ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A TERRITORIO INDÍGENA / PROPIEDAD INDÍGENA – No se acreditó que el terreno de explotación estuviera habitado por comunidades indígenas / AUSENCIA DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDAD INDÍGENA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD INDÍGENA – No fue acreditada tal calidad y no accedió a la jurisdicción en nombre de una comunidad indígena / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l actor considera que los oficios de 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Asesor de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el que indicó que en el área de influencia directa del proyecto de exploración adjudicado a la Sociedad ONGC Videsh Ltda se adelantaban actividades tradicionales de pesca por parte de comunidades Wayúu, y de 21 de junio de 2010, suscrito por ONGC Videsh Ltda y dirigido a la ANH, mediante el que daba respuesta a las reclamaciones hechas por la comunidad con ocasión del daño de las redes y equipos de pesca, constituían prueba suficiente de que en el caso se omitió activar el mecanismo de consulta previa obligatoria, lo cierto es que, en el caso, el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio de 27 de febrero de 2009, condicionó la realización del mecanismo de consulta previa a la certificación de existencia de territorio legalmente constituido por parte de la Agencia Nacional de Tierras UNAT, certificación que nunca se emitió, por lo que el análisis probatorio por parte del tribunal accionado se vislumbra razonable y, en tal sentido, la Sala denegará las pretensiones a este respecto.
Dicho de otro modo, las consideraciones que el actor tiene sobre la necesidad de la realización de una consulta previa en el caso no se acompasan con los parámetros constitucionales y jurisprudenciales establecidos para definir cuando esta debe ser realizada, lo que, per se, no constituye una vulneración de los derechos de aquel, máxime en un caso como el presente, en el que la demandada agotó las indagaciones pertinentes para saber si debía realizar la consulta previa con las comunidades posiblemente afectadas, y recibió una respuesta negativa por parte de las autoridades competentes.
(…) Además de lo anterior, la Sala agrega que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con las previsiones contenidas en el Convenio 169 de la OIT, el derecho colectivo fundamental a la consulta previa se predica de las comunidades étnicas (indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas), no de un sujeto individualmente considerado como lo pretendió el demandante en el proceso de reparación directa, quien actuó en nombre propio, por los supuestos perjuicios derivados de la vulneración de dicho derecho a la comunidad a la que pertenece, máxime cuando ni en el proceso de reparación directa, ni en el presente, allegó prueba de actuar como representante o autoridad tradicional de la misma.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-550 de 2015, sostuvo como uno de los rasgos característicos de la consulta previa que “no se predican de individuos, sino de comunidades, las cuales, en tanto grupos humanos diversos, son titulares de derechos distintos de aquellos que se predican de sus integrantes individualmente considerados”.
Con base en lo expuesto, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico por una supuesta indebida valoración probatoria. (…) Del análisis de los argumentos precitados, para la Sala el defecto fáctico por indebida valoración de la mencionada acta no se configura, habida cuenta de que se observa que en la sentencia objeto de tutela esta sí se tuvo como elementos probatorio legalmente allegado al proceso, conforme fue consignado en el acápite en el que se relacionan las mismas, y que, de su análisis bajo los postulados de la sana crítica, la autoridad judicial accionada determinó que la misma no tenía la calidad de plena prueba del daño alegado, no solo porque la misma no era concluyente respecto de las causas del hecho dañoso investigado, sino atendiendo al hecho de que dicho documento no tenía por objeto declarar responsabilidades en el caso, ni correspondía al Ministerio del Interior en el marco de sus competencias hacerlo, conclusión que para la Sala es lógica y razonable, por lo que declarará no configurada la alegada vulneración de derechos por esta causa.
La Sala aclara que la carga de la prueba corresponde a quien alega un determinado supuesto de hecho y, en el caso que originó la controversia en el que el debate se estructuró sobre el régimen de falla probada, además de que no se allegaron las pruebas que demostraban siquiera con claridad la ocurrencia del daño, se observa que la parte demandante no solicitó la práctica de alguna prueba tendiente a demostrarlo, o alegó una causal que invirtiera la carga de la prueba por la imposibilidad de acceder a la misma, falencias probatorias que no pueden solucionarse a través de este mecanismo constitucional y que evidencian que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada en el caso fue razonable y lógica, por lo que el defecto fáctico alegado se declarará no probado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00305-00(AC) Actor: FRANK GONZÁLEZ SIJONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por daño a elementos de pesca. Consulta previa. Defecto fáctico. Inacción probatoria. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Frank González Sijona, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la consulta previa, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 23 de agosto de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la Sociedad ONGC Videsh Ltda, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados a unas redes de pesca de su propiedad y por la omisión de realización del mecanismo de consulta previa.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante manifestó que es miembro de la comunidad indígena El Ahumado (El Horno), perteneciente a la etnia Wayúu, la cual se encuentra tradicionalmente asentada en la zona costera del municipio de Riohacha, y basa su sustento y actividad productiva en la pesca.
