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41001-23-31-000-2011-00480-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Guillermo Charry Ninco·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura con el cumplimiento de los requisitos / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de mayo de 2004, el Fiscal 4º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó la captura con fines de indagatoria de Guillermo Charry Ninco, por el delito de terrorismo en grado de tentativa y rebelión, pues consideró que era miembro de las FARC.

El 28 de mayo de 2004, el señor Charry Ninco rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía referida quien, mediante proveído de 3 de junio de 2004, resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, mediante Resolución del 24 de octubre de 2009, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación a favor de Guillermo Charry Nico, en aplicación del principio in dubio pro reo.

El demandante considera i) que su detención fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra y ii) que soportar la investigación penal le causó un daño antijurídico. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si la privación de la libertad con fines de indagatoria generó un daño antijurídico a la parte demandante y si el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios irrogados a los mismos; y, ii) si la investigación penal adelantada contra el demandante constituyó un daño antijurídico y si el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Definición / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, […]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura con el cumplimiento de los requisitos / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En aras de resolver los cargo[s] invocados en los recurso[s] de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. […] En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son: i) la privación de la libertad de Guillermo Charry Ninco, la cual califica como injusta y ii) el hecho de deber soportar una investigación penal cuando ésta termina con preclusión de la investigación. […] [S]e observa que la orden de captura con fines de indagatoria contra Guillermo Charry Ninco cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos de terrorismo en grado de tentativa y rebelión, por los que se lo indagaron, suponían una pena mínima de siete (7) y tres (3) años respetivamente, lo cual suponía en consecuencia que se le resolviera la situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podría prescindir de la citación y en efecto, proferir orden de captura.

Asimismo, se observa que la captura del sindicado cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340, 341 y 354 ejusdem, puesto que: i) no tardó más de tres (3) días para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía; y ii) tampoco transcurrieron más de cinco (5) días siguientes a la fecha de indagatoria para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica. […] esta Subsección ha reiterado que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.

Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que Guillermo Charry Ninco hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, la parte demandante no probó que la Fiscalía hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual la detención se prolongaría de manera indebida. […] [A]dvierte la Sala que en el caso bajo examen no se acreditó en qué consistió el menoscabo padecido por el demandante al quedar vinculado a una investigación penal por el delito de terrorismo en grado de tentativa y rebelión, o cuáles fueron los efectos particulares que llevaron a la causación de agravios normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el verse sometido a una investigación de carácter penal.

En el anterior sentido, la Sala evidencia que los daños alegados no tienen el carácter de antijurídico, puesto que se derivaron de una actuación de la administración ajustada a derecho. Adicionalmente, debe subrayarse que el extremo activo tampoco probó algún perjuicio cierto, personal y directo que diera cuenta de un menoscabo irrogado a causa de la investigación penal adelantada en su contra.

En consecuencia, al no acreditarse el primer requisito sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico, la Sala revocará la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria con el lleno de los requisitos, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de septiembre de 2016, exp. 47307.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin que a la fecha la relatoría cuente con el salvamento de voto del doctor Rodríguez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00480-01(55561)S Actor: GUILLERMO CHARRY NINCO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Captura con fines de indagatoria. Deber de soportar una investigación penal. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de mayo de 2004, el Fiscal 4º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó la captura con fines de indagatoria de Guillermo Charry Ninco, por el delito de terrorismo en grado de tentativa y rebelión, pues consideró que era miembro de las FARC. El 28 de mayo de 2004, el señor Charry Ninco rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía referida quien, mediante proveído de 3 de junio de 2004, resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Finalmente, mediante Resolución del 24 de octubre de 2009, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación a favor de Guillermo Charry Nico, en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera i) que su detención fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra y ii) que soportar la investigación penal le causó un daño antijurídico.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de septiembre de 2011[1], Guillermo Charry Ninco mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad y el proceso penal que debió soportar en su contra.

Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 80 SMLMV por perjuicios morales, 200 SMLMV por daño a la vida en relación, 300 SMLMV por alteración grave a las condiciones de existencia, $120.000.000 por daño emergente y $251.798.974 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de mayo de 2004, agentes de la Fiscalía General de la Nación, del Ejercito Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad adelantaron una diligencia de allanamiento en la finca “Nerlandia”, de propiedad de Guillermo Charry Ninco, en la cual encontraron material de guerra e intendencia. Señala que mediante Resolución del 25 de mayo de 2004, el Fiscal 4º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó la captura con fines de indagatoria del señor Charry Ninco, por el delito de terrorismo en grado de tentativa y rebelión. Advierte que el 26 de mayo de 2004, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad capturaron al investigado y lo pusieron a disposición de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva.

