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11001-03-15-000-2020-01584-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Angie Vanesa Trujillo Echeverri·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Acreditado / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Acreditado / AUSENCIA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE – No se acreditó la convivencia para su configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONIMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]as declaraciones, junto a los documentos allegados al proceso ordinario, le permitieron al tribunal demandado concluir que, si bien para la fecha en que se produjeron los hechos, la accionante y el joven fallecido tenían una relación de noviazgo, no se logró demostrar la convivencia de los menores, entendida ésta como una comunidad de vida de forma singular y permanente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las únicas pruebas aportadas al expediente, fueron la versión de la tutelante y las declaraciones rendidas por los señores [J.M.] e [I.B.J.], quienes, a juicio de la autoridad accionada “no dieron una versión consistente sobre la relación que al parecer tenía la víctima con ella, pese a que ambos manifestaron conocer de mucho tiempo atrás a la familia”, es decir, se trató de “una versión endeble la ofrecida por el señor [B.], en virtud que aunque señaló ser vecino de la familia de Héctor Fabio no tenía si quiera certeza del nombre de su compañera”.

Por último, señaló el operador jurídico de segundo grado que en el sub judice tampoco se acreditó el componente de afectación de la tutelante por el fallecimiento de [H.F.], toda vez que, las multicitadas declaraciones resultaron ser afirmaciones generales que no ofrecían un elemento mínimo para advertir la congoja que pudo haber sufrido la [Actora].

Así las cosas, la Sala considera que la valoración de los testimonios de los señores [J.M.L.V.] e [I.B.J.], junto con la versión de la accionante, no fue irracional, pues, como bien lo expuso el tribunal acusado, aquellas manifestaciones no encontraron soporte alguno, más que su dicho, de los cuales pudiera evidenciarse la condición de la demandante de “compañera permanente” del menor fallecido y de su convivencia. En ese orden de ideas y pese a la inconformidad de la tutelante, esta Sala de Decisión encuentra que el análisis del tribunal reprochado resulta razonable, fue dictado en virtud del principio de la autonomía judicial del cual están revestidos todos los jueces de la República, y presenta simetría con las pruebas arrimadas al expediente del proceso de reparación directa, medio de control en el cual la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte actora.

En consecuencia, este defecto será denegado. (…) [L]o que observa la Sala es que, en el proceso ordinario de reparación directa, la controversia respecto de la accionante, giró únicamente en torno a la acreditación de la calidad de “compañera permanente” de la víctima, y en tal sentido se pronunció el juez administrativo y el tribunal accionado.

Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, al que alude la parte actora, regula los casos en que hay lugar a declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es decir, entre quienes ya ostentan tal calidad, que fue justamente lo que no logró demostrar la accionante, luego se trata de una norma que va más allá de lo analizado en el proceso censurado y solo hasta el momento en que la accionante presentó la tutela que ocupa la atención de la Sala, planteó ese debate, por lo que, mal podría invocarse el desconocimiento de una norma, que en ningún momento se le puso de presente a la autoridad natural de la causa.

(…) Para sustentar estos cargos, citó algunas sentencias en las que un menor de edad falleció o resultó lesionado y en tal sentido se analizó lo relacionado con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los períodos en que se debía reconocer, esto es, uno vencido o consolidado y el otro futuro o anticipado. En esos casos, la corporación accedió al reconocimiento y pago de dicho rubro, pero respecto de los consanguíneos de la víctima y, en otro lo hizo respecto de la compañera permanente de 23 años de edad, quien demostró tal calidad frente al occiso que tenía 16 años (Rad.