Indicó que entre la ANH y ONGC Videsh Ltda, se celebró un contrato de exploración y producción de hidrocarburos E&P, a través del cual se adjudicó a esta última los bloques denominados RC8 y RC10, correspondientes a una zona marina del Departamento de La Guajira, específicamente en Riohacha, cuya zona de afectación incluía el territorio de la comunidad El Ahumado.
Sostuvo que mediante Oficio OF109-5368-DAI-0220, la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó a la sociedad ONGC Videsh Ltda, la existencia de comunidades indígenas en el área del proyecto de exploración sísmica marina, pese a lo cual ésta inició la ejecución del contrato sin realizar el proceso de consulta previa con la comunidad, cuyas actividades ancestrales, especialmente la pesca, se verían afectadas.
Refirió que a mediados de diciembre de 2009, la sociedad demandada, en ejecución del contrato, inició labores de exploración sísmica en la zona adjudicada con una embarcación de gran calado guiada por un remolcador, los cuales destruyeron en su trasegar las redes y demás aparejos de pesca de propiedad del accionante y otros pescadores de la zona.
Informó que los días 8 y 11 de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia realizó una visita de verificación de las denuncias instauradas por estos hechos, en la que se estableció la efectiva destrucción de los mencionados aparejos de pesca, así como el deterioro sufrido por la embarcación pesquera del accionante, la cual se hallaba fuera de uso en tanto su propietario no contaba con los implementos necesarios para realizar su actividad productiva.
Manifestó que con base en estos hechos en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda de reparación directa contra la ANH y ONGC Videsh Ltda, con el fin de que le fueran reconocidos y pagados los perjuicios soportados a raíz de los mencionados hechos. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha en sentencia de 22 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, luego de considerar i) que en el caso no existía responsabilidad por la falta de realización de la consulta previa y ii) que en el caso existía responsabilidad administrativa de las demandadas por los daños ocasionados a las redes e implementos de pesca de los demandantes, mismos que habían ocurrido luego de su instalación el 11 de diciembre de 2009, cuando ya había empezado la ejecución del contrato, situación que no había sido rebatida por la sociedad demandada.
Por último, adujo que luego de que ambas partes apelaran la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 23 de agosto de 2019, la revocó, bajo el mismo argumento respecto de la inexistencia de responsabilidad por la falta de realización de la consulta previa, a lo que añadió que en el caso no se arrimaron pruebas suficientes que permitieran inferir que los daños ocasionados a los elementos de pesca de propiedad del demandante hubieren sido ocasionados por las embarcaciones de Videsh Ltda, en ejecución del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 23 de agosto de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que promovió contra la ANH y ONGC Videsh Ltda, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la consulta previa.
Luego de indicar que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostrarían la existencia y persistencia de la comunidad indígena a la que pertenece el actor en el área de influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos, lo que demostraría “lo imperioso de realizar el mecanismo de consulta y la consecuente vulneración de derechos por su omisión”.
De manera específica, hizo referencia al oficio de 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Asesor de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[1], dirigido al Capitán de Fragata Javier Ortiz Galvis de la Dirección General Marítima, en la que se precisó que en el área de influencia directa del proyecto de exploración adjudicado a la Sociedad ONGC Videsh Ltda se adelantaban actividades tradicionales de pesca por parte de comunidades Wayúu, el cual, sostiene, fue relacionado en la sentencia objeto de tutela, pero no fue valorado adecuadamente, en tanto, en su criterio, del mismo se podía evidenciar la obligación por parte de la contratista de realizar el proceso de consulta previa.
Añadió que esta misma situación se predica del oficio de 21 de junio de 2010[2], suscrito por ONGC Videsh Ltda y dirigido a la ANH, mediante el que daba respuesta a las reclamaciones hechas por la comunidad con ocasión del daño de las redes y equipos de pesca, en el que aquella afirmó haber realizado un proceso de socialización del proyecto con las comunidades entre los días 8 a 12 de diciembre de 2009, lo que, en concepto del accionante, demostraba que esta era consciente de la necesidad de realizar el proceso de consulta previa omitido.
