Migratorios de Manizales se ha coordinado la primera salida de 33 ciudadanos venezolanos, quienes con sus propios recursos están costeando el valor del transporte hasta la ciudad de Cúcuta. Para dicha salida se articuló con la Secretaria de Gobierno de Manizales, Secretaría de Salud, Policía de Carreteras y Personería Municipal y una vez se defina el horario de recepción en frontera serán convocados para el proceso de verificación final y acompañamiento del embarque de las personas autorizadas para su desplazamiento. 37.
Por ende concluyó que las autoridades efectivamente están gestionando los traslados solicitados y asegurando dicha coordinación y mecanismo al cual igualmente debe acudir la parte accionante del presente medio de control. 1.4.2.4. Municipio de Manizales 38. El Alcalde municipal, mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2020, remitió la contestación de la tutela en la que manifestó que no es de su competencia garantizar el traslado humanitario de las personas referenciadas dentro del escrito de tutela, es responsabilidad está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por tanto, no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora. 39.
Indicó que de conformidad con los Decretos 4062 de 2011 y 834 de 2013, es función del gobierno nacional, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 40. Informó que la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Manizales no tiene programas dirigidos a la atención de población migrante ya que no hace parte de su misión institucional y aclaró que desde la declaratoria de urgencia manifiesta ha trabajado para atender la población más vulnerable repartiendo alimentos a personas en pobreza extrema. 41.
Manifestó que la Alcaldía ha entregado los subsidios que otorga el Gobierno Nacional y precisó que en virtud del Decreto 0491 de 2020 se ampliaron los términos para resolver peticiones razón por la cual los oficios remitidos por la Personería de Manizales relacionados con las solicitudes de los demandantes aún se encuentran en término para ser resueltos de fondo. 42.
Respecto a la atención en salud de los ciudadanos venezolanos, la Secretaría de Salud Pública de Manizales ha garantizado estos servicios a la población extranjera no afiliada en lo concerniente al primer nivel de complejidad, mediante la vinculación a través de un programa en el cual se ingresan los datos de las personas que requieren el servicio de salud, y ésta es enviada de manera periódica a Assbasalud para que puedan brindar dichos servicios. 43.
Resaltó que en el boletín 114 del 1 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó a todas las entidades del sistema de salud, coordinar planes, programas y servicios para garantizar la atención de migrantes, especialmente los que se encuentran en situación de vulnerabilidad y se estableció que los entes territoriales debían intensificar la vigilancia de salud pública a los grupos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y garantizar la valoración, toma de muestras y protocolo de atención como también disponer un lugar para el aislamiento preventivo de migrantes con diagnostico COVID-19 que no tengan un lugar de residencia. 44.
Precisó que la ruta de atención establecida, comienza en el instante en el que el usuario acude a la oficina de Servicio de Atención a la Comunidad de la Secretaria de Salud Pública, buscando ayuda para la atención médica, caso en el cual se realiza la verificación del estado de afiliación de la persona, aquellos que no cuentan con seguridad social y cumplen criterios de afiliación (se asigna EPS del régimen subsidiado) y los que no cuentan con criterios de afiliación por no tener permiso especial de permanencia vigente o no cuentan con puntaje SISBEN, se registra en una base de datos para ser atendido en los servicios de baja complejidad de ASSBASALUD. 45.
Afirmó que los centros de salud prestan servicio a personas vinculadas y en caso de sospecha de COVID-19, se toma la muestra pertinente y se remite al laboratorio de salud pública para el análisis. 1.4.2.5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 46. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, mediante memorial remitido por correo electrónico el 7 de mayo de 2020, solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela. 47.
Manifestó que ese ente departamental no tiene competencia para responder a las solicitudes de la parte accionante, pues “…claramente el objeto de la acción de tutela impetrada es obtener la entrega de permiso especial de permanencia, acceso al sistema de seguridad social en salud, ayudas humanitarias o los medios que les permitan regresar a su país; actuaciones en las cuales Prosperidad Social no tiene ningún tipo de competencia, motivo por el cual, PROSPERIDAD SOCIAL no cuenta con la necesaria LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA para atender las pretensiones del accionante”. 48.
Señaló que revisado el sistema de gestión documental de la entidad “DELTA”, no se encontró radicada petición alguna por la parte actora. 49. Recordó que es obligación de los extranjeros permanecer de forma regular en el territorio nacional, frente a lo cual la autoridad migratoria competente es la UAE Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que según sus competencias provean al foráneo la posibilidad de regularizar su situación migratoria en cualquier tiempo. 1.4.2.6.
Dirección Territorial de Salud de Caldas 50. La Directora de la Dirección Territorial de Caldas, mediante memorial enviado por correo electrónico del 11 de mayo de 2020, sostuvo que se han adelantado las actuaciones por parte de las autoridades para dar cumplimiento al aislamiento social como principio de mitigación del riesgo de contagio, tanto en la ciudad de Manizales como en el departamento de Caldas, articulado con las disposiciones dictadas por el gobierno nacional. 51.
Informó que de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, el Decreto 780 de 2016 y demás normas reglamentarias, las acciones en materia de salud para la población migrante venezolana en Manizales, por razón a la emergencia COVID-19, que ha realizado, son: 51.1. Monitoreo del cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio establecidas por parte del Gobierno Nacional y Departamental, citando para tal efecto los enlaces en los que se encuentra la normativa local en materia de aislamiento. 51.2.
Informe del área de comunicaciones de la entidad sobre las estrategias de información, educación y prevención que fueron socializados a través de diferentes medios de difusión masiva en todo el departamento, teniendo en cuenta la restricción de realizar actos presenciales. 51.3. Atención en salud a casos probables y las acciones de vigilancia en salud pública correspondientes, reportando que, para la fecha de contestación de la tutela, esto es el 11 de mayo de 2020, en Manizales se ha notificado un caso probable de Covid-19, de un paciente venezolano de 4 meses que ingresó a la clínica Meintegral procedente de Villavicencio, con resultado negativo, sin que se haya tenido conocimiento de más casos en población venezolana. 51.4.
