MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CPACA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LAS PRETENSIONES / ESTIMACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR – Con exclusión de perjuicios inmateriales / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LUCRO CESANTE / LESIONES PERSONALES / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 308 del CPACA determinó que las demandas y procesos en curso, a su entrada en vigencia, continuarían su trámite por el CCA.
El numeral 5 del artículo 132 del CCA dispuso que los tribunales administrativos conocerían, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa, cuando la cuantía excediera de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que entró a regir el 12 de julio de 2010 y modificó el artículo 20 del CPC, previó que la cuantía de los procesos se determinaría por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
De otro lado, el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que entró a regir el 16 de junio de 2011, determinó que en los procesos en curso, en los que no se hubiera expedido o notificado el auto admisorio de la demanda, se aplicarían las reglas del CPACA para determinar la cuantía, a pesar de que estos procesos debieran tramitarse por el CCA, en concordancia con el artículo 308 del CPACA.
El artículo 157 del CPACA ordenó que la cuantía se determinaría por el valor de la pretensión mayor, al momento de la presentación de la demanda, sin que pudieran considerarse los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos fueran los únicos que se reclamaran. Como la demanda se radicó el 27 de octubre de 2010 (f. 51 c. 1), pero el auto admisorio se notificó el 19 de julio de 2011 (f. 79 c. 1), es decir, cuando ya había entrado a regir la Ley 1450 de 2011, la competencia por cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, tal y como lo ordena el artículo 157 del CPACA.
(…) Como la suma no excede de 500 SMLMV de la época de la presentación de la demanda, esto es, $257.500.000, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198/ C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE PONENTE / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LAS PRETENSIONES / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD INSANEABLE / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine.
Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00194-01 (48718) Actor: ABRAHAM SANDOVAL SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN APLICACIÓN DE LA LEY 1450 DE 2011- Aunque se aplica el trámite del CCA, la cuantía se determina por las reglas del CPACA.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al juez administrativo conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 134B del CCA y las pruebas conservarán validez (arts. 13 y 146 CPC). Abraham Sandoval Sánchez y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del soldado profesional Alirio Sandoval Rodríguez.
El 16 de junio de 2011 se admitió la demanda. El 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia, negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y admitido. El 30 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto. 1.
El artículo 308 del CPACA determinó que las demandas y procesos en curso, a su entrada en vigencia, continuarían su trámite por el CCA. El numeral 5 del artículo 132 del CCA dispuso que los tribunales administrativos conocerían, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa, cuando la cuantía excediera de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que entró a regir el 12 de julio de 2010 y modificó el artículo 20 del CPC, previó que la cuantía de los procesos se determinaría por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. De otro lado, el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que entró a regir el 16 de junio de 2011, determinó que en los procesos en curso, en los que no se hubiera expedido o notificado el auto admisorio de la demanda, se aplicarían las reglas del CPACA para determinar la cuantía, a pesar de que estos procesos debieran tramitarse por el CCA, en concordancia con el artículo 308 del CPACA.
El artículo 157 del CPACA ordenó que la cuantía se determinaría por el valor de la pretensión mayor, al momento de la presentación de la demanda, sin que pudieran considerarse los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos fueran los únicos que se reclamaran. Como la demanda se radicó el 27 de octubre de 2010 (f. 51 c. 1), pero el auto admisorio se notificó el 19 de julio de 2011 (f. 79 c. 1), es decir, cuando ya había entrado a regir la Ley 1450 de 2011, la competencia por cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, tal y como lo ordena el artículo 157 del CPACA. 3.
En la demanda se determinó la cuantía a través de la suma de todas las pretensiones materiales e inmateriales de los demandantes (f. 25-26 c. 1). Al discriminarlas, se encuentra que la pretensión mayor es el lucro cesante, presente y futuro, de los padres de la víctima, que asciende a $174.743.077. A pesar de que el demandante no determinó expresamente esa cantidad, esta resulta de calcular lo que el difunto dejó de percibir, de acuerdo con los montos señalados en la demanda por concepto de salario devengado, 25% de prestaciones sociales ($836.640) y la expectativa de vida al momento de su muerte (39,58 años).
Como la suma no excede de 500 SMLMV de la época de la presentación de la demanda, esto es, $257.500.000[1], el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. 4. Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine.
Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2012.
SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer el proceso en primera instancia.
TERCERO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional. Las pruebas practicadas conservarán validez, de conformidad con el artículo 146 del CPC.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Ibagué, para lo de su cargo.
QUINTO
COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE AMB/DFF/4C ----------------------- [1] El salario mínimo del año 2010 era $515.000.