ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En aquellos casos de ocupación permanente por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La jurisprudencia de esta Sección ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su cómputo debe iniciarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourt y sentencia de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Identidad con la demanda / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de reconocer que la identidad entre la solicitud de conciliación y la demanda no debe ser exacta, sino que debe haber una correspondencia del sentido de las pretensiones, sin que tenga que acudirse al “uso de vocablos idénticos en la petición de la conciliación y el libelo demandatorio, de manera que, aunque una y otra no sean exactamente iguales, se debe evidenciar una congruencia entre los dos escritos.
(…) Exigir milimetría entre lo pedido en la conciliación y las pretensiones de la demanda no está previsto en las normas que regulan la conciliación como requisito de procedibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 27 de noviembre del 2014, Exp. 11001-03-15-000-2014-02263-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - El juez de primera instancia omitió salvedad allí establecida / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA - Respecto de las pretensiones relacionadas con el predio / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pago de perjuicios por demora en el pago del valor del precio de un lote [L]e asiste razón a la parte recurrente cuando denuncia que se pretermitió la salvedad que se hizo en el acta de conciliación (…) no puede predicarse que operó la cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con el predio.
(…) La parte demandante no está pretendiendo el pago del precio del lote, ni las adecuaciones de la vía de acceso al predio restante, como parece lo entendió el a quo. Además, no está reclamando por el valor que recibió por el metro cuadrado. Lo que está pretendiendo, se reitera, es el pago de todos los daños y perjuicios que se la habrían ocasionado con la demora de 2 años en el pago del valor del precio de un lote de 12.661,97 metros cuadrados, punto que no fue abordado por el juzgador de primera instancia, ya que simplemente y bajo el manto de la cosa juzgada se inhibió de resolver.
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - En lo relacionado con la presunta demora en el pago del valor del precio del lote En el acta de entrega se mencionó la compra del predio, de acuerdo con un avalúo que se haría, pero no se estableció un plazo de compra, ni unas condiciones particulares, razón por la cual no es posible imponer un castigo a Devimed S.A., derivado de algún tipo de incumplimiento que dé lugar al pago de intereses.
Bajo este razonamiento no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, consistentes en condenar a pagar todos los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes a raíz de la demora de dos (2) años en el pago del valor del precio del lote de 7.589,69 metros cuadrados. Ahora bien, como el fallador de primera instancia en este punto, bajo la figura de existir una cosa juzgada, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con el lote de 7.589,60 metros cuadrados, al concluirse que no existió la cosa juzgada, se hace necesario modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para concluir que se niegan las pretensiones relacionadas con esa área (7.589,37 metros cuadrados) por las razones expuestas por la Sala.
OCUPACIÓN DE TERRERO – No se acreditó ocupación ilegal del predio [S]e debe puntualizar que no existió una ocupación ilegal del predio por parte de las entidades aquí demandadas. Que, por el contrario, en forma expresa y libre los propietarios del predio hicieron su entrega a Devimed S.A. sabiendo de antemano cuál era el propósito que se tenía con el predio.
Al consultar el acta de entrega anticipada y voluntaria del predio que obra de folios 69 a 71 (la cual fue aportada por los mismos demandantes y que no ha sido refutada), está claro que no existió por parte de las accionadas un compromiso en particular. Simplemente se convino que en caso de enajenación se haría con base en un avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.
(…) no existió una conducta omisiva de la concesionaria vial Devimed S.A. y de las entidades estatales. Además, está claro que sobre el lote de 5.072,37 metros cuadrados no hubo intervención alguna, es decir una construcción o afectación. Es más, no existe en este proceso un solo elemento de juicio que demuestre que esa franja se utilizó. DESVALORIZACIÓN DEL PREDIO - No acreditada Planteado el cuestionamiento de los demandantes a la luz del dictamen pericial y de lo concluido por el Tribunal de primera instancia, se encuentra que no les asiste razón a los apelantes ya que: En primer lugar, el dictamen pericial y el alegato de la parte demandante parten de un presupuesto muy particular: que el predio restante tenga un carácter industrial.
Se debe señalar que el predio no tenía esa vocación ni destinación. Entonces, resulta válido preguntarse si los demandantes pueden reclamar algún tipo de perjuicio bajo esa circunstancia. La respuesta es no. Los demandados no tienen por qué acondicionar el predio para darle un carácter industrial que no ha tenido. Si los demandantes quieren darle esa caracterización, deben ser ellos quienes asuman su costo.
En segundo lugar, no se puede pasar por alto que durante la conciliación las partes de este proceso acordaron obras de acceso al predio restante, las cuales ejecutó Devimed S.A. y fueron recibidas satisfactoriamente por los demandantes. Por tanto, no pueden, pasados los años, reclamar unas obras de acondicionamiento del predio que no tenía, y que Devimed S.A. no convino ejecutar.
Para terminar, se debe resaltar que efectivamente el dictamen pericial muestra que el valor del metro cuadrado del predio remanente se incrementó, lo cual desvirtúa lo afirmado por los demandantes en el sentido de que el predio se desvalorizó. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02311-01(59887) Actor: LUIS BERNARDO MOLINA YEPES Y OTRA Demandado: INVIAS, INCO Y DEVIMED S.A. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega.
Entrega voluntaria de un inmueble para una obra pública. Legitimación en la causa pasiva. Conciliación y cosa juzgada. Devolución de terrenos no utilizados en la obra pública. Afectación de terrenos vecinos por obra pública. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas INVIAS y la ANI, antes INCO; ii) declaró probada la cosa juzgada respecto de algunas de las pretensiones; y iii) negó las otras pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 1º de diciembre de 2010[1], el señor Luis Bernardo Molina Yepes y la sociedad “Luz Dary Peláez e Hijos & Cía. S.C.A.”[2], por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra i) el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, ii) Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, y iii) DEVIMED S.A., con el fin de que se les declare administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes a raíz de: 1º.
La demora de 2 años en el pago del valor del precio de un lote de 12.661,97 metros cuadrados (dividido en un lote de 7.589,69 y otro de 5.072,37 metros cuadrados) que los accionantes le entregaron a Devimed S.A. para la construcción del “intercambio vial Santa Rita”, en la Autopista Medellín – Bogotá. 2º. La afectación causada al lote restante, que tiene una extensión de 45.398 metros cuadrados.
Como consecuencia de las anteriores pretensiones, reclamaron: - A título de lucro cesante, los intereses y la indexación sobre la suma de $765´723.000 que fue el valor conciliado y que debió ser cancelado 2 años antes de la demanda, es decir, desde cuando el predio fue entregado por los demandantes, calculado hasta el momento en que se haga el pago y cuya cuantificación pide que se haga en el fallo. - A título de daño emergente, la suma de $507´237.000.oo que corresponde al valor del lote de 5.072.37 metros cuadrados que no utilizó Devimed S.A. en la construcción del intercambiador Santa Rita, pero que fue entregado por los accionantes, y que aún están en poder de las demandadas. - A título de lucro cesante, la suma de $5.447´763.600 que corresponde a la desmejora que sufrió el resto del lote (45.398 metros cuadrados) por los daños causados, ya que, entre otras afectaciones, quedó totalmente aislado[3]. 1.1.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Sostuvieron los demandantes que eran copropietarios, en común y proindiviso, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5173558 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín -zona norte-, situado en el municipio de Bello, vereda Granizal, que se identifica como “lote C”, con un área aproximada de 58.060 metros cuadrados.
Afirmaron que Devimed S.A., como concesionario de la vía denominada “Desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo”, en 2008 requirió un área de 12.661,97 metros cuadrados para la obra denominada “Intercambio vial Santa Rita”, a cargo del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-. Que, por tal razón, el 5 de septiembre de 2008, los aquí demandantes y propietarios del predio accedieron a entregar a Devimed S.A. el lote solicitado, bajo el presupuesto de una negociación directa y de buena fe.
Indicaron los accionantes que Devimed S.A., una vez recibió el lote de 12.661,97 metros cuadrados, procedió con la construcción de la obra, la cual concluyeron, pero no cumplieron con los compromisos adquiridos, principalmente la compra del predio y una serie de adecuaciones sobre el predio restante, como acceso vehicular, acceso peatonal en forma de escaleras, recoger y encauzar las aguas que bajaban del predio, talar los árboles de la zona, adquirir y cercar el predio con postes y 4 hileras de alambre de púa. Aseguraron los demandantes que, por el grave incumplimiento, se vieron obligados a citar a las aquí demandadas a una audiencia de conciliación en la Procuraduría, la cual inició el 2 de noviembre de 2010 (se suspendió) y concluyó el 24 de noviembre del mismo año con una conciliación parcial que consistió en que Devimed S.A. i) se comprometió a adquirir un total de 7.589,60 metros cuadrados a razón de $100.000 por metro cuadrado y ii) se obligó a construir un acceso carreteable al lote de propiedad de los demandantes, con las especificaciones técnicas y materiales consignadas en el acta.
Manifestaron los demandantes que, en el acta de conciliación, su apoderado judicial dejó constancia expresa de que “el acuerdo no implicaba una renuncia a la acción judicial para cobrar los perjuicios causados por las aquí demandadas, que no fueron reconocidos, y que consisten en la utilización del inmueble y su ocupación por un término definido, sin haber cancelado el precio y haber modificado su topografía abruptamente, dejándolo en condiciones inferiores a las que estaba, para efectos del desarrollo de algún proyecto que se tenía pensado desarrollar sobre el mismo”[4].
