MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER DICTADO PROVIDENCIA – Al haber proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario en debate mediante acción de tutela / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO En el sub lite, se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, fungió como ponente de la decisión del 16 de junio de 2011, la cual es objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Quinta.
Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber participado en la decisión objeto de tutela en el caso que se debate. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01555-00B(AC)A Actor: SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO - ACEPTA IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de abril de 2020[1], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], la sociedad Servitrust GNB Sudameris S.A., como vocera del patrimonio autónomo “Bosques de Karón”, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Primera, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo del 16 de junio de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que se inhibió de pronunciarse sobre uno de los cargos y negó las pretensiones de la demanda que presentó la Fiduciaria GNB Sudameris S.A.[3] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C. y la Ex curaduría Urbana Nº 2 de Bogotá D.C. 3.
Mediante escrito del 23 de junio de 2020, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 4. Lo anterior, pues fungió como magistrado ponente de la decisión de primera instancia del 16 de junio de 2011 adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25000-23-24-000-2009-00051-01[4], la cual es objeto de la presente acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 5. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 2.2. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela 6. Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 2.3.
Del caso concreto 7. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Subrayado y destacado por la Sala). 8.
En el sub lite, se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, fungió como ponente de la decisión del 16 de junio de 2011, la cual es objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Quinta. 9.
Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber participado en la decisión objeto de tutela en el caso que se debate. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [3] Quien mediante escritura pública N° 2863 del 26 de marzo de 2009 cambió de nombre al de Servitrust GNB Sudameris S.A., de conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia allegado junto con la demanda de tutela. [4] Proceso al que le fue acumulado el expediente N° 25000-23-24-000-2009- 00050-01.