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11001-03-26-000-2018-00074-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Org. Clínica General Del Norte S.A.·Demandado: Fiduprevisora S.A. Como Administradora Del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DIFERENCIA ENTRE JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / FALTA DE IDENTIDAD DE OBJETO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Sea lo primero señalar que las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado invocadas por el impugnante, si bien naturalmente son jurisprudencia, no constituyen precedente judicial de obligatoria aplicación en el presente caso, puesto que en ellas se resolvieron asuntos y controversias distintos al que se suscitó en el sub judice, de manera que la ratio decidendi y los fundamentos fácticos de cada una de tales sentencias, al no guardar similitud alguna con el asunto hoy examinado por el Despacho, no imponían su análisis para resolver la solicitud de la convocante, como tampoco para emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA - No obliga al juez de la causa / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD / PROVIDENCIA ILEGAL - Manifiesta y ostensible / MOTIVACIÓN DEL AUTO / REFORMA DEL RECURSO JUDICIAL / ADICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Motivación / RECHAZO DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [T]anto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa han recalcado que la providencia contraria al ordenamiento no obliga al juez de la causa; sin embargo, de conformidad con dicho criterio, el juez sólo puede declarar la insubsistencia del proceso cuando la ilegalidad de la providencia cuestionada, a pesar de no ser atribuible a causal alguna de nulidad, aparezca en forma manifiesta y ostensible, características que tampoco se vislumbran en el proveído (…), cuya ilegalidad alega el hoy recurrente, pues el punto reprochado en la solicitud fue la supuesta falta de motivación del indicado auto, pese a que en el mismo se señalaron las razones por las cuales fueron rechazados los escritos de reforma y adición del recurso extraordinario de anulación, resuelto posteriormente en sentencia de mérito.

IRREGULARIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD DE NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE [L]os yerros que se evidenciaran en la actuación debían alegarse oportunamente mediante la solicitud de nulidad procesal -cuando la irregularidad configurara cualquiera de las causales previstas en el artículo 133 del CGP - o tenerse por subsanados al no impugnarse en tiempo, al tenor de lo previsto en el parágrafo de la misma norma.

FINALIDAD DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / IRREGULARIDAD PROCESAL - Cuando no configura una nulidad procesal debe declararse la insubsistencia de los actos procesales [L]as normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, máxime cuando su inobservancia afecta directamente los derechos de las partes y el debido proceso -que es de rango constitucional-.

Bajo esta premisa, debe tenerse en cuenta lo que señala el artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, de suerte que la ilegalidad de cualquier auto que antecede al fallo no puede alegarse con posterioridad a este, so pena de lesionar el derecho al debido proceso y las demás garantías constituidas por la ley a favor de los sujetos procesales.

(…) [C]uando se advierte una irregularidad manifiesta que no encuadre en ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley, debe declararse la insubsistencia de los actos procesales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la irrevocabilidad de la sentencia ver auto de 12 de septiembre de 2002, Exp. 22235, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD DE NULIDAD / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / IRREGULARIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / CONDUCTA OMISIVA DE LAS PARTES / SENTENCIA JUDICIAL - No fue cuestionada / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DEL AUTO [E]ra improcedente la solicitud impetrada por el convocante, pues no se ajustó a lo previsto en las normas del Código General del Proceso en cuanto a la forma y oportunidad en que las partes pueden invocar la nulidad de las providencias o alegar las irregularidades que no encuadren en las causales respectivas.

En el presente caso, el convocante se abstuvo de interponer los recursos procedentes contra el auto (…), de manera que las eventuales discrepancias jurídicas surgidas con ocasión de dicho proveído quedaron superadas y subsanadas por el silencio de las partes, de acuerdo con el parágrafo del artículo 133 del CGP, citado. A la par con ello, en el proceso se dictó sentencia (…), y sólo con posterioridad a esa fecha (…) fue presentada la aludida solicitud de ilegalidad sin que, dicho sea de paso, se hubiera cuestionado la validez del fallo ni se hubiera solicitado su corrección o adición, de suerte que el mismo cobró ejecutoria (…), quedando imposibilitada la Sala para revocarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 AUTO QUE NIEGA LA ILEGALIDAD / ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA - Rechazo / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD DE NULIDAD - Solicitud presentada extemporáneamente / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL [R]esultaba procedente el rechazo de la solicitud de “declaratoria de ilegalidad” presentada por la parte convocante, y si bien en el auto ahora impugnado se denominó tal petición como de “declaratoria de nulidad”, permanecen incólumes las motivaciones expuestas en la providencia recurrida, puesto que resultan aplicables frente a cualquier solicitud encaminada a que se declare que una decisión judicial es contraria al orden jurídico, pero interpuesta por fuera de los términos legales, con posterioridad a la sentencia -no pasible de revocatoria- y sin atender los presupuestos y requisitos establecidos en la normativa aplicable.

CORRECCIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DEL AUTO / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD / PARTE RESOLUTIVA DE LA PROVIDENCIA / AUTO QUE NIEGA LA ILEGALIDAD / ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA - Rechazo [S]ólo se procederá a la corrección del auto impugnado, en el sentido de cambiar la expresión de “declaratoria de nulidad”, contenida en la parte resolutiva, por la de “declaratoria de ilegalidad”, señalada por el convocante en su solicitud inicial y en el recurso de reposición; en tanto que se confirmará la decisión de rechazo y las motivaciones sobre las que se estructuró. CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / CONDUCTA OMISIVA DE LAS PARTES / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD DE NULIDAD - Solicitud presentada extemporáneamente / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / REFORMA DEL RECURSO JUDICIAL - Improcedente / ADICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Improcedente [A]l igual que los demás sujetos intervinientes, la parte convocante está obligada a obrar con lealtad procesal, lo que implica, entre otras cosas, que debe soportar las consecuencias legales de sus actuaciones y omisiones, en particular cuando no impugna oportunamente los autos que considera no ajustados a derecho.

En esa medida no es de recibo que, con el propósito de soslayar lo prescrito en la ley procesal para cuando las partes no ejercen los recursos y demás mecanismos establecidos por el legislador, alegue tardíamente la supuesta ilegalidad del auto que rechazó por extemporáneas las adiciones al recurso extraordinario de anulación y pretenda que, en acogida de tal petición, se modifique la sentencia ya dictada y ejecutoriada, lo que no solamente constituiría una abierta infracción del artículo 285 del Código General del Proceso, sino también la vulneración de los derechos de las demás partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00074-00(61579) Actor: ORG. CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Demandado: FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición presentado por la parte convocante contra la providencia dictada el 9 de diciembre de 2020, mediante la cual se rechazó la solicitud de “declaratoria de ilegalidad” del auto que, a su vez, fue proferido el 4 de octubre de 2019.

La providencia recurrida El 9 de diciembre de 2020, el Despacho denegó la mencionada solicitud formulada por la convocante, por encontrar que las nulidades procesales sólo pueden invocarse cuando concurren los presupuestos y requisitos señalados en los artículos 134, 135 y 136, numeral 1, del Código General del Proceso[1], lo que no aconteció en el caso sub judice, toda vez que el censor no invocó ninguna de las causales de nulidad señaladas taxativamente en el artículo 133 del estatuto procesal ni interpuso recurso alguno contra el auto que consideraba ilegal, como tampoco invocó el vicio alegado en la oportunidad correspondiente, sino con posterioridad al término de ejecutoria de la sentencia de mérito.

Fundamentos del recurso Señaló el impugnante que la solicitud rechazada no se encaminó a la declaratoria de nulidad del auto dictado el 4 de octubre de 2019 sino a que se declarara su “ilegalidad”, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las que se ha señalado que “el auto ilegal no vincula al juez” y se ha afirmado, en palabras del convocante, que “cuando se advierte una irregularidad evidente y ostensible que no pueda encuadrarse en algunas de las causales de nulidad (…), habrá lugar a declarar la insubsistencia de los actos procesales”.

Señaló que las sentencias invocadas en su petición constituyen precedentes que debieron ser considerados en el auto recurrido, que resolvió la solicitud de ilegalidad y que por ello debía prosperar el recurso de reposición interpuesto. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado invocadas por el impugnante, si bien naturalmente son jurisprudencia, no constituyen precedente judicial de obligatoria aplicación en el presente caso, puesto que en ellas se resolvieron asuntos y controversias distintos al que se suscitó en el sub judice, de manera que la ratio decidendi y los fundamentos fácticos de cada una de tales sentencias, al no guardar similitud alguna con el asunto hoy examinado por el Despacho, no imponían su análisis para resolver la solicitud de la convocante, como tampoco para emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición. Ahora bien, ciertamente, tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa han recalcado que la providencia contraria al ordenamiento no obliga al juez de la causa; sin embargo, de conformidad con dicho criterio, el juez sólo puede declarar la insubsistencia del proceso cuando la ilegalidad de la providencia cuestionada, a pesar de no ser atribuible a causal alguna de nulidad, aparezca en forma manifiesta y ostensible, características que tampoco se vislumbran en el proveído del 4 de octubre de 2019, cuya ilegalidad alega el hoy recurrente, pues el punto reprochado en la solicitud fue la supuesta falta de motivación del indicado auto, pese a que en el mismo se señalaron las razones por las cuales fueron rechazados los escritos de reforma y adición del recurso extraordinario de anulación, resuelto posteriormente en sentencia de mérito.

En segundo lugar, no existiendo así vicio alguno que diera lugar a la “declaratoria de insubsistencia” del auto ni del proceso en los términos de la jurisprudencia invocada por el recurrente, los yerros que se evidenciaran en la actuación debían alegarse oportunamente mediante la solicitud de nulidad procesal -cuando la irregularidad configurara cualquiera de las causales previstas en el artículo 133 del CGP[2]- o tenerse por subsanados al no impugnarse en tiempo, al tenor de lo previsto en el parágrafo de la misma norma[3].

