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11001-03-15-000-2020-01897-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RECUPERACIÓN DE VEHÍCULO HURTADO – Acreditado / DEMORA EN LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO HURTADO – Fue justificado ya que el vehículo fungía como elemento material probatorio dentro de la investigación penal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUDNAMENTALES [L]a Sala observa que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta varias de las pruebas que según el actor fueron desconocidas, tales como, Oficio de 3 de junio de 1997 de la Fiscalía 77 de la Unidad Seccional de Patrimonio de Medellín, oficio dirigido al Jefe de Automotores de la Sijín Meval, Oficio dictado por el Fiscal Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín dirigido a la Coordinadora de la Unidad Seccional de Patrimonio de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga.

Asimismo, la Sala encuentra que, si bien en el texto transcrito del fallo censurado no hay mención expresa frente a algunos de los documentos que alega como desconocidos el tutelante, se advierte que pese a ello, esos elementos probatorios no tienen la incidencia para desvirtuar la razón fundamental por la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En efecto, de las pruebas relacionadas por el señor [P.A.G.S.] se observa que lo que el actor pretende demostrar con ellas es que “[…] a los pocos días de ser hurtado el taxi ya se tenía certeza plena de quién era el dueño del vehículo […]”, aspecto que no ataca o controvierte la razón última en virtud de la cual la autoridad judicial confirmó lo resuelto por el a quo, a saber, que de conformidad con los artículos 60 y 65 (numeral 1°), el tutelante al considerar que tenía el legítimo derecho sobre los bienes objeto material o instrumento del delito, debió reclamar y adelantar el respectivo trámite para que el vehículo le fuera devuelto, lo cual solo aconteció el 10 de julio de 1998 cuando el accionante, con ocasión de una llamada que le hizo la Fiscalía, allegó un escrito solicitando la entrega del taxi y aportó unos documentos para demostrar su propiedad.

Bajo tales supuestos, la Sala encuentra que el ad quem en el proceso ordinario concluyó que “[…] no existió tal mora toda vez que la Fiscalía hizo entrega del vehículo el mismo día que el [Actor] presentó la solicitud de devolución y acreditó su propiedad […]”, fundamento que no se desvirtúa con las pruebas alegadas por el accionante, toda vez que sus argumentos se limitan a acreditar que la Fiscalía incurrió en una mora injustificada en la entrega del taxi, pero no en demostrar que durante ese año en que estuvo retenido su vehículo, él radicó alguna solicitud para su devolución y allegó los documentos que acreditaban su propiedad y que, en consecuencia, la Fiscalía se demoró en la entrega de su automotor.

Para la Sala, decidir lo contrario desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria.

(…) [L]a Sala precisa que revisados los argumentos del actor, el debate jurídico en el presente caso gira alrededor de la inexactitud en el fallo respecto de la falta de presentación de los alegatos de conclusión por la parte actora, más no en la omisión en la oportunidad para alegar de conclusión, pues respecto a esto último el propio tutelante reconoce que se le corrió traslado y presentó el documento por vía fax, tal como consta en la página de la Rama Judicial.

Ahora bien, al contrastar la contestación del Magistrado Ponente del fallo cuestionado con la providencia objeto de debate, se advierte que en efecto en los antecedentes están relacionados los folios del expediente en los que obran los alegatos de conclusión de la parte accionante. En ese sentido, la Sala no encuentra configurado el referido defecto, máxime si se tiene en cuenta que el [Actor] contó con dicha oportunidad procesal y en el fallo a pie de página se citaron los folios relacionados con sus alegatos de conclusión, sin que se evidencie un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01897-00(AC) Actor: PARMENIO ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico y procedimental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito enviado el 7 de mayo de 2020 al correo electrónico tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co[1], el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez, quien actúa por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 30 de septiembre de 2019, la cual confirmó la providencia dictada el 5 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, proceso radicado con el No. 68001-23-31-000-1999-00427-01 (46483). 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 23 de marzo de 1997 se presentó el hurto del taxi de propiedad del señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez, automotor que para el momento de los hechos era conducido por el señor Robinson Garzón (hijo del propietario), el cual instauró ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga la denuncia respectiva. • El vehículo fue recuperado por la Policía Nacional el 3 de abril de 1997 y puesto a disposición de la Fiscalía 77 de la Unidad Seccional de Patrimonio de Medellín. El 3 de junio de 1997 pasó a órdenes de la Fiscalía 10 de Patrimonio de Bucaramanga, y fue devuelto a su propietario el 15 de julio de 1998. • El tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, con el fin de que se declarara responsable a dicha autoridad por los perjuicios derivados de la demora en la entrega de su taxi, situación que en su sentir configuró una falla en el servicio. • El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2012, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda al no encontrar probado i) la antijuridicidad del daño, toda vez que el vehículo fue inmovilizado con el fin de adelantar la investigación penal en contra del señor Jhon Botero (quien hurtó el taxi) y, a su vez, realizar las pruebas necesarias del vehículo para esclarecer su identificación; y ii) la falla en el servicio, por cuanto de conformidad con el material probatorio se observó que las actuaciones de la Fiscalía no dieron lugar a dilaciones injustificadas. • La parte demandante, inconforme con la decisión de la referencia, presentó recurso de apelación en el marco del cual manifestó que sí hubo una dilación injustificada en la entrega del automotor, puesto que dentro del proceso no obraba prueba alguna que demostrara que la Fiscalía requería del vehículo y que, por ende, se imposibilitaba la entrega a su dueño. • El 30 de septiembre de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por el a quo.