No. 50001-23-31-000-1999-05889-01). En este orden, la Sala considera que las sentencias citadas como desconocidas por la parte actora, no constituyen precedente para este caso concreto, por cuanto no contienen una regla sobre la convivencia entre dos menores de edad que diera lugar al reconocimiento de los perjuicios causados por el deceso de uno de ellos en favor del compañero(a) permanente también menor de edad, por lo tanto, no es dable alegar un desconocimiento por parte del tribunal accionado, pues, las providencias citadas en el escrito de tutela, analizaron casos diferentes al que ahora estudia la Sala.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01584-00(AC) Actor: ANGIE VANESA TRUJILLO ECHEVERRI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Angie Vanesa Trujillo Echeverri, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Angie Vanesa Trujillo Echeverri, por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje de correo electrónico enviado el 30 de abril de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “así como los derechos fundamentales de los niños y del menor”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 5 de marzo de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Blanca Reinelia Quintana Molina, Mario de Jesús Molina Vásquez, Carlos Amario Molina Quintana, Leidy Johanna Molina Quintana, Rosaura Molina Ramírez, Horacio de Jesús Quintana Elejalde, Flor María Vásquez Moncada, Octavio Molina Ramírez y Angie Vanesa Trujillo Echeverri contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicada con el No. 63001-3333-751-2015-00242-00. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: ● El apoderado de la accionante manifiesta que “La niña de 14 años Angie Vanesa Trujillo Echeverri, sostenía relaciones sentimentales estables con el menor de 16 años, Héctor Fabio Molina Quintana, conviviendo bajo el mismo techo”. ● El día 6 de diciembre de 2014, los dos menores de edad se desplazaban en una motocicleta por la vereda “Murillo” del municipio de Armenia (Quindío), y una vez sobrepasaron la Subestación de Policía del sector, el Patrullero Hesneider Antonio Gómez Bedoya, les hizo una señal de alto, la cual fue desatendida por el joven Héctor Fabio, razón por la cual, el uniformado activó su arma de dotación oficial e impactó al menor, quien fue trasladado al Hospital del Sur de Armenia y posteriormente falleció. ● En virtud de lo anterior, los señores Blanca Reinelia Quintana Molina, Mario de Jesús Molina Vásquez, Carlos Amario Molina Quintana, Leidy Johanna Molina Quintana, Rosaura Molina Ramírez, Horacio de Jesús Quintana Elejalde, Flor María Vásquez Moncada, Octavio Molina Ramírez y la tutelante, Angie Vanesa Trujillo Echeverri, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a dicha entidad por el deceso del menor Héctor Fabio Molina Quintana y se ordenara pagar a cada uno de los accionantes los perjuicios materiales y morales conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. ● Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, el cual profirió sentencia de fecha 28 de junio de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló el juez de primer grado que el 6 de diciembre de 2014, el PT.

Hesneider Antonio Gómez Bedoya, laboraba como auxiliar de información en la Subestación de Policía Murillo en el municipio de Armenia y hacia las 9:50 p.m. recibió la llamada de la propietaria de un chalet del condominio “San Rafael”, quien solicitó asistencia policial por un presunto hurto en su propiedad, razón por la cual, los patrulleros Hesneider Antonio Gómez Bedoya y Valencia, junto al IT.

Alvarado hicieron presencia en el sitio. Los dos (2) últimos uniformados ingresaron a una zona de cultivo de plátano en busca de los presuntos responsables del hurto, mientras que el PT. Gómez Bedoya permaneció sobre la vía rural y por cuenta propia, sin acompañamiento o apoyo de otros miembros de la fuerza y sin que mediara orden de superior, inició actividades de requisa y de verificación de los usuarios de la vía que conducían desde el condominio “San Rafael" hasta la Subestación de Policía Murillo, zona por la que se desplazaban en una motocicleta los menores Héctor Fabio Molina Quintana y Angie Vanesa Trujillo Echeverri, por lo que, el PT.

Gómez Bedoya les hizo una señal de alto, la cual fue desatendida por el joven Héctor Fabio y por el contrario aceleró el vehículo en dirección al policial, quien, ante esta situación, le disparó con su arma de dotación oficial y le causó una lesión fatal. Al respecto, el operador jurídico de primera instancia precisó que, si bien el comportamiento de la víctima pudo ser imprudente, la reacción del uniformado fue desproporcionada, pues ha debido simplemente evitar el contacto con el vehículo, o en caso de no contar con tal agilidad, acatar las normas de seguridad del arma de dotación. En este orden, consideró que la conducta del PT.

Gómez Bedoya desconoció las reglas contenidas en los numerales 4, 9 y 10 del decálogo de seguridad para el uso de armas de fuego, toda vez que, la misma se encontraba cargada y desasegurada en el instante en que ocurrió la presunta agresión en su contra. Además, en su proceder no tuvo control sobre la boca del arma; condiciones determinantes en la muerte del joven Molina Quintana que, en conjunto con lo probado en el proceso, configuran una falla en el servicio.