De otra parte, señaló una valoración irracional y caprichosa del mencionado oficio de 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Asesor de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en tanto, en su concepto, “el tribunal alteró abruptamente su significado al concluir que en el caso no era necesario que se adelantara el proceso de consulta previa”, fundado en un oficio emitido por la Unidad Nacional de Tierras en el que se indicaba que el área de influencia del proyecto no se cruzaba o traslapaba con territorios legalmente titulados a comunidades indígenas o afrocolombianas, asunto que, alega, era totalmente diferente a la necesidad o no de la consulta previa, en tanto aquel hace referencia a la inexistencia de resguardos indígenas en la zona.
Finalmente, indicó que la afirmación del tribunal accionado conforme con la cual “del material probatorio obrante no era posible construir indicios que permitieran establecer la responsabilidad reclamada o que dieran cuenta de que era verosímil que con el trasegar de los barcos usados en la ejecución del proyecto se hubiesen averiado los aparejos y redes de pesca del actor”, desconoció el acta de la comisión del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia por el solo hecho de que en estas se describía el daño como “aparentemente” causado por las embarcaciones de ONGC Videsh Ltda, a pesar de que en el mismo se recapitulaba la versión de un testigo presencial de los hechos, quien afirmaba haber visto a los barcos “halando unas cuerdas o cables que arrastraban sus redes”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en el proceso Radicado bajo el No. 44001333100220110045001, reparación directa de FRANK GONZÁLEZ SIJONA en contra de AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS ANH, ONGC VIDESH LIMITED SUCURS COLOMBIANA, PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED y ECOPETROL S.A., y, como consecuencia de ello, se ordene a dicho Tribunal emitir de nuevo el fallo, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del demandante en dicha actuación”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó, en formato digital, copia del medio de control de reparación directa Nº 2011-00450-01, actor: Frank González Sijona. 5. Trámite procesal Por auto de 3 de febrero de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada, a quien le fue solicitado allegar copia del expediente del proceso de reparación directa que originó la controversia.
Igualmente se notificó al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, a la sociedad Ongc Videsh Limited Sucursal Colombiana, a Perenco Oil And Gas Colombia antes Petrobras Colombia Limited, a Ecopetrol S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 9343 a 9349, todos de 7 de febrero de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante auto de 20 febrero de 2020 se ofició nuevamente al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para que allegaran copia del expediente del proceso de reparación directa Nº 440013331002-2011-00450-01, actor: Frank González Sijona, solicitud que fue cumplida solo hasta el 14 de mayo de 2020 por parte de la última de las autoridades judiciales requeridas. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira Mediante oficio de 10 de febrero de 2020, la Magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela, en tanto, indicó, si bien el accionante detalla in extenso las causales generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no invoca explícitamente las causales específicas para que se acceda al estudio de fondo de su solicitud, aunado al hecho de que la decisión adoptada fue dictada con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables.
Luego de realizar un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de reparación directa que originó la controversia, afirmó que el asunto sometido a conocimiento carece de relevancia constitucional, en tanto se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio, surgidos en el curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, y en el que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales.
Indicó que ese tribunal adoptó la decisión con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, y que, “otra cosa, es que el accionante no esté conforme con la argumentación que se realizó para resolver el recurso y exponga ahora razones de disenso que constituyen el fundamento de un nuevo recurso a través de la acción de tutela, lo cual resulta improcedente”.
Finalmente, sostuvo que si bien las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional, esa condición, per se, no conduce a que se desconozcan los principios y normas que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que el tratamiento que valore su condición no debe vulnerar los derechos de los otros sujetos procesales con quienes controviertan. 6.2.
Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha Mediante oficio de 10 de febrero de 2020, la titular del Despacho rindió informe en el que solicitó que denegaran las pretensiones en lo que respecta al fallo de 22 de enero de 2018, proferido por ese juzgado, en tanto, sostiene, la inconformidad del actor se encuentra relacionada con las decisiones adoptadas en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 6.3.
Respuesta de la Sociedad ONGC Videsh Ltda Mediante oficio de 10 de febrero de 2020, el apoderado de la sociedad vinculada como tercero con interés, rindió informe en el que solicitó que denegaran las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto, indica, la providencia objetada fue proferida con base en las pruebas obrantes y en las normas aplicables, por lo que en el caso no se observa la vulneración de derechos alegada.
