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18001-23-31-000-2010-00409-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luís Ángel Alarcón Ramos Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Enfermedad común por patología congénita / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Improcedencia SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de octubre de 2005, Hardinson Alarcón Ramos fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado conscripto.

Un tiempo después comenzó a presentar fuertes dolores abdominales que descendían hasta la región testicular. El 11 de septiembre de 2008, la Junta Médico Laboral dictaminó que el señor Alarcón Ramos había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 16% por la orquidectomía de su testículo izquierdo. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión en su salud con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe responder por los daños a la salud ocasionados por enfermedades congénitas de origen común que padecen soldados conscriptos. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la fuerza pública.

CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Definición / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Título jurídico de imputación prevalente La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.

En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.

Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2010, exp. 20079. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación en la demanda / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 28 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión en su salud con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo.

Lo anterior se realizará en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues la sentencia apelada fue desfavorable a las pretensiones de los demandantes y se estima que, en todo caso, al impugnar el fallo del a quo pretenden manifestar su desacuerdo con lo que aquel resuelve. En efecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968.

DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditación En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la lesión a la salud que padeció Hardinson Alarcón Ramos, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo y una pérdida de la capacidad laboral del 16%, lo cual está debidamente acreditado en el Acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército del 11 de septiembre de 2008 (hecho probado 6.4.1.2.).

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida en condiciones dignas y la salud son unos de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

Además, la salud se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y en sentencia T-760 del 2008 fue reconocida como un derecho fundamental; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Improcedencia Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es menester establecer, como primera medida, qué ocasionó la lesión a Hardinson Alarcón Ramos, para luego determinar si la atención médica que prestó dicha institución fue adecuada y oportuna. […] Se advierte entonces, que Hardinson Alarcón Ramos sufrió una enfermedad común en su testículo izquierdo, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, cuya causa fue atribuida a su propia génesis.

De hecho, el Acta del 11 de septiembre de 2008, mediante la cual la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército dictaminó que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 16%, indicó que el diagnóstico era “[…] antecedente de orquidectomía postorción testicular” cuyo origen o causa era “[…] congénita” y se consideró como “[…] enfermedad común”.

Adicionalmente, se evidencia no existe prueba para acreditar si la atención médica que brindó el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al conscripto fue adecuada y oportuna, pues no hay constancia del momento en que comenzó a sentir el padecimiento en su testículo, ni cuándo fue valorado por su dolencia ni la fecha en que fue intervenido quirurgicamente.

Y, aunque mediante auto del 7 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó al Ejército Nacional remitir “copia auténtica de todos los antecedentes médicos laborales […] y la historia clínica” del señor Alarcón Ramos; lo cierto es que dichos documentos nunca fueron enviados al plenario y el extremo activo no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia ni solicitó realizar la práctica de esta prueba en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214, numeral 1°, del Código Contencioso Administrativo.

Según lo expuesto, lo único que se encuentra probado en el expediente es que la lesión testicular que generó una pérdida de la capacidad laboral del 16% a Hardinson Alarcón Ramos no es atribuible fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, porque se ocasionó por una enfermedad común de origen congénito. En otras palabras, por ser atribuible a su propia génesis y no al devenir de una sobreexposición al riesgo o por haberlo colocado en un riesgo mayor al de sus compañeros de armas o por negligencia militar o atención médica tardía. Además, se acreditó que dicha disminución en su capacidad laboral fue oportuna y debidamente indemnizada por la entidad demandada (hecho probado 6.4.1.3.), como correspondía al régimen militar al que pertenecía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, por la manera de su vinculación e incorporación a la institución castrense.

En consecuencia, en la parte resolutiva la Sala confirmará la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por los demandantes se ocasionó por una enfermedad común de origen congénito, que no es imputable a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / DECRETO 2728 DE 1968 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00409-01(56753) Actor: LUÍS ÁNGEL ALARCÓN RAMOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Conscripto.

Enfermedad común por patología congénita. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de octubre de 2005, Hardinson Alarcón Ramos fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado conscripto.

Un tiempo después comenzó a presentar fuertes dolores abdominales que descendían hasta la región testicular. El 11 de septiembre de 2008, la Junta Médico Laboral dictaminó que el señor Alarcón Ramos había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 16% por la orquidectomía de su testículo izquierdo. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión en su salud con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de septiembre de 2010[1], Hardinson Alarcón Ramos, Hortensia Ramos de Ortiz, Willinton Ortiz Ramos y Robinson, Wilfredo, Luís Ángel, Luz Helena, Oscar Eduardo y Marta Cecilia Alarcón Ramos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a la salud de Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo.

Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Hardinson Alarcón Ramos; y por lucro cesante futuro la suma de $60.474.960 a Hardinson Alarcón Ramos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de octubre de 2005, Hardinson Alarcón Ramos fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado conscripto.

Señala que un tiempo después comenzó a presentar fuertes dolores abdominales que descendían hasta la región testicular. Manifiesta que el 11 de septiembre de 2008, la Junta Médico Laboral dictaminó que el señor Alarcón Ramos había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 16% por la orquidectomía de su testículo izquierdo. Indica que el 12 de junio de 2009 el Ejército Nacional ordenó pagar tres millones setecientos ochenta y siete mil novecientos setenta y cuatro pesos y setenta centavos ($3.787.974.70) a Hardinson Alarcón Ramos, como indemnización por la disminución de su capacidad laboral.

Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión en su salud con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo. En el libelo introductorio textualmente expone: “el hecho, el nexo causal y el daño se encuentran evidentemente demostrados pues la lesión adquirida deviene no solamente por haberla sufrido como consecuencia del servicio, lo cual se concluye al observar las excelentes condiciones de salud que el afectado ostentaba desde el mismo momento de su ingreso, hasta cuando sorpresivamente le apareció un fuerte dolor abdominal que alcanzaba sus testículos… a lo que se suma la negligente conducta de sus mandos, quienes dejaron pasar el tiempo, no procurándole el cuidado oportuno requerido”. 2.

Contestaciones El 4 de mayo de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era responsable del daño sufrido por Hardinson Alarcón Ramos, puesto que la enfermedad que padeció era de origen común, por una patología congénita. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de mayo de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de agosto de 2014[7], el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la enfermedad que había padecido Hardinson Alarcón Ramos era de origen común, por una patología congénita, y no se causó con ocasión de la prestación del servicio militar como soldado conscripto.

Al efecto sostuvo: “[…] la Sala verifica la información suministrada por la Junta Médico Laboral en la que evidencia que de acuerdo al informe médico del especialista sobre la etiología de la patología que presenta Alarcón Ramos, éste manifiesta que se trata de una de tipo congénita (de nacimiento), por lo que precisamente al momento de hacer la imputabilidad del servicio, la considera como una enfermedad de origen común. Lo anterior pone en entredicho que el daño antijurídico alegado por los demandantes tenga una relación de causalidad con el servicio mismo y, en ese sentido, no obedezca a una situación propia de lo que implica ser soldado regular, sino que – como reposa en la misma Junta Médico Laboral practicada - es una patología congénita o padecida en razón a cualquier actividad rutinaria de una persona que no precisamente se encuentre vinculada a las Fuerzas Militares”. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de febrero de 2016[8] y admitido el 5 de abril de 2016[9]. 5.1. El extremo activo[10] manifestó que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio: i) porque vinculó al señor Alarcón Ramos como soldado conscripto, pese a que tenía una enfermedad congénita; y ii) porque agravó la condición de su salud al mantenerlo prestando el servicio militar hasta que se expidió el concepto que declaró que no era apto para continuar en el servicio.

Textualmente, indicó: “[…] Si demostrado como se afirma está, que el origen de sus lesiones son de carácter congénito, nace un nuevo hecho que compromete aún más la responsabilidad estatal reclamada, pues aquí se estaría ante una evidente y equivocada incorporación al servicio, de tal manera que, desde luego, el servicio militar fue el detonante de la afectación que ya traía y que se vino a convertir en una disminución de la capacidad laboral de las proporciones ya conocidas […] se ha estructurado una falla del servicio también, por cuanto a pesar de que el soldado fue sometido a la cirugía por orquidectomía, este se mantuvo en estas condiciones dentro del servicio, siendo finalmente valoradas hasta el momento de la terminación del mismo, cuando se expidió el concepto de no apto para la actividad militar y una disminución de su capacidad laboral del 16%, es decir que durante todo este tiempo se le mantuvo en condiciones de vulnerabilidad, lo cual efectivamente marcó el deterioro de su salud, la cual es totalmente irrecuperable […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de mayo de 2016[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[12]. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la fuerza pública. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2010[17], ii) que Hardinson Alarcón Ramos tuvo conocimiento del daño el 22 de diciembre de 2008, cuando se le notificó personalmente la resolución mediante la cual la Junta Médico Laboral dictaminó que había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 16%[18], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 8 de julio de 2010[19], la cual se declaró fallida el 31 de agosto de 2010. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Hardinson Alarcón Ramos (víctima), Hortensia Ramos de Ortiz (abuela), Willinton Ortiz Ramos (tío) y Robinson, Wilfredo, Luís Ángel, Luz Helena, Oscar Eduardo y Marta Cecilia Alarcón Ramos (hermanos) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue vinculado como soldado conscripto al Ejército Nacional y sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 16% y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[20] de sus registros civiles de nacimiento[21]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ya que, según la demanda, no le brindó atención médica oportuna a Hardinson Alarcón Ramos, llevándolo a sufrir una lesión en su salud con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe responder por los daños a la salud ocasionados por enfermedades congénitas de origen común que padecen soldados conscriptos. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre los daños causados a conscriptos. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos La jurisprudencia de esta Sección[28] ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria[29].