Agregaron que las obras llevadas a cabo por Devimed S.A. tuvieron una influencia negativa sobre la valorización del lote de mayor extensión, ya que antes estaba clasificado como semi rural, pero con acceso garantizado a la autopista Medellín – Bogotá; sin embargo, por decisiones del municipio de Bello, consignadas en el POT, la zona se convirtió en urbana, con un potencial de desarrollo muy valioso, pero que por falta de acceso (ante el incumplimiento de la concesionaria), perdió un considerable precio, ya que quedó sin comunicación directa a la autopista, pues le construyeron un terraplén de más de 40 metros de altura.
A pesar del sombrío panorama, señalaron los demandantes, el metro cuadrado del predio de mayor extensión estaba valorado en el orden de los $120.000, es decir un valor superior a lo conciliado frente al lote de menor extensión. Afirmaron los accionantes que Devimed S.A. recibió de los demandantes un total de 12.661,97 metros cuadrados. Adquirió y pagó 7.589,60 metros cuadrados, pero el área restante (5.072,37 metros cuadrados) continuaba ocupada en forma permanente por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, con lo cual se causó un detrimento patrimonial a los propietarios, ya que no se había pagado su precio después de dos años de ocupación, suma que además debía ser indexada y sobre la cual se adeudaban los intereses. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y su notificación La demanda fue sometida a reparto el 1º de diciembre de 2010, admitida por auto del 17 de marzo de 2011[5] y debidamente notificada a las demandadas[6] y al Ministerio Público, quien se notificó el 1º de abril de 2011, tal como se evidencia a folio 99 vuelto. 2.2.
La contestación de la demanda 2.2.1. Las demandadas contestaron oportunamente la demanda, en los siguientes términos: - El INVIAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó algunos hechos, respecto de otros manifestó no constarle y formuló como excepciones de mérito las que denominó i) falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la vía en cuestión no estaba bajo su responsabilidad, pues esta carretera no hacía parte de la red vial nacional, ni existía convenio alguno que la relacionara con la misma.
Y ii) rompimiento del nexo causal, ya que, al no existir obligación de administrar la vía, se rompía el nexo de causalidad. - DEVIMED S.A. se opuso expresamente a las pretensiones. Aceptó como ciertos varios hechos de la demanda (el 2º, el 3º, el 4º, el 5º y el 11), respecto de otros indicó ser parcialmente ciertos (el 1º y el 7º) y otros los negó o simplemente indicó no tener relación con este proceso (el 2º, el 8º, el 9º y el 10º).
Propuso como excepciones de mérito las de i) inexistencia de la obligación, edificada sobre la base de no haber ocupado las zonas de terreno mencionadas por los demandantes, por encontrarse adelantado un proceso de adquisición por enajenación voluntaria, en los términos de la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997. Que cumplió a cabalidad los compromisos adquiridos en la diligencia de conciliación celebrada el 24 de noviembre de 2010, la que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 28 de marzo de 2011. ii) inepta demanda, erigida en que no era posible acudir a la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios, ya que, durante el trámite de adquisición, los aquí demandantes tuvieron la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para esos efectos, pero, a pesar de ello, optaron por el proceso de enajenación voluntaria. iii) Prescripción y iv) caducidad, apoyadas en el transcurso del tiempo.
Adicionalmente, la demandada DEVIMED S.A. llamó en garantía a COLSEGUROS S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.) - El Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI) aceptó como ciertos los hechos 2º, 3º y 5º de la demanda, parcialmente ciertos los hechos 1º y 4º, e indicó no ser cierto lo indicado en los hechos 6º, 8º, 9º, 10º y 11º de la demanda.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó i) escogencia indebida de la acción, afirmando que se le dio un trámite diferente a la demanda (excepción previa), ya que se trataba de la adquisición de un inmueble. ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que existía un contrato de concesión con DEVIMED S.A., y era a esta última a la que le correspondía la gestión predial del “intercambio vial Santa Rita” y que, por ello, la llamada a responderles a los demandantes era DEVIMED S.A., la concesionaria.
También llamó en garantía a COLSEGUROS S.A. - El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.2. Llamamientos en garantía Tal como se reseñó en el punto anterior, las demandadas DEVIMED S.A. y el INCO (hoy ANI), dentro del término de la contestación de la demanda, llamaron en garantía a COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.[7]. DEVIMED afirmó que, en cumplimiento de la cláusula vigésima segunda, numeral 4 del contrato de concesión (No. 0275 de 1996), adquirió la póliza No. 95449-4 expedida por COLSEGUROS S.A., para amparar la responsabilidad civil extracontractual durante el desarrollo del contrato, que cobijaba la construcción, operación y mantenimiento del proyecto “desarrollo vial oriente de Medellín y Valle de Rionegro”.
Que, como los demandantes reclaman en este proceso una indemnización de los supuestos perjuicios causados con la hipotética ocupación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5173558, resultaba procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil[8], razón por la cual se formuló el llamamiento en garantía. El INCO (hoy ANI), en términos similares a DEVIMED S.A., adujo que, en virtud del contrato de concesión número 0275 de 1996 -cuyo objeto era “realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento del proyecto desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo en el Departamento de Antioquia”-, le fue entregada una póliza que emitió Colseguros S.A. Precisó que DEVIMED S.A., en desarrollo de las obligaciones contractuales, constituyó la póliza de responsabilidad extracontractual número RCE 2464, cuyos beneficiarios eran los terceros afectados y contaba con los siguientes amparos: predios, labores y operaciones (PLO), bienes bajo su cuidado, control y custodia.
Por tanto, los eventuales incumplimientos a terceros que resultaran afectados con la adquisición de predios quedaban cubiertos con esta póliza, acotando que en este proceso se pretendía cobrar al INCO (hoy ANI) sumas de dinero por ese concepto, razón por la cual formuló el llamamiento en garantía a COLSEGUROS S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.).
Por auto de 26 de abril de 2012[9], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía que DEVIMED S.A. le hizo a COLSEGUROS S.A., al encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil[10]. No obstante, respecto del llamamiento en garantía que hizo el INCO (hoy ANI) a COLSEGUROS S.A., lo rechazó por improcedente, por considerar que a partir de las pólizas de seguro aportadas no se evidenciaba una relación contractual entre la llamante (INCO) y la llamada (COLSEGUROS S.A.).
Que la póliza aportada por el INCO (folio 340 del expediente) denotaba que la asegurada era DEVIMED S.A. y no el INCO. Que por tanto, no había un derecho legal o contractual que le permitiera al INCO hacer el llamamiento en garantía a COLSEGUROS S.A. y eventualmente hacerla partícipe en el pago de los perjuicios reclamados. Esta decisión (la que rechazó el llamamiento en garantía) no fue objeto de recurso por parte del INCO.
DEVIMED procedió entonces a notificar a COLSEGUROS S.A. el auto que admitió el llamamiento en garantía, logrando su comparecencia dentro del término que en aquel entonces fijaba el Código de Procedimiento Civil (90 días). Oportunamente COLSEGUROS S.A. contestó el llamamiento en garantía, de la siguiente forma[11]: - En cuanto al llamamiento en garantía que formuló DEVIMED S.A., aceptó como ciertos los hechos 1º, 2º y 3º del llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos 4º y 5º manifestó que no eran hechos. - Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, acotando que era cierta la existencia del seguro de responsabilidad civil enarbolado por DEVIMED S.A., pero le formuló las siguientes excepciones de mérito: i) No amparo por incumplimiento contractual, ya que la póliza no cubría la responsabilidad contractual y, en el presente caso, se trataba de pretensiones derivadas de un supuesto incumplimiento contractual. ii) límite de cobertura, excepción estructurada en que el límite por evento era de $170´000.000, con un deducible del 10% del valor de la pérdida que debía ser mínimo de $30´000.000.
Señaló, además, que se debía tener en cuenta si la póliza había sido o no afectada por otro u otros siniestros. iii) culpa grave, basada en que el dolo o la culpa grave de parte del asegurado o de sus representantes, no estaban amparados. Y iv) error profesional, consistente en que los errores u omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional no quedaban cubiertos por la póliza. - En cuanto a la demanda que dio origen a este proceso, COLSEGUROS S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Respecto de los hechos de la demanda, manifestó que no le constaban los hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 9º y 11º. Que era cierto lo indicado en el hecho 5º y parcialmente cierto lo mencionado en el hecho 7º. Y respecto de los hechos 8º y 10º, señaló que no eran ciertos. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las de i) cosa juzgada, ya que existía un acuerdo conciliatorio entre las partes de fecha 24 de noviembre de 2010, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 17 de marzo de 2011[12].
Resaltó que el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 claramente establecía que, una vez se aprueba el acuerdo conciliatorio, hace tránsito a cosa juzgada. ii) inexistencia de los elementos que configuran responsabilidad civil extracontractual de parte de DEVIMED S.A. y COLSEGUROS S.A., estructurada en que, para predicar que existía responsabilidad civil, era menester que la conducta que se imputaba al supuesto responsable debía ser ilícita, lo cual no se vislumbraba en este proceso.
Terminó la llamada en garantía manifestado que la demanda que inició este proceso era inepta, por cuanto se alegaba un supuesto incumplimiento contractual, razón por la cual no era procedente la reparación directa. 2.3. La etapa probatoria en primera instancia Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre los pedimentos probatorios elevados por las partes y la llamada en garantía. Conformes con lo resuelto, las partes guardaron silencio frente al pronunciamiento del a quo y se procedió a evacuar las pruebas solicitadas, además de tener en cuenta las documentales aportadas por las partes, así como también las que fueron objeto de exhorto. 2.4.