Manifiesta que el 28 de mayo de 2004, el señor Charry Ninco rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, quien mediante proveído de 3 de junio de 2004, resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Finalmente, afirma que después de 5 años de investigación penal, mediante Resolución del 24 de octubre de 2009, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación a favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera i) que su detención fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra y ii) que soportar la investigación penal le causó un daño antijurídico. 2.

Contestaciones El 28 de octubre de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió contra Guillermo Charry Ninco fueron ajustadas a derecho.

Además, adujo que la privación de la libertad de un ciudadano como medida preventiva, para materializar la concurrencia del indiciado a la indagatoria, no tiene connotación de detención injusta y, en consecuencia, el daño que pudo padecer no reviste el carácter de antijurídico por cuanto estaba en el deber jurídico de soportarlo. 2.2. El Departamento Administrativo de Seguridad[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas que legalmente le han sido conferidas. 2.3.

La Rama Judicial guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de diciembre de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6], la Nación - Fiscalía General de la Nación[7] y el Departamento Administrativo de Seguridad[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público[9] conceptuó que la Fiscalía causó un perjuicio que el demandante no estaba en la obligación de soportar, puesto que nunca se encontró prueba para imponerle al señor Charry Ninco medida de aseguramiento. 3.3. La Rama Judicial guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 2015[10] el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la privación del señor Charry Ninco fue injusta, puesto que la Fiscalía 1º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva no pudo demostrar la responsabilidad material del imputado, de modo que precluyó la investigación en su contra y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto sostuvo que: “Es indudable que la pérdida de la libertad del señor GUILLERMO CHARRY NINCO durante nueve (9) días, establece una privación de la libertad, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, de ahí que se pueda afirmar con propiedad la antijuridicidad del mismo, y, por ende, la existencia del primer elemento de la responsabilidad.

Así las cosas, a juicio de la Sala, los supuestos que sirvieron de fundamento a la resolución que precluyó la investigación en favor del demandante, hacen que la privación de la libertad encaje en responsabilidad estatal por ser el daño antijurídico, el Estado no pudo demostrarle responsabilidad material en el delito imputado e investigado, por lo que habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS ordenando reparar los daños causados al demandante.” Por otra parte, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que la entidad no intervino durante el proceso penal adelantado contra el demandante. 5.

Recurso de apelación Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 12 de agosto de 2015[11] y admitidos el 9 de noviembre de 2015[12]. 5.1. El demandante[13] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales y adujo que existen pruebas suficientes para el reconocimiento del daño a la vida en relación. Asimismo, frente a los perjuicios materiales, argumentó que el fallador no apreció las pruebas documentales que fueron arrimadas al proceso judicial y que daban cuenta de la concreción de tales erogaciones económicas. 5.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[14] reiteró que la privación de la libertad de un ciudadano como medida preventiva para materializar la concurrencia al proceso judicial, no tiene la connotación de detención injusta y, en consecuencia, el daño que pudo sufrir el demandante no puede considerarse antijurídico toda vez que se encontraba en el deber jurídico de soportarlo.

Además, advirtió que las indemnizaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia resultaban desproporcionadas en tanto los perjuicios no fueron acreditados por la parte demandante. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2015[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[16] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que: i) la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2011[22], ii) que el proveído proferido el 24 de octubre de 2009[23], que precluyó la investigación en favor de Guillermo Charry Ninco cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187[24] de la Ley 600 de 2000, a más tardar el tercer día de su última notificación, esto es el 4 de noviembre de 2009, según da cuenta copia simple de la notifificación por estado de la providencia[25], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de octubre de 2010[26], la cual se declaró fallida el 13 de enero de 2011[27], por lo que el término para ejercer la acción de forma oportuna corrió hasta el 24 de febrero de 2012. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Guillermo Charry Ninco está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el delito de terrorismo en grado de tentativa y rebelión, según da cuenta copia simple del proceso penal con radicación No. 93745[28]. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[29], pues fue la entidad que libró la orden de captura y adelantó el proceso penal en contra de Guillermo Charry Ninco. 4.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad[30], se encuentra legitimada en la causa, puesto que fueron agentes de la entidad suprimida quienes efectuaron la captura al señor Charry Ninco[31]. 4.4. Los intereses de la Nación no están representados en el presente proceso por la Rama Judicial, pues la misma no impuso la medida de aseguramiento en contra de Guillermo Charry Ninco ni tuvo injerencia alguna en la adopción de la medida o en su ejecución. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si la privación de la libertad con fines de indagatoria generó un daño antijurídico a la parte demandante y si el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios irrogados a los mismos; y, ii) si la investigación penal adelantada contra el demandante constituyó un daño antijurídico y si el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[32] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[33], que contraría el orden legal[34] o que está desprovista de una causa que la justifique[35], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[36], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[37].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[38].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[39] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[40], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[41] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[42]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo[43] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó incrementar los perjuicios reconocidos en primera instancia; y la Nación - Fiscalía General de la Nación[44] manifestó que el daño que pudo sufrir el demandante no puede considerarse antijurídico, toda vez que se encontraba en el deber jurídico de soportarlo.

