ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de Agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, se circunscribió a determinar si el actor tenía o no derecho a que el IBL se calculara con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (no se planteó el debate relativo a la edad), frente a lo cual dando aplicación a la postura actual del Consejo de Estado contenida en la providencia de 28 de agosto de 2018, así como al precedente de la Corte Constitucional de la sentencia SU-395 de 2017, resolvió negar las pretensiones formuladas, como quiera que la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, se aplican en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo o retorno), pero no respecto al IBL.
En este orden de ideas, los defectos fáctico y sustantivo, estudiados conjuntamente, no se configuran porque aun cuando el Tribunal accionado pasó por alto que en la demanda se pidió la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esa circunstancia per se no es suficiente para su configuración por cuanto el debate planteado sobre reliquidación pensional, realmente descansa en la aplicación del IBL y la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio, lo cual fue debidamente abordado a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicables al caso bajo examen.
Cabe resaltar que aun cuando el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones del actor, se sustentó en la postura anterior del Consejo de Estado (4 de agosto de 2010), que permitía la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año que componen el IBL de la mesada pensional de aquellos empleados que se beneficiaban de la Ley 33 de 1985, al dar aplicación a una noción amplia de salario, sin embargo, dicho criterio fue recogido por la precitada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
De este modo, la Sala considera que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, fue acertada, en la medida en que observó lo dispuesto en la decisión de 28 de agosto de 2018, según la cual para “(…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma”.
Y frente a los factores salariales que hacen parte del IBL para liquidar la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se indicó que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Ahora bien, el actor sostuvo que en su caso no era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que en la misma se interpreta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se desconoció que era beneficiario de la transición prevista en la Ley 33 de 1985.
Como lo ha advertido esta Sala, si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se concentró en el análisis del régimen general de pensiones para los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que nada impedía que el Tribunal la aplicara al caso del actor, considerando que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias, la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
(…) Así las cosas, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, era dable analizar la solicitud de reliquidación pensional del [Actor] de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se apoyó la autoridad judicial accionada, por lo que se observa que la decisión demandada tampoco incurrió en el desconocimiento del precedente alegado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04749-01(AC) Actor: ARY JOSÉ COLLO HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y defecto sustantivo. Régimen de transición Ley 33 de 1985. Revoca amparo y niega las pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la UGPP, en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad invocados por el señor Ary José Collo Hurtado, a través de apoderado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ary José Collo Hurtado contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Ary José Collo Hurtado nació el 4 de enero de 1944, prestó sus servicios a la Nación por más de 20 años, ocupando como último cargo el de Técnico Judicial en la Fiscalía General de la Nación hasta el 21 de octubre de 1992. Mediante Resolución Nº 7732 de 12 de marzo de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en aplicación de la Ley 33 de 1985 (artículo 1º) y la Ley 100 de 1993 (artículo 36), le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica, en cuantía de $513.902,75, efectiva a partir del 4 de enero de 1999.
Mediante petición radicada el 9 de octubre de 2013, ante la UGPP el actor solicitó la revisión de su pensión con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales y se indexara la primera mesada pensional, la cual fue negada a través de las Resoluciones Nº RDP 048638 de 18 de octubre de 2013 y RDP 053981 de 25 de noviembre de 2013.
El 15 de diciembre de 2014, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 048638 de 18 de octubre de 2013 y RDP 053981 de 25 de noviembre de 2013, a través de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de dicha declaratoria, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y, en ese sentido, indexar la primera mesada pensional a partir de la fecha de retiro definitivo.
La demanda se sustentó en que la UGPP, debió liquidar la pensión de jubilación con el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según las normas anteriores a la Ley 33 y 62 de 1985 y las demás normas concordantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el actor tenía más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de dicha norma.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali que mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones formuladas por el accionante y ordenó que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y que fueron debidamente certificados, a saber: la asignación básica, el subsidio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.
Lo anterior, al considerar que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero que para efectos de determinar el IBL y los factores salariales no podía aplicarse lo dispuesto en las normas anteriores, sino en el artículo 3º de la referida norma, frente a los cuales aplicó la postura de la sentencia de 4 de agosto de 2010 indicando que son taxativos sino enunciativos.
