ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional al proceso ordinario En el presente caso, como se anotó, los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra Cremil, debate que fue resuelto de manera suficiente por los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia, por lo que, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.
La anterior situación se puede evidenciar en el escrito de la demanda ordinaria, aportado en formato digital, del que se observa una coincidencia absoluta en aspectos como las pretensiones y los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que constata que el debate propuesto en esta sede constitucional, residual y subsidiaria no es un debate de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial, sino la continuidad de un debate legal sobre los aspectos desfavorables al demandante en aquel proceso, cuyo estudio desnaturalizaría la acción constitucional, por lo que la Sala declarará su improcedencia. En efecto, en el folio 52 de la demanda de nulidad y restablecimiento, correspondiente al acápite de las pretensiones, se observa que las normas cuya inaplicación se solicita por vía de excepción de inconstitucionalidad, son las mismas en cuya “errónea aplicación” fundamenta el supuesto defecto sustantivo alegado en la presente solicitud, lo que evidencia que su presentación en la solicitud de amparo no se da como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales, sino como continuación de la discusión ya zanjada sobre la normativa aplicable en el proceso ordinario, lo que, se repite, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05090-01(AC) Actor: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ ARCHILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho para reajuste asignación salarial y de asignación de retiro para miembros de la Fuerza Pública. Defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Revoca decisión que negó las pretensiones y declara improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor Carlos Humberto Sánchez Archila, en nombre propio, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 28 de febrero de 2015, y que mediante Resolución Nº 808 de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, le reconoció la asignación mensual de retiro en cuantía del 78% del salario correspondiente a su cargo, a partir del 1º de marzo de 2015.
Sostuvo que el 4 de marzo de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de las prestaciones salariales percibidas desde 1997 hasta 2004, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor fijado cada año por parte del DANE, petición que no obtuvo respuesta alguna. Señaló que el mismo 4 de marzo de 2016 presentó ante Cremil una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución Nº 808 de 2015, la cual fue negada mediante oficio Nº 211, 2016-18763 de 30 de marzo de 2016.
Indicó que en tal razón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional y Cremil, con el fin de que se declarara i) la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, ii) la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fueron negados los reajustes de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas y iii) se ordenara la reliquidación de dichas prestaciones y salarios de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, negó las pretensiones, luego de considerar que para los miembros de las Fuerzas Militares existían disposiciones que regían los incrementos en virtud de la Ley 4ª de 1992, por lo que no era procedente acudir a normas diferentes, sin que esto afectara los principios de igualdad y favorabilidad del demandante.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional y Cremil, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto incurre en i) defecto sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1] y 1° de la Ley 238 de 26 de diciembre 1995[2], y la omisión de aplicación de los artículos 271 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[3], 187 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], y el parágrafo 3 del artículo 1° de los Decretos 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero de 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 de diciembre 2000, 2737 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004[5].
Sostuvo que la providencia objetada incurre también en ii) defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, valoró indebidamente la certificación de los sueldos básicos devengados en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con su asignación de retiro, al no dar por probado que las asignaciones salariales percibidas entre 1997 y 2004 fueron reajustadas por debajo del IPC, que los reajustes realizados del 2005 al 2007 no compensaron dicha circunstancia y que el aumento de su asignación salarial no fue progresivo sino variable cada año. Añadió que el tribunal accionado incurrió en iii) desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias C-409 de 1994[6], T-063 de 1995[7], T-102 de 1995[8], T-418 de 1996[9], T-276 de 1997[10], SU-519 de 1997[11], C-710 de 1999[12], C- 815 de 1999[13], SU- 599 de 1995[14], C- 1433 de 2000[15], C-1064 de 2001[16], C-1017 de 2003[17], C-931 de 2004[18] y C-862 de 2006[19] de la Corte Constitucional, y de las sentencias de 28 de junio de 2012 y 15 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado[20], en las que “se desarrolló el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos teniendo en cuenta el IPC”.
