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15001-23-31-000-2010-01360-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Fernán Restrepo Uribe·Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado, sin amparo contractual, en beneficio de la administración / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Excepcionalmente es fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en tres eventos / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Configuración excepcional SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños causados al señor Fernán Restrepo Uribe, con ocasión del “no pago de la celaduría y bodegaje” de un material férreo incautado a la Fábrica Laminados Oicatá por las Fiscalías 190 Seccional y 81 Local de Bogotá, lo cual le habría causado un detrimento económico que asciende a la suma de $161’769.784.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine hay lugar al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas por la parte demandante, a favor de la demandada, sin que mediara un contrato estatal. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / FACTOR OBJETIVO Como la parte demandada es una entidad pública (Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y que por la naturaleza del asunto es debatible en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación El señor Fernán Restrepo Uribe, en su calidad de propietario de la Fábrica Laminados Oicatá, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

Ahora bien, esta Sala advierte que aun cuando la obligación de custodia del material incautado fue impuesta, única y exclusivamente, al señor Jorge Enrique Reina Rodríguez, lo cierto es que dicho deber surgió con ocasión de su condición de administrador del mencionado establecimiento de comercio para la fecha de realización de la inspección judicial.

En ese orden, no es admisible la vinculación de dicho ciudadano al presente proceso en calidad de demandante, pues resulta razonable que cualquier gasto o detrimento económico que pudiere generar el servicio de “bodegaje y celaduría” alegado en la demanda, solo debía ser asumido por su propietario, quien es el demandante dentro del presente proceso, máxime cuando el señor Jorge Reina -se insiste- solo era un empleado de dicho establecimiento de comercio.

Adicionalmente, se destaca que dentro del expediente no existe medio de acreditación que demuestre que el señor Jorge Reina hubiere asumido gasto alguno con ocasión de la labor de custodia que le fue encomendada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de “bodegaje y celaduría” prestados por el establecimiento de comercio Laminados Oicatá, en relación con el material férreo incautado, sin que hubiere mediado relación contractual alguna que respaldara su ejecución, hipótesis que, en principio, correspondería ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada.

En lo concerniente a la oportunidad de su interposición, la Sala advierte que la prestación de los servicios cuyo pago se reclama tuvo lugar entre los días 10 de agosto de 1998 y 11 de octubre de 2004; en la última fecha citada se produjo el retiro de los bienes incautados, por lo que a partir de ese momento cesó la causación de gastos por el servicio prestado que constituye la materia de pretensión. Así pues, el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 12 de octubre de 2004 y el 12 de octubre de 2006.

Habida consideración de que la demanda se formuló el 31 de agosto de 2006, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. ERROR JURISDICCIONAL – Improcedencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO Pese a que el Tribunal Administrativo de Boyacá estructuró el análisis del caso como un presunto error jurisdiccional, la Sala observa que dicha escogencia no fue acertada ya que no se encuentra acorde con los supuestos fácticos del caso, toda vez que aquellos están dirigidos a demostrar la existencia de un presunto enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada, lo que sin lugar a dudas hace procedente el estudio del caso bajo la óptica de la actio in rem verso.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Presupuestos / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado, sin amparo contractual, en beneficio de la administración / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Excepcionalmente es fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en tres eventos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO La jurisprudencia de la Sección Tercera ha aceptado, como regla general, que por la vía del enriquecimiento sin causa no se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado, sin amparo contractual, en beneficio de la administración. No obstante, conservó de manera excepcional la aplicación del principio de enriquecimiento sin justa causa, como fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en tres eventos, dentro de los cuales se encuentra: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

Bajo este primer evento, la jurisprudencia supone la existencia de la supremacía de una entidad pública en hipótesis en las que la voluntad del particular se ve doblegada o sometida a la de aquella, es decir, casos en los cuales ese particular no puede negarse a la prestación de un servicio o al suministro de bienes o servicios requeridos por la entidad o a continuar haciéndolo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Configuración excepcional / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO esta Sala considera que se está en presencia de la primera de las excepciones para que sea procedente la actio in rem verso, esto es, cuando se acredita que la entidad impuso al particular la ejecución de la prestación o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, sin que existiera un contrato.

Lo anterior, por cuanto el material incautado fue dejado en depósito en la Fábrica Laminados Oicatá por orden del referido ente investigador, puesto que se trataba de elementos de difícil maniobrabilidad. En efecto, la Sala encuentra que el señor Jorge Enrique Reina Rodríguez, en su calidad de administrador del establecimiento de comercio Laminados Oicatá, no pudo resistirse al depósito de tales materiales, ni mucho menos oponerse a la designación como responsable de la custodia de tales elementos, comoquiera que dichas órdenes provenían del Fiscal 81 Local de Bogotá y de miembros del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, quienes ostentaban respecto de aquel ciudadano una posición de supremacía o de autoridad.

Así pues, tales condiciones indujeron al administrador de Laminados Oicatá -en representación del propietario de dicho establecimiento- a cumplir con la obligación de custodia aludida. En ese orden, la Sala concluye que el ahora demandante obró con el convencimiento de que debía ajustar su conducta a lo señalado por las autoridades respecto de la prestación del aludido, so pena de verse involucrado en un proceso judicial.

Ante tal panorama, para esta Sala resulta claro que las entidades demandadas se favorecieron del servicio de depósito impuesto y prestado por el actor, comoquiera que en ultimas éste no recibió contraprestación alguna por la prestación de dicho servicio. La anterior circunstancia implicó un enriquecimiento en el patrimonio de las accionadas, razón por la cual les resulta atribuible la responsabilidad alegada en la demanda.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO – Reconocimiento de perjuicios limitados por su finalidad eminentemente compensatoria / REITERACION JURISPRUDENCIAL / ACTIO IN REM VERSO – Aplicación de sentencia de unificación / PERITAJE – Valoración probatoria La Sala debe advertir que aun cuando la responsabilidad extracontractual del Estado, como regla general, parte del principio de reparación integral de los daños (artículo 16 ley 446 de 1998), lo cierto es que en materia de la actio in rem verso el reconocimiento de los perjuicios es limitado, por cuanto se le ha establecido a esta pretensión restitutoria una finalidad eminentemente compensatoria, sobre el particular se estableció en la sentencia de Unificación […] En el presente asunto, la Sala observa que para efectos de acreditar el perjuicio reclamado en la demanda obra el dictamen pericial rendido por el economista Nicómedes Rivera Castañeda, el 26 de noviembre de 2007, […] En el presente asunto, la Sala otorgará valor probatorio a la experticia adludida, pues se observa que dicha prueba fue practicada por un profesional (economista) que contaba con los conocimientos necesarios para estimar el valor de las erogaciones realizadas por la parte demandante durante el lapso que se mantuvo bajo su custodia el material incautado.

Aunado a ello, durante la práctica de dicha prueba se tuvieron como sustento las operaciones contables efectuadas con ocasión del pago de “salarios, primas, arriendo y cesantías ajustadas con las tasas de interés mensual desde agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2004”. En ese orden, resulta razonable concluir que los fundamentos del referido medio de acreditación gozan de firmeza, precisión y calidad, tal como lo exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, la Sala actualizará a valor presente el valor total consignado en la Tabla 16 del dictamen pericial ($160’747.270), pues corresponde a los “salarios, primas, arriendo y cesantías ajustadas con las tasas de interés mensual desde agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2004”. […] En suma, por concepto de compensación le corresponde al señor Fernán Restrepo Uribe la suma de doscientos sesenta y tres millones seiscientos veinticinco mil quinientos veintitres pesos $263’625.523.