Para tal efecto, señaló que la Fiscalía obró conforme con lo dispuesto por el artículo 319 en concordancia con el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991 (norma vigente para la época), que le autorizaba para adelantar la investigación previa de los hechos y, como el vehículo recuperado constituía evidencia material de la conducta punible, resultaba pertinente que procediera a esclarecer, no solo la originalidad de sus guarismos, sino la propiedad de éste.

Asimismo, indicó que sería suficiente lo antes expuesto para confirmar la decisión; sin embargo, advirtió que en el plenario quedó demostrado que el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez solo concurrió al proceso transcurrido más de un año desde la denuncia y fue en ese momento en el que allegó un escrito solicitando la entrega del vehículo y aportó unos documentos con los que demostraba la propiedad del taxi, solicitud con ocasión de la cual la Fiscalía ordenó la entrega del vehículo.

En palabras de la autoridad judicial accionada: “[…] Lo anterior, resulta importante para esta colegiatura para significar que, al hacer la lectura de la normativa vigente para la época de los hechos[2], en especial la de los artículos 60 y 65 numeral 1º, resultaba válido entender que era deber de quien consideraba que tenía el legítimo derecho sobre los bienes objeto material o instrumento del delito, reclamar y adelantar el respectivo trámite para que el bien le fuera devuelto.

Esto, al punto que la norma facultaba al funcionario, para que si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produjera efectos equivalentes, no eran reclamados los bienes y estos no debían destinarse a garantizar la indemnización integral, declarara la extinción del dominio. Por consiguiente, para la Subsección, en este caso, no solo no se puede hablar una (sic) mora injustificada por parte de la Fiscalía, sino que, incluso, visto el asunto desde las actuaciones realizadas durante la investigación, por quien ahora es parte demandante en este proceso, no existió tal mora toda vez que la Fiscalía hizo entrega del vehículo el mismo día que el señor Garzón presentó la solicitud de devolución y acreditó su propiedad […]”. 1.3.

Fundamentos de la solicitud De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala advierte que, a juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico y procedimental. i) Defecto fáctico Manifestó que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado “[…] desconoció de manera arbitraria el avasallante material probatorio que, de hecho, demostraba que a los pocos días de ser hurtado el taxi ya se tenía certeza plena de quién era el dueño del vehículo […]”.

Para tal efecto señaló las siguientes pruebas: 1. Carta de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, de la ciudad de Medellín, con fecha de 3 de abril de 1997 – 11 días después del acaecido el hurto y 15 meses antes de la devolución del vehículo: relacionó por primera vez al vehículo recuperado en Medellín con el vehículo hurtado al hijo de Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. 2.

Acta de indagatoria rendida por el señor Jhon Jairo Botero Cerro ante la Unidad Primera de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional 192 de la Sijín, con fecha de 4 de abril de 1997 — 12 días después de acaecido el hurto y 15 meses antes de la devolución del vehículo: el interrogador con sus preguntas afirmó ante el interrogado que el taxi le pertenecía a Parmenio Alfonso Garzón Sánchez y que su número de placa verdadera era XLK 222 y no TIV 281.

En dicha acta se lee lo siguiente: “PREGUNTADO. Conoce usted al señor PARMENIO ALONSO (sic) GARZÓN. CONTESTÓ. No. PREGUNTADO. Sabía usted que este vehículo había sido hurtado el 210397 (sic). CONTESTÓ. No. ( ) PREGUNTADO. Sabía usted que la verdadera placa del taxi que usted conducía era XLK 222 y la que actualmente tiene pertenece a un taxi modelo 1995.