En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo del 11 de marzo de 2015[45] del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitaciones[46]. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, donde Guillermo Charry Ninco pretende que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad y el proceso penal de los que fue objeto.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que, mediante Resolución del 25 de mayo de 2004, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó la captura de Guillermo Charry Ninco, por el delito de terrorismo en grado de tentativa y rebelión, según da cuenta copia simple[47] de dicho proveído[48].

El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “Teniendo en cuenta el contenido del informe No, 339 del DAS, se dispone proferir Resolución de APERTURA DE INSTRUCCIÓN, conforme al articulo 334 del Código de Procedimiento Penal, tendiente a determinar la ocurrencia de las conductas punibles, quien o quienes son los autores o participes, los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizó la conducta, las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales o de policía y sus condiciones de vida y los daños o perjuicios que causó la conducta punible, ordenando vincular a los señores GUILLERMO CHARRY NINCO Y HEIMY ANDRÉS PERALTA, por un concurso de conductas punibles de terrorismo y rebelión. En virtud, se ordena lo siguiente: Librar contra GUILLERMO CHARRY NINCO Y HEIMY ANDRÉS PREALTA MÉNDEZ la correspondiente orden de captura conforme al artículo 336 del C. de P. Penal.” 6.3.1.2.

Asimismo, se probó que el 26 de mayo de 2004, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad capturaron a Guillermo Charry Ninco, según dan cuenta copia simple de los informes 341 y 342 de esa fecha[49]. El fundamento de dicho informe fue el siguiente: “Dando cumplimiento a la misión de trabajo Nro. 258 de mayo 25 de 2004, expedida por la Jefe de la Unidad de Policía Judicial D.A.S. Huila, consistente en capturar al señor GUILLERMO CHARRY NINCO, por el delito de Terrorismo y Rebelión, en atención a OC 5154165 con fecha de decisión mayo 25/2004, emanada de la Fiscalia Cuarta Especializada de Neiva (H), fue localizado GUILLERMO CHARRY NINCO, CC 12.104.691 de Neiva, a quien previa identificación como miembros activos del D.A.S. le enseñamos la orden de captura en su contra, accediendo voluntariamente a acompañarnos hasta las instalaciones de la Seccional D.A.S. Huila, para luego dejarlo a disposición de la autoridad de la solicitante.

Se elaboró el acta de derechos del capturado conforme lo estipula el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal y el acta de buen trato.” 6.3.1.3. Consta que el 28 de mayo de 2004, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia realizada en esa fecha[50]. 6.3.1.4.

