Micelio
47001-23-33-000-2017-00179-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Cecilia Arévalo De García Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - En alianza con miembros del Ejército Nacional / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / POSTULADOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ SÍNTESIS DEL CASO: Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la muerte del señor A. G. A., ocurrida el 29 de noviembre de 1990.

En criterio de la parte actora, el homicidio del señor G. A. lo cometió un grupo paramilitar, en alianza con miembros del Ejército Nacional, según las versiones ofrecidas por unos postulados de justicia y paz. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Concepto / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO - En el medio de control de reparación directa / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Declaración oficio del medio de control de reparación directa / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMENES DE GUERRA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilización del término / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede la inaplicación del término de caducidad en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción a la aplicación del término de caducidad/ AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa le resultaba aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, eventos en los cuales para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción. Por otro lado, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto las situaciones que se pretenden salvaguardar con dicha figura se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, como lo consideró el Tribunal a quo, sino debe tratarse de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales del caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 30 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [C]omo el plazo de dos años que tenían los demandantes para ejercer su derecho de acción corrió desde el 4 de diciembre de 1990 hasta el 4 de diciembre de 1992, y la demanda se presentó el 17 de mayo de 2017 -cuando habían transcurrido más de 26 años, se impone concluir que se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 2 de marzo de 2017 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente la inaplicación del término de caducidad al no acreditarse imposibilidad material para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declaración oficiosa De igual manera, conviene precisar que en el presente asunto no se alegó ni se encuentra demostrada alguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente su derecho de acción y que diera lugar, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, a inaplicar el término de caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual la no comparecencia ante la administración de justicia tampoco encuentra justificación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará, de oficio, que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas civiles.

El numeral 4 del artículo 365 del CGP prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Como en esta instancia se revocará la sentencia condenatoria del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala condenará en costas a los demandantes, quienes, según el artículo 361 ejusdem, asumirán el pago de la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONDENA EN COSTAS - Conforme a criterio objetivo Conviene señalar, además, que bajo las reglas del CGP la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de marzo de 2013, Exp. 157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00179-01(63836) Actor: CECILIA ARÉVALO DE GARCÍA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA CON FUNDAMENTO EN EL CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Este también se predica de la posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia – reiteración de los criterios de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1.

DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Andrés Avelino García Arévalo, en hechos ocurridos a comienzos de noviembre de 1990. 2. En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por concepto de perjuicios morales a pagar a favor de los demandantes que a continuación se relacionan los siguientes valores: |Nombre del |Relación con la |Monto en S.M.L.M.V.| |demandante |víctima | | |Cecilia del Carmen |Madre |200 S.M.L.M.V. | |Arévalo de García | | | |Leidy Diana García |Hermana |80 S.M.L.M.V. | |Arévalo | | | |Rose Mery García |Hermana |80 S.M.L.M.V. | |Arévalo | | | |Vladimir |Hermano |80 S.M.L.M.V. | |Buenaventura García | | | |Sánchez | | | |José Alberto |Hermano |80 S.M.L.M.V. | |Gregorio García | | | |Sánchez | | | |Erwin Fernando |Hermano |80 S.M.L.M.V. | |García Sánchez | | | |Nehemías Alberto |Hermano |80 S.M.L.M.V. | |García Sánchez | | | |María Teresa García |Tía |35 S.M.L.M.V. | |García | | | |Alba Rosa Sánchez |Madrastra |35 S.M.L.M.V. | |Tapias | | | 3.

CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, a pagar en favor de la señora Cecilia del Carmen Arévalo de García la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionalmente, como medida de reparación integral de carácter pecuniario se ordena a la entidad demandada la publicación en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local, el cual deberá, además de ofrecer disculpas públicas a los familiares por los lamentables hechos, reconocer de manera expresa su responsabilidad sobre la situación expuesta ante esta jurisdicción (…). 4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

5. NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Andrés García Arévalo, ocurrida el 29 de noviembre de 1990. En criterio de la parte actora, el homicidio del señor García Arévalo lo cometió un grupo paramilitar, en alianza con miembros del Ejército Nacional, según las versiones ofrecidas por unos postulados de justicia y paz.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 17 de mayo de 2017[1], los señores Rose Mary García Arévalo, Erwin García Sánchez, Nehemías García Sánchez, Cecilia Arévalo de García, Vladimir Buenaventura García Sánchez, José Alberto García Sánchez, María Teresa García García, Pedro Celia Nigrinis, Andrés Alberto Guerra García, Alfredo de Jesús Liévano Alcocer, Alba Rosa Sánchez Tapia y Leidy Diana García Arévalo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Andrés García Arévalo, ocurrida el 29 de noviembre de 1990, en el corregimiento Sevilla, municipio Zona Bananera, Magdalena.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar: - Por perjuicios morales, las sumas equivalentes a 300 S.M.L.M.V. en favor de la madre del señor Andrés García Arévalo; 150 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de sus hermanos; 105 S.M.L.M.V. para cada uno de sus tíos; 75 S.M.L.M.V. para su sobrino y 45 S.M.L.M.V. para su cuñado y su madrastra, respectivamente. - Por daño a la salud, la suma equivalente a 600 S.M.L.M.V. en favor de la madre del señor Andrés García Arévalo y de cada uno de los hermanos. - Por vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro: las sumas de $2.687’913.609 y de $412’241.063, respectivamente, en favor de la madre del señor García Arévalo, quien, según se dijo, dejó de recibir la ayuda económica que le brindaba su hijo. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El señor Andrés García Arévalo trabajaba como ingeniero de operaciones para la empresa Puertos de Colombia en el terminal marítimo de Santa Marta y, a su vez, se desempeñaba como administrador de la finca El Porvenir, ubicada en el corregimiento Sevilla, municipio Zona Bananera (Magdalena).

El 29 de noviembre de 1990, cuando el señor Andrés García Arévalo se dirigía a la finca El Porvenir, fue interceptado «por unos señores en un estadero ubicado en La Bodega, caserío de San José», quienes se marcharon con él en un vehículo Sprint que era de su propiedad. Conocida la anterior información, la familia del señor García Arévalo comenzó a buscarlo «en los alrededores de la región»; sin embargo, solo encontró el vehículo Sprint en el municipio Copey del departamento del Cesar.

Al tercer día de su desaparición y sin recibir noticias de las autoridades, los familiares del señor García Arévalo se enteraron de que cerca de la finca El Porvenir «unos campesinos habían visto en el monte un cadáver» y al llegar a ese lugar encontraron el cuerpo de su ser querido «con signos de tortura y un orificio generado por una bala en su cuerpo».

Se indicó en la demanda que la muerte del señor Andrés García Arévalo generó una sensación de impunidad en sus familiares «por la falta de presencia del Estado», pues las fuerzas militares «en vez de proteger a la población civil e indefensa se aliaba con los paramilitares con el pretexto de combatir a la guerrilla». De acuerdo con la parte actora, por lo ocurrido con el señor Andrés García Arévalo se presentó una denuncia «en los juzgados de justicia y paz», con el fin de determinar «cuál de los grupos armados que operaba en la región» era responsable de su homicidio.

En la investigación se determinó que para la época en que ocurrieron los hechos el grupo paramilitar denominado «Clan Rojas» hacía presencia en la zona, por lo que se llamó a versión libre a sus cabecillas, quienes el 6 de marzo de 2015 reconocieron el homicidio del señor Andrés García Arévalo y aceptaron la participación del Ejército Nacional.

En criterio de la parte actora, la entidad pública demandada debía reparar los perjuicios causados a los familiares del señor Andrés García, porque su homicidio fue cometido por un grupo paramilitar, en alianza con el Ejército Nacional, pues inteligencia militar señaló al señor Andrés García Arévalo «como sindicalista o guerrillero» y, además, el día de los acontecimientos los integrantes del «Clan Rojas» iban acompañados de un militar. 3.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 21 de julio de 2017[2], providencia notificada a la entidad demandada[3] y al Ministerio Público[4]. El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que no le asistía responsabilidad por la muerte del señor Andrés García Arévalo, cuyo homicidio fue cometido por los grupos paramilitares que habitaban en la zona y, además, porque de las pruebas que se aportaron al proceso tampoco se desprendía la participación de alguno de los miembros de dicha institución. A su vez, propuso las siguientes excepciones: - Caducidad del medio de control, porque el señor Andrés García Arévalo falleció en 1990 y si sus familiares consideraban que al Ejército Nacional le cabía alguna responsabilidad por su muerte debieron ejercer su derecho de acción dentro de los 2 años siguientes y no 27 años después, con el argumento de que se trató de un delito de lesa humanidad. - Hecho de un tercero, por cuanto de los hechos de la demanda se desprendía que el homicidio del señor García Arévalo fue cometido «por personas ajenas a la fuerza pública». - Falta de legitimación en la causa por activa de los señores María Teresa García García, Pedro Celia Negrinis, Andrés Guerra Murcia, Alfredo de Jesús Liévano y Alba Sánchez Tapia, quienes acudieron al proceso en sus calidades de tíos, sobrino, cuñado y madrastra de la víctima directa del daño, respectivamente, sin que en el expediente reposara medio de prueba alguno que diera cuenta de la afectación que padecieron por la muerte del señor García Arévalo[5].

