ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – Las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que son proferidas cuando actúan como jueces constitucionales y no como órganos de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]i bien en la demanda de tutela se señaló que en la sentencia del 31 de octubre de 2019 se configuró un defecto de violación directa de la Constitución, lo cierto es que la parte actora pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que aplique la ratio decidendi del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019; lo que para esta Sala no es de recibo por las razones que se pasan a exponer: Primero, las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que son proferidas cuando actúan como jueces constitucionales y no como órganos de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
Segundo, los efectos de las sentencias de tutela proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado son inter partes, es decir, que únicamente producen consecuencias para quienes intervienen en el litigio constitucional y, no puede pretenderse, que lo allí decidido sea aplicable uniformemente a personas ajenas al conflicto, aun cuando ambos casos sean similares.
Tercero, la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue proferida el 31 de octubre de 2019 y el fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue dictado el 15 de noviembre de 2019, por lo que la autoridad judicial accionada al momento de decidir en segunda instancia el proceso del medio de control de reparación directa no podía conocer de ello.
Cuarto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la decisión del 31 de octubre de 2019, de conformidad con la regla jurisprudencial vinculante y vigente para esa fecha, es decir, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, no puede pretenderse que se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2019 y se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones que expuso la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un fallo de tutela, pues, esto atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por otra parte, no puede entenderse que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció la presunción de inocencia del señor [G.T.T.] y desconoció la garantía de la cosa juzgada en el proceso penal; por declarar probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa.
Lo anterior, por cuanto los dos procesos son diferentes y en ellos se discuten problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se debe establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a una persona a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por ello, no se transgrede la garantía de la cosa juzgada cuando el juez de la reparación analiza la conducta de la víctima, desde la perspectiva civil, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal.
(…) Así las cosas, el argumento de la parte actora, consistente, en que como el juez penal declaró inocente al señor [G.T.T.] del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debía declarar responsable al Estado por la privación de la libertad de aquel, o de lo contrario se desconocería su presunción de inocencia; no tiene ningún sustento Constitucional ni legal.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y habrá de negarse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01894-00(AC) Actor: LUIS GABRIEL TORRADO ROPERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto de violación directa de la Constitución – privación injusta de la libertad[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Luis Gabriel Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Julián Stevan y Samuel Sebastián Torrado Velasco;
María Helenit Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Luis Alejandro Pedraza Torrado y Juan Esteban Muñoz Torrado y Luz Mary Torrado Ropero contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de mayo de 2020, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], los señores Luis Gabriel Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Julián Stevan y Samuel Sebastián Torrado Velasco; María Helenit Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Luis Alejandro Pedraza Torrado y Juan Esteban Muñoz Torrado y Luz Mary Torrado ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el 13 de junio de 2018, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Gabriel Torrado Torrado y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por {el} TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro del proceso de reparación directa que promovimos en contra de {la} Nación – Ministerio de Defensa – Policía – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial (sic) radicado No. 54001334000920160057401. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela”[3]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Gabriel Torrado Torrado, Luz Mary Torrado Ropero, Luis Gabriel Torrado Romero, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julian Stevan y Samuel Sebastián Torrado Velasco, y María Helenit Torrado Ropero, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alejandro Pedraza Torrado y Juan Esteban Muñoz Torrado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara, a las referidas entidades, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Gabriel Torrado Torrado, dentro de la investigación penal[4] que se le inició por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que a través del fallo del 13 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Torrado Torrado. 6.