Así las cosas, el juez encontró acreditado que los demandantes sufrieron un daño antijurídico que consistió en la muerte del menor Héctor Fabio Molina Quintana, ocurrida como consecuencia de la herida provocada con proyectil de arma de fuego, daño que se presume respecto de los consanguíneos del occiso, en los términos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo tanto, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar los perjuicios morales a los padres, hermanos y abuelos del menor fallecido.

Sin embargo, frente a la menor Angie Vanesa Trujillo Echeverri, quien acudió como compañera permanente de la víctima, indicó que los testigos que afirmaron que entre ellos existió una relación sentimental, se mostraron dubitativos en su declaración, por lo que, al no estar acreditada tal calidad, se imponía negar las pretensiones de reparación deprecadas por la tutelante. ● Inconforme con esta providencia, la joven Angie Vanesa Trujillo Echeverri y la entidad demandada formularon recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante proveído del 5 de marzo de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto encontró reunidos los presupuestos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo la modalidad de falla en el servicio, al realizar un juicio sobre el incumplimiento e inobservancia de los deberes derivados de las exigencias constitucionales y legales endilgados para el ejercicio de la función policial, sin que se hubiera logrado demostrar una causal eximente que frustrara la imputación endilgada al patrullero Hesneider Antonio Gómez Bedoya, ni siquiera a título de concurrencia de culpas.

En punto de la relación que la tutelante afirmaba mantener con el occiso, el tribunal accionado precisó que para efectos del reconocimiento de los perjuicios morales, debía acreditarse la convivencia argüida o, en su defecto, probar de qué manera se vio materializado su padecimiento con ocasión del deceso del joven Héctor Fabio, lo cual no ocurrió en el sub examine.

Agregó que los documentos allegados al proceso y las versiones rendidas al interior del mismo, daban cuenta que, en efecto, para la fecha de los hechos, Angie Vanesa y el menor fallecido tenían una relación de noviazgo, sin embargo, no se logró dilucidar la convivencia, entendida ésta como una comunidad de vida de forma singular y permanente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente obraba únicamente lo dicho por la accionante y las declaraciones rendidas por los señores José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez, quienes coincidieron en manifestar que conocían de tiempo atrás a la familia de la víctima, pero no dieron una versión consistente sobre la relación a la que alude la tutelante.

En consecuencia, el operador judicial de segundo grado confirmó la decisión del juez de negar las pretensiones de la demanda respecto de la parte actora, por la inexistencia de pruebas que demostraran la calidad de compañera permanente que invocaba Angie Vanesa Trujillo Echeverri. 3. Fundamentos de la solicitud Del extenso y confuso escrito de tutela, se logra inferir que la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.

Defecto fáctico, toda vez que, el tribunal accionado realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, al considerar que no se encontró acreditada la convivencia entre los menores Angie Vanesa Trujillo Echeverri y Héctor Fabio Molina Quintana. Específicamente, se refirió a los testimonios solicitados por la parte demandante, esto es, aquellos que rindieron los señores José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez, los cuales, junto a la declaración de la tutelante, daban cuenta de su calidad de compañera permanente del joven fallecido Héctor Fabio y de su convivencia. Sostuvo que, contrario a lo señalado por la autoridad judicial demandada, los mencionados testimonios “cumplieron con el propósito de acreditar los elementos alternativos propios de una unión marital de hecho, aunque se tratara de menores”.

En este orden, consideró que “En primacía del principio de realidad, el Juez plural debió entender que se trataba de dos jóvenes campesinos, residenciados en la vereda “Murillo” del municipio de Armenia (Quindío), con una convivencia bajo el mismo techo, aceptada por los progenitores paternos del joven, debiendo flexibilizar el estándar de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, por tratarse de dos menores, víctimas de un atentado contra la vida, constitutivo de violación de derechos humanos (…)”. 1.3.2.

Defecto sustantivo, puesto que, para la fecha en que ocurrió el deceso del menor Héctor Fabio Molina Quintana, la accionante tenía 14 años de edad y la víctima 16 años, por lo tanto, considera que, al negarle el reconocimiento de los perjuicios deprecados, la autoridad judicial demandada desconoció lo establecido en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990[1], el cual dispone que “se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes “ cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”, lapso temporal que confirmaron, sin dubitación alguna, los testigos. 1.3.3.

Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En concordancia con lo anterior, manifestó que el menor fallecido ejercía una actividad económica con su señor padre y con el tendero del sector “devengando ingresos destinados al sostenimiento de su compañera, tema definido en línea jurisprudencial” así: El Honorable Consejo de Estado, ha decantado suficientemente el tema: (i) en cambio jurisprudencial registrado el 08 de octubre de 1991[2], sostuvo que si bien es cierto un menor “no podía aun celebrar contrato de trabajo, en el momento del accidente, si estaba en la posibilidad de hacerlo al cumplir 18 años”;

(ii) igual línea jurisprudencial fue reiterada el 01 de noviembre del mismo año[3] y el 28 de julio de 1995[4]; (iii) el 30 de enero de 2013[5], ordenó el reconocimiento de tal emolumento a partir del momento en que el menor cumpliera la mayoría de edad; (iv) el 12 de junio de 2013[6], continuó con igual postura, no obstante que “La prueba recaudada no es suficiente para concluir en la estabilidad y permanencia de la misma ” (v) en el mismo sentido se pronunció el 25 de febrero de 2016[7].

Para finalizar, precisó la alta corporación[8], que si el menor tenía 16 años, se encontraba próximo a su mayoría de edad, y si tenía derecho a conformar una familia, “ cuál sería la razón para concederle un tratamiento disímil frente a quienes, por un año y medio de edad adicional, tendrían derecho a percibir la indemnización correspondiente, cuando lo cierto es que, según se vio, en ambos casos las víctimas tendrían derecho a integrar un núcleo familiar bajo las distintas modalidades previstas en la Ley para el efecto.” (…) Insistiendo en la violación directa de la Constitución, la Honorable Corte Constitucional[9] al examinar la constitucionalidad de los arts. 34 y 140 del C.C., determinó que entre los derechos de los niños (Art. 44), se encuentra el de “tener una familia y no ser separado de ella”, que la asistencia y protección de la familia corresponde a “la sociedad y el Estado " y que la edad mínima para ingresar al mercado laboral es de 14 años, como especial medida de protección[10]. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales de la menor Angie Vanesa Trujillo Echeverri, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación a la Constitución Política, por haber incurrido el Juez Contencioso en exceso ritual al no apreciar adecuadamente la prueba testimonial relativa a los daños ocasionados con el sensible fallecimiento de su compañero sentimental.

En consecuencia, ordénese al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, proferir nueva decisión mediante la cual se amparen los derechos fundamentales de la menor Angie Vanesa Trujillo Echeverri, como compañera permanente del joven Héctor Fabio Molina Quintana (q.e.p.d.).” 5. Auto admisorio Con auto de 6 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en calidad de autoridad judicial demandada, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa), a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (entidad demandada en el referido medio de control) y a los señores Blanca Reinelia Quintana Molina, Mario de Jesús Molina Vásquez, Carlos Amario Molina Quintana, Leidy Johanna Molina Quintana, Rosaura Molina Ramírez, Horacio de Jesús Quintana Elejalde, Flor María Vásquez Moncada y Octavio Molina Ramírez (quienes conformaron la parte demandante en el citado proceso), para que, si lo consideraban, intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos (2) días. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia La juez titular del despacho en el que se profirió la decisión de primera instancia, mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020, manifestó que, en el caso objeto de estudio, la sentencia señaló en su parte considerativa las razones que llevaron a ese Despacho a declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y, en consecuencia, a acceder parcialmente a las pretensiones indemnizatorias respecto de los consanguíneos del menor fallecido Héctor Fabio Molina Quintana.

En cuanto al debate planteado por la accionante, indicó que la denegación de sus pretensiones de reparación de perjuicios materiales e inmateriales, obedeció a un déficit probatorio frente a la calidad de compañera permanente de la víctima, por lo tanto, al incumplir la carga de la prueba que le correspondía, se imponía negar las pretensiones indemnizatorias deprecadas; circunstancia que, a su juicio, no configura un exceso ritual manifiesto, en la medida que no se coartó derecho sustancial alguno, a través de la aplicación desproporcionada e irracional de los instrumentos procesales.