Igualmente, probado está que, mediante Resolución del 3 de junio de 2004, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra Guillermo Charry Ninco, según da cuenta copia simple de dicha providencia[51]. El fundamento de dicha providencia fue el siguiente: “Si bien es cierto, los informes No. 165 y 339 del DAS señalan que la citada finca es frecuentada por milicianos de las FARC y que el señor GUILLERMO CHARRY es colaborador de esta agrupación subversiva, también lo es que los mismos solo sirven como criterios orientadores de la investigación (articulo 314 del C. De P. Penal) y por lo tanto deben ser corroborados a través de medios de prueba, lo que hasta la fecha ha sido imposible, sin que aparezca claridad sobre su participación en las conductas punibles que se están investigando, el aleve atentado terrorista que se estaba fraguando contra las instalaciones militares y mucho menos si tenían conocimiento de la existencia de la mina antipersonal que se encontró dentro de un costal en una de las habitaciones de la finca Nerlandia y si consintieron dolosamente su almacenamiento a sabiendas del riesgo que les representaba, Sobre este aspecto, los señores GUILLERMO CHARRY y FERNANDO ALDANA GARZÓN dejaron entrever la posibilidad de que este artefacto fuera introducido clandestinamente por el señor HONORIO PERALTA cuando llego a la finca hace quince días para reclamar un maletín – visita que corrobora el mismo PERALTA CAVIEDES en su indagatoria – tesis que puede tener asidero si tenemos en cuenta que CHARRY y ALDANA estaban al tanto de las constantes visitas de extraños que llegaban donde HONORIO cuando trabajaba en la finca y su inquietud y posterior retiro derivado de los allanamientos que realizó el DAS luego del secuestro múltiple ocurrido en febrero en esta ciudad cuando fueron tomados por asalto los condóminos Altos de Manzanillo y Casa Blanca.

Como la Fiscalía debe actuar con sujeción a la Constitución Nacional, a las Leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales le son aplicables los principios de la administración de justicia que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes y demás normas con fuerza de ley, nos abstendremos de imponerle medida de aseguramiento a los señores GUILLERMO CHARRY NINCO y FERNANDO ALDANA GARZÓN al considerar que hasta ahora no obra en el proceso la prueba mínima exigida por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.” 6.3.1.5.

Finalmente, se encuentra probado que, mediante Resolución del 24 de octubre de 2009, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva precluyó la investigación en favor de Guillermo Charry Ninco, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicha providencia[52]. El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “Como la Fiscalía debe actuar con sujeción a la Constitución Nacional, a las Leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales le son aplicables los principios de la administración de justicia que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes y demás normas con fuerza de ley, es por ello que, habrá de proferirse resolución de preclusión de la investigación en atención especialmente al principio in dubio pro reo a favor de los señores GUILLERMO CHARRY NINCO Y (…) al considerar que hasta el momento procesal no hay prueba que apunte a la responsabilidad de los implicados como autores o participes de los hechos investigados inclusive toda vez que, después de la resolución que definió la situación jurídica de los mismos no apareció ni siquiera en forma mínima sindicación contra los aquí mencionados.” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargo invocados en los recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[53]- [54]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son: i) la privación de la libertad de Guillermo Charry Ninco, la cual califica como injusta y ii) el hecho de deber soportar una investigación penal cuando ésta termina con preclusión de la investigación. Así pues, está acreditado: i) que mediante Resolución del 25 de mayo de 2004, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó la captura de Guillermo Charry Ninco, por los delitos de terrorismo y rebelión (hecho probado 6.3.1.1.)[55]; ii) que el 26 de mayo de 2004, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad capturaron a Guillermo Charry Ninco (hecho probado 6.3.1.2.)[56]; iii) que el 28 de mayo de 2004, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva (hecho probado 6.3.1.3.)[57]; iv) que mediante Resolución del 3 de junio de 2004, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra Guillermo Charry Ninco (hecho probado 6.3.1.4.)[58]; y v) que mediante Resolución del 24 de octubre de 2009, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva precluyó la investigación en favor de Guillermo Charry Ninco en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.5.)[59].

Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Asimismo, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.” (Énfasis agregado) Además, el artículo 357 ibídem señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria contra Guillermo Charry Ninco cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos de terrorismo[60] en grado de tentativa[61] y rebelión[62], por los que se lo indagaron, suponían una pena mínima de siete (7) y tres (3) años respetivamente, lo cual suponía en consecuencia que se le resolviera la situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podría prescindir de la citación y en efecto, proferir orden de captura.

Asimismo, se observa que la captura del sindicado cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340, 341 y 354 ejusdem, puesto que: i) no tardó más de tres (3) días para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía; y ii) tampoco transcurrieron más de cinco (5) días siguientes a la fecha de indagatoria para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica.

De hecho, se advierte que el 26 de mayo de 2004, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad capturaron al señor Charry Ninco; el 28 de mayo de 2004, rindió indagatoria ante la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva y mediante Resolución del 3 de junio de la misma anualidad, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

En ese sentido, esta Subsección ha reiterado[63] que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.

Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que Guillermo Charry Ninco hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, la parte demandante no probó que la Fiscalía hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual la detención se prolongaría de manera indebida.