Inconformes con lo anterior, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron y los recursos de alzada fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar, lo siguiente: “(…) Entonces, teniendo en cuenta que según lo que se logró extraer del análisis y valoración de las pruebas, es evidente para esta Sala de decisión que al momento en que se produjo la captura y se decretó la medida de aseguramiento del señor GABRIEL TORRADO TORRADO, la Fiscalía General de la Nación contaba con múltiples indicios sobre la participación de este último, en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la mayoría de estos indicios previamente expuestos uno por uno dentro de la presente providencia, los cuales constituían motivos razonablemente fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en la ley, que permitirían inferir la ocurrencia del delito de tráfico y porte de estupefacientes y adicional a ello, tener como probable autor o participe al señor GABRIEL TORRADO TORRADO, propietario también del bien inmueble señalado como instrumento en la comisión de dicha conducta delictiva; situación que además según lo observado, fue lo que conllevó a que el delegado por el ente acusador, emitiera la orden de registro y allanamiento de la vivienda del prenombrado en aras de determinar la veracidad de la información recolectada a través de los ya mencionados indicios, tal y como en efecto ocurrió, pues tal y como se indicó en líneas anteriores, fue precisamente dentro de la práctica de esta diligencia que se encontró en poder del señor TORRADO TORRADO, 120 gramos de una sustancia que describieron los agentes de la Policía Nacional encargados de realizar el procedimiento, como una sustancia verdosa, la cual al ser sometida a la prueba científica PIPH (Prueba de Identificación Preliminar Homologada) arrojó como resultado positiva para cannabis (marihuana).
(…) Ahora bien, teniendo ya una mayor ilustración sobre los conceptos manejados desde la perspectiva civil sobre la culpa grave y el dolo, figuras que tal y como se logra entender de la lectura del anterior articulado, se configuran en los eventos en que una persona actúa sin el cuidado que debería tener alguien prudente y por su parte el dolo, consiste en la intención real de causar agravio con sus acciones a la persona o propiedad de otro, situación que a criterio de esta Corporación, se ajusta plenamente al comportamiento desplegado por el señor GABRIEL TORRADO TORRADO, toda vez que en efecto se evidencia un comportamiento descuidado, negligente e inapropiado por parte del mencionado, lo cual se procederá a explicar detalladamente a continuación: (…) Sin lugar a dudas.
La Sala llega a la conclusión que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña en el momento de dictar sentencia consideró, con base principalmente en la ausencia de los testigos llamados a concurrir al proceso, que no existía el suficiente material probatorio que lograra desvirtuar la presunción de inocencia del señor GABRIEL TORRADO TORRADO y que por tanto se debía declarar su absolución, lo cierto en, que con todo lo anteriormente expuesto se infiere que el aquí demandante actuó de manera gravemente culposa, pues aun sabiendo que se trataba de una sustancia controlada por la autoridad por afectar directamente la salud pública de las personas, tenía en su poder una gran cantidad de esta, y a su vez, favorecía el consumo de la misma en su vivienda.
(…) Así las cosas, para la Sala es evidente que el señor GABRIEL TORRADO TORRADO no obró de forma debida, es decir, en la que jurídicamente le es exigible, situación que, sin lugar a dudas, llevó a que se le implicara seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputó y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra.
Por lo anterior, es claro que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite liberar de responsabilidad a las demandadas por los hechos y acciones que se les imputan”[5]. 1.3. Fundamentos de la solicitud 7. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019, incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales. 8.
Al efecto, hizo un recuento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad y transcribió parte de las consideraciones del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2019[6], mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 15 de agosto de 2018[7]. 9.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo que la acción de tutela era relevante constitucionalmente, toda vez que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció las garantías de la cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues, valoró una conducta que ya había sido analizada por el juez penal para declararlo inocente. 10.
Aunado a lo anterior, aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “violó flagrantemente” su derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad que se le atribuía al Estado, comoquiera que se desconoció que en el proceso penal fue absuelto, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y la jurisdicción contencioso administrativa no podía hacer juicios de valor sobre su conducta como si se tratara de una tercera instancia del proceso penal. 11.
