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25000-23-26-000-2012-00180-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-06

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Alfredo Macías Trujillo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El Despacho Dos de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, mediante providencia del 30 de enero de 2006, resolvió la situación jurídica de José Alfredo Macías Trujillo con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de insumos químicos controlados en concurso con concierto para delinquir.

Posteriormente, por decisión del 31 de octubre, la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. En tal virtud, el 19 de septiembre de 2008, Macías Trujillo fue capturado por uniformados de la Policía Nacional. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2009.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José Alfredo Macías Trujillo fue injusta. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configura responsabilidad extracontractual atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al haber proferido medida de aseguramiento, acusado y condenado en primera instancia, respectivamente, a una persona que resultó absuelta en segunda instancia en aplicación del principio in dubio pro reo, o si se configuró una causal eximente de responsabilidad.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, dando solidez y concreción al concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Definición / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto normativo y de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, se tiene que la medida de aseguramiento impuesta a José Alfredo Trujillo Macías por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima mediante resolución del 30 de enero de 2006, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad e incluso en pruebas directas recaudadas durante la fase preliminar de la investigación, esto es, los seguimientos y las interceptaciones telefónicas que daban cuenta de una red de personas organizadas, jerarquizadas cada una con funciones determinadas en esa empresa criminal, dedicadas al tráfico ilegal de insumos químicos para el procesamiento de alcaloides y su posterior venta a grupos al margen de la ley, así como el testimonio rendido bajo la gravedad de juramento del uniformado José Asdrúbal Ramírez Ramos en calidad de miembro de la Policía Judicial, quien con su grupo de investigadores realizó los seguimientos para desmantelar la banda delincuencial. […] [S]e advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Macías Trujillo no puede pretender indemnización de perjuicios. Igualmente la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación que tenía el propósito de garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra habida cuenta su participación en el transporte de 35 toneladas de carbonato de sodio denso que sería utilizado de manera ilegal;

(ii) proporcional, por cuanto sólo el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos implicaba una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y la alta posibilidad que según el ente acusador existía para que los procesados “evadan la acción de la justicia, si no (sic) que además podrían obstaculizar la investigación y destruir importantes evidencias que aún faltan por recogerse en el proceso y por que (sic) finalmente los delitos por que se procede representan un grave riesgo a la comunidad”.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL - El Juez de la segunda instancia, puede adoptar una posición distinta a la emitida por el a quo, situación que per se no permite concluir que la decisión de primera instancia revocada o modificada haya configurado un daño antijurídico / COMPETENCIA DEL JUEZ ESPECIALIZADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ Por otra parte, en el sub examine, si bien el 4 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y absolvió al señor José Alfredo Macías Trujillo por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, lo cierto es que ambas decisiones fueron expedidas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Así, a diferencia de lo concluido por el Juez de primera instancia, quien conforme a las pruebas practicadas, esto es, a las interceptaciones telefónicas y seguimientos, encontró satisfechas las exigencias legales para proferir sentencia condenatoria en contra del acusado, el ad quem encontró dudas de su culpabilidad, motivo por el cual, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió de los cargos por los que fue acusado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el Juez de la segunda instancia, puede adoptar una posición distinta a la emitida por el a quo, situación que per se no permite concluir que la decisión de primera instancia revocada o modificada haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez.

La interpretación que hace el juez de primera y segunda instancia sobre los hechos, las pruebas y la aplicación de la norma no siempre arrojan resultados jurídicos idénticos, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente los principios de independencia y autonomía le otorgan a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes, sin que por supuesto con dicho ejercicio intelectual e interpretativo se contradiga o vulnere la esencia y espíritu que el legislador otorgó a la norma aplicable al caso concreto.

El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no, más bien, garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD [D]ebe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.

Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico, de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse, en el caso concreto, que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado [L]a Sala encuentra que no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis del elemento adicional del instituto indemnizatorio, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00180-01(51711) Actor: JOSÉ ALFREDO MACÍAS TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Valor probatorio de las copias simples. Valor probatorio de la prueba trasladada. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Despacho Dos de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, mediante providencia del 30 de enero de 2006, resolvió la situación jurídica de José Alfredo Macías Trujillo con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de insumos químicos controlados en concurso con concierto para delinquir.

Posteriormente, por decisión del 31 de octubre, la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. En tal virtud, el 19 de septiembre de 2008, Macías Trujillo fue capturado por uniformados de la Policía Nacional. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2009.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José Alfredo Macías Trujillo fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de febrero de 2012[1], José Alfredo Macías Trujillo en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ana María Macías Navarro, Carlos Augusto Macías Navarro, Paola Andrea Macías Fajardo y Michael Yheran Macías Fajardo, Julia Elena Navarro Meneses, José Alfredo Macías Meza, Viviana Alexandra Macías Meza, Claudia Patricia Zuluaga Zuluaga en representación de su menor hijo Juan David Macías Zuluaga, Pedro Emilio Macías, Ana Rosa Trujillo de Macías, Germán Alberto Macías Trujillo, Edna Patricia Macías Trujillo, Tulia Alexandra Macías Trujillo y María del Carmen Macías Trujillo, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció José Alfredo Macías Trujillo.