CONTESTÓ. No”. 3. Estudio técnico del vehículo TIV-281 (placa falsificada), realizado el 5 de abril de 1997, en el que se prueba la autenticidad del número del chasís, el cual ya permitía identificar técnicamente el vehículo. 4. Oficio No. 236-77 dictado por el Fiscal Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín dirigido a la Coordinadora de la Unidad Seccional de Patrimonio de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, con fecha de 18 de abril de 1997, con el cual se demuestra que la Fiscalía ya sabía de quién era el vehículo que había sido recuperado. 5.

Resolución interlocutoria de la Fiscalía Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín, expedida el 30 de abril de 1997, mediante la cual se denegó la solicitud de detención domiciliaria al procesado Jhon Jairo Botero Cerro. En dicha resolución la Fiscalía mencionó que el carro que le había sido confiscado a Jhon Jairo Botero Cerro era el mismo que le había sido hurtado a Robinson Garzón. 6.

Resolución interlocutoria emitida el 21 de mayo de 1997 por la Fiscalía Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín en el proceso penal contra Jhon Jairo Botero Cerro: dicha entidad afirmó que ese vehículo recuperado era el mismo que le había sido hurtado a Robinson Garzón. 7. Testimonio del agente de policía Jorge de Jesús Melo Medina, rendido el 28 de mayo de 1997, en el cual manifestó que su equipo de trabajo con unas llamadas pudo determinar rápidamente que ese vehículo recuperado en Medellín era el mismo que había sido hurtado en Bucaramanga. 8.

Acta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada contra el señor Jhon Jairo Botero Cerro, emitida el 3 de junio de 1997. Este documento, además de probar que para la Fiscalía era claro que el vehículo por el cual se estaba procesando al señor Botero Cerro era el mismo que le había sido hurtado al hijo del tutelante. 9.

Documento mediante el cual la Fiscalía Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín decide sobre la viabilidad o no de adicionar la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Jhon Jairo Botero Cerro, con fecha de junio 3 de 1997, en la cual queda en evidencia que la Fiscalía sabía a quién le pertenecía el taxi. 10.

Oficio de la Fiscalía Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín, dirigido al Jefe de Automotores de la Sijín Meval, con fecha de junio 3 de 1997, en el que se manifiesta que el vehículo hurtado pertenece al señor Parmenio Garzón. 11. Ampliación del estudio técnico del vehículo de placas TIV – 281, llevado a cabo el 20 de agosto de 1997 por el Técnico Identificador de Automotores de la Sijín Meval, Jairo Jaramillo Madera, el cual, además de afirmar que el vehículo quedaba identificado técnicamente gracias al número del chasís, autorizó la entrega a su propietario en los siguientes términos: “Visto lo anterior se conceptúa que el automotor motivo del estudio, queda identificado técnicamente con los guarismos del chasís CL390860, por ser original de fábrica ( ).

Nota: si dicho vehículo es entregado al propietario se aconseja entregar sin placas y sin plaqueta serial Nro. CL398868, plaqueta de producción L42T/G015331, plaqueta de motor Nro. M400144, por ser de falsificación integral, se debe legalizar ante el tránsito respectivo la regravación de las plaquetas mencionadas”. Conforme con el material probatorio alegado como desconocido, el tutelante concluyó que i) pocos días después de acaecido el hurto la Fiscalía ya tenía conocimiento de que el taxi recuperado era de propiedad del señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez, “pues de otra manera no se podría relacionar a un vehículo recuperado en la ciudad de Medellín con uno que había desaparecido de la ciudad de Bucaramanga”; y ii) a pesar de las alteraciones que había sufrido el vehículo, como el cambio de placas y el número del motor, el número de chasís no había sido alterado y permanecía original. ii) Defecto Procedimental Señaló que la sentencia censurada “se saltó una etapa procedimental, lo cual da lugar a un vicio de carácter insaneable”, toda vez que en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que tanto la parte demandada como la parte demandante guardaron silencio en la etapa de los alegatos de conclusión de segunda instancia, lo cual no es cierto, por cuanto el 27 de mayo de 2013 se presentó documento allegado vía fax para alegar de conclusión, tal y como consta en la misma página de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, consideró que el ad quem vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dar por no presentado el texto de los alegatos de conclusión de la parte demandante que en realidad sí había presentado. Asimismo, precisó que se desconoció la garantía de la doble instancia, toda vez que “[…] el acceso a ella no consiste meramente en que un juez superior revise la decisión de su inferior, sino que también debe tener en cuenta el texto de la apelación y de los alegatos de conclusión […]”.

