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11001-03-15-000-2020-00620-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sonia Martín Cabrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONCOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Acreditado / RETIRO VOLUNTARIO DEL EMPLEADO PÚBLICO – Manifestó el no deseo de seguir laborando / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al respecto, esta Sala de Decisión, encuentra que los asuntos resueltos en los fallos dictados por esta Corporación y relacionados en líneas anteriores, no tiene relación con el caso de la [Actora], ya que, si bien en esas dos oportunidades se analizó el retiro de su cargo de beneficiarios del régimen de transición de le Ley 100 de 1993, y se llegó a la conclusión de que no era posible su retiro por haber obtenido la pensión de vejez, lo cierto es que al momento de dictar dichas decisiones aún no existía en el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 1821 de 2016, “por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”.

Aunado a lo anterior, como se explicó de forma clara en los antecedentes, dicha ley fue a la que se acogió la [Actora], al radicar el escrito de 2 de junio de 2017 ante Colpensiones, de modo que las decisiones alegadas como desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, distan del debate aquí propuesto y no constituyen precedente, pues en aquellas oportunidades no se analizó la circunstancia de que el empleado hubiese manifestado voluntariamente, con base en la mencionada ley, su intención de retirarse del servicio y por ende empezar a percibir su mesada pensional.

Adicionalmente, y en gracia de discusión, es importante precisar, que si bien en un principio el retiro del servicio de la [Actora] desconoció el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, tal falencia fue subsanada en la medida en que la demandante avaló tal decisión cuando, previo conocimiento de causa, expresó su deseo de no trabajar más y de empezar a disfrutar de su pensión, la cual además fue incluida en nómina desde el mismo día de su desvinculación laboral, ante lo cual, para esta Sala de Decisión es claro que el acto administrativo demandado no generó ningún daño que deba ser resarcido.

(…) Ahora bien, a juicio de la parte accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con la expedición de la sentencia de 29 de enero de 2020. Es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto la decisión proferida por la autoridad judicial accionada fue tomada con base en los medios de convicción aportados al proceso, de los que se evidenciaba que la [Actora] manifestó su voluntad de no querer seguir vinculada a la alcaldía del municipio de Zipaquirá y con fundamento en ello, decidió que el acto administrativo reprochado en el proceso ordinario, estaba ajustado a derecho, circunstancia de la que no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00620-01(AC) Actor: SONIA MARTÍN CABRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA |Tema: |Tutela contra providencia judicial – | | |Desconocimiento del precedente y violación directa | | |a la Constitución | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Sonia Martín Cabrera, contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en fallo de 1º de abril de 2020, negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2020[1], la señora Sonia Martín Cabrera, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, proferido el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº. 25899-33-33- 003-2017-00188-01, promovido por la accionante contra la alcaldía municipal de Zipaquirá – Secretaría de Educación. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: ● La señora Sonia Martín Cabrera nació el 15 de junio de 1959 y cumplió 55 años de edad el 15 de junio de 2014. ● Prestó sus servicios al sector público por más de 20 años, desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 2017. ● Colpensiones reconoció a la accionante pensión de vejez, a través de la Resolución Nº.

GNR 386856 de 21 de diciembre de 2016, sometida a retiro. ● Por medio de la Resolución Nº. 286 de 21 de marzo de 2017, el alcalde de Zipaquirá retiró a la actora del servicio por pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2017, del cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 04 de la Planta Global de la Secretaría de Educación de Zipaquirá, fundamentándose en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

El anterior acto administrativo fue notificado a la accionante el 30 de marzo de 2017. ● Por medio del Auto AP SUB 803 de 12 de abril de 2017, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, requirió a la demandante para que, en el término de 1 mes, aportara manifestación en la que solicitara el ingreso de la pensión de vejez reconocida a la nómina de pensionados de la entidad.

