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11001-03-15-000-2019-05254-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara resolver el asunto en aplicación a las reglas establecidas en la referida sentencia de unificación se tiene que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, diferente a lo expresado por la parte accionante, analizó la actuación y las providencias del proceso penal pero, con el propósito de analizar si la restricción de la libertad del señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad establecidos en la normativa penal, sin involucrar ningún estudio respecto de la responsabilidad penal, lo cual es correcto, toda vez que el objeto del litigio en el marco de la reparación directa fue precisamente determinar si el daño que se ocasionó con las detenciones privativas de la libertad era antijurídico.

Es válido indicar igualmente que, la tesis que aplicó la autoridad judicial se acompasa con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, en cuanto señala que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, (…).” (Sentencia C-037 de 2006). (…) Y fue el mencionado análisis el que conllevó a la autoridad judicial accionada a determinar que de conformidad con la sentencia de unificación de 15 agosto 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la privación de la libertad del demandante se torna justa, en el sentido de que el señor [Actor] estaba en la obligación de soportarla pues no sería admisible ni justo con el Estado, que quedará compelido a indemnizar a quién ha sido objeto de una detención y posteriormente en aplicación al principio de in dubio pro reo ha recobrado su libertad, pues como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia de unificación vigente al momento de proferirse la sentencia acusada, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el delito, también continúan las dudas acerca de lo justo o injusto de la privación de la libertad.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en sentencia de 28 de junio de 2019 aplicó de manera razonable el precedente judicial que se encontraba vigente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05254-01(AC) Actor: JORGE HERNÁN JARAMILLO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, a través de su apoderado, contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, por medio de la cual, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2019, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y “tutela judicial efectiva”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa[1] instaurada por el actor y su núcleo familiar[2] contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de su “privación injusta de la libertad”. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez presentó en el año 2004 acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad durante los siguientes intervalos: (i) del 4 de noviembre de 2005 al 29 de agosto de 2008, y (ii) desde “junio de 2011 y el 20 de enero de 2012”.

Adujo que el primer período tuvo como causa la investigación penal por ser presunto coautor de los punibles de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, en la cual se profirió resolución que resolvió situación jurídica en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, el 27 de agosto de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó fallo de primera instancia que lo absolvió y, en consecuencia, ordenó dejarlo en libertad.

Que el segundo interregno, acaeció en cumplimiento de la sentencia de 9 de junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declararlo penalmente responsable y condenarlo a 114 meses de prisión. Explicó que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad al sustentar su fallo señaló: (i) “( ) del cotejo de voces elaborado por la fonoaudióloga y experta en acústica forense Rosa Patricia Rojas [se] encontró características de voz y habla similares que le permitieron dictaminar que JARAMILLO era el autor de los diálogos contenidos en los audios referidos”; y (ii) que “la llamada recibida por ABDONEL [quien figuraba como el líder de la organización criminal] el 22 de octubre de 2005, se hizo desde el celular (…), y aparece también demostrado que para la nueva conversación con ABDONEL, el siguiente 2 de noviembre a las 6:03:54, se utilizó ese mismo abonado ( ), y ocurre que ese teléfono celular [ibídem] se le decomisó a JARAMILLO al momento de su captura”.

Narró que inconforme con la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal mediante sentencia de 16 de enero de 2012, en la cual casó el fallo y lo absolvió. Expresó que con fundamento en las consideraciones de la providencia de casación “donde se evidenció los errores en que incurrió el Tribunal Superior de Antioquia al condenarlo”, él y su grupo familiar instauraron acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

Que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el cual con sentencia de 10 de diciembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que “El texto de la sentencia [refiriéndose a la que resolvió el recurso extraordinario de casación] confrontado con la demanda y las pruebas de la actuación, le confieren razón al demandante, pues son diversos los errores que surgen en la valoración probatoria que condujo al sentenciador a condenar a Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez como coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir”.

Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia de 28 de junio de 2019, en el sentido de confirmar el ordinal 1º en cuanto absolvió a la Policía Nacional pero revocó los demás numerales, bajo el argumento que “De acuerdo con la sentencia de unificación [del Consejo de Estado, Sección Tercera de 15 de agosto de 2018] se debe analizar la culpa de la víctima, no desde el campo penal sino civil, en establecer si su conducta dio lugar a la privación de la libertad, y conforme al artículo 90 de la Constitución Política identificar la antijuridicidad del daño”, y comoquiera que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva la Fiscalía contaba con indicios que incriminaban al actor, la privación de la libertad no fue injustificada ni antijurídica. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora realizó transcripciones de los fallos del 27 de agosto de 2008 y del 16 de enero de 2012, proferidos por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, respectivamente, dentro del proceso penal que fue adelantado en su contra, en particular, lo relacionado con su absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia ante el insuficiente material probatorio.