Como pretensiones, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para José Alfredo Macías Trujillo, para Julia Elena Navarro Meneses, para Pedro Emilio Macías, para Ana Rosa Trujillo de Macías y 80 SMLMV para los demás demandantes; 100 SMLMV para José Alfredo Macías Trujillo, por concepto de vulneración a derechos constitucional y convencionalmente protegidos; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para la víctima directa, para Julia Elena Navarro Meneses, para Pedro Emilio Macías, para Ana Rosa Trujillo de Macías y 80 SMLMV para los demás demandantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el señor José Alfredo Macías Trujillo se acercó a las oficinas del DAS en la ciudad de Bucaramanga a tramitar su certificado de antecedentes judiciales, sin embargo, fue informado ese mismo día que la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Narcotráfico Interdicción Marítima – Despacho Dos, había librado orden de captura en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, la cual se hizo efectiva el día 18 de noviembre de 2008.

Sobre el particular, se enfatizó que la investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación ya había finalizado cuando se capturó a José Alfredo Macías Trujillo, por lo que el proceso se encontraba pendiente de dictar sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2009, imponiendo al señor Macías Trujillo una pena de 78 meses de prisión como coautor del delito de “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, no obstante, en la misma decisión, ordenó absolverlo del delito de concierto para delinquir agravado.

Finalmente, el 4 de febrero de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de José Alfredo Macías Trujillo, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes señalaron que con la privación injusta de la libertad que padeció José Alfredo Macías Trujillo, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.

Contestaciones El 2 de mayo de 2012[2], la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad.

En efecto, advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaban con más de dos indicios en contra del investigado que permitían inferir su participación en los ilícitos que se le atestaban.

Como conclusión de lo anterior, señaló que la privación de la libertad sufrida por José Alfredo Macías Trujillo no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una carga que tenía que soportar, en la medida en que debía asumir la investigación iniciada en su contra. 2.2. La Nación – Rama Judicial[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues la actuación del juez de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ajustaron a las normas constitucionales y legales que rigen su actividad, en el entendido que la primera instancia profirió sentencia condenatoria con fundamento en un análisis serio y profundo de las pruebas que tenía para ese momento procesal, empero, aun cuando el Tribunal absolvió al señor Macías Trujillo en aplicación del principio in dubio pro reo, esa situación por sí misma no generaba automáticamente la obligación de reparar el daño alegado, el que, finalmente, no tenía el carácter de antijurídico. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de marzo de 2014[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público rindió concepto el 4 de abril de 2014[8], en el que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca negar las pretensiones de la demanda, pues del acervo probatorio se podía deducir claramente que las providencias dictadas en la etapa investigativa y en la de juicio estuvieron debidamente fundamentadas y no se vislumbraba de aquellas ninguna actuación irregular, temeraria o ilegal por parte del ente investigador y de los jueces que resolvieron el caso. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de abril de 2014[9], la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por José Alfredo Macías Trujillo no tuvo el carácter de injusta, pues la medida restrictiva de la libertad que se le impuso y las demás decisiones judiciales estaban fundamentadas en indicios graves que indicaban su participación en las conductas penales que se le endilgaban.

Al efecto refirió: “(…) Así las cosas, es patente que la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá contaban con suficiente soporte probatorio para iniciar la investigación contra el señor JOSE ALFREDO MACIAS TRUJILLO, para dictar en su contra medida de aseguramiento, proferir resolución de acusación y emitir condena en su contra; que tales decisiones fueron jurídicamente sustentadas y soportadas en un extensa valoración de pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y que cumplieron los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente parta la época de los hechos.

Es decir que no se trata de un supuesto de privación injusta de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas contra el sindicado, sino de un evento en el que el juzgador de segunda instancia consideró inconsistente el material probatorio allegado al expediente, así como el desacertado raciocinio dado al mismo para alcanzar la certidumbre en cuanto a la responsabilidad del sindicado y aplicó el beneficio de la duda a favor de éste último.

En consecuencia, el solo hecho de que la sentencia de segunda instancia haya revocado la condena emitida en primera instancia y absuelto al señor JOSE ALFREDO MACIAS TRUJILLO no implica la privación injusta de la libertad del mismo, entre el 18 de noviembre de 2008 y el 5 de febrero de 2010, toda vez que de los elementos probatorios aportados al presente proceso de reparación directa, no se deduce ni se demuestre la antijuridicidad del daño, ni que la detención y posterior condena haya carecido de justificación, o haya sido arbitraria o ilegal, o que las entidades demandadas no hayan cumplido el lleno de los requisitos legales exigidos para adelantar los procedimientos.” 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de junio de 2014[10] y admitido por esta Corporación el 19 de agosto de 2014[11]. 5.1. Los recurrentes[12], luego de hacer una trascripción de cada una de las providencias proferidas dentro del proceso penal seguido en contra de José Alfredo Macías Trujillo por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, señalan que es procedente declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, pues contrario a la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de primera instancia, se encuentra probado el daño antijurídico y su imputación a las demandadas, comoquiera que la sentencia que absolvió al señor Macías Trujillo de los delitos imputados fue clara en afirmar que las pruebas en su contra “no fueron contundentes ni suficientes para llegar a la certeza de la comisión del delito”, lo que de suyo comporta un daño antijurídico en cabeza del demandante que debe ser reparado.