El 13 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual la magistrada conductora del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y resolvió de manera desfavorable la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, bajo la consideración de que, si bien el señor Andrés García Arévalo falleció en el año 1990, lo cierto era que, al tratarse de un asunto en el que se acusaba a miembros de dicha institución de participar en su asesinato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado permitía catalogarlo como crimen de lesa humanidad, evento en el cual se inaplicaban las reglas de caducidad.

En todo caso, señaló que, como la participación del Ejército Nacional en los hechos objeto de la demanda se conoció en 2015, cuando los postulados de justicia y paz reconocieron el homicidio del señor García Arévalo, y la demanda se presentó en 2017, podía concluirse que el derecho de acción se ejerció en término. Lo anterior, sin perjuicio de que en la sentencia se arribara a otra conclusión, con base en las pruebas legalmente aportadas.

Contra esa decisión no se formuló recurso alguno. En la etapa de fijación del litigio se indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio, «por la desaparición y posterior ejecución del señor Andrés García Arévalo, presuntamente en manos de un grupo armado al margen de la ley en colaboración con integrantes del Ejército Nacional».

Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas y las demás solicitadas por las partes[6]. El 24 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público[7].

El Ejército Nacional manifestó que en el presente asunto no se configuraron los elementos para declarar su responsabilidad, por lo que solicitó negar las súplicas de la demanda por falta de prueba[8]. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda[9] y el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018[10], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. En relación con la oportunidad del ejercicio del derecho de acción, reiteró que en el presente asunto resultaba procedente inaplicar las reglas de caducidad, porque «la reparación de los perjuicios que se exige por el extremo activo de la litis tiene fundamento en una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad», cuya imprescriptibilidad y la necesidad de reparar integralmente a las víctimas prevalecían en este tipo de situaciones, permitiéndoles poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional.

Frente al caso concreto encontró acreditado que el señor Andrés García Arévalo falleció el «1° de noviembre de 1990»[11], como consecuencia «de las heridas en su cabeza producidas con arma de fuego»; asimismo, que su homicidio fue confesado por los postulados de justicia y paz Rigoberto Rojas Mendoza, Adán Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospino, líderes del grupo paramilitar denominado «Clan Rojas», quienes en sus versiones libres indicaron que tuvieron el apoyo de miembros del Ejército Nacional, «hasta el punto de señalar a la víctima como objetivo militar por supuesta labor de sindicalista, siendo contraria esta actitud a las funciones constitucionales que les son impuestas a las autoridades».

En ese sentido, sostuvo que, pese a que la muerte del señor García Arévalo fue ocasionada por un tercero, de las pruebas que se aportaron al proceso se desprendía que miembros del Ejército Nacional también participaron en esos hechos, razón por la cual la entidad pública demandada era la única llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes.

Frente a la indemnización de perjuicios, el Tribunal a quo reconoció perjuicios morales en favor de los demandantes, con excepción de los señores Andrés Guerra García, Alfredo Liévano Alcocer y Pedro Celia Nigrinis; además, otorgó la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. en favor de la señora Cecilia Arévalo de García, por concepto de afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, y ordenó la adopción de unas medidas de satisfacción[12]. 5.

Recurso de apelación El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que para atribuirle el deceso del señor Andrés García Arévalo el Tribunal a quo tuvo en cuenta las versiones libres de unos postulados de justicia y paz, las cuales no podían valorarse, por cuanto carecían de la formalidad del juramento, requisito exigido por la jurisprudencia de esta Sección. Indicó que las demás pruebas aportadas al proceso no daban cuenta de una conducta irregular por parte del Ejército Nacional, pues las declaraciones de los señores Abel José Rivera y Rose Mery García, quienes salieron a buscar al señor Andrés García Arévalo, resultaban contradictorias, máxime cuando se abstuvieron de presentar una denuncia por la muerte de su ser querido y tampoco se demostró que por esos hechos se hubiera adelantado una investigación de oficio.