La providencia fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en fallo de 23 de agosto de 2019, al considerar que no resultaba procedente la reliquidación solicitada, pues el IBL del demandante se rige por lo dispuesto con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, teniendo en cuenta que el hecho de ser beneficiario del régimen de transición pensional “sólo le garantiza acceder a su pensión teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, entendiendo por monto solamente el porcentaje que se aplica al calcular la pensión, es decir, el 75% sin que resulte procedente el reajuste de su pensión con lo devengado en el último año de servicio”[1]. 2.
Fundamentos de la acción El señor Ary José Collo Hurtado manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios del respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, al proferir la decisión de 23 de agosto de 2019, en la que negó sus pretensiones de reliquidación pensional “con fundamento en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 interpretada en al sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, precedente jurisprudencial que NO es aplicable al caso concreto, dado que la situación fáctica del demandante no es uno de los presupuestos contemplados en la referida sentencia, por ser (…) beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, de manera que la Ley 100 de 1993, NO es la norma aplicable a la hora de reconocer y pagar su pensión”[2].
Sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, bajo los siguientes argumentos: • Subsidiariedad, pues contra la providencia demandada no procede ningún recurso. • Inmediatez, en tanto la tutela se interpuso antes de transcurridos 6 meses desde que se emitió la sentencia. • No se dirige contra un fallo de tutela. • Los hechos y las pretensiones se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que se encuentran vulnerados. • Goza de relevancia constitucional, toda vez que se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales antes invocados.
Respecto a las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto fáctico, al no valorar las pruebas que acreditan su derecho a la reliquidación de la pensión y no resolver los extremos que habían sido planteadas en al litis, en particular lo relacionado con el derecho del actor a que le fuesen aplicadas las reglas del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
En este sentido, aseguró que no dio cumplimiento a lo establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 187, el cual indica que la sentencia debe contener un “resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen”.
A lo que agregó que al no haberse analizado lo relacionado con el mencionado régimen de transición, se acudió a la postura actual del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a pesar de que la misma no corresponde al régimen jurídico que le es aplicable, pues esta hace referencia al IBL en régimen de transición de Ley 100 de 1993 y, además, no estaba vigente al momento de presentar la demanda.
Defecto sustantivo, teniendo en cuenta que el régimen aplicable al actor es el de transición contenido en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, según el cual “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”[3].
Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante fue vinculado al servicio público oficial el 23 de julio de 1962 hasta el 21 de octubre de 1992, de manera que es claro que cumplía con los requisitos para ser acreedor a la transición de la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación de la mesada pensional debía efectuarse por la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.
Desconocimiento del precedente judicial, pues resulta contraria al “precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto “las reglas previstas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[4].
En relación con dicha postura citó las sentencias de 31 de enero y 10 de junio de 2019, emitidas por las Secciones Segunda, Subsección “A”[5] y Tercera, Subsección “B”[6] de esta Corporación, según las cuales cuando el pensionado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debe reliquidarse la mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.
Señaló que al aplicar las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU- 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, así como la postura adoptada en sentencia de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se está “desconociendo la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado [Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010], vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de primera instancia, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios”.
De forma concreta, respecto a la sentencia C-258 de 2013, advirtió que no resulta vinculante para su caso, pues esta hace referencia a un régimen totalmente diferente, como es el régimen de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Del mismo modo, se refirió a la sentencia SU-230 de 2015 y advirtió que la misma es extensiva a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales y no a empleados públicos, como es el caso del actor.
Además, sostuvo que en la sentencia de 24 de junio de 2015, emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[7], se reiteraron los argumentos expuestos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, indicando que las decisiones de la Corte Constitucional resultan contrarias al artículo 53 de la Constitución. Aseguró que dicha postura fue aplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones “D” y “F”, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito de San Gil.
Frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, manifestó que la misma no se había notificado cuando se “llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para dictar la sentencia de segunda instancia que hoy nos ocupa”[8], lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica, pues “los cambios jurisprudenciales no se deben aplicar de manera retroactiva”[9]. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del Señor ARY JOSE COLLO HURTADO. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de Agosto de 2019, que Revocó la sentencia de primera instancia por la cual se negó a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 22 de Octubre de 1991 hasta el 21 de Octubre de 1992, indexando la primera mesada pensional. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”[10]. 4. Pruebas relevantes El actor allegó junto con la acción de tutela allegó los siguientes documentos: • Copia del fallo de primera instancia proferido el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali. • Copia de la sentencia de 23 de agosto de 2019, emitida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. 5.
Trámite procesal Por auto de 10 de noviembre de 2019[11], el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y a la UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 114761 a 114764 de 20 de noviembre de 2019, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[12]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante escrito remitido por correo electrónico el 26 de noviembre de 2019, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones formuladas por el demandante, al considerar que en la sentencia de 23 de agosto de 2019, se acataron de manera completa no sólo los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver esos casos, sino también se aplicaron los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, por lo que no incurrió en desconocimiento de precedente.
Por el contrario, se tuvieron en cuenta todos los elementos de prueba allegados por las partes, así como aquellos recaudados en el transcurso del proceso. Manifestó que el reajuste pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, fue un asunto resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a través de la cual se acogió la posición asumida por la Corte Constitucional estableciendo que “a los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho;
(ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión; sin embargo, se determinó que el monto corresponde a la tasa de reemplazo o al porcentaje que se aplica al calcular la pensión”[13]. 6.2. Respuesta de la UGPP En memorial de 22 de noviembre de 2019, allegado mediante correo electrónico, la subdirectora de Defensa judicial Pensional de la UGPP solicitó de forma principal que se declare improcedente la acción de tutela en tanto (i) la decisión demandada no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial sobre el asunto;
(ii) la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en un tercera instancia después de haberse agotado el procedimiento contemplado por la ley para definir la controversia y, (iii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de pretensiones económicas de carácter prestacional. Subsidiariamente, pidió que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Manifestó que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital y a la seguridad social del actor, pues estos derechos se encuentran protegidos con el pago mensual de la mesada pensional, que le fue reconocida por Cajanal. Sostuvo que lo que pretende el actor es sustituir una decisión que fue proferida por el juez natural de la causa, que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
Así mismo, aseveró que no logró demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos fundamentales invocados. Aseguró que la providencia demandada no incurrió en defecto alguno y que no es de recibo lo manifestado por el apoderado del actor quien manifiesta que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, para efectuar el reconocimiento pensional, pues aun cuando tenía 20 años de servicio cumplidos, el estatus pensional sólo lo obtuvo el 4 de enero de 1999, fecha en la que cumplió 55 años de edad, por lo que en ese momento le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aquel contemplado en la Ley 33 de 1985.
Refirió que la UGPP no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, pues a la fecha no tiene peticiones pendientes de respuesta, a lo que agregó que el actor se encuentra activo en nómina de pensionados y en el sistema de salud. En relación con el régimen pensional aplicable al demandante indicó que el señor Ary José Collo Hurtado es beneficiario del régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se le aplica la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, sin embargo, aseveró que para la liquidación de la prestación (IBL) debía acudirse a lo dispuesto en el articulo 21 de la referida Ley 100 de 1993.
En este sentido, sostuvo que debe aplicarse “la Ley 33 de 1985 SOLO respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que adquirió su estatus de pensionado 04 de enero de 1999, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad”.
Al respecto, señaló que la Corte Constitucional mediante las sentencias C- 169 de 1995, C-258 de 7 de mayo de 2013, T-078 de 7 de febrero de 2014, el Auto 326 de 2014 y la sentencia SU-395 de 2017, ha indicado de manera reiterada que el IBL de las pensiones de quienes sean beneficiarios del régimen de transición, debía liquidarse de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con lo devengado en el último año de servicios como erradamente lo indicó el demandante.
