ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y fines de la caducidad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002; C 574 de 1998 y C 832 de 2001. Asimismo, ver Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006.
Exp. 6871-05 y Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54716. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NOCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFINICIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / NOCIÓN DE IMPUTACIÓN / IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad.
(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Sobre la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó su jurisprudencia indicando que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, motivo por el cual la inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud de los principios dispositivo y de congruencia (…) mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial y, por ende, es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia e igualmente, y al mismo tiempo, se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. (…) por tratarse de apelante único (La Nación – Fiscalía General de la Nación) la condena no podrá ir en perjuicio del recurrente en aplicación del principio de non reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, consultar sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060 y sentencias del 23 de abril del 2009, expediente 17160; sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente 16925. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [A]nte la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial, ver Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.:. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INEXISTENCIA DE INDICIO GRAVE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a medida de aseguramiento impuesta contra ( ) mediante Resolución del 11 de agosto de 1997 no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, toda vez que no se fundó siquiera en un indicio grave de responsabilidad que permitiera inferir la participación del procesado en el hecho delictivo por el cual era investigado.
(…) Adicionalmente, advierte la Sala que no puede otorgársele valor probatorio al informe de inteligencia (…) la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, lo que a la postre tornó la detención del señor ( )en injusta y le causó un daño antijurídico, ya que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento no contaba ni siquiera con un indicio grave de responsabilidad que permitiera inferir la participación del procesado en el hecho delictivo por el cual era investigado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INEXISTENCIA DE INDICIO GRAVE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que: i) no se cumplió con el indicio grave de responsabilidad como mínimo estándar probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento, lo que implicaba la improcedencia de la medida de aseguramiento y privación de la libertad del señor Vargas Velásquez; ii) no se satisficieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento lo cual constituye el incumplimiento de las obligaciones del Estado y la consecuente falla del servicio causante del daño reclamado en el presente proceso; y iii) no se acreditó en el proceso que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp.36149;
C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PROCESO PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA / ESTATUTO TRIBUTARIO / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DIRECTOR [L]a Sala confirmará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, esto es, $5.000.000 a título de daño emergente por concepto de honorarios profesionales, teniendo en cuenta: i) que tal rubro fue acreditado mediante factura que reúne el lleno de requisitos legales conforme al Estatuto Tributario y, ii) que se aportó documento en copia simple que acredita el pago de dicha obligación, según dan cuenta copias originales de la factura y recibo de pago.
(…) Así las cosas, la suma que se tomará como base para liquidar el lucro cesante será la de $3.168.494, 70, correspondiente a la asignación mensual para el cargo de Director Legal y Consultivo, según da cuenta la certificación laboral suscrita por la División de Recursos humanos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P de Barranquilla NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del pago de honorarios a los profesionales del derecho, ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto y voto disidente del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Salvamento de voto Cfr. 38.106- 18 #2 y Voto disidente Rad. 36.146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número:08001-23-31-000-2009-00386-01(54758) Actor: OSVALDO ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Decreto – Ley 2700 de 1991. Se acredita un daño antijurídico. Principio de non reformatio in pejus. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Gaula Urbano de Barranquilla ordenó capturar con fines de indagatoria a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, por el delito de secuestro extorsivo, pues consideró que había participado en el secuestro de Elías George González, hermano del alcalde de Barranquilla. Mediante Resolución del 11 de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, por ser el presunto autor del delito de secuestro extorsivo.
Sin embargo, mediante Resolución del 7 de septiembre de 2001, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Vargas Velásquez, al concluir que el sindicado no participó en el hecho ilícito por el cual fue investigado. Los demandantes consideran que la detención de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de agosto de 2003[1], Osvaldo Enrique Vargas Velásquez en nombre propio y en representación de Laura Melissa Vargas Yuñez y Daniela Margarita Vargas Quevedo; Angelina Yuñez Pineda; Olfa Isabel Velásquez Villalobo; y Carlos Alberto y Ervin de Jesús Vargas Velásquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez.
Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales lo que resulte probado en el proceso; por daño emergente la suma de $40.000.000 a favor de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez; y por lucro cesante la suma de $14.584.076,28 a favor de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de mayo de 1997, un grupo de personas armadas secuestró al señor Elías George González, quien fuera hermano del alcalde de Barranquilla de la época.
Argumenta que con ocasión al secuestro, el señor José Kemel George González presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el delito de secuestro extorsivo. Advierte que el 28 de julio de 1997, el Gaula Urbano de Barranquilla presentó informe de inteligencia dónde señaló al señor Osvaldo Enrique Vargas Velásquez como integrante de la banda que había secuestrado a Elías George González.
Indica que el 1° de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Gaula Urbano de Barranquilla ordenó la captura con fines de indagatoria de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, por ser presunto autor del delito de secuestro extorsivo Señala que el 11 de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, por ser el presunto autor del delito de secuestro extorsivo.
Aduce que mediante memorial del 20 de agosto de 1997, la defensa técnica del procesado presentó recurso de apelación contra del proveído de 11 de agosto de 1997. Arguye que el 14 de noviembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla revocó la Resolución de 11 de agosto de 1997, por la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez y, en su lugar, dispuso conceder la libertad inmediata al procesado, previa suscripción de un acta de compromiso.
Finalmente, manifiesta que mediante Resolución del 7 de septiembre de 2001, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Vargas Velásquez al concluir que el sindicado no participó en el hecho ilícito por el cual fue investigado. Los demandantes consideran que la detención de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2.