Manifestó que la prueba de la existencia del daño resultaba insuficiente para declarar la responsabilidad del Estado, dado que se requería demostrar que existió un nexo de causalidad entre ese hecho y una acción u omisión atribuible a sus funcionarios, lo cual, en su criterio, no ocurrió. En cuanto a la supuesta alianza entre grupos organizados al margen de la ley y el Ejército Nacional para la época en que ocurrieron los hechos, aseguró que la parte actora tampoco la demostró, pues las únicas pruebas que se trajeron al proceso fueron las versiones libres de los postulados de justicia y paz, las cuales, insistió, no podían ser valoradas, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por último, cuestionó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de las señoras Leidy Diana García Arévalo y María Teresa García García. La primera, porque acudió al proceso como hermana de la víctima directa del daño, pero, según el testimonio de la señora Rose Mary García, aquella en realidad era hija del señor Andrés Arévalo García. Y la segunda, por cuanto ninguno de los medios de prueba que reposaban en el expediente daban cuenta de los lazos de afecto y el dolor que padeció por la muerte del señor Arévalo García[13]. 6.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 10 de mayo de 2019[14]. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[15]. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que se demostró la participación del Ejército Nacional en la muerte del señor Andrés Arévalo García[16].

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones[17], supera la exigida por la norma para tal efecto[18]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos[19].

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Así, pese a que dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación, al tratarse de un presupuesto procesal[20], la Sala determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad.

Para ello, se recurrirá al criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 61.033, en relación con la exigencia, o no, de un plazo para acudir a esta jurisdicción. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa le resultaba aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, eventos en los cuales para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción. Por otro lado, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto las situaciones que se pretenden salvaguardar con dicha figura se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, como lo consideró el Tribunal a quo, sino debe tratarse de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales del caso concreto[21].

En el presente asunto se reclamó la reparación de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la muerte del señor Andrés García Arévalo, ocurrida el 29 de noviembre de 1990, según da cuenta su registro civil de defunción[22] y el protocolo de la necropsia practicada a su cadáver[23]. En cuanto al conocimiento del hecho dañoso por parte de los demandantes y la posibilidad de advertir la supuesta participación del Estado en esos hechos, la Sala evidencia que, contrario a lo aducido en su momento por el Tribunal a quo, dichas situaciones coinciden con el momento en que los familiares de la víctima -hoy demandantes- encontraron su cadáver -3 de diciembre de 1990-, tal y como pasa a explicarse a continuación: El señor Abel José Rivera García, en su declaración ante el Tribunal a quo, señaló que conocía al señor Andrés García Arévalo «desde su tierna edad», por la relación «de familiaridad lejana» que existía entre los padres de ambos y que «por cosas de la vida» coincidieron en Colpuertos, donde trabajaban como ingenieros de operaciones en el mismo grupo del terminal marítimo de Santa Marta.

Mencionó que el 29 de noviembre de 1990 les correspondía el turno de la noche, pero que el señor Andrés García Arévalo, quien en las mañanas iba a su finca ubicada en «Guacamayal, Sevilla», no se presentó y al día siguiente tampoco. Relató que en la mañana del tercer día se encontró con los familiares del señor García Arévalo, entre ellos, su hermana, la señora Rose Mery García Arévalo, quienes llegaron al terminal marítimo a preguntar por él, y se fue con ellos a buscarlo «en la finca o alrededores».

Indicó que llegaron hasta el municipio del Copey en el Cesar, donde encontraron el vehículo en el que se movilizaba el señor García Arévalo, previa información recibida de un oficial del Ejército, quien les manifestó que habían encontrado un carro «tirado cerca a Bosconia», en un sitio que «tenía fama de movilización de guerrilleros, paramilitares, sitio de esos focos calientes de la confrontación paramilitar, guerrilla, Ejército, eran los tres los que estaban metidos en ese conflicto, todo el mundo lo sabe.