Identificación de la situación de aseguramiento de la población migrante, para lo cual se anexó cuadro promocional de afiliación entregado por la Subdirección de Prestación de Servicios y Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que vislumbra las acciones frente al aseguramiento efectivo de la población venezolana, con el fin de acceder en forma directa y efectiva a la red de prestadores contratadas por las Entidades Administradoras de Plan de Beneficios – EAPB. 51.5.
Verificación de la vigencia del permiso especial de permanencia otorgado por Migración Colombia, que les da el derecho a obtener el SISBEN, dándoles orientación sobre las acciones para acceder a éste y por ende generar su afiliación a una EAPB del régimen subsidiado si su puntaje es apto. 1.4.2.7. Las demás autoridades señaladas como accionadas que fueron debidamente vinculadas y notificadas del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio. 1.4.3.
Sentencia de primera instancia 52. El Tribunal Administrativo de Caldas, dictó sentencia el 12 de mayo 2020, en la que, tomó las siguientes decisiones: Primero. NIÉGASE el amparo constitucional solicitado dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Ríos Cabarico, quien se identificó como ciudadano venezolano vocero de 187 personas de la misma nacionalidad, contra el Presidente de la República, la Nación–Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Nación–Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Gobernación de Caldas y el Municipio de Manizales.
Segundo. ÍNSTASE a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Gobernación de Caldas y el Municipio de Manizales para que de manera coordinada y conjunta, una vez las medidas de confinamiento adoptadas por parte del Gobierno Nacional en desarrollo de la emergencia sanitaria san menos rigurosas, se realice el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular en la ciudad de Manizales que voluntariamente lo soliciten, hacia la ciudad de Cúcuta.
Tal actuación deberá corresponder a la acción coordinada y conjunta de las autoridades anotadas, a la ejecución de los protocolos establecidos por la autoridad de migración en materia de transporte y salud, así como a la posibilidad de ingreso a Venezuela de conformidad con los acuerdos bilaterales de apertura o cierre de frontera por la emergencia del COVID- 19.
En todo caso, los costos de traslado de la población migrante en situación irregular en el territorio colombiano, estará a cargo de Migración Colombia de acuerdo con sus competencias funcionales y se ejecutará de manera coordinada y conjunta con las autoridades Municipales y Departamentales respectivas. Tercero. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”. 53. Para arribar a la citada resolutiva, realizó un recuento de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, por parte del Gobierno Nacional, de los efectos económicos y sociales de la pandemia y de parálisis social que en un periodo de dos meses ha dejado el COVID-19, así como luego de reseñar las atribuciones de algunas de las entidades accionadas, consideró que corresponde a Migración Colombia la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
En tal sentido, el reclamo de los demandantes respecto del retorno a su país de origen, se aproxima a las funciones de dicha unidad administrativa especial. 54. Afirmó, que las competencias en materia de orden público se encuentran radicadas en el alcalde municipal y, la dirección de la acción administrativa en el gobernador del departamento. 55.
Así, precisó el Tribunal que las circunstancias de diverso orden expuestas en la motivación de los diferentes decretos que regulan el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19, impide que por vía de tutela se ordene desconocer las medidas restrictivas impuestas en materia de libertad de locomoción, razón por la que estimó que: “…el transporte de los ciudadanos venezolanos que voluntariamente quieren regresar a su país de origen desde la ciudad de Manizales hasta Cúcuta, es una actividad que debe corresponder a las medidas expedidas a nivel nacional para la mitigación del virus.
En tal sentido, cualquier decisión en esa dirección debe asumirse de acuerdo con las atribuciones propias de las entidades públicas involucradas y en ejercicio de respectivas funciones. Esta prerrogativa de la Administración, deberá entonces respetar las normas dispuestas por el Gobierno Nacional en materia de distanciamiento social, protocolos de bioseguridad y demás disposiciones que de manera coordinada deberán verificar las autoridades correspondientes.
No puede pasarse por alto que Migración Colombia en este trámite Constitucional presentó un protocolo[4] y ruta de acción para el retorno de extranjeros venezolanos que manifiestan ante instancias territoriales su intención de regreso voluntario a su país de origen, por lo cual, reitera la Sala, una acción en tal sentido es la consecuencia del ejercicio ordinario de las competencias funcionales de la Administración Pública competente.
(…) Lo expuesto hasta este punto, permite a la Sala concluir que no existen elementos de prueba para que por vía de tutela se ordene el traslado de los ciudadanos venezolanos residentes en Manizales a la ciudad de Cúcuta, dado que no se acreditó la existencia de una mayor carga en cuanto a la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de locomoción de los demandantes, respecto de los demás habitantes del territorio nacional.
En este punto, es necesario recordar que en virtud de los decretos citados en acápites anteriores y de acuerdo con lo afirmado por Migración Colombia, la frontera con Venezuela se encuentra cerrada en virtud de un acuerdo bilateral para enfrentar el Covid-19, situación que se torna en obstáculo adicional para que el Juez Constitucional ordene un traslado a la zona fronteriza.