Contestaciones El 8 de marzo de 2004[2] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a los demandantes, pues impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, con base en indicios graves de responsabilidad que permitían inferir su autoría del delito de secuestro extorsivo.
Además, adujo que si bien es cierto que al calificar el mérito sumarial de la investigación profirió resolución de preclusión de la investigación, dicha decisión no podría considerarse constitutiva de un daño antijurídico. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de julio 2008[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, advirtió que las pruebas documentales aportadas para acreditar el daño emergente pretendido por la parte actora no reunían los requisitos establecidos en la normativa procesal civil. Finalmente, subrayó, respecto de las víctimas indirectas, que no se plantearon perjuicios materiales ni inmateriales. 3.2.
Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de octubre de 2010[6], el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez fue injusta, toda vez que la Fiscalía 1º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en su favor por el delito por el cual había sido investigado y éste era unos de los supuestos previstos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[a]l darse todos los presupuestos, la Sala de Decisión es del criterio que hay responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por haber sido la autoridad que ordenó mantener detenido al (sic) OSVALDO VARGAS, y luego enviarlo a cárcel de “El Bosque” y trasladado a la del Socorro (Santander), o sea la causante de la privación injusta que sufrió el señor OSVALDO ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 50 SMLMV a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, 30 SMLMV a Angelina Yuñez Pineda y Olfa Isabel Velásquez Villalobo, 25 SMLMV a Laura Melissa Vargas Yuñez y Daniela Margarita Vargas Quevedo y, 10 SMLMV a Carlos Alberto y Ervin de Jesús Vargas Velásquez; por daño emergente $5.000.000 a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez; y, por lucro cesante $14.584.000 a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez[7]. 5.
Recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de mayo de 2014[8] y admitido el 11 de agosto de 2015[9]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[10] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.
Al efecto sostuvo: “… mi representada cumplió con los requisitos que las normas constitucionales, legales y reglamentarias establecen, no incurrió en arbitrariedad alguna y por tanto la detención preventiva ocurrida en el caso de marras, no fue injusta, para ser originaria de responsabilidad estatal”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2015[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda[12]. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2003[19] y ii) que la providencia del 7 de septiembre de 2001, que precluyó la investigación seguida contra Osvaldo Enrique Vargas Velásquez[20] cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197[21] del Decreto Ley 2700 de 1991, a más tardar el tercer día de su última notificación, esto es el 16 de septiembre de 2001, según da cuenta copia auténtica de la notificación de dicha providencia[22].
Lo anterior, permite inferir que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4. Legitimación en la causa 4.1. Osvaldo Enrique Vargas Velásquez (víctima), Laura Melissa Vargas Yuñez y Daniela Margarita Vargas Quevedo (hijas), Angelina Yuñez Pineda (cónyuge), Olfa Isabel Velásquez Villalobo (madre) y Carlos Alberto y Ervin de Jesús Vargas Velásquez (hermanos), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio, respetivamente[23]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que investigó, ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[31] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[32], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[33] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[34]. 6.3.
Objeto del recurso de apelación y principio de no reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[35] unificó su jurisprudencia indicando que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, motivo por el cual la inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud de los principios dispositivo y de congruencia. Así lo refirió la Sección Tercera en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia[36] de la sentencia como el principio dispositivo[37], razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’[38]. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial y, por ende, es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia e igualmente, y al mismo tiempo, se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.][39](…).”[40] Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala destaca que por tratarse de apelante único (La Nación – Fiscalía General de la Nación) la condena no podrá ir en perjuicio del recurrente en aplicación del principio de non reformatio in pejus 6.4.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, La Nación - Fiscalía General de la Nación[41] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable[42]. En otras palabras, como lo que se alega en el recurso de alzada, en últimas, es que la sentencia fue adversa a sus intereses, se analizará nuevamente lo expuesto en el libelo introductorio, esto es, que Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, Laura Melissa y Daniela Margarita Vargas Quevedo, Angelina Yuñez Pineda, Olfa Isabel Velásquez Villalobo, y Carlos Alberto y Ervin de Jesús Vargas Velásquez, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados 6.3.4.1. Está probado que el 1° de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Gaula Urbano de Barranquilla abrió investigación por el delito de secuestro extorsivo y libró orden de captura contra Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[43]. 6.4.1.2.
Asimismo, se probó que el 4 de agosto de 1997, el señor Vargas Velásquez fue capturado por la Policía Nacional, según da cuenta copia auténtica del informe de captura y puesta a disposición con sus respectivos anexos[44]. 6.4.1.3. Igualmente, consta que, mediante Resolución del 11 de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, porque existían graves indicios de responsabilidad penal, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[45].
El fundamento de la medida de aseguramiento fue el siguiente: “En cuanto a la situación jurídica del procesado Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, se tiene que el sindicado, Luis Manuel Nobles Payares, manifestó que lo conoció hace como tres años, a finales de 1995, cuando estaba la campaña de Edgar George, porque en esa oportunidad, él estaba en la campaña de George, y Osvaldo Enrique Vargas también estaba participando en campaña; y que luego de ahí, como vino el periodo que terminó la campaña y cada uno regresa a sus actividades normales, de vez en cuando se veían y se trataban en la calle, pero sobre todo los fines de semana, porque él va mucho a la playa, es decir Nobles Payares, y combina esa actividad con la pesca.
Continúa diciendo que, en esa actividad, se lo encontraba mucho en Taganga y Villa Concha. Explicando Nobles Payares, en relación a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, de que a él le gusta bucear y pescar. Actividades que en ningún momento relaciona en su injurada el procesado Osvaldo Vargas Velásquez. Manifestando otras modalidades por las cuales empezó a tener trato con el señor Noble Payares.