Concluyó que la omisión de esta etapa es de tal magnitud que el Código de Procedimiento Civil la estipula como una causal de nulidad del proceso (numeral 6° del artículo 140). 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Solicito, muy comedidamente, lo siguiente: 1. Que se declare que hubo un defecto fáctico debido a que se falló en contra de la aplastante evidencia en contra de la entidad demandada. 2.

Que se declare que hubo un defecto procedimental debido a que se tuvieron por no allegados los alegatos de conclusión oportunamente presentados por la parte demandante. 3. Que se declare que la sentencia del 30 de septiembre de 2019 queda sin efectos y, por consiguiente, se designe a un nuevo grupo de magistrados, distintos de los que conformaron la anterior sala, quienes ya comprometieron su criterio en este asunto, para que dicten una nueva sentencia de segunda instancia […]”. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 14 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Santander y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General; y ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” El Magistrado Ponente de la decisión censurada señaló que de la lectura de los fundamentos de la sentencia controvertida es posible evidenciar que se analizaron todas las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo cual no solo no se encontró probado que hubiese existido una mora injustificada como lo predica la parte actora, sino que se evidenció que ésta no realizó las actuaciones que le correspondían para recuperar el vehículo.

Precisó que “[…] del material probatorio que la misma parte demandante arrimó al proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fue que la Sala concluyó que no solo no se podía hablar de una mora injustificada por parte de la Fiscalía, sino que, incluso, visto el asunto desde las actuaciones realizadas durante la investigación, por quien fungió como demandante en el contencioso de reparación directa –ahora tutelante-, no existió tal mora toda vez que la Fiscalía hizo entrega del vehículo el mismo día que el señor Garzón presentó la solicitud de devolución y acreditó su propiedad, porque antes de ese momento éste no había hecho presencia en el proceso investigativo […]”.

Finalmente, en cuanto al defecto procedimental, indicó que en los antecedentes de la providencia están relacionados los folios del expediente en los que obran los alegatos de conclusión de la parte accionante, los cuales sí fueron evidenciados por la Sala, sin encontrar que aportaran razones de juicio que permitieran variar la decisión. 1.6.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través de correo electrónico enviado el 20 de mayo de 2020, señaló que se sujeta a lo resuelto por las respectivas autoridades judiciales en el marco del proceso de reparación directa cuestionado, en el cual existe cosa juzgada y se garantizó la doble instancia. Igualmente, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 1.6.3.

Fiscalía General de la Nación Por medio de correo electrónico enviado el 21 de mayo de 2020, indicó que lo que pretende el tutelante es revivir las etapas procesales que ya surtieron su trámite respectivo, desconociendo el carácter subsidiario que define este mecanismo constitucional. Agregó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia objeto de esta acción. A continuación, indicó que la autoridad judicial accionada emitió el fallo conforme con las pruebas del proceso y, en consecuencia, no se configura los defectos alegados por el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. 1.6.4.

Tribunal Administrativo de Santander Mediante correo electrónico enviado el 16 de junio de 2020, remitió el expediente digitalizado del proceso radicado con el No. 68001-23-31-000- 1999-00427-01 (46483).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 30 de septiembre de 2019, la cual confirmó la providencia dictada el 5 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, proceso radicado con el 68001-23- 31-000-1999-00427-01 (46483).

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones y la carga argumentativa, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, de los cuales hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

Asimismo, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 68001-23-31-000-1999-00427-01 (46483), que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el actor cuestionó el fallo de 30 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, notificado por edicto que se desfijó el 5 de noviembre de esa anualidad, quedando ejecutoriado el 8 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 7 de mayo de 2020, es decir, antes de transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia censurada, por lo que la Sala advierte que se trata de un término razonable. 2.4.4.

Frente a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, por lo que, contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco proceden el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, es menester precisar que pese a que con los argumentos expuestos por la parte actora pareciera que el defecto procedimental daría lugar a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción por contar dentro del proceso ordinario con una eventual solicitud de nulidad, lo cierto es que la Sala advierte que el debate jurídico en relación con este aspecto gira alrededor de la imprecisión en el fallo al considerar que la parte demandante guardó silencio, más no en la omisión en la oportunidad para alegar de conclusión, pues en cuanto a esto último el propio tutelante reconoce que se le corrió traslado y presentó el documento por vía fax, tal como consta en la página de la Rama Judicial.