En consecuencia, solicitó denegar la solicitud de amparo. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional A través de escrito enviado mediante correo electrónico el 13 de mayo de 2020, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío denegó el resarcimiento por los perjuicios materiales y morales solicitados por Angie Vanesa Trujillo Echeverri, presunta compañera permanente del occiso, porque nunca acreditó tal condición, pues al plenario no se allegó acta de conciliación, escritura pública o, en su defecto, una sentencia debidamente ejecutoriada que diera cuenta de la declaratoria de la unión marital de hecho de la tutelante con el menor Héctor Fabio Molina Quintana; documentos idóneos, pertinentes, necesarios y conducentes para acreditar dicha calidad.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia la acción, toda vez que, la actuación del órgano judicial de segunda instancia demandado, estuvo amparada en los principios de legalidad y congruencia, de jurisdicción rogada y de no reformatio in pejus. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Quindío[11] y los demás terceros vinculados que conformaron la parte demandante en el proceso ordinario censurado[12], pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Angie Vanesa Trujillo Echeverri, contra la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “así como los derechos fundamentales de los niños y del menor” invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, frente a la cual alega el defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “así como los derechos fundamentales de los niños y del menor”.

Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la demandante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

Ahora bien, se tiene que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la accionante, fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 63001-3333-751-2015- 00242-00, que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 5 de marzo de 2020 y, sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte un oportuno ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la demanda de tutela fue presentada el 30 de abril de 2020, lapso que la Sala considera prudente y razonable. 2.4.4.

Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 5 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual, se confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto A juicio de la parte accionante, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual, confirmó la decisión del 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto de la tutelante, toda vez que, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.5.1.

En cuanto al defecto fáctico esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[17] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[18], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló que la parte accionante debe precisar mínimamente, en su escrito, el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.

En el caso bajo estudio, la tutelante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de los testimonios de los señores José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez, los cuales, al ser analizados en conjunto con la declaración de la propia demandante, permitían determinar, claramente, que la menor Angie Vanesa Trujillo Echeverri ostentaba la condición de compañera permanente del joven fallecido Héctor Fabio Molina Quintana y que para la fecha del deceso, convivía con la víctima.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Quindío, en la providencia de 5 de marzo de 2020, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del circuito Judicial de Armenia, el 28 de junio de 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se refirió al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por el uso de armas y efectuó un análisis jurisprudencial sobre el contenido y alcance de los parámetros dentro de los cuales el Estado debe responder frente a casos en los cuales se atribuye un daño causado por un agente estatal con la utilización de un arma de fuego.

Ahora bien, como el asunto que convoca a la Sala no está relacionado con la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por el fallecimiento del menor Héctor Fabio Molina Quintana, sino con la negativa de ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales deprecados por la accionante, en su calidad de “compañera permanente” de la víctima, se impone analizar lo que manifestó el tribunal accionado al respecto y que lo llevó a concluir que la parte actora no tenía derecho a la indemnización pretendida, por cuando no probó tal condición, ni la convivencia con el occiso.

En punto de la relación que Angie Vanesa Trujillo Echeverri afirmaba mantener con Héctor Fabio Molina Quintana, la autoridad demandada precisó que, para efectos del reconocimiento de los perjuicios morales deprecados, debía acreditarse la convivencia argüida o en su defecto probar de qué manera se vio materializado el padecimiento de la tutelante con ocasión de su deceso, puesto que, la reparación del daño moral, tiene su cimiento en el dolor o padecimiento causado.

Así, para probar la relación de convivencia entre ellos, observó que la tutelante, al rendir su versión en diferentes escenarios sobre los hechos ocurridos el día en que se produjo el fallecimiento, siempre se identificó como la “compañera permanente” del menor. Respecto a la declaración que el señor José Manuel López Vargas rindió en la audiencia de pruebas, la autoridad accionada observó que en dicha oportunidad, afirmó que “Héctor Fabio convivía en vida con una joven llamada Vanesa, lo cual le constaba por cuanto iban juntos a su negocio a llevarle productos y porque así se lo expresó también el padre de la víctima en una oportunidad.