Seguidamente, Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, manifiesta en relación a estas circunstancias, que se dieron con relación a Luis Manuel Nobles Payares, que en una ocasión le había manifestado que sabía de fincas porque su papa siempre había tenido fincas y era ganadera; y el (Vargas) empezó a comentarle de la finca que tenía en Baranoa, escuchando opinión de como poderle sacar más provecho; en fin trata de justificar con estas explicaciones, las circunstancias por las cuales conoce a Nobles Payares y del porque aceptó el trato de comprar entre los dos, la finca que estaba en el orden de $45.000.000.oo aproximadamente.
Negociación en la que aportó, según su dicho, $15.000. 000.oo. (…) El procesado Osvaldo Vargas Velásquez, trata de justificar las múltiples llamadas telefónicas y su vinculación en la conducta desplegada por Nobles payares, aduciendo que se debía a los trabajos que se estaban pagando en la finca lo cual hacía que semanalmente iba a ver cuáles eran los trabajos que estaba pagando él y que por esta causa se dio una relación muy estrecha y por eso se llamaban constantemente, en especial cuando se acercaba el fin de semana y que el día sábado tenía que pagar.
En otro aparte de su indagatoria, hace relación a que algunas veces independientemente a la relación de negocio, Nobles Payares le requirió para que consiguiera trabajo a algún familiar suyo, diciéndole que el (sic) había apoyado mucho al Alcalde y que este no había sido capaz de conseguirle un solo puesto y que solamente le había ayudado el (sic) mismo; y que inclusive, le recriminaba que su esposa trabajaba en la administración y que el(sic), ósea Osvaldo Vargas, no había hecho nada para ayudar a conseguir un trabajo para un familiar de el (sic).
Modalidades que no concuerdan con las que señala que Nobles Payares en su indagatoria sobre las circunstancias que antecedieron a la compra de la finca, en que hace ver las actividades de pesca y buceo y de que se encontraba a Osvaldo Vargas en Taganga y Villa Concha. Nótese que después de un largo interrogatorio a Nobles Payares, es cuando viene a relacionar lo de la finca y manifiesta que hace como unos dos meses fue la época en que ellos acordaron comprarla, ya que Osvaldo es abogado y es el que conocía los trámites, pero en ningún momento reconoce Nobles Payares, que el señor Osvaldo iba semanalmente a la finca y pagaba a los trabajadores especialmente los sábados.
No existiendo de esta manera verdades que se armonicen y se complementen entre si para que pudieran corroborarse; y por el contrario sus dichos contradicen, en aras de ocultar la concertación previa que tuvieron para cometer la conducta del secuestro extorsivo. Al valorar las pruebas en conjunto, se tiene que Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, es coautor del delito investigado, ya que era la persona encargada en esta asociación criminal de controlar las interceptaciones que ordenaba la Fiscalía y de esta manera tener informados a los demás secuestradores, de los movimientos y actividades judiciales de interceptación para dar con el paradero de la víctima, en razón a las funciones que desempeñaba en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, aun cuando aduzca que otras personas también conocían del trámite de las interceptaciones judiciales.
(…) El procesado Osvaldo Vargas, acepta conocer a Luis Nobles, a Santiago Barrios, a María Eugenia Cuentas, quien tiene el alias La Negra, en fin a toda esta asociación que se concertaron para cometer el delito de secuestro y que debido a sus constantes comunicaciones entre si con estos procesados, se haría inexplicable que precisamente durante los meses del secuestro hubiese mantenido estas comunicaciones y relaciones estrechas con los demás secuestradores, solo y únicamente, con el animo de pagar a los trabajadores de la finca.
Los hechos conocidos dan lugar a la inferencia lógica, de su participación activa como coautor del secuestro del señor Elías George González, acorde con las consideraciones legales que se han hecho en la valoración de todas las pruebas en conjunto. Infiriéndose así, que durante todo este tiempo, existió una relación estrecha entre Nobles Payares, por parte de Osvaldo Vargas en que se concertaron previamente para cometer el secuestro de Kemel George González, hermano del Alcalde, pero que finalmente ante las circunstancias que se dieron el día 14 de mayo de 1997, se llevaron al otro hermano Elías.
Conducta motivada ante las inconformidades de naturaleza política que se hacen evidentes, muy especialmente respecto (sic) a Noble Payares, con relación al alcalde de la ciudad, quien no le había dado participación ni los cargos que requería para sus familiares. (…) El móvil político de la comisión del secuestro, se tiene plenamente demostrado en la presente investigación, ya que una de las exigencias de los procesados o sindicados, era precisamente que se retirara de la administración pública a cuatro (4) funcionarios;
Área metropolitana, Secretaria de la Alcaldía, Jefe de Personal y una cuñada del Alcalde, que es Abogada de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, textualmente lo manifiesta el señor Alfonso Juan Henao Carbonell, en su conversación con “Nicolás” que no es otro sino Noble Payares. (…) En cuanto a la situación jurídica del procesado OSVALDO ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ, con base en las pruebas legalmente producidas en la investigación, se hace conducente proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por hallarse en su contra indicios graves de responsabilidad en la comisión del delito tipificado en el art. 268 subrogado Ley 40/93, articulo I, Secuestro Extorsivo con las circunstancias de agravación punitiva especificadas en el numeral 5º del art 270 subrogado Ley 40/93, artículo 3º”.
(énfasis agregado) 6.4.1.4. Está demostrado que mediante memorial del 20 de agosto de 1997, la defensa técnica del procesado presentó recurso de apelación contra el proveído del 11 de agosto de 1997, proferido por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, por el cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Vargas Velásquez, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[46]. 6.4.1.5.