En ese sentido, afirmó que existía una contradicción entre las jurisdicciones penal y contencioso administrativa, por cuanto la primera declaró inocente al señor Gabriel Torrado Torrado y la segunda determinó que la privación de la libertad había sido culpa exclusiva de él, así las cosas, sostuvo lo siguiente: “Tal y como lo definió la sentencia de tutela que ordenó rehacer una nueva sentencia frente al caso bajo estudio que unificó lo relativo a la privación injusta de la libertad, si el juez penal declaró inocente al señor GABRIEL TORRADO TORRADO, y seguidamente el juez administrativo determina lo contrario, se estaría vulnerando su debido proceso, adjudicar consecuencias penales a la misma que ya había sido (sic) valorado por el juez penal, pese a que el Tribunal Administrativo en la sentencia de responsabilidad estatal afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, limitó los derechos del señor GABRIEL TORRADO, a su respectiva reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentos que ya habían sido estudiados por el juez de lo penal y que lo había absuelto”[8]. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 12. La Magistrada Ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de mayo de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 13. Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, como entidades demandadas en el medio de control de reparación directa; y al señor Gabriel Torrado Torrado, que junto con los tutelantes conformó el extremo demandante en el referido proceso. 14.
Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que publicaran el auto del 18 de mayo de 2020 y la demanda de tutela, junto con sus anexos, en sus respectivas páginas web. 15. La Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones ordenadas, con excepción a la del señor Gabriel Torrado Torrado, debido a que desconocía la dirección física o electrónica donde debía hacerla, razón por la cual el 19 de mayo de 2020 requirió a los tutelantes para que suministraran los referidos datos de contacto. 16.
Mediante correo electrónico, enviado el 20 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los tutelantes afirmaron que el señor Gabriel Torrado Torrado era su padre y que falleció el 29 de marzo de 2019, para lo cual allegaron copia del registro civil de defunción que lo acreditaba. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander 17. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la decisión demandada, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de reparación directa, aseguró que fundamentó su decisión en la providencia de la Corte Constitucional SU-072 del 2018[9] y la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[10], razón por lo cual analizó si la conducta del señor Gabriel Torrado Torrado fue gravemente culposa o dolosa, desde el punto de vista meramente civil, para concluir que obró de manera imprudente y, por ello, no había lugar a imputarle el daño a las entidades demandadas. 18.
En ese sentido, afirmó que su decisión no desconoció el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 1.5.2 Fiscalía General de la Nación 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto “(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo y (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente”. 20.
En relación con el primero de los argumentos, no expuso cuales eran esos otros “mecanismos judiciales” que no permitían que la acción de tutela superara el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. 21. Respecto del segundo, aseguró que los efectos del fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación, eran inter partes y no podían aplicárseles a las demás personas, pues, en esa ocasión el juez constitucional no lo dispuso así, por ello, sostuvo lo siguiente: “Esto es pertinente, ya que a pesar de que la decisión del 15 de noviembre de 2019 exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, esto no implica que la decisión del 15 de agosto de 2018, utilizando esta nueva lógica, declare la responsabilidad de las entidades demandadas.
Esto en vista de que la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada”. 22. Finalmente, consideró que no era posible atribuirle efectos retroactivos a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[11], toda vez que esta fue proferida después del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de octubre de 2019.
Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional. 1.5.3. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta 23. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Édgar Alan Téllez Medina, citador III de ese Despacho, se limitó a remitir copia digital del expediente original del medio de control de reparación directa y sobre el fondo del asunto guardó silencio. 1.5.4.
La Policía Nacional y la Nación – Rama Judicial, a pesar de haber sido notificados en debida forma[12], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Luis Gabriel Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Julián Stevan y Samuel Sebastián Torrado Velasco;
María Helenit Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Luis Alejandro Pedraza Torrado y Juan Esteban Muñoz Torrado; y Luz Mary Torrado Ropero, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Referida a la vinculación del señor Gabriel Torrado Torrado y los derechos reclamados por los demandantes 25. La Acción de tutela fue interpuesta por los demandantes del proceso de reparación directa, a excepción del señor Gabriel Torrado Torrado –quien fue la persona que fue privada de la libertad-, razón por la cual la Magistrada Ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de mayo de 2020, dispuso vincularlo como tercero con interés. 26.
Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación requirió a los tutelantes para que suministraran los datos de contacto del señor Gabriel Torrado Torrado, a lo que respondieron que él era su padre y que había fallecido el 29 de marzo de 2019, para lo cual allegaron copia del registro civil de defunción que lo acreditaba. 27. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 31 de octubre de 2019, no indicó nada respecto del fallecimiento de la persona que había sido privada de la libertad y quien encabezaba el grupo de demandantes del medio de control de reparación directa. 28.