(…) Ahora, si bien es cierto que la Sala no encuentra demostrada la vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos venezolanos demandantes, también lo es que las consecuencias de la pandemia son una realidad que al afectar la economía de los hogares más vulnerables, impide acceder a recursos mínimos, alimentación y otras necesidades propias del ser humano. En tal sentido, la entrega de ayudas por parte de las autoridades nacionales, departamentales o municipales no puede tener distinciones de nacionalidad y en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas de las administraciones, se debe dirigir esfuerzos presupuestales para atender a toda la población. Así mismo, teniendo en cuenta la competencia funcional de Migración Colombia en materia de control migratorio y tránsito de nacionales y extranjeros, así como las facultades de los gobiernos municipal y departamental en materia de orden público y dirección administrativa, se instará a estas autoridades para que de manera coordinada y conjunta, una vez las medidas de confinamiento sean menos rigurosas por parte del Gobierno Nacional en desarrollo de la emergencia sanitaria, se coordine el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular en la ciudad de Manizales que voluntariamente lo soliciten, de esta ciudad hacia Cúcuta.
Se resalta que tal actuación deberá corresponder a la acción coordinada y conjunta de las autoridades, a la ejecución de los protocolos establecidos por la autoridad de migración en materia de transporte y salud, así como a la posibilidad de ingreso a su país de origen de conformidad con los acuerdos bilaterales de apertura o cierre de frontera por la emergencia del COVID-19.
En todo caso, los costos de traslado de la población migrante en situación irregular en el territorio colombiano, estará a cargo de Migración Colombia de acuerdo con sus competencias funcionales y se ejecutará de manera coordinada y conjunta con las autoridades municipales y departamentales respectivas”. 1.4.4. Impugnaciones 1.4.4.1. Parte actora 56.
En escrito remitido por correo electrónico el 15 de mayo de 2020, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, para que se revocará y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 57. Señaló que el juez a quo no abordó temas importantes en su decisión, como la prevalencia de los derechos de los niños (42 menores que aparecen relacionados en el escrito de tutela). 58.
Manifestó que “…no deja de sorprender los pronunciamientos de algunas autoridades de nivel nacional pues de forma indolente e inexplicable consideran que la carga que soporto en mi calidad de venezolano y como VOCERO de 187 personas de la misma nacionalidad no parece ser superior que la que afrontan los nacionales colombianos, ignorando por completo con esta manifestación que somos personas que además de afrontar la crisis que genera la pandemia mundial estamos en un doble estado de vulnerabilidad, pues no estamos en nuestro país de origen y aunque los entes territoriales hacen un esfuerzo por cubrir necesidad básicas, no es secreto que por ser migrantes irregulares tenemos mucha más dificultad para atender necesidades como nuestra alimentación y la de los niños en nuestras familias, debido a la imposibilidad de tener un empleo en este difícil momento coyuntural”. 59.
Indicó que no se tiene en cuenta la calidad de especial protección de personas con estatus de refugiado, lo cual otorga una especial protección internacional. 60. Sostuvo que “…a pesar de que el Ente Migratorio es claro en manifestar que existe la posibilidad de articulación entre diferentes órganos y entidades para facilitar nuestro traslado, increíblemente el Magistrado Ponente prefiere descartar esta opción argumentando que no por ser (sic) venezolanos tenemos una condición especial y diferente a la de los Colombianos, reitero cercenando nuestros derechos y el de nuestros niños (como sujetos de especial protección constitucional) al de la libre locomoción, dignidad humana e igualdad que adquirimos de manera automática al estar residencias (sic) en el territorio colombiano (así estamos en condición migratoria irregular)”. 61.
Adujo que se deja de lado, lo indicado por la Procuraduría General de la Nación en la Directiva Nro. 17 del 30 de abril de 2020 dispuso “PRIMERO. – Instar a los gobernadores y alcaldes a dar aplicación irrestricta al protocolo y directrices para el traslado de migrantes, que estando en Colombia desean voluntariamente regresar a su país o ingresar a uno vecino, implementados por Migración Colombia de acuerdo con los decretos y demás actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional para tal fin, a partir de la expedición del Decreto 417 de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. 62.
Resaltó que la decisión de primera instancia se contradice en relación con que se dificulta ordenar que les suministren ayuda de transporte por parte de los accionados debido al cierre fronterizo en la ciudad de Cúcuta, olvidando que actualmente existe un corredor humanitario para el paso regulado de los venezolanos, y que desde varias ciudades del país se ha facilitado el transporte de muchísimos venezolanos tan solo con un poco de voluntad política de los entes territoriales y otras entidades a nivel nacional. 1.4.4.2.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC 63. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 2020, impugnó el fallo de primera instancia, para que se revocara el numeral segundo, atendiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva que le asiste. 64. Señaló que, si bien el fallo de tutela negó el amparo constitucional, lo cierto es que se le ordena a la entidad asumir competencias que no le fueron conferidas por ley, en cuanto se indica que “…la UAE Migración Colombia debe asumir los costos del traslado de la población migrante en situación irregular en el territorio Colombiano, por cuanto afirma encontrarse dentro de sus competencias funcionales, situación que a todas luces escapa a la realidad.
Así mismo en relación a la ejecución de los protocolos menciona que fueron establecidos por la autoridad migratoria en materia de transporte y salud”, frente a lo cual resaltó que “…no tiene por función asumir los costos de traslado de la población migrante en situación irregular”, como lo infiere el Tribunal en la sentencia objeto de impugnación. 65.
Indicó que la competencia de esa Unidad se circunscribe a lo establecido en el Decreto Ley 4057 de 2011, norma que claramente deja ver que dentro de las funciones no está la de encargarse de los costos de traslado de población migrante, por el contrario, sus funciones están dirigidas al control migratorio, verificación y extranjería del estado colombiano, situación muy diferente a la ordenada en la providencia de primera instancia. 66.