En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente[30], por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas[31] y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente[32], teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social[33], para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política[34].

Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual[35]. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo[36] manifestó que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sí incurrió en una falla del servicio: i) porque vinculó al señor Alarcón Ramos como soldado conscripto, pese a que tenía una enfermedad congénita; y ii) porque agravó la condición de su salud al mantenerlo prestando el servicio militar hasta que se expidió el concepto que declaró que no era apto para continuar en el servicio.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 28 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[37] en el recurso.

Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios ocasionados a Hardinson Alarcón Ramos, puesto que no le brindó atención médica oportuna y sufrió una lesión en su salud con ocasión del servicio, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo.

Lo anterior se realizará en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues la sentencia apelada fue desfavorable a las pretensiones de los demandantes y se estima que, en todo caso, al impugnar el fallo del a quo pretenden manifestar su desacuerdo con lo que aquel resuelve. En efecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio[38]. 6.4.1.

Hechos probados 6.4.1.1. Está probado que el 15 de octubre de 2005 Hardinson Alarcón Ramos ingresó al Ejército Nacional como soldado conscripto, según da cuenta copia simple[39] de la constancia expedida por la Jefatura de la Dirección de Personal y Desarrollo Humano del Ejército Nacional el 5 de junio de 2009[40]. 6.4.1.2. Se probó que el 11 de septiembre de 2008, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército dictaminó que el señor Alarcón Ramos sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 16% por la orquidectomía de su testículo izquierdo, derivada de una enfermedad común de carácter congénito, según da cuenta copia simple del Acta que dicha entidad realizó en esa fecha[41].

En el documento se manifestó lo siguiente: “II. CAUSAL DE CONVOCATORIA De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 ésta Junta Médica se convoca por la práctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral… III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS […] Fecha de inicio.

Paciente con antecedente de torsión testicular izquierdo que requirió orquidectomía y fijación anterolateral. Actualmente asintomático. Signos y síntomas, al examen, no masas abdominales, pene normal, contenido normal, testículo derecho normal. Paraclínicos: espermograma, volumen, recuento y movilidad dentro de los límites normales. Diagnóstico, antecedente de orquidectomía postorción testicular.

Etiología, congénita. Estado actual, asintomático […] VI.CONCLUSIONES […] Paciente quien sufrió torsión testicular izquierda, valorado y tratado quirúrgicamente por urología, que deja como secuela a) orquidectomía izquierda con integridad funcional de testículo derecho […] Le produce una disminución de la capacidad laboral de dieciséis por ciento (16%) […] Imputabilidad del servicio.

Afección. Se considera enfermedad común” 6.4.1.3. Está probado que el 12 de junio de 2009, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ordenó pagar tres millones setecientos ochenta y siete mil novecientos setenta y cuatro pesos y setenta centavos ($3.787.974.70) a Hardinson Alarcón Ramos, como indemnización por la disminución de la capacidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968[42], según da cuenta copia simple de la Resolución 86562 que profirió en esa fecha[43]. 6.4.1.4.

Finalmente, se probó que Hardinson Alarcón Ramos prestó su servicio como soldado conscripto del Ejército Nacional hasta el 8 de febrero de 2008, según da cuenta copia simple de la constancia expedida por la Jefatura de la Dirección de Personal y Desarrollo Humano del Ejército Nacional el 5 de junio de 2009[44]. 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[45]- [46]. 6.4.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la lesión a la salud que padeció Hardinson Alarcón Ramos, que culminó con la extirpación de su testículo izquierdo y una pérdida de la capacidad laboral del 16%, lo cual está debidamente acreditado en el Acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército del 11 de septiembre de 2008 (hecho probado 6.4.1.2.)[47].