Dicha postura jurisprudencial, según afirmó, ha sido tenida en cuenta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Así como por la Procuraduría General de la Nación en la Circular Conjunta Nº 021 de 2017, por medio de la cual se indicó que, tratándose de beneficiarios del régimen de transición, se debe determinar el IBL de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 6.3.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, guardó silencio. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que que se incurrió en un defecto fáctico, por no examinar “con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2014-00486 para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos del señor Ary José Collo Hurtado, a efectos de definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante”[14].
Lo anterior, bajo el argumento de que “dentro de los antecedentes del actor obra la certificación expedida por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación - Sección Cali, en la que consta que el señor Ary José Collo Hurtado laboró en la Rama Jurisdiccional desde el 4 de abril de 1990 (sic) hasta el 30 de junio de 1992 y fue incorporado a la Fiscalía desde el 1 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 1992, cuando se le aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Judicial Grado 9, con Resolución N° 009 de 21 de octubre de 1992”.
En este sentido, concluyó que el demandante “para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba con 19 años de servicio, por lo que resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según el cual "( ) los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley ( )”.
Enseguida indicó que no es de recibo que el Tribunal accionado haya concluido que al señor Ary José Collo Hurtado se le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta los documentos que permitían inferir que el tutelante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legítima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello.
Así mismo, advirtió que se configuró el defecto sustantivo en razón a que se limitó a definir el IBL y los factores salariales aplicables, con fundamento en los parámetros que rigen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales. En este orden de ideas, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia demandada y ordenar que se profiriera la decisión de reemplazo tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de tutela[15]. 8.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada, pues considera que la acción de tutela “no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y la seguridad”. A lo que agregó que el fallo del a quo “desatiende los principios rectores de la normatividad legal para el caso en concreto toda vez que contraviene lo establecido en la jurisprudencia de esa misma corporación, en el entendido que si bien es cierto a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con más de 20 años de servicio, el status pensional lo cumplió el 04 de enero de 1999 cuando cumplió los 55 años (tiempo y edad establecida en la ley 33 de 1985), es decir se le respetó la transición de ley 33 de 1985, sin embargo al tener una mera expectativa por no haber cumplido el status pensional a la entrada de ley 100 de 1993, se le respeta edad y tiempo de la transición que traía, pero respecto de la liquidación de la prestación se aplicó lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, de lo cual se trae a colación lo indicado por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia SU de fecha 28 de agosto de 2018, Rad.
No. 52001 - 23 - 33 - 000 - 2012 00143 - 01, M. P. Cesar Palomino Cortés (…)”. Advirtió que el régimen pensional aplicable al demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, pero únicamente respecto a la edad, el tiempo y el monto de la pensión, pero para efectos de calcular el IBL se debe observar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta, serán los contenidos en el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994.
En términos generales, reiteró los argumentos presentados en el informe de respuesta a la acción de tutela, frente a la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto del asunto, así lo relativo a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas, al ser este un aspecto que se escapa de la órbita de competencia del juez constitucional y por los efectos de cosa juzgada de las providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si debe confirmar la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que accedió a la protección de los derechos fundamentales del actor o, si por el contrario, le asiste razón a la UGPP al considerar que debe revocarse pues (i) la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y (ii) porque resulta contraria a la normatividad y a la postura actual del Consejo de Estado sobre la determinación del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[17], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[18], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[21];
(ii) Defecto procedimental absoluto[22]; (iii) Defecto fáctico[23]; (iv) Defecto material o sustantivo[24]; (v) Error inducido[25]; (vi) Decisión sin motivación[26]; (vii) Desconocimiento del precedente[27] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[28] y de la Corte Constitucional[29]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Análisis y solución del caso concreto 4.1. En caso bajo estudio, el señor Ary José Collo Hurtado instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, al considerar que la decisión proferida el 23 de agosto de 2019, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar la reliquidación pensional.
El juez constitucional de primera instancia accedió a las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto fáctico, pues concluyó que al actor le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las pruebas que demostraban que era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a pesar de que este fue un aspecto planteado desde la demanda, así como en (ii) defecto sustantivo, en tanto dio aplicación al IBL y a los factores salariales aplicables, con fundamento en los parámetros que rigen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dejando de lado que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales.