Agregó que cuenta con tres procesos misionales muy importantes que corresponden al proceso de control migratorio, verificaciones y extranjería, para lo cual el Decreto Ley 4062 de 2011 le otorga funciones, pero ninguna en relación a solventar los costos del traslado de la población migrante en el país, su obligación es verificar que quienes hayan inmigrado o emigrado lo hagan por un puesto de control migratorio habilitado, y los extranjeros que se encuentren en territorio nacional deben demostrar ante la autoridad migratoria que cuentan con los permisos correspondientes para su tránsito legal, porque de no ser así pueden estar incursos en una infracción a la norma migratoria, por tanto “el fallo de tutela va en contravía se reitera de las facultades y funciones que le fueron conferidas a la entidad y por ende nos encontramos ante un IMPOSIBLE CUMPLMIENTO DEL FALLO DE TUTELA”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 67. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Legitimación en la causa por activa de ciudadanos extranjeros en el ejercicio de la acción de tutela 68. La Corte Constitucional[5], afirmó que el artículo 86 de la Carta Política se refiere al derecho que tiene toda persona a solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es un nacional o extranjero, criterio en el que la Corte Constitucional[6] indicó que el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía. Asimismo, tales providencias señalaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier individuo vulnerado o amenazado en sus derechos se encuentra legitimado para presentar acción de tutela, en la medida que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son titulares de derechos fundamentales. 69.
Por otra parte, esa alta corte, ha precisado la interposición de la acción de tutela puede hacerse a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso[7]. 70. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos para determinar cuándo se acredita la legitimación por activa del agente oficioso. En particular[8], indicó que se encuentra legitimada para actuar la persona que demuestre los siguientes aspectos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma o (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. 71.
En concordancia con lo anterior, la sentencia SU-173 de 2015[9], indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección, y en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la demostración del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos, la prueba de dicha circunstancia se puede derivar de diferentes situaciones, tal como una crisis humanitaria derivada de la migración masiva de personas de un Estado a otro. 72.
Así, en el caso concreto está probada la legitimación por activa del señor José Luis Ríos Cabarico en nombre propio y en representación de las 187 personas reseñadas en el escrito de tutela, que están identificadas con nombre y apellido, número de documento de identidad, teléfono, edad, y tiempo de permanencia en Colombia (folios 2 a 7, que reposa en el expediente digital), (i) pues si bien no utilizó el término preciso de “agente oficioso”, se evidencia que actuó e dicha calidad y (ii) para el momento de la presentación de la tutela él y sus representados se encuentran en un contexto de crisis humanitaria de migración masiva de ciudadanos venezolanos en Colombia; adicionalmente ésta se flexibiliza en el sub lite, ante la situación particular y especial que aqueja al país – y al mundo – por cuanta e la pandemia del Covid-19. 73.
En ese orden de ideas, en atención a las medidas y recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional y con el fin de garantizar la defensa de los derechos fundamentales de la parte accionante en medio del Estado de excepción decretado, la Sala superará la falta de legitimación en la causa por activa y procederá con el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta, además, que el agente oficioso también acude a este mecanismo de amparo de forma directa. 2.2.2.
Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 74. La Sala destaca que en el trámite de primera instancia la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en sus escritos de contestación de la demanda, formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando cada una de ellas que las funciones que legalmente les corresponde desarrollar no guardan relación con la situación fáctica expuesta por la parte actora en el libelo introductorio, sin que sobre ello se pronunciara el juez constitucional de primera instancia, por lo que se resolverá en esta sede. 75.
Al respecto, se advierte que las referidas entidades públicas fueron vinculadas a la presente acción de tutela, como autoridades accionadas, precisamente en razón de las funciones que les corresponde cumplir, relacionadas con la situación de la parte accionante, no solo en tiempos de excepción, sino como legislación ordinaria permanente. 76.
En efecto, el artículo 115 de la Constitución Política prevé que el Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, en ese orden, el Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. 77.
De otra parte, de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998[10] y el Decreto 3355 de 2009[11] al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde, entre otras funciones: i) Formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en coordinación con el Departamento Administrativo de Seguridad (hoy las funciones de esta entidad pasaron a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia); y ii) Formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades del país donde se encuentren, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional. 78.
Adicionalmente, el Ministerio de Relaciones exteriores tiene a su cargo la representación de los Consulados y Embajadas, que se encuentran bajo su exclusiva dependencia. 79. Por su parte, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto- Ley 4057 de 2011, a través del cual suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y trasladó la función de control migratorio a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 80.
En consonancia con la mencionada norma, mediante Decreto-Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado. 81. Ahora, respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro del marco legal previsto en el artículo 4° del Decreto 2094 del 22 de diciembre de 2016, además de las que determina la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones le asigna como funciones: (i) formular, dirigir, coordinar, ejecutar y articular las políticas, planes, programas, estrategias y proyectos para la inclusión social y la reconciliación en términos de la superación de la pobreza y pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables y la atención y reparación a víctimas del conflicto armado a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011;
(ii) atención a la primera infancia, infancia y adolescencia; (iii) impartir directrices a las entidades del orden nacional para la intervención de las poblaciones focalizadas por el Departamento, en el ámbito de las competencias de cada una de éstas; (iv) adoptar y ejecutar planes, programas, estrategias y proyectos para gestionar y focalizar la oferta social de las entidades del orden nacional en el territorio, con criterios de eficiencia y eficacia, para garantizar el mejoramiento de las condiciones de vida;
(v) adoptar y ejecutar planes, programas, estrategias y proyectos para la población en situación de pobreza y pobreza extrema, vulnerable y víctima de violencia, a través de acompañamiento familiar y comunitario que contribuyan a la inclusión social y reconciliación; (vi) establecer esquemas de seguimiento, monitoreo y evaluación a la ejecución de las políticas, planes y proyectos de competencia del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en coordinación con las entidades responsables en la materia; entre otras. 82.
