ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [D]e conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”; ii) notificado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2019, de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año;
(iv) y la tutela se radicó el 8 de abril de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”.
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01436-00(AC) Actor: MARITZA FERNÁNDEZ DE LARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, formulada por la señora Maritza Fernández de Lara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito enviado el 8 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Maritza Fernández de Lara, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la tutela judicial efectiva.
La actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que instauró en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con el número de radicado 11001-33-36- 035-2015-00446-0[1]. 2.
Hechos Del expediente y la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1. La señora Maritza Fernández de Lara ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la falla del servicio, en razón a las inadecuadas condiciones laborales a las que fue sometida y que le generaron deterioro en su salud, calificada por la ARL en una disminución de su capacidad laboral del 62,45%. 2.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia de 15 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, en la cual consideró que la Fiscalía General de la Nación debió adoptar las medidas pertinentes para mitigar la enfermedad profesional que fue diagnosticada a la señora Fernández de Lara desde el 5 de octubre de 2004 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien a su vez recomendó su reubicación; y que, “al no ser tenida en cuenta implicó la vulneración de los principios de solidaridad y de igualdad en las relaciones de trabajo para el restablecimiento de [sus] afecciones”; aunado a que, se demostró que fue sometida en repetidas ocasiones a situaciones estresantes, sin tener en cuenta la disminución en sus capacidades físicas o psíquicas que la hacían sujeto de especial protección. 3.
La anterior providencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” con sentencia de 29 de agosto de 2019, a través de la cual revocó la decisión del A quo, y en su lugar negó las pretensiones argumentando: “4.3. De conformidad con lo expuesto, no evidencia la Sala que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en falla en el servicio, por omitir las recomendaciones médicas laborales prescritas para contribuir al mejoramiento de la salud de la señora MARITZA FERNÁNDEZ DE LARA, en consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Entidad demandada. 4.4.
(…) considera esta Corporación que aun cuando se encontrase demostrado que la Fiscalía General de la Nación incumplió las recomendaciones medico laborales, tampoco habría lugar a proferir condena contra dicha Entidad, como quiera que la parte actora no demostró que dicha omisión hubiere sido causa eficiente o haya contribuido al deterioro en la salud de la demandante. 4.5.
Al respecto, precisa la Sala que en un caso como el presente en donde se alega que, por la omisión en el acatamiento de unas recomendaciones médico - laborales, se deterioró la salud mental de una persona, es necesario demostrar el nexo causal entre el actuar de la entidad y el daño que se alega, es decir, se debe acreditar mediante medios de prueba idóneos, que el actuar de la Entidad contribuyó o fue causa eficiente del daño que se alega. 4.6.
Por tanto, advierte la Sala que no basta con que se demuestre la existencia de una patología mental y que la misma evolucionó mientras la demandante fue funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, para tener por acreditado el nexo causal, puesto que corresponde a la parte demandante probar científicamente, por ejemplo mediante un concepto médico o dictamen pericial, que el no acatamiento de las recomendaciones medico laborales o la asignación de ciertas funciones o lugares de trabajo, conllevó a que se deteriorara la Salud mental de la señora MARITZA FERNÁNDEZ DE LARA, o que ello impidió que la demandante se pudiera recuperar de dicha patología. 4.7.
De conformidad con lo expuesto, y como quiera que no se encuentra demostrado que: 1) la Fiscalía General de la Nación haya omitido el cumplimiento de las recomendaciones (falla en el servicio) y; ii) el comportamiento de la Entidad demandada haya sido causa eficiente o hubiere contribuido en la causación del daño alegado (nexo causal); considera la Sala que en el presente asunto no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual y por tanto se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia” 1.3.
Fundamentos de la solicitud La accionante aduce que en la sentencia de 29 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en un “DEFECTO FÁCTICO POR DESCONOCER ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITEN EVIDENCIAR FALLA EN EL SERVICIO”, toda vez que, en su sentir, la valoración de las pruebas testimoniales y documentales (historia clínica) se les otorgó un alcance parcializado y notoriamente limitado, pues las mismas, “que sí fueron debidamente evaluadas y tenidas en cuenta por la primera instancia”, eran de vital importancia para demostrar el nexo causal entre el hecho y el daño. Citó apartes jurisprudenciales[2] relacionados con las reglas de la sana crítica y “la valoración defectuosa de la prueba”, para concluir que el operador jurídico se encuentra supeditado al respeto de la lógica, la experiencia y las reglas de la sana crítica, sin desatender la naturaleza y alcances de cada uno de los medios de prueba que utiliza para poder determinar la existencia y veracidad de los hechos sometidos al litigio.
Manifestó que la sentencia acusada se produjo de manera conveniente a los intereses de la Fiscalía General de la Nación, ya que de manera injustificada “descalificó” a la testigo Patricia Cruz Casas argumentando que lo expresado por ella no brindaba claridad respecto del periodo en que laboró en el archivo de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, cuando lo cierto fue que el contenido de esa declaración indicó claramente el tiempo de inicio (año 2008) y duración (2 años), “en el que fue vinculada y luego removida de la baranda de Fiscalía Especializada al Archivo de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo en un sótano aislada”, medida que le ocasionó una afectación regresiva en su proceso de estabilización de salud mental debido al estrés que desarrolló en dicho lugar, aunado a las “paupérrimas” condiciones de salubridad a las que fue expuesta.