Los alegatos de conclusión Una vez vencido el período probatorio, por auto del 10 de febrero de 2017[13] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante se pronunció oportunamente para reiterar las peticiones de la demanda[14]. El INCO (hoy ANI)[15] insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva;
DEVIMED S.A.[16] pidió que se desestimen las pretensiones, al estimar que no existió ocupación del inmueble, sino un proceso de adquisición en el que los demandantes aceptaron el precio de compra; ALLIANZ SEGUROS S.A.[17] -llamada en garantía- resaltó que había un límite de cobertura y reiteró los casos en los que la póliza no operaba. El INVIAS[18] y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de junio de 2017[19]: i) Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INVIAS y la ANI (antes INCO); ii) Declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda relacionadas con el lote de 7.589,60 metros cuadrados, con fundamento en la conciliación realizada entre las partes; y iii) Negó las pretensiones vinculadas con el lote de terreno de 5.073,32 metros cuadrados, por no haberse demostrado la ocupación del predio ni la pérdida de valor del lote restante (mayor extensión).
Respecto de la legitimación en la causa de las entidades accionadas,[20] destacó la Resolución número 3521 del 12 de septiembre de 2003[21], a través de la cual el contrato de concesión 0275 de 1996 celebrado con DEVIMED fue subrogado al INCO (hoy ANI). Indicó que el objeto de ese contrato era precisamente realizar estudios y diseños definitivos, obras de rehabilitación y de construcción, operación y el mantenimiento del proyecto “Medellín – Valle del Río Negro y conexión a Puerto Triunfo – Caño Alegre”.
Adicionalmente, encontró el juzgador de primera instancia que el INVIAS no tenía bajo su responsabilidad la carretera donde se encontraba el intercambiador vial “Santa Rita”, ya que no hacía parte de la red nacional vial. Se trataba de una vía que formaba parte de la red vial departamental y municipal, por lo que no tenía injerencia sobre dicha vía, tal como se constataba al consultar el Decreto 2056 de 2003 (por el cual se modificó la estructura del INVIAS).
De las anteriores razones, el a quo concluyó que efectivamente existía una falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS en este proceso, ya que no tenía responsabilidad alguna sobre lo pretendido por los accionantes. En cuanto a la legitimación en la causa del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, se analizó el contenido del Decreto 1800 de 2003, por medio del cual se crea el “Instituto Nacional de Concesiones”.[22] Advirtió el fallador de primer grado que el artículo 2º del Decreto en mención estableció el objeto de dicha entidad, de donde se concluye que se dedicaba a planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación de capital privado y en especial las concesiones en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario.
Por tanto, el objeto del INCO no era la construcción de vías o su adecuación, de manera que no era el llamado a responder por los supuestos perjuicios ocasionados con la construcción del intercambiador vial “Santa Rita”, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a lo pretendido. Decantado lo anterior (la falta de legitimación en la causa por pasiva de INVIAS y de la ANI), encontró el juzgador de primer grado que la llamada a responder frente a las pretensiones de la demanda era la concesionaria de la vía Devimed S.A., por tratarse de la entidad que se ocupó de la construcción del intercambiador vial “Santa Rita”[23].
Se abordó a continuación el estudio de la cosa juzgada propuesta por la llamada en garantía Allianz Seguros S.A.[24], para concluir que había operado en lo relativo a las pretensiones que versaban sobre el lote de 7.589,69 metros cuadrados, en atención al acuerdo conciliatorio, por lo que el a quo se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo sobre tales pedimentos.
En cuanto a las pretensiones relacionadas con el predio de 5.072,37 metros cuadrados, que se materializaron en una supuesta ocupación, concluyó que, salvo la afirmación de los demandantes, ninguna prueba acreditaba que el concesionario vial Devimed S.A. hubiera intervenido de manera abusiva con la obra esa franja de terreno. Además, afirmó el a quo, que los demandantes tuvieron el uso y disposición del referido lote, dicha franja nunca fue utilizada para la construcción de la obra, ni los propietarios tuvieron que soportar carga alguna que no pudieran resistir ni se presentó una limitación al derecho de propiedad.
Finalizó el Tribunal analizando las pretensiones relacionadas con la desvalorización del predio restante, es decir el de mayor extensión. Al respecto, encontró que, contrario a lo manifestado por los actores, el predio incrementó su valor, tal como lo mostraba el dictamen que obra de folios 529 a 553 del cuaderno 2, por lo que estas pretensiones estaban llamadas al fracaso. 4.
El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte demandante en forma oportuna interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para solicitar la revocatoria del fallo y consecuencialmente que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformismo, manifestó lo siguiente[25]: i) En cuanto a la cosa juzgada, llamó la atención respecto del contenido del acuerdo conciliatorio, en el que claramente se dijo que lo convenido se contraía al valor del lote de 7.589,60 metros cuadrados y el valor de la casa que destruyó Devimed S.A., pero en momento alguno se plantearon los perjuicios causados a los demandantes por la ocupación del lote de 12.661,97 por un espacio de dos años y por haber “descabezado” el lote.
Resaltó que expresamente en el acta quedó consignado que los aquí demandantes no renunciaron a la acción judicial para cobrar los perjuicios que fueron realmente causados por la ocupación y utilización del lote por un término indefinido, sin haber pagado el precio y además por haber modificado abruptamente la topografía, dejándolo en condiciones inferiores a las que estaba, para efectos del desarrollo de algún proyecto que se tenía pensado sobre el terreno. Afirmó el recurrente que se dejó una salvedad que contenía una causa petendi diferente a lo conciliado.
Según los apelantes, ante tanta claridad, no había razón para que la Sala de primera instancia concluyera que los perjuicios fueron objeto de conciliación y, de contera, se configurara la excepción de cosa juzgada. ii) En cuanto a la ocupación del inmueble por espacio de 2 años, afirmó la parte inconforme que en el expediente obraba la prueba, pues allí estaba el acta del 5 de septiembre de 2008, en virtud de la cual los demandantes le entregaron a Devimed S.A. el predio de 12.661,97 metros cuadrados, entidad que lo ocupó ilegalmente hasta el día de la conciliación. La conciliación no cobijó el predio de 5.072,37 metros cuadrados que fue ocupado ilegalmente, razón por la cual se reclamaban los perjuicios por la ocupación ilegal.
Devimed S.A. recibió el lote voluntariamente sin hacer las diligencias para cancelar su precio, lo cual hacía que la ocupación fuera ilegal, ya que los propietarios del predio no estaban obligados a soportar los perjuicios que se ocasionaron por no haber cancelado el precio inmediatamente se hizo la entrega. Insistieron los impugnantes en que, por el hecho de haber sido voluntaria la entrega del predio, no dejaba de ser ilícita la ocupación, ya que la entrega se hizo con fundamento en las conversaciones para la compra directa, las cuales Devimed S.A. nunca inició, y tan solo lo hizo ante el llamado a conciliación. Afirmaron que transcurrieron 2 años durante los cuales los aquí demandantes no tuvieron la posesión del lote ni recibieron su valor. iii) Terminaron recriminando la posición del fallo respecto del perito, a quien descalificaron, sin indicar por qué razón, cuando lo procedente era nombrar uno nuevo por el derecho al libre acceso a la administración de justicia. 5.
Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 26 de julio de 2017[26] y admitido en esta Corporación el 20 de septiembre siguiente[27]. Posteriormente, mediante providencia del 7 de noviembre de ese mismo año[28] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La llamada en garantía, Allianz Seguros S.A.[29], presentó alegatos en esta instancia para solicitar la confirmación del fallo de primera instancia en todas sus partes. La demandada Devimed S.A.[30] también solicitó que la sentencia de primer grado sea confirmada. La ANI[31] (antes INCO), dijo compartir íntegramente el contenido del fallo de primer grado.
El Ministerio Público[32] emitió concepto en el cual sugirió que la sentencia de primera instancia se modifique, ya que no todas las pretensiones de la demanda fueron objeto de agotamiento del requisito de procedibilidad exigido por la ley para poder instaurar la acción de reparación directa. En cuanto a las demás pretensiones, consideró que no estaba demostrada la configuración de daño alguno. II.
C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia[33] que en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[34], según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.[35], en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[36] a la fecha de presentación de la demanda[37]. 2.
La oportunidad de la acción Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En aquellos casos de ocupación permanente por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[38].
La jurisprudencia de esta Sección ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su cómputo debe iniciarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia[39]. En el caso concreto se observa que las obras públicas que produjeron la ocupación permanente del inmueble de los demandantes, alegadas como fuente del daño, se ejecutaron en desarrollo del proyecto de construcción del intercambio vial “Santa Rita” en la Autopista Medellín – Bogotá, que forma parte del “desarrollo vial de oriente de Medellín, Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo”.
Al respecto, se precisa que, aun cuando no se tiene certeza en el expediente de la fecha en que finalizó la ejecución de los trabajos contratados, existe suficiente evidencia de que la parte actora tenía conocimiento de la obra que se estaba desarrollando. Además, sabía que esa obra necesitaba de algunas áreas del predio de su propiedad. Prueba de ello lo constituye el acta de recibo y entrega anticipada de predios que los aquí accionantes suscribieron con Devimed S.A. el 5 de septiembre de 2008, la cual obra a folios 69, 70 y 71 del cuaderno 1, que fue aportada junto con la demanda y que aparece mencionada en extenso en su hecho 4º.[40] El conocimiento del hecho dañino en el presente caso reviste una particularidad, ya que, como lo señala el acta del 5 de septiembre de 2008, la entrega del predio fue voluntaria y anticipada, de donde se deduce que hasta ese momento no existía controversia entre las partes ni existían elementos de juicio para pensar que se estaba causando un daño a los aquí demandantes.