Por último, la Sala advierte que no tendrá en cuenta los valores establecidos en la tabla 17, puesto que aquellos corresponden a la liquidación de intereses comprendidos entre los años 2005 y 2017, circunstancia que desconoce la naturaleza compensatoria del reconocimiento indemnizatorio de una pretensión de enriquecimiento sin causa, tal como se advirtió en el párrafo 31 supra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, donde a la fecha esta relatoría únicamente cuenta con la aclaración del doctor Bermúdez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01360-01(47415) Actor: FERNÁN RESTREPO URIBE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Enriquecimiento sin justa causa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de abril de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños causados al señor Fernán Restrepo Uribe, con ocasión del “no pago de la celaduría y bodegaje” de un material férreo incautado a la Fábrica Laminados Oicatá por las Fiscalías 190 Seccional y 81 Local de Bogotá, lo cual le habría causado un detrimento económico que asciende a la suma de $161’769.784.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2006, el señor Fernán Restrepo Uribe, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.

Que la NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, o quien haga sus veces, son administrativamente responsables por el daño inferido a mi mandante por un valor aproximado a CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/L ($161’769.784) correspondiente al NO PAGO DE LA CELADURÍA Y BODEGAJE durante 74 meses y 2 días por el almacenaje de ciento treinta y un mil novecientos setenta y cinco kilos (131.975 kilos) de material férreo y de dos montones de varilla metálica con peso aproximado de treinta (30) toneladas que fue incautado a Laminados Oicatá por orden de las Fiscalías 81 y 190 Seccionales de Bogotá. 2.2.

Que como consecuencia de dicho no pago de la celaduría y bodegaje, mi mandante sufre un detrimento económico que se tasará más adelante. 2.3. Que para determinar el reajuste monetario tanto del capital como del lucro cesante, de las sumas que se establezcan en este proceso, por concepto de los pagos de celaduría y bodegaje desde el momento de la incautación del material hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y 308 del C. P. Civil, deberá estarse a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Dane entre las mismas fechas, esto es, la fecha en que se demuestra la mora y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.4.

Que se condene en costas a los demandados por concepto de este proceso. II – DAÑO INFERIDO A MI MANDANTE[1] La (sic) vos DAÑO no está definida en la ley, pero el diccionario de la lengua y los expositores de derecho la toman como sinónimo de perjuicio. Comprende, por lo tanto, el lucro cesante y el daño emergente. El daño inferido a mi mandante lo constituye el hecho del NO PAGO del bodegaje y de la celaduría diurna y nocturna causado por el cuidado del material férreo dejado por la Fiscalía 190 en las instalaciones de la empresa de mi poderdante, el cual se cobró directamente al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y a través de la conciliación realizada en la Procuraduría Judicial 46 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que se aportó al proceso.

Dicho daño como se expresa y se prueba en la demanda corresponde a las siguientes cifras: A) Bodegaje $74’066.666 B) Celaduría. $87’703.118 Total $161’769.784 III – LUCRO CESANTE El lucro cesante, lo constituye la utilidad dejada de percibir por el actor, por el pago y desembolso de las nóminas cuyo valor asciende a $87’703.118.

La utilidad que dejan las industrias de transformación en el país es del orden del cinco por ciento (5%) mensual[2] (se destaca). Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 2.1. El señor Fernán Restrepo Uribe era propietario del establecimiento de comercio Laminados Oicatá, cuya principal actividad comercial correspondía a la transformación de hierro. 2.2.

El 10 de agosto de 1998, las Fiscalías 190 Seccional y 81 Local de Bogotá llevaron a cabo una diligencia de inspección judicial en el establecimiento de comercio Laminados Oicatá, ubicado en la Vereda Poravita, jurisdicción de Oicatá (Boyacá), cuyo objetivo principal consistió en la incautación de materia prima básica para dicha fábrica, así: A) Ciento treinta y un mil novecientos setenta y cinco kilos (131.975 kilos) descritos en la diligencia como dos arrumes o rieles que tienen largo de nueve metros aproximadamente y en los dos arrumes se cuentan 524 rieles constatando en cada uno de ellos de 258 rieles y otro de 266 rieles.

B) Dos montones de varilla metálica con peso aproximado de treinta (30) toneladas. 2.3. Según el acta de la mencionada diligencia, la causa de la referida incautación obedeció a que “la venta realizada por la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS, ha[bía] sido denunciada como ilegal, motivo por el cual dicho material se enc[ontraba] involucrado dentro de una investigación penal”[3]. 2.4.

Se nombró como depositario del material incautado al señor Jorge Enrique Reina Rodríguez, quien era el administrador del citado establecimiento de comercio. La materia prima permaneció bajo custodia en las Bodegas de Laminados Oicatá. 2.5. El ahora demandante formuló incidente ante la Fiscalía 81 Delegada de Bogotá, a fin de reclamar el material incautado.

Sin embargo, el 4 de diciembre de 1998, la Fiscalía 190 Delegada de Bogotá resolvió no devolver los mencionados bienes. La demanda advierte que la procedencia de dicha materia prima “comprada a Carlos Mario Vega Cuartas no es materia de este proceso”[4]. 2.6. Mediante oficio 2663 de 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del material incautado al señor Carlos Mario Vega Cuartas, la cual se hizo efectiva el 12 de octubre de 2004. 2.7.

El (sic) 26 de (sic) noviembre de 2004, el ahora demandante presentó la correspondiente cuenta de cobro por bodegaje y celaduría, durante el tiempo que estuvo custodiado “el material férreo incautado en la Empresa Oicatá”[5]. 2.8. El 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá resolvió la anterior solicitud, así: Lo anterior no es óbice para indicarles a los doctores Arnaldo Miguel Romero Candanoza y Luis Ricardo Prada Serrano, apoderado de Laminados Oicatá y Presidente de Hornos Nacionales “HORNASA S.A.” respectivamente, que en uso de los derechos que les asisten pueden recurrir a otras instancias judiciales para efectos de que les sean cancelados los dineros por servicio de bodegaje que prestaron, en otras palabras, el hecho de que tengan que hacer entrega del material férreo incautado al señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, no les impedirá que repitan contra el ente encargado del manejo de los recursos destinados para los pagos, cuando se presentan este tipo de circunstancias[6]. 2.9.

La factura de cobro por concepto de bodegaje y celaduría corresponde al valor de $160’746.666. Narra la demanda que “la realidad de la cifra pagada por el actor Fernán Restrepo Uribe es de ciento sesenta y un millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($161’769.784)”[7]. 2.10. La parte actora afirmó que la conducta de las entidades demandadas vulneraron el derecho a la igualdad y, por ende, se configuró un daño especial, por cuanto: Se le impuso la carga de guardar unas toneladas de material férreo ocupando un espacio considerable en el inmueble de la misma e impedir la circulación del producto terminado y del personal y a pagar la celaduría por la vigilancia diurna y nocturna de dicho material, habida cuenta de que no se podía dejar sin vigilancia puesto que se lo alzarían los ladrones.

En varias oportunidades intentaron que se entregara con falsas órdenes de la Fiscalía[8] (negrillas adicionales). 2.11. Adujo una supuesta afectación del artículo 58 de la Constitución Política, puesto que: Se utilizó por un tiempo una parte del inmueble de propiedad de mi mandante, sin pago alguno por dicho espacio y por tanto no pudo gozar libremente de los atributos propios del derecho de dominio como son el ius utendi, fruendi y abutendi[9]. 2.12.

Por último, sostuvo que también se había vulnerado el artículo 33 de Constitución Política, por cuanto: La empresa tenía que estar pendiente que el material férreo no fuese hurtado, pues era muy delicada su situación frente a la Fiscalía que lo dejó, ya que se cometería abuso de confianza cualquier faltante del mismo[10]. 2. Trámite procesal Mediante auto del 11 de diciembre de 2006, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja admitió la demanda[11].

