Micelio
NR-2172213Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-12

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gabriel Rave Aristizábal·Demandado: Presidencia Del Consejo De Estado Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Al despacho como impulso procesal / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / RECURSO DE APELACIÓN – En trámite / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN [E]s claro para esta Colegiatura que la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presenta dentro del marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con ocasión del trámite impartido a un recurso de apelación interpuesto contra el auto que resuelve un incidente de regulación de honorarios, que, en ultimas, consiste en un impulso procesal con el fin de que se resuelva la alzada, esto es, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional. [L]a Sala encuentra que el señor [G.R.A]. elevó petición a la Presidencia del Consejo de Estado con escrito calendado 10 de octubre de 2019, (…) [S]e tiene que la mencionada petición fue remitida por parte de la oficina de correspondencia a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según se observa en el “FORMATO ENTREGA DE PRUEBAS A SECCIÓN” No. 1415, siendo registrada su recepción en el sistema de gestión de procesos y manejo documental “Justicia XXI” el día 20 de noviembre de 2019, con la actuación “RECIBE MEMORIALES” y la anotación “MEMORIAL RECIBIDO POR CORRESPONDENCIA SUSCRITO POR EL DOCTOR [G.R.A] MEDIANTE EL CUAL PRESENTA PETICION EN UN FOLIO”, e ingresada al despacho del Magistrado Sustanciador con la actuación “MEMORIALES AL DESPACHO” el día 21 del mismo mes y año. Así las cosas, para esta Sala de Decisión es claro que la Presidencia del Consejo de Estado nunca tuvo conocimiento de la existencia del derecho de petición presentado por el señor [G.R.A.], en atención al direccionamiento que le dio al mismo la oficina de correspondencia de esta Corporación, luego, en principio, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante.

(…) En ese orden, de lo señalado por el accionante en la solicitud de amparo se puede inferir que su reparo radica en que existe mora judicial por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en específico del Despacho del Dr. [G.V.H.], en tanto no ha dado trámite o resolución al recurso de apelación presentado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde actúa como apoderado de la parte demandante el aquí accionante, después de transcurridos 2 años y de haberse radicado 6 memoriales de impulso procesal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00412-00B(AC) Actor: GABRIEL RAVE ARISTIZÁBAL Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: TUTELA TEMA: Tutela de fondo.

Derecho de petición en procesos judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Gabriel Rave Aristizábal, en nombre propio, contra la Presidencia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Gabriel Rave Aristizábal, en nombre propio, con escrito radicado el 5 de febrero de 2020, en la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela contra la Presidencia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta por parte de la Presidencia del Consejo de Estado a la petición presentada el día 10 de octubre de 2019, para que se convocara a la Sección Segunda del Alto Tribunal, con el fin de continuar con el trámite de la apelación del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del cual esta conociendo. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Gabriel Rave Aristizábal presentó el día 10 de octubre de 2019, petición a la Presidencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: «GABRIEL RAVE ARISTIZABAL, mayor y vecino de Medellín e identificado civil y profesionalmente como aparece al pié (sic) de la firma, en ejercicio del Derecho de Petición que consagra la Constitución Política en el artículo 23, de la manera más atenta y respetuosa, me permito dirigirme a usted en calidad de Presidenta de la H. Corporación, para solicitarle se sirva CONVOCAR a la Sección Segunda del H. Consejo, si es del caso, con el fin de resolver la CONTINUACIÓN de segunda instancia, del trámite de la APELACIÓN DE AUTO del Tribunal Administrativo de Antioquia, encontrándose abonado al Despacho del Consejero Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, SIN TRÁMITE ALGUNO hace casi DOS (2) AÑOS (Nov. 27 de 2017), no obstante habérsele enviado seis (6) memoriales, el 08 de Marzo, 24 de Agosto, 05 de Octubre, 16 de Noviembre de 2018, 05 de Abril, (sic) y 02 de julio de 2019.». • A la fecha de radicación de la presente tutela, el actor no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial requerida. 3.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: «[…] para que sea tramitada mediante un procedimiento preferente y sumario, contra la Honorable PRESIDENTE del CONSEJO DE ESTADO, Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y la SECCIÓN SEGUNDA, para que previa su citación y audiencia, y en sentencia que cause ejecutoria, se le ordene actuar inmediatamente, DANDO RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA al DERECHO DE PETICIÓN, que en nombre propio realicé desde el día 10 de Octubre de 2019, sin respuesta alguna a la fecha, ha guardado silencio absoluto, y ni siquiera se ha pronunciado sobre (sic) materia.» (Subraya original) 4.

Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto la Presidencia del Consejo de Estado, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha dado respuesta respecto al que elevó el 10 de octubre de 2019, relacionado con que se dé trámite a la apelación del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que cursa en el despacho del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, magistrado de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 05001-23-31-000-2011-01880- 02, de Diana María Builes González contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. 5.