Es más, estaba claro que en los terrenos se efectuaría una obra. Obsérvese lo que dice la parte final del acta (se transcribe en forma literal): “…con el fin de que LOS PROPIETARIOS efectúen la entrega real y material de la zona de terreno a DEVIMED S.A. para que a partir de la fecha de la firma del presente documento se puedan llevar a cabo los trabajos necesarios para el desarrollo del proceso constructivo del intercambio Santa Rita y la entrada de maquinaria y personal requerido”[41].
Párrafos más adelante, en el acta se consigna lo siguiente (se transcribe en forma literal): “Se deja constancia que el Instituto Nacional de Concesiones – INCO supervisará el proceso de legalización pertinente para la adquisición del predio requerido de acuerdo con el precio fijado por La Lonja de propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, mediante su avalúo, suscribiendo los documentos de ley.”[42] De lo trascrito se deduce que el predio sería adquirido por el INCO una vez se surtiera la actuación administrativa del caso.
Significa ello que los propietarios tenían la seria expectativa de que la franja de terreno la compraría la entidad estatal. Por tal razón, no puede afirmarse que el daño se causó el 5 de septiembre de 2008, cuando, los aquí demandantes y propietarios del predio tuvieron conocimiento de la obra y en especial de la ocupación de una franja del predio (12.661,97 metros cuadrados).
Pero, el 1º de abril de 2009, Devimed S.A. (la concesionaria de la vía) les comunicó a los propietarios del predio que “El valor de la oferta de compra es la suma de $423´575.340”[43], ello de acuerdo con el avalúo que la Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia hizo de la franja del lote que se necesitaba para la obra, y que fue compartido con los propietarios del predio.
Este documento fue aportado por la demandada Devimed S.A. y no fue cuestionado por las partes de este proceso. De acuerdo con la contestación de la demanda que hizo Devimed (Folio 145 cuaderno 1), la oferta[44] le fue notificada a los propietarios el 16 de abril de 2009, la cual no fue aceptada[45]. Esto significa que fue a partir de ese momento que se configuró un posible conflicto respecto del predio que había sido entregado en forma anticipada, ya que los propietarios de la franja se encontraban ante la siguiente encrucijada: i) por un lado, el predio estaba ocupado en forma permanente con una obra y ii) le estaban haciendo una oferta de compra que no llenaba sus expectativas.
Por tanto, ahora sí se evidenciaba un posible daño por la ocupación del predio. Por ello, el término de caducidad para accionar debe contarse a partir de esa fecha (16 de abril de 2009), y como la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2010[46], quiere ello decir que fue oportuna su formulación, agregando que se cumplió el requisito de procedibilidad, tal como se constata con el acta 212 que expidió la Procuradora 113 judicial II que obra a folios 19 a 26 del cuaderno 1.
Además de que la demanda se presentó oportunamente, es necesario indicar que la acción procedente para tramitar las pretensiones es la de reparación directa, pues, de conformidad con el contenido del artículo 86 del Decreto 01 de 1984, es la idónea para solicitar la indemnización del daño cuando la causa, entre otras, sea “la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.
(Resaltado fuera del texto). 3. La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
La legitimación en la causa de los demandantes Los demandantes en este proceso son el señor Luis Bernardo Molina Yepes y la sociedad Luz Dary Peláez e Hijos & Cía. S.C.A. pues fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala considera que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentran legitimados para actuar en su calidad de propietarios común y proindiviso del lote de terreno ubicado en el Municipio de Bello, Vereda Granizal, el cual tiene un área aproximada de 58.060 metros cuadrados y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5141556 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín -zona norte-[47]. 3.2.2.
Legitimación en la causa de las entidades demandadas El Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Instituto Nacional de Concesiones -INCO (Hoy ANI) y Devimed S.A. se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas. En cuanto a la legitimación material, se debe indicar que en el presente asunto el a quo se ocupó del tema en la sentencia que es objeto de esta apelación y llegó a la conclusión de que frente al INVIAS y el INCO (hoy ANI), no existe legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto al INVIAS, argumentó el juzgador de primer grado que no tenía a su cargo la vía en la cual se adelantaron los trabajos de construcción del “intercambiador vial Santa Rita” y, por otro lado, el contrato de la obra fue subrogado al INCO. Respecto de la ANI (antes INCO), dijo el sentenciador de primer grado que no tenía a su cargo la construcción de vías, sino que administraba los contratos de concesión. Al momento de apelar la sentencia, los demandantes (que son recurrentes únicos), no hicieron manifestación alguna cuestionando tal decisión, razón por la cual se concluye que quedaron conformes con lo resuelto.
En cuanto a Devimed S.A., concesionario que tenía bajo su responsabilidad la construcción de la vía, su operación y su mantenimiento, además de ser la entidad que como delegatario del INCO adelantó lo necesario para la adquisición del predio, no cabe duda de que le asiste legitimación de hecho en la causa por pasiva, ya que eventualmente está llamada a responder por los perjuicios supuestamente padecidos por los propietarios del predio, aquí demandantes, aspecto que hace parte del estudio de fondo de la presente providencia. 4.
Hechos probados La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia argumentando que no existe cosa juzgada a pesar del acuerdo conciliatorio y que en el proceso está suficientemente acreditada la ocupación del predio de 5.072,37 metros cuadrados, así como también la desvalorización del predio restante por la intervención que se le hizo.
Para dilucidar los cuestionamientos de la parte demandante, se hace necesario determinar lo que está probado dentro del proceso. i) Está probado que los aquí demandantes son propietarios en partes iguales del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N- 5173558[48] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona norte, que tiene un área total de 58.060 metros cuadrados y está ubicado en la vereda Granizal, municipio de Bello.
Al consultar la anotación número 2 del folio mencionado, se puede constatar tal situación. Es importante precisar que, si bien es cierto que en el folio de matrícula inmobiliaria también figura como propietaria la sociedad “Proyectos Galicia S.A.”, se debe tener en cuenta que mediante escritura pública número 3192[49] del 30 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría 7ª de Medellín, se solemnizó el acuerdo de fusión por absorción celebrado entre la sociedad LUZ DARY PELÁEZ E HIJOS Y CÍA S. EN C. (sociedad absorbente) y la sociedad PROYECTOS GALICIA S.A. (sociedad absorbida).
Por tanto, los derechos de la sociedad Proyectos Galicia S.A. fueron absorbidos por la sociedad Luz Dary Peláez e Hijos y Cía. S. en C., hoy S.C.A.[50]. ii) De igual manera, está acreditado que, en virtud del contrato de concesión 275 de 1996, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- pactó con Devimed S.A. el estudio y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, operación y el mantenimiento del proyecto “desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle de Rio Negro y conexión a Puerto Triunfo” en el departamento de Antioquia[51].
Esta infraestructura vial fue entregada por el INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), en cumplimiento de la Resolución No. 5018 del 22 de octubre de 2007, lo cual puede ser constatado al consultar el folio 77 del cuaderno 1. iii) Se probó que, en virtud del contrato de concesión antes reseñado y con el propósito de construir el intercambio vial Santa Rita, fue necesario utilizar parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5173558, de propiedad de los aquí demandantes.
Inicialmente se requirieron 12.661,97 metros cuadrados para la obra mencionada. Por tal razón, el 5 de septiembre de 2008 los propietarios accedieron a entregar, voluntariamente y en forma anticipada, el área solicitada por Devimed S.A. Además, quedó claro que se utilizaría el terreno para llevar a cabo los trabajos necesarios para el desarrollo del proceso constructivo del intercambio Santa Rita y la entrada de maquinaria y personal requerido.
Lo aquí reseñado está acreditado con el acta que obra a folios 70 y 71 del cuaderno 1, que aportó la parte demandante y que no fue cuestionada por las partes. iv) En el acta de recibo y entrega se estableció que el INCO supervisaría el proceso de legalización para la adquisición del predio requerido, de acuerdo con el precio fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, mediante su avalúo. En cumplimiento de lo anterior, Devimed S.A., el 16 de abril de 2009, les notificó a los propietarios del predio que la oferta de compra era por la suma de $423´575.340, ello de acuerdo con el avalúo practicado.
Esta situación está soportada con la comunicación que obra de folios 169 a 181 del cuaderno 1, que aportó la demandada Devimed S.A., documento que no fue objetado por las partes. v) Está plenamente acreditado que los propietarios del predio y aquí demandantes no aceptaron la oferta que se les hizo. Esto en virtud de lo manifestado por la demandada Devimed S.A. en las “consideraciones generales de la demanda” que obran a folio 145 del cuaderno 1[52] y de las observaciones que los propietarios del lote hacen del avalúo base de la oferta de compra que milita a folios 562 a 571 del cuaderno 2.