Agregó que ellos vivían en la Vereda Murillo, Finca la Bélgica lugar al que iba a comprarles plátano y que Héctor Fabio trabajaba con su padre en diferentes actividades”. Luego, verificó que el deponente “procedió a describir físicamente a la joven Angie Vanesa señalando que medía aproximadamente 1.50 metros y pesaba 50 kilos” y, más adelante, aseguró que “entre Héctor Fabio y Vanesa había una relación muy bonita y siempre andaban juntos, añadió que siempre que iba a la finca donde vivía Héctor Fabio estaba allí Vanesa”.

En cuanto al testimonio del señor Israel Bustos Jiménez, tuvo en cuenta que el declarante afirmó que “Héctor Fabio convivía en la misma casa de sus padres con una muchacha cuyo nombre no recordaba bien pero dijo llamarse Johana, situación que le constaba porque todos los días iba a comprar o a cortar plátano, señaló que al preguntársele por las características físicas de la compañera de Héctor Fabio, señaló que medía aproximadamente 1.50 metros y según su criterio con un peso de 60 kilos.

Y que luego manifestó que “Héctor Fabio recibía $20.000 diarios por su trabajo y se encargaba de la manutención de su compañera con la que tenía una relación de 2 años tiempo en el que el testigo indicó haber visitado su casa”. Estas declaraciones, junto a los documentos allegados al proceso ordinario, le permitieron al tribunal demandado concluir que, si bien para la fecha en que se produjeron los hechos, la accionante y el joven fallecido tenían una relación de noviazgo, no se logró demostrar la convivencia de los menores, entendida ésta como una comunidad de vida de forma singular y permanente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las únicas pruebas aportadas al expediente, fueron la versión de la tutelante y las declaraciones rendidas por los señores José Manuel e Israel Bustos Jiménez, quienes, a juicio de la autoridad accionada “no dieron una versión consistente sobre la relación que al parecer tenía la víctima con ella, pese a que ambos manifestaron conocer de mucho tiempo atrás a la familia”, es decir, se trató de “una versión endeble la ofrecida por el señor Bustos, en virtud que aunque señaló ser vecino de la familia de Héctor Fabio no tenía si quiera certeza del nombre de su compañera”.

Por último, señaló el operador jurídico de segundo grado que en el sub judice tampoco se acreditó el componente de afectación de la tutelante por el fallecimiento de Héctor Fabio, toda vez que, las multicitadas declaraciones resultaron ser afirmaciones generales que no ofrecían un elemento mínimo para advertir la congoja que pudo haber sufrido Angie Vanesa.

Así las cosas, la Sala considera que la valoración de los testimonios de los señores José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez, junto con la versión de la accionante, no fue irracional, pues, como bien lo expuso el tribunal acusado, aquellas manifestaciones no encontraron soporte alguno, más que su dicho, de los cuales pudiera evidenciarse la condición de la demandante de “compañera permanente” del menor fallecido y de su convivencia. En ese orden de ideas y pese a la inconformidad de la tutelante, esta Sala de Decisión encuentra que el análisis del tribunal reprochado resulta razonable, fue dictado en virtud del principio de la autonomía judicial del cual están revestidos todos los jueces de la República, y presenta simetría con las pruebas arrimadas al expediente del proceso de reparación directa, medio de control en el cual la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte actora.

En consecuencia, este defecto será denegado. 2.5.2. Respecto al defecto sustantivo, la parte actora señaló lo siguiente: “Al sostener el Juez Contencioso que la menor sobreviviente del atentado criminal, no tenía derecho a ser indemnizada, por falta de consolidación de la relación sentimental, olvidó considerar que aunque temprana, esta no se encuentra prohibida por la ley, por cuanto en igualdad de condiciones, tenían derecho a “fundar una familia”.