En ese orden solicitó reconocer los perjuicios materiales e inmateriales deprecados en el escrito introductorio a favor de cada uno de los accionantes. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de octubre de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, adicionalmente solicitó confirmar la sentencia impugnada, en atención a que existían pruebas que permitían imponer la medida de aseguramiento contra José Alfredo Macías Trujillo, razón por la que no se configuró en el caso de autos un daño antijurídico susceptible de reparación. 6.2.

La Nación – Rama Judicial[15] ratificó los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda y resaltó que la actuación del fiscal y los jueces se ajustaron a las normas constitucionales y legales que rigen su funcionamiento, razón por la que no existía un daño antijurídico. 6.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, dando solidez y concreción al concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia absolutoria de segunda instancia se profirió el 4 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[20], frente a la cual se interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 17 de noviembre de 2010[21], decisión que, en los términos establecidos en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000[22]-[23], se entiende ejecutoriada en esta misma fecha, lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 19 de noviembre de 2012[24] para presentar la demanda de reparación directa.

Antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 25 de agosto de 2011[25], la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2011, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Como la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2012, se entiende que se interpuso dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. José Alfredo Macías Trujillo (víctima directa), Julia Elena Navarro Meneses (esposa), Ana María Macías Navarro (hija), Carlos Augusto Macías Navarro (hijo), Paola Andrea Macías Fajardo (hija), Michael Yheran Macías Fajardo (hijo), José Alfredo Macías Meza (hijo), Viviana Alexandra Macías Meza (hija), Juan David Macías Zuluaga (hijo), Pedro Emilio Macías (padre), Ana Rosa Trujillo de Macías (madre), Germán Alberto Macías Trujillo (hermano), Edna Patricia Macías Trujillo (hermana), Tulia Alexandra Macías Trujillo (hermana) y María del Carmen Macías Trujillo (hermana), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[26]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[27], pues fueron esas entidades las que en su orden acusaron y juzgaron a José Alfredo Macías Trujillo. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura responsabilidad extracontractual atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al haber proferido medida de aseguramiento, acusado y condenado en primera instancia, respectivamente, a una persona que resultó absuelta en segunda instancia en aplicación del principio in dubio pro reo, o si se configuró una causal eximente de responsabilidad. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[35] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[37] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[38]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso, José Alfredo Macías Trujillo y su familia pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[39], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Con relación a la prueba trasladada que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas[40].

Está acreditado que el Despacho Dos de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima mediante decisión del 30 de enero de 2006[41], resolvió la situación jurídica de José Alfredo Macías Trujillo y otros con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva al encontrarse preliminarmente acreditada su calidad de coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) El pasado doce (12) de Octubre de 2004, en la oficina del Grupo de Precursores Químicos Antinarcóticos, se recibió una llamada anónima informando que en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), opera una organización dedicada al tráfico de Insumos Químicos Controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para la producción de estupefacientes, especialmente Carbonato de Sodio, sustancia que es transportada a la Sierra Nevada de Santa Marta.

Conocida la Noticia Criminis que da cuenta el informe de Policía Judicial No. 2371 de Octubre veintiuno (21) de dos mi cuatro (2.004), se dio inicio a la investigación previa y consecuentemente se dispuso interceptar el número celular que según lo manifestado por la fuente, es el que utiliza la empresa criminal para coordinar la actividad ilícita, prueba magnetofónica que tiene por objeto llegar a la certeza de la comisión del delito y a la desarticulación de los miembros de la empresa criminal.

(…) Así mismo a través de las comunicaciones interceptadas por medio de los monitoreos a los abonados telefónicos, autorizados por este despacho y a través de las labores investigativas, se tubo (sic) conocimiento de varios eventos de interés, en los que se denota las actividades de tráfico de sustancias químicas controlas (sic) realizadas por los integrantes de la organización varios eventos, como son: (…) 7.- El día 08 de julio del 2005 se habría realizado el desvío de 35 toneladas de la sustancia CARBONATO DE SODIO.

La sustancia habría sido obtenida a través de la empresa JADESI LTDA ubicada en el Kilómetro 17 vía Soacha – Sibaté (Cundinamarca) en la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. ubicada en la vía 40 La Flores de la ciudad de Barranquilla; el destino final habría sido el sur del Departamento del Bolívar. (…) Tenemos entonces que se encuentran comprometidas así mismo las empresas JADESI LTDA, PEGANTES Y DISOLVENTES JES LTDA, PRISMACOL ADRISA, PEGANTES Y ADHESIVOS EL CESAR, PEGANTES Y ADHESIVOS ARMIT, PEGANTES Y SOLUCIONES AJEX Y DISQUIMICOS Y DERIVADOS EU, así como la posible responsabilidad de los señores (…) JOSÉ ALFREDO MACÍAS TRUJILLO (…) y otros, cada uno desarrollando un papel protagónico que resultó eficaz en la comisión del delito.