En ese sentido, es pertinente aclarar que, los tutelantes con la presente solicitud de amparo pretenden la protección de sus propios derechos fundamentales y no los de su padre, comoquiera que ellos también conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa y en el libelo introductorio no pusieron de presente que actuaban como sucesores procesales del señor Gabriel Torrado Torrado, ni que este había fallecido. 2.2.2.
Referida a la emergencia económica, social y ecológica y las normas dictadas con ocasión del estado de excepción 29. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[13]. 30. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[14], PCSJA20-11518[15], PCSJA20- 11526[16], PCSJA20-11532[17], PCSJA20-11546[18], PCSJA20-11549[19] y PCSJA20-11556[20], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 31.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11556 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 32.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[21], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 36.
En la sentencia T-086 de 2010[22], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 37.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[23], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 38.
En la sentencia T-435 de 2016[24], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[25], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[26]. 39.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[27], la Sala advierte que los señores Luis Gabriel Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Julián Stevan y Samuel Sebastián Torrado Velasco; María Helenit Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Luis Alejandro Pedraza Torrado y Juan Esteban Muñoz Torrado; y Luz Mary Torrado Ropero son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 40.
En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 41. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que profirió la decisión que -a juicio de la parte actora- vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 42. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 43.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”, por presuntamente incurrir en el defecto de violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Gabriel Torrado Torrado y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional? 44.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[28] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[29] y declaró su procedencia.[30] 46.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[31] 49. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como quiera que, a su juicio, se violó directamente la Constitución, debido a que se desconoció la presunción de inocencia del señor Gabriel Torrado Torrado y se analizó su conducta cuando ya había sido declarado inocente del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 50.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, desconoció que tenían derecho a ser reparados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Gabriel Torrado Torrado. 51.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente desconocer la presunción de inocencia y analizar nuevamente la conducta del señor Gabriel Torrado Torrado, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 52.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa; vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”. 53.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 54.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[32] 55.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por el señor Gabriel Torrado Torrado y otros en contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 2.6.3.
Inmediatez[33] 56. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de octubre de 2019, notificada por correo electrónico el 6 de diciembre del mismo 2019, habiendo cobrado ejecutoria el 12 de diciembre de 2019. 57.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 12 de mayo de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.6.4. Subsidiariedad[34] 58. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 31 de octubre de 2019 de una providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 54001-33-40-009-2016-00574-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 59.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Caso concreto 60. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia 31 de octubre de 2019, incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales. 61.
Ello, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció la presunción de inocencia del señor Gabriel Torrado Torrado, al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad que se le atribuía al Estado por la supuesta privación injusta de la libertad de aquel, toda vez que se desconoció que en el proceso penal fue absuelto, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada, y la jurisdicción contencioso administrativa no podía hacer juicios de valor sobre su conducta como si se tratara de una tercera instancia del proceso penal. 62.
Lo anterior, con fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación[35] en la que se indicó que “La decisión del a quo será revocada, para en su lugar ordenar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, porque la Sala encuentra demostrado que en la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que esta Corporación decidió negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora, sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente” por lo que dejó sin efectos la sentencia de unificación mencionada[36]. 63.
En ese sentido, si bien en la demanda de tutela se señaló que en la sentencia del 31 de octubre de 2019 se configuró un defecto de violación directa de la Constitución, lo cierto es que la parte actora pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que aplique la ratio decidendi del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019; lo que para esta Sala no es de recibo por las razones que se pasan a exponer: 64.
Primero, las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que son proferidas cuando actúan como jueces constitucionales y no como órganos de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 65.
Segundo, los efectos de las sentencias de tutela proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado son inter partes, es decir, que únicamente producen consecuencias para quienes intervienen en el litigio constitucional y, no puede pretenderse, que lo allí decidido sea aplicable uniformemente a personas ajenas al conflicto, aun cuando ambos casos sean similares. 66.