Acto seguido, manifestó los reproches contra la sentencia del 28 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, y en su lugar negó la demanda de reparación directa para lo cual adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en “VÍA DE HECHO” por cuanto: 1.

Aplicó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23- 31-000-2010-00235-01, la cual no guarda identidad fáctica con el caso concreto, y además, “se dejo sin efectos mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la misma Sección, por haber desconocido el derecho fundamental a la presunción de inocencia”. 2.

No tuvo en cuenta los fallos de 27 de agosto de 2008 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, de 16 de enero de 2010 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los que se concluyó que no hubo material probatorio suficiente para determinar su autoría en la comisión de los delitos investigados. Y que “Si la sentencia condenatoria es ilegal en segunda instancia,  también necesariamente lo es la privación provisional de su libertad que,  también como en los primeros momentos del proceso,  se  condiciona por un grado cognoscitivo detallado por la ley: si se ha de imponer una medida de aseguramiento en la segunda instancia se requiere necesaria ineludiblemente que exista prueba suficiente y más allá de toda duda razonable de que el sujeto de esa medida es el autor de los delitos por los cuales se le condena, lo cual en este caso no cumplió de ninguna manera y la mejor prueba de ello es que la sentencia con base en la cual se impuso esa medida de aseguramiento fue revocada por la Corte Suprema de Justicia”.

(Resaltado del texto original). 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1. Decretar que la sentencia proferida el 28 de junio 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva del accionante, y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir nula de pleno derecho. 1.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que, en el término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia constitucional, proceda a proferir una nueva sentencia teniendo como presupuesto lo decidido por el Juez Constitucional.» 5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de enero de 2020[3], el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

En calidad de terceros con interés, ordenó la vinculación de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín y a los señores[4] Sandra Lorena Durango López, Manuela Jaramillo Durango, María Teresa Rodríguez de Jaramillo, Hernán Jaramillo Cifuentes, Elizabeth Jaramillo Rodríguez, Samuel Fernando Jaramillo Rodríguez, Luisa Fernanda Jaramillo Rodríguez, Tatiana María Jaramillo Rodríguez, Jennifer Patricia Jaramillo Rodríguez, Francisca del Carmen López de Durango, Pablo Emilio Durango Serna, Liliana Patricia Morales Marín y Juan Manuel Jaramillo Durango. 1.6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín[5] Mediante correo electrónico enviado el 22 de enero de 2020, el Juzgado manifestó que “la tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos cuando se trata de providencias judiciales, ni haber incurrido en alguna de las causales previstas para recurrir a este medio excepcional de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es decir, no se advierte un ejercicio arbitrario voluntarista y caprichoso del poder judicial”. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[6] A través de escrito enviado el 17 de enero de 2020, el abogado de División de Procesos indicó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia generales y especiales de tutela contra providencia judicial. Agregó que el accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia como mecanismo transitorio. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad[7]. La Magistrada ponente envió escrito[8] en el cual manifestó que “la Sala profiere las providencias con base en el precedente vertical y con mayor razón si existe pronunciamiento de unificación respecto al tema que se debate, de allí que, la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, se ajusta a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, no siendo procedente pretender aplicarle una decisión que no había sido expedida a la fecha de la providencia objeto de tutela”. 1.6.4.

La Fiscalía General de la Nación[9], la parte actora en el proceso de reparación directa[10] pese a que fueron notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir. 1.7. Fallo impugnado[11] Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó la acción de tutela al considerar: “Aún cuando esa providencia [SU de 15 de agosto de 2018] fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, no es menos cierto que cuando se profirió la decisión censurada, aquella gozaba de plenos efectos (…) constituía un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la medida que suponía “un pronunciamiento de la Sección Tercera de esa Corporación, última instancia y Sala Especializada en asuntos de responsabilidad administrativa extracontractual del Estado, entonces como el tema a decidir en la reparación directa, se contrajo a determinar la existencia o no de la responsabilidad de las entidades estatales por la presunta privación de la libertad del actor, [este] aspecto coincidía con el pronunciamiento de unificación”.