La UGPP, impugnó la decisión anterior, bajo el argumento de que resulta contraria a la normatividad y a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, pues aun cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicio, el estatus pensional lo cumplió el 4 de enero de 1999, fecha en la que cumplió los 55 años (tiempo y edad establecida en la Ley 33 de 1985), es decir, se le respetó la transición de Ley 33, en relación con la edad, tiempo y tasa de reemplazo, lo que no ocurre con el cálculo del IBL en el que se debía observar lo indicado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente porque no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, ni una afectación al mínimo vital y a la seguridad social, sino que persigue el pago de prestaciones económicas y está dirigida contra una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. 4.2. En primer lugar, cabe resaltar que, contrario a lo manifestado por la UGPP, la Sala observa que los requisitos generales contra una decisión judicial están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela, en tanto lo que se discute es la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses[30] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[31]. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.
Adicionalmente, lo que se cuestiona es una providencia judicial, razón por la cual no es de recibo el argumento relativo a la improcedencia para el pago de prestaciones económicas. 4.3. En el sub lite la Sala observa que el señor Ary José Collo Hurtado inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se condenara a la UGPP a pagar la pensión vitalicia de jubilación en un monto equivalente “al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial (…)”.
Lo anterior, se sustentó en que el acto administrativo demandado desconoció la “Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58 Código Civil, artículo 10 Ley 57 / 87, Ley 1437/11, artículo 178, Ley 4 de 1966, artículo 4º Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985”. Con base en el debate normativo planteado en la demanda ordinaria, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali en providencia de 13 de octubre de 2016, indicó que teniendo en cuenta que “el señor Ary José Collo Hurtado se vinculó a entidades estatales desde el 25 de abril de 1966, lo que lo hace beneficiario de la transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues a la fecha de su entrada en vigor tenía más de 18 años de servicio, es decir, que debía aplicársele a su caso la legislación anterior en cuanto a la edad de jubilación, la cual de acuerdo con la Ley 6 de 1945 era de 50 años de edad y con los Decretos 3135 de 1968 seguía siendo de 55 años, tratándose de empleados del orden nacional”.
Sin embargo, enseguida advirtió que el actor no cuestionó la edad de jubilación ni alegó otra inconformidad distinta a que no se incluyeron en la liquidación todos los factores que devengó en el último año de servicio, por lo que no efectuaría ningún pronunciamiento al respecto. Una vez determinó que el señor Ary José Collo Hurtado era beneficiario de dicho régimen de transición, indicó que aun cuando las normas anteriores le eran aplicables para determinar el tiempo de servicios, la edad y la tasa de reemplazo, el IBL y los factores salariales que se aplicaban eran aquellos contemplados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
En este sentido, observando la postura jurisprudencial del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, según la cual los factores allí enlistados no eran taxativos sino enunciativos, resolvió acceder a las pretensiones de la reliquidación pensional y ordenó que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año correspondientes a la asignación básica, el subsidio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.
La UGPP presentó recurso de apelación en el que manifestó que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, dado que los actos administrativos demandados se ajustaron a los preceptos señalados en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 546 de 1971. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, por su parte, resolvió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, para lo cual efectuó el siguiente análisis: “Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que si bien el señor ARY JOSÉ COLLO HURTADO, es beneficiario del régimen de transición pensional, dicho derecho sólo le garantiza acceder a su pensión, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, entendiendo por monto solamente el porcentaje que se aplica al calcular la pensión, es decir, el 75 %, sin que resulte procedente el reajuste de su pensión con lo devengado en el último año de servicio.
Bajo ese panorama, acogiendo los parámetros fijados por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, señalados en el acápite precedente, para la Sala no resultaba procedente disponer la reliquidación solicitada, dado que el ingreso base de liquidación (IBL) del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem.
En ese orden de ideas, puede decirse que las Resoluciones a través de las cuales se reconoció la pensión de vejez y posteriormente negaron la reliquidación pensional del demandante, dieron aplicación a los citados preceptos legales y jurisprudenciales, puede afirmarse que, los actos administrativos acusados en nulidad, no han quebrantado las normas en que debía fundarse” (negrillas fuera del texto original).
