ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Por la emergencia sanitaria a causa del Covid – 19 / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA / VENDEDOR ESTACIONARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA – El actor no acreditó su presunta situación de vulnerabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto al caso sub examine se tiene que el actor manifestó desempeñarse como vendedor informal ambulante en la localidad de Kennedy, barrio Castilla de la ciudad de Bogotá, asimismo, en el acápite de pruebas de la solicitud de amparo señaló como pruebas anexadas, la copia de su cédula de ciudadanía y la de su esposa, certificación expedida por la organización a la cual se encuentra afiliado como vendedor informal y la cuenta de cobro por concepto de arrendamiento de su lugar de residencia. No obstante, el tutelante solo anexó la copia de su cédula de ciudadanía, razón por la cual el a quo en el auto admisorio de la acción lo requirió para que remitiera la documental anunciada en la tutela así como también para que acreditara su afirmación de ser vendedor informal, la conformación de su núcleo familiar, si son beneficiarios de los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, el valor del canon de arrendamiento de donde reside, la actividad económica de quien señaló ser su esposa, las deudas que posee, entre otras.
Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que el actor no acreditó su presunta situación de vulnerabilidad y además guardó silencio frente a lo solicitado en la providencia que admitió la tutela, situación frente a la cual no hubo reparo por parte del juez de primera instancia, sin embargo, se profirió fallo accediendo al amparo del fundamental al mínimo vital, teniendo en cuenta la consulta realizada al puntaje del Sisbén del [Actor], con el cual concluyó que tanto él como su núcleo familiar carecían de recursos económicos para su subsistencia. (…) [S]e observa que, no se hizo consideración alguna en el fallo impugnado respecto de los argumentos presentados en los escritos de contestación a la tutela de la Secretaría Distrital de Integración Social y del Instituto para la Economía Solidaria, que informaron, por una parte, los procedimientos establecidos en el Manual Operativo del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, entre otros, los de focalización geográfica y poblacional o sectorial, para el canal de subsidios en especie, y por otro lado, respecto del [Actor], se informó que al no contarse con la dirección de su domicilio y ante la imposibilidad de establecer comunicación directa con él no fue posible establecer si la familia fue focalizada georreferencialmente, sumado a que no se encuentra registrado en el Sistema de Identificación y Registro de Beneficiarios –SIRBE-, así como también que “revisada la base Maestra utilizada para el SBSC remitida por el DNP, la cual consolida la información más reciente de encuestas SISBÉN aplicadas a cada persona, el señor [J.A.] con CC [1…] se encuentra registrado con una encuesta del 3 de diciembre de 2019, con un puntaje actualizado de SISBÉN III de 51,16 puntos y una clasificación en SISBÉN IV en el grupo C, nivel C13.
No se encontró información para la ciudadana con nombre [Y.Y.G.], precisándose que con la CC [5…] aparece la señora [Á.M.E.]”. De igual forma se precisó que el demandante no se encuentra inscrito como vendedor informal de alguna localidad del Distrito Capital, en el Registro Individual de Vendedores Informales, que administra el Instituto para la Economía Solidaria, ni que haya presentado solicitud o petición que deba atender dicha entidad.
Sumado a lo anterior, la Secretaría Distrital de Integración Social señaló que para la fecha de presentación de la impugnación se pudo establecer que el [Actor] reside en la casa de un amigo en el municipio de Soacha (Cundinamarca), en compañía de dos de sus hijos, de 21 y 22 años, desempeñándose por días en lo que le salga. Así las cosas, para la Sala es claro que el actor no cumplió con su deber de probar las afirmaciones realizadas en su escrito de tutela, razón por la cual no se comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia de amparar su derecho fundamental al mínimo vital, debiendo en consecuencia revocarse la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01448-01(AC) Actor: JAIRO ANACONA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo.
Afectación al mínimo vital con ocasión de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el marco de la emergencia económica SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que tuteló el derecho fundamental del mínimo vital del accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito enviado al correo electrónico del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ -, el señor Jairo Anacona, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital.
Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de “…las medidas de aislamiento social adoptadas tanto por el Gobierno Distrital como por el Gobierno Nacional con el fin de contener, el contagio que se puede generar a partir del CORONAVIRUS…”, que no le permiten laborar como vendedor ambulante desde el pasado 20 de marzo de 2020 por lo que se encuentra actualmente sin recursos económicos para sufragar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: Expuso el actor que se desempeña como vendedor informal de algodón de azúcar y maní ambulante desde hace varios años en la localidad de Kennedy, dependiendo de forma exclusiva de dicha actividad para satisfacer sus necesidades personales y familiares.
Manifestó que con ocasión a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que han adoptado tanto el Presidente de la República como la Alcaldesa Mayor de Bogotá, en las que se ha limitado la libre circulación de personas, no ha podido laborar “…en la venta ambulante desde el pasado 20 de marzo de 2020 y actualmente…”, por lo que se encuentra sin recursos económicos para satisfacer su mínimo vital personal y el de su núcleo familiar.