En este orden, la legislación ordinaria sería suficiente para declarar no probada la excepción, por cuanto definitivamente corresponde a las entidades públicas referidas velar por los derechos de los extranjeros en Colombia y disponer todo lo relacionado con las actividades migratorias, y atención a población en condiciones de pobreza y extrema pobreza, por tanto, se asignan claras y precisas funciones, obligaciones y responsabilidades de las entidades que formularon la excepción, las cuales impiden que sean desvinculadas de esta acción y, por ende, se examinarán en esta sentencia, al resolver sobre los motivos de impugnación, especialmente los que guardan relación inescindible con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 83.
En consecuencia, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por encontrar que, analizado el contenido obligacional, tienen el deber de protección de los ciudadanos colombianos en el exterior y, extranjeros en Colombia. 2.2.3.
Declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 84. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud. 85.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y se dictaron otras disposiciones[12]. 86. El 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones y, en la misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 del 6 de mayo, por el cual declaró nuevamente un estado de emergencia económica, social y ecológica. 87.
En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[13], PCSJA20-11518[14], PCSJA20- 11526[15], PCSJA20-11532[16] y PCSJA20-11546[17]; PCSJA20-11549[18] y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020[19], mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y decretó medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 88.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.3.
Problemas jurídicos 89. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de mayo de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, en la que en primera instancia negó el amparo solicitado e instó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Gobernación de Caldas y al municipio de Manizales para que de manera conjunta realicen el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular en la ciudad de Manizales que voluntariamente lo soliciten, hacia la ciudad de Cúcuta. 90.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica planteada por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en los escritos de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 91. Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales “a la libre locomoción, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad”, de la parte actora, “…de no facilitar las vías o medios de traslado humanitario para retornar a nuestro país de origen”. 92.
Para resolver la cuestión planteada, se abordarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) derechos de los extranjeros en Colombia; (iii) derecho a la salud de los migrantes en Colombia; (iv) derecho a la igualdad y la libertad de locomoción en tiempos del Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19; y, (v) análisis del caso concreto, con fundamento en el escrito de impugnación interpuesto por la parte actora y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 93. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 94.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 95. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.
Derechos de los extranjeros en Colombia 96. El artículo 13 de la Constitución prevé que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. 97.
Por su parte, el artículo 100 de la Carta, establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se reconocen a los colombianos, pero que el legislador podrá “(…), por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. Igualmente, la norma precisa que, “los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”. 98.
En el artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se indica que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
En el mismo sentido la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 24 establece que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 99. Tales disposiciones han sido interpretadas por la Corte en el sentido de que, salvo las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico, los extranjeros, gozan, en principio, de los mismos derechos fundamentales y garantías que se reconocen a los colombianos[20], dado que son inherentes a la persona y tienen un carácter universal[21], para cuyo ejercicio deben cumplir las normas establecidas en el ordenamiento interno, aplicables a quienes se encuentren en el territorio nacional, como lo establece el artículo 4º de la Constitución[22]. 100.
Ha advertido así mismo la Corte que el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales[23], pero que cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el carácter objetivo y razonable de la medida, la no violación de normas internacionales y las particularidades del caso concreto[24]. 101.
La Corte ha dicho igualmente que los extranjeros tienen derecho a que, en casos de extrema urgencia, el Estado les brinde una atención mínima a fin de atender sus necesidades primarias, dentro del respeto a la dignidad humana, particularmente en materia de salud[25]. 102. Así mismo, en relación con derechos económicos, sociales y culturales, ha sostenido la Corte que su regulación corresponde al órgano de representación, atendiendo a las prioridades coyunturales y a la disponibilidad de recursos económicos, el cual en ejercicio de su facultad de configuración normativa puede ampliar el marco de cobertura, en cumplimiento de los tratados internacionales sobre la materia[26]. 103.
Así, los extranjeros tienen los mismos derechos civiles que se reconocen a los nacionales colombianos; tienen la obligación de cumplir con la Constitución y la ley como los demás residentes del país y; a su vez, tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud[27]. 2.4.3.
Derecho a la salud de los migrantes en Colombia 104. La Corte Constitucional[28] ha precisado frente al derecho a la salud de los migrantes en Colombia que: “…Conforme a la Observación General no. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los países están obligados a evitar políticas que deriven en actos de discriminación en relación con la salud y las necesidades de la mujer.
Por tanto, tienen el deber de garantizar los servicios de salud de todas las personas en su faceta preventiva, curativa y paliativa, incluso de los solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales[29]. En igual sentido, para garantizar lo anterior se debe tener en cuenta no solo las condiciones biológicas y socioeconómicas con los que cuenta la persona, sino a su vez los recursos con los que cuenta el Estado, en el sentido de que este debe, entre otras, evaluar la reasignación de los mismos para atender a las poblaciones más vulnerables y sin lugar a discriminación alguna[30].
En igual sentido, la declaración del mencionado comité sobre las Obligaciones de los Estados con respecto a los Refugiados y los Migrantes[31], señaló que las personas que se encuentran bajo el control efectivo de un Estado tienen derecho a que este les proteja el núcleo esencial de los DESC[32]. En concordancia con estos mandatos, el Decreto 412 de 1990[33] estableció, en el artículo 2, la obligatoriedad de la prestación del servicio de urgencias en salud.
Posteriormente, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 estableció que toda entidad pública y privada que preste servicios de salud se encuentra en el deber de brindar la atención inicial de urgencias a cualquier persona, independientemente de su capacidad de pago; disposición que a su vez se encuentra recogida en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001[34].
En igual sentido, la Ley 1751 de 2015 en sus artículos 10 y 14 indicó que, en relación con los mencionados servicios, cualquier individuo que se encuentre en el territorio, sin hacer distinción entre nacional o extranjero, tiene derecho a recibir la atención de urgencias que su condición amerite, de manera oportuna y sin la exigencia de pago o autorización administrativa alguna y las entidades correspondientes no podrán negarse a brindar lo requerido, bajo el argumento de la ausencia de los mencionados supuestos”. 2.4.4.