Además, está demostrado que los demandantes contrataron en agosto de 2010 un avalúo comercial del predio, el cual está incorporado de folios 55 a 60 del cuaderno 1, el cual no fue desconocido por las partes. Con posterioridad, se modificaron los diseños del intercambio vial Santa Rita, razón por la cual solo se requerían 7.589,60 metros cuadrados de los 12.661,97 metros cuadrados iniciales[53]. vi) De igual modo, está plenamente acreditado que los propietarios del inmueble acudieron a la Procuraduría 113 judicial II Administrativa para solicitar una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad en 2010 (no está acreditada la fecha en que se radicó la solicitud) para reclamar por la vía de la reparación directa los perjuicios materiales y la desvalorización del lote de mayor extensión. La audiencia se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2010 y de común acuerdo se pidió su suspensión para continuarla el 24 de noviembre de 2010, en la cual se llegó a una conciliación consistente en que el INCO compraría un lote de 7.589,60 por la suma de $765´723.000.
Allí mismo, los propietarios del inmueble aceptaron la propuesta, pero su apoderado hizo la salvedad de “no renunciar a la acción judicial para reclamar los perjuicios causados por el uso del inmueble por un término definido, sin haber cancelado el precio y además por haber modificado su topografía abruptamente, dejándolo en condiciones inferiores a las que estaba, respecto del desarrollo de algún proyecto que se tenía pensado sobre el mismo”.
Lo plasmado está demostrado con las actas 212 de fecha 2 y 24 de noviembre de 2010 que obran de folios 19 a 26 del cuaderno 1. Además, el mismo 24 de noviembre Devimed S.A. obtuvo un dictamen de La Lonja que estableció como precio total de los 7.589,60 metros cuadrados la suma de $758´960.000. El acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de marzo de 2011, tal como se evidencia con la copia del auto que obra de folios 400 a 416 del cuaderno 2. vii) Así mismo, está probado que el 14 de enero de 2011 se firmó una promesa de compraventa entre los aquí demandantes como prometientes vendedores y Devimed S.A. como delegatario del INCO (prometiente comprador), ello con el propósito de cumplir lo pactado en la audiencia de conciliación[54].
La escritura pública de compraventa (la número 706 del 29 de marzo de 2011 de la Notaría 7ª de Medellín) de los 7.589,60 metros cuadrados que perfeccionó la promesa de compraventa y de contera dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, obra de folios 212 a 218 del cuaderno 1, la cual no fue objeto de controversia alguna. Además, a folio 219 se acredita el pago del precio y de folios 220 a 223 están los folios de matrícula inmobiliaria en los que aparece debidamente registrada la escritura pública antes mencionada. viii) De folios 224 a 234 se encuentra el acta de fecha 1º de septiembre de 2011, a través de la cual Devimed S.A. hace entrega de las obras de adecuación convenidas en el acta de conciliación del 24 de noviembre de 2010, así como las respuestas a los requerimientos elevados por los aquí demandantes sobre las mismas. ix) Por último, de folios 529 a 571, obra un dictamen pericial decretado a instancia de la parte demandante, elaborado para determinar el valor del metro cuadrado del lote, dos años antes de la ejecución de las obras del intercambio vial Santa Rita, así como también el valor actual del metro cuadrado, la pérdida del acceso directo a la autopista Medellín – Bogotá y la desvalorización del metro cuadrado por la pérdida de la cabeza del lote y la falta de acceso directo a la autopista ya mencionada.
Si bien es cierto que el señor perito dictaminó, también lo es que el peritazgo fue objetado por error grave por la llamada en garantía Allianz Seguros S.A.[55] y por Devimed S.A.[56]. 5. Cuestión previa: Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó en su concepto que se modificara la sentencia de primera instancia, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad exigido por la ley para poder proceder con la acción de reparación directa.
Frente al resto de la sentencia expresó que no se evidenciaba la configuración de un daño atribuible a los demandados. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de reconocer que la identidad entre la solicitud de conciliación y la demanda no debe ser exacta, sino que debe haber una correspondencia del sentido de las pretensiones, sin que tenga que acudirse al “uso de vocablos idénticos en la petición de la conciliación y el libelo demandatorio[57], de manera que, aunque una y otra no sean exactamente iguales, se debe evidenciar una congruencia entre los dos escritos.
En esos términos, se ha sostenido que: “En este contexto normativo, surge el siguiente interrogante: ¿hasta qué punto deben coincidir los asuntos sometidos a conciliación extrajudicial con aquellos planteados en el texto de la demanda? Lo anterior partiendo de la premisa básica de que el texto de aquélla no puede, ni debe ser una reproducción literal del acta de conciliación” [58].
Por lo anterior, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia como lo solicita el Ministerio Público, por existir congruencia entre lo manifestado durante la conciliación y la demanda. Hay fuerte identidad de los hechos que originaron la solicitud de conciliación y las pretensiones de la demanda. Exigir milimetría entre lo pedido en la conciliación y las pretensiones de la demanda no está previsto en las normas que regulan la conciliación como requisito de procedibilidad. 6.
Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por los demandantes se encamina a cuestionar la decisión de primera instancia en relación con el desconocimiento de la salvedad que se hizo en el acta de conciliación del 24 de noviembre de 2010, según la cual el acuerdo conciliatorio no implicó una renuncia a cobrar los perjuicios por la ocupación ilegal del predio durante 2 años y la desvalorización del predio restante (mayor extensión) por el terraplén que “descabezó” el predio, e hizo que su acceso quedara totalmente imposibilitado, por lo que el estudio de la decisión de primera instancia se circunscribirá únicamente a lo que fue impugnado por el apelante único, en concordancia con la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de abril de 2018.[59] 7.
El caso concreto De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. 7.1. El principal reclamo que formula la parte recurrente frente a la sentencia de primer grado consiste en que las pretensiones relacionadas con el predio de 7.589,60 metros cuadrados resultaron afectadas por haber operado la cosa juzgada en virtud del acuerdo conciliatorio efectuado entre las partes.
Se queja la parte apelante de que en el fallo de primera instancia se desconoció la salvedad que se hizo en el acta de conciliación en cuanto a que el acuerdo conciliatorio no implicó una renuncia a reclamar los perjuicios derivados de la ocupación del predio durante 2 años sin pagar el precio del lote. Efectivamente, el Tribunal de primera instancia analizó el contenido del acta de conciliación número 212 de fecha 24 de noviembre de 2010, la transcribió en su totalidad y procedió después a verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, especialmente por la demandada Devimed S.A.[60].
Encontró que la principal obligación contraída por la concesionaria fue pagar el precio pactado por la compra del lote de 7.589,60 metros cuadrados, por un valor de $765´723.000. Que efectivamente el precio se pagó.[61] Después analizó la obligación consistente en hacer unas obras de adecuación en el lote remanente, específicamente en la vía de acceso al predio.
Constató que esas obligaciones se cumplieron a cabalidad, tal como se puede observar al consultar el acta que obra a folios 224 a folios 234 del cuaderno 1. Agregó el fallador de primer grado que todas las obligaciones se cumplieron, y que, por otro lado, si algo tuvieran que reclamar por ese concepto, el camino era el proceso ejecutivo y no la vía administrativa.
Procedió enseguida a relacionar los temas conciliados. Al respecto se detalló que se pagó el metro cuadrado a $100.000, y en lo que tiene que ver con las características del tipo de acceso, el punto quedó totalmente solventado. Que distinto era que los demandantes aspiraban a que el predio quedara con una entrada de carácter industrial para el ingreso de vehículos pesados, pero esa no fue una obligación contenida en el acta.
En cuanto al valor del metro cuadrado del predio vendido, la Sala sentenciadora de primera instancia argumentó que los vendedores eran plenamente conscientes de los efectos de la conciliación, por lo que no podían ahora reclamar por ese concepto. Por lo anterior, ese acuerdo conciliatorio quedó revestido por la cosa juzgada que consagra el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil[62] y 175 del C.C.A., por cuanto estaban presentes todos los elementos que la estructuran, y siguiendo los lineamientos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, “el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”.
Por ello, declaró próspera la cosa juzgada en relación con estos puntos y declaró que la Sala se encontraba inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre ello. 7.2. Dicho lo anterior, le asiste razón a la parte recurrente cuando denuncia que se pretermitió la salvedad que se hizo en el acta de conciliación, cuando con claridad se dijo: “…sin renunciar en ningún momento a la acción judicial que debamos iniciar para cobrar los perjuicios que en esta audiencia no se reconocen a mis clientes, pero que fueron causados realmente”[63].
Por tanto, no puede predicarse que operó la cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con el predio. Obsérvese el contenido de la pretensión principal: “3.1.1. Que se declare que las empresas INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- Y DEVIMED S.A., son responsables de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes a raíz de la demora de dos (2) años en el pago del valor del precio de un lote de 12.661,97 metros cuadrados (dividido en un lote de 7.589,69 y otro de 5.072,37 metros cuadrados) entregado a DEVIMED S.A. por los demandantes para la construcción del intercambio vial Santa Rita en la autopista Medellín – Bogotá y de todos los daños y perjuicios causados en el lote restante de mayor extensión, de 45.398 metros cuadrados, de propiedad de los demandantes, cuyos linderos, datos de ubicación y matrícula se especifican en el hecho primero de la demanda, perjuicios que se individualizan así: ”[64].
La parte demandante no está pretendiendo el pago del precio del lote, ni las adecuaciones de la vía de acceso al predio restante, como parece lo entendió el a quo. Además, no está reclamando por el valor que recibió por el metro cuadrado. Lo que está pretendiendo, se reitera, es el pago de todos los daños y perjuicios que se la habrían ocasionado con la demora de 2 años en el pago del valor del precio de un lote de 12.661,97 metros cuadrados, punto que no fue abordado por el juzgador de primera instancia, ya que simplemente y bajo el manto de la cosa juzgada se inhibió de resolver. 7.3.
