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19001-23-31-000-2012-00034-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Felipe Salazar Erazo Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISITRATIVO – ARTÍCULO 184. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / PÉRDIDA DE LA FACULTAD POTESTATIVA DE ACCIONAR Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

(…)La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y fines de la caducidad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002; C 574 de 1998 y C 832 de 2001 y del Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.(…) En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 1° de febrero de 2012 y que la detención por la que se reclama data del 2 al 4 de abril de 2011, se estima que la demanda se presentó antes del vencimiento del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido, de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 y Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130;

Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54716. PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que es el sujeto que padeció la detención cuya arbitrariedad se alega.

(…) Sin embargo, no ocurre lo mismo con la legitimación de (…), quien no acreditó su condición de compañera permanente del detenido (…) toda vez que esta prueba aparece aislada dentro del restante material probatorio y no encuentra otra que corrobore o ratifique el dicho de los demandantes, así como tampoco se halla acreditada la condición de tercero damnificado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL La Nación está legitimada en la causa por pasiva y debidamente representada por el Ministerio de Defensa y por la Rama Judicial, toda vez que según informa la demanda los miembros de la Policía Nacional ejecutaron la detención de (…).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.(…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALLA EN EL SERVICIO / IN DUBIO PRO REO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.(…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

(…) no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORIA: En relación con el título de imputación aplicable por daños ocasionados a raíz de privación de la libertad contra persona a quien se le profirió medida de aseguramiento, pero se le exonera en aplicación al principio in dubio pro reo, ver sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUERZA PÚBLICA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO DE POLICÍA / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos, lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comportó la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas la personas residentes en Colombia, lo que a su turno, según el artículo 218 de la carta justifica la exclusividad de la fuerza pública en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

(…) Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional, fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 –anterior Código de Policía, vigente para la época de los hechos-, (…) A su turno, en el título VII artículos 56 a 71 ibídem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional puede, mediante el procedimiento de captura, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional, (…), es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo en el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que estos tienen la potestad de limitar o restringir ese derecho siempre y cuando sea en armonía con las órdenes que para tales efectos expidan las autoridades judiciales competentes o en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que le autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1355 DE 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 71 NOTA DE RELATORIA: Relacionado con la exequibilidad del artículo 56 del decreto 1355 de 1970, anterior Código de Policía, ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 176 de 2007, entre otras sentencias de exequibilidad, Sentencia C 176 de 2007, Sentencia C 237 de 2005, Sentencia C 199 de 1998 / En relación con la detención administrativa como excepción a las reglas de privación de la libertad, ver Sentencia de la Corte Constitucional C 024 de 1994 / Sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N 2002 de 2002 artículo 3, ver sentencia de la Corte Constitucional C 1024 de 2002.

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad con ocasión de detención ordenada por el DAS, ver sentencia de 15 de febrero de 2018,Exp. 55078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la detención padecida por (…), frente a lo cual debe preverse que la garantía de la libertad ocupa la posición de derecho fundamental y su limitación o restricción configura un daño antijurídico (…) quien alega la restricción de la libertad como daño antijurídico debe acreditar, en primer lugar, la materialización de la detención o privación y su término de duración, así como la inexistencia de una razón jurídica que justifique tal limitación.(…) Así las cosas, no obra prueba dentro del expediente que acredite si (…) fue detenido (…) quedó en libertad luego de que las autoridades constataran que en su contra no obraba requerimiento judicial alguno, en cuyo efecto debe considerarse que el artículo 71 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos), establecía en cabeza de los miembros de la Policía Nacional la posibilidad de retener a una persona momentáneamente (…) en su aspecto sustancial la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizar a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil (…) De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la fecha de presentación de la demanda) “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”,(…) En síntesis, en el sub judice no quedó establecida con rango de certeza la existencia del daño antijurídico, esto es, de la restricción del derecho a la libertad, ni del periodo durante el cual tuvo lugar y se prolongó dicha limitación y, como es lógico, tampoco se acreditó que la limitación haya excedido el término razonable legalmente establecido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15#1.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00034-01(55445) Actor: JOSÉ FELIPE SALAZAR ERAZO Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Detención arbitraria.