No obstante, el 25 de agosto de 2010, el referido despacho judicial declaró la nulidad procesal por falta de competencia funcional y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá[12]. El 13 de octubre de 2010 la mencionada Corporación admitió la demanda y, ordenó la notificación personal de las entidades demandadas[13]. ▪ Contestaciones a la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que dentro del expediente no se determinó con certeza que dicha entidad hubiere ordenado la puesta física del material incautado en las instalaciones de Laminados Oicatá, por lo tanto no resultaba posible predicar respecto de ella una responsabilidad, pues “bajo la anuencia del [demandante] y bajo su responsabilidad permitió que las autoridades depositaran allí tales elementos, y sin determinarse cuánto tiempo demoraron en poner a disposición de la Fiscalía los mismos”[14].

Aunado a ello, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo siguiente: El actor fue el que permitió y aceptó la situación que expone, por cuanto nunca durante el tiempo que dice haber custodiado los elementos incautados finiquitó la situación fáctica ni entró a celebrar contrato con la administración. Su actuación fue cómoda y ventajosa al querer de sus intereses, presentando al parecer, porque está por probarse, una propuesta de servicio, la que nunca podrá elevarse a la categoría de un vínculo contractual.

Las cuentas plasmadas en el libelo muchas veces ya prescritas, y sin los debidos soportes, no se pueden equiparar a una actitud de consolidación de la situación[15] (se destaca). Por último, señaló que debía examinarse si la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad prevista para ello. Lo anterior, por cuanto la entrega del material incautado se “remonta al año 2004, por lo que es desde esta última fecha que debe correr la caducidad de la acción directa”[16].

La Nación – Rama Judicial pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Esto, por cuanto dentro del caudal probatorio no obraban “providencias judiciales que evidenci[aran su] responsabilidad”[17]. Adicionalmente, manifestó que las fiscalías delegadas “actuaron en estricto cumplimiento a las normas legales que regían la materia en ese momento”[18].

Agregó que: La reclamación que hace el accionante desde todo punto carece de fundamentos de derecho; pues como primera medida dentro del proceso no se encuentra evidencia que el señor FERNÁN RESTREPO URIBE, propietario del establecimiento de comercio denominado LAMINADOS OICATÁ, prestara servicio exclusivo de “BODEGAJE”, pues según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tunja; y que obra en el proceso, su actividad comercial es la de “TRANSFORMACIÓN DE HIERRO”.

Por tanto, mal podría entrar a solicitar un pago de actividades que no se tienen contempladas dentro del desarrollo normal de la empresa o establecimiento de comercio como son la de bodegaje y el servicio de vigilancia privada. De otra parte, reclama los pagos de sueldos hechos a los señores VÍCTOR MANUEL FAGUA CONTRERAS, JOSÉ MANUEL FUERTE PIAMONTE Y JOSÉ MARIO SAINEA GARCÍA; sin aportar contratos de trabajo donde se especifique que fueron vinculados a la Empresa LAMINADOS OICATÁ; única y exclusivamente, para la labor de vigilancia y cuidado de los bienes que habían sido incautados por las Fiscalía 190 Seccional y 81 Local de Santafé de Bogotá; es más, en los documentos aportados como prueba de éstos pagos de nómina, se evidencian muchos más defectos como, al parecer fueron elaborados de manera consecutiva, no se aportaron constancias de afiliación a seguridad, riesgos profesionales y demás descuentos de ley.

Igualmente, no se encuentran soportes de los pagos realizados a las personas aludidas por concepto de celaduría tales como recibos de pago, consignaciones en cuentas, recibos de caja o copias de cheques efectuados por estos conceptos. Por lo anterior, dichos documentos por sí solos, carecen de valor probatorio alguno por lo que no deben ser tenidos en cuenta[19].

Por último, propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar, puesto que “las investigaciones penales que se desarrollan acordes con la ley no pueden ser causal de indemnización alguna”[20]; ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues no hubo participación de ningún funcionario de la rama judicial; iii) culpa exclusiva de la víctima, para ello afirmó que “resultaba conducente impetrar esta excepción con base en los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996; como quiera que de existir oportunidad procesal para interponer los recursos de ley, estos no se hayan agotado por la parte demandante, y en el eventual caso de existir perjuicio lo fue por su negligencia y no por error judicial”[21] (se destaca).

Vencido el período probatorio, el 25 de abril de 2012, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto[22]. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia[23]. El Ministerio Público, en su concepto, pidió que se negaran las súplicas de la demanda.

Lo anterior, por cuanto se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que: El demandante nunca presentó los recursos contra la providencia que negó el pago [de las sumas sufragadas por el concepto de bodegaje y celaduría], requisito este necesario para entrar a estudiar la responsabilidad estatal, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 70 de la misma ley[24] (negrillas adicionales). 3.

Sentencia de primera instancia El 2 de abril de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda[25]. La anterior decisión fundamentó en lo siguiente: En el presente caso, observa la Sala que la decisión de dejar los bienes en cabeza del administrador de Laminados Oicatá, fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscalía 81 Local de Bogotá, con ocasión a la diligencia de inspección judicial, es decir, que se trató de una decisión adoptada por una autoridad judicial (criterio orgánico) y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales a través de los procedimientos judiciales previstos en la norma procesal penal vigente para la época (criterio funcional).

En consecuencia, el depósito de los bienes fue ordenado a través de una providencia judicial. Así también la decisión proferida por la Fiscalía 190 de Bogotá, el 4 de diciembre de 1998, a través del cual se resolvió el trámite incidental, se plasmó en una providencia, pues fue emitida por una autoridad judicial (criterio orgánico) y en ejercicio de la facultad otorgada por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época (criterio funcional).

En lo que respecta a la determinación mediante la cual el Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá negó el pago de la cuenta de cobro presentada por el hoy demandante, no queda duda que fue una decisión que también se adoptó a través de una providencia judicial (auto de 4 de noviembre de 2004), actuación que no se puede catalogar como una decisión de tipo administrativo, pues fue proferida en ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Así las cosas, queda claro que el daño tiene su fuente en providencias judiciales, pues se tratan de decisiones tomadas por funcionarios de la Rama Judicial (criterio orgánico), en ejercicio de la función jurisdiccional (criterio funcional). (…). Se observa que aunque en la audiencia efectuada el día 10 de agosto de 1998 el hoy accionante no se encontraba ausente y por ende, no presentó ningún tipo de recursos, con posterioridad inició actuación incidental, acorde con lo regulado en los artículos 63 a 65 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, tendiente a obtener la devolución de los materiales, el cual fue denegado por improcedente a través de providencia de 4 de diciembre de 1998.

(…). Revisado el plenario, observa la Sala que ninguna de las providencias judiciales que se estiman como fuente del daño alegado, fueron objeto de recursos, circunstancia que hace evidente el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, no se encuentra acreditado el uso de los recursos que procedían contra las providencias de 10 de agosto de 1998, 4 de diciembre de 1998 y 4 de noviembre de 1994, mediante las cuales se dejó en depósito los bienes incautados por la autoridad penal, se negó por improcedente la petición de devolución de los elementos decomisados y se denegó el pago de la cuenta de cobro presentada por el demandante respecto a los servicios de bodegaje y celaduría del citado material incautado.

(…). Así las cosas, advierte la Sala que en el sub-lite, no se logró demostrar que se hubiere configurado el primero de los presupuestos que según la jurisprudencia, hace posible la responsabilidad del Estado por error judicial, pues si bien es cierto, se está frente a una decisión en firme, dicha firmeza se logró gracias a la omisión del hoy accionante, hecho que configura la causal eximente de responsabilidad y que resulta suficiente para denegar las pretensiones, relevando a la Sala del análisis de los demás elementos propios del título jurídico de imputación. Quiere decir lo anterior que como se demostró la culpa de la víctima no es necesario estudiar si se está frente a un error fáctico o normativo capaz de incidir en la determinación adoptada por el funcionario judicial, pues ello sería inocuo[26] (se destaca).