Por otra parte, es pertinente señalar que la vinculación del señor Charry Ninco a la investigación penal por los delitos de terrorismo en grado de tentativa y rebelión no constituyó una actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que esa decisión se adoptó porque el ente investigador consideró necesario que éste explicará los motivos por los cuales en su domicilio había material de guerra e intendencia del crimen organizado.

Lo anterior permite inferir que para la vinculación de Charry Ninco a la investigación penal, el ente investigador tuvo en cuenta la existencia de graves indicios de responsabilidad que apuntaban a que el demandante podía tener algún tipo de participación en los delitos de terrorismo en grado de tentativa y rebelión, luego de habérsele encontrado en su domicilio material de guerra e intendencia. Pues bien, ante la sospecha de la posible participación de Guillermo Charry Ninco en los hechos punibles investigados, era obligación de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250[64] de la Constitución Política, verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sujetos a investigación penal.

En suma, el hecho de que finalmente la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva haya decidido precluir la investigación en favor de Guillermo Charry Ninco no implica, per se, la existencia de una irregularidad en el proceso penal, por el contrario, ello obedeció a la aplicación de la ley procesal penal que, como se ha reiterado, preveía formas de terminación de la investigación cuando no hubiere merito para seguir con esa actuación. Luego, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se acreditó en qué consistió el menoscabo padecido por el demandante al quedar vinculado a una investigación penal por el delito de terrorismo en grado de tentativa y rebelión, o cuáles fueron los efectos particulares que llevaron a la causación de agravios normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el verse sometido a una investigación de carácter penal.

En el anterior sentido, la Sala evidencia que los daños alegados no tienen el carácter de antijurídico, puesto que se derivaron de una actuación de la administración ajustada a derecho. Adicionalmente, debe subrayarse que el extremo activo tampoco probó algún perjuicio cierto, personal y directo que diera cuenta de un menoscabo irrogado a causa de la investigación penal adelantada en su contra.

En consecuencia, al no acreditarse el primer requisito sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico, la Sala revocará la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación no está debidamente representada por la Rama Judicial.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La competencia debe ser en razón a la cuantía y no por la naturaleza del proceso En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00480-01(55561)S Actor: GUILLERMO CHARRY NINCO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE [Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146.] 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[65]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 15, C. 1. [2] Fl. 349 a 352, C. 2. [3] Fl. 387 a 399, C. 2. [4] Fl. 372 a 381, C.1. [5] Fl. 462 C.2. [6] Fl. 483 a 494, C.2. [7] Fl. 463 a 471, C.2. [8] Fl. 472 a 482, C.2. [9] Fl. 497 a 506, C.1. [10] Fl. 222 a 239, C.3. [11] Fl. 275 C.3. [12] Fl. 286, C.3. [13] Fl. 247 a 255, C.3. [14] Fl. 243 a 246, C.3. [15] Fl. 288, C.3. [16] Fl. 700 a 704, C. 2. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 1 a 15, C.1. [23] Fl. 53 a 76, C.1. [24] Artículo 187. Ejecutoria de las providencias.

Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [25] Fl. 122, C.1. [26] Fl. 346, C.2. [27] Fl. 341, C.2. [28] Fl. 20 a 124, C.1. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [30] Fl. 322 C.3. [31] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [35] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [37] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [38] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [39] Ibíd. [40] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [41] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [42] Fl. 247 a 255, C.3. [43] Fl. 243 a 246, C.3. [44] Fl. 222 a 239, C.3. [45] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [46] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [47] Fl. 80, C. 1. [48] Fl. 224, C. 1. [49] Fl.l 72 a 77, C. 1. [50] Fl. 78 a 95, C.1. [51] Fl. 99 a 136, C.1. [52] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [53] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [54] Fl. 80, C. 1. [55] Fl. 224, C. 1. [56] Fol 72 a 77, C. 1. [57] Fl. 78 a 95, C.1. [58] Fl. 99 a 136, C.1. [59] Ley 599 de 2000, Artículo 144: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.” [60] Ley 599 de 2000, Artículo 27: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.” Ley 599 de 2000, Artículo 467: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [61] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 26 de septiembre de 2016, Rad.: 47.307, y 21 de julio de 2016, Rad.: 2008-00224-01. [62] Constitución Política, Artículo 250: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes$–™¹3 ? ’ ¤ ¥ “ • ¦ ¨ _ motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías (…)”. [63] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.