Procede la Sala a analizar la viabilidad de lo reclamado por los demandantes y aquí apelantes. El argumento de la parte demandante es que entregó anticipada y voluntariamente un predio de 12.661,97 metros cuadrados a Devimed S.A. para construir el intercambio vial Santa Rita el 5 de septiembre de 2008, esperando que les fuera comprado, ya que así quedó plasmado en el acta que obra de folios 69 a 71 del cuaderno 1.
Que, pasados algo más de 2 años, las demandadas no habían comprado el predio, pero sí lo utilizaron para el desarrollo del proceso constructivo. Afirman que las aquí demandadas solamente concretaron la compra cuando se les citó a una audiencia de conciliación en la Procuraduría, a fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto en la ley.
Que durante la conciliación se llegó a un acuerdo para la compra de un lote de 7.589,60 metros cuadrados, sin reconocer el pago de los perjuicios por el uso del lote durante 2 años, los cuales están constituidos por los intereses e indexación de la suma conciliada ($765´723.000). 7.4. Para resolver se debe tener en cuenta lo siguiente: Respecto del lote de 7.589,60 metros cuadrados i) Es cierto que, el 5 de septiembre de 2008, el predio de 12.661,97 metros cuadrados le fue entregado en forma voluntaria y anticipada a Devimed S.A., concesionaria de la vía, para el desarrollo del proceso constructivo del intercambio Santa Rita y la entrada de maquinaria y personal requerido.
Allí mismo quedó convenido que el predio sería adquirido de acuerdo con el precio fijado por la Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia, mediante su avalúo. ii) El 1º de abril de 2009, es decir 7 meses después de la entrega del predio, Devimed S.A. notificó a los propietarios la oferta de compra por un valor de $423´575.340. La oferta fue comunicada el 16 de abril de 2009[65], pero no fue aceptada por los dueños del predio, según manifiestan las partes[66]. iii) El 22 de abril de 2009, los propietarios del predio solicitaron la opinión de un experto[67], quien analizó el avalúo de la Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia y formuló serios reparos al mismo.
Posteriormente, contrataron un avalúo del predio el 26 de agosto de 2010[68], que arrojó un resultado superior al practicado por la Lonja de propiedad raíz de Medellín, para increpar el que les presentó Devimed S.A. iv) Finalmente, el contrapunteo terminó el 24 de noviembre de 2010 (fecha que coincide con la audiencia de conciliación en la que se llegó a un acuerdo), cuando se le presentó una oferta de compra a los propietarios del lote por un valor de $765´723.000 por un área de 7.589,60 metros cuadrados, es decir ya no por los 12.661,97 metros cuadrados.
Esta oferta fue aceptada por los aquí demandantes. Este último avalúo se practicó el 19 de noviembre de 2010 por el perito arquitecto Luis Eduardo Londoño Ramírez[69] y fijó un valor de $100.000 por metro cuadrado, e incluye especies vegetales. v) Se extrae de lo expuesto hasta el momento que el valor pagado por metro cuadrado está totalmente actualizado.
Obsérvese que no se pagó el metro cuadrado al precio del 5 de septiembre de 2008 (cuando se entregó el lote), sino a un valor concomitante a la fecha del acuerdo conciliatorio, lo cual hace que sea improcedente el reclamo de una indexación por el precio. vi) Realmente en el acta de entrega se mencionó la compra del predio, de acuerdo con un avalúo que se haría, pero no se estableció un plazo de compra, ni unas condiciones particulares, razón por la cual no es posible imponer un castigo a Devimed S.A., derivado de algún tipo de incumplimiento que dé lugar al pago de intereses. vii) Bajo este razonamiento no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, consistentes en condenar a pagar todos los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes a raíz de la demora de dos (2) años en el pago del valor del precio del lote de 7.589,69 metros cuadrados.
Ahora bien, como el fallador de primera instancia en este punto, bajo la figura de existir una cosa juzgada, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con el lote de 7.589,60 metros cuadrados, al concluirse que no existió la cosa juzgada, se hace necesario modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para concluir que se niegan las pretensiones relacionadas con esa área (7.589,37 metros cuadrados) por las razones expuestas por la Sala.
El lote de 5.072,37 metros cuadrados 7.5. La Sala no pasa por alto que la parte demandante también elevó unas pretensiones relacionadas con el lote de 5.072,37 metros cuadrados, que inicialmente entregó la parte demandante el 5 de septiembre de 2008 con la idea de que le fuera comprado. Finalmente se adquirió el predio de 7.589,60 metros, pero no el predio de 5.072,37 metros cuadrados.
La parte demandante reclama a título de lucro cesante los intereses e indexación sobre la suma de $507´237.000 que, según su dicho, valía el predio (como se pagó el metro cuadrado a $100.000, los propietarios del predio aplican ese mismo valor al metro cuadrado del lote de 5.072,37), suma que debió pagar 2 años antes, es decir desde su entrega (5 de septiembre de 2008), afirmando que el lote aún está en poder de Devimed S.A. En la apelación manifiesta que “sólo se concilió sobre el valor del metro cuadrado y la compra del lote de 7.589,60 metros cuadrados, pero respecto del lote de 5.072,37 restantes, que también fueron ocupados ilegalmente hasta el día de la conciliación, nada se concilió, y por tanto, respecto de él, se están cobrando los perjuicios por dicha ocupación ilegal”[70].
En lo atinente a este punto, el fallo de primera instancia razonó lo siguiente[71]: Frente a la supuesta ocupación del predio de 5.072,37 metros cuadrados, se resaltó que, inicialmente, los aquí demandantes y propietarios del predio autorizaron voluntaria y expresamente a Devimed S.A. para intervenir anticipadamente el lote, sin que mediara una promesa de compra o pacto alguno de adquirir en su totalidad la porción del lote entregada en forma anticipada.
Que además se autorizó a que se hiciera la obra pública intercambio vial Santa Rita. Con posterioridad se determinó que ya no se requerían los 12.661,97 metros cuadrados, sino 7.589,60 metros cuadrados, que por tanto ya no se necesitaban 5.027,37 metros cuadrados que no fueron intervenidos ni utilizados por Devimed S.A. Que, además, en momento alguno existió una propuesta de compra o promesa sobre esta franja remanente.
Entonces, concluyó el a quo que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, no se podía extraer que se hubiera presentado una ocupación permanente del predio de 5.027,37 metros cuadrados, frente a lo que tan solo se tenía el dicho de los demandantes. Resaltó igualmente que el acta que obra de folios 69 a 71 del cuaderno 1 demuestra que la eventual ocupación no fue ilegal, por el contrario, era un procedimiento idóneo para no vulnerar el derecho de dominio que tienen los propietarios de un predio, todo ello antes de llegar a un acuerdo de adquisición y pago.
En cuanto al tiempo transcurrido desde la entrega voluntaria y anticipada del predio, señaló el juzgador de primer grado que no era otra cosa que el tiempo requerido para el proceso de adquisición, durante el cual se brindaron todas las garantías de contradicción y transparencia para adelantar la construcción de una obra de interés general, pero acotó que la franja de 5.072,37 metros cuadrados nunca salió de la esfera jurídica de los propietarios, pues en ellos, “todo el tiempo se radicó el uso y disposición sobre el referido lote de terreno”[72].
Concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia que no se configuraron los elementos de la ocupación, toda vez que el predio nunca fue utilizado para la construcción de la obra y los propietarios no estuvieron sujetos a soportar carga alguna que no estuviesen en la obligación de resistir, como tampoco se presentó una limitación a su derecho sobre la propiedad[73].
A fin de resolver el inconformiso de la parte demandante con lo decidido en primera instancia respecto del lote de 5.072,37 metros cuadrados, se debe puntualizar que no existió una ocupación ilegal del predio por parte de las entidades aquí demandadas. Que, por el contrario, en forma expresa y libre los propietarios del predio hicieron su entrega a Devimed S.A. sabiendo de antemano cuál era el propósito que se tenía con el predio.
Al consultar el acta de entrega anticipada y voluntaria del predio que obra de folios 69 a 71 (la cual fue aportada por los mismos demandantes y que no ha sido refutada), está claro que no existió por parte de las accionadas un compromiso en particular. Simplemente se convino que en caso de enajenación se haría con base en un avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.
No es cierto lo que manifiesta la parte apelante respecto de que el predio fue entregado el 5 de septiembre de 2008 y solo pasados 2 años las accionadas procedieron a adquirir el inmueble. Soslaya la parte recurrente que durante esos 2 años existió una oferta de compra del 1º de abril de 2009, la cual no fue aceptada por los propietarios del predio.
Que, además, existió una réplica por parte de los aquí demandantes cuestionando el avalúo que les fuera presentado. Que después se hicieron ajustes al proyecto de intercambio vial Santa Rita y se concluyó que se requería menos metraje, razón por la cual fue necesario hacer ajustes a la oferta de compra frente al menor metraje y a las observaciones que hicieron los dueños del predio.