Asimismo, está acreditado que el 14 de noviembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla revocó la Resolución del 11 de agosto de 1997 y, en su lugar, concedió la libertad inmediata al procesado, previa suscripción de un acta de compromiso, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[47]. El fundamento del proveído fue el siguiente: “Analizadas las pruebas que han sobrevenido después de la medida de aseguramiento, desvirtúan la medida, ya que estás le demuestran al Despacho las relaciones justificadas que mantiene OSVALDO VARGAS con LUIS NOBLE PAYARES y SANTIAGO DE JESÚS BARRIOS, con el primero lo conoció cuando la campaña política de BERNANDO HOYOS y de EDGAR GEORGE, y que entre los dos es decir entre OSVALDO VARGAS y LUIS NOBLES PAYARES, compraron una finca, la cual no pusieron a nombre de ninguno de los dos, porque en relación de OSVALDO VARGAS su esposa ANGELINA YUÑEZ, no quería que hiciera ese negocio, como ella lo ha confirmado en su declaración, de igual manera lo hace DUMER DAN DÍAZ MARTÍNEZ y con respecto a LUIS NOBLES PAYARES, por lo que estaba en un proceso de separación, lo que es confirmado por JACKELINE GUTIERREZ TINOCO y DUMER DAN DÍAZ MARTINEZ, este a nombre de quien pusieron la finca ORINOCO, en el contrato de compraventa de la misma.
(…) Lo recaudado procesalmente después de la medida de aseguramiento nos arroja sospechas sobre la participación de OSVALDO VARGAS. Como la manifiesta el Coronel MATITUY en su declaración jurada, en igual forma sucede con el informe de agosto 11 de 1997, donde envían los antecedentes del señor OSVALDO VARGAS VELÁSQUEZ, como persona que forma parte del movimiento o grupo que mantenía secuestrado al señor ELIAS GEORGE, en hechos ocurridos el 14 de mayo de 1997, donde manifiestan que revisados los archivos sobre investigaciones anteriores se tenía vinculado al señor OSVALDO VARGAS a la investigaciones que esa unidad GAULA URBANO DE BARRANQUILLA, adelantaba por informaciones que se tenían donde pretendían secuestrar al señor gerente de linias (sic) Agromar JAVIER DEL DAGO, para la fecha 07-04-97, y que por infidencias dentro del grupo la supuesta víctima conoció los planes que se iban a realizar frustrándose así el secuestro del que iba a ser víctima, como lo manifiesta MATITUY- Mas no es que haya una investigación directa sobre el doctor Vargas, pero no es que yo lo tengo como secuestrador porque no soy la persona indicada, pero si considero que esas pruebas las valore a su juicio la autoridad judicial y establezca la respectiva responsabilidad de los relacionados -.
Como aceptó también que no existe acta, diligencia de reserva de identidad en las que conste el testimonio o el nombre, huella y demás generalidades de la persona que relaciono el nombre de OSVALDO VARGAS VELÁSQUEZ en el secuestro de ELIAS GEORGE GONZALEZ, la sospecha que tiene este investigador incluye a todas las personas que en la telefónica tuvieran que ver con el trámite administrativo, técnico y mecánico, para hacer efectivas las ordenes de interceptación, las simples sospechas por más que se presenten no constituyen indicio grave, para seguir sosteniendo al detentivo.” (énfasis agregado) 6.4.1.6.
Asimismo, se probó que mediante oficio 3098 CURF del 21 de noviembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla emitió boleta de excarcelación, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio[48]. 6.4.1.7. Finalmente, acreditado está que mediante Resolución del 7 de septiembre de 2001, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Vargas Velásquez al concluir que el sindicado no participó en el hecho ilícito por el cual fue investigado, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[49].
El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “[s]e puede colegir que el señor OSVALDO VARGAS, no participó en el ilícito toda vez que a lo largo de la investigación se logró probar que las relaciones que tenia (sic) el aquí procesado OSVALDO VARGAS con el señor NOBLES PAYARES, hoy condenado, eran relacionadas de tipo amistoso que no influía para nada en el proceder de cada cual (…) no existió prueba alguna, ya sea por testimonio, documento o algún indicio que señalará que OSVALDO VARGAS y NOBLES se concertaran para cometer el delito aquí investigado, no se probó que VARGAS, como funcionario de la EDT hubiere controlado o entorpecido las ordenes (sic) judiciales de interceptaciones telefónicas.
Ahora bien, en tratándose del informe policivo que daba cuenta de que el señor OSVALDO VARGAS era la persona encargada dentro del grupo de impedir que se llevaran a cabo las interceptaciones de llamadas telefónicas, por las razones antes anotadas carece de valor probatorio.” (énfasis agregado) 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[50]- [51]. 6.4.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, la cual es calificada como injusta. Así pues, está acreditado que: i) el 1° de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Gaula Urbano de Barranquilla dio apertura a la investigación por el delito de secuestro extorsivo y libró orden de captura contra Osvaldo Enrique Vargas Velásquez (hecho probado 6.4.1.1)[52]; ii) el 4 de agosto de 2008, el señor Vargas Velásquez fue capturado por la Policía Nacional (hecho probado 6.4.1.2)[53]; iii) el 11 de agosto de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente detención preventiva en contra de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, porque existían graves indicios de responsabilidad penal (hecho probado 6.4.1.3)[54]; iv) el 14 de noviembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla revocó la resolución de 11 de agosto de 1997 y, en su lugar, concedió la libertad inmediata al procesado previa suscripción de un acta de compromiso (hecho probado 6.4.1.5)[55]; v) mediante oficio 3098 CURF de 21 de noviembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla emitió boleta de excarcelación (hecho probado 6.4.1.6)[56]; y vi) el 7 de septiembre de 2001, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la investigación en favor de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez porque el sindicado no cometió el hecho ilícito por el cual se le investigó (hecho probado 6.4.1.7)[57].
Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[58] dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta contra Osvaldo Enrique Vargas Velásquez mediante Resolución del 11 de agosto de 1997 no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, toda vez que no se fundó siquiera en un indicio grave de responsabilidad que permitiera inferir la participación del procesado en el hecho delictivo por el cual era investigado.
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en dicho proveído fue el siguiente: “En cuanto a la situación jurídica del procesado Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, se tiene que el sindicado, Luis Manuel Nobles Payares, manifestó que lo conoció hace como tres años, a finales de 1995, cuando estaba la campaña de Edgar George, porque en esa oportunidad, el estaba en la campaña de George, y Osvaldo Enrique Vargas también estaba participando en campaña; y que luego de ahí, como vino el periodo que terminó la campaña y cada uno regresa a sus actividades normales, de vez en cuando se veían y se trataban en la calle, pero sobre todo los fines de semana, porque el va mucho a la playa, es decir Nobles Payares, y combina esa actividad con la pesca.
Continúa diciendo que, en esa actividad, se lo encontraba mucho en Taganga y Villa Concha. Explicando Nobles Payares, en relación a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, de que a el le gusta bucear y pescar. Actividades que en ningún momento relaciona en su injurada el procesado Osvaldo Vargas Velásquez. Manifestando otras modalidades por las cuales empezó a tener trato con el señor Noble Payares.
Seguidamente, Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, manifiesta en relación a estas circunstancias, que se dieron con relación a Luis Manuel Nobles Payares, que en una ocasión le había manifestado que sabia de fincas porque su papa siempre había tenido fincas y era ganadera; y el (Vargas) empezó a comentarle de la finca que tenia en Baranoa, escuchando opinión de como poderle sacar mas provecho; en fin trata de justificar con estas explicaciones, las circunstancias por las cuales conoce a Nobles Payares y del porque aceptó el trato de comprar entre los dos, la finca que estaba en el orden de $45.000.000.oo aproximadamente.
Negociación en la que aportó, según su dicho, $15.000. 000.oo. (…) El procesado Osvaldo Vargas Velásquez, trata de justificar las múltiples llamadas telefónicas y su vinculación en la conducta desplegada por Nobles payares, aduciendo que se debía a los trabajos que se estaban pagando en la finca lo cual hacía que semanalmente iba a ver cuáles eran los trabajos que estaba pagando él y que por esta causa se dio una relación muy estrecha y por eso se llamaban constantemente, en especial cuando se acercaba el fin de semana y que el día sábado tenía que pagar.
En otro aparte de su indagatoria, hace relación a que algunas veces independientemente a la relación de negocio, Nobles Payares le requirió para que le consiguiera trabajo a algún familiar suyo, diciéndole que él había apoyado mucho al Alcalde y que este no había sido capaz de conseguirle un solo puesto y que solamente le había ayudado él mismo; y que inclusive, le recriminaba que su esposa trabajaba en la administración y que él, ósea Osvaldo Vargas, no había hecho nada para ayudar a conseguir un trabajo para un familiar de él. Modalidades que no concuerdan con las que señala que Nobles Payares en su indagatoria sobre las circunstancias que antecedieron a la compra de la finca, en que hace ver las actividades de pesca y buceo y de que se encontraba a Osvaldo Vargas en Taganga y Villa Concha.
Nótese que después de un largo interrogatorio a Nobles Payares, es cuando viene a relacionar lo de la finca y manifiesta que hace como unos dos meses fue la época en que ellos acordaron comprarla, ya que Osvaldo es abogado y es el que conocía los trámites, pero en ningún momento reconoce Nobles Payares, que el señor Osvaldo iba semanalmente a la finca y pagaba a los trabajadores especialmente los sábados.
No existiendo de esta manera verdades que se armonicen y se complementen entre sí para que pudieran corroborarse; y por el contrario sus dichos contradicen, en aras de ocultar la concertación previa que tuvieron para cometer la conducta del secuestro extorsivo. Al valorar las pruebas en conjunto, se tiene que Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, es coautor del delito investigado, ya que era la persona encargada en esta asociación criminal de controlar las interceptaciones que ordenaba la Fiscalía y de esta manera tener informados a los demás secuestradores, de los movimientos y actividades judiciales de interceptación para dar con el paradero de la víctima, en razón a las funciones que desempeñaba en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, aun cuando aduzca que otras personas también conocían del trámite de las interceptaciones judiciales.
(…) El procesado Osvaldo Vargas, acepta conocer a Luis Nobles, a Santiago Barrios, a María Eugenia Cuentas, quien tiene el alias La Negra, en fin a toda esta asociación que se concertaron para cometer el delito de secuestro y que debido a sus constantes comunicaciones entre si con estos procesados, se haría inexplicable que precisamente durante los meses del secuestro hubiese mantenido estas comunicaciones y relaciones estrechas con los demás secuestradores, solo y únicamente, con el ánimo de pagar a los trabajadores de la finca.