Finalmente, indicó que la providencia objeto de tutela incurrió en iv) violación directa de la Constitución, por cuanto, en su criterio, vulneró los principios de favorabilidad y de realidad sobre las formas, previstos en el artículo 53 del Constitución Política, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Carta y vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto, adujo, “no tuvo en cuenta, no ponderó ni sopesó la interpretación que sobre las normas involucradas en el problema jurídico materia de debate se ha estado dando en las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Quindío, del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá D.C. que se mencionaron y aportaron a lo largo del trámite del proceso, en las cuales se expuso un criterio jurídico objetivo y razonable que sí permitía acceder en forma favorable a las pretensiones de la demanda, a partir de la interpretación del artículo 53 de la Constitución Política y de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 10 de Julio de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018- 0071, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida el 10 de Julio de 2019 por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-00071, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ARCHILA.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: 1.
DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 (…)
2. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto de carácter negativo por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 4.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido (…). 5. En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado (…) 6.
En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante (…). 7. En cumplimiento de lo establecido en la pretensión del numeral 3), CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar al demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación (…). 8.
CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL): 1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 (…).
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 N° 0018762 Consecutivo Nº 2016- 18763 de fecha 30 de Marzo de 2016, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro (…). 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro (…). 4.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro (…). 5. En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 01 de Marzo de 2015 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro (…). 6.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación (…). 7. CANCELAR con retroactividad al 01 de Marzo de 2015, todos los valores adeudados en forma indexada (…). 8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 2017-00071-01, demandante Carlos Humberto Sánchez Archila. 5. Trámite procesal Por auto de 21 de enero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a Cremil y al Juzgado Primero Administrativo de Girardot y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En oficio fechado enero 24 de 2020, el magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, señaló, en aquella no se incurrió en los defectos alegados por el actor, pues, aclaró, la sentencia de 10 de julio de 2019 fue dictada con fundamento en las normas pertinentes, con aplicación de los principios de la sana crítica y de la buena fe y teniendo en cuenta los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.
Indicó que en el caso se dictaminó que el actor fue retirado del servicio activo el 28 de febrero de 2015 y que, para el período comprendido entre el 1997 y 2004, la asignación básica mensual de los miembros de la fuerza pública debía reajustarse teniendo en cuenta los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional para tal efecto, cuya legalidad no fue discutida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia objetada, por lo que la legalidad de las decisiones allí censuradas se mantuvo incólume.
Finalmente, afirmó que lo que el actor pretende es que se surta una tercera instancia del proceso ordinario en sede de tutela, luego de que fueran denegadas sus pretensiones dentro del proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo que desnaturaliza la acción de tutela. 6.2. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil En oficio de 28 de enero de 2020, el apoderado de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, comoquiera que, señaló, el actor no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo solicitado.
Sostuvo que en el caso que originó la controversia no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, debido a que dentro de proceso judicial tuvo a su alcance todos los medios de defensa, los cuales fueron ejercidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, indicó que, en su criterio, el actor está vulnerando el principio de cosa juzgada, en tanto que pretende mediante la acción de tutela que se le reconozcan unas pretensiones que ya fueron debatidas y negadas ante el juez de lo Contencioso Administrativo. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 20 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de considerar que el fallo objeto de reproche constitucional no era violatorio de los derechos fundamentales del accionante y no había incurrido en los defectos alegados por aquel.
Señaló que en la sentencia de 10 de julio de 2019, el tribunal accionado consideró que el actor no tenía derecho al reajuste de su asignación salarial con base en el IPC entre los años 1997 a 2004, por cuanto tal prestación fue calculada conforme con los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales no podían ser inaplicados vía excepción de inconstitucionalidad, en tanto que no se demostró que, en el caso particular, se hubiese violado una norma de rango constitucional o que el actor se encontrara dentro de los casos excepcionales en que la Corte Constitucional ha ordenado el reajuste de salarios por violación del derecho al salario móvil.