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida en condiciones dignas y la salud son unos de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

Además, la salud se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y en sentencia T-760 del 2008 fue reconocida como un derecho fundamental; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.4.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es menester establecer, como primera medida, qué ocasionó la lesión a Hardinson Alarcón Ramos, para luego determinar si la atención médica que prestó dicha institución fue adecuada y oportuna.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 15 de octubre de 2005 Hardinson Alarcón Ramos ingresó al Ejército Nacional como soldado conscripto (hecho probado 6.4.1.1.)[48]; ii) que el 11 de septiembre de 2008, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército dictaminó que el conscripto sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 16% por la orquidectomía de su testículo izquierdo, derivada de una enfermedad común de carácter congénito (hecho probado 6.4.1.2.)[49]; y iii) que Hardinson Alarcón Ramos prestó su servicio como soldado conscripto del Ejército Nacional hasta el 8 de febrero de 2008 (hecho probado 6.4.1.4.)[50].

Se advierte entonces, que Hardinson Alarcón Ramos sufrió una enfermedad común en su testículo izquierdo, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, cuya causa fue atribuida a su propia génesis. De hecho, el Acta del 11 de septiembre de 2008, mediante la cual la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército dictaminó que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 16%, indicó que el diagnóstico era “[…] antecedente de orquidectomía postorción testicular” cuyo origen o causa era “[…] congénita” y se consideró como “[…] enfermedad común”.

Adicionalmente, se evidencia no existe prueba para acreditar si la atención médica que brindó el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al conscripto fue adecuada y oportuna, pues no hay constancia del momento en que comenzó a sentir el padecimiento en su testículo, ni cuándo fue valorado por su dolencia ni la fecha en que fue intervenido quirurgicamente.

Y, aunque mediante auto del 7 de febrero de 2012[51] el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó al Ejército Nacional remitir “copia auténtica de todos los antecedentes médicos laborales […] y la historia clínica” del señor Alarcón Ramos; lo cierto es que dichos documentos nunca fueron enviados al plenario y el extremo activo no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia ni solicitó realizar la práctica de esta prueba en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214[52], numeral 1°, del Código Contencioso Administrativo.

Según lo expuesto, lo único que se encuentra probado en el expediente es que la lesión testicular que generó una pérdida de la capacidad laboral del 16% a Hardinson Alarcón Ramos no es atribuible fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, porque se ocasionó por una enfermedad común de origen congénito. En otras palabras, por ser atribuible a su propia génesis y no al devenir de una sobreexposición al riesgo o por haberlo colocado en un riesgo mayor al de sus compañeros de armas o por negligencia militar o atención médica tardía. Además, se acreditó que dicha disminución en su capacidad laboral fue oportuna y debidamente indemnizada por la entidad demandada (hecho probado 6.4.1.3.), como correspondía al régimen militar al que pertenecía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968[53], por la manera de su vinculación e incorporación a la institución castrense.

En consecuencia, en la parte resolutiva la Sala confirmará la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por los demandantes se ocasionó por una enfermedad común de origen congénito, que no es imputable a la entidad demandada. 6.4.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 22 a 32, C. 1. [2] Fl. 36 y 37, C. 1. [3] Fl. 36 a 59, C. 1. [4] Fl. 109, C. 1. [5] Fl. 113 y 114, C. 1. [6] Fl. 101 a 112, C. 1. [7] Fl. 125 a 139, C. 2. [8] Fl. 156 y 157, C. 2. [9] Fl. 161, C. 2. [10] Fl. 144 y 145, C. 2. [11] Fl. 163, C. 2. [12] La pretensión mayor de la demanda se estima en $515.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta presentó. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Fl. 22 a 32, C. 1. [18] Fl 73, C. 1. [19] Fl. 17 y 18, C. 1. [20] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [21] Fl. 3 a 12, C. 1. [22] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183;

Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382;

Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. [33] Corte Constitucional. Sentencia T - 250 de 1993. [34] “Artículo 216.

La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de julio de 2010, Rad.: 20079 [36] Fl. 144 y 145, C. 2. [37] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [38] Cfr., entre otras, la Sentencia del 30 de enero de 2014.

Rad.: 76001- 23-31-000-2005-02220-01; y Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Rad.: 50001-23-31-000-1999-03802-01. [39] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [40] Fl. 78, C. 1. [41] Fl. 71 a 73, C. 1. [42] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. [43] Fl. 89 y 90, C. 1. [44] Fl. 78, C. 1. [45] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [46] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [47] Fl. 71 a 73, C. 1. [48] Fl. 78, C. 1. [49] Fl. 71 a 73, C. 1. [50] Fl. 78, C. 1. [51] Fl. 94 y 95, C. 1. [52] “Articulo 214.

Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […]” [53] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.