Los hechos conocidos dan lugar a la inferencia lógica, de su participación activa como coautor del secuestro del señor Elías George González, acorde con las consideraciones legales que se han hecho en la valoración de todas las pruebas en conjunto. Infiriéndose así, que durante todo este tiempo, existió una relación estrecha entre Nobles Payares, por parte de Osvaldo Vargas en que se concertaron previamente para cometer el secuestro de Kemel George González, hermano del Alcalde, pero que finalmente ante las circunstancias que se dieron el día 14 de mayo de 1997, se llevaron al otro hermano Elías.
Conducta motivada ante las inconformidades de naturaleza política que se hacen evidentes, muy especialmente respecto (sic) a Noble Payares, con relación al alcalde de la ciudad, quien no le había dado participación ni los cargos que requería para sus familiares. (…) El móvil político de la comisión del secuestro, se tiene plenamente demostrado en la presente investigación, ya que una de las exigencias de los procesados o sindicados, era precisamente que se retirara de la administración pública a cuatro (4) funcionarios;
Área metropolitana, Secretaria de la Alcaldía, Jefe de Personal y una cuñada del Alcalde, que es Abogada de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, textualmente lo manifiesta el señor Alfonso Juan Henao Carbonell, en su conversación con “Nicolás” que no es otro sino Noble Payares. (…) En cuanto a la situación jurídica del procesado OSVALDO ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ, con base en las pruebas legalmente producidas en la investigación, se hace conducente proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por hallarse en su contra indicios graves de responsabilidad en la comisión del delito tipificado en el art. 268 subrogado Ley 40/93, articulo I, Secuestro Extorsivo con las circunstancias de agravación punitiva especificadas en el numeral 5º del art 270 subrogado Ley 40/93, artículo 3º”.
(énfasis agregado) Según lo expuesto, la decisión adoptada el 11 de agosto de 1997 por Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla se fundó en valoraciones subjetivas, eventuales e hipotéticas, las cuales, sin lugar a dudas, impedían inferir la participación del señor Osvaldo Enrique Vargas Velásquez en el delito por el cual fue capturado.
De hecho, su fundamento fue: “Al valorar las pruebas en conjunto, se tiene que Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, es coautor del delito investigado, ya que era la persona encargada en esta asociación criminal de controlar las interceptaciones que ordenaba la Fiscalía y de esta manera tener informados a los demás secuestradores, de los movimientos y actividades judiciales de interceptación para dar con el paradero de la víctima, en razón a las funciones que desempeñaba en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, aun cuando aduzca que otras personas también conocían del trámite de las interceptaciones judiciales.
(…) El procesado Osvaldo Vargas, acepta conocer a Luis Nobles, a Santiago Barrios, a María Eugenia Cuentas, quien tiene el alias La Negra, en fin a toda esta asociación que se concertaron para cometer el delito de secuestro y que debido a sus constantes comunicaciones entre si con estos procesados, se haría inexplicable que precisamente durante los meses del secuestro hubiese mantenido estas comunicaciones y relaciones estrechas con los demás secuestradores, solo y únicamente, con el ánimo de pagar a los trabajadores de la finca.
Los hechos conocidos dan lugar a la inferencia lógica, de su participación activa como coautor del secuestro del señor Elías George González, acorde con las consideraciones legales que se han hecho en la valoración de todas las pruebas en conjunto. Infiriéndose así, que durante todo este tiempo, existió una relación estrecha entre Nobles Payares, por parte de Osvaldo Vargas en que se concertaron previamente para cometer el secuestro de Kemel George González, hermano del Alcalde, pero que finalmente ante las circunstancias que se dieron el día 14 de mayo de 1997, se llevaron al otro hermano Elías.
Conducta motivada ante las inconformidades de naturaleza política que se hacen evidentes, muy especialmente respecto (sic) a Noble Payares, con relación al alcalde de la ciudad, quien no le había dado participación ni los cargos que requería para sus familiares.” Adicionalmente, advierte la Sala que no puede otorgársele valor probatorio al informe de inteligencia de 28 de julio de 1997, suscrito por la Policía Nacional – Regional Gaula Urbano Barranquilla, que sirvió de fundamento a la Fiscalía General de la Nación para dar apertura a la instrucción penal, ordenar la captura (hecho probado 6.4.1.1) y consecuentemente dictar medida de aseguramiento contra Osvaldo Enrique Vargas Velásquez (hecho Probado 6.4.1.3) porque: i) es una actuación extraprocesal que no fue sometida a contradicción; y, ii) se constituye como un criterio meramente orientador en la investigación penal.
Aunado a lo anterior, en el caso sub examine no se evidenció acta, diligencia de reserva de identidad, testimonio, ratificación, nombre, huella, descripción y/o demás requisitos de ley, que dieran cuenta de la persona que relacionó a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo. En virtud de lo anterior, se puede constatar que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, lo que a la postre tornó la detención del señor Vargas Velásquez en injusta y le causó un daño antijurídico, ya que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento no contaba ni siquiera con un indicio grave de responsabilidad que permitiera inferir la participación del procesado en el hecho delictivo por el cual era investigado. 6.4.2.2.
La imputación Comoquiera que el sub examine se configuró el daño antijurídico alegado por el extremo activo, es menester proceder al estudio de su imputación frente al Estado. Asimismo, se observa que la sentencia apelada condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 50 SMLMV a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, 30 SMLMV a Angelina Yuñez Pineda y Olfa Isabel Velásquez Villalobo, 25 SMLMV a Laura Melissa Vargas Yuñez y Daniela Margarita Vargas Quevedo y, 10 SMLMV a Carlos Alberto y Ervin de Jesús Vargas Velásquez.
En ese sentido, resulta evidente que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla omitió dar cumplimiento al artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991 que dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.