Del análisis de toda esta información con la que se cuenta, se ha logrado establecer que estamos frente a una verdadera organización criminal, dedicada al tráfico de sustancias químicas controlas (sic) por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sustancia esta que es comercializada, utilizando esta organización unas empresas que poseen Certificado de Carencia de informes por tráfico de estupefacientes y adquirir legalmente los químicos controlados, también camuflar la sustancia en empaques diferentes al contenido real, así mismo están las personas que suministran el dinero para ello, denominadas inversionistas, quienes cuentan a su vez con otras personas encargadas de diagramar las rutas escogidas para el tráfico de estas sustancias, para lo cual se cuenta también con personas que cumplen las tareas de transportar dichas sustancias químicas para finalmente ser entregadas a los compradores quienes cuentan con los laboratorios donde se procesa dicha sustancia química, o sea grupos al margen de la ley y finalmente elaborar el alcaloide (…) lo que ciertamente denota una verdadera red de traficantes de sustancias químicas controladas para los aquí vinculados, dedicada a estas ilegales labores, como con claridad se puede deducir.

(…) EVENTO No. 7 El día 08 de julio del 2005 se habría realizado el desvío de 35 toneladas de la sustancia CARBONATO DE SODIO. La sustancia habría sido obtenida a través de la empresa JADESI LTDA ubicada en el Kilómetro 17 vía Soacha – Sibaté (Cundinamarca) en la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. ubicada en la vía 40 La Flores de la ciudad de Barranquilla; el destino final habría sido el sur del Departamento del Bolívar.

Personas que intervienen: • PEDRO alias PUMA O PEYO, encargado coordinar adquisición y posterior entrega de la sustancia. • ALBERTO alias BETO o ROLO, encargado adquisición de la sustancia con la empresa JADESI LTDA. • DAVID alias SEÑOR CHICA, comprador de la sustancia. • Alias TOCAYO, comprador de la sustancia. • HECTOR MARIA, Representante legal empresa JADESI LTDA, quien autoriza salida del producto. • WILLIAM, alias INGENIERO, socio empresa JADESI LTDA. • JOSE MACIAS, conductor vehículo de placas XXJ 344, en el cual se realizó el transporte de la sustancia. • TANQUES Y CAMIONES, transportadora que realiza orden de cargue al señor JOSE MACIAS.

(…) Como se concluye, aparte de los señalados indicios expuestos en esta decisión, se cuenta con pruebas directas que como los testimonios allegados a la investigación merecen credibilidad, pues de los indicios tendremos que decir que sin duda deberán reputarse de graves (…). Como consecuencia de lo anteriormente indicado, todos merecen medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, no solo por haberse cumplido el artículo 356 del C. de P.P., sino porque además se cumple también con los fines que el legislador a (sic) determinado en el artículo 355 del C. de P.P., para la imposición de esta medida, pues no solo se corre el peligro que lo sindicados en libertad evadan la acción de la justicia, sino que además podrían obstaculizar la investigación y destruir importante evidencia que aún faltan por recogerse en el proceso y porque finalmente los delitos por que se procede representan un grave riesgo a la comunidad (…).” Negrilla fuera del texto La misma Fiscalía mediante decisión 31 de octubre de 2006[42] calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Alfredo Macías Trujillo y otros, con base en los siguientes argumentos: “(…) Por medio de las interceptaciones de las líneas telefónicas autorizadas por el despacho, se tiene que de las personas involucradas que finalmente fueron identificados en su mayoría, poco a poco se fue logrando establecer la participación de cada uno de los integrantes de esta organización, los roles que desempeñaba cada uno, las diferentes participaciones en los eventos detectados por la policía antinarcóticos gracias a las comunicaciones obtenidas y seguimiento tanto a lo que allí se decía como también a los vehículos en los que se transportabas (sic) sustancia química, así como el descifrar el lenguaje cifrado gracias al análisis continuo a cada uno (sic) de las comunicaciones, las inspecciones judiciales a los libros donde se llevaba relacionado las entradas y salidas de la sustancia química comercializada, la constatación de la compra de la sustancia en cada una de las empresas y así mismo las ventas que se hacían a las empresas de la Ciudad o fuera de ella y que las cantidades compradas y vendidas concuerden con lo existente en los libros como en bodega; por lo tanto a este despacho no le queda duda de la responsabilidad que se le endilga a cada uno de los aquí investigados y por eso es necesario para mayor claridad relacionar algunas comunicaciones de interés de cada uno de los responsables en los hechos, quienes a título de coautores responderás por las conductas endilgadas.

En este orden de ideas, no cabe duda ninguna para esta Delegada que los aquí mencionados (…) JOSE ALFREDO MACÍAS TRUJILLO (…) hacen parte de una organización criminal, dedicada al tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes, y algunos de estos, quienes se concertaban para delinquir con fines de narcotráfico, pues se reitera que todas las conversaciones que fueron grabadas, trascritas y allegadas al proceso, conducen inexorablemente a su demostración, destacándose las distintas etapas recorridas por cada uno de el (sic) trasegar delictivo, desempeñando cada uno por separado o en conjunto la función o el aporte que le era dado cumplir dentro de la empresa delictiva, desde la comercialización de la sustancia para el procesamiento de estupefacientes, transporte, y entrega de la misma a grupos al margen de la ley ulterior recepción de los dineros producto de su venta (…)”.

Se demostró que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el 29 de mayo de 2009[43], en la que resolvió, entre otras cosas, absolver a José Alfredo Macías Trujillo del delito de concierto para delinquir agravado y condenarlo a la pena principal de 78 meses de prisión en calidad de coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tal como consta en la copia de dicha providencia, de la que se destaca: “(…)

3.3. JOSE ALFREDO MACÍAS TRUJILLO (…) Al estudiar la materialidad se dijo, que efectivamente MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, vendió legalmente a la empresa JADESI LTDA, la cantidad de 35 toneladas de carbonato de sodio denso, constantes de 700 sacos de 50 kilos cada uno, el cual fue transportado en el vehículo de placas XXJ-344, con destino, Sibaté, Kilometro 17 vía Soacha, lugar donde funciona la compañía adquirente.