En la parte motiva informó: “[…] el 30 de Diciembre de 2016 entró en vigencia la Ley 1821 de 2016, la cual aumento la edad de retiro forzoso en la función pública donde se establece que los funcionarios podrán permanecer voluntariamente en el ejercicio de sus funciones hasta cumplir los 70 años de edad y que en consecuencia no será aplicable lo señalado en parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es así y según interpretación el empleador público ha perdido la facultad de ordenar el retiro de los servidores públicos cuando el funcionario cuenta con reconcomiendo (sic) de una pensión de vejez, a menos que este cuente con el consentimiento expreso del trabajador o haya cumplido la edad de retiro forzoso […]” (negrillas fuera del texto original) ● El 02 de junio de 2017, la tutelante radicó escrito en Colpensiones en el que manifestó: “[…] Por medio de la presente autorizo a Colpensiones a que me incluya en la nómina de pensionados; pues es mí deseo no seguir laborando […]”. ● Atendiendo a la anterior manifestación de voluntad, mediante Resolución SUB 88261 de 05 de junio de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión de la accionante, por nuevos tiempos, e incluyó en nómina la prestación a partir del 1º de abril de 2017. ● En la Resolución SUB 231669 de 19 de octubre de 2017, Colpensiones, previa solicitud, reliquidó la pensión de vejez de la señora Sonia Martín Cabrera, dando aplicación a la Ley 797 de 2003.

La anterior decisión fue confirmada en la Resolución DIR 20944 de 20 de noviembre de 2017. ● La señora Sonia Martín Cabrera expresó que, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993[2], no podía ser retirada del servicio con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque a su situación le era aplicable el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, que establece que la de edad de retiro forzoso son los 65 años. ● En consecuencia, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Zipaquirá – Secretaría de Educación con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº. 286 de 21 de marzo de 2017. ● El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que en fallo de 25 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior con fundamento en que aquellos trabajadores que fueran beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a permanecer en el empleo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso con el fin de mejorar el monto de su mesada pensional tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, puesto que deben ser respetados los derechos emanados de dicho régimen, en aplicación y garantía del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Carta Política.

En consecuencia, el juzgado ordenó a la alcaldía de Zipaquirá – Secretaría de Educación, a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. ● De modo que, la parte demandada formuló recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión del a quo, con sustento en que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a derecho.

Así mismo, explicó que la señora Sonia Martín Cabrera manifestó su voluntad, a través de escrito de 2 de junio de 2017 (radicado en Colpensiones), en el que autorizó su inclusión en la nómina de pensionados y expresamente indicó su deseo de no seguir laborando. ● La segunda instancia del proceso ordinario fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que, en providencia de 29 de enero de 2020, revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y negó las pretensiones.

Frente al punto expresó que, la señora Sonia Martín Cabrera fue retirada del servicio a partir del 1º de abril de 2017, por cuanto a través de la Resolución GNR 386856 de 21 de 2016, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, la cual según la Resolución SUB 88261 de 5 de junio de 2017 fue incluida en nómina a partir del mismo 1º de abril de 2017, por lo tanto, según lo expresó el ad quem, es claro que no existió solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago de la mesada pensional.

En la sentencia objeto de debate se plasmó lo siguiente: “[…] si bien es cierto la accionante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía permanecer laborando hasta su edad de retiro forzoso para mejorar su mesada pensional, también lo es que, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 1821 de 2016 se trata de una prerrogativa más no de una obligación, por lo que hace parte del libre albedrio del trabajador decidir si hace uso de esa posibilidad o se retira del servicio para disfrutar de la pensión que le fue reconocida.

En ese orden de ideas, no comparte la Sala la posición del a quo, según la cual, permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso es un derecho irrenunciable, pues se trata de una posibilidad que tiene el trabajador que ya adquirió requisitos para obtener la pensión, siendo entonces facultativa la decisión de seguir laborando, pues tiene la opción de retirase del servicio para empezar a devengar la mesada pensional […]” (Negrillas fuera del texto original) Aunado a lo anterior, es importante precisar que el tribunal, en su decisión indicó que dentro del plenario no obraba prueba que demostrara la existencia de algún vicio de la voluntad que dejara sin efecto la manifestación hecha por la señora Sonia Martín Cabrera. 3.

Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, la accionante expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” al proferir el fallo de 29 de enero de 2020, incurrió en los siguientes defectos: (i) Desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta el fallo de 4 de agosto de 2010, dictado por esta Corporación, dentro del expediente número 2004-6145-01 (2533-07), en la cual se expresó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a estar vinculados laboralmente hasta la edad de retiro forzoso.

Mencionó también estas sentencias, en las cuales, según expresó, se ordenó el reintegro a funcionarios que fueron retirados del servicio sin llegar a la edad de retiro forzoso, entre ellas relacionó: (i) la sentencia 20 de enero de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente número 25000232500020040614501 (2323-2007) y (ii) la sentencia de 10 de febrero de 2011 dictada por la Sección Segunda, expediente número 25000-23- 25-000-2004-05468 (1516-09).

(ii) Defecto fáctico, debido a que para tomar la decisión, el ad quem, tuvo en cuenta la manifestación de voluntad que hizo la accionante ante Colpensiones, relacionada con su deseo de no continuar laborando. Aseguró, que esa manifestación se efectuó dos (2) meses después de ser retirada del servicio, es decir, cuando el daño ya estaba causado.

(iii) Violación directa de la Constitución, porque con el fallo de 29 de enero de 2020, la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto en los artículos 25, 53 y 11 superiores, porque la accionante no podía renunciar a sus derechos adquiridos. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a (sic) al trabajo, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1,13,29,48,53,93 y 20 de la Constitución Política y demás normas citadas. 2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE (sic) al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas impuestas en caso de que existan […]” 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 25 de febrero de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y en calidad de terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a la alcaldía municipal de Zipaquirá – Secretaría de Educación y a Colpensiones para que directamente o a través de su apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” A través de contestación enviada el 28 de febrero de 2020 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la decisión reprochada, narró los hechos que suscitaron la presente acción de tutela e indicó que la parte demandante no probó los cargos de nulidad invocados.

Explicó que la providencia cuestionada fue proferida con base en la normatividad vigente y conforme a la interpretación que el operador judicial hizo de la misma, para lo cual se estudiaron debidamente los argumentos expuestos por la demandante, sin que la decisión fuera arbitraria o abiertamente legal. Concluyó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, están plasmados en la parte motiva de la decisión y se encuentran debidamente fundamentados. 1.6.2.

Alcaldía municipal de Zipaquirá – Secretaría de Educación La apoderada del municipio de Zipaquirá, allegó contestación el 2 de marzo de 2020, en la que solicitó que se negara la presente acción de tutela. Aseguró que la valoración probatoria realizada en la sentencia enjuiciada era una atribución propia del juez natural, por lo que el presente trámite no puede constituirse una tercera instancia para reabrir el debate procesal ya zanjado en la primera y segunda instancia del proceso ordinario.

Advirtió que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, era válida, ya que la tutelante había decidido renunciar a permanecer en la entidad hasta cumplir la edad de retiro forzoso, ello, por cuanto en el escrito de 2 de junio de 2017 así lo manifestó claramente a la entidad pensional.

En consecuencia, solicitó nuevamente que se niegue el amparo de esta acción constitucional, ya que la sentencia de 29 de enero de 2020 proferida por la autoridad judicial accionada no adolece de yerro alguno. 1.6.3. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y Colpensiones A pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7.

Fallo impugnado[3] Mediante sentencia de 1º de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por la señora Sonia Martín Cabrera. Como fundamento de la decisión expresó que la sentencia de 4 de agosto de 2010, contempló que cuando un funcionario era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este tenía la posibilidad de permanecer en el servicio hasta la edad del retiro forzoso, sin embargo, en la providencia objeto de censura, la autoridad judicial accionada indicó que conforme a la Ley 1821 de 2016, las personas podrían escoger voluntariamente si permanecía o no en el cargo.