Auto admisorio Con auto del 11 de febrero de 2020[1], el Despacho Sustanciador admitió la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Presidente de esta Corporación, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Presidencia del Consejo de Estado Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2020, obrante a folios 19 y 20 del expediente el Presidente de la Corporación, se pronunció sobre la tutela interpuesta por el señor Gabriel Rave Aristizábal, señalando que de conformidad con el sistema de correspondencia “SIGOBIUS”, no se presentó ninguna petición del actor en el año 2019, a la Presidencia del Consejo de Estado.

Asimismo, indicó que realizada la respectiva búsqueda del referido derecho de petición en la oficina de correspondencia de la Corporación, se encontró que el mismo fue remitido a la Secretaría de la Sección Segunda con destino al proceso 2011-01880, y posteriormente entregada al despacho que conoce del proceso sobre el cual recaí el escrito, razón por la cual la Presidencia del Consejo de Estado nunca tuvo conocimiento de la existencia de tal solicitud.

Manifestó igualmente que, no obstante la petición se hubiese recibido en la Presidencia la misma habría sido remitida al magistrado ponente que conoce de la apelación del auto, al estar dirigida a un proceso judicial con el fin de promover su impulso, función que escapa a la competencia atribuida a esta dependencia, tal como se evidencia en el reglamento interno de la Corporación en concordancia con la Ley 270 de 1996, así como al principio constitucional de independencia judicial que cobija a los jueces de la república, que por lo mismo es ajena a cualquier actuación administrativa propia del derecho fundamental del artículo 23 Constitucional.

En ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite o en caso contrario se declare que no ha ocurrido vulneración alguna al derecho de petición del actor. 1.6.2. Consejo de Estado - Sección Segunda En escrito visible a folio 33 del expediente, el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó que, en efecto, actúa como ponente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-31-31-000-2011-01880- 02, que se encuentra en segunda instancia para resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes dentro de dicho proceso, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios promovido por el aquí accionante.

Señaló que el señor Gabriel Rave Aristizábal presentó en varias oportunidades solicitudes de impulso procesal, siendo la ultima del 20 de noviembre de 2019. En ese orden, precisó que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso en el trámite de un proceso, en tanto este debe seguir sus propias reglas. Sumado a lo anterior, indicó que en la Sección Segunda del Consejo de Estado se sigue un orden para dictar las decisiones atendiendo la fecha de entrada de cada proceso al despacho, siendo en consecuencia improcedente la acción constitucional ante la falta de acreditación de la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado. 7.

Impedimento La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Magistrada de esta Sección, manifestó su impedimento para conocer del asunto por tener interés directo en asunto, toda vez que fungió como Presidenta del Consejo de Estado en el año 2019. Mediante providencia del 12 de marzo de 2020 se declaró fundado el impedimento de la Magistrada Bermúdez Bermúdez y se separó del conocimiento del presente proceso.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Rave Aristizábal, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Observa la Sala que la Presidencia del Consejo de Estado, solicitó su desvinculación de la presente petición de amparo. Al respecto, se advierte que esta petición será negada, teniendo en cuenta que existe justificación para mantener su vinculación, comoquiera que está en calidad de extremo pasivo de la litis, esto es, en calidad de autoridad accionada, dado que el actor tiene dentro de sus pretensiones, que se emitan órdenes dirigidas a la misma. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Gabriel Rave Aristizábal por parte de la Presidencia y la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) del derecho fundamental de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2]. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”[3]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”[4].

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”[5]. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[6].

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[7]. 2.6. Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 2018[8], señaló: «La Corte Constitucional[9] y esta Corporación[10] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 2.7.

Caso concreto En el caso sub examine la parte actora alega que la Presidencia y la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron su derecho fundamental de petición, en tanto no han dado respuesta al escrito que presentó el 10 de octubre de 2019, en el que solicitó se convocara a la Sección Segunda de esta Corporación para que se continuara con el trámite de la apelación del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se resolvió un incidente de regulación de honorarios.

En ese orden, conforme a lo expuesto en el acápite que precede es claro para esta Colegiatura que la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presenta dentro del marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con ocasión del trámite impartido a un recurso de apelación interpuesto contra el auto que resuelve un incidente de regulación de honorarios, que, en ultimas, consiste en un impulso procesal con el fin de que se resuelva la alzada, esto es, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional.

Ahora bien, la Sala encuentra que el señor Gabriel Rave Aristizábal elevó petición a la Presidencia del Consejo de Estado con escrito calendado 10 de octubre de 2019, el cual fue recibido por la oficina de correspondencia el día 19 de noviembre de la misma anualidad, con guía No. 9103612541 de la empresa de correspondencia Servientrega, tal como se señaló en la contestación de la tutela por parte del Presidente de esta Corporación y se verificó con las pruebas allegadas con la misma, en especial la documental obrante a folio 26 del expediente.