De lo anterior, se advierte que el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, se circunscribió a determinar si el actor tenía o no derecho a que el IBL se calculara con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (no se planteó el debate relativo a la edad), frente a lo cual dando aplicación a la postura actual del Consejo de Estado contenida en la providencia de 28 de agosto de 2018, así como al precedente de la Corte Constitucional de la sentencia SU-395 de 2017, resolvió negar las pretensiones formuladas, como quiera que la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, se aplican en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo o retorno), pero no respecto al IBL.
En este orden de ideas, los defectos fáctico y sustantivo, estudiados conjuntamente, no se configuran porque aun cuando el Tribunal accionado pasó por alto que en la demanda se pidió la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esa circunstancia per se no es suficiente para su configuración por cuanto el debate planteado sobre reliquidación pensional, realmente descansa en la aplicación del IBL y la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio, lo cual fue debidamente abordado a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicables al caso bajo examen.
Cabe resaltar que aun cuando el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones del actor, se sustentó en la postura anterior del Consejo de Estado (4 de agosto de 2010), que permitía la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año que componen el IBL de la mesada pensional de aquellos empleados que se beneficiaban de la Ley 33 de 1985, al dar aplicación a una noción amplia de salario, sin embargo, dicho criterio fue recogido por la precitada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
De este modo, la Sala considera que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, fue acertada, en la medida en que observó lo dispuesto en la decisión de 28 de agosto de 2018, según la cual para “(…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma”.
Y frente a los factores salariales que hacen parte del IBL para liquidar la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se indicó que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Ahora bien, el actor sostuvo que en su caso no era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que en la misma se interpreta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se desconoció que era beneficiario de la transición prevista en la Ley 33 de 1985.
Como lo ha advertido esta Sala[32], si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se concentró en el análisis del régimen general de pensiones para los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que nada impedía que el Tribunal la aplicara al caso del actor, considerando que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias, la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Corte sostuvo: “Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena <<reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos>> Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).
En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales.”[33] (Subraya fuera del texto original). Así las cosas, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, era dable analizar la solicitud de reliquidación pensional del señor Ary José Collo Hurtado de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se apoyó la autoridad judicial accionada, por lo que se observa que la decisión demandada tampoco incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. 4.4.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas.
En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Ary José Collo Hurtado. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 42 (reverso) del expediente. [2] Folio 1 ibíd. [3] Folio 4 (reverso) ibíd. [4] Folio 5 ibíd. [5] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Exp.
Nº 41001233100020120010101, C.P. William Hernández Gómez. [6] Acción de tutela, Exp. Nº 11001031500020190166200, C.P. Alberto Montaña Plata. [7] Exp. Nº 25000234200020120064109, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] Folio 11 (reverso) del expediente. [9] Ibíd. [10] Folio 11 ibíd. [11] Folio 46 ibíd. [12] La autoridad judicial demandada y los terceros vinculados al trámite constitucional fueron notificados en las siguientes direcciones electrónicas: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin12cli@notificacionesrj.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co. [13] Folio 144 (reverso) ibíd. [14] Folio 159 (reverso) ibíd. [15] La Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez aclaró su voto, al considerar que la providencia demandada no se acompasó con la situación real laboral del demandante ni a lo que formalmente pretendió a través del medio de control, teniendo en cuenta que la intención con la demanda fue obtener la reliquidación con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues al momento de la entrada en vigencia de dicha norma tenía más de 15 años de servicio, lo que le permitía pensionarse bajo las condiciones de la Ley 6ª de 1945. [16] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [17] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [18] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [19] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [22] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [23] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [24] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [25] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [26] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [27] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [28] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [29] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [30] La providencia atacada se profirió el 23 de agosto de 2019, fue notificada de manera personal el 16 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se instauró el 6 de noviembre del mismo año, es decir, un (1) mes y diecinueve (19) días después. [31] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [32] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de mayo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-00282-01, C.P. Julio Roberto Piza (E). [33] Corte Constitucional. Sentencia T–109 de 2019.