Luego de analizar lo dispuesto por la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[21], determinó que desde el año 1996 el Gobierno Nacional, mediante decreto, fija anualmente la escala gradual porcentual para establecer los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, tomando como base la asignación básica del grado de General, actos administrativos que determinan el reajuste salarial anual de los mismos, por lo que, contrario al sentir del accionante, aquel puede, en principio, reajustar el salario de los miembros activos de las Fuerza Militares por debajo del IPC, puesto que la Constitución Política garantiza el derecho a que la asignación salarial sea reajustada cada año respecto de todos los funcionarios públicos teniendo en cuenta diversos indicadores económicos, sin que la variación del IPC del año anterior sea el único, postura que, agregó, se encuentra acorde con la jurisprudencia vigente sobre la materia, emanada de la providencia de 26 de noviembre de 2018, de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado[22].
Sostuvo que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de sentencia de 24 de enero de 2019[23], en un caso análogo, reiteró que no era procedente el reajuste de las asignaciones salariales de los miembros de las Fuerzas Militares activos entre 1997 a 2004, y que dicha circunstancia no vulneraba el derecho a la igualdad respecto de los miembros retirados de las FFMM, en tanto el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública establecida en los artículos 1° y 13 de la Ley 4° de 1992, podía reajustar su salario por debajo del IPC, aunado al hecho de que el actor no demostró encontrarse en alguna circunstancia especial que obligara a su reajuste conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000.
Respecto del defecto fáctico alegado, refirió que la autoridad judicial accionada valoró la certificación de los sueldos básicos devengados por el actor en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con su asignación de retiro, y concluyó que “el señor Sánchez Archila durante el período comprendido entre los años de 1997 a 2004, se reitera, se encontraba en servicio activo y ostento los cargos de Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo, lo que implica clasificarlo como un servidor que devengó un salario medio de acuerdo a las escalas que expresó la Corte Constitucional[24] y por lo tanto no se desconoce su derecho a la movilidad salarial”, por lo que aquel no se configuraba.
De otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004, se refirió al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario e indicó que éste no es absoluto, en tanto puede ser limitado por el Gobierno Nacional con el fin de preservar la estabilidad macroeconómica y no afectar el gasto público social, salvo en los casos de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a 2 salarios mínimos legales mensuales, quienes tienen derecho a que su salario sea ajustado conforme al IPC, situación que, como se había acreditado, no correspondía a la del actor, en tanto devengaba una cifra mayor, por lo que el defecto alegado no se configuraba.
Finalmente, advirtió que el tribunal accionado no violó los artículos 4° y 53 de la Constitución Política, ya que, reiteró, el Gobierno tenía la facultad para limitar su reajuste salarial por debajo del IPC, dado que el actor no se encontraba en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004, motivo por el cual no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial para los años 1997 a 2004, por lo que la vulneración alegada no se evidenciaba. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante presentó impugnación y solicitó revocar la decisión de primera instancia de 20 de febrero de 2020, en escrito en el que reiteró los argumentos que fundamentaron la solicitud de tutela, es decir, los relativos a demostrar que en el caso que originó la controversia existía un mandato normativo, jurisprudencial y constitucional que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 en un porcentaje que como mínimo fuese igual al porcentaje de variación del IPC para el año anterior, lo que, en su criterio, determinaría que en la decisión objetada se hubiese debido acceder a sus pretensiones, consistentes en i) la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, ii) la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fueron negados los reajustes de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas y iii) que se ordenara la reliquidación de dichas prestaciones y salarios de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional Indicó que en la decisión objetada no se tuvo en cuenta y se desconoció que en los decretos anuales que fijaron los ajustes e incrementos anuales para la Fuerza Pública sí debía tenerse en cuenta la variación del IPC, por cuanto, arguye, “sólo para el año 2000, con la expedición del Decreto 2724 de 2000, el Gobierno Nacional acató el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-1433 de 2000, en la cual se manifestó que es obligación del Gobierno Nacional incluir en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitan mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos (…) incrementos anuales que como mínimo deben realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.