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló el recurso de apelación[27]. En esta oportunidad, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, comoquiera que el ahora demandante nunca fue vinculado al proceso penal en el que se incautó el material aludido. Por lo tanto, manifestó: Queda claramente establecido que mi mandante no podía por imposibilidad física y jurídica recurrir una providencia que no conocía, que jamás le fue notificada y que además estaba debidamente ejecutoriada y que no se acompañó, ni se le entregó al momento de la diligencia[28].

Admitido el recurso[29], mediante proveído del 31 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo[30]. Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso[31]. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia Como la parte demandada es una entidad pública (Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y que por la naturaleza del asunto es debatible en segunda instancia[32]. 2.

Legitimación en la causa El señor Fernán Restrepo Uribe, en su calidad de propietario de la Fábrica Laminados Oicatá[33], con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[34].

Ahora bien, esta Sala advierte que aun cuando la obligación de custodia del material incautado fue impuesta, única y exclusivamente, al señor Jorge Enrique Reina Rodríguez, lo cierto es que dicho deber surgió con ocasión de su condición de administrador del mencionado establecimiento de comercio para la fecha de realización de la inspección judicial.

En ese orden, no es admisible la vinculación de dicho ciudadano al presente proceso en calidad de demandante, pues resulta razonable que cualquier gasto o detrimento económico que pudiere generar el servicio de “bodegaje y celaduría” alegado en la demanda, solo debía ser asumido por su propietario, quien es el demandante dentro del presente proceso, máxime cuando el señor Jorge Reina -se insiste- solo era un empleado de dicho establecimiento de comercio.

Adicionalmente, se destaca que dentro del expediente no existe medio de acreditación que demuestre que el señor Jorge Reina hubiere asumido gasto alguno con ocasión de la labor de custodia que le fue encomendada. De otra parte, la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión del “no pago de la celaduría y bodegaje”[35] de un material férreo incautado por las Fiscalías 190 Seccional y 81 Local de Bogotá. 3.

Procedencia y oportunidad de la acción El debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de “bodegaje y celaduría” prestados por el establecimiento de comercio Laminados Oicatá, en relación con el material férreo incautado, sin que hubiere mediado relación contractual alguna que respaldara su ejecución, hipótesis que, en principio, correspondería ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada[36].

En lo concerniente a la oportunidad de su interposición, la Sala advierte que la prestación de los servicios cuyo pago se reclama tuvo lugar entre los días 10 de agosto de 1998 y 11 de octubre de 2004; en la última fecha citada se produjo el retiro de los bienes incautados, por lo que a partir de ese momento cesó la causación de gastos por el servicio prestado que constituye la materia de pretensión. Así pues, el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 12 de octubre de 2004 y el 12 de octubre de 2006.

Habida consideración de que la demanda se formuló el 31 de agosto de 2006, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine hay lugar al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas por la parte demandante, a favor de la demandada, sin que mediara un contrato estatal. 5.

Valoración probatoria Con las pruebas obrantes en el expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico planteado en el numeral anterior. 21.1. El señor Fernán Restrepo Uribe era propietario del establecimiento de comercio Laminados Oicatá, cuya principal actividad comercial correspondía a la transformación de hierro, según se desprende del certificado de matrícula mercantil elaborado por la Cámara de Comercio de Tunja[37].

El referido establecimiento era administrado por el señor Jorge Enrique Reina Rodríguez[38]. 21.2. El 14 de mayo de 1998, la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVÍAS-, mediante la Resolución No. 347, adjudicó al señor Manuel Antonio Barrera Salazar el “lote No. 102 de bienes muebles ubicados en la línea férrea entre el Km. 142, poste 1 al Km. 170, Estación Saboyá del tramo férreo Lenguazaque, Saboyá, por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27’000.000) M/CTE[39].

A folio 40 del cuaderno 1 obra copia de la correspondiente factura de venta No. 03672 de 20 mayo de 1998. 21.3. El 17 de junio de 1998, el señor Manuel Antonio Barrera Salazar le cedió al señor Mario Vega Cuartas sus derechos respecto del lote No. 102 referido en el numeral anterior[40]. 21.4 El 10 de agosto de 1998, la Fiscalía 190 Seccional y 81 Local de Bogotá llevaron a cabo una diligencia de inspección judicial en el establecimiento de comercio Laminados Oicatá, en el cual se encontraba depositado el material férreo aludido.

En la correspondiente acta se dejó constancia de lo siguiente: PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia bajo la gravedad del juramento. CONTESTO: Creo que por lo de los rieles. PREGUNTADO: Ya que usted cree saber, [ilegible] realice al Despacho un relato claro detallado de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que [ilegible] la adquisición de los citados rieles.

CONTESTO: Yo de esos rieles no sé nada. El negocio lo hace FERNÁN RESTREPO URIBE, él vive en Bogotá (…). PREGUNTADO: Manifieste al Despacho hace cuánto tiempo que usted ha estado recibiendo el riel que se encuentra en [ilegible] de la metalurgia que usted administra. CONTESTO: Como desde mayo, más o menos, yo he recibido aproximadamente unas 250 toneladas, yo no sé de dónde proviene ese riel, eso llega vía terrestre en mula, respecto de donde viene el riel, por lo dicho por los conductores de las mulas, eso lo traen de Chiquinquirá. PREGUNTADO: Quién es el propietario de esta compañía y cuál es la razón social de la misma.

CONTESTO: El dueño es el señor FERNÁN RESTREPO URIBE, y la razón social es LAMINADOS OICATÁ. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho en qué utiliza el riel que ha sido adquirido por ustedes. CONTESTO: Eso lo transformamos en varilla. PREGUNTADO: Sabe usted el precio en qué fue adquirido (sic) los rieles dentro de los negocios adelantados por la empresa que usted administra.

CONTESTO: No sé, no tengo ni idea. PREGUNTADO: En calidad de qué compraron ustedes los rieles que reposan en las afueras de la compañía Laminados Oicatá. CONTESTO: No sé en calidad de qué lo compraron, yo solo lo recibo por peso. PREGUNTADO: Sabe usted a qué precio se encuentran en este momento los desechos metálicos denominados chatarra.

CONTESTO: Yo no sé, porque FERNÁN RESTREPO compró todo el material, yo de precios no sé nada. (…). PREGUNTADO: Sabe usted qué otras personas han adquirido este tipo de material para efectos de trabajarlos o fundirlo. CONTESTO: No, no sé. PREGUNTADO: Cuándo recibió usted la última provisión de rieles. CONTESTO: Hoy y esa es la factura, y creo que mañana llega otro pedido, eso dijo el conductor que lo trajo hoy.

PREGUNTADO: Desea usted agregar, corregir, enmendar o suprimir algo a la presente diligencia. CONTESTO: No, no es más. (…). En este estado de la diligencia, procede el Despacho a realizar y continuar con la inspección antes citada. El inmueble objeto de inspección se ubica en la vía a Oicatá en el Km. 7. El Despacho deja constancia que de la presente diligencia se tomaron fotografías, las cuales se anexarán por parte del personal del C.T.I. a la presente diligencia. Procede esta Delegada a informar al señor REINA RODRÍGUEZ que el material antes relacionado, en aras de restablecer el derecho, y de garantizar la debida administración de justicia desde este momento procesal queda incautado y a órdenes de la Fiscalía 190 Seccional de Santafé de Bogotá, ya que la venta realizada por la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS, ha sido denunciada como ilegal, motivo por el cual dicho material se encuentra involucrado dentro de una investigación penal adelantada por este Despacho.

Igualmente se le hace saber que el mismo material será dejado en depósito en cabeza del señor JORGE ENRIQUE REINA RODRÍGUEZ, administrador de la metalúrgica, ello debido a su peso y a su difícil maniobrabilidad. Siendo esta persona la responsable civil y penalmente por cualquier alteración que sufran los rieles y las partes antes citadas[41] (negrillas adicionales). 21.5.