Los Rojas estaban esa zona de la sierra nevada y la zona bananera». Afirmó que, mientras continuaban con la búsqueda, en el «sector de la bodega», cerca de la finca, una persona les manifestó que habían encontrado un cadáver «en un lote cercano a la finca sobre un costado de la carretera que va desde Ciénaga hasta Aracataca», y que cuando llegaron a ese lugar encontraron el cuerpo del señor Andrés García Arévalo vestido, boca abajo y en estado de descomposición. De acuerdo con el testigo, ese mismo día recibieron información de la gente que habitaba en el sector, según la cual el señor Andrés García Arévalo había sido detenido por miembros del Ejército Nacional en «esa ‘Y’ de la troncal de oriente y la entrada a Guacamayal» y que posteriormente fue encontrado muerto, así como también que en la «zona de la bodega» hacía presencia el grupo paramilitar de Adán Rojas, el cual tenía una alianza con el Ejército (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … ese mismo día cuando vimos su cadáver buscamos unas versiones de la gente mientras llegaba la funeraria alguien decía que lo habían parado en esa ‘Y’ de la troncal de oriente y la entrada a Guacamayal lo había parado un comando del Ejército, nos dijeron eso, lo dijeron varias personas, los nombres, no los identifico, pero sí doy fe que esa fue la primera versión que nos dieron, lo paró un comando del Ejército y de allí para allá apareció muerto posteriormente.

Luego nos dieron otras versiones, hombre, por aquí los que trabajan y se ponen uniforme son también los grupos paramilitares de Adán Rojas que viven allá en la bodega a menos de dos kilómetros a la entrada de Guacamayal, ellos permanecen allí y se les ve juntos en contubernio con el Ejército, todo el mundo lo sabía que allí había un contubernio con el Ejército, eso es vox populi, no es algo que yo mismo estoy diciendo es algo que ellos mismos han confesado en todas las declaraciones que han hecho de esa cadena, esa saga de crímenes que cometieron no solo en la zona bananera, sino en otras partes del país que trabajaban con el Ejército, por eso particularmente yo creo, si usted me pide mi opinión que eso fue algo trabajado entre los dos, entre Ejército y grupo paramilitar de Adán Rojas.

PREGUNTADO. Diga al despacho si en las conversaciones que tuvo con las personas que se encontraban en ese lugar o en el sitio de la bodega si le dijeron o le manifestaron el motivo por el cual fue asesinado y torturado el señor Andrés García. CONTESTÓ. No, esa parte no hubo explicación, no sé realmente cuál sería la motivación de los presuntos asesinos para haberlo victimizado.

PREGUNTADO EJÉRCITO. Sabe si de lo que le consta, si se hizo alguna denuncia, si se presentó alguna queja ante el Ejército Nacional por los hechos. CONTESTÓ. No me consta, en mi acompañamiento no llegué hasta allá, luego de que estuve acompañando hasta que llegó la funeraria, nos vinimos hasta Santa Marta donde la comisión que salió en su búsqueda, me quedé y fui al día del entierro y hasta ahí[24] (se destaca).

En similar sentido, la señora Rose Mery García Arévalo, quien fue llamada por el Tribunal Administrativo del Magdalena a rendir interrogatorio de parte[25], mencionó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … Cuando llegamos al sitio donde fue ejecutado porque nos avisaron indagando llegamos al sitio donde lo ultimaron lo encontramos tirado en un matorral impresionante boca abajo completamente vestido, sus pertenencias puestas, su reloj, su anillo.

Nos desplazamos a buscar quien se lo llevaba fuimos a funerarias de Barranquilla, casi no lo recibían porque estaba casi en estado de putrefacción. PREGUNTADO. Donde desayunaba y almorzaba frecuentemente. CONTESTÓ. Tengo entendido que él venía a trabajar aquí y se iba a barranquilla, pero sé que cuando no podía, me comentaban que desayunaba en un sitio que se llama la bodeguita que estaba en la jurisdicción de Sevilla, Guacamayal, no preciso el sector, pero era una bodega.

Ahí fue donde lo agarraron a él. PREGUNTADO. Por qué manifiesta eso. CONTESTÓ. Porque en versiones del común de la gente, de las personas que había allí comentan de que él estaba allí en la bodeguita y de allí fue donde lo cogieron y se lo llevaron en una forma engañosa. Una persona que también llamó por teléfono y me dijo que a él le habían cogido allí y que se lo habían llevado engañosamente diciéndole que había tenido un problema algo en la finca y él como que se hicieron pasar por agentes de policía y se lo llevaron.

PREGUNTADO. Dígale al despacho cuál fue el trámite que ustedes adelantaron. En la demanda usted afirma que en esa bodega llegaron unos hombres y se lo llevaron, no hay denuncia de la muerte de su hermano, donde están esos documentos, cuál fue el proceso que se siguió para que ustedes llegaran a esa declaración donde hablan de la muerte del señor Andrés, su hermano. CONTESTÓ. Bueno, el trámite que hicimos fue el trámite que tuvimos ante justicia y paz para llegar a lo pertinente.