Asimismo, se tiene que la mencionada petición fue remitida por parte de la oficina de correspondencia a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según se observa en el “FORMATO ENTREGA DE PRUEBAS A SECCIÓN” No. 1415 visible a folios 27 a 29 del plenario, con destino al proceso No. 201101880, siendo registrada su recepción en el sistema de gestión de procesos y manejo documental “Justicia XXI” el día 20 de noviembre de 2019, con la actuación “RECIBE MEMORIALES” y la anotación “MEMORIAL RECIBIDO POR CORRESPONDENCIA SUSCRITO POR EL DOCTOR GABRIEL RAVE ARISTIZABAL MEDIANTE EL CUAL PRESENTA PETICION EN UN FOLIO”, e ingresada al despacho del Magistrado Sustanciador con la actuación “MEMORIALES AL DESPACHO” el día 21 del mismo mes y año. Así las cosas, para esta Sala de Decisión es claro que la Presidencia del Consejo de Estado nunca tuvo conocimiento de la existencia del derecho de petición presentado por el señor Gabriel Rave Aristizábal, en atención al direccionamiento que le dio al mismo la oficina de correspondencia de esta Corporación, luego, en principio, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante.

Sumado a lo anterior, tal como ya se indicó en precedencia, de conformidad con el contenido de la petición, esto es, de impulso procesal, no es procedente que se dé resolución a la misma bajo las reglas del derecho de petición que prevé el artículo 23 Constitucional, sino que debe darse solución bajo las reglas propias del juicio, es decir, dentro de los términos previstos en el proceso judicial sobre el cual recae.

La anterior conclusión es de suma importancia, porque implica señalar que el escrito presentado por el señor Rave Aristizábal no puede examinarse desde el desconocimiento del derecho de petición, sino desde la óptica de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en especial desde el trámite que en el ordenamiento jurídico se previó para la decisión de la apelación de autos.

En consecuencia, no se analizará si la Presidencia y la Sección Segunda del Consejo de Estado violaron el derecho de petición del demandante, sino si en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado Nº. 05001-23-31-000-2011-01880-02, se presentó alguna anomalía constitutiva de violación de los referidos derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

En ese orden, de lo señalado por el accionante en la solicitud de amparo se puede inferir que su reparo radica en que existe mora judicial por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en específico del Despacho del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en tanto no ha dado trámite o resolución al recurso de apelación presentado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde actúa como apoderado de la parte demandante el aquí accionante, después de transcurridos 2 años y de haberse radicado 6 memoriales de impulso procesal.

En este punto, es de anotar que la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[11].

Así, dicho Tribunal ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[12]. A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativo en señalar que: «[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial[13] según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye un quebranto del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que la Sección Segunda, en especifico, el Consejero de Estado Dr. Gabriel Valbuena Hernández, al contestar la petición de amparo que se estudia, informó que, en efecto, esta conociendo del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como también que el señor Gabriel Rave Aristizábal ha presentado varias solicitud de impulso procesal, siendo la ultima del 20 de noviembre de 2019.

Asimismo, precisó que en la Sección Segunda los asuntos se resuelven en orden, teniendo en cuenta la fecha de entrada al despacho, por lo que se han resuelto procesos que entraron con anterioridad al que interesa al señor Rave Aristizábal. Lo anterior permite a la Sala colegir que en la actualidad la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra resolviendo los procesos que han ingresado con anterioridad al 29 de noviembre de 2017, en estricto orden de entrada al despacho, lo que conlleva necesariamente a inferir que existe una carga importante de procesos a su cargo, siendo posible concluir que se encuentra justificada la mora en el referido asunto y la misma no es atribuible a la negligencia y omisión en el ejercicio de las funciones de dicha autoridad judicial.

Por otro lado, la Sala advierte que la situación del actor no se ajusta a las causales previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[14], para que su proceso tenga prelación sobre aquellos que ingresaron primero al despacho, ni tampoco se cumple con los criterios[15] fijados por la Corte Constitucional para que por orden de tutela, excepcionalmente, se modifiquen los turnos de producción de fallos en casos de mora judicial justificada, los cuales son de cabal cumplimiento, en tanto la regla general es que las providencias se dictan en el estricto orden de ingreso de los procesos al despacho. 2.8.

Conclusión Así las cosas, y conforme a lo expuesto, es claro que la presente acción de tutela debe ser negada, con ocasión a que no es posible amparar el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Rave Aristizábal, pues la solicitud fue presentada ante una autoridad judicial en el marco de sus competencias judiciales, así como tampoco se presentó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por mora judicial injustificada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Rave Aristizábal contra la Presidencia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 11. [2] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [3] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [4] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [5] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. [6] Ibídem. [7] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981- 00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [9] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.

C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [11] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [12] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC);

(ii) 30 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2017-00325-01(AC). [14]

ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(Se resalta ahora) [15] Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.