En conclusión, no existió una conducta omisiva de la concesionaria vial Devimed S.A. y de las entidades estatales. Además, está claro que sobre el lote de 5.072,37 metros cuadrados no hubo intervención alguna, es decir una construcción o afectación. Es más, no existe en este proceso un solo elemento de juicio que demuestre que esa franja se utilizó. El único argumento que esgrime la parte demandante es el acta de entrega del 5 de septiembre de 2008, en la cual se consigna que se hace entrega de un predio de 12.661,97 metros cuadrados para el desarrollo de la obra, ingreso de maquinaria y de personal, pero no puede dejarse de lado que esa es una manifestación en general que no se traduce en una ocupación de la franja de 5.072,37 metros cuadrados, ya que, se repite, sobre esa franja no existió construcción ni ocupación alguna.
Se debe tener en cuenta que durante la audiencia de conciliación del 24 de noviembre de 2010, surtida ante la Procuraduría, salvo la reserva que se hizo de reclamar perjuicios por la ocupación de 2 años, no hay manifestación de los propietarios del predio reclamando por obras sobre el lote de 5.072,37 metros cuadrados o una ocupación. Es más, después de la conciliación quedó pendiente el pago del precio y las adecuaciones de la vía de entrada al predio restante, tan solo eso.
No hay un reclamo por la no devolución de esta franja de 5.072,37 metros cuadrados, o algún tipo de perturbación sobre este con una construcción o que se le haya impedido el acceso a esa área del predio. Es más, el 1º de septiembre de 2011 se extendió un acta de entrega de las obras de la vía de acceso al predio restante que obra de folios 224 a 234 y allí los aquí demandantes no hicieron salvedad alguna relacionada con esta franja.
Por tanto, en este punto (ordinal tercero de la parte resolutiva) la sentencia de primer grado se confirma. Desvalorización del predio restante (45.398 metros cuadrados) 7.6. En este punto el extremo demandante y aquí recurrente insiste en que la cabecera del predio restante lindaba con la autopista Medellín – Bogotá a la misma altura, pero que con las obras del intercambio vial Santa Rita se construyó un terraplén de casi 30 metros de altura y, de acuerdo con sus palabras, “se descabezó” el lote, a pesar de seguir lindando con la autopista.
Afirma que esta situación incidió directamente en el precio del metro cuadrado, ya que el acceso al predio quedó totalmente imposibilitado[74]. Por otro lado, indicó que no se entiende la posición de la sentencia en lo que tiene que ver con el perito, al cual el juzgador de primera instancia supuestamente descalifica, sin indicar el porqué, cuando lo procedente era nombrar otro perito, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia[75].
El Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto del punto de la desvalorización del predio restante, manifestó que no se encontraba sustento alguno de tal afirmación, ya que el dictamen pericial que obra de folios 529 a 553 del cuaderno 2, por el contrario, presentaba un panorama muy favorable a los propietarios del predio restante. Recalcó que el perito con claridad concluyó que el precio del metro cuadrado en la zona, para el año 2014, se incrementó en más de un 100%, llegando a valer $600.000 el metro cuadrado, debido a las obras que se hicieron en la autopista por parte del concesionario, lo cual denota un claro proceso de valorización a favor de los aquí demandantes y propietarios del predio restante[76].
Dicho lo anterior, se hace necesario examinar detalladamente el dictamen pericial decretado y practicado en el presente proceso a instancia del extremo demandante. Fue practicado por el señor Ingeniero Civil Carlos Ramírez Páez y obra de folios 529 a 570 del cuaderno 2, pero fue objeto de aclaración y adición por solicitud de la parte demandante[77], y también fue objeto de objeción por error grave por parte de Devimed S.A.[78] y de la llamada en garantía Allianz Seguros S.A.[79] Ante el requerimiento que hiciera la primera instancia, el señor perito hizo las aclaraciones y adiciones solicitadas por la parte demandante[80].
En el dictamen, el perito realizó unas actividades previas, como visita al predio, reconocimiento de su entorno, después pasó a unas consideraciones previas como análisis de suelos, infraestructura vial, diseño del pavimento, para concluir que la construcción de un metro cuadrado del intercambio vial Santa Rita fue de $5´833.333, pero no dijo de dónde salieron esas cifras.
Procedió después a plantear unas metodologías para el avalúo del bien. Analizó los diferentes avalúos que se hicieron del predio (4 en total). Después se enfocó en el marco teórico del avalúo, para de entrada reseñar los fundamentos legales de un avalúo. En este punto mencionó la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008, para pasar después a relacionar los documentos que analizó, así como también planos y mapas.
A renglón seguido caracterizó el predio bajo parámetros como tipo de suelo, construcciones, destino económico, para pasar después a aplicar el método por comparación o de mercado. En esta metodología, a folio 544 presentó un cuadro donde relacionó 14 inmuebles de distintas características, pero afirmó que el predio restante objeto de avalúo estaba en el tercer grupo, por ser un lote urbanizado, que tenía un valor promedio de $376.666,86 por metro cuadrado.
Pasó después a relacionar el método de capitalización de renta para fijar el valor de los inmuebles y terminó con el método de reposición. Después de eso respondió otras preguntas que le fueron formuladas. En el punto de la desvalorización del metro cuadrado del lote de mayor extensión, por haber perdido “la cabeza del lote”, la falta de acceso directo a la autopista Medellín – Bogotá intercambio vial Santa Rita y las normas del POT que convirtieron el lote en urbano, dijo: - Que el predio, antes de la intervención con la obra, tenía una topografía de entre un 20% y un 23%.
Manifestó que para ello utilizó las herramientas de medición de Google Earth que presenta las elevaciones de los puntos. Que actualmente, y con base en el archivo fotográfico que adjuntó, las pendientes superan el 45%. (en el dictamen no se dice el tipo de topografía, si es plana o de pendiente). - Que para recuperar la denominada cabeza del lote se deben hacer obras de explanación de gran envergadura, con cortes en los taludes. - Afirma que el radio de ochave[81], con el cual se ingresa al lote de los demandantes desde la autopista, tiene un radio de curvatura mínimo, al cual solo se puede acceder con vehículos livianos, debido a la pendiente que tiene la vía en ese punto, lo cual desnaturaliza el uso principal como lote industrial, ya que no tendría acceso con vehículos pesados desde la autopista. - Que, por tanto, los propietarios del lote tendrán que hacer una inversión para la rectificación de la vía y ampliar su radio de curvatura.
Se afirmó que la longitud de la vía de acceso a los predios de los demandantes es de 125 metros medidos en plano según escala, aunque en los documentos técnicos se habla de 108 metros y como el precio de construcción de cada metro cuadrado es de $5´833.333, concluyó que adecuar la vía de acceso tiene un valor de $629´999.964, con las mismas características viales del intercambio vial Santa Rita[82].
En la aclaración y adición del dictamen, solicitada por los demandantes a efectos de determinar la desvalorización del metro cuadrado por la pérdida de la “cabeza” del lote, indicó que era de $11.259,77, producto de distribuir el área total del lote restante (55.951,40 metros cuadrados) en el valor de la reparación ($629´999.964)[83]. También pidió la parte demandante que el perito determinara el área que se afectaría para adecuar el lote a industrial.
Dejando a un lado las falencias del dictamen, como el hecho de que finalmente no se dice en forma categórica el valor del metro cuadrado del predio (ya que simplemente utiliza el método de comparación de mercado, basándose en predios no comparables, para señalar un valor de $376.666,86 por metro cuadrado), decir que construir el acceso al predio tiene el mismo valor de construcción del intercambio vial Santa Rita ($5´833.333 por metro cuadrado), y que la vía de acceso al predio debe tener las mismas características del intercambio vial, así como también las observaciones formuladas en las objeciones por error grave, se debe resolver el cuestionamiento reseñado.
Planteado el cuestionamiento de los demandantes a la luz del dictamen pericial y de lo concluido por el Tribunal de primera instancia, se encuentra que no les asiste razón a los apelantes ya que: En primer lugar, el dictamen pericial y el alegato de la parte demandante parten de un presupuesto muy particular: que el predio restante tenga un carácter industrial.
Se debe señalar que el predio no tenía esa vocación ni destinación. Entonces, resulta válido preguntarse si los demandantes pueden reclamar algún tipo de perjuicio bajo esa circunstancias. La respuesta es no. Los demandados no tienen por qué acondicionar el predio para darle un carácter industrial que no ha tenido. Si los demandantes quieren darle esa caracterización, deben ser ellos quienes asuman su costo.
En segundo lugar, no se puede pasar por alto que durante la conciliación las partes de este proceso acordaron obras de acceso al predio restante, las cuales ejecutó Devimed S.A. y fueron recibidas satisfactoriamente por los demandantes. Por tanto, no pueden, pasados los años, reclamar unas obras de acondicionamiento del predio que no tenía, y que Devimed S.A. no convino ejecutar.
Para terminar, se debe resaltar que efectivamente el dictamen pericial muestra que el valor del metro cuadrado del predio remanente se incrementó, lo cual desvirtúa lo afirmado por los demandantes en el sentido de que el predio se desvalorizó. 8. Decisión sobre costas Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, negar las pretensiones relacionadas con el lote de 7.589,60 metros cuadrados por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el resto de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de junio de 2017.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma | | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vist| | |as/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ACLARACIÓN DE VOTO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues si bien acompaño el sentido de la sentencia del 19 de marzo de 2021, se debe destacar que la caducidad de la acción se debió contar atendiendo las reglas que para los casos de ocupación de bien inmueble -temporal o permanente- ha fijado esta Corporación. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -En casos de ocupación por obras o trabajos públicos / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.