Se reseñó igualmente en la materialidad de este comportamiento penal, que de las interceptaciones se estableció que la organización estaba coordinando el transporte y entrega de sustancia química, la cual sería sacada de la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS (…) para ser entregada a RAMÓN DAVID BARBOSA quien suministró el dinero para la compra, además de suministrar el vehículo para el transporte.

Por lo anterior, y atendiendo que los negociadores quedaron de reunirse en un restaurante ubicado en inmediaciones de la empresa que vendería la sustancia, los funcionarios de policía judicial hacen presencia en el lugar, observando la llegada de PEDRO PUGLIESE, quien habla constantemente por celular y dos personas de sexo masculino, de los cuales uno ingresa a la bodega de almacenamiento de carbonato de sodio de la empresa MONOMEROS, quien minutos después sale conduciendo el vehículo tipo tracto mula, color verde de placa XXJ-344, en compañía de la otra persona, y toman la ruta hacía Barranquilla, siendo escoltado por un vehículo tripulado por PEDRO y otras dos personas.

En el recorrido y saliendo de la ciudad de Barranquilla, el tracto camión es parqueado en una estación de servicio MOBIL, lugar donde se reúne todo el grupo de personas que coordinaban la actividad ilícita, incluido ALBERTO HERNÁNDEZ quien hizo presencia en el sitio en un carro particular (…) en compañía de una mujer, los que después de dialogar por un lapso de tiempo, el tracto camión continúa el recorrido por la ruta que conduce al departamento del Magdalena hasta llegar al municipio de Aguachica (Cesar), pero al manifestar telefónicamente la preocupación del posible seguimiento que eran objeto por los funcionarios judiciales, estos se alejaron del objetivo, siendo perdido de vista en inmediaciones de San Alberto, pero minutos siguientes observan el campero de placa CHR-306, en el que se movilizaba DAVID BARBOSA, comprador de la sustancia. Se verificó en la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, la venta legal de 35 toneladas de carbonato de sodio denso (…) a la empresa JADESI LTDA, para ser transportada hasta las instalaciones de su compañía (…) según la “orden de cargue y remisión” en el vehículo de placas XXJ-344, conducido por JOSÉ ALFREDO MACÍAS TRUJILLO.

De lo anterior, se puede concluir sin lugar a equívocos que el procesado colaboró para la organización en el desvío de la sustancia controlada, ya que de la documentación allegada a la investigación se puede establecer que tenía pleno conocimiento, en cuanto que la actividad que estaba realizando era ilegal, pues tenía el soporte documental que acreditaba la legalidad de la sustancia con destino JADESI, pero por acuerdo previo con PEDRO PUGLIESE, ALBERTO HERNÁNDEZ y RAMÓN DAVID BARBOSA, desvió la sustancia en el Departamento del Cesar, la que fue entregada por quien proporcionó el dinero para ello.

Necesariamente, el procesado quien ostentaba la calidad de conductor del tracto camión en el que se movilizaba la sustancia, tenía conocimiento que los precursores químicos no iban para el destino signado en la orden de cargue, esto es, para las instalaciones de JADESI LTDA ubicada en Soacha (…) como quiera que de las interceptaciones, se infiere que el mismo había sido avisado con anticipación por quien lo contrató, esto es RAMON DAVID BARBODA (sic), del desvío que se realizaría de la sustancia que debía transportar.

Aunado a lo anterior, y previo a retirar el tracto camión de las instalaciones de MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, el conductor MACÍAS TRUJILLO el día de los hechos sostuvo reunión con PEDRO PUGLIESE, en inmediaciones de la bodega, para posteriormente emprender la ruta al departamento de Magdalena, realizando una parada en la que igualmente se reúne el grupo de personas que coordinaban el desvío de la sustancia, incluido el procesado, para seguidamente desaparecer por la vía que conduce de Aguachica a San Alberto, registrándose comunicaciones que demuestran haber recibido la sustancia. Mírese como no hay duda alguna para el despacho de la responsabilidad del aquí procesado, pues de las comunicaciones y seguimientos se infiere que siempre estuvo atento en colaborar y cumplir en forma debida su función para los miembros de la organización, esto es, transportar y desviar las sustancias controladas en el departamento del Cesar, convirtiéndose en coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por la activa participación que realizó en la comercialización ilegal del carbonato de sodio.