El 4 de diciembre de 1998, la Fiscalía 190 Delegada de Bogotá negó por improcedente la devolución de los bienes incautados, formulada por los señores Fernán Restrepo Uribe y Mario Vega Cuartas. En dicha decisión se dejó constancia de lo siguiente:

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver las peticiones elevadas por los señores FERNÁN RESTREPO URIBE, mediante apoderado, y el señor MARIO VEGA CUARTAS, en las cuales solicitan a esta Delegada la entrega de riel chatarra incautado por la Fiscalía 81 Local, el cual fuera dejado a órdenes de este Despacho. 2. PETICIÓN Solicitan el apoderado y el señor VEGA se entreguen los bienes incautados por la Fiscalía 81 Local y dejados a disposición de este Despacho, ya que la adquisición de los mismos obedeció a contratos estatales, los cuales cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, en las cuales se vislumbra la buena fe.

3. ESTIMATIVOS DEL DESPACHO (…). En el caso sometido a estudio, como se señalaba en los iniciales párrafos de este aparte considerativo, se ha acreditado la existencia de una conducta contraria al ordenamiento legal que atenta contra el bien jurídico tutelado del patrimonio del Estado, provisionalmente luego de obtener la vinculación del o los responsables, podría ubicarse aquel dentro de la descripción gramatical del peculado, cuyo desarrollo fáctico es palmar dentro de la investigación. Cierto es que la instrucción que ahora nos ocupa es incipiente en el acopio de elementos de juicio, pero ante esta realidad tampoco se puede desconocer que no hay razón valedera para prolongar los efectos nocivos del hecho punible hasta tanto no se dicte sentencia o resolución de acusación en el presente asunto, porque la aplicación que aquí se hace del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, no impone tal limitante y es desarrollo de los artículos 14 y 120-3 de la misma obra, aquel como norma rectora cuya obligatoriedad y prevalencia establece el artículo 22 ibídem y este como una obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no solo durante la etapa de instrucción, sino extendiéndola al juicio ya como sujeto procesal, atribución que obedece al mandato constitucional establecido en el numeral 1º del artículo 250 de la Carta.

Los señores FERNÁN RESTREPO URIBE Y MARIO VEGA CUARTAS han aseverado constantemente haber adquirido los bienes que fueron materia de incautación, de buena fe y que no han acudido a la perpetración de delito alguno. No obstante, hemos disertado doctrina y jurisprudencialmente acerca de los efectos nocivos de la ilicitud que repercuten en los terceros de buena fe exenta de culpa, y decimos eso, porque ciertamente no se ha demostrado que los aquí peticionarios hubiesen participado en la ejecución de la conducta, a cualquier título, pero también es un hecho incontrovertible que el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, de origen constitucional, impone a este funcionario la obligación de restablecer el derecho quebrantado con la ilicitud.

Que ciertamente no podrán volver las cosas a su estado natural conservado antes de la ejecución del delito por parte del señor NEIRA LIEVANO es un hecho reconocido, pero de alguna manera la justicia debe reparar en lo máximo de su potestad el daño infligido. El camino que pueden recorrer los peticionarios se ha dejado aclarado, bien dentro del proceso penal como parte civil ora como actores dentro de un proceso de orden civil, pues, el origen de los bienes incautados fue el delito que se le imputa al señor NEIRA LIÉVANO en su calidad de SECRETARIO GENERAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE VÍAS FÉRREAS.

Las peticiones resultan improcedentes a esta altura procesal y, por ende, se denegarán.

RESUELVE

PRIMERO. Negar por improcedente la petición de devolución de los bienes incautados dentro de esta actuación, a los señores FERNÁN RESTREPO URIBE y MARIO VEGA CUARTAS, conforme al análisis que se hizo en precedencia.

SEGUNDO. Por esta vía, dar por terminado el incidente adelantado para tal efecto[42] (se destaca). 21.6. El 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá le informó al administrador de Laminados Oicatá lo siguiente: De manera comedida me permito comunicarle que este Despacho, mediante proveídos de los días 15 y 22 de los cursantes, dispuso hacer entrega en depósito al señor CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS, (…), del material férreo decomisado y que se encuentra en esas dependencias, material férreo que unía las poblaciones de Lenguazaque (Cundinamarca) y Barbosa (Santander, el cual hace parte de la causa de la referencia[43] (negrillas adicionales). 21.7.

El 12 de octubre de 2004, en el establecimiento de comercio Laminados Oicatá se llevó a cabo la diligencia de entrega de los elementos incautados. En la correspondiente acta se dejó constancia de lo siguiente: En el municipio de Oicatá, vereda de Poravita del departamento de Boyacá, a los once días del mes de octubre de 2004, se presentó el Sr. CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS, (…), para recibir en depósito el material férreo incautado, (sic) realizada el 10 de agosto de 1998 por la Fiscalía en las instalaciones de la Compañía Laminados Oicatá, en la cual el señor JORGE ENRIQUE REINA, (…), quien es el administrador de la mencionada empresa, para dar cumplimiento al oficio número 2663 emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito (48) [de Bogotá], en donde se manifiesta que comunican de forma urgente mediante proveídos de los días 15 a 22 de septiembre de 2004.

(sic) El (sic) Juez (sic) Dr. ELIZABETH CORTEZ SUÁREZ procedió a entregar en depósito al señor VEGA CUARTAS el material férreo decomisado el cual se encuentra en la Compañía Laminados Oicatá haciendo parte del proceso No. 0381 de 2003. Yo, JORGE ENRIQUE REINA RODRÍGUEZ procedo a dar cumplimiento al oficio 2363 y hago entrega a satisfacción del material que me fue depositado salvando cualquier responsabilidad, sin perjuicio de continuar las acciones tanto civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar para resarcir los perjuicios ocasionados por tales hechos[44] (se destaca). 21.8.

El 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá se pronunció sobre la cuenta de cobro presentada por el apoderado judicial de Laminados Oicatá, así: PETICIONES El señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, mediante escrito que antecede solicita se le haga entrega del material férreo incautado que se encuentra en la Empresa Hornos Nacionales “HORNASA S.A.”, cuyo presidente se niega a entregárselo, pese a la orden impartida por este Juzgado.

Por su parte, el doctor Arnaldo Miguel Romero Candanoza, obrando como apoderado de Laminados Oicatá, allega cuenta de cobro por bodegaje y celaduría por los materiales incautados y entregados por orden del despacho y el doctor Luis Ricardo Prada Serrano, Presidente de Hornos Nacionales “HORNASA S.A.”., solicita se liquiden y paguen los costos propios del bodegaje.

CONSIDERACIONES Atendiendo la petición elevada por el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, para el Despacho es claro que el señor Presidente de Hornos Nacionales “HORNASA S.A.” debe cumplir con la orden de entregar el material incautado (T-1000/01), tal como ya fue ordenado por este Despacho mediante autos del 15 y 22 de septiembre del presente año, so pena de que en momento dado pudiese (sic) hacer acreedor de algún tipo de sanción disciplinaria o penal.

Lo anterior no es óbice para indicarles a los doctores Arnaldo Miguel Romero Candanoza y Luis Ricardo Prada Serrano, apoderado de Laminados Oicatá y Presidente de Hornos Nacionales “HORNASA S.A.”, respectivamente, que en uso de los derechos que les asisten pueden recurrir a otras instancias judiciales para efectos de que les sean cancelados los dineros por el servicio de bodegaje que prestaron; en otras palabras el hecho de que tengan que hacer entrega del material férreo incautado al señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, no les impedirá que repitan contra el ente encargado del manejo de los recursos destinados para los pagos, cuando se presentan este tipo de circunstancias.

La citada sentencia indica que no se puede desconocer el derecho que les asiste a los parqueaderos de cobrar las expensas de conservación y cuidado derivadas de la prestación del servicio de patios. Ahora bien, al quedar sin fundamento la existencia de un contrato de depósito con el tutelante, y ante la ausencia de mandamiento normativo que imponga la citada obligación, la imputabilidad de dicha prestación debe predicarse de la autoridad judicial a cuyas órdenes se encontraba el material férreo.