Ausencia de prueba del daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por la Sala 1ª de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de noviembre de 2007, José Felipe Salazar Erazo fue privado de la libertad en ejecución de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria; recuperó la libertad el 26 de noviembre de 2007 por suspensión de la pena proferida por el Juzgado 4º de ejecución de Penas de Popayán. Sin embargo, José Felipe Salazar Erazo fue detenido, nuevamente, entre el 2 y el 4 de abril del 2011, en su sentir, porque las autoridades omitieron cancelar la orden de captura.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 1° de febrero de 2012[1], José Felipe Salazar Erazo (privado de la libertad) y Yenny Muñoz Muñoz (compañera permanente), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados “por hechos sucedidos entre el 2 al 4 (sic) de abril de 2011, en que [José Felipe Salazar Erazo] estuvo privado ilegalmente de su libertad”[2].

Como pretensiones, la parte demandante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y; a favor de José Felipe Salazar Erazo por los conceptos de daño emergente la suma de $7.000.000, de lucro cesante la suma de $5.000.000 y por perjuicio fisiológico el equivalente a otros 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirmó que, José Felipe Salazar Erazo fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria mediante providencia proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán, fallo que no le fue notificado al sentenciado sino hasta el 22 de noviembre de 2007, cuando fue privado de la libertad.

El 26 de noviembre de 2009 el demandante recobró la libertad por suspensión de la pena decretada por el Juzgado 4º de ejecución de Penas de Popayán. No obstante, nuevamente, José Felipe Salazar Erazo fue detenido entre el 2 y el 4 de abril del 2011, porque las autoridades – negligentemente - omitieron cancelar la orden de captura. 2. Contestaciones El 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público[3]. 2.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean denegadas en razón a que no consideró acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, específicamente porque los miembros de esta entidad actuaron en cumplimiento de sus funciones y no incurrieron en falla del servicio.

Asimismo, propuso las excepciones de falta de competencia por el factor territorial y falta de legitimación en la causa por activa en cabeza suya[4]. 2.2. Igualmente, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declaren probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, caducidad de la acción e inexistencia de perjuicios, o subsidiariamente que se nieguen las pretensiones de la demanda por ausencia de responsabilidad de la entidad demandada[5]. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente[6]. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7] y Rama Judicial[8] alegaron de conclusión en el sentido de reiterar lo dicho en instancias anteriores, especialmente en lo que respecta a la ausencia de falla en el servicio y al cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de estas entidades.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, la Sala 1ª de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca declaró que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa frente a la privación ocurrida entre “el 22 y 26 de noviembre de 2007” y negó “las pretensiones de la demanda en relación con la pretensión indemnizatoria por la detención injusta de que se afirma fue objeto el señor JOSÉ FELIPE SALAZAR ERAZO entre el 2 y el 4 de abril de 2011, conforme a” que en el expediente no fue “factible determinar cuándo ocurrió dicha detención, como tampoco el tiempo efectivo y real en que se dio.

Es decir, no hay forma de establecer si, como se afirma en la demanda, el periodo de privación de la libertad ocurrió durante los días 2, 3 y 4 de abril de 2011”[9]. 5. Recurso de apelación El 6 de julio de 2015, la parte actora interpuso y sustentó su recurso de apelación para solicitar que se revoque el fallo apelado y que “en su lugar [se acceda a] las pretensiones invocadas en la demanda”[10], así como que se decreten los elementos probatorios que sean pertinentes “para complementar la prueba respecto a los días 2, 3 y 4 en que estuvo privado de la libertad el señor José Felipe Salazar Erazo”.

El 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación[11], que, a su vez, fue admitido por esta Subsección mediante providencia del 13 de octubre del mismo año[12]. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor[13]. 6.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión en el sentido de solicitar que se confirme la decisión apelada e insistió en los argumentos expuestos en instancias anteriores[14]. 6.2. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de presentación de la demanda. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 1° de febrero de 2012 y que la detención por la que se reclama data del 2 al 4 de abril de 2011, se estima que la demanda se presentó antes del vencimiento del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido, de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente.

Ahora bien, frente a la caducidad de la acción declarada por el Tribunal Administrativo del Cauca frente a la privación que tuvo lugar entre el 22 y el 26 de noviembre de 2007, debe advertirse que la demanda precisa la reparación de los perjuicios derivados de los “hechos sucedidos entre el 2 al 4 (sic) de abril de 2011, en que [José Felipe Salazar Erazo] estuvo privado ilegalmente de su libertad”, de modo que la Sala no puede incurrir en un fallo extra petita y pronunciarse sobre pretensiones que no fueron elevadas por el actor[19].