No sucede lo mismo en el que corresponde con el delito de concierto para delinquir agravado, al no obrar elementos probatorios mediante los cuales se pueda inferir que el procesado hacía parte de la organización criminal dedicada al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, atendiendo que su única participación obedeció al hecho de desviar el cargamento de carbonato de sodio el día 8 de julio de 2005, circunstancia que categoriza la calidad de coautor.” Está probado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 4 de febrero de 2010[44], en la que resolvió absolver a José Alfredo Macías Trujillo del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en aplicación del principio in dubio pro reo, pues así consta en la copia de dicha providencia: “(…) Empero, del contexto de la actuación se advierte que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que rige en nuestro ordenamiento, por cuanto si bien es cierto de los elementos materiales probatorios allegados al plenario se evidencia que RAMON DAVID BARBOSA contrató al procesado MACIAS TRUJILLO para que transportara 35 toneladas de carbonato de sodio denso a la empresa JADESI LTDA, en un vehículo de su propiedad, de placas XXJ344, también lo es que no existe mención alguna del procesado cuando se analizan las transliteraciones de las llamadas interceptadas a los miembros de la organización criminal referidos, aunado a que existe prueba documental de que efectivamente el automotor arribó a las instalaciones de la empresa referida el 9 de julio de 2005 (Remisión No140845), con la correspondiente carga del carbonato de sodio.

En otras palabras, la Fiscalía no logró probar que MACIAS TRUJILLO haya desviado el automotor para efectuar la entrega o el trasbordo de la sustancia en cumplimiento del fin ilícito (…) y ante la existencia de tales circunstancias defectuosas que imposibilitan tener certeza de la comisión del punible endilgado a MACIAS TRUJILLO, emergen dudas concurrentes que han de ser resulta (sic) a favor del acusado, conforme al principio in dubio pro reo.

En tal virtud, se absolverá del cargo de coautor del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos a JOSÉ ALFREDO MACIAS TRUJILLO.” Está probado que José Alfredo Macías Trujillo estuvo privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Bucaramanga desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 5 de febrero de 2010[45], tal como consta en la certificación expedida por el Director del centro de reclusión. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de José Alfredo Macías Trujillo, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, mediante decisión del 30 de enero de 2006, resolvió la situación jurídica de José Alfredo Macías Trujillo con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por encontrar preliminarmente acreditada su calidad de coautor del delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; ii) que la misma Unidad de Fiscalía profirió resolución de acusación el 31 de octubre de 2006; iii) que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 29 de mayo de 2009 profirió sentencia condenatoria en contra de José Alfredo Macías Trujillo en calidad de coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, imponiendo la pena principal de 78 meses de prisión; iv) que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2009 profirió sentencia absolutoria en favor de José Alfredo Macías Trujillo en aplicación del principio in dubio pro reo; y que viii) José Alfredo Macías estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 5 de febrero de 2010.

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto normativo y de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, se tiene que la medida de aseguramiento impuesta a José Alfredo Trujillo Macías por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima mediante resolución del 30 de enero de 2006, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad e incluso en pruebas directas recaudadas durante la fase preliminar de la investigación, esto es, los seguimientos y las interceptaciones telefónicas que daban cuenta de una red de personas organizadas, jerarquizadas cada una con funciones determinadas en esa empresa criminal, dedicadas al tráfico ilegal de insumos químicos para el procesamiento de alcaloides y su posterior venta a grupos al margen de la ley, así como el testimonio rendido bajo la gravedad de juramento del uniformado José Asdrúbal Ramírez Ramos en calidad de miembro de la Policía Judicial, quien con su grupo de investigadores realizó los seguimientos para desmantelar la banda delincuencial.

Pruebas que daban cuenta que el 8 de julio de 2005 José Alfredo Macías Trujillo llegó a las instalaciones de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos Limitada para transportar la mercancía y entregarla en la sede de la Empresa Jadesi Ltda, en el camión de placas XXJ-344, 35 toneladas de carbonato de sodio denso, lugar donde se reunió con el señor Pedro Pugliese (persona interceptada telefónicamente).

Igualmente, al iniciar el recorrido fue escoltado por este mismo señor y otras dos personas y, posteriormente, durante una parada en una estación de servicio, se reunió con las personas que se sabía, de acuerdo con los seguimientos y conversaciones telefónicas interceptadas, que correspondían a quienes coordinaban la actividad ilícita, esto es, Alberto Hernández y Pedro Pugliese.

Al iniciar nuevamente el recorrido, el ente investigador, de las interceptaciones telefónicas, pudo constatar que existía una preocupación de los dueños de la mercancía de un posible seguimiento al cargamento por parte de las autoridades, razón por la que el conductor del tracto camión, esto es, José Alfredo Macías Trujillo se desvió de la ruta que en principio debía tomar, lo que constituyó para la fiscalía un indicio grave de participación en su contra, pues colaboró con la organización delincuencial en el desvío de la sustancia química para evadir a las autoridades, comoquiera que, si bien portaba la documentación que acreditaba que los insumos, en principio, habían sido adquiridos legalmente y que tenían un destino específico y particular, de las interceptaciones se pudo establecer que el cargamento fue entregado a una persona distinta a la empresa JADESI Ltda. Al respecto, las interceptaciones telefónicas obtenidas por la Fiscalía General de la Nación dan cuenta de todo lo anteriormente expuesto, así: “Comunicación No. 01, Realizada el día 07-07-05 a las 12:30 horas, intervienen David alias Chica y Pedro Pugliese alias Puma o Peyo.

Llamada saliente del celular en control al celular No. 310-3648185. En esta comunicación David le pregunta a Peyo, si desvaró el carro, que le diga la verdad. Pedro le responde que no porque hay mucho turno y tiene ya todo listo, pero hay que esperar que todo siga normal porque hay turno para un señor de automotriz y otros, hay que dejar que hagan su trabajo y que nos confirmen cuando esté el carro listo, confirmándole a David que con seguridad para mañana se soluciona.