¿Será que una convivencia de dos años, bajo el mismo techo, en comunión con el padre del menor asesinado, no permite deducir el daño por la muerte del compañero?, ¿Acaso no causa dolor, aflicción, tristeza, desasosiego, ser testigo directo del vil atentado del compañero sentimental?, ¿Cuál era la prueba requerida por el Juez?, ¿Alguien que gritara voz en cuello, que la niña había llorado, que se había desgarrado en las honras fúnebres, que andaba inconsolable, cuando ello es posible deducirlo de las reglas de la experiencia? La menor fue discriminada, violándose el derecho a la igualdad, desconociéndose la presunción establecida en el art. 2 de la Ley 54 de 1990, (sic) dispone que se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes “ cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.”, lapso temporal al que hicieron referencia sin dubitación alguna los testigos.” El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, es del siguiente tenor: “LEY 54 DE 1990 (…) Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

(…) ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

(…)”. Este precepto legal dispone que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se presume cuando entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, caso en el cual habrá lugar a declararla judicialmente. Ahora bien, al revisar con detenimiento el escrito de la demanda de reparación directa y la sentencia proferida por el Juez Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, se evidencia que, el objeto de debate consistió en verificar la responsabilidad del Estado por el fallecimiento del menor Héctor Fabio Molina Quintana, causado como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial.

Para tal efecto, en la primera instancia el planteamiento del problema jurídico se circunscribió a: “determinar si la POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por un presunto daño antijurídico causado con el accionar de un arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 2014, en la vereda Murillo sector rural de del (sic) municipio de Armenia, donde al parecer se ocasionó una lesión física que causó posteriormente la muerte del joven HÉCTOR FABIO MOLINA QUINTANA”.

Mediante sentencia del 28 de junio de 2019, el juez de primer grado resolvió negar las pretensiones de la demanda respecto de la accionante, porque no logró acreditar la calidad de compañera permanente de la víctima. Por esta razón, la tutelante interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que las declaraciones de José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez, junto a su versión, daban cuenta de la condición invocada y de su convivencia con el menor fallecido.

En virtud de lo anterior, el problema jurídico planteado por el tribunal accionado, consistió en establecer “ii) si fue debidamente probada la calidad de compañera permanente de la menor de edad Angie Vanesa Trujillo Echeverry respecto al fallecido, también menor de edad, y en ese orden determinar la procedencia en el reconocimiento de perjuicios materiales – lucro cesante e inmateriales (morales)”.

Al respecto, una vez analizado el material probatorio que se allegó al plenario, la autoridad censurada concluyó que “De los documentos y versiones en mención puede colegir la Sala que en efecto Angie Vanesa y Héctor Fabio tenían una relación de noviazgo” y que no se logró “dilucidar que en efecto haya existido entre los jóvenes una relación de convivencia”.

En consecuencia, confirmó la decisión apelada. En este contexto, lo que observa la Sala es que, en el proceso ordinario de reparación directa, la controversia respecto de la accionante, giró únicamente en torno a la acreditación de la calidad de “compañera permanente” de la víctima, y en tal sentido se pronunció el juez administrativo y el tribunal accionado, Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, al que alude la parte actora, regula los casos en que hay lugar a declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es decir, entre quienes ya ostentan tal calidad, que fue justamente lo que no logró demostrar la accionante, luego se trata de una norma que va más allá de lo analizado en el proceso censurado y solo hasta el momento en que la accionante presentó la tutela que ocupa la atención de la Sala, planteó ese debate, por lo que, mal podría invocarse el desconocimiento de una norma, que en ningún momento se le puso de presente a la autoridad natural de la causa. 2.5.3.

Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales, por estar íntimamente relacionados, se tratarán en conjunto. Como fundamentos la parte actora manifestó: “Adicionalmente, el joven tenía actividad económica, la ejercía con su propio padre e incluso con el tendero del sector, devengando ingresos destinados al sostenimiento de su compañera, tema definido en línea jurisprudencial”.

Para sustentar estos cargos, citó algunas sentencias[19] en las que un menor de edad falleció o resultó lesionado y en tal sentido se analizó lo relacionado con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los períodos en que se debía reconocer, esto es, uno vencido o consolidado y el otro futuro o anticipado. En esos casos, la corporación accedió al reconocimiento y pago de dicho rubro, pero respecto de los consanguíneos de la víctima y, en otro lo hizo respecto de la compañera permanente de 23 años de edad, quien demostró tal calidad frente al occiso que tenía 16 años (Rad.