Nosotros, a mí me llamó un abogado amigo me dijo para que hagas el trámite de justicia y paz respecto de la muerte de tu hermano Andrés, nosotros hicimos todo lo pertinente llevamos la documentación, nos citaron ante los postulados. PREGUNTADO. Ustedes presentaron denuncia por la desaparición del señor. CONTESTÓ. Claro. No la aportamos, la abrió un juzgado de instrucción de oficio, tengo entendido que la mandó un juzgado de Sevilla a Ciénaga.

Estuvimos indagando doctora todo este tiempo donde estaba ese proceso, tengo entendido no me acuerdo de que fue un juzgado de instrucción criminal que abrió ese proceso, pero no encontramos evidencia (negrilla fuera del original). De lo expuesto se desprende que el día que se encontró el cadáver de Andrés García Arévalo sus familiares advirtieron que miembros del Ejército Nacional podían estar vinculados en tales acontecimientos, pues, tal y como lo manifestó el señor Abel José Rivera García, esa fue la primera información que recibieron acerca de lo sucedido con el señor Andrés Arévalo García en el sector «de la bodega», cuando iba de camino a su finca, el 29 de noviembre de 1990.

Así también se deduce de la narración de la señora Rose Mery García Arévalo, quien, pese a que en un aparte señaló a «agentes de la Policía Nacional», lo cierto es que su relato coincide con el del señor Abel José Rivera García, en cuanto al lugar y las circunstancias en que recibieron las primeras versiones sobre lo sucedido con su hermano, las cuales vinculaban a miembros de las Fuerzas Militares.

Así las cosas, toda vez que desde el 3 de diciembre de 1990 los demandantes contaban con elementos de juicio para demandar al Estado por la muerte del señor Andrés García Arévalo, para la Sala, el término de dos años que consagraba el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -normativa vigente para la época de los hechos[26]- para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente día -4 de diciembre de 1990-.

Estima la Sala pertinente señalar que, si bien a este proceso se allegó la versión libre de los postulados de justicia y paz Rigoberto Rojas Mendoza, Adán Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospino, líderes del grupo delincuencial denominado Clan Rojas, quienes el 6 de marzo de 2015 reconocieron ante la Fiscalía 9 Unidad Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla su participación en el homicidio del señor Andrés García Arévalo y, además, que, según ellos, recibieron colaboración de integrantes del Ejército Nacional, lo cierto es que dichas afirmaciones -que carecen de la formalidad del juramento- no alteran la conclusión a la que arribó la Sala, por lo siguiente: En primer lugar, porque, como quedó visto, la supuesta participación de agentes estatales en los hechos por los que hoy se reclama una indemnización fue conocida por los demandantes cuando se encontró el cadáver del señor García Arévalo, momento a partir de la cual, en los términos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, surgía en ellos el interés para acudir a la jurisdicción. En segundo lugar, porque desde el momento en que se conoció que el señor García Arévalo estaba muerto, los demandantes contaban con elementos de juicio para atribuirle responsabilidad al Estado, pues en la demanda se dijo que compartían su diario vivir con él y, además, que de tiempo atrás conocían la supuesta alianza que existía entre los grupos paramilitares e integrantes de las Fuerzas Militares[27], quienes, según las primeras versiones que recibieron acerca de lo sucedido, fueron los que se llevaron a la víctima directa del daño, por manera que tenían la posibilidad de solicitar varios elementos de juicio, como por ejemplo: i) las declaraciones de las personas que presenciaron el momento en el que la víctima eventualmente fue aprehendida por la entidad demandada; ii) la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver; iii) la investigación que debió adelantarse de oficio por las autoridades competentes o iv) cualquier otra prueba que diera cuenta de los supuestos que servían de fundamento a sus reclamaciones.

En ese sentido, como el plazo de dos años que tenían los demandantes para ejercer su derecho de acción corrió desde el 4 de diciembre de 1990 hasta el 4 de diciembre de 1992, y la demanda se presentó el 17 de mayo de 2017 -cuando habían transcurrido más de 26 años, se impone concluir que se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 2 de marzo de 2017 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. De igual manera, conviene precisar que en el presente asunto no se alegó ni se encuentra demostrada alguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente su derecho de acción y que diera lugar, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, a inaplicar el término de caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual la no comparecencia ante la administración de justicia tampoco encuentra justificación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará, de oficio, que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. 3.

Condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas civiles. El numeral 4 del artículo 365 del CGP prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Como en esta instancia se revocará la sentencia condenatoria del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala condenará en costas a los demandantes, quienes, según el artículo 361 ejusdem, asumirán el pago de la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP[28]. Conviene señalar, además, que bajo las reglas del CGP la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley»[29]. 3.2.

Fijación de agencias en derecho En el presente asunto se encuentra acreditada la gestión de la apoderada del Ejército Nacional en ambas instancias, pues contestó oportunamente la demanda, asistió a la audiencia de pruebas, alegó en primera instancia e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera grado. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.

El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso-administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse en atención a la cuantía del proceso[30].

Si se trata de un proceso de menor cuantía, la fijación oscilará entre el 4% y el 10% de lo pedido en el escrito inicial, mientras que, si el proceso es de mayor cuantía, deberán fijarse las agencias entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado en la demanda. De conformidad con lo anterior, se advierte que la cuantía procesal del presente asunto, determinada por la pretensión mayor, superó los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se presentó la demanda, de manera que el proceso debe ser clasificado como de mayor cuantía[31], en los términos del artículo 25 del Código General del Proceso[32].

En tal virtud, como la labor procesal de la mandataria judicial de la entidad demandada fue continuada, consistente y coherente en el transcurso de la primera instancia, las agencias en derecho de esa instancia se fijarán en la suma de $167’698.486, con fundamento en la relación porcentual del 3% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que suman $5.589’949.547.

Respecto de las agencias en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como en su gestión procesal la apoderada del Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, la Sala las fijará en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, SE DECLARA la caducidad de la acción.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho en primera instancia se fijan en la suma de $167’698.486. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a 1 salarios mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (Aclaró voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma | | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que| | |el certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vista| | |s/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 22 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 117 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 121 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 124 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 136 a 155 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 176 a 178 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 208 a 210 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 219 a 230 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 232 a 234 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 261 a 284 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Se precisa que, según el fallo de primera instancia, esa es la fecha del deceso del señor Andrés García Arévalo; sin embargo, como más adelante se expondrá, la fecha correcta es el 29 de noviembre de 1990. [12] Folios 261 a 284 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 294 a 301 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 325 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 328 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 333 a 343 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. [18] De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a la suma de $2.687’913.609, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. [20] «Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo (…), iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo» (subrayas fuera del original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2020, exp. 62633. [21] «En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley» (negrilla fuera del texto).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, exp. 61.033. [22] Folio 57 del cuaderno de primera instancia. [23] Folios 196 y 197 del cuaderno de primera instancia. [24] Minutos 13 a 45 de la grabación de la audiencia de pruebas. [25] «El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo.

Puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados en el estatuto procesal civil». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2013, exp. 30680; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: auto del 15 de marzo de 2017, exp. 52843.

C.P. Carlos Alberto Zambrano [26] Según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, «las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)» (se destaca). [27] Al respecto, en la demanda se mencionó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «DECIMO SEGUNDO.- La situación genero un desconsuelo por parte de toda la familia compañeros y amigos quienes nos preguntábamos porque lo mataron de esa forma y cuáles serían los móviles teniendo en cuenta que era una persona buena, honrada, trabajadora, servicial al quien todos queríamos por su forma de ser, desconsuelo este que se acrecentó por el paso de los años al querer conocer cuáles fueron los móviles y quienes perpetraron el mismo, teniendo en cuenta que las autoridades nunca adelantaron seriamente la investigación que diera un poco de consuelo a nuestras vidas. «DECIMO TERCERO. - Lo que generaba una situación de impunidad en nuestras vidas máxime que en ese momento existía una anarquía en nuestro país por la falta de presencia del estado a través de sus fuerzas militares quienes en vez de proteger a la población civil e indefensa se aliaban con los paramilitares con el pretexto de combatir a la guerrilla». [28] A cuyo tenor: «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)». [29] De acuerdo con la Corte Constitucional «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».

Sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. [30] «Artículo. 5—Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: «1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL ( ). «En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: «(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. «ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido ( )» (se destaca). [31] Al respecto, consultar, entre otras: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 63633. [32] «Artículo 25.

Cuantía. (…). 4. Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo será el vigente al momento de la presentación de la demanda».