Lo anterior para hacer hincapié en que el asunto del señor Jaramillo Rodríguez se decidió con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes en su momento, y de “variarlos ahora implicaría desconocer instituciones como la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. Por otra parte, refiriéndose al reproche sobre la valoración probatoria señaló que la actividad judicial encuentra uno de sus pilares en la autonomía del operador jurídico al estudiar acorde a su convicción los elementos de juicio allegados a la causa, y que en ese orden de ideas, al analizar la sentencia acusada observó que la autoridad judicial los valoró de manera razonable, y la llevaron a determinar que pese a que el señor Hernán Jaramillo Rodríguez fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, quedó demostrado que para el momento de su detención existían elementos que resultaban incriminatorios.

Explicó que el estudio que se realiza dentro del proceso penal se suscribe a determinar la existencia o no de una conducta típica, antijurídica y culpable, mientras que en el juicio administrativo se deben analizar los elementos con que contaba el ente acusador para el momento en que solicitó la medida de aseguramiento preventiva del señor Jaramillo Rodríguez.

En resumen, indicó que “aun cuando la causa penal finalizó por duda razonable, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad del Estado, se reitera, existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente”. Por último, agregó que “la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada”. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de mayo de 2020, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. Señaló que “el argumento referido a que la sentencia reprochada resultaba conforme con lo que era el entendimiento de la cuestión al momento de su expedición, se cae por su propio peso comoquiera que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01, se dejo sin efectos por haber desconocido el derecho a la presunción de inocencia”.

Manifestó que la sentencia de tutela impugnada “representa un apartamiento manifiesto de los criterios fijados por el Consejo de Estado [en sentencia de 15 de noviembre de 2019] que protege el principio de inocencia en relación con “i) la procedencia de la reparación directa por privación injusta de la libertad y, sobre todo: ii) la nulidad por incurrir en la prohibición de regreso que constituye vulneración directa de la Constitución Política y, en lugar de ello, trata de revivir consideraciones y decisiones de una sentencia judicial que ya no hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, precisamente por haber sido declarada nula”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Trámite en segunda instancia. A través de auto de 1º de junio de 2020 este Despacho ordenó la vinculación de la Policía Nacional por haber sido parte del extremo pasivo en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia acusada. Surtido el trámite correspondiente la Policía Nacional[12] mediante correo electrónico enviado el 11 de junio de 2020 manifestó que en el proceso de reparación directa jamás se cuestionó el procedimiento de captura por parte de los miembros de la Institución Policial, y que los reproches están enfocados en analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador.

Aduce que en la providencia acusada se detalló que la captura de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez estuvo fundada en indicios graves sobre su vinculación en comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos y en ese contexto, la Fiscalía General de la Nación sustentada en varias grabaciones donde el actor se comunicaba con el señor Abdonel Ramírez Gómez, quien era líder del grupo delincuencial, solicitó a la autoridad judicial la medida de aseguramiento, cosa diferente es que, después de la detención del mismo fuera exonerado por duda a favor del investigado. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 6 de febrero de 2019, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual, negó la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez por incurrir en desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “tutela judicial efectiva”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa que promovió el tutelante indentificado con radicado No. 05001-33-33-023-2014-00478-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, notificada mediante correo electrónico el 2 de julio de 2019, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de diciembre siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.

Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección Quinta analizar de fondo el asunto. 2.5 Caso concreto.

La Sala precisa que en el fallo de primera instancia se analizaron el desconocimento del precedente y el defecto fáctico, no obstante, corresponde a en esta instancia pronunciarse sobre los argumentos de la impugnación, los cuales únicamente se refierieron al desconocimiento del precedente razón por la cual el estudio se circunscrubirá a este. 2.5.1 Desconocimiento del precedente Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[17] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación. Para el caso particular se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues se refirió a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01, la cual, a su juicio, no es aplicable porque no guarda identidad fáctica con el caso concreto y se dejo sin efectos por la sentencia de 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Martín Bermúdez Bermúdez Expediente: 11001-03-15-000-2019-00169-01, en el marco de una acción de tutela.

Al respecto es preciso señalar que el contenido del pronunciamiento de 15 de agosto de 2018 fue señalado en la providencia acusada con el fin de ilustrar el criterio jurisprudencial unificado en relación con los casos de privación de la libertad en que se revoca la medida de aseguramiento por cualquier causa, en los que se debe verificar la antijuricidad del daño, el comportamiento de la víctima y el acervo probatorio para poder establecer el título de imputación, pues con anterioridad a dicha sentencia de unificación, la tesis jurisprudencial de la Corporación señalaba que en estos casos de privación de la libertad en que con posterioridad se revocaba la medida preventiva, bastaba con la detención y que el proceso penal no culminara con sentencia condenatoria para que procediera el reconocimiento de la indemnización a cargo del Estado, sin determinarse si la referida medida estuvo ajustada a derecho, es decir, sin la necesidad de establecerse si el daño reclamado fue antijurídico, y sin analizar el obrar doloso o culposo del afectado.

