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11001-03-15-000-2020-01863-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-04

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Secretaría Distrital De Hábitat De Bogotá·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “b” Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”; ii) notificado por correo electrónico el 16 de octubre de 2019, de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y año;

(iv) y la tutela se radicó el 8 de mayo de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. (…) Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01863-00(AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Secretaría Distrital de Hábitat contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, quien actúa por medio de la Subsecretaría Jurídica, mediante escrito enviado el 8 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en concordancia con el principio de seguridad jurídica.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, mediante la cual confirmó la decisión de 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Constructora Fernando Mazuera S.A. contra la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, proceso identificado con el radicado No. 11001-33-34-004-2016-00270-01. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat inició investigación administrativa contra la Sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., con ocasión de la queja presentada por la señora Flor Alba Páez Quimbay, el 8 de septiembre de 2011, por las deficiencias en la construcción presentadas en la calle 152 No. 53 A – 60 (Agrupación de Vivienda Mazurén 10B), bloque 10, apartamento 502. ● La Secretaría Distrital de Hábitat, mediante la Resolución No. 896 de 25 de agosto de 2014, impuso una sanción e impartió una orden a la constructora, al encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas dentro del referido proceso administrativo. ● Contra el anterior acto administrativo, la Constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad, mediante Resoluciones No. 1863 de 16 de diciembre de 2015 y 1118 de 28 de abril de 2016, respectivamente, en las que se confirmó la decisión impugnada. ● Ejecutoriada la Resolución No. 896 de 25 de agosto de 2014, la constructora promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la sanción interpuesta por la Administración. Para tal efecto, señaló que dichos actos administrativos incurrieron en i) falta de competencia temporal, por cuanto operó la caducidad de la facultad sancionatoria; y ii) falsa motivación, toda vez que no se probaron los hechos que fundamentaron la sanción y tampoco se valoró la ocurrencia de una causa extraña no imputable a la constructora. ● Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, decisión en relación con la cual la Secretaría Distrital del Hábitat interpuso recurso de apelación. ● La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo de 10 de octubre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo.

Como fundamento de su decisión, manifestó que entre los criterios que el Consejo de Estado sostiene en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria, “[…] la Sala ha acogido la posición en la que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de que la entidad tuvo conocimiento del hecho para iniciar la investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar cada una de las decisiones dictadas en la misma, puesto que sólo una vez queda ejecutoriada la decisión, esta le puede ser oponible o exigible al administrado […]”.

En ese orden de ideas, concluyó que en el caso concreto operó la caducidad de la facultad sancionatoria, por cuanto la Administración tuvo conocimiento de los hechos el 8 de septiembre de 2011 y debía ejercer su potestad hasta el 8 de septiembre de 2014; sin embargo, la entidad notificó las resoluciones que resolvían los recursos el 19 de mayo de 2016, superándose el término previsto en el artículo 38 del CCA. 3.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat. 2. Dejar sin efectos las sentencias del 20 de noviembre de 2018 y el 10 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso judicial 2016-00270, de la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 3.

En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración […]”. 4. Fundamentos de la acción La Secretaría Distrital de Hábitat señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que las providencias censuradas incurrieron en el desconocimiento del precedente que ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. Para tal efecto, citó las siguientes providencias: - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de 29 de septiembre de 2009, radicado No. 11001-03-15-000- 2003-00442-01, MP.

Susana Buitrago de Valencia. Indicó que en este fallo se concluyó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, esto es, la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa.

Precisó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta que, dicha providencia se profirió en el marco de un proceso disciplinario, posteriormente la Sección Primera del Consejo de Estado, máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme, según el cual en el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 la autoridad administrativa debe proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo […] - Sentencia de 9 de junio de 2011, radicación 25000232400020040098601, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. - Sentencia de 23 de febrero de 2012, radicación 25000232400020040034401, M.P. María Elizabeth García González. - Sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación 25000232400020039100301, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. - Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 25000232400020080036901, M.P. Guillermo Vargas Ayala. - Sentencia de 29 de abril de 2015, radicación 25000232400020050134601, M.P. María Elizabeth García González. - Sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 25000234100020120026701, M.P. María Elizabeth García González […]”. - Sentencia T-211 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Según la parte actora, en dicha providencia, se concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat y, en consecuencia, se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por hechos equiparables a los estudiados en el sub examine.

Ahora bien, la tutelante advirtió que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en particular, sobre el requisito de la inmediatez adujo que en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Covid-19 “[…] los términos de presentación de la tutela estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 27 de abril de 2020, es decir por un mes y once días.