(En el contexto de la comunicación se advierte que Pedro al parecer está realizando trámites para el traslado de los químicos con destino a David alias Chica, de lo cual ha tenido demora, por tanto le argumenta a David con términos dentro de argot “el carro varado y el señor de los repuestos, porque hay mucho turno”, para referirse a dificultades en la coordinación para finiquitar la actividad mencionada).

Comunicación No. 02. Realizada el día 07-07-05 a las 15:45 horas, interviene David alias Chica y Pedro Pugliese alias Puma o Peyo. Llamada saliente del celular en control, al celular No. 310-3648185. En la presente comunicación Pedro le manifiesta a David que el carro está listo para mañana si pueden cargar los “repuestos en el trascurso de la noche”, refiriéndose a las sustancias químicas en transacción. (Del contexto de la comunicación se aprecia que al parecer el vehículo que transporta los químicos, cuyo destinatario es David alias Chica, se encuentra en zona de cargue, para hacer el traslado al siguiente día).

(…) Comunicación No. 04. Realizada el día 08-07-05 a las 12:14 horas, interviene David alias Chica y Pedro Pugliese alias Puma o Peyo. Llamada saliente del celular en control, al celular No. 310-3648185. David pregunta a su interlocutor a qué hora empieza a caminar, esto refiriéndose a la actividad de transporte de posibles químicos para él, Pedro le responde que el conductor ya se encuentra adentro del vehículo, al parecer para efectuar el cargue, entonces David le solicita a Peyo lo llama para avisarle porque ya está alistando el carro para tenerlo listo hoy, vehículo al parecer para transbordar o utilizarlo en el traslado de la carga hacía otro lugar de destino, de acuerdo a los pedidos que tiene.

Comunicación No. 05. Realizada el día 09-07-05 a las 07:15 horas, interviene David alias Chica y una persona de voz masculina no identificada. Llamada saliente del celular en control, al celular No. 315-6290210. En la presente comunicación David manifiesta su preocupación al sospechar que el vehículo proveniente de la ciudad de Barranquilla con los químicos, pueda estar siendo objeto de seguimiento por parte de autoridades.

Comunicación No. 06. Realizada el día 09-07-05 a las 08:03 horas, interviene David alias Chica y una persona de voz masculina no identificada. Llamada saliente del celular en control, al celular No. 315-6953962. En la presente comunicación David le dice a su interlocutor que se dirija hacía algún sitio a esperar, porque “de pronto salieron por otro lado”, luego el interlocutor pregunta si les envía alguna razón, recibiendo respuesta de David que espere y después lo llama, también agrega que se trasladará a buscarlo.

(Del contexto de la comunicación, se advierte que al parecer David le da unas instrucciones a su interlocutor para el conductor del camión que transporta los químicos se estacione en algún sitio y espere, posiblemente presumiendo que hay autoridades en el lugar o pueden estar siendo seguidos). Comunicación No. 07. Realizada el día 09-07-05 a las 14:25 horas, interviene David alias Chica y una persona de voz masculina.

Llamada saliente del celular en control, al celular No. 315-5825844. David alias Chica le deja con su hijo una razón para su “Tocayo”, que ahí le envía la “Bretaña en una cantidad de setecientos (700) bultos”, cuyo precio es a ciento cincuenta (150) por unidad, también le deja otra razón a alias “saca culo” de que mañana lo necesita otra vez.

(Se aprecia que David le envía al llamado Tocayo al parecer carbonato de sodio en cantidad de 700 bultos que corresponde a 35 toneladas, a razón de 150 mil pesos bulto, para un costo total de 105 millones de pesos, utilizando para citar tal sustancia de manera velada el término clave de “Bretaña” como se conoce que suelen llamar tal producto en el ambiente de desvío de precursores químicos que le adquirió a Pedro Pugliese alias Peyo, como se desprende de anteriores comunicaciones.

Este producto tendría como destino final alguna zona hacía zona rural con comunicación con Aguachica Cesar. Esta comunicación tiene relación con la No. 3, precedente y realizada el día 08-07-05 a las 08:17 horas). Comunicación No. 08. Realizada el día 09-07-05 a las 18:43 horas, interviene David alias Chica y una persona de voz masculina no identificada.

Llamada saliente del celular en control, al celular No. 315-6945871. En la comunicación David le pregunta a su interlocutor si llegaron a su destino, este responde que ya se desocupó (descargó) y Tino se está desocupando, pero la otra no ha llegado; David manifiesta que está atrasada pero ya llega, por otro lado le indica que se salga de ahí y se vaya.

(En el contexto de la comunicación, se observa que el interlocutor de David ya descargó al parecer los químicos requeridos por alias Tocayo, que se los allegó al parecer en tres vehículos (…)”. Tales elementos probatorios a la postre constituyeron para el fiscal instructor pruebas directas e indicios en contra del detenido, que permitían inferir claramente para ese momento su posible participación en la comisión de los ilícitos investigados, tal como se indicó en la decisión del 30 de enero de 2006 mediante la cual se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, incluso para proferir resolución de acusación en su contra mediante providencia del 31 de octubre de 2006.

De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Macías Trujillo no puede pretender indemnización de perjuicios.