Afirmó que en la sentencia impugnada se desconoció que en el fallo emitido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de Febrero de 2013, radicación 2003-01998-01, esta Corporación “dejó en claro que el incremento salarial ordenado de conformidad con el IPC fijado por el DANE no desconoce la existencia de regímenes salariales y prestacionales especiales (como lo es el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública), sino que lo que hace es actualizar la vigencia de postulados constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de establecer los incrementos salariales de todos los servidores públicos, hállense o no sometidos a un régimen salarial y prestacional especial, pues no debe perderse de vista que todos los servidores públicos son titulares del derecho constitucional al incremento del salario; lo cual refuta seriamente el planteamiento de la sentencia impugnada, porque el propio texto de los decretos anuales establecía el deber de ceñirse a la metodología establecida para el ajuste anual de los sueldos básicos de los servidores públicos del régimen general cuyos lineamientos fueron señalados en la sentencia C-1433 de 2000”.
Adujo que “en el caso concreto estaba plenamente desvirtuada la presunción de legalidad de los Decretos 122 DE 1997, 62 DE 1999, 2737 DE 2001, 745 DE 2002, 3552 DE 2003 Y 4158 DE 2004 y de los actos administrativos cuya nulidad se demandaba”, dado que, en su criterio, en estos “se desconoció y se incumplió con el mandato constitucional ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, en virtud del cual consideró que las Leyes Anuales de Presupuesto Nacional (…) sólo pueden tenerse como ajustadas a la Constitución si incorporan las partidas necesarias para mantener actualizados los salarios de los servidores públicos, en los términos señalados en los condicionamientos expuestos en estas sentencias”.
Reiteró que la reliquidación salarial pretendida tiene como sustento la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en múltiples sentencias de constitucionalidad y de unificación, tales como la C-710 de 1999, la C- 815 de 1999, la SU-595 de 1999, la C-1433 de 2000, la C-1064 de 2001, la C- 1017 de 2003, la C-931 de 2004 y la C-862 de 2006, “por medio de las cuales la Corte Constitucional expresó una serie de condicionamientos que debían ser tenidos en cuenta al momento de formular las leyes anuales de presupuesto nacional con el fin de mantener actualizado el poder adquisitivo de los ingresos salariales de todos los funcionarios públicos (entre quienes se encuentran los miembros de la Fuerza Pública)”, sentencias de constitucionalidad y unificación que, en su sentir, constituyen una pauta de interpretación cuyo acatamiento es de carácter obligatorio tanto para los particulares, para las autoridades y para todas las entidades públicas.
Finalmente, afirmó que la sentencia objeto de impugnación desconoce los derechos consagrados en los artículos 24 (derecho a la igualdad) y 25 (derecho al acceso a recursos sencillos, rápidos y efectivos) de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto “no se ponderó ni se sopesó que en el caso concreto se debía dar aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral establecido como deber y obligación del operador judicial en la sentencia SU-1185 de 2001, respecto a los precedentes obrantes en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como los precedentes de la Corte Constitucional obrantes en las sentencias de constitucionalidad, de unificación y de revisión de tutela”, por lo que, sostiene, es factible inferir que en la sentencia objeto de impugnación se desconocieron tratados internacionales que reconocen el derecho a la igualdad, a la protección en materia salarial y la efectividad de los precedentes jurisprudenciales establecidos por las altas cortes del país. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 20 de febrero de 2020, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Primera, negó las pretensiones de la acción de tutela debe confirmarse o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto la sentencia de 10 de julio de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar la reliquidación de la asignación salarial que el accionante devengaba en actividad para el período comprendido entre los años 1997 y 2004 de conformidad con el incremento anual del IPC y la reliquidación de su asignación de retiro, desconoció que en el caso existía un mandato normativo, jurisprudencial y constitucional que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 en un porcentaje que como mínimo fuese igual al porcentaje de variación del IPC para el año anterior, lo que, en su criterio, determinaría que en la decisión objetada se hubiese accedido a sus pretensiones.
De manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud de tutela con los esgrimidos por el accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento que originó la controversia, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales consistente en la relevancia constitucional, necesaria para el estudio de fondo de los argumentos que soportan la impugnación presentada.
Esta condición de procedencia de tutelas contra providencias judiciales, es susceptible de verificación, en segunda instancia, aun cuando el fallo inicial haya decidido de fondo, como una garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[26], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[27], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[28], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[29]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[30];
(ii) Defecto procedimental absoluto[31]; (iii) Defecto fáctico[32]; (iv) Defecto material o sustantivo[33]; (v) Error inducido[34]; (vi) Decisión sin motivación[35]; (vii) Desconocimiento del precedente[36] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[37] y de la Corte Constitucional[38]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
El fallo de primera instancia debe revocarse. La solicitud de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional 4.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional y Cremil, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto incurre en i) defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas y los decretos que regulan los sueldos básicos y el incremento de los salarios de los miembros de las fuerzas militares, así como de las normas que regulan el incremento de las pensiones en el sistema de seguridad social[39], ii) defecto fáctico, por la indebida valoración de los documentos que probaban que las asignaciones salariales percibidas entre 1997 y 2004 fueron reajustadas por debajo del IPC y que los reajustes realizados del 2005 al 2007 no compensaron dicha circunstancia, iii) desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se desarrolló el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos teniendo en cuenta el IPC y en iv) violación directa de la Constitución, en específico de los principios de favorabilidad y de realidad sobre las formas, previstos en el artículo 53 del Constitución Política, y el derecho a la igualdad.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 20 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de considerar que el fallo objeto de reproche constitucional no era violatorio de los derechos fundamentales del accionante y no había incurrido en defecto sustantivo, por cuanto, indicó, conforme con la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, desde el año de 1996 el Gobierno Nacional, mediante decreto, fija anualmente la escala gradual porcentual para establecer los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, tomando como base la asignación básica del grado de General, por lo que, contrario al sentir del accionante, aquel puede, en principio, reajustar el salario de los miembros activos de las Fuerza Militares por debajo del IPC, situación que no es vulneradora de los derechos invocados y que, además, se encuentra conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia, emanada de la providencia de 26 de noviembre de 2018, de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado[40].
De otra parte, indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004, se refirió al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario e indicó que éste no es absoluto, en tanto puede ser limitado por el Gobierno Nacional con el fin de preservar la estabilidad macroeconómica y no afectar el gasto público social, salvo en los casos de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a 2 salarios mínimos legales mensuales (sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional), quienes tienen derecho a que su salario sea ajustado conforme al IPC, situación que, como se había acreditado, no correspondía a la del actor, en tanto devengaba una cifra mayor, por lo que el defecto alegado no se configuraba.
Sostuvo que dicha circunstancia tampoco vulneraba el derecho a la igualdad del actor respecto de los miembros retirados de las FFMM, en tanto, reiteró, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública establecida en los artículos 1° y 13 de la Ley 4° de 1992 podía reajustar su salario por debajo del IPC, aunado al hecho de que aquel no demostró encontrarse en alguna circunstancia especial que obligara a su reajuste conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000.
Finalmente, refirió que la autoridad judicial accionada valoró la certificación de los sueldos básicos devengados por el actor en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de las partidas computables con su asignación de retiro, y concluyó que “el señor Sánchez Archila durante el período comprendido entre los años de 1997 a 2004, se reitera, se encontraba en servicio activo y ostento los cargos de Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo, lo que implica clasificarlo como un servidor que devengó un salario medio de acuerdo a las escalas que expresó la Corte Constitucional[41] y por lo tanto no se desconoce su derecho a la movilidad salarial”, por lo que el defecto fáctico alegado no se configuraba.