(énfasis agregado) Luego, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que: i) no se cumplió con el indicio grave de responsabilidad como mínimo estándar probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento, lo que implicaba la improcedencia de la medida de aseguramiento y privación de la libertad del señor Vargas Velásquez; ii) no se satisficieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento lo cual constituye el incumplimiento de las obligaciones del Estado y la consecuente falla del servicio causante del daño reclamado en el presente proceso; y iii) no se acreditó en el proceso que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado. 6.4.3.
Liquidación de perjuicios En la demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes lo que resulte probado por perjuicios morales. Asimismo, se evidencia que la sentencia apelada condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 50 SMLMV a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, 30 SMLMV a Angelina Yuñez Pineda y Olfa Isabel Velásquez Villalobo, 25 SMLMV a Laura Melissa Vargas Yuñez y Daniela Margarita Vargas Quevedo y, 10 SMLMV a Carlos Alberto y Ervin de Jesús Vargas Velásquez Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014[59], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para liquidar|Víctima |Parientes |Pariente|Parientes |Terceros| |el perjuicio moral |directa, |en el 2º |s en el |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |de |3º de |de |ados | |privación injusta de|compañero |consanguin|consangu|Consanguin| | |la libertad |(a) |idad |inidad |idad | | | |permanente| | |afines | | | | | | |hasta el | | | | | | |2º | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Osvaldo Enrique Vargas Velásquez es padre de Laura Melissa Vargas Yuñez y Daniela Margarita Vargas Quevedo, cónyuge de Angelina Yuñez Pineda, hijo de Olfa Isabel Velásquez Villalobo y hermano de Carlos Alberto y Ervin de Jesús Vargas Velásquez, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles[60] de nacimiento[61] y del registro civil de matrimonio[62].
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la víctima estuvo privada de la libertad desde el 4 de agosto de 1997 al 21 de noviembre de 1997, es decir tres (3) meses y diecisiete (17) días, según dan cuenta copia auténtica el informe presentado por la Policía Nacional de captura y puesta a disposición[63] y la boleta de excarcelación emitida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla respectivamente[64], la Sala debería reconocer por perjuicios morales 50 SMLMV a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, 50 SMLMV a Angelina Yuñez Pineda, 25 SMLMV a Laura Melissa Vargas Yuñez, 25 SMLMV a Daniela Margarita Vargas Quevedo, 25 SMLMV a Olfa Isabel Velásquez Villalobo, 17.5 SMLMV a Carlos Alberto Vargas Velásquez y 17.5 SMLMV a Ervin de Jesús Vargas Velásquez.
Sin embargo, en el caso de Angelina Yuñez Pineda y Carlos Alberto, y Ervin de Jesús Vargas Velásquez no es posible reconocer dicho valor, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, pues la sentencia apelada condenó a la entidad demandada a pagar un valor inferior por tal concepto y no es dable desmejorar su situación, puesto que en el presente proceso actúa como apelante única.
En este orden de ideas, la Sala reconocerá en favor de los demandantes, las siguientes sumas, ratificando algunas de ellas reconocidas en la sentencia de primera instancia: |Demandante |SMLMV | |Osvaldo Enrique Vargas Velásquez |50 | |(víctima) | | |Angelina Yuñez Pineda (cónyuge) |30 | |Laura Melissa Vargas Yuñez (hija) |25 | |Daniela Margarita Vargas Quevedo |25 | |(hija) | | |Olfa Isabel Velásquez Villalobo |25 | |(madre) | | |Carlos Alberto Vargas Velásquez |10 | |(hermano) | | |Ervin de Jesús Vargas Velásquez |10 | |(hermano) | | Por otro lado, se observa que el demandante pretende el pago de $40.000.000, a título de daño emergente por concepto de honorarios del profesional del derecho que lo representó en el proceso penal.
Igualmente, se evidencia que la sentencia apelada condenó a la entidad demandada a pagar $5.000.000 por tal concepto. Sobre el reconocimiento del pago de honorarios a los profesionales del derecho, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, ésta Sección acotó “…admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios (…) debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “(…) expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.(…) debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto ); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago”.[65] En la misma providencia se indicó que “dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.” Bajo el contexto anterior, la Sala confirmará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, esto es, $5.000.000 a título de daño emergente por concepto de honorarios profesionales, teniendo en cuenta: i) que tal rubro fue acreditado mediante factura que reúne el lleno de requisitos legales conforme al Estatuto Tributario y, ii) que se aportó documento en copia simple que acredita el pago de dicha obligación, según dan cuenta copias originales de la factura y recibo de pago[66].
En efecto, la Sala actualizará lo reconocido por este perjuicio de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación: Ra = $5.000.000 Índice final - marzo/2020 (105,53) Índice Inicial – octubre/2010 (78,84) Ra = $6.692.668,70 Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante $14.584.076.46 a favor de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, y la sentencia apelada reconoció por este concepto la suma de $14.584.076.46, en virtud de lo dejado de percibir por la víctima durante los tres (3) meses y diecisiete (17) días que estuvo privada de la libertad, pues, a juicio del Tribunal Administrativo del Atlántico quedó acreditado que ejercía una actividad económica en su calidad de Director del Área Legal y Consultiva de la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla, donde devengaba mensualmente la suma de $4.543.326.28.
Ahora bien, observa la Sala que no obran en el expediente pruebas que permitan siquiera inferir que el señor Osvaldo Enrique Vargas Velásquez devengaba mensualmente la suma de $4.543.326.28. Por el contrario, la Resolución G 378 del 5 de septiembre de 1997 emitida por el Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, referida como prueba en el escrito de la demanda para acreditar la existencia del perjuicio, simplemente da cuenta de la declaratoria de insubsistencia al nombramiento de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez.