En ese sentido es claro que: (i) la providencia referida, si bien no guarda identidad fáctica con el asunto objeto de estudio, lo cierto es que aplica de manera general para todos aquellos eventos en que una persona que ha sido privada de su libertad, con posterioridad la recupera por la revocatoria de la medida, por cualquier causa; y (ii) el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, tal y como sucedió en el proceso de reparación directa promovido por el señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, máxime, si se trata de una sentencia de naturaleza unificatoria en la materia objeto de debate, la cual, es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios que administran justicia, como lo ha señalado esta Corporación.[18] Ahora bien, precisamente para resolver el asunto en aplicación a las reglas establecidas en la referida sentencia de unificación se tiene que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, diferente a lo expresado por la parte accionante, analizó la actuación y las providencias del proceso penal pero, con el propósito de analizar si la restricción de la libertad del señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad establecidos en la normativa penal, sin involucrar ningún estudio respecto de la responsabilidad penal, lo cual es correcto, toda vez que el objeto del litigio en el marco de la reparación directa fue precisamente determinar si el daño que se ocasionó con las detenciones privativas de la libertad era antijurídico.

Es válido indicar igualmente que, la tesis que aplicó la autoridad judicial se acompasa con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, en cuanto señala que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, (…).” (Sentencia C-037 de 2006) Así, en punto de la discusión, la autoridad judicial acusada en la sentencia de 28 de junio de 2019 sostuvo: ““(…) Como se indicó, el señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez fue sometido a dos privaciones de la libertad, de allí que se pasa a analizar en primer lugar si existió falla en el servicio por parte de las entidades demandadas respecto de la primera.

(…) [L]a Sala concluye que la Fiscalía Sexta Delegada ante la DIJIN impuso la medida de aseguramiento conforme lo indica el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que contaba con por lo menos dos indicios graves en contra del señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, pues en efecto, la misma se fundamentó en conversaciones grabadas por la Policía Nacional, de las cuales se pudo establecer mediante dictamen pericial de voz fechado del 08 de noviembre de 2005 que una de las voces que intervienen en las llamadas Nrs. 810,1458 y 1492 corresponde al señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, en las cuales se comunicó con el señor Abdonel Ramírez Gómez, presunto jefe de la organización, y le solicitó autorización para ir a "tanquear" su carro, lo cual constituye un indicio grave en su contra, puesto que no se explica esta Corporación por qué un miembro de la Policía Nacional le solicita autorización a un presunto delincuente, vinculado al proceso por el hurto de hidrocarburos, para echar combustible al carro.

Además, de las conversaciones grabadas se evidencia que el señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez se comunicó con el señor Abdonel Ramírez Gómez para hablar acerca de las dos personas que resultaron heridas en la madrugada del 02 de noviembre de 2005 cuando presuntamente estaban hurtando combustible y del carro decomisado, información que no debería ser discutida u otorgada por parte de un miembro de la Policía Nacional a un presunto delincuente.

Aunado a lo anterior una vez finalizada la llamada identificada con el No. 1458, en la que el señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez se comunicó con el señor Abdonel Ramírez Gómez y le solicitó que se vieran, éste último se comunicó con alias “el del sombrero" y le informó que el del camioncito rojo lo acaba de llamar, es decir, que con esto la Fiscalía para el momento de imponer la medida de aseguramiento, pudo establecer que el del camioncito rojo era él señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, a quien como se observa en las llamadas descritas en la decisión de definición de situación jurídica, se les (sic) entregó dinero – (sic) llamadas No. 0691 y 0696- (sic).

Así las cosas, dado que la captura se entiende como una medida encaminada a garantizar la realización de la diligencia de indagatoria, ha de señalarse, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, que aunque existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que éste no puede calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge para la Fiscalía General de la Nación el deber jurídico de repararlo.