En ese orden, se tiene que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[7] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[8], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

Ahora bien, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de tutela, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales toda vez que con la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico por cuanto “[…] desconoció de manera arbitraria el avasallante material probatorio que, de hecho, demostraba que a los pocos días de ser hurtado el taxi ya se tenía certeza plena de quién era el dueño del vehículo […]”.

Para tal efecto señaló las siguientes pruebas: 1. Carta de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, de la ciudad de Medellín, con fecha de 3 de abril de 1997 – 11 días después del acaecido el hurto y 15 meses antes de la devolución del vehículo: relacionó por primera vez al vehículo recuperado en Medellín con el vehículo hurtado al hijo de Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. 2.

Acta de indagatoria rendida por el señor Jhon Jairo Botero Cerro ante la Unidad Primera de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional 192 de la Sijín, con fecha de 4 de abril de 1997 — 12 días después de acaecido el hurto y 15 meses antes de la devolución del vehículo: el interrogador con sus preguntas afirmó ante el interrogado que el taxi le pertenecía a Parmenio Alfonso Garzón Sánchez y que su número de placa verdadera era XLK 222 y no TIV 281.

En dicha acta se lee lo siguiente: “PREGUNTADO. Conoce usted al señor PARMENIO ALONSO (sic) GARZÓN. CONTESTÓ. No. PREGUNTADO. Sabía usted que este vehículo había sido hurtado el 210397 (sic). CONTESTÓ. No. ( ) PREGUNTADO. Sabía usted que la verdadera placa del taxi que usted conducía era XLK 222 y la que actualmente tiene pertenece a un taxi modelo 1995.

CONTESTÓ. No”. 3. Estudio técnico del vehículo TIV-281 (placa falsificada), realizado el 5 de abril de 1997, en el que se prueba la autenticidad del número del chasís, el cual ya permitía identificar técnicamente el vehículo. 4. Oficio No. 236-77 dictado por el Fiscal Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín dirigido a la Coordinadora de la Unidad Seccional de Patrimonio de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, con fecha de 18 de abril de 1997, con el cual se demuestra que la Fiscalía ya sabía de quién era el vehículo que había sido recuperado. 5.

Resolución interlocutoria de la Fiscalía Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín, expedida el 30 de abril de 1997, mediante la cual se denegó la solicitud de detención domiciliaria al procesado Jhon Jairo Botero Cerro. En dicha resolución la Fiscalía mencionó que el carro que le había sido confiscado a Jhon Jairo Botero Cerro era el mismo que le había sido hurtado a Robinson Garzón. 6.

Resolución interlocutoria emitida el 21 de mayo de 1997 por la Fiscalía Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín en el proceso penal contra Jhon Jairo Botero Cerro: dicha entidad afirmó que ese vehículo recuperado era el mismo que le había sido hurtado a Robinson Garzón. 7. Testimonio del agente de policía Jorge de Jesús Melo Medina, rendido el 28 de mayo de 1997, en el cual manifestó que su equipo de trabajo con unas llamadas pudo determinar rápidamente que ese vehículo recuperado en Medellín era el mismo que había sido hurtado en Bucaramanga. 8.

Acta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada contra el señor Jhon Jairo Botero Cerro, emitida el 3 de junio de 1997. Este documento, además de probar que para la Fiscalía era claro que el vehículo por el cual se estaba procesando al señor Botero Cerro era el mismo que le había sido hurtado al hijo del tutelante. 9.

Documento mediante el cual la Fiscalía Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín decide sobre la viabilidad o no de adicionar la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Jhon Jairo Botero Cerro, con fecha de junio 3 de 1997, en la cual queda en evidencia que la Fiscalía sabía a quién le pertenecía el taxi. 10.

Oficio de la Fiscalía Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín, dirigido al Jefe de Automotores de la Sijín Meval, con fecha de junio 3 de 1997, en el que se manifiesta que el vehículo hurtado pertenece al señor Parmenio Garzón. 11. Ampliación del estudio técnico del vehículo de placas TIV – 281, llevado a cabo el 20 de agosto de 1997 por el Técnico Identificador de Automotores de la Sijín Meval, Jairo Jaramillo Madera, el cual, además de afirmar que el vehículo quedaba identificado técnicamente gracias al número del chasís, autorizó la entrega a su propietario en los siguientes términos: “Visto lo anterior se conceptúa que el automotor motivo del estudio, queda identificado técnicamente con los guarismos del chasís CL390860, por ser original de fábrica ( ).