Así las cosas, la suma que se tomará como base para liquidar el lucro cesante será la de $3.168.494, 70, correspondiente a la asignación mensual para el cargo de Director Legal y Consultivo, según da cuenta la certificación laboral suscrita por la División de Recursos humanos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P de Barranquilla[67].
En consecuencia, se liquidará este perjuicio de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación. S = Vp x (1+i)n – 1 i Donde: S = Suma calculada Vp = Valor presente ($3.168.494,70) n = Número de meses del período indemnizable (3,51) i = Tasa de interés constante 0,004867 S= $3.168.494,70 x (1+0.004867)3.51 -1 0,004867 S= $3.168.494,70 x 0,017188 0,004867 S=$3.168.494,70 x 3.531492 S= $11.189.513,47 En consecuencia, la Sala actualizará lo reconocido por este perjuicio de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación: Ra = $11.189.513,47 Índice final - marzo/2020 (105,53) Índice Inicial – octubre/2010 (78,84) Ra = $14.977.541,31 En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Fiscalía General a pagar por perjuicios morales 50 SMLMV a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, 30 SMLMV a Angelina Yuñez Pineda, 25 SMLMV a Laura Melissa Vergas Yuñez, 25 SMLMV a Daniela Margarita Vargas Quevedo, 25 SMLMV a Olfa Isabel Velásquez Villaloba, 10 SMLMV a Carlos Alberto Vargas Velásquez y 10 SMLMV a Ervin de Jesús Vasgas Velásquez; por daño emergente $6.692.668,70 a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez.; y, por lucro cesante $14.977.541,31 a favor Osvaldo Enrique Vargas Velásquez. 6.4.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de octubre de 2010, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, Laura Melissa Vargas Yuñez, Daniela Margarita Vargas Quevedo, Angelina Yuñez Pineda, Olfa Isabel Velásquez Villalobo, Carlos Alberto Vargas Velásquez y Ervin de Jesús Vargas Velásquez, por la privación injusta de la libertad de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Osvaldo Enrique Vargas |Víctima |50 SMLMV | |Velásquez |directa | | |Angelina Yuñez Pineda |Conyuge |30 SMLMV | |Laura Melissa Vargas Yuñez |Hija |25 SMLMV | |Daniela Margarita Vargas |Hija |25 SMLMV | |Quevedo | | | |Olfa Isabel Velásquez |Madre |25 SMLMV | |Villalobo | | | |Carlos Alberto Vargas |Hermano |10 SMLMV | |Velásquez | | | |Ervin de Jesús Vargas |Hermano |10 SMLMV | |Velásquez. | | | CUARTO: CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, por concepto de daño emergente, SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO Y SETENTA CENTAVOS ($6.692.668,70).
QUINTO: CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Osvaldo Enrique Vargas Velásquez, por concepto de lucro cesante, CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS Y TREINTA Y UN CENTAVOS ($14.977.541,31).
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN COSTAS.
OCTAVO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto Cfr. 38.106-18 #2 y Voto disidente Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P17 ----------------------- [1] Fl. 1 a 20, C. 1. [2] Fl. 363, C.2. [3] Fl. 388 a 396, C.2. [4] Fl. 456, C. 2. [5] Fl. 450 a 459, C.2. [6] Fl. 509 a 528, C.3. [7] La Sala pone de presente que el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de suma indeterminada por concepto de daño emergente; no obstante, mediante auto de 21 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Atlántico dispuso corregirlo en el sentido de: “CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a OSVALDO ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DE PESOS ($5.000.000.oo) por concepto de pago de honorarios a los profesionales del derecho que le atendieron la causa en la modalidad de daño emergente”.
Fl. 561 a 563, C.3. [8] Fl. 564 C.3. [9] Fl. 569 C.3. [10] Fl. 531 a 536, C.1. [11] Fl. 365, C. 2. [12] Fl. 572 a 574, C.3. [13] Fl. 366 a 675, C.2. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 1 a 20, C.1. [20] Fl. 254 a 262, C.2. [21]
ARTICULO 197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” [22] Fl. 263, C.2. [23] Fl. 18 a 25, C.1. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [32] Ibíd. [33] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [34] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060. [36] “En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. [37] “Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.” [38] “Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C- 583 de 1997.” [39] “Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, expediente 17160; sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente 16925.” [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060. [41] Folios de recurso [42] “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [43] Fl. 43 a 45, C.1 [44] Fl. 46 a 50, C.1. [45] Fl. 70 a 74, C.1. [46] Fl. 151 a 156, C.1. [47] Fl. 209 a 223, C.1. y 224 a 240, C.2. [48] Fl. 242, C.2. [49] Fl. 254 a 263, C.2. [50] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [51] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [52] Fl. 43 a 45, C.1 [53] Fl. 46 a 50, C.1. [54] Fl. 70 a 74, C.1. [55] Fl. 209 a 223, C.1. y 224 a 240, C.2. [56] Fl. 242, C.2. [57] Fl. 254 a 263, C.2. [58] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal” [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [60] Los registros civiles de nacimiento con la prueba conducente para acreditar el parentesco, tal y como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. [61] Fl. 18 a 25, C.1. [62] Fl. 20, C.1. [63] Fl. 46 a 50, C.1. [64] Fl. 242, C.2. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia SU del 18 de julio de 2019, rad. 44572. [66] Fl. 29, C.1. [67] Fl. 351 C.2.