Sin embargo, y en gracia de discusión, como bien lo advirtió el Tribunal la posible discusión de los hechos referentes a la privación padecida por el demandante entre el 24 y 26 de noviembre de 2007[20], se encontraba ampliamente caducada para la fecha de presentación de la demanda. 4. Legitimación en la causa 4.1. José Felipe Salazar Erazo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que es el sujeto que padeció la detención cuya arbitrariedad se alega.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la legitimación de Yenny Muñoz Muñoz, quien no acreditó su condición de compañera permanente del detenido, pese a la declaración juramentada con fines extraprocesales rendida el día 25 de abril de 2011 por José Felipe Salazar Erazo y Yenny Muñoz Muñoz[21], toda vez que esta prueba aparece aislada dentro del restante material probatorio y no encuentra otra que corrobore o ratifique el dicho de los demandantes[22], así como tampoco se halla acreditada la condición de tercero damnificado. 4.2.

Asimismo, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y debidamente representada por el Ministerio de Defensa y por la Rama Judicial, toda vez que según informa la demanda los miembros de la Policía Nacional ejecutaron la detención de José Felipe Salazar Erazo, en atención a la orden de captura emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se encuentra acreditada la detención padecida por José Felipe Salazar Erazo durante los días 2, 3 y 4 de abril de 2011 y, en caso afirmativo, si este daño adquiere la connotación de antijurídico y es imputable a las entidades demandadas. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[30] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[31], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[32] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[33]. 6.3.

De la captura administrativa Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos[34], lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comportó la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas la personas residentes en Colombia[35], lo que a su turno, según el artículo 218 de la carta justifica la exclusividad de la fuerza pública en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

“Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” De conformidad con el anterior mandando constitucional, se infiere claramente que en cabeza de esa especial autoridad como lo es la Policía Nacional, radica el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la norma citada ut supra se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha entidad.

Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional, fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 –anterior Código de Policía, vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación del servicio policial, fijar la reglas y pautas de procedimientos para el personal de dicha institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y, de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio.

A su turno, en el título VII artículos 56 a 71 ibídem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional puede, mediante el procedimiento de captura, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 56.-Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente;

(Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 176 de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.) b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía.

ARTÍCULO 57. -Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía.(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994)

ARTICULO 58. -Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.) (…)

ARTICULO 62. -La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007 Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.

(…)

ARTÍCULO 69. -La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público.

Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2005 (…)

ARTICULO 71. - Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.” De otra parte, no puede perderse de vista que la Constitución Política en su artículo 28 dispone que: “[n]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. A su vez, el artículo 32 de la Carta, prevé que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.

La Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, estableció que la “detención administrativa” como excepción a la regla, era la posibilidad que tenían las autoridades policiales de aprehender físicamente a una persona sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, en busca de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos. En esa misma sentencia la Corte Constitucional, condicionó este tipo de aprehensión al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que se basara en razones objetivas y en motivos fundados; 2) que fuera necesaria, es decir, que la autoridad policial no pudiera esperar a que se librara la orden judicial; 3) que tuviera como fin verificar los hechos que podían considerarse delictivos; 4) que durara máximo 36 horas (cumplido este término la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad competente); 5) que fuera proporcionada, se debía verificar si el hecho a investigar justificaba o no la medida; 6) que se permitiera el ejercicio de la acción de habeas corpus como control de la aprehensión; 7) que no transgrediera el principio de igualdad de los ciudadanos – que no se empleara como una forma de hostilidad hacia ciertos grupos sociales; 8) que no se empleara para justificar la realización de un registro domiciliario sin orden judicial y 9) que la persona aprehendida fuera tratada humanamente, se le respetara su dignidad humana y, además, se le informaran las razones de su detención y sus derechos[36].

Posteriormente, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 207[37] del Decreto 1355 de 1970, mediante sentencia C -199 de 1998, estableció que la retención por parte de agentes de la Policía Nacional era una medida constitucionalmente legítima; no obstante, su procedencia era excepcional, con fines de prevención y cuando existiera motivos fundados, objetivos y ciertos.

Igualmente precisó que dicha retención no era equivalente a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución Política. De otro tanto, en esa misma decisión consideró, que la privación de la libertad con carácter de sanción, en el evento contemplado en el numeral 1° del artículo 207 citado, vulneraba la Constitución Política, toda vez que tal disposición atribuía a una autoridad administrativa “la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial (…) lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y el mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial”.

Por otra parte, en sentencia C-1024 de 2002, al analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 2002 de ese año, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 3o que habilitaba la captura sin autorización judicial previa. Concluyó que constituía una vulneración flagrante de los mandatos constitucionales, el restringir la libertad de las personas sin mediar una orden judicial expedida por autoridad competente.