Nota: si dicho vehículo es entregado al propietario se aconseja entregar sin placas y sin plaqueta serial Nro. CL398868, plaqueta de producción L42T/G015331, plaqueta de motor Nro. M400144, por ser de falsificación integral, se debe legalizar ante el tránsito respectivo la regravación de las plaquetas mencionadas”. Conforme con el material probatorio alegado como desconocido, el tutelante concluyó que i) pocos días después de acaecido el hurto la Fiscalía ya tenía conocimiento de que el taxi recuperado era de propiedad del señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez, “pues de otra manera no se podría relacionar a un vehículo recuperado en la ciudad de Medellín con uno que había desaparecido de la ciudad de Bucaramanga”; y ii) a pesar de las alteraciones que había sufrido el vehículo, como el cambio de placas y el número del motor, el número de chasís no había sido alterado y permanecía original.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el cargo que propuso la parte accionante se circunscribe a un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio. Asimismo, la Sala encuentra que el tutelante cumplió con la carga de identificar las pruebas censuradas, las razones de su inconformidad y la incidencia que, en su sentir, esto tiene en la decisión que adoptó el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”.

Al respecto, es necesario analizar el estudio que realizó la autoridad judicial accionada, la cual explicó lo siguiente: “A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente, en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas relacionadas con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. Adujo el demandante, lo siguiente: - A Parmenio Alfonso Garzón Sánchez, el 23 de marzo de 1997, le fue hurtado el taxi de su propiedad marca Renault 9, de placas XLK 222.

Este hecho aparece probado en este contencioso con la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo y la copia de la denuncia por Hurto instaurada por su hijo, Robinson Alfonso Garzón. - El automotor fue recuperado por la Policía Nacional, SIJIN, el 3 de abril de 1997. Este hecho se encuentra probado con la copia del informe rendido por la Policía Nacional, en relación con la captura de quien en ese momento iba conduciendo el vehículo. - El vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía 10 de Patrimonio de Bucaramanga, el 3 de junio de 1997.

Este hecho, también está probado con la copia del auto del 3 de junio de 1997, y el oficio de la misma fecha dirigido al Jefe de Automotores de la SIJIN de Medellín, los dos emanados de la Fiscalía 77 de Patrimonio de Medellín. - El automotor fue entregado a su propietario el día 15 de julio de 1998. En relación con este hecho se debe precisar que está probado, con la copia del auto proferido por la Fiscalía 10 de Patrimonio de Bucaramanga, y la copia del acta de entrega del vehículo, que la Fiscalía ordenó entregar el 10 de junio, y que el señor Garzón lo retiró de las dependencias de la Policía Nacional del Valle de Aburrá, el 15 de julio, como lo manifestó en este hecho. […] En relación con la prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad en el caso, esta colegiatura encuentra lo siguiente: • Está probado el daño en un plano puramente fáctico, puesto que el señor Parmenio Alfonso Garzón, era el propietario del vehículo de placas XLK-222, según se constata de la copia de la tarjeta de propiedad de dicho automotor, y durante la época en que este estuvo retenido, él sufrió un detrimento en su patrimonio por la imposibilidad de usufructuarlo, ya que era un vehículo de servicio público, un taxi. • La antijuridicidad de este daño […].

Esta Sala ha revisado el material probatorio y en razón de las resultas de ese examen no puede compartir la perspectiva crítica del recurrente, pues ese material permite evidenciar que la Fiscalía 10 de Patrimonio de Bucaramanga desplegó durante ese tiempo actividad necesaria para determinar la originalidad de los guarismos del vehículo. Prueba de ello es el auto proferido por esta fiscalía el 23 de junio de 1997, en el que consideró que era importante (entre otras( la prueba de revelado y fotografía para establecer la originalidad de las placas del motor que identificaban al automotor, actividad esta que demandó la extensión y práctica de una comisión al grupo de automotores de la SIJIN de la ciudad de Medellín. De igual manera, aparece en el expediente el oficio Nº 435 del 1 de junio de 1998, con el que se allega a la fiscalía el informe del Cuerpo Técnico de la Unidad Local de Aguachica, con el que ese órgano entregó la información recopilada en razón a la investigación que se adelantaba por el hurto del vehículo.