Sostuvo que, respecto de la supuesta falta de apreciación del oficio de 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Asesor de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y dirigido al Capitán de Fragata Javier Ortiz Galvis de la Dirección General Marítima, el actor olvida que dicho oficio no estaba dirigido a Videsh Ltda, por lo que del mismo no podía desprenderse responsabilidad por la supuesta falta de realización de la consulta previa, aunado al hecho de que, conforme con el artículo 3º del Decreto 1320 de 1998, corresponde al Ministerio del Interior certificar la existencia de comunidades indígenas en las zonas de influencia de un proyecto y no al Ministerio de Ambiente.
Respecto de los otros oficios supuestamente dejados de valorar, de cuyo análisis el actor alega que se podía determinar el incumplimiento del trámite de consulta previa por su parte y la generación de unos perjuicios por este hecho, indicó que el derecho de consulta previa no está previsto para un individuo en particular, sino para toda una comunidad, como derecho colectivo, por lo que no es un derecho exclusivo del accionante sino de los pueblos indígenas, en este caso de la comunidad wayúu y, en tal razón, no es dable que el actor lo reclame como propio y lo tase económicamente según sus intereses personales, como ocurrió en el proceso de reparación directa, “en el que se condensa en una responsabilidad civil individual y no colectiva”, y en el que aquel no actuó como representante o autoridad tradicional de su comunidad.
Respecto de los daños patrimoniales, señaló que yerra el accionante al pretender darle toda la fuerza probatoria a un acta que se suscribió seis meses después de la supuesta ocurrencia de los hechos, la cual no era conclusiva respecto de la existencia de los mismos y en la que, agrega, solo se hicieron unas entrevistas a los supuestos afectados y no una experticia técnica que demostrara un daño cierto, por lo que, sostiene, no puede acusarse al tribunal de omitir o valorar caprichosamente las pruebas, pues el mismo cumplió con el rigor procesal y probatorio requerido para proferir la sentencia objetada. 6.4.
Respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos Mediante oficio de 10 de febrero de 2020, el apoderado de la entidad vinculada como tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva a su favor, por cuanto, sostiene, entre sus funciones asignadas por ley no se encuentra la de impartir justicia en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que mal podría ser llamada a responder por los reparos que el accionante tiene en relación con los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Añadió que, en todo caso, en tanto las determinaciones que se adopten en el presente trámite pueden tener repercusiones en los asuntos de injerencia de la entidad, solicita que se denieguen las pretensiones de la solicitud de tutela, con base en los mismos argumentos que presentó al interior del proceso de reparación directa, los cuales se condensan en i) “la inexistencia del nexo causal entre el presunto daño por la omisión supuesta”, en tanto, aduce, es evidente el actuar legítimo de la ANH al tomar las medidas concernientes para clarificar el asunto planteado por el demandante, ii) la falta de antijuridicidad del daño reclamado y iii) la falta de prueba del daño. 6.5.
Respuesta de Ecopetrol Mediante oficio de 10 de febrero de 2020, el apoderado de la entidad vinculada como tercero con interés, rindió informe en el que solicitó que denegaran las pretensiones de la solicitud de tutela por cuanto, indica, ni Ecopetrol ni el tribunal accionado vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Indicó que Ecopetrol no ha desarrollado ninguna actividad activa o pasiva que hubiese lesionado el derecho de consulta previa, en tanto, aduce, reposan en el expediente documentos que prueban la no existencia de comunidades en el área de influencia del proyecto suscrito con ONGC Videsh Ltda, como lo son el oficio de 2 de abril de 2009 emitido por el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras, en el que se indicaba que el área de influencia del proyecto no se cruzaba o traslapaba con territorios legalmente titulados a comunidades indígenas o afrocolombianas, y el oficio 2400 del Incoder, en el que se reafirmó dicha situación, por lo que la indemnización por vía de tutela por este hecho carece de causa y, por ende, es improcedente.
Sostuvo que dado el cometido de los buques de investigación sísmica, es altamente improbable que estos hubiesen causado el daño señalado por el actor y que, en caso de que los hidrófonos que ejecutan dicha labor hubiesen impactado las redes de pesca, el daño en la adquisición sísmica y reprocesos habría sido mucho mayor que el daño a las redes y habría sido rápidamente advertido.