En aquellos casos de ocupación por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 25 de agosto de 2016, Exp. 35947 A, sentencia de 28 de marzo de 2019, Exp. 49258, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 56261, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS - De carácter material transitoria / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde la finalización de la ocupación [C]uando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que esta finaliza, al margen de su fuente, pues hasta ese momento es comprensible que el lesionado conoce las afectaciones definitivas que la intervención estatal causó en sus bienes o intereses.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de febrero de 2021, Exp. 35947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02311-01(59887) Actor: LUIS BERNARDO MOLINA YEPES Y OTRA Demandado: INVIAS, INCO Y DEVIMED S.A. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues si bien acompaño el sentido de la sentencia del 19 de marzo de 2021, se debe destacar que la caducidad de la acción se debió contar atendiendo las reglas que para los casos de ocupación de bien inmueble -temporal o permanente- ha fijado esta Corporación. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.
En aquellos casos de ocupación por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[84].
En el presente asunto, es del caso recordar que, el 5 de septiembre de 2008, los demandantes entregaron de manera voluntaria y anticipada un predio de 12.661,97 metros cuadrados para el “Desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo”. Dos años después, se estableció que solamente se requirieron 7.589,69 metros cuadrados, es decir que no utilizaron la totalidad del predio inicialmente entregado.
El lote utilizado para la obra, esto es, el de 7,589,69 metros cuadrados, se pagaron en virtud del acuerdo conciliatorio $765´723.000 y, el restante, el de 5.072,37 metros cuadrados no se utilizó, y, frente a este punto, la parte actora reclamó indemnización por haberlos privado de su uso durante dos años. Sobre este punto, en la sentencia del 19 de marzo de 2021, se consideró que la caducidad debía contarse desde el 16 de abril de 2009, fecha en la que a los propietarios se les comunicó, entre otras cosas, que únicamente se haría la compra de una parte del lote y no de los 12.661,97 metros que se habían entregado el 5 de septiembre de 2008.
Sin embargo, es claro que a partir de esa fecha los demandantes supieron, únicamente, que la negociación no se llevaría a cabo en los términos inicialmente pactados, pero no se les hizo la entrega efectiva de la franja de lote que no se utilizó. Si bien, es claro que la entrega del lote fue de manera voluntaria y la compra estaba supeditada a la oferta y negociación, lo cierto es que durante ese tiempo los propietarios no tuvieron a disposición esa franja de terreno y, por ello, la caducidad debía entenderse en los términos de una ocupación, en este caso, temporal.
Entonces, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que esta finaliza, al margen de su fuente, pues hasta ese momento es comprensible que el lesionado conoce las afectaciones definitivas que la intervención estatal causó en sus bienes o intereses[85]. Si bien, tal situación no afecta de fondo el asunto, pues con mayor razón la demanda se encontraba en término, sí es importante resaltar que la caducidad de la acción se debió contar desde el momento en que a los demandantes se les hizo la entrega efectiva del lote que no se utilizó, dado que solo en ese momento los propietarios tuvieron conocimiento definitivo del supuesto daño, y no cuando les comunicaron que dicho terreno no se compraría, pues ello solo evidenció que la negociación prometía ser conflictiva, como en efecto ocurrió. En esos términos y con estos puntuales razonamientos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Respetuosamente, Firmada electrónicamente[86] MARIA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 97 cuaderno 1. [2] De acuerdo con el poder otorgado al apoderado, obrante a folio 78 del cuaderno 1 y del certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Luz Dary Peláez e hijos & Cía. S.C.A.”, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, obrante de folios 61 a 64 del mismo cuaderno. [3] Folios 2 a 5 cuaderno 1. [4] Folios 9 y 21 cuaderno 1. [5] Folio 99 cuaderno 1. [6] INVIAS folios 107 a 113 cuaderno 1.
DEVIMED folios 139 a 153 cuaderno 1. El INCO folios 290 a 295 cuaderno 1. [7] Folios 236 a 239 (DEVIMED S.A.) y 298 a 300 (el INCO, hoy ANI) cuaderno 2. [8] Hoy artículo 64 del Código General del Proceso. [9] Folios 374 a 376 vuelto cuaderno 2. [10] Hoy artículo 65 del Código General del Proceso. [11] Folios 388 a 399 cuaderno 2. [12] El auto obra a folios 400 a 416 cuaderno 2. [13] Folio 649 cuaderno 2. [14] Folios 650 a 660 cuaderno 2. [15] Folios 661 a 668 cuaderno 2. [16] Folios 683 a 692 cuaderno 2. [17] Folios 693 a 709 cuaderno 2 [18] En la sentencia de primera instancia, en el folio 730 vuelto, el juzgador de primera instancia indicó que a folios 661 a 668 obraban los alegatos de Invías, pero realmente corresponde a las manifestaciones de la ANI (antes INCO), entidad que presentó dos veces los mismos alegatos, así: Folios 661 a 668 y 711 a 718 cuaderno 2. [19] Folios 726 a 743 cuaderno 2 [20] Folios 732 y 733 vuelto cuaderno 2. [21] Folio 118 y 118 vuelto cuaderno 1. [22] Folio 733 cuaderno 4. [23] Folio 733 vuelto cuaderno 4. [24] En la sentencia de primer grado, a folio 733 vuelto se dice que la excepción de cosa juzgada la propuso la concesionaria Devimed S.A., pero realmente fue Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A. quien la formuló (ver folio 395 cuaderno 2). [25] Folios 747 a 749 cuaderno 4. [26] Folio 750 cuaderno 4. [27] Folio 754 cuaderno 4. [28] Folio 756 cuaderno 4. [29] Folios 761 a 773 cuaderno 4. [30] Folios 775 a 783 cuaderno 4. [31] Folios 794 y 795 cuaderno 4. [32] Concepto No. 201/2017 Folios 800 a 817 cuaderno 4. [33] Folios 728 a 743 cuaderno 4. [34] La parte demandante solicitó una suma superior a $6.000´000.000.oo.
Folios 3 y 4, C. 1. [35] “ARTÍCULO 3º. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [36] Para el año 2010, el salario mínimo legal mensual vigente estaba en $515.000 que multiplicado por 500 da un resultado de $257´500.000 [37] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [38] Sobre el cómputo de la caducidad del medio del control de reparación directa en eventos en los que la fuente del daño la constituye la ocupación permanente del inmueble por obras públicas o por cualquier otra causa, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en providencia del 9 de febrero de 2011, expedido dentro del expediente 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourt.
En esa oportunidad, la Sala precisó: “30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: “31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 24 de febrero de 2016, expediente 34214. [40] Folio 7 cuaderno 1. [41] Folio 69 cuaderno 1. [42] Folio 70 cuaderno 1. [43] Folio 169 cuaderno 1. [44] Folios 169y 170 cuaderno 1. [45] Folios 562 a 571 cuaderno 2. [46] Acta de reparto que obra a folio 98 cuaderno 1. [47] Folio 54 cuaderno 1. [48] Folio 54 cuaderno1. [49] A folios 431 a 423 obra copia de la escritura pública de fusión. [50] Folios 61 a 64 cuaderno 1. [51] Folios 120 a 138 cuaderno 1. [52] Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 193 del CGP). [53] Así lo manifiesta Devimed S.A. en la contestación de la demanda.
Folio 145 cuaderno 1. [54] Folios 205 a 211 cuaderno 1. [55] Folios 577 a 582 cuaderno 2. [56] Folios 583 a 589 cuaderno 2. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto con número interno 58.931 del 17 de julio del 2018. Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. [58] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia con número de expediente 11001-03-15-000-2014-02263-00 del 27 de noviembre del 2014.
Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro. [59] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, al unificar su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia con respecto a la impugnación del apelante único, sostuvo que el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre las cuestiones que sean necesarias para dictar una decisión de mérito, y entre ellas “la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. [60] Folios 736 a 738 vuelto cuaderno 1. [61] Folio 219 cuaderno 1. [62] Artículo 303 del Código General del Proceso. [63] Folio 21 cuaderno 1. [64] Folios 2 y 3 cuaderno 1. [65] Folio 145 cuaderno 1. [66] Folios 562 a 571 cuaderno 2. [67] Folios 562 a 571 cuaderno 2. [68] Folios 57 a 60 del cuaderno 1. [69] Folios 182 a 204 cuaderno 1 [70] Folios 749 cuaderno 4. [71] Folios 740 a 742 cuaderno 4. [72] Folio 742 cuaderno 4. [73] Folio 742 vuelto cuaderno 1. [74] Folio 759 cuaderno 4. [75] Folio 749 cuaderno 4. [76] Folio 742 vuelto cuaderno 4. [77] Folios 575 y 576 cuaderno 2. [78] Folios 583 a 589 cuaderno 2. [79] Folios 577 a 582 cuaderno 2. [80] Folios 608 a 618 cuaderno 2. [81] “Ochavo”: chaflán que se aplica a un edificio o cierro situado en la esquina de vías de circulación vehicular o peatonal y que en los predios de esquinas rectangulares se constituye como servidumbre de vista.
(Definición tomada de la página SCS arquitecto. (www.scsarquitecto.cl, consultada el día 17 de febrero de 2021 a las 16:44 horas). [82] Folio 549 cuaderno 2. [83] Folio 609 cuaderno 2. [84] Al respecto se puede consultar la sentencia emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el 25 de agosto de 2016, expediente (35947)A, criterio reiterado recientemente por esta Subsección, en sentencias del 28 de marzo de 2019, expediente No. 49.258 y 8 de mayo de 2020, expediente 56.261, entre otras providencias. [85] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente 35947, MP: José Roberto Sáchica Méndez. [86] Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.