Tercero, la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue proferida el 31 de octubre de 2019 y el fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue dictado el 15 de noviembre de 2019, por lo que la autoridad judicial accionada al momento de decidir en segunda instancia el proceso del medio de control de reparación directa no podía conocer de ello. 67.
Cuarto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la decisión del 31 de octubre de 2019, de conformidad con la regla jurisprudencial vinculante y vigente para esa fecha, es decir, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[37]. 68. En ese orden de ideas, no puede pretenderse que se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2019 y se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones que expuso la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un fallo de tutela, pues, esto atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 69.
Por otra parte, no puede entenderse que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció la presunción de inocencia del señor Gabriel Torrado Torrado y desconoció la garantía de la cosa juzgada en el proceso penal; por declarar probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa. 70.
Lo anterior, por cuanto los dos procesos son diferentes y en ellos se discuten problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se debe establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a una persona a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar. 71.
Por ello, no se transgrede la garantía de la cosa juzgada cuando el juez de la reparación analiza la conducta de la víctima, desde la perspectiva civil, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal. 72.
Ahora bien, al analizar la sentencia del 31 de octubre de 2019, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en ningún momento afirmó que el señor Gabriel Torrado Torrado cometió el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, lo que hizo fue analizar la conducta de la víctima de la supuesta privación injusta de la libertad, desde la perspectiva del derecho civil -como se puso de presente en la cita expuesta en el acápite de hechos de esta providencia-. 73.
En este punto resulta pertinente exponer las consideraciones le Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-037 de 1996[38], que al analizar la exequibilidad del artículo 68 del proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó: “ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto). 74.
Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018[39], en la cual se consideró: “17. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto). 75.
De lo expuesto ut supra, resulta claro que la misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la detención preventiva, pues, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando en el procedimiento penal se adelantó conforme a la Ley y respetando la garantía del debido proceso. 76.
Así las cosas, el argumento de la parte actora, consistente, en que como el juez penal declaró inocente al señor Gabriel Torrado Torrado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debía declarar responsable al Estado por la privación de la libertad de aquel, o de lo contrario se desconocería su presunción de inocencia; no tiene ningún sustento Constitucional ni legal. 77.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y habrá de negarse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”. 2.8.
Conclusión 78. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo” de los señores Luis Gabriel Torrado Ropero, sus hijos menores Julián Stevan y Samuel Sebastián Torrado Velasco;
María Helenit Torrado Ropero, sus hijos menores Luis Alejandro Pedraza Torrado y Juan Esteban Muñoz Torrado; y Luz Mary Torrado Ropero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Luis Gabriel Torrado Ropero, sus hijos menores Julián Stevan y Samuel Sebastián Torrado Velasco;
María Helenit Torrado Ropero, sus hijos menores Luis Alejandro Pedraza Torrado y Juan Esteban Muñoz Torrado; y Luz Mary Torrado Ropero, de conformidad con el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales para tal finalidad
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00136-00;
Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145- 00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05121-00. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [3] Folio 2 de la demanda de tutela. [4] En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se indicó que el número de radicado de la investigación que adelantó penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, correspondía al 540036106114201280119. [5] Folios 523 a 526 del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado N° 54001-33-40-009-2016-00574-01. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 15.11.19, M.P. Martin Bermúdez Muñoz, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 15.08.18, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01. [8] Folio 9 de la demanda de tutela [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072, 05.06.18., M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 15.08.18, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 15.11.19, M.P. Martin Bermúdez Muñoz, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 [12] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela. [13] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [14] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [15]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [16] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [19] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [21] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [22] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Sobre el mismo tema ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [29] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [30] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [31] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [32] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [33] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [34] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 15.11.19, M.P. Martin Bermúdez Muñoz, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 15.08.18, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01.
En esta providencia la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado había modificado su jurisprudencia en los casos relativos a los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad y dispuso que, el juez de responsabilidad deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 15.08.18, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01. [38] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [39]Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072, 05.07.18, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.