Frente al punto indicó: “[…] en ese sentido, observa la Sala que sí se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 que refirió el (sic) accionante en el escrito de tutela, pero el tribunal no podía dejar de valorar la manifestación de la actora de no continuar laborando, situación que llevó a que se consolidara lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial dejó claro que conforme con las pruebas aportadas al proceso se encontró que la demandante fue incluida en la nómina de pensionados desde el mismo día de su desvinculación laboral por lo que el acto administrativo acusado no causó daño alguno a la demandante […]” (Negrillas fuera del texto original) Frente al defecto fáctico, el a quo explicó que el tribunal en la sentencia reprochada indicó que la accionante, fue incluida en la nómina de pensionados desde el momento de su desvinculación laboral, con lo que resultaba evidente que actualmente percibe su mesada pensional, y por consiguiente no fue, ni es posible acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, respecto de la violación directa a la constitución, aseguró que esta no se configuró, ya que la providencia de 29 de enero de 2020 se fundamentó en normas vigentes y con la suficiente carga argumentativa, de modo que respetó los mandatos definidos por el legislador. 1.8. Impugnación Mediante documento enviado el 21 de mayo de 2020[4], al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Sonia Martín Cabrera, a través de apoderado judicial impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 1º de abril de 2020.

En el escrito de alzada, la parte accionante hizo nuevamente un recuento de los hechos que suscitaron la presente solicitud de amparo y reiteró dos de los tres defectos que había mencionado inicialmente. Frente al desconocimiento del precedente mencionó la sentencia de 20 de enero de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado;

Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón; identificado con el radicado Nº. 2004-06145-01; demandante: José Enrique González Urrégo; demandado: Procuraduría General de la Nación; tema: reintegro de los funcionarios que fueron retirados sin llegar a la edad de retiro forzoso por tener derecho a pensión. Trajo a colación el fallo de 10 de febrero de 2011 expedido por la Sección Segunda del Consejo de Estado;

Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; identificado con el radicado Nº. 2004-05468-01; demandante: Jorge Enrique Sánchez Rodríguez; demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); tema: reintegro de los funcionaros que fueron retirados sin llegar a la edad de retiro forzoso. Finalmente, expresó otra vez que la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, violó directamente la constitución, porque desconoció lo dispuesto en los artículos 25, 53 y 11 superiores, porque la accionante no podía renunciar a sus derechos adquiridos.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Sonia Martín Cabrera contra la sentencia de 1º de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de la cual negó esta solicitud de amparo incoada por la señora Sonia Martín Cabrera. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2.

La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25899-33-33-003-2017-00188-01, promovido por la accionante contra la alcaldía municipal de Zipaquirá – Secretaría de Educación. 2.4.3.

Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales de la accionante, fue proferida el 29 de enero de 2020 y la presente acción constitucional fue incoada el 19 de febrero de 2020, de modo que no es necesario verificar el término de ejecutoria, ya que es claro que esta tutela se presentó dentro de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la providencia de 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual revocó la sentencia de 25 de abril de 2018 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.

Caso concreto A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al proferir el fallo de 29 de enero de 2020, a través del cual revocó el fallo de primera instancia, emitido el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº. 25899-33-33-003-2017-00188-01, promovido por la accionante contra la alcaldía municipal de Zipaquirá – Secretaría de Educación. Conforme a lo expresado en el escrito de impugnación, la señora Sonia Martín Cabrera aseguró que la autoridad judicial accionada cuando dictó la providencia objeto de reproche, incurrió presuntamente en dos yerros, como lo son: (i) el desconocimiento del precedente y (ii) la violación directa a la constitución. 2.5.1.

Desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Resulta pertinente precisar que “[…] no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez […]”[9] En consonancia con lo anterior, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[10], haciendo la salvedad de que el contenido en sentencias de constitucionalidad es obligatorio, “[…] en consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.

En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados […]”[11]. Ahora bien, frente a este yerro expresó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta dos sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionadas con el reintegro de funcionarios que fueron retirados de sus trabajos, sin llegar a la edad de retiro forzoso por tener derecho a su pensión, a saber: (i) Fallo de 20 de enero de 2011 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado;

Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón; identificado con el radicado Nº. 2004-06145-01; demandante: José Enrique González Urrégo; demandado: Procuraduría General de la Nación; tema: reintegro de los funcionarios que fueron retirados sin llegar a la edad de retiro forzoso por tener derecho a pensión. (ii) Providencia de 10 de febrero de 2011 expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado;

Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; identificado con el radicado Nº. 2004-05468-01; demandante: Jorge Enrique Sánchez Rodríguez; demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); tema: reintegro de los funcionaros que fueron retirados sin llegar a la edad de retiro forzoso. Al respecto, esta Sala de Decisión, encuentra que los asuntos resueltos en los fallos dictados por esta Corporación y relacionados en líneas anteriores, no tiene relación con el caso de la señora Sonia Martín Cabrera, ya que, si bien en esas dos oportunidades se analizó el retiro de su cargo de beneficiarios del régimen de transición de le Ley 100 de 1993, y se llegó a la conclusión de que no era posible su retiro por haber obtenido la pensión de vejez, lo cierto es que al momento de dictar dichas decisiones aún no existía en el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 1821 de 2016, “por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”.

Aunado a lo anterior, como se explicó de forma clara en los antecedentes, dicha ley fue a la que se acogió la señora Sonia Martín Cabrera, al radicar el escrito de 2 de junio de 2017 ante Colpensiones, de modo que las decisiones alegadas como desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, distan del debate aquí propuesto y no constituyen precedente, pues en aquellas oportunidades no se analizó la circunstancia de que el empleado hubiese manifestado voluntariamente, con base en la mencionada ley, su intención de retirarse del servicio y por ende empezar a percibir su mesada pensional.

Adicionalmente, y en gracia de discusión, es importante precisar, que si bien en un principio el retiro del servicio de la señora Sonia Martín Cabrera desconoció el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016[12], tal falencia fue subsanada en la medida en que la demandante avaló tal decisión cuando, previo conocimiento de causa, expresó su deseo de no trabajar más y de empezar a disfrutar de su pensión, la cual además fue incluida en nómina desde el mismo día de su desvinculación laboral, ante lo cual, para esta Sala de Decisión es claro que el acto administrativo demandado no generó ningún daño que deba ser resarcido. 2.5.2.

Violación directa a la constitución Ahora bien, a juicio de la parte accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con la expedición de la sentencia de 29 de enero de 2020. Es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto la decisión proferida por la autoridad judicial accionada fue tomada con base en los medios de convicción aportados al proceso, de los que se evidenciaba que la señora Sonia Martín Cabrera manifestó su voluntad de no querer seguir vinculada a la alcaldía del municipio de Zipaquirá y con fundamento en ello, decidió que el acto administrativo reprochado en el proceso ordinario, estaba ajustado a derecho, circunstancia de la que no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la presente acción de tutela. 6.

Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, para la Sala es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” no incurrió en los yerros alegados por la señora Sonia Martín Cabrera, y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el 1º de abril de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos invocados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1º de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la accionante, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 al 15. [2] Esto con ocasión a que quedó demostrado que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para empleados del orden territorial, la demandante tenía mas de 35 años de edad, por lo que se encuentra cobijada por el régimen de transición. [3] Folios 81 a 86. [4] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 18 mayo de 2020 y la impugnación fue interpuesta el 21 de mayo del mismo año, (fecha obtenida del sistema SAMAI), es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04724-00. [10] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [11] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] “ARTÍCULO  2°.

La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación, Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003”.