MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER DICTADO PROVIDENCIA – Al haber proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario en debate mediante acción de tutela / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el magistrado [L.A.Á.P.], la Sala evidencia que éste se encuentra fundado toda vez que como magistrado de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue ponente de la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se confirmó parcialmente la providencia del 5 de abril de 2018 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber participado en la decisión objeto de tutela en el caso que se debate. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00362-01B(AC)A Actor: NARDA PATRICIA SANTAMARÍA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Auto que declara fundado impedimento OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Con escrito radicado el 31 de enero de 2020[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Narda Patricia Santamaría Mosquera, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia del 5 de abril de 2018 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante contra la E.S.E. Hospital Meissen II Nivel. 1.1.
Manifestación del impedimento 3. Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, con escrito radicado el 8 de mayo de 2020, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.
En consideración de su impedimento manifestó que, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, fue ponente de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 11001-33-35-007-2016-00499-00, contra la cual se dirige la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa 5. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[2]. 6. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[3], PCSJA20-11518[4], PCSJA20-11526[5], PCSJA20-11532[6], PCSJA20-11546[7] y PCSJA20-11549[8], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 7.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11549 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.2.
Competencia 8. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2.3. Fundamentos de los impedimentos 9. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 10.
La causal invocada por el Magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (..) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 11.
Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, la Sala evidencia que éste se encuentra fundado toda vez que como magistrado de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue ponente de la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se confirmó parcialmente la providencia del 5 de abril de 2018 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 12.
Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber participado en la decisión objeto de tutela en el caso que se debate. 13.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [3] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [4]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [5] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [6] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [7] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [8] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.