Derecho a la igualdad y la libertad de locomoción en tiempos del Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19 105. Advierte la Sala que las medidas adoptadas por los Estados de diferentes latitudes apuntan a la contención del virus y la regresividad o aplanamiento de la curva de contagio. Para ello, ha sido necesario dictar una serie de directrices que, en el marco de un estado de excepción por la Emergencia Económica y Social que se decretó desde el 17 de marzo de 2020 en Colombia, necesariamente restringen -aun cuando no desconocen- algunos derechos, como la libertad de circulación o locomoción en el territorio nacional. 106.
Lo propio sucede con el acceso fronterizo por vía aérea, marítima o terrestre al país el cual se encuentra cerrado, al menos por el tiempo que dure el Estado de Emergencia. Ello, se insiste, con el único propósito de evitar una desmesurada propagación del virus que azota al país y al mundo entero. 107. Así, el gobierno colombiano, en desarrollo del Estado de Emergencia, ha expedido una serie de decretos para garantizar que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio se cumplan, todo, claramente, como garante de la salubridad pública nacional. 108.
Con el Decreto 457 del 23 de marzo de 2020, se limitó la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con 34 excepciones que buscan garantizar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes del país y se ordenó a los gobernadores y a los alcaldes del país adoptar las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de Aislamiento Preventivo Obligatorio de todas las personas. 109.
Mediante el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, se crea durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica el Centro Logística y Transporte, adscrito al Ministerio de Transporte, con las siguientes funciones: (i) Asesorar las materias que correspondan a garantizar la prestación del servicio público de transporte durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica;
(ii) adoptar las decisiones que permitan establecer las condiciones de transporte y tránsito a pasajeros, carga, y demás asuntos excepcionales cuya transporte y tránsito se permita en el país; (iii) velar porque el transporte de bienes objeto de abastecimiento para la población nacional se realice con los menores costos posibles y racionalizando los recursos del Estado y de quienes resulten involucrados en la prestación del servicio público de transporte; y (iv) orientar los parámetros de ejecución de las actividades de las entidades pertenecientes al sector administrativo de transporte, y de estas con los demás sectores administrativos. 110.
Así mismo indicó que las terminales de transporte terrestre deben prestar sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 y considerando la oferta de operaciones autorizada por el Centro de Logística y Transporte, en los términos del presente Decreto Legislativo; se precisó que durante el estado de emergencia y el aislamiento preventivo obligatorio, se permite operar el servicio público de transporte masivo según el análisis de movilidad de cada autoridad municipal, distrital o metropolitana, la oferta habilitada no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento de la oferta máxima que se tenga en cada sistema. 111.
Con el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los artículos 3º y 4º del citado decreto. 112.
Así, las restricciones del transporte terrestre reposan sobre la base del interés público nacional ante el brote por COVID – 19, que es sumamente contagioso, lo que implica necesariamente suspender el transporte público y privado terrestre intermunicipal, con el fin de (i) prevenir la facilidad de transmisión del virus persona a persona; (ii) impedir que a través del transporte de pasajeros se expanda el virus a otros municipios o territorios. 113.
De manera que, el derecho a la igualdad, bajo el prisma de un Estado de Emergencia como el que atraviesa Colombia, dada la dimensión de la pandemia y las medidas adoptadas para evitar su propagación, debe atender a un juicio especialmente cauteloso de las condiciones personales o jurídicas de quienes solicitan su desplazamiento por vía terrestre para regresar a su país de origen, en este caso Venezuela, pues lo cierto es que todos los residentes en Colombia nacionales y extranjeros afrontan las mismas circunstancias que ameritan un trato diferencial y humanitario. 2.4.5.
Análisis del caso concreto, con fundamento en los demás argumentos de impugnación 114. Para la parte actora sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades demandadas en cuanto no les han facilitado las vías o medios de traslado humanitario para retornar a su país de origen, Venezuela y no cuentan con alguna fuente de ingresos que cubra sus necesidades de salud, alojamiento y alimentación. 115.
El Tribunal Administrativo de Caldas, consideró que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que negó la solicitud de amparo en primera instancia. 116. Precisó luego de reseñar las atribuciones de algunas de las entidades accionadas, que corresponde a Migración Colombia la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional; así mismo, afirmó, que la competencia, servicios y funciones generales asignados al departamento y al municipio por la Constitución Política (arts. 298 y 311), guardan relación con el contenido de las solicitudes de protección de los accionantes. 117.
No obstante, la motivación de los diferentes decretos que regulan el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19, impide que por vía de tutela se ordene desconocer las medidas restrictivas impuestas en materia de libertad de locomoción, razón por la que estimó que “…el transporte de los ciudadanos venezolanos que voluntariamente quieren regresar a su país de origen desde la ciudad de Manizales hasta Cúcuta, es una actividad que debe corresponder a las medidas expedidas a nivel nacional para la mitigación del virus.
En tal sentido, cualquier decisión en esa dirección debe asumirse de acuerdo con las atribuciones propias de las entidades públicas involucradas y en ejercicio de respectivas funciones. Esta prerrogativa de la Administración, deberá entonces respetar las normas dispuestas por el Gobierno Nacional en materia de distanciamiento social, protocolos de bioseguridad y demás disposiciones que de manera coordinada deberán verificar las autoridades correspondientes. 118.
Inconforme con la decisión la parte actora señaló que el juez a quo no abordó temas importantes en su decisión, como la prevalencia de los derechos de los niños (42 menores que aparecen relacionados en el escrito de tutela, identificados con nombre y apellidos); adicionalmente, indicó que no se tuvo en cuenta la calidad de personas con estatus de refugiado, lo cual otorga una especial protección internacional. 119.