De igual modo, reprochó la ausencia del análisis de la historia clínica donde reposan los dictámenes psiquiátricos desde el año 2002 al 2008, que permitían demostrar que en razón a las condiciones laborales a que fue sometida desde el año 2008 (momento en que fue trasladada a la dependencia del Archivo), su proceso de estabilización mental tuvo un retroceso, tanto así que obtuvo en dicho año una incapacidad por 153 días.
Todo lo anterior para concluir que las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso ordinario “brindaban indicios inequívocos respecto a la existencia del daño antijurídico generado por [el cambio de sus] condiciones laborales que afectaron [su] salud mental, lo que a su vez constituyó una omisión a las recomendaciones médicas” y, que además, causa extrañeza que la autoridad judicial accionada en el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta su discapacidad mental y el acoso laboral al que fue sometida. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela se encaminaron a que se amparen los derechos “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la tutela judicial efectiva” y, en consecuencia: “[…] se profiera una orden judicial con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dicte una sentencia de reemplazo que modifique la respectiva providencia, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que revindique y restablezcan los derechos conculcados a la suscrita.
Por último y de forma residual, ante la eventual falta de prosperidad de la pretensión, se revoque la decisión de condena en costas impuesta en segunda instancia […]. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 28 de abril de 2020, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo; ordenó (i) notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”;
(ii) vinculó al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, y a los señores Orlando Lara Zambrano, Andrei Orlando Lara Fernández y la señora Alicia Franco de Fernández [demandantes dentro del medio de control de reparación directa] como terceros con interés; (iii) ordenó la publicación de la providencia; y (iv) solicitó la remisión del expediente identificado con el número de radicado 11001-33-36-035-2015-00446-01. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá[3] Mediante correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2020, remitió en medio magnético el expediente radicado con el radicado No. 11001-33-36-035-2015- 00446-01 y se abstuvo de emitir informe sobre el fondo del asunto. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”[4] La autoridad judicial accionada mediante correo electrónico enviado el 5 de mayo de 2020, presentó informe en el cual frente a la afirmación de la accionante referida a que no tuvo en cuenta el testimonio de la señora Patricia Cruz Casas, adujo que si bien conforme a la declaración de dicha testigo no hubo claridad del periodo en el que la tutelante laboró en el área de Archivo de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, lo cierto fue que se analizó la fecha de reinducción al puesto de trabajo luego de su incapacidad por 153 días y, se corroboró que para ese momento, según acta levantada por la entidad demandada, se le asignaron tareas con menos complejidad, circunstancia que permitía evidenciar que la actuación de la Fiscalía al momento de su reincorporación fue en aras de su bienestar y mejoría de salud.
Por otro lado, señaló que contrario a lo expuesto por la accionante en la sentencia acusada se valoró la historia clínica, en la cual reposa un concepto del médico tratante donde se indicó que no era conveniente el traslado a su antiguo punto laboral y resaltó que únicamente hasta el 26 de agosto de 2013, por concepto del médico psiquiatra, se reconsideró el hecho de que la señora Maritza Fernández de Lara pudiese volver al cargo de atención al público y que la Fiscalía, en atención a dicha manifestación, la reubicó en dicha área.
Concluye que en el presente asunto no existió una indebida valoración probatoria, cuestión diferente es que analizados los medios probatorios, se determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se acreditó que hubiera desatendido las recomendaciones médicas prescritas a la señora Maritza Fernández de Lara. 1.6.3.
La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación[5] Mediante correo electrónico enviado el 5 de mayo de 2020 manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela contra providencia judicial y que “(…) a juicio de [esa] Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”. 1.6.3.
Los señores Orlando Lara Zambrano, Andrei Orlando Lara Fernández y la señora Alicia Franco de Fernández[6], vinculados como terceros interesados pese haber sido notificados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Maritza Fernández de Lara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con el número de radicado 11001-33-36-035-2015-00446-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) la inmediatez en el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
La inmediatez en el caso concreto Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la tutela judicial efectiva”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto fáctico, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal.
La ausencia de valoración o una valoración arbitraria, abusiva e injusta de un operador judicial al momento de sustentar una decisión afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, sin que se pueda desconocer que el juez goza de la facultad de valorar autónomamente las pruebas, a partir de las reglas de la experiencia, la sana crítica y el examen en conjunto del material probatorio.
De ello, deriva la relevancia constitucional del caso. Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[11], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[12].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[13] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”; ii) notificado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2019[14], de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año;
(iv) y la tutela se radicó el 8 de abril de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[15].
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por último, es oportuno destacar que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la Covid 19 y que esto a su vez condujo a medidas de aislamiento obligatorio, también lo es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[16],PCSJA20-11518[17], PCSJA20-11526[18], PCSJA20-11532[19] y PCSJA20-11546[20], mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 2.5.
Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la señora Maritza Fernández De Lara, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Maritza Fernández De Lara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Número de radicado 11001-33-36-035-2015-00446-01 verificado en el Sistema de gestión judicial Siglo XXI. [2] Sentencia T-393 de 2017 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER y C-202/05 M.P. Jaime Araujo Rentería [3] Notificado por correo electrónico enviado el 30 de abril de 2020. [4] Folio 103 [5] Notificada por correo electrónico enviado el 30 de abril de 2020. [6] Notificados por correo electrónico enviado el 5 de mayo de 2020. [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [14] Expediente 11001-33-36-035-2015-00446-01 allegado en digital (hoja PDF 178) [15] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [16] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [17]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [18] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [19] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.