Refirió que en el caso no existe indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, pues el dictamen arrimado 4 años después de ocurridos los hechos, compuesto únicamente de unas fotografías, no tenía ningún valor probatorio, a lo que agrega que las fechas de supuesta ocurrencia del daño no coinciden con las de inicio de la ejecución del contrato, pues el demandante señaló que el daño ocurrió entre el 11 y 18 de diciembre de 2009, y la sísmica se llevó a cabo solo hasta el 19 de diciembre de esa anualidad, conforme consta en el expediente.
Finalmente, sostuvo que en el proceso ordinario el demandante no probó que el daño se hubiese producido por el trasegar de las embarcaciones, por lo que esto era solo una suposición sin respaldo de prueba técnica alguna que al menos pudiera determinar indiciariamente las coordenadas donde el demandante llevaba a cabo su actividad de pesca, por lo que solicitó denegar las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 23 de agosto de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que el accionante promovió contra la ANH y ONGC Videsh Ltda, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la consulta previa, en tanto incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostrarían la existencia y persistencia de la comunidad indígena a la que pertenece el actor en el área de influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos, lo que demostraría la necesidad de realizar el mecanismo de consulta previa y la consecuente vulneración de derechos por su omisión, específicamente i) el oficio de 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Asesor de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y ii) el oficio de 21 de junio de 2010, signado por ONGC Videsh ltda y dirigido a la ANH.
Igualmente, corresponde verificar si en el caso existió una valoración irracional y caprichosa del mismo oficio de 17 de diciembre de 2009, del que, señala el actor, “el tribunal alteró abruptamente su significado al concluir que en el caso no era necesario que se adelantara el proceso de consulta previa”, y del acta de la comisión del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, en la que se describía el daño como “aparentemente” causado por las embarcaciones de ONGC Videsh Ltda, en tanto, para el actor, el mismo constituía plena prueba de la responsabilidad reclamada. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la consulta previa, con la sentencia de 23 de agosto de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que promovió contra la ANH y ONGC Videsh Ltda, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada por edicto desfijado el 26 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2020, esto es, cinco (5) meses y tres (3) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte entonces que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2 La providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1.
En el presente caso, el actor considera que la sentencia de 23 de agosto de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que promovió contra la ANH y ONGC Videsh Ltda, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la consulta previa, en tanto incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostrarían la existencia y persistencia de la comunidad indígena a la que pertenece, en el área de influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos, lo que demostraría la necesidad de realizar el mecanismo de consulta y la consecuente vulneración de derechos por su omisión, específicamente i) el oficio de 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Asesor de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y ii) el oficio de 21 de junio de 2010, signado por ONGC Videsh Ltda y dirigido a la ANH.
Igualmente, considera que en el caso existió una valoración irracional y caprichosa del mismo oficio de 17 de diciembre de 2009, del que, señala, “el tribunal alteró abruptamente su significado al concluir que en el caso no era necesario que se adelantara el proceso de consulta previa” y del acta de la comisión del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, en la que se describía el daño como “aparentemente” causado por las embarcaciones de ONGC Videsh Ltda, pues, en su criterio, esta era prueba suficiente de la responsabilidad reclamada.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[17], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[18].
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.2.
Del estudio de la providencia objetada, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 23 de agosto de 2019, se observa que en esta, la autoridad judicial accionada, luego de enlistar las pruebas obrantes, entre las que figuran aquellas señaladas como valoradas caprichosamente por el actor, y efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre los preceptos que rigen el mecanismo de consulta previa, realizó el siguiente análisis sobre la eventual responsabilidad de las demandadas derivada de la vulneración del derecho a la consulta previa, invocada por el demandante[19]: “ (…) advierte la Sala que mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2009 (Fl. 102) lal empresa demandada ONGC VIDESH MILITED, realizó solicitud al Ministerio del Interior de Justicia, con el fin de identificar la presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto de exploración sísmica marina bloques RC-8 y RC-10 en el caribe colombiano, con el fin de realizar las consultas previas necesarias para iniciar la exploración; y que el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa, respondió - de manera genérica, observa el Tribunal - que en jurisdicción de los municipios de Dibulla y Riohacha se registran comunidades indígenas; sugiriéndole a la peticionaria que solicitara la certificación de existencia de territorio legalmente constituido a la Agencia Nacional de Tierras UNAT.