Adujo que se dejó de lado, lo indicado por la Procuraduría General de la Nación en la Directiva Nro. 17 del 30 de abril de 2020 dispuso “PRIMERO. – Instar a los gobernadores y alcaldes a dar aplicación irrestricta al protocolo y directrices para el traslado de migrantes, que estando en Colombia desean voluntariamente regresar a su país o ingresar a uno vecino, implementados por Migración Colombia de acuerdo con los decretos y demás actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional para tal fin, a partir de la expedición del Decreto 417 de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. 120.
Por último resaltó que la decisión de primera instancia se contradice en relación con que se dificulta ordenar que les suministren ayuda de transporte por parte de los accionados debido al cierre fronterizo en la ciudad de Cúcuta, olvidando que actualmente existe un corredor humanitario para el paso regulado de los venezolanos, y que desde varias ciudades del país se ha facilitado el transporte de muchísimos venezolanos tan solo con un poco de voluntad política de los entes territoriales y otras entidades a nivel nacional. 121.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sostuvo que, si bien el fallo de tutela negó el amparo constitucional, lo cierto es que se le ordena a la entidad asumir competencias que no le fueron conferidas por ley, en cuanto se indica que “…la UAE Migración Colombia debe asumir los costos del traslado de la población migrante en situación irregular en el territorio Colombiano, por cuanto afirma encontrarse dentro de sus competencias funcionales, situación que a todas luces escapa a la realidad.
Así mismo en relación a la ejecución de los protocolos menciona que fueron establecidos por la autoridad migratoria en materia de transporte y salud”, frente a lo cual resaltó que “…no tiene por función asumir los costos de traslado de la población migrante en situación irregular”, como lo infiere el Tribunal en la sentencia objeto de impugnación. 122.
En relación al derecho a la salud se precisa que pueden acceder a éste los extranjeros residentes en Colombia, así su ingreso haya sido de forma irregular, que incluye la atención básica de urgencias en el territorio, garantizando el derecho a la dignidad humana, y quienes busquen recibir atención médica integral, más allá de la atención de urgencias, deben acatar las normas de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual se requiere de la regularización de la situación migratoria. 123.
Al revisar el expediente, no se encontró prueba que acredite que la parte tutelante haya solicitado atención médica y que ésta ha sido rechazada, ni alegó circunstancia alguna de salud que presentaren en la actualidad que les genere una condición de debilidad manifiesta o de especial protección, máxime que existe una ruta de atención en salud para la población venezolana residente en Colombia en condición regular o irregular. 124.
Por otra parte frente al argumento de que son personas refugiadas y que tal condición les otorga una protección internacional, en el expediente no hay prueba que corrobore la afirmación de la parte actora, máxime que en el escrito de tutela se afirmó bajo la gravedad del juramento que son migrantes en condición irregular, que tienen derechos que han sido respetados. 125.
Respecto al derecho a la igualdad, el hecho de que no se hayan adoptado medidas que permitan su desplazamiento terrestre a la ciudad de Cúcuta, de entrada no se traduce en una vulneración del mencionado bien jurídico, pues resulta indispensable para hacer dicho juicio de igualdad, verificar las condiciones del país de origen de las personas que aspiran regresar e incluso, de las medidas que se encuentran vigentes; adicionalmente, las restricciones de asilamiento en el país se fundamentan en el interés público nacional ante el brote por COVID – 19, el cual es muy contagioso, lo que implica necesariamente suspender el transporte de pasajeros al interior del territorio colombiano. 126.
Con fundamento en lo anterior, no se evidencia que la parte accionante se encuentra en una emergencia humanitaria, más allá de la que naturalmente están atravesando todos los ciudadanos residentes en Colombia por cuenta del COVID – 19, máxime que una situación de emergencia como en la que nos encontramos exige la toma de decisiones orientadas a la contención y mitigación de esta pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, en el entendido que tanto la OMS como terceros países reconocen que la restricción de la circulación de personas y viajeros es una medida necesaria y efectiva para hacer frente a esta contingencia, por lo cual resulta adecuado dar una asistencia temporal como se ha hecho por parte de las autoridades locales, mientras es viable lograr el transporte terrestre. 127.
La restricción que cobija actualmente a la parte actora para retornar a su país de origen, no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, sino que encuentra su sustento en una emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial frente a la cual se han tenido que adoptar estas medidas, que en el caso concreto resultan justiciadas. 128.
En tales condiciones, no se encuentra que los derechos fundamentales invocados por los accionantes se hayan vulnerado o amenazado por parte de las autoridades colombianas, pues como viene de exponerse en párrafos precedentes, las medidas adoptadas por el gobierno colombiano, como bien lo explica el decreto legislativo que impuso la restricción de transporte terrestre intermunicipal al interior del territorio nacional, obedecen al vertiginoso escalamiento del brote Coronavirus COVID - 19, que actualmente representa una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, de las cuales Colombia no está exenta. 129.
Por otra parte, si bien el ordenamiento jurídico colombiano da prevalencia a la garantía y protección del interés superior de los niños, niñas o adolescentes, en el caso concreto no se advierte que éstos hayan sido vulnerados, a los 42 menores relacionados en el escrito de tutela, simplemente es la manifestación que hace la parte actora en la impugnación, sin que se precise alguna condición que permita inferir el desconocimiento de los derechos de esta población, pues no se indican si se encuentran con alguna discapacidad desatendida, o que hayan sido alejados de su núcleo familiar, o no hayan recibido los servicios de salud requeridos. 130.
Ahora, frente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se tiene que fue creada como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado, que puede participar como facilitador para la habilitación de corredor humanitario, pero en ningún caso interviene para imponer medidas migratorias, como tampoco gestionar recursos para traslado de migrantes en el interior o exterior del territorio nacional; por tanto la decisión del Tribunal de realizar en coordinación con la gobernación de Caldas y la alcaldía de Manizales, el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular a la ciudad de Cúcuta, no es procedente. 131.