En este informe se detalló cada una de las solicitudes de colaboración que se allegaron por parte de las diferentes dependencias de la institución. Así las cosas, la Fiscalía obró conforme a las prescripciones del artículo 319 en concordancia con el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991[9], que le autorizaba para adelantar, bajo la dirección del fiscal, la investigación previa de los hechos, investigación que sólo debía suspender, con sujeción al artículo 326 ejusdem, si pasados los 180 días no encontraba mérito para abrir la instrucción. Esa investigación no inició con la puesta a disposición del vehículo recuperado, sino a partir de, y con base en la denuncia que instaurara Robinson Alfonso Garzón (hijo del ahora demandante(, con la preliminar radicada al número 7298 del 26 de marzo de 1997, en la que se profirió la decisión que ordenó la práctica de varias pruebas, las cuales el ente investigador estaba en el deber de recaudar[10].

Y como en el curso de esa investigación, el vehículo recuperado constituía evidencia material de la conducta punible, resultaba pertinente que procediera a esclarecer, no solo la originalidad de sus guarismos, sino la propiedad de éste. Sería suficiente lo antes expuesto para que la Sala confirme la decisión de primera instancia por ausencia de antijuridicidad en el daño. Sin embargo, resulta preciso acotar lo siguiente: i) como se evidencia del material probatorio allegado al proceso, quien instauró la denuncia por el hurto del vehículo fue el hijo del señor Garzón; ii) para ese momento, al sumario no se había allegado documento alguno que identificara al ahora demandante como el propietario del vehículo[11]; iii) sólo pasado más de un año desde la denuncia, que concurrió al proceso el propietario, y ello, Merced a que lo contactó la Fiscalía y; iv) es en ese momento que allega un escrito solicitando la entrega del vehículo y aporta unos documentos con los que pretende demostrar la propiedad.

Esto ocurrió el 10 de julio de 1998 como consta en el acta que levantó el ente investigador, el mismo día en que la fiscalía ordenó la entrega del vehículo. Lo anterior, resulta importante para esta colegiatura para significar que, al hacer la lectura de la normativa vigente para la época de los hechos[12], en especial la de los artículos 60 y 65 numeral 1º, resultaba válido entender que era deber de quien consideraba que tenía el legítimo derecho sobre los bienes objeto material o instrumento del delito, reclamar y adelantar el respectivo trámite para que el bien le fuera devuelto.

Esto, al punto que la norma facultaba al funcionario, para que si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produjera efectos equivalentes, no eran reclamados los bienes y estos no debían destinarse a garantizar la indemnización integral, declarara la extinción del dominio. Por otra parte, aduce el apelante que la Fiscalía no le informó al demandante que su vehículo ya había sido recuperado, sin embargo, la Sala evidencia lo contrario comoquiera que el señor Garzón, conforme quedó probado antes, se acercó a las dependencias del ente investigador, porque fue precisamente éste quien lo llamó. Se itera, no existe prueba de que con anterioridad a esa llamada, el señor Garzón hubiera hecho presencia y, menos aún, que aportara los documentos que acreditaban ser propietario del vehículo.

Por último, si bien como lo aduce la parte, la investigación se inició contra terceros desconocidos, para la Sala es claro que era deber de la Fiscalía General de la Nación, en razón a la denuncia y a que se comprobó que el vehículo recuperado tenía alteraciones en sus guarismos (realizadas por esos terceros, que no por la entidad accionada(, ejecutar las actuaciones necesarias para establecer la originalidad de éstos y tener certeza de quien ostentaba la propiedad.

Máxime que al sumario no se había aportado documento alguno que acreditara la identidad del dueño. Por consiguiente, para la Subsección, en este caso, no solo no se puede hablar una mora injustificada por parte de la Fiscalía, sino que, incluso, visto el asunto desde las actuaciones realizadas durante la investigación, por quien ahora es parte demandante en este proceso, no existió tal mora toda vez que la Fiscalía hizo entrega del vehículo el mismo día que el señor Garzón presentó la solicitud de devolución y acreditó su propiedad […]”.

(Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, la Sala observa que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta varias de las pruebas que según el actor fueron desconocidas, tales como, Oficio de 3 de junio de 1997 de la Fiscalía 77 de la Unidad Seccional de Patrimonio de Medellín, oficio dirigido al Jefe de Automotores de la Sijín Meval, Oficio dictado por el Fiscal Seccional 77 de la Unidad Quinta Seccional de Patrimonio de Medellín dirigido a la Coordinadora de la Unidad Seccional de Patrimonio de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga.