(…). Entonces, de acuerdo con la sentencia T-1000/2001, el apoderado de Laminados Oicatá y el Presidente de Hornos Nacionales “HORNASA S.A.”, deberán dirigirse ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para efectos de hacer los cobros relacionados por el bodegaje del material férreo incautado, reclamado por el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas.

RESUELVE

PRIMERO: Oficiar al doctor Luis Ricardo Prada Serrano, Presidente de Hornos Nacionales “HORNASA S.A.”, para que de manera inmediata haga entrega del material férreo incautado al señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas.

SEGUNDO: En respuesta a las peticiones elevadas por los doctores Arnaldo Miguel Romero Candanoza y Luis Ricardo Prada Serrano, Representante Legal de Laminados Oicatá y Hornos Nacionales “HORNASA S.A.”, se les hace saber que cuentan con otros mecanismos judiciales para hacer efectivas sus pretensiones[45] (se destaca). 21.9. El 18 de julio de 2011, la Fiscal Jefe de Unidad de Bogotá dio respuesta al oficio OJ2011500014901 remitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los siguientes términos: Procedo a responder lo solicitado en el oficio de fecha 24 de marzo del presente año, allegado a esta jefatura vía fax el 6 de junio de 2001 mediante oficio No. OJ2011500014901 suscrito por la doctora DORA MARÍA SABOGAL RUBIO, adscrita a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General, por medio del cual se solicita información relacionada con el proceso seguido en contra de JULIO ARCADIO PEDREROS URIBE y JUAN JOSÉ NEIRA LIÉVANO por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos.

La investigación fue adelantada bajo el radicado No. 446076 que adelantó la Fiscalía 190 Seccional de la Extinta Unidad Tercera de Administración Pública, en la actualidad se encuentra en el Archivo Centra de la Fiscalía, razón por la cual se solicitó su desarchivo y una vez revisadas las diligencias no se observa ninguna resolución o documento donde se deje a disposición de la Fiscalía elementos férreos incautados ni contrato para el cuidado y la vigilancia de los mismos[46] (negrillas adicionales). 21.10.

El 6 de marzo de 2012, el Juzgado 018 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que: Luego de revisado el plenario en su totalidad no se encontró contrato alguno por concepto de celadurías y bodegaje de los elementos férreos incautados, más si, acta de entrega de unos elementos suscrita por el señor CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS Y JORGE ENRIQUE REINA RODRÍGUEZ, el 11 de octubre de 2004.

Igualmente le comunico que mediante oficio No. 3180 del 21 de octubre de 2004 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá ordena dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Despacho en autos del 15 y 22 de septiembre de 2011, por medio de los cuales se dispuso hacer entrega al señor CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS, del material férreo decomisado[47] (negrillas adicionales). 21.11.

Dictamen pericial elaborado por un economista, cuyo objeto principal consistía en determinar “el canon de arrendamiento de acuerdo al volumen de material férreo dejado por la Fiscalía 190 en las instalaciones del demandante”[48]. En la referida prueba se dictaminó lo siguiente: (…).

2. ESTIMACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, este se estimó en la suma de $800.000 mensuales, durante el lapso comprendido entre agosto de 1988 y octubre de 2004.

3. ESTIMACIÓN DE LOS INTERESES Y MONTOS A PAGAR EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007

3.1. CONSOLIDACIÓN DE LOS MONTOS A OCTUBRE DE 2004 Para llevar a cabo la consolidación de las cifras hasta octubre de 2004, simplemente se sumaron los resultados de los tres factores arrojados en cada uno de los años (1998-2004), tal como se presentan discriminados en la tabla 16. 3.2. CONSOLIDACIÓN A 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Se aclara que las tasas de intereses entre junio del 2004 y el 31 de diciembre de 2006, son iguales (25.37%), el cálculo de los intereses y el monto se hizo teniendo en cuenta este criterio para el año corrido, se aplicó la misma fórmula pero para todo el año, sin discriminarla por meses, porque los cálculos dan el mismo resultado.

Para el año 2007, se tomó el promedio de la tasa de interés 21.39% de enero a febrero y el 22.62% entre marzo-diciembre (21.39 + 22.62)/2=22.005), lo anterior debido a que las variaciones son insignificativas y no se justifica el cálculo mensual. La tabla No. 17 describe la proyección de los intereses y el monto total hasta diciembre de 2007, que asciende a $307’762.279,80 (Trescientos Siete Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos con Ochenta Centavos)[49]. 6.

Análisis de la Sala Pese a que el Tribunal Administrativo de Boyacá estructuró el análisis del caso como un presunto error jurisdiccional, la Sala observa que dicha escogencia no fue acertada ya que no se encuentra acorde con los supuestos fácticos del caso, toda vez que aquellos están dirigidos a demostrar la existencia de un presunto enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada, lo que sin lugar a dudas hace procedente el estudio del caso bajo la óptica de la actio in rem verso.

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha aceptado, como regla general, que por la vía del enriquecimiento sin causa no se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado, sin amparo contractual, en beneficio de la administración[50]. No obstante, conservó de manera excepcional la aplicación del principio de enriquecimiento sin justa causa, como fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en tres eventos, dentro de los cuales se encuentra: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

Bajo este primer evento, la jurisprudencia supone la existencia de la supremacía de una entidad pública en hipótesis en las que la voluntad del particular se ve doblegada o sometida a la de aquella, es decir, casos en los cuales ese particular no puede negarse a la prestación de un servicio o al suministro de bienes o servicios requeridos por la entidad o a continuar haciéndolo[51].

En el asunto sub judice, la Sala encontró acreditado que el ente investigador resolvió incautar el material férreo que se encontraba bajo custodia del demandante de tiempo atrás, puesto que se encontraba involucrado dentro de una investigación penal. Aunado a ello, esta Subsección observó que las razones, por las cuales el material férreo -pese a su incautación- permaneció en la Fábrica Laminados Oicatá, consistieron en que: i) tales bienes reposaban en dicho lugar con anterioridad a su incautación y ii) a la dificultad de su manipulación. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se dejó indicado en los siguientes términos: Procede esta Delegada a informar al señor REINA RODRÍGUEZ que el material antes relacionado, en aras de restablecer el derecho, y de garantizar la debida administración de justicia desde este momento procesal queda incautado y a órdenes de la Fiscalía 190 Seccional de Santafé de Bogotá, ya que la venta realizada por la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS, ha sido denunciada como ilegal, motivo por el cual dicho material se encuentra involucrado dentro de una investigación penal adelantada por este Despacho.

Igualmente, se le hace saber que el mismo material será dejado en depósito en cabeza del señor JORGE ENRIQUE REINA RODRÍGUEZ, administrador de la metalúrgica, ello debido a su peso y a su difícil maniobrabilidad. Siendo esta persona la responsable civil y penalmente por cualquier alteración que sufran los rieles y las partes antes citadas[52] (se destaca).

Adicionalmente, según quedó consignado en la correspondiente acta, dichos bienes fueron dejados bajo el cuidado del administrador del citado establecimiento de comercio, Jorge Enrique Reina Rodríguez, quien eventualmente sería “responsable civil y penalmente por cualquier alteración que llegar[a]n a sufrir los rieles y las partes citadas”[53].

De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que se está en presencia de la primera de las excepciones para que sea procedente la actio in rem verso, esto es, cuando se acredita que la entidad impuso al particular la ejecución de la prestación o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, sin que existiera un contrato. Lo anterior, por cuanto el material incautado fue dejado en depósito en la Fábrica Laminados Oicatá por orden del referido ente investigador, puesto que se trataba de elementos de difícil maniobrabilidad.