En la impugnación, el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en escrito en el que no hizo referencia a los argumentos mediante los que se declararon no probados los defectos que alegó en la solicitud de tutela, y en el que, en cambio, reunió argumentos tendientes a demostrar que en el caso que originó la controversia existía un mandato normativo que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 en un porcentaje que como mínimo fuese igual al porcentaje de variación del IPC para el año anterior, lo que, en su criterio, determinaría que en la decisión objetada se hubiese desconocido la inconstitucionalidad de los decretos que fijan los incrementos salariales de la Fuerza Pública, en los que se basó aquella decisión, y con ello se vulneraran sus derechos fundamentales. 4.2.
El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[42]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[43].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.3.
En el presente caso, como se anotó, los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra Cremil, debate que fue resuelto de manera suficiente por los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia, por lo que, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.
La anterior situación se puede evidenciar en el escrito de la demanda ordinaria, aportado en formato digital, del que se observa una coincidencia absoluta en aspectos como las pretensiones y los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que constata que el debate propuesto en esta sede constitucional, residual y subsidiaria no es un debate de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial, sino la continuidad de un debate legal sobre los aspectos desfavorables al demandante en aquel proceso, cuyo estudio desnaturalizaría la acción constitucional, por lo que la Sala declarará su improcedencia. En efecto, en el folio 52 de la demanda de nulidad y restablecimiento[44], correspondiente al acápite de las pretensiones, se observa que las normas cuya inaplicación se solicita por vía de excepción de inconstitucionalidad, son las mismas en cuya “errónea aplicación” fundamenta el supuesto defecto sustantivo alegado en la presente solicitud, lo que evidencia que su presentación en la solicitud de amparo no se da como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales, sino como continuación de la discusión ya zanjada sobre la normativa aplicable en el proceso ordinario, lo que, se repite, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Allí se lee: “1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.” En el folio 57 de la demanda de nulidad y restablecimiento[45], correspondiente al acápite denominado “Hechos y omisiones que sirven de fundamento a la demanda”, se observa que estos son los mismos que soportan el defecto por violación directa de la Constitución en la presente solicitud, es decir, los relacionados con el supuesto mandato constitucional de mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública, presentados aquí como una violación del artículo 53 superior.
En este se dijo: “10. Sin embargo, debe decirse que el sueldo básico correspondiente a los grados militares de la carrera de suboficial que le fueron reconocidos a mi representado durante el período comprendido entre los años 1997 a 2004 (Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo) se incrementó y ajustó anualmente en un porcentaje inferior al Índice de Precios al consumidor (IPC) de los años inmediatamente anteriores, contraviniendo lo dispuesto por los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 de igualdad, movilidad salarial, mínimo vital y conservación del poder adquisitivo de los ingresos salariales, pues el artículo 53 de Ia Constitución Política de 1991 establece el derecho que tienen Ias personas quienes perciben una prestación económica de naturaleza salarial al mantenimiento del poder adquisitivo constante para sus sueldos básicos, como medida para contrarrestar el fenómeno económico de la inflación monetaria, ya que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra la remuneración mínima, vital y móvil como uno de los principios mínimos fundamentales de la normatividad laboral colombiana Esto, como quiera que desde el año 1997 hasta el año 2004 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 han estado por debajo del Índice DE PRECIOS AL CONSUMIDOR consolidado que certifica el DANE”.
Esta misma situación se observa con el resto de argumentos que soportan la presente solicitud, y una lectura global de ambos escritos, la demanda ordinaria y la presente solicitud de tutela, permite entrever que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en la demanda de nulidad y restablecimiento, solo que esta vez se presentan como defectos, por lo que la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y declarará la improcedencia de la acción, en tanto no es un genuino debate constitucional que habilite al juez de tutela a revisar la decisión cuestionada. 4.4.
De igual forma, del análisis de la sentencia objetada se observa que en ésta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, resolvió íntegramente el litigio puesto a consideración por la parte demandante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que el reajuste de la asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el IPC para los miembros de la Fuerza Pública en los años 1997 a 2004 resultaba improcedente, en tanto al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, la cual, por ley, es fijada por el Gobierno Nacional y no modificable por vía judicial.