Siguiendo las instrucciones de la cartera ministerial, la demandada ONGC VIDESH LIMITED el 4 de Marzo de 2009 presentó petición ante la UNAT solicitando certificación de la existencia de territorio legalmente constituido en el área de influencia de la exploración, indicando para ese efecto las coordenadas de los bloques RC-8 y RC-10 ubicados frente a las costas de los municipios de Dibulla y Riohacha, La Guajira (FI.103), teniéndose que la UNAT el 2 de abril de 2009 por intermedio de su Director Ejecutivo, certificó que el área de interés correspondiente a las coordenadas descritas en el oficio de 4 de marzo de 2009, que corresponde al proyecto exploración sísmica marina, bloques rc8 y rc10 caribe colombiano, localizado en el departamento de La Guajira municipios de Dibulla y Riohacha, no se cruza o traslapa con los territorios legalmente titulados a comunidades indígenas o grupos afrocolombianos. (Negrillas en el orginal) En este orden de ideas, se hace evidente que el oficio emitido por la UNAT, que goza de presunción de legalidad, no reconoció la existencia de la comunidad indígena El Ahumado ni de ninguna otra comunidad en la zona de influencia de exploración sísmica, debiendo destacarse que el referido oficio del Ministerio del Interior y de Justicia, Grupo consulta previa, informó sobre la presencia de comunidades indígenas en jurisdicción de los municipios de Dibulla y Riohacha, sin que fuera específico y preciso en delimitar la zona de ejecución del proyecto y constituyendo por tanto tal información una referencia general, al punto que esa misma autoridad remitió al peticionario a la UNAT, y sin que por tanto se pueda concluir del análisis de esas evidencias en su conjunto, con las demás probanzas acopiadas, que en efecto fue certificada la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia y afectación del proyecto con el alcance de hacer obligatoria la consulta previa, en los términos ampliamente detallados en el acápite normativo y jurisprudencial de la presente providencia. En esa medida, no hay soporte probatorio que conduzca a concluir que la parte accionada violó el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena El Ahumado, a la que dice pertenecer el actor, lo que impide a su vez tener por configurado el primer elemento de la responsabilidad que es el daño antijurídico.
En consonancia con lo anterior es claro que no puede el Tribunal tener por demostrado que se violó el derecho en mención, a partir de la valoración conjunta de las evidencias hasta aquí analizadas, con las coordenadas y mapas que obran en el expediente y en tomo a las cuales no se agotó por la parte actora, llamada a hacerlo, el activismo tendiente a que técnicamente esas probanzas pudieran arrojar certeza en tomo al mencionado supuesto, ligado a la ubicación y afectación de las comunidades indígenas en la zona de influencia de las obras.
Y es que, se reitera, tomadas una a una en su individualidad y valoradas en su conjunto todas las probanzas antes enlistadas, surge sin lugar a dudas que carecen de la vocación que la parte actora pretende les sea dada, siendo lo relevante que a través de ellas no se acredita la presencia de la comunidad indígena a la que pertenece el actor, en la zona de afectación de la exploración realizada por la parte demandada y mucho menos, que se hubiere generado como consecuencia de omitir la consulta previa, daño antijurídico indemnizable por alguna o algunas de las demandadas.
De manera que se comparte la decisión del a quo de concluir que en el sub judice no se puede endilgar responsabilidad a las demandadas por afectación del derecho fundamental a la consulta previa, pues no se probó en autos que este se haya desconocido, quedando resuelto, entonces, el primer problema jurídico propuesto”. (Resaltado de la Sala).
Conforme con lo anterior, se observa que, para determinar la eventual vulneración del derecho de consulta previa alegado por el accionante, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes, de las que concluyó, mediante un análisis que no se observa irrazonable o caprichoso, que alguna de las pruebas arrimadas permitía concluir que Videsh Ltda había omitido el deber legal de realizar una consulta previa antes de iniciar con la ejecución del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, en tanto, si bien le fue informada la presencia de comunidades indígenas en jurisdicción de los municipios de Dibulla y Riohacha, no se certificó la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia y afectación del proyecto, cuya presencia hiciera necesario activar la consulta previa obligatoria, por lo que el daño alegado por la supuesta omisión de su realización no se configuraba.
En este sentido, si bien el actor considera que los oficios de 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Asesor de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el que indicó que en el área de influencia directa del proyecto de exploración adjudicado a la Sociedad ONGC Videsh Ltda se adelantaban actividades tradicionales de pesca por parte de comunidades Wayúu, y de 21 de junio de 2010, suscrito por ONGC Videsh Ltda y dirigido a la ANH, mediante el que daba respuesta a las reclamaciones hechas por la comunidad con ocasión del daño de las redes y equipos de pesca, constituían prueba suficiente de que en el caso se omitió activar el mecanismo de consulta previa obligatoria, lo cierto es que, en el caso, el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio de 27 de febrero de 2009[20], condicionó la realización del mecanismo de consulta previa a la certificación de existencia de territorio legalmente constituido por parte de la Agencia Nacional de Tierras UNAT, certificación que nunca se emitió, por lo que el análisis probatorio por parte del tribunal accionado se vislumbra razonable y, en tal sentido, la Sala denegará las pretensiones a este respecto.