En efecto, la Sala encuentra que el señor Jorge Enrique Reina Rodríguez, en su calidad de administrador del establecimiento de comercio Laminados Oicatá, no pudo resistirse al depósito de tales materiales, ni mucho menos oponerse a la designación como responsable de la custodia de tales elementos, comoquiera que dichas órdenes provenían del Fiscal 81 Local de Bogotá y de miembros del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, quienes ostentaban respecto de aquel ciudadano una posición de supremacía o de autoridad.

Así pues, tales condiciones indujeron al administrador de Laminados Oicatá -en representación del propietario de dicho establecimiento- a cumplir con la obligación de custodia aludida. En ese orden, la Sala concluye que el ahora demandante obró con el convencimiento de que debía ajustar su conducta a lo señalado por las autoridades respecto de la prestación del aludido, so pena de verse involucrado en un proceso judicial.

Ante tal panorama, para esta Sala resulta claro que las entidades demandadas se favorecieron del servicio de depósito impuesto y prestado por el actor, comoquiera que en ultimas éste no recibió contraprestación alguna por la prestación de dicho servicio. La anterior circunstancia implicó un enriquecimiento en el patrimonio de las accionadas, razón por la cual les resulta atribuible la responsabilidad alegada en la demanda. 7.

Indemnización de perjuicios La Sala debe advertir que aun cuando la responsabilidad extracontractual del Estado, como regla general, parte del principio de reparación integral de los daños (artículo 16 ley 446 de 1998), lo cierto es que en materia de la actio in rem verso el reconocimiento de los perjuicios es limitado, por cuanto se le ha establecido a esta pretensión restitutoria una finalidad eminentemente compensatoria, sobre el particular se estableció en la sentencia de Unificación: 12.3.

El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales[54] (negrillas adicionales). En el presente asunto, la Sala observa que para efectos de acreditar el perjuicio reclamado en la demanda obra el dictamen pericial rendido por el economista Nicómedes Rivera Castañeda[55], el 26 de noviembre de 2007, quien indicó lo siguiente: En concordancia con el auto calendado en fecha 19 de septiembre de 2007, emanado de ese despacho, me permito rendir el informe pericial referido a: “con respecto al dictamen pericial ese solo será decretado para llevar a cabo la liquidación mes por mes de la utilidad o intereses a las tasas legales más altas tomando como capital el pago mensual de las nóminas de los celadores” y para que se determine el canon de arrendamiento, de acuerdo al volumen del material férreo dejado por la Fiscalía 190 en las instalaciones del demandante. 1.

METODOLOGÍA Para llevar a cabo los cálculos del interés causado por los salarios pagados, las primas e intereses de cesantías y el monto del arriendo, se empleó la siguiente metodología: - Se tomó como base de liquidación el monto de los salarios pagados mensualmente que se encuentran en el expediente, desde el mes de agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2004. - Se tuvo en cuenta las tasas de interés determinadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se tomó la tasa de interés de créditos ordinarios de libre asignación. - Seguidamente se calculó la tasa de interés a diciembre de cada año, con la fórmula de matemáticas financieras, así: M = P (1 + I)n; de donde: F = Monto futuro (a pagar intereses más capital) P = Valor del salario mensual cancelado 1 = Constante I = Tasa de interés en valores absolutos (se toma la tasa de interés de la Superfinanciera y se divide por 100, debido a que está expresada en porcentaje), el resultado anterior se divide por 12 para obtener la tasa de interés mensual en valores absolutos. n = El tiempo en meses Ejemplo, vamos a calcular el monto a pagar (intereses más salario), el 31 de diciembre de 1998, de los salarios causados en el mes de agosto de ese año, que equivalen a P = $634.200; la tasa de interés de agosto de 1998 fue de 49.69%, el factor es igual a [(1 + (49.69/100) / 12]5 = 1,2249, o sea la tasa de interés mensual, entonces, n = 5 (meses);

M = 634.200 * (1,2249) = $776.839,82, valor este que se puede observar en la penúltima columna de las tablas 1- 15. De igual forma, se hizo con las primas e intereses sobre las cesantías y los montos del canon de arrendamiento, ver tablas 1 a 15.

2. ESTIMACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, este se estimó en la suma de $800.000 mensuales, durante el lapso comprendido entre agosto de 1988 y octubre de 2004.

3. ESTIMACIÓN DE LOS INTERESES Y MONTOS A PAGAR EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007

3.1. CONSOLIDACIÓN DE LOS MONTOS A OCTUBRE DE 2004 Para llevar a cabo la consolidación de las cifras hasta octubre de 2004, simplemente se sumaron los resultados de los tres factores arrojados en cada uno de los años (1998-2004), tal como se presentan discriminados en la tabla 16. 3.2. CONSOLIDACIÓN A 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Se aclara que las tasas de intereses entre junio del 2004 y el 31 de diciembre de 2006, son iguales (25.37%), el cálculo de los intereses y el monto se hizo teniendo en cuenta este criterio para el año corrido, se aplicó la misma fórmula para todo el año, sin discriminarla por meses, porque los cálculos dan el mismo resultado.

Para el año 2007 se tomó el promedio de la tasa de interés 21.39% de enero a febrero y el 22.62% entre marzo-diciembre (21.39 + 22.62)/2 = 22.005), lo anterior debido a que las variaciones son insignificativas y no se justifica el cálculo mensual. La tabla No. 17 describe la proyección de los intereses y el monto total hasta diciembre de 2007, que asciende a $307’762.279,80 (Trescientos millones setecientos sesenta y dos mil doscientos setenta y nueve pesos con ochenta centavos)[56].

TABLA 16: Consolidación de los salarios, primas, arriendo y cesantías ajustadas con las tasas de interés mensual desde agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2004 |AÑOS |SALARIOS |PRIMAS Y |ARRIENDO |TOTAL | | | |CESANTÍAS | | | |1 |2 |3 |4 |4 | |1998 |$4.802.604,60 |$385.846 |$4.514.673 |$9.705.122,02 | |1999 |$13.784.642,39 |$1.066.901,72 |$11.681.686 |$26.535.229,11 | |2000 |$12.112.164 |$1.069.364,00 |$10’671.775 |$23’855.303,00 | |2001 |$14.128.366 |$1.215.076,00 |$11’027.122 |$26.372.565,00 | |2002 |$14.850.868 |$1.290.874,00 |$11.021.052 |$27.164.796,00 | |2003 |$15.773.881 |$1.372.314,00 |$11.021.052 |$28.169.250,00 | |2004 |$9.144.612 |$810.747,00 |$8.987.642 |$18.945.005,00 | |TOTAL |$84.597.139,99 |$7.211.125 |$68.925.006,42 |$160.747.270,13 | FUENTE: Cálculos de perito con base en los resultados de las tablas 1- 15.

TABLA 17: Cálculo y proyección del interés y monto total de enero de 2005 a diciembre de 2017 |AÑO |ENERO |TASA DE |FACTOR |DICIEMBRE | | | |INTERÉS ANUAL | | | |2005 |$160.747.270,13 |25,27 |1,2527 |$201.368.105,29 | |2006 |$201.368.105,29 |25,27 |1,2527 |$252’253.825 | |2007 |$252’253.825,50 |22,005 |1,2201 |$307.762.279,80 | FUENTE: Cálculos del perito con base en los datos de la tabla 16 y las tasas de interés de la Superfinanciera.

En el presente asunto, la Sala otorgará valor probatorio a la experticia adludida, pues se observa que dicha prueba fue practicada por un profesional (economista) que contaba con los conocimientos necesarios para estimar el valor de las erogaciones realizadas por la parte demandante durante el lapso que se mantuvo bajo su custodia el material incautado.

Aunado a ello, durante la práctica de dicha prueba se tuvieron como sustento las operaciones contables efectuadas con ocasión del pago de “salarios, primas, arriendo y cesantías ajustadas con las tasas de interés mensual desde agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2004”. En ese orden, resulta razonable concluir que los fundamentos del referido medio de acreditación gozan de firmeza, precisión y calidad, tal como lo exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil[57].