La anterior posición, ha sido reiterada por ese alto Tribunal en las sentencias C-237 de 2005 y C-176 de 2007. En esta última analizó la exequibilidad de los artículos 56, 58, 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970, concluyendo lo siguiente: “El artículo 28 de la Constitución protege el derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder.

De hecho, como bien lo describe la doctrina[38], la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad. Por esta razón, el constituyente no sólo otorgó a la libertad el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículos 28 y 29 de la Constitución).

Es evidente, entonces, que al lado de la protección al “derecho primario” de la libertad, existen otros “derechos-garantía” que están dirigidos a prohibir las restricciones de libertad arbitrarias o ilegítimas, de tal forma que la decisión que limita el derecho de libertad está sometida a una serie de mecanismos de control de validez de la decisión. De hecho, no se trata de prohibir la privación de la libertad cuando ésta busca desarrollar objetivos y finalidades constitucionalmente válidas, se trata de circundar al ejercicio de libertad de garantías obligatorias y vinculantes que limitan la orden estatal y evitan el arbitrio punitivo. 11.

Precisamente, uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en sostener que el carácter garantista y humanista de la Constitución de 1991 exige como mecanismo de protección fundamental del derecho a la libertad y como condición sine qua non para disponer la privación de la libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada, pues la simple comparación entre los artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero señalaba la detención por orden de la “autoridad competente”, mientras que el segundo dispone que “nadie puede ser… detenido… sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Entonces, es claro que la voluntad del constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo autorizada por la norma constitucional derogada”. En concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado[39] en reciente sentencia en la que resolvió un caso de detención irregular o “captura administrativa” realizada por el DAS, concluyó lo siguiente: “En primer lugar, precisa la Sala que, tal y como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación en la providencia transcrita con anterioridad, según la sentencia C-024 de 1994, la “captura administrativa” procedía cuando estuviera fundamentada en razones objetivas y motivos fundados y, además, cuando se realizara con el objeto de verificar hechos que pudieran considerarse delictivos, entre otras cosas.

Sin embargo, con posterioridad, específicamente en pronunciamiento de 1998 (sentencia C–199), reiterado en 2002 (Sentencia C–1024), la Corte Constitucional estimó que la detención de una persona solo podía realizarse cuando existiera la orden de la autoridad judicial competente y siempre que existieran motivos previamente definidos por la ley.

Dicha corporación agregó que la única excepción para efectuar una detención sin orden judicial era que se tratara de una captura en flagrancia, la que, según el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable), se configuraba cuando: a) la persona era sorprendida y capturada al momento de cometer la conducta punible; b) la persona era sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después o c) la persona era sorprendida y capturada con objetos o instrumentos que evidenciaran su participación en un delito.

Siendo así, la Sala considera que para el momento en que se realizó la “captura administrativa” del señor Yeison Estiben Zapata Lara -28 de febrero de 2005- tal procedimiento no podía fundamentarse en la sentencia C-024 de 1994, por cuanto, como se indicó, a partir de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que un ciudadano sea detenido sin que exista una orden judicial previa, como ocurría con la “captura administrativa”, contraria las disposiciones constitucionales, específicamente, el artículo 28 de la Constitución Política.

Entonces, la captura administrativa del señor Zapata Lara no podía ser considerada ajustada a la ley y menos aun cuando la detención del mencionado señor no se realizó porque existiera una “urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro”, sino para crear un falso positivo.” A modo de conclusión, es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo en el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que estos tienen la potestad de limitar o restringir ese derecho siempre y cuando sea en armonía con las órdenes que para tales efectos expidan las autoridades judiciales competentes o en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que le autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. 6.4. El caso concreto En el presente caso, los demandantes pretendieron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la detención de José Felipe Salazar Erazo, efectuada durante los días 2, 3 y 4 de abril de 2011.

Sin embargo, desde ya la Sala advierte que en el caso de autos no se probó el daño antijuridico, como pasa a explicarse, previa relación de los hechos probados, para cuyo efecto la Sala valoró la totalidad de las pruebas referentes a los hechos acaecidos entre el 2 y el 4 de abril de 2011, válidamente practicadas y allegadas al plenario, tanto las auténticadas como aquellas que obran en copia simple[40]. 6.4.1.