Dicho de otro modo, las consideraciones que el actor tiene sobre la necesidad de la realización de una consulta previa en el caso no se acompasan con los parámetros constitucionales y jurisprudenciales establecidos para definir cuando esta debe ser realizada, lo que, per se, no constituye una vulneración de los derechos de aquel, máxime en un caso como el presente, en el que la demandada agotó las indagaciones pertinentes para saber si debía realizar la consulta previa con las comunidades posiblemente afectadas, y recibió una respuesta negativa por parte de las autoridades competentes.
Sobre la procedibilidad del mecanismo de consulta previa, misma que debe ser determinada por el Ministerio del Interior a través del Grupo de Consulta Previa, se refirió la Corte Constitucional en sentencia SU-123 de 2018[21] de la siguiente manera: “(…) la consulta previa procede siempre que exista la posibilidad de afectación directa del grupo étnico.
La afectación directa es un concepto jurídico indeterminado que hace referencia al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. En el caso concreto de la afectación directa por proyectos de exploración y explotación de recursos no renovable incluye: (i) el impacto en el territorio de la comunidad tradicional; o (ii) el impacto en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo. 17.4.
El concepto de afectación directa difiere del de área de influencia, este último se refiere a un requisito meramente técnico que determina los impactos sobre un espacio geográfico en el que se desarrollará un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, en tanto la afectación directa, como se indicó, es un concepto esencial para determinar cuándo se activa la consulta previa y se identifican los impactos”.
(Resaltado de la Sala). Además de lo anterior, la Sala agrega que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[22], la Corte Interamericana de Derechos Humanos[23], en armonía con las previsiones contenidas en el Convenio 169 de la OIT, el derecho colectivo fundamental a la consulta previa se predica de las comunidades étnicas (indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas), no de un sujeto individualmente considerado como lo pretendió el demandante en el proceso de reparación directa, quien actuó en nombre propio, por los supuestos perjuicios derivados de la vulneración de dicho derecho a la comunidad a la que pertenece, máxime cuando ni en el proceso de reparación directa, ni en el presente, allegó prueba de actuar como representante o autoridad tradicional de la misma.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-550 de 2015[24], sostuvo como uno de los rasgos característicos de la consulta previa que “no se predican de individuos, sino de comunidades, las cuales, en tanto grupos humanos diversos, son titulares de derechos distintos de aquellos que se predican de sus integrantes individualmente considerados” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Con base en lo expuesto, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico por una supuesta indebida valoración probatoria. 4.2.3. Ahora bien, respecto del defecto fáctico por el supuesto desconocimiento del contenido del acta de la comisión del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, por el hecho de que en la misma se consignó que el daño había sido causado “aparentemente” por los barcos de Videsh Ltda, lo que, conforme con el accionante, constituye una errada valoración probatoria de la misma por cuanto de aquella se podía establecer la responsabilidad reclamada, la Sala considera pertinente traer a colación las consideraciones de la autoridad judicial sobre el particular en la sentencia objeto de tutela.
Allí se dijo lo siguiente[25]: “(…) observa esta Corporación que la parte actora no arrimó prueba alguna que permita inferir que los daños ocasionados a los elementos de pesca de propiedad del demandante fueron causados por el trasegar de las embarcaciones en curso del contrato de exploración y explotación suscrito entre 3 de las demandadas.
Para la Sala, más allá de centrar la discusión en determinar la fecha exacta de ocurrencia de los hechos -a mediados de diciembre de 2009 según al actor, 11 de diciembre de 2009 según las demandadas, 26 y 28 de febrero según el formato de comisión de visita-, lo que se hace palmario es que del material probatorio recaudado, no es posible construir indicios o cadenas de inferencias que permitan establecer la existencia de la falla que es endilgada al extremo pasivo y que den cuenta que es verosímil que con el trasegar de las embarcaciones usadas en la ejecución del proyecto se averiaron los aparejos y redes de pesca del actor, no resultando de recibo en cualquier caso que la carga de demostrar tales supuestos se trasladara sin justificación fundada a la parte demandada como lo consignó el a quo, cuando es quien alega el daño el llamado a demostrarlo y siendo que no se aduce ni se aprecia la existencia de circunstancias especiales que hagan desproporcionado el mandato conforme al cual incumbe la prueba del daño a quien pretende le sea reparado.