(…) Ahora bien, en cuando a la segunda privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, se dirá que tampoco se torna antijurídica, por lo que se pasa a explicar: (…)se observa que el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de segunda instancia declaró penalmente responsable al señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, decisión que fundamentó en las pruebas arrimadas al plenario por la Fiscalía General de la Nación y si bien, la misma fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en casación, es claro para la Sala que no se configuró en el proceso de la referencia un daño antijurídico que deba reparar el Estado, por lo que se pasa a explicar: La Corte Suprema de Justicia afirmó que era procedente la aplicación de las normas sustanciales alegadas por el hoy demandante, esto es in dubio pro reo y presunción de inocencia, sin embargo considera la Sala que el Tribunal Superior de Antioquia al declarar la responsabilidad penal del señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez tuvo en cuenta las pruebas que se allegaron al plenario, pues de las interceptaciones telefónicas, se estableció mediante dictamen pericial de voz fechado del 08 de noviembre de 2005 que una de las voces que intervienen en las llamadas Nrs. 1458 y 1492 corresponde al señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y si bien, en ampliación de indagatoria el señor Eudier Castañeda reconoció que la voz del audio 1458 es la suya, frente a las otras dos no se desvirtuó que fueran del demandante, de allí, que si bien tal y como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, no se tiene certeza de que el señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez intervino en las conversaciones con el grupo delincuencial, no quiere decir esto que se tenga plenamente probado que el entonces condenado, no cometió el ilícito.

Si bien el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un error al afirmar que al señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez se le decomisó el celular con el número 3122553094 desde el cual se hicieron las llamadas interceptadas por la Policía Nacional y que dieron origen a la vinculación del demandante al proceso, pues éste número de celular realmente no le fue incautado, tampoco se probó que las llamadas realizadas desde allí no fueran del demandante, pues de conformidad con el primer peritaje de voz fechado del 08 de noviembre de 2005 se concluyó que si le pertenecía. Aunado a lo anterior, de la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 08 de noviembre de 2015 – (sic) folios 196 a 200 Cuaderno 1 Proceso penal- (sic), al preguntarle si conocía este teléfono y hace cuanto portaba el mismo, afirmó que no lo recuerda, no desvirtuando que no lo había portado.

De igual manera, se practicaron dos peritajes de voz al señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, se observa que del primero se verificó que la voz de las llamadas era la suya, mientras que en la segunda se afirmó que no se pudo llevar a cabo por insuficiencia cuantitativa, de allí, que al momento de proferir sentencia, el Tribunal Superior de Antioquia consideró que al no poderse realizar dicho dictamen, no le generó esto una inquietud insuperable e importante, como para “desdeñar la bien fundamentada experticia que inicialmente se aportó”, pues no se determinó que el primer dictamen presentara errores que llevaran a su desconocimiento.

(…) Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente indicados, no se probó que la privación del señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez haya sido injusta, razón por la cual se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda”. Y fue el mencionado análisis el que conllevó a la autoridad judicial accionada a determinar que de conformidad con la sentencia de unificación de 15 agosto 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la privación de la libertad del demandante se torna justa, en el sentido de que el señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez estaba en la obligación de soportarla pues no sería admisible ni justo con el Estado, que quedará compelido a indemnizar a quién ha sido objeto de una detención y posteriormente en aplicación al principio de in dubio pro reo ha recobrado su libertad, pues como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia de unificación vigente al momento de proferirse la sentencia acusada, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el delito, también continúan las dudas acerca de lo justo o injusto de la privación de la libertad.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en sentencia de 28 de junio de 2019 aplicó de manera razonable el precedente judicial que se encontraba vigente. 2.6. Conclusión La Sección Quinta confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó esta acción constitucional, por las razones expuestas en líneas anteriores, es decir, porque no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Identificada con radicado No. 05001-33-33-023-2014-00478-01. [2] Compuesto por “sus familiares más cercanos” señores Sandra Lorena Durango López, Manuela Jaramillo Durango, María Teresa Rodríguez de Jaramillo, Hernán Jaramillo Cifuentes, Elizabeth Jaramillo Rodríguez, Samuel Fernando Jaramillo Rodríguez, Luisa Fernanda Jaramillo Rodríguez, Tatiana María Jaramillo Rodríguez, Jennifer Patricia Jaramillo Rodríguez, Francisca del Carmen López de Durango, Pablo Emilio Durango Serna, Liliana Patricia Morales Marín y Juan Manuel Jaramillo Durango. [3] Folio 19. [4] Parte demandante en el proceso de reparación directa. [5] Folio 23. [6] Folio 26 [7] Folio 22 [8] Folios 74 a 78 [9] Folio 25 [10] Folio 28 al correo suministrado por el tutelante a folio 15 del escrito de tutela y 37; es oportuno indicar que por parte de la Secretaría General de esta Corporación se efectuaron 3 requerimientos al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que suministrara la dirección de notificación de los terceros vinculados; frente a lo cual no hubo respuesta. [11] Sentencia notificada el 20 de febrero de 2020, como consta en el folio 109. [12] Notificado por correo electrónico el 8 de junio de 2020. [13] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [16] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. [18] Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta.

Sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019. Rad: 11001-03-15-000-2018-03525-01.