Hechos Probados La Sala encuentra probado que mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán resolvió “CONDENAR al señor JOSÉ FELIPE SALAZAR ERAZO (…) como autor penalmente responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA (…) a pagar las siguientes penas: a) A LA PENA PRINCIPAL DE 24 MESES DE PRISIÓN. B) MULTA de quince (15) salarios mínimos legales vigentes (…)”[41].

Edicto de notificación fijado el 21 de noviembre de 2006 y desfijado el 29 de noviembre de 2006. Certificado de Ejecutoria de fecha 4 de diciembre de 2006. Asimismo, se halló acreditado que el 19 de diciembre de 2006 José Felipe Salazar Erazo suscribió ante la Juez 2ª Penal Municipal de Popayán, la diligencia de compromiso que le permitió permanecer en libertad luego de notificada y ejecutoriada la sentencia[42].

El 26 de noviembre de 2007, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad canceló la boleta de encarcelación de José Felipe Salazar Erazo, en razón a que “le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscribiendo para ello diligencia de compromiso el 19 de diciembre de 2006 (se constató que dentro del proceso no le aparece orden de captura vigente y que no se encuentra requerido por ninguno de los juzgados de ejecución de penas de la ciudad)”[43].

Posteriormente, por medio de la providencia de fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán – Cauca resolvió “DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA, al señor JOSÉ FELIPE SALAZAR ERAZO (…)”[44]. En consecuencia, el 18 de noviembre de 2010 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Popayán – Cauca, informó y solicitó la anotación del auto de Extinción de Pena y Liberación Definitiva de José Felipe Salazar Erazo, a las siguientes entidades: “PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – BOGOTA.

Oficio 1002. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – BOGOTA. Oficio 1003. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – BOGOTA. Oficio 1004. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS-POPAYAN. Oficio 1005. SIAN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-POPAYAN. Oficio 1006. CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION C.T.I. Oficio 1007. DEPARTAMENTO DE POLICIA SIJIN- POPAYAN.

Oficio 1008.”[45] El 4 de abril de 2011, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán emitió con destino al Departamento de Policía de Florencia - Caquetá la comunicación en la que se lee: “en atención a su oficio de la fecha, mediante el cual deja a disposición de este despacho al señor JOSÉ FELIPE SALAZAR ERAZO (…), comedidamente le informo que revisada la presente actuación procesal, por medio del cual se ejecuta la condena, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, por la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, se puede establecer que el proceso fue EXTINGUIDO, según auto interlocutorio Nro. 863 del 18 de noviembre de 2010, emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Popayán Cauca.

Revisado el sistema computacional Justicia Siglo XXI, podemos constatar que JOSÉ FELIPE SALAZAR ERAZO, actualmente NO registra requerimiento por parte de este despacho.”[46]. 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[47]- [48]. 6.4.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la detención padecida por José Felipe Salazar Erazo, frente a lo cual debe preverse que la garantía de la libertad ocupa la posición de derecho fundamental y su limitación o restricción configura un daño antijurídico, como primer elemento de responsabilidad de la Administración, siempre que no haya una razón jurídica que imponga tal carga, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

Entonces, quien alega la restricción de la libertad como daño antijurídico debe acreditar, en primer lugar, la materialización de la detención o privación y su término de duración, así como la inexistencia de una razón jurídica que justifique tal limitación. Pues bien, en el caso de autos la demanda afirma que José Felipe Salazar Erazo fue retenido durante los días 2, 3 y 4 de abril de 2011 en el municipio de Florencia, sin embargo, el Tribunal de primera instancia concluyó que no fue “factible determinar cuándo ocurrió dicha detención, como tampoco el tiempo efectivo y real en que se dio.

Es decir, no hay forma de establecer si, como se afirma en la demanda, el periodo de privación de la libertad ocurrió durante los días 2, 3 y 4 de abril de 2011”[49]. A la sazón, y valorada la totalidad del material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que le asiste la razón al a quo, ya que con relación a este hecho únicamente obra el oficio de fecha 4 de abril de 2011 emitido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, del cual se evidencia: 1°.

Que el 4 de abril de 2011 la Policía de Florencia - Caquetá puso a José Felipe Salazar Erazo a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y; 2°. Que en la misma fecha el mencionado juzgado contestó informándole la extinción de la pena declarada mediante auto interlocutorio Nro. 863 del 18 de noviembre de 2010 y la ausencia de requerimiento judicial en contra del demandante.