En ese marco resalta la Sala que si bien con la visita realizada meses después de ocurridos los hechos al lugar de asentamiento de pesca del demandante, por el Ministerio del Interior, a través de su Consultora, logró determinarse el daño sufrido a las redes de pesca de langostas de varios pescadores del sector, la misma comisión es clara en manifestar que dichos daños fueron “aparentemente” causados por las embarcaciones de la sísmica de la empresa ONGC VIDESH, según la denuncia de los pescadores indígenas pertenecientes a las comunidades de El Horno, El Ahumado y Mayapo.(FI. 18-29) Es decir, si bien en los términos expresados por la cartera ministerial se estructura el daño, hecho que no controvierten las demandadas, no puede darse mérito a esa documental para endilgar responsabilidad a las demandadas, entre otras razones potísimas, porque no es de competencia legal del aludido Ministerio declarar responsabilidades de ese tipo, las cuales salvo que sean objeto de allanamiento en sede administrativa, se establecen precisamente en sede judicial, en juicios como el presente y con la insoslayable audiencia del supuesto causante del detrimento.
En ese sentido, violatorio del debido proceso resultaría que con la sola manifestación de la Consultora referida, plasmada en actas de visita o con el contenido de oficios emanados de la oficina de consulta previa, pudiere este Tribunal relevarse de análisis probatorios y tener por acreditado que los daños recaídos en bienes del actor resultan imputables al extremo accionado” (resaltado de la Sala).
Del análisis de los argumentos precitados, para la Sala el defecto fáctico por indebida valoración de la mencionada acta no se configura, habida cuenta de que se observa que en la sentencia objeto de tutela esta sí se tuvo como elementos probatorio legalmente allegado al proceso, conforme fue consignado en el acápite en el que se relacionan las mismas[26], y que, de su análisis bajo los postulados de la sana crítica, la autoridad judicial accionada determinó que la misma no tenía la calidad de plena prueba del daño alegado, no solo porque la misma no era concluyente respecto de las causas del hecho dañoso investigado, sino atendiendo al hecho de que dicho documento no tenía por objeto declarar responsabilidades en el caso, ni correspondía al Ministerio del Interior en el marco de sus competencias hacerlo, conclusión que para la Sala es lógica y razonable, por lo que declarará no configurada la alegada vulneración de derechos por esta causa.
La Sala aclara que la carga de la prueba corresponde a quien alega un determinado supuesto de hecho y, en el caso que originó la controversia en el que el debate se estructuró sobre el régimen de falla probada, además de que no se allegaron las pruebas que demostraban siquiera con claridad la ocurrencia del daño, se observa que la parte demandante no solicitó la práctica de alguna prueba tendiente a demostrarlo, o alegó una causal que invirtiera la carga de la prueba por la imposibilidad de acceder a la misma, falencias probatorias que no pueden solucionarse a través de este mecanismo constitucional y que evidencian que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada en el caso fue razonable y lógica, por lo que el defecto fáctico alegado se declarará no probado.
En este orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por el señor Frank González Sijona, por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 237, cuaderno 2, expediente ordinario. [2] Folio 84, cuaderno 1, expediente ordinario. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Folio 46 del expediente digital de tutela. [20] Folio 33, expediente en préstamo. [21] M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. [22] Ver SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-698 de 2011, T-657 de 2013, T-475 de 2016, T-002 de 2017, SU-097 de 2017, T-201 de 2017, SU-217 de 2017, T- 733 de 2017, SU-123 de 2018, T-300 de 2018, T-307 de 2018, T-308 de 2018, T- 499 de 2018, T-021 de 2019 y T-281 de 2019. [23] Caso del Pueblo Saramaka.
Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012 y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 08 de octubre de 2015. [24] M. P. Myriam Ávila Roldán. [25] Folio 48, expediente digital de tutela (Folio 35 expediente físico). [26] Folio 43, expediente digital de tutela: “Formato con anexos de comisión de visita de campo realizada al sector Los Hornos, Km 8 vía Riohacha a Santa Marta el 9 de junio de 2010 y los sectores de Mayapo y El Ahumado el día 10 de junio de 2010, suscrito por Carolina Ortíz Castro, consultora convenio ANH 2009-54 (FI.36-47)”.