Igualmente la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[46] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación que tenía el propósito de garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra habida cuenta su participación en el transporte de 35 toneladas de carbonato de sodio denso que sería utilizado de manera ilegal;

(ii) proporcional, por cuanto sólo el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos implicaba una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y la alta posibilidad que según el ente acusador existía para que los procesados “evadan la acción de la justicia, si no (sic) que además podrían obstaculizar la investigación y destruir importantes evidencias que aún faltan por recogerse en el proceso y por que (sic) finalmente los delitos por que se procede representan un grave riesgo a la comunidad”[47].

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

En el caso concreto, no hay duda que la medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva, y la posterior resolución de acusación no fueron injustas, no obstante el vinculado aquí demandante, luego del análisis de las pruebas por el Juez de segunda instancia, resultó absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, pues en principio, de cara al caudal probatorio inicialmente recogido en el proceso el ente investigador pudo estimar que había participado en el ilícito por el que se le estaba investigando.

Luego, la actuación o actividad desplegada por la Fiscalía en la fase de investigación e instrucción del proceso penal resulta continente con el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la exigencia de dos indicios graves de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión de delitos que imponen a las autoridades el rigor probatorio de utilizar los medios a su alcance para lograr la individualización, identificación y vinculación de los partícipes en algún delito lo cual, en la etapa de investigación, no puede llegar a exigir la plena certeza de la responsabilidad penal.

Por otra parte, en el sub examine, si bien el 4 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y absolvió al señor José Alfredo Macías Trujillo por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, lo cierto es que ambas decisiones fueron expedidas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Así, a diferencia de lo concluido por el Juez de primera instancia, quien conforme a las pruebas practicadas, esto es, a las interceptaciones telefónicas y seguimientos, encontró satisfechas las exigencias legales para proferir sentencia condenatoria en contra del acusado, el ad quem encontró dudas de su culpabilidad, motivo por el cual, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió de los cargos por los que fue acusado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el Juez de la segunda instancia, puede adoptar una posición distinta a la emitida por el a quo, situación que per se no permite concluir que la decisión de primera instancia revocada o modificada haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez.

La interpretación que hace el juez de primera y segunda instancia sobre los hechos, las pruebas y la aplicación de la norma no siempre arrojan resultados jurídicos idénticos, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente los principios de independencia y autonomía le otorgan a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes, sin que por supuesto con dicho ejercicio intelectual e interpretativo se contradiga o vulnere la esencia y espíritu que el legislador otorgó a la norma aplicable al caso concreto.

El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no, más bien, garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

Adicionalmente, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico, de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse, en el caso concreto, que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[48], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

En suma, en el caso bajo análisis, la Sala encuentra que no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis del elemento adicional del instituto indemnizatorio, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que i) no se probó el daño antijurídico derivado de la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, y ii) el daño derivado de la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2009, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La competencia debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00180 01 (51711) Actor: JOSÉ ALFREDO MACÍAS TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[49]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 11 a 46 y 51 a 73, C.1. [2] Fl. 89 a 90, C. 1. [3] Fl. 107 a 116, C.1. [4] Fl. 117 a 122, C.1. [5] Fl. 160, C. 1. [6] Fl. 166 a 169, C. 1. [7] Fl. 162 a 165, C.1. [8] Fl. 171 a 178, C. 1. [9] Fl. 180 a 193, C. Ppal. [10] Fl. 211, C. Ppal. [11] Fl. 215, C. Ppal. [12] Fl. 197 a 209, C. Ppal. [13] Fl. 220, C. Ppal. [14] Fl. 221 a 227, C. Ppal. [15] Fl. 284 a 249, C. Ppal. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 263 a 302, C.2. [21] Fl. 153 a 154, C. 1. [22] Ley 600 de 2000.

“Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. (Se resalta) [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2015.

Radicación número: 250002326000200401034 01 (38253): “Ahora bien, para los efectos del conteo del término de caducidad en el caso particular, debe destacarse que la Fiscalía General de la Nación acudió en casación en contra del fallo absolutorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, circunstancia que implicó para la parte actora una ausencia de certeza sobre dicha absolución, habida cuenta de los alcances del recurso de casación frente al fallo de segundo grado, en tanto podía revocarse la providencia favorable a sus intereses, de manera que solo con la inadmisión de la demanda por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la mencionada sentencia vino a constituirse como una cosa juzgada.

En vista de lo anterior, la Sala tomará la ejecutoria de la providencia que dispuso la inadmisión de la demanda de casación como referente para contabilizar el término de caducidad, comoquiera que solo hasta ese momento, la decisión absolutoria se consolidó como cosa juzgada, como quedó en firme el 29 de agosto de 2002, la parte demandante tenía hasta el día 30 de agosto de 2004 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 14 de mayo de 2004, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello”. [24] El día 18 de noviembre de 2012 fue festivo. [25] Fl. 310, C.2. [26] Fl. 38 a 75, C. 2.

(foliatura irregular) [27] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [28] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág. 90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibíd. [37] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [38] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [40]™øù È É Ý y { -/ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 27376. [41] Fl. 320 a 367, C. 2. [42] Fl. 368 a 455, C.2. [43] Fl. 76 a 226, C.2. [44] Fl. 228 a 261, C.2. [45] Fl. 305, C.2. [46] Ver acápite de hechos probados. [47] Fl. 365, C.2. [48] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [49] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.