En ese orden, la Sala actualizará a valor presente el valor total consignado en la Tabla 16 del dictamen pericial ($160’747.270), pues corresponde a los “salarios, primas, arriendo y cesantías ajustadas con las tasas de interés mensual desde agosto de 1998 hasta el 31 de octubre de 2004”. Actualización: RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $160’747.270 105.91 (enero de 2021) 64.51 (noviembre de 2007) RA= $160’747.270 * 1.64 RA= $263’625.523 En suma, por concepto de compensación le corresponde al señor Fernán Restrepo Uribe la suma de doscientos sesenta y tres millones seiscientos veinticinco mil quinientos veintitres pesos $263’625.523.

Por último, la Sala advierte que no tendrá en cuenta los valores establecidos en la tabla 17, puesto que aquellos corresponden a la liquidación de intereses comprendidos entre los años 2005 y 2017, circunstancia que desconoce la naturaleza compensatoria del reconocimiento indemnizatorio de una pretensión de enriquecimiento sin causa, tal como se advirtió en el párrafo 31 supra. 8.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe atribuible a los extremos procesales, como lo exige el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de abril de 2013, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por el enriquecimiento sin causa que se configuró por la falta de pago del servicio de “bodegaje y celaduría” adeudado por dichas entidades al señor Fernán Restrepo Uribe.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar al señor Fernán Restrepo Uribe la suma de doscientos sesenta y tres millones seiscientos veinticinco mil quinientos veintitres pesos $263’625.523.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Improcedencia / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Por hechos cumplidos Aunque comparto la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado al demandante por la imposición de la carga de soportar los gastos derivados del bodegaje y celaduría de unas mercancías que fueron incautadas, considero que en este caso no era procedente la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa contenida en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

Ese precedente atañe a los casos de enriquecimiento sin causa por hechos cumplidos, es decir, cuando se presenta la ejecución de obligaciones de naturaleza contractual respecto de la cual no se celebró o perfeccionó el contrato. Este no es el caso. En el sub judice, la fuente de la obligación es una providencia judicial -la orden impuesta por la Fiscalía al administrador del establecimiento de comercio consistente en asumir el depósito de los bienes incautados-.

Por lo tanto, no estimo que pueda aplicarse esa sentencia de unificación relativa a asuntos de origen de contractual. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01360-01(47415) Actor: FERNÁN RESTREPO URIBE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado al demandante por la imposición de la carga de soportar los gastos derivados del bodegaje y celaduría de unas mercancías que fueron incautadas, considero que en este caso no era procedente la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa contenida en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

Ese precedente atañe a los casos de enriquecimiento sin causa por hechos cumplidos, es decir, cuando se presenta la ejecución de obligaciones de naturaleza contractual respecto de la cual no se celebró o perfeccionó el contrato. Este no es el caso. En el sub judice, la fuente de la obligación es una providencia judicial -la orden impuesta por la Fiscalía al administrador del establecimiento de comercio consistente en asumir el depósito de los bienes incautados-.

Por lo tanto, no estimo que pueda aplicarse esa sentencia de unificación relativa a asuntos de origen de contractual. Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Este acápite fue adicionado a la demanda mediante memorial allegado el 10 de octubre de 2006. [2] Fls. 2-3, 239-240, c. 1. [3] Fls. 25-27, c. 1. [4] Fl. 3, c. 1. [5] Fl. 4, c. 1. [6] Fl. 4, c. 1. [7] Fl. 4, c. 1. [8] Fl. 9, c. 1. [9] Fl. 9, c. 1. [10] Fl. 9, c. 1. [11] Fls. 243-246, c. 1. [12] Fls. 524-528, c. 1. [13] Fls. 532-536, c. 1. [14] Fl. 551, c. 1. [15] Fl. 552, c. 1. [16] Fl. 557, c. 1. [17] Fl. 589, c. 1. [18] Fl. 589, c. 1. [19] Fl. 590, c. 1. [20] Fl. 590, c. 1. [21] Fl. 591, c. 1. [22] Fl. 620, c. 1. [23] Fls. 623-627, 629-636, c. 1. [24] Fls. 650 – 650 anverso, c. 1. [25] Fls. 655-673, c. ppal. [26] Fls. 671-672, c, ppal. [27] Fls. 150-154, c. ppal. [28] Fl. 677, c. ppal. [29] Fl. 688, c. ppal. [30] Fl. 693, c. ppal. [31] Fls. 694-709, c. ppal. [32] Según el auto admisorio del recurso de apelación, la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previsto en la Ley 270 de 1996 (error jurisdiccional), por lo que, se concluyó que esta Corporación tenía competencia para conocer del asunto en segunda instancia. [33] Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tunja (fl. 19, c. 2). [34] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [35] Fl. 2, c. 1. [36] La Sección Tercera ha considerado que, por regla general, el reclamo de los servicios de patios prestados sobre vehículos aprehendidos e inmovilizados a órdenes de autoridad competente corresponde tramitarse a través de la acción de reparación directa, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa.

Sobre el particular se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 3 de abril de 2014, exp. 28570, C.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 20 de febrero de 2017, exp. 39253, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 23 de octubre de 2017, exp. 40738. [37] Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tunja (fl. 19, c. 2). [38] Fl. 21, c. 1. [39] Fls. 36-37, c. 1. [40] Fl. 44, c. 1. [41] Fl. 21, c. 1. [42] Fls. 45-51, c. 1. [43] Fl. 52, c. 1. [44] Fl. 54, c. 1. [45] Fls. 46-47, c. 1. [46] Fl. 607, c. 1. [47] Fl. 612, c. 1. [48] Fls. 315-316, c. 1. [49] Fls. 315-361, c. 1. [50] “(…) la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso (…) no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. // Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. // No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. // En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. // Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. // En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva”.

Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [51] Supuesto del primer evento que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado principalmente respecto de casos en los que entidades públicas que directamente o en cumplimiento de mandatos judiciales, sin promover la formalización del respectivo contrato, imponen a un particular la prestación del servicio de parqueadero respecto de vehículos que son objeto de investigaciones.

Véase fallos de [subsección C] 3-Abr-14 [Exp. 25000-23-26-000-2000-02353-01 (28570)], [subsección C] 29- Abr-15 [Exp. 25000-23-26-000-2000-02080-01(27194)], [subsección C] 7-Sep-15 [Exp. 25000-23-26-000-2003-01334-01(36318)] y [subsección C] 20-Feb-17 [Exp. 68001-23-31-000-2006-01159-01(39253)]. [52] Fl. 31, c. 1. [53] Fl. 21, c. 1. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [55] La Sala advierte que esta prueba fue practicada durante el trámite de primera instancia adelantado ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja. No obstante, dicho proceso fue declarado nulo por falta de competencia. Sin embargo, dicha prueba aun conserva su validez, tal como lo prescribe el primer inciso del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. Aunado a ello, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 2 de marzo de 2011, advirtió que: “1.1.2. Se tiene como prueba, el dictamen pericial sobre “la liquidación mes a mes de la utilidad o intereses a las tasas legales más altas tomando como capital el pago mensual de las nóminas de los celadores y … el pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo al volumen del material férreo dejado por la Fiscalía 190 en las instalaciones del demandante” decretado y practicado durante el trámite seguido en el Juzgado 12 Administrativo, pues, aun cuando hubiese sido decretada la nulidad absoluta de todo lo actuado en dicho despacho por falta de competencia funcional, cumple con los requisitos para su plena validez de acuerdo con el artículo 146 del C.P.C. aplicable por remisión normativa expresa del artículo 267 del C.C.A., ya que las partes en su momento, pudieron ejercer su derecho de contradicción sobre la misma” (se destaca). [56] Fls. 315-316, c. 1. [57] Artículo 241 del C. de P.C.: Apreciación del dictamen: “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuneta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obran en el proceso.

(…)”.