Asimismo, la Sala encuentra que, si bien en el texto transcrito del fallo censurado no hay mención expresa frente a algunos de los documentos que alega como desconocidos el tutelante, se advierte que pese a ello, esos elementos probatorios no tienen la incidencia para desvirtuar la razón fundamental por la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En efecto, de las pruebas relacionadas por el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez se observa que lo que el actor pretende demostrar con ellas es que “[…] a los pocos días de ser hurtado el taxi ya se tenía certeza plena de quién era el dueño del vehículo […]”, aspecto que no ataca o controvierte la razón última en virtud de la cual la autoridad judicial confirmó lo resuelto por el a quo, a saber, que de conformidad con los artículos 60 y 65 (numeral 1°), el tutelante al considerar que tenía el legítimo derecho sobre los bienes objeto material o instrumento del delito, debió reclamar y adelantar el respectivo trámite para que el vehículo le fuera devuelto, lo cual solo aconteció el 10 de julio de 1998 cuando el accionante, con ocasión de una llamada que le hizo la Fiscalía, allegó un escrito solicitando la entrega del taxi y aportó unos documentos para demostrar su propiedad.

Bajo tales supuestos, la Sala encuentra que el ad quem en el proceso ordinario concluyó que “[…] no existió tal mora toda vez que la Fiscalía hizo entrega del vehículo el mismo día que el señor Garzón presentó la solicitud de devolución y acreditó su propiedad […]”, fundamento que no se desvirtúa con las pruebas alegadas por el accionante, toda vez que sus argumentos se limitan a acreditar que la Fiscalía incurrió en una mora injustificada en la entrega del taxi, pero no en demostrar que durante ese año en que estuvo retenido su vehículo, él radicó alguna solicitud para su devolución y allegó los documentos que acreditaban su propiedad y que, en consecuencia, la Fiscalía se demoró en la entrega de su automotor.

Para la Sala, decidir lo contrario desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria. 2.5.2.

Defecto procedimental En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes[13].

Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado[14].

Ahora bien, en el caso concreto, el actor señaló que este defecto se materializó porque en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que tanto la parte demandada como la parte demandante guardaron silencio en la etapa de los alegatos de conclusión de segunda instancia, lo cual no es cierto, por cuanto el 27 de mayo de 2013 se presentó documento por vía fax para alegar de conclusión, tal y como consta en la misma página de la Rama Judicial.

Al respecto, la Sala precisa que revisados los argumentos del actor, el debate jurídico en el presente caso gira alrededor de la inexactitud en el fallo respecto de la falta de presentación de los alegatos de conclusión por la parte actora, más no en la omisión en la oportunidad para alegar de conclusión, pues respecto a esto último el propio tutelante reconoce que se le corrió traslado y presentó el documento por vía fax, tal como consta en la página de la Rama Judicial.

Ahora bien, al contrastar la contestación del Magistrado Ponente del fallo cuestionado con la providencia objeto de debate, se advierte que en efecto en los antecedentes están relacionados los folios del expediente en los que obran los alegatos de conclusión de la parte accionante, a saber, 218 a 227, pie de página No. 6. En ese sentido, la Sala no encuentra configurado el referido defecto, máxime si se tiene en cuenta que el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez contó con dicha oportunidad procesal y en el fallo a pie de página se citaron los folios relacionados con sus alegatos de conclusión, sin que se evidencie un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada. 2.6.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negara la solicitud de amparo que presentó el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez, por cuanto no se configuraron los defectos fáctico y procediemntal alegados por el tutelante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de mayo de 2020. [2] Cita original del texto: “Decreto 2700 de 1991”. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [8] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [9] Cita del texto original del fallo censurado: “Norma vigente para la época de los hechos”. [10] Cita del texto original del fallo censurado: “Como prueba de ellos están los oficios dirigidos a las distintas dependencias y autoridades, así como los informes recibidos y la ampliación de denuncia. (folios 440 a 448, C1)”. [11] Cita del texto original del fallo censurado: “Esta afirmación la hace la Sala porque al revisar las pruebas aportadas por el demandante, de la investigación que se adelantó por el hurto del vehículo, se logró evidenciar que no aparece durante todo el trámite, anterior a que la Fiscalía lo llamara, ni documento para acreditar la propiedad del vehículo, ni aparece el ahora demandante manifestando que efectivamente él era el propietario”. [12] Decreto 2700 de 1991 [13] Sentencia T- 1049/2012. [14] Sentencia T781/ 2011