No. 50001-23-31-000-1999-05889-01). En este orden, la Sala considera que las sentencias citadas como desconocidas por la parte actora, no constituyen precedente para este caso concreto, por cuanto no contienen una regla sobre la convivencia entre dos menores de edad que diera lugar al reconocimiento de los perjuicios causados por el deceso de uno de ellos en favor del compañero(a) permanente también menor de edad, por lo tanto, no es dable alegar un desconocimiento por parte del tribunal accionado, pues, las providencias citadas en el escrito de tutela, analizaron casos diferentes al que ahora estudia la Sala.

En consecuencia, este cargo carece de vocación de prosperidad, por lo tanto, será negado. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo señalado en precedencia, esta Sala de Decisión negará la acción de tutela, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 5 de marzo de 2020, que puso fin al proceso de reparación directa, no incurrió en los defectos alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Angie Vanesa Trujillo Echeverri contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. [2] Consejo de Estado.

Exp. 6414. Actor: Jesús María González Castrillón. Consejero Ponente: Carlos Betancurt Jaramillo [3]Consejo de Estado. Actor: Jairo Nieto Sussa. Consejero Ponente: Carlos Betancurt Jaramillo. [4]Consejo de Estado. Sentencia del 28 de Julio de 1995. Exp: 10165. Actor: Samuel Jerez Rey. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. [5]Consejo de Estado.

Subsección B. Rad: 20001-23-31-000-1999-00829-01 (22.247). Actor: Carlos Camilo Peñalosa. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt. [6]Consejo de Estado. Sentencia del 12 de junio de 2013. Rad: 50001-23-31- 000-1999-05889-01 (26.120). Actor: Gilma Inés Lozano de Almanza. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [7]Consejo de Estado. Rad: 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39.347).

Actor: Onofre Zafra Sánchez. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; en igual sentido, sentencia del 03 de agosto de 2017. Rad: 19001-23-31-000- 2004-00699-01 (40.683). [8]Consejo de Estado. Rad: 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39.347). Actor: Onofre Zafra Sánchez. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; en igual sentido, sentencia del 03 de agosto de 2017.

Rad: 19001-23-31-000- 2004-00699-01 (40.683). [9]Corte Constitucional. Sentencia C-507 del 25 de mayo de 2004. Exp: D- 4866. Actor: Jesús Sanabria Ardila. [10]Corte Constitucional. Sentencia C-170/2004. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [11] Mediante correo electrónico enviado el 11 de mayo de 2020, se notificó la admisión de la tutela de la referencia al Tribunal Administrativo del Quindío, como consta en la actuación “EnvíodeNotificación” registrada en el sistema de información SAMAI (Fols.5 a 7). [12] A través de auto de 6 de mayo de 2020, se admitió la presente acción constitucional y, en el numeral sexto, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al presente proceso en la página web del Consejo de Estado, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados, en este caso, de quienes conformaron la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa radicada con el No. 63001-3333-751-2015-00242-00, según se desprende de la actuación “Avisoalacomunidad” contenida en el sistema de información SAMAI. [13] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [16] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [18] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [19] 1- Consejo de Estado.

Providencia del 8 de octubre de 1991, Exp. 6414. Actor: Jesús María González Castrillón. Consejero Ponente: Carlos Betancurt Jaramillo. 2- Consejo de Estado. Providencia del 1° de noviembre de 1991, Actor: Jairo Nieto Sussa. Consejero Ponente: Carlos Betancurt Jaramillo. 3- Consejo de Estado. Sentencia del 28 de Julio de 1995. Exp: 10165.

Actor: Samuel Jerez Rey. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. 4- Consejo de Estado. Subsección B. Rad: 20001-23-31-000-1999-00829-01 (22.247). Actor: Carlos Camilo Peñalosa. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt. 5- Consejo de Estado. Sentencia del 12 de junio de 2013. Rad: 50001-23-31- 000-1999-05889-01 (26.120). Actor: Gilma Inés Lozano de Almanza.

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 6- Consejo de Estado. Rad: 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39.347). Actor: Onofre Zafra Sánchez. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; en igual sentido, sentencia del 03 de agosto de 2017. Rad: 19001-23-31-000- 2004-00699-01 (40.683). 7- Consejo de Estado. Rad: 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39.347).

Actor: Onofre Zafra Sánchez. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; en igual sentido, sentencia del 03 de agosto de 2017. Rad: 19001-23-31-000- 2004-00699-01 (40.683).