Al respecto, indicó lo siguiente: “Descendiendo al caso particular, la Sala observa que el Sargento Primero Carlos Humberto Sánchez Archila fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por solicitud propia, mediante la Resolución No. 2576 de 25 de noviembre de 2014, con efectos a partir del 1° de diciembre del mismo año y reconocida la asignación de retiro a partir del 1° de marzo de 2015 según Resolución No. 808 del 4 de febrero de 2005, por lo tanto es claro, que para el período reclamado (años 1997 a 2004), no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque para esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito sine qua non para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro.
Adicionalmente el señor Sánchez Archila durante el período comprendido entre los años de 1997 a 2004, se reitera se encontraba en servicio activo y ostento los cargos de Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo, lo que implica clasificarlo como un servidor que devengó un salario medio de acuerdo a las escalas que expresó la Corte Constitucional[46] y por lo tanto no se desconoce su derecho a la movilidad salarial, el cual no es absoluto y se encuentra limitado en razón al reconocimiento económico y/o salario que ordenaba la autoridad competente.
En consecuencia, observa la Sala que no le asiste razón a la parte actora al solicitar en la demanda, el reajuste de su sueldo mensual para los años 1997 a 2004 conforme al IPC, toda vez que la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la fuerza pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, y acceder a lo pretendido en la demanda, sería tanto como extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en actividad, desde el 1° de enero del año 1997 y siguientes, sin que exista fundamento ni jurídico, ni legal que así lo disponga.
Ahora, de conformidad con el marco normativo de esta providencia y lo expuesto en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional, es claro para este Tribunal que no se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad alegado por la parte actora ya que los decretos que ordenaron el reajuste anualmente de la asignación básica de los militares en servicio activo expedidos por el Gobierno Nacional fueron expedidos con plenas facultades constitucionales y legales para ello, además, alcanzaron firmeza en los períodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y se reitera su validez no ha sido controvertida judicialmente.
Así las cosas, al encontrar la Sala que la pretensión de reajuste salarial elevada por el accionante no encuentra vocación de prosperidad según lo explicado, no resulta procedente abordar el estudio de las demás pretensiones que de ella se derivan (…)”. (Resaltado de la Sala). Es decir, además de que el debate propuesto no es de naturaleza constitucional que habilite la intervención del juez de tutela, se observa que los argumentos planteados por el demandante en el proceso ordinario fueron estudiados con suficiencia, en el que se agotaron las diferentes etapas procesales y el mismo problema jurídico fue resuelto íntegramente, lo que aúna argumentos para la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud de tutela por falta del requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, y declarará la improcedencia de la acción, por cuanto la tutela incumple el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera.
En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Humberto Sánchez Archila contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. [3] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, para los años 1997 a 2004”. [6] M.P. Hernando Herrera Vergara. [7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] M.P. Alejandro Martinez Caballero. [9] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [12] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [13] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [14] M.P. Fabio Morón Díaz. [15] M.P. Antonio Barrera Carbonell. [16] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. [18] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [19] M.P. Humberto Sierra Porto. [20] Expedientes radicados con el Nº 2001-00226-01 y 2005-04234-01, respectivamente. [21] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 26 de noviembre de 2018.
Núm. único de radicación: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de enero de 2019. Núm. único de radicación: 25000-23-42-000-2015-00924-01(1483-17) M.P. William Hernández Gómez. [24] Sentencia C-931 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [25] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [26] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [27] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [28] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [30] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [31] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [32] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [33] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [34] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [35] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [36] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [37] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [38] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [39] Artículos 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y 1° de la Ley 238 de 26 de diciembre 1995, y la omisión de aplicación de los artículos 271 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, 187 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, el parágrafo 3 del artículo 1° de los Decretos 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero de 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 de diciembre 2000, 2737 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 26 de noviembre de 2018.
Núm. único de radicación: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [41] Sentencia C-931 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [42] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [43] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. [44] Página 77 del archivo correspondiente en el expediente digital. [45] Página 82 del archivo correspondiente en el expediente digital. [46] Sentencia C-931 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.