Así las cosas, no obra prueba dentro del expediente que acredite si José Felipe Salazar Erazo fue detenido el 2 de abril de 2011, como lo afirma la demanda, o si su retención tuvo lugar el mismo 4 de abril de dicha anualidad, fecha en la que fue puesto a disposición del juzgado de ejecución de penas y en la cual, según se desprende de la misma demanda, quedó en libertad luego de que las autoridades constataran que en su contra no obraba requerimiento judicial alguno, en cuyo efecto debe considerarse que el artículo 71 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos), establecía en cabeza de los miembros de la Policía Nacional la posibilidad de retener a una persona momentáneamente “[c]on el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente”, finalidad que comprende el deber de verificar la existencia de la solicitud judicial en contra del retenido y de establecer su plena identidad, dentro de un término razonable que la norma fija en un máximo de 12 horas[50].

Al respecto, ha de advertirse que el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán condenó a José Felipe Salazar Erazo por el delito de inasistencia alimentaria a una pena privativa de la libertad de 24 meses y, aunque la pena se hallaba extinta y este hecho fue oportunamente notificado a las autoridades administrativas, judiciales y de policía, lo cierto es que corresponde a las autoridades públicas efectuar la verificación de tales circunstancias, dentro de un término razonable cuyo incumplimiento no está acreditado en el caso de autos.

En este sentido, debe considerarse que en su aspecto sustancial la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizar a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[51].

De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la fecha de presentación de la demanda) “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que tampoco deviene admisible para esta Sala de Subsección la actitud del demandante al pretender que el juez de segunda instancia supla su carga probatoria, menos aún cuando no se cumplen los presupuestos del artículo 214 del C.C.A.[52], vigente para la fecha de presentación de la demanda.

Así, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En síntesis, en el sub judice no quedó establecida con rango de certeza la existencia del daño antijurídico, esto es, de la restricción del derecho a la libertad, ni del periodo durante el cual tuvo lugar y se prolongó dicha limitación y, como es lógico, tampoco se acreditó que la limitación haya excedido el término razonable legalmente establecido.

En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala 1ª de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 6.4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala 1ª de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Ponente P/5 ----------------------- [1]Fl. 36. C.1. [2] Fl. 1 a 11, C.1. [3] Fl. 49 a 50, C.1. [4] Fl. 60 a 66, C.1. [5] Fl. 82 a 89, C.1. [6] Fl. 97, C.1. [7] Fl. 98 a 100, C. 1. [8] Fl. 113 a 116, C. 1. [9] Fl. 118 a 130, C. Ppal. [10] Fl. 132 a 133, C. Ppal. [11] Fl. 136, C. Ppal. [12] Fl. 141, C.Ppal. [13] Fl. 142, C.Ppal. [14] Fl. 143 a 147, C. Ppal. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos qu0e señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección”. [19] Fl. 32 a 33, C. 1.

Así lo aclaró el Procurador 39 Judicial II para Asuntos Administrativos, frente a la solicitud de conciliación, en el sentido de señalar que “se pretende que la parte CONVOCADA reconozca y pague los perjuicios (MATERIALES Y MORALES), causados por la privación ilegal de su libertad el día 02 de abril de 2011, al capturársele y detenérsele como imputado del delito de inasistencia alimentaria.”. [20] Fl. 31, C.1. [21] Fl. 16, C. 1. [22] La apreciación de las pruebas debe hacerse conforme al Código de Procedimiento Civil Colombiano que en su artículo 187 dispone que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia. “Artículo 187.

Apreciación de las Pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. [23] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [31] Ibíd. [32] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [33] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [34] Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. [35] Artículo 2 de la Constitución Política. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018. Rad.: 55078. [37] Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: 1.

Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones. (subrayado declarado inexequible) 2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3. Al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal". “[38] Sobre la importancia del derecho a la libertad física y la descripción de sus garantías en los Estados Democráticos, se consultó a Freixes San Juán, Teresa y Remotti, José Carlos en “El Derecho a la Libertad Personal”.

Editorial PPU, S.A. Barcelona. Primera Edición. 1993.” [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad.: 55078. [40] Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, “(…)Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.

(…).” [41] Fl. 20 a 30, C. 1 y 13 a 23, C. Pbas. [42] Fl. 27, C. Pbas. [43] Fl. 28 a 29, C. Pbas. [44] Fl. 18 a 19, C. 1 y 44 a 45, C. Pbas. [45] Fl. 46, C. Pbas. [46] Fl. 17, C. 1. [47] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [48] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [49] Fl. 118 a 130, C. Ppal. [50]

ARTICULO 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. Esta operación se ejecutará en sitios urbanos rurales (sic) predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas. [51] “[A]RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. [52]

ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.