Visto así el asunto, la sentencia del 12 de mayo de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse, y revocará la decisión impartida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Gobernación de Caldas y al municipio de Manizales de que de manera conjunta realicen el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular en la ciudad de Manizales que voluntariamente lo soliciten, hacia la ciudad de Cúcuta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo solicitado y REVOCAR el numeral segundo de la citada providencia que dispuso “Instase a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Gobernación de Caldas y al municipio de Manizales para que de manera coordinada y conjunta, una vez las medidas de confinamiento adoptadas por parte del Gobierno Nacional en desarrollo de la emergencia sanitaria san (sic) menos rigurosas, se realice el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular en la ciudad de Manizales que voluntariamente lo soliciten, hacia la ciudad de Cúcuta”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por los medios electrónicos, según las autorizaciones impartidas en los Decretos de declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales que actualmente se encuentran suspendidos para tal fin, de según los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] En el escrito de tutela, a folios 2 a 7 del escrito de demanda, que reposa en el expediente digital, se relaciona un listado de 188 personas de origen venezolano, identificadas con nombre y apellido, número de documento de identidad, teléfono, edad y tiempo de permanencia en Colombia, incluido el accionante. [2] El escrito de tutela fue remitido por correo electrónico del 29 de abril de 2020, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas. [3] Ciudadano venezolano que solicitó el traslado de Manizales a la ciudad de Cúcuta. [4] Archivo número 32 del expediente digital.
Al revisar el documento del 28 de abril de 2020, suscrito por la Coordinadora CFSM Manizales, Regional Eje Cafetero, en el que comentan los lineamientos establecidos en el protocolo y ruta de acción para el retorno de extranjeros venezolanos, que así manifiesten ante las instancias territoriales su intención de regreso voluntario a su país de origen, que precisa, entre otras: “Teniendo en cuenta la situación social y humanitaria del vecino país de Venezuela, la cual obligó a la inmigración masiva de venezolanos hacia el territorio colombiano, Migración Colombia, por disposiciones del gobierno nacional ha encaminado sus esfuerzos al control y verificación de la migración segura, ordenada y regular en marco de las medidas excepcionales establecidas para este tipo de población migrante, ejerciendo los procedimientos en marco del debido proceso, sin que de ellos se deriven medias (sic) migratorias especiales constitutivas de deportaciones o expulsiones masivas.
(…) Frente a lo expuesto y dado que las fronteras con el vecino país se encuentran cerradas como acción bilateral para enfrentar la pandemia, Migración Colombia, como autoridad migratoria den el país, ha adelantado las coordinaciones con la autoridad migratoria de Venezuela para habilitar un corredor humanitario que permita a estas personas ingresas a su país en condiciones seguras y sin riesgo biológico.
Migración Colombia participará de esta actividad únicamente como facilitador para la habilitación del corredor humanitario, así como la coordinación con Policía de Carreteras para su traslado a zona de frontera. En ningún caso se intervendrá para imponer medidas migratorias, como tampoco en las gestiones para el transporte, seguridad y demás temas relacionados, igualmente este procedimiento debe contar en todo momento con el acompañamiento del Ministerio Público.
Los recursos para dichos traslados deben ser sufragados por las entidades del orden territorial (municipios o departamento) o si es el caso con los recursos de los mismos migrantes. En cualquier evento, la administración municipal o departamental coordinará el proceder que a continuación se indica, especialmente en lo que se refiere a la valoración sanitaria ordenada por el Ministerio de Salud (…)”. [5] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-380 del 28 de julio de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz. [6] Corte Constitucional, sentencia T-314 del 17 de junio de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Corte Constitucional, sentencia T-004 del11 de enero de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-968 del 15 de diciembre de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-173 del 16 de abril de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; postura reiterada en la sentencia T-467 del 28 de julio de 2015, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [10] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [11] “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.” [12] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [13] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [14]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [15] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [19] Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. [20] Corte Constitucional, sentencias T-215 del 15 de mayo de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; y T-316 del 20 de junio de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] Corte Constitucional, sentencia C- 385 del 5 de abril de 2000, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] Corte Constitucional sentencias T-321 del 4 de abril de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porte;
T-338 del 3 de junio de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-316 del 20 de junio de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-677 del 15 de noviembre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, T-705 del 30 de noviembre de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [23] Corte Constitucional, sentencia C- 1259 del 29 de noviembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Corte Constitucional, sentencia C-768 del 10 de diciembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
Sentencia C- 913 del 9 de octubre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, Sentencia C- 070 del 3 de febrero de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [25] Corte Constitucional sentencia T-210 del 1º de junio de 2018, M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado. [26] Corte Constitucional, sentencia C-834 del 10 de octubre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-210 del 1º de junio de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [27] Corte Constitucional, sentencia T-346 del 30 de junio de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; sentencia T-421 del 4 de julio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; sentencia T-705 del 30 de noviembre de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; sentencia SU-677 del 15 de noviembre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y sentencia T-218 del 5 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [28] Corte Constitucional, sentencia T-074 del 25 de febrero de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [29] Aparte 34 Observación General no. 14.
Ver también sentencia T-210 de 2018 [30] Apartes 9,18 y 19 de la Observación General no. 14. [31] Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Declaración del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales: “Obligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=4slQ6QSmlBEDzFE ovLCuW1AVC1NkPsgUedPlF1vfPMJbFePxX56jVyNBwivepPdlwSXxq9SW9ZbgupEHPzmS%2BHfLp dYK94RGb1E0bob1qFojYcpR4KqEtEgsUR40u8nW [32] Al respecto, ver también sentencia T-210 de 2018. [33] Por el cual se reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones. [34] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.