En tercer término, es del caso recalcar que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, máxime cuando su inobservancia afecta directamente los derechos de las partes y el debido proceso -que es de rango constitucional-. Bajo esta premisa, debe tenerse en cuenta lo que señala el artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, de suerte que la ilegalidad de cualquier auto que antecede al fallo no puede alegarse con posterioridad a este, so pena de lesionar el derecho al debido proceso y las demás garantías constituidas por la ley a favor de los sujetos procesales.

En este punto vale la pena recalcar que, justamente en una de las providencias invocadas por el censor, esto es, el auto el 12 de septiembre de 2002[4], esta Corporación expresó que, en efecto, cuando se advierte una irregularidad manifiesta que no encuadre en ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley, debe declararse la insubsistencia de los actos procesales.

Sin embargo, a renglón seguido, se indicó: En lo que atañe a la imposibilidad del Tribunal para declarar la insubsistencia del proceso ejecutivo, como quiera que ya se había dictado sentencia y que, conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 332 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias no son revocables por el juez que las expidió, para la Sala no es de recibo el reparo manifestado por la parte demandante por las siguientes razones: las sentencias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no son revocables.

Esta es una garantía para los usuarios de la administración de justicia, quienes una vez conocen la decisión adoptada por el dispensador de justicia, adquieren certidumbre de lo resuelto, quedándole prohibido al juez que produjo la sentencia, revocarla (destaca el Despacho). Por tanto, como se indicó en el auto recurrido, era improcedente la solicitud impetrada por el convocante, pues no se ajustó a lo previsto en las normas del Código General del Proceso en cuanto a la forma y oportunidad en que las partes pueden invocar la nulidad de las providencias o alegar las irregularidades que no encuadren en las causales respectivas.

En el presente caso, el convocante se abstuvo de interponer los recursos procedentes contra el auto dictado el 4 de octubre de 2019, de manera que las eventuales discrepancias jurídicas surgidas con ocasión de dicho proveído quedaron superadas y subsanadas por el silencio de las partes, de acuerdo con el parágrafo del artículo 133 del CGP, citado.

A la par con ello, en el proceso se dictó sentencia el 5 de marzo de 2020, y sólo con posterioridad a esa fecha -el 1 de julio siguiente- fue presentada la aludida solicitud de ilegalidad sin que, dicho sea de paso, se hubiera cuestionado la validez del fallo ni se hubiera solicitado su corrección o adición, de suerte que el mismo cobró ejecutoria el 6 de julio de 2020, quedando imposibilitada la Sala para revocarlo (fl. 777, c.1).

A la luz de las indicadas circunstancias, resultaba procedente el rechazo de la solicitud de “declaratoria de ilegalidad” presentada por la parte convocante, y si bien en el auto ahora impugnado se denominó tal petición como de “declaratoria de nulidad”, permanecen incólumes las motivaciones expuestas en la providencia recurrida, puesto que resultan aplicables frente a cualquier solicitud encaminada a que se declare que una decisión judicial es contraria al orden jurídico, pero interpuesta por fuera de los términos legales, con posterioridad a la sentencia -no pasible de revocatoria- y sin atender los presupuestos y requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Por consiguiente, sólo se procederá a la corrección del auto impugnado, en el sentido de cambiar la expresión de “declaratoria de nulidad”, contenida en la parte resolutiva, por la de “declaratoria de ilegalidad”, señalada por el convocante en su solicitud inicial y en el recurso de reposición; en tanto que se confirmará la decisión de rechazo y las motivaciones sobre las que se estructuró. Del caso resulta advertir que, al igual que los demás sujetos intervinientes, la parte convocante está obligada a obrar con lealtad procesal[5], lo que implica, entre otras cosas, que debe soportar las consecuencias legales de sus actuaciones y omisiones, en particular cuando no impugna oportunamente los autos que considera no ajustados a derecho.

En esa medida no es de recibo que, con el propósito de soslayar lo prescrito en la ley procesal para cuando las partes no ejercen los recursos y demás mecanismos establecidos por el legislador, alegue tardíamente la supuesta ilegalidad del auto que rechazó por extemporáneas las adiciones al recurso extraordinario de anulación y pretenda que, en acogida de tal petición, se modifique la sentencia ya dictada y ejecutoriada, lo que no solamente constituiría una abierta infracción del artículo 285 del Código General del Proceso, sino también la vulneración de los derechos de las demás partes.

Por consiguiente, el Despacho R E S U E L V E:

PRIMERO: CORRÍJASE el numeral primero del auto dictado el 9 de diciembre de 2020, el cual quedará así: RECHÁZASE la solicitud de declaratoria de ilegalidad presentada por la parte convocante contra el auto de fecha 4 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO REPONER la providencia de fecha 9 de diciembre de 2020, por los motivos señalados en la parte motiva del presente auto.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER las diligencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/ documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Artículo 134: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. Artículo 135: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (…)”. Artículo 136: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. [2] “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (…)”. “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. [3] “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. [4] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

Expediente Nº 44012331000-2000-0042-01 (22235), C.P. Germán Rodríguez Villamizar. [5]Establece el artículo 78 del CGP: “Son deberes de las partes y sus apoderados: 1.- Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2.- Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (…)”. Por su parte, el artículo 79, ibídem, dispone: “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…). 3.- Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales (…)”.