En esos términos, se tiene que esta acción se presenta dentro de un término prudencial contado a partir de la última actuación, el cual no supera los seis meses desde aquella […]”. 5. Trámite de primera instancia A través de auto de 14 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; vinculó como terceros con interés a la Constructora Fernando Mazuera S.A.; y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información relacionada con la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 6.

Contestaciones 1. Constructora Fernando Mazuera S.A. A través de correo electrónico enviado el 20 de mayo de 2020, señaló que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en virtud del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para propender por los derechos que considera vulnerados, sin atentar contra el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Asimismo, indicó que “[…] al momento de presentación de la acción constitucional de tutela objeto de la sentencia que hoy recurrimos, en primer lugar ya existía otro proceso de acción de tutela anterior presentado por la apoderada judicial de la Secretaría Distrital del Hábitat por los mismos hechos y las mismas razones, a pesar de la prohibición expresa […] lo cierto es que, en el proceso judicial de tutela identificado con el número 11001-03-15-000-2020-00687-00, INICIADO EL DÍA 26 DE FEBRERO DE 2020 (ES DECIR, CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE ESTA DEMANDA), ya el Distrito Capital había solicitado por vía judicial la revisión de una sentencia judicial del mismo contenido, partes y decisión judicial […]”.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que los precedentes alegados por la parte actora no son aplicables, toda vez que estos hacen referencia a la facultad sancionatoria en el régimen “disciplinario y el de Servicios Públicos Domiciliarios”, distintos al que se debate en la presente acción constitucional. 2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de mayo 2020, el Magistrado Ponente de la decisión censurada solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que esta no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

De igual forma, advirtió que no existe desconocimiento del precedente judicial, como quiera que se argumentó en debida forma la decisión adoptada, se analizó la línea jurisprudencial existente y la postura adoptada por la Sala. 1.6.3. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Por medio de correo electrónico enviado el 21 de mayo de 2020, explicó lo siguiente: “[…] frente al presunto desconocimiento del precedente judicial debe señalarse que, en la sentencia de 20 de noviembre de 2018, se explicaron claramente las razones por las cuales no resultaban aplicables para el caso concreto las reglas generales decantadas por el Consejo de Estado en providencia de 29 de septiembre de 2009 y la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2018, frente a la definición del término para el ejercicio de la facultad sancionatoria en virtud del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 […]”.

Asimismo, advirtió que el expediente del proceso ordinario se encuentra en la Oficina de Apoyo Judicial pendiente de la realización de la liquidación de gastos, razón por la cual y en virtud de las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, actualmente no tiene acceso físico al expediente, por lo que tampoco podría enviar la copia digital del mismo, a excepción del acta de la respectiva audiencia inicial en la cual se profirió la sentencia atacada a través de la presente acción, la cual anexa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, mediante la cual confirmó la decisión de 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Constructora Fernando Mazuera S.A. contra la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, proceso identificado con el radicado No. 11001-33-34-004-2016-00270-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del desconocimiento del precedente y; (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[2].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva Como primera medida, esta Sala aclara que pese a que la Constructora Fernando Mazuera S.A. señaló que la parte actora previamente a la interposición de la presente acción constitucional, ya había tramitado otra tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones, lo cierto es que una vez se verificó el proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2020-00687- 00, se encontró que a pesar de que existe similitud en cuanto a las partes, no sucede lo mismo con los hechos y las providencias acusadas.

Efectuada la anterior precisión, la Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial acusada incurrió en el desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal.

Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[5], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[6].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[7] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”; ii) notificado por correo electrónico el 16 de octubre de 2019[8], de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y año;

(iv) y la tutela se radicó el 8 de mayo de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[9].

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Sin embargo, la tutelante al referirse al mencionado requisito de procedibilidad sí adujo que en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Covid-19 “[…] los términos de presentación de la tutela estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 27 de abril de 2020, es decir por un mes y once días. En esos términos, se tiene que esta acción se presenta dentro de un término prudencial contado a partir de la última actuación, el cual no supera los seis meses desde aquella […]”.

Al respecto, tal cual como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[10], es necesario señalar que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517[11], PCSJA20-11518[12], PCSJA20-11526[13], PCSJA20-11532[14] y PCSJA20-11546[15], mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales.

Sin embargo, contrario a lo que puso de presente la parte actora, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.5.

Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [3] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [4] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [8] Información obtenida de la página web de la Rama Judicial. [9]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [11] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [12]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [13] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.