Señaló que pese “a los anuncios públicos hechos por las entidades accionadas”, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido ayuda económica o en especie alguna que le permita procurar su alimentación y la de su familia “y menos aún para sufragar las demás necesidades básicas tales como servicios públicos y arriendo…”. Conforme a lo anterior solicitó como medida provisional que se ordenara la entrega de ayuda humanitaria para él y su familia con el fin de satisfacer por lo menos la alimentación básica. 1.3.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:.. “1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento por ellas decretado... 2. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva UNA RENTA BASICA (sic) sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.. 3.
Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital.” 1.4 Trámite en primera instancia Por auto del 8 de mayo de 2020 el Magistrado Ponente de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a la solicitud de medida cautelar, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá como entidades accionadas y como vinculada a la Secretaría Distrital de Integración Social.
Adicionalmente, requirió al demandante para que indicara: i) cuánto devengaba diariamente por la actividad que realizaba como vendedor informal; ii) a cuánto ascienden sus gastos mensuales y por qué concepto; iii) si tiene deudas y en caso positivo a quién le debe y los valores; iv) cuál es el trabajo de la señora Yaneth Yasmín Gómez, de quien afirma es su esposa, cuánto devenga o devengaba diariamente por su actividad, si ella colaboraba económicamente para el sostenimiento del núcleo familiar y cuál es valor de su aporte; v) lugar de domicilio; vi) nombre de su arrendador; vii) valor mensual del arriendo; viii) estrato en el que vive; ix) con qué servicios públicos cuenta; x) con qué electrodomésticos cuenta; xi) de qué consta el inmueble donde reside; xii) personas que dependan de él aparte de su esposa; xiii) si es beneficiario de algún programa de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. De igual forma le solicitó que allegara las pruebas que acrediten su dicho respecto a su actividad económica, al igual que las señaladas en el escrito de tutela.
Asimismo, solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que explicara los tipos de ayudas económicas establecidos para la población más vulnerable de Bogotá y para que aportara las pruebas que den cuenta que el tutelante pertenece a algún grupo de población vulnerable, en caso de tener alguna. También dispuso oficiar al Departamento Nacional de Planeación para que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 518 de 2020, informe y acredite si el demandante hace parte de los hogares beneficiarios del programa Ingreso Solidario, al igual para que allegara “la base de datos maestra actualizada, por medio de la cual se identifican a las personas beneficiarias de tales ayudas”.
Igualmente ordenó oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que remitiera la información que tenga del actor con el fin de verificar si pertenece a algún tipo de población vulnerable e identificar su situación socioeconómica. Po último, requirió a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, para que informara si el demandante y su núcleo familiar han sido beneficiarios del aporte transitorio de arrendamiento solidario previsto en el Decreto Distrital 123 de 2020. 1.5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por conducto de apoderada judicial solicitaron su desvinculación, cualquiera que sea el sentido del fallo, o en su defecto, se declare la improcedencia de la presente solicitud en tanto no se presentó ningún hecho u omisión que les sea atribuible respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Señalaron que no se ha vulnerado ningún derecho del demandante y por el contrario dentro de sus competencias el Presidente de la República ha adoptado todas las medidas necesarias para afrontar la emergencia sanitaria mundial generada por el Covid-19. Así, con el fin de proteger la salud y la vida se expidieron los Decretos 439 de 2020, que suspendió los desembarques desde el lunes 23 de marzo por el término de 30 días, 457 de 2020 que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes hasta el 13 de abril, y 531 de 2020 que prorrogó el aislamiento hasta el 27 de abril del presente año. En relación con las ayudas a la población más vulnerable, profirió igualmente los Decretos: i) 458 de 2020, por medio del cual se autorizó la entrega de “…una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción.”; ii) 488 de 2020, que permitió de manera parcial y bajo el cumplimiento de algunos requisitos el retiro de cesantías, y ordenó a las Cajas de Compensación Familiar la entrega de una transferencia económica a sus afiliados en un monto de 2 salarios mínimos mensuales divididos en 3 mensualidades, según disponibilidad de recursos; iii) 518 de 2020, que creó el Programa de Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales con el fin de entregar transferencias monetarias a personas en situación de pobreza que no sean beneficiarias de otros subsidios como Familias en Acción o Protección al Adulto Mayor; iv) 535 de 2020, que autorizó la devolución de saldos del IVA en beneficio de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios; y v) 579 de 2020, a través del cual se ordenó la ejecución y suspensión de acciones de desalojo desde su vigencia hasta el 30 de junio de 2020, el aplazamiento del reajuste de los cánones y la prórroga de los contratos de arrendamiento de forma automática hasta el 30 de junio de 2020.
Respecto a la prestación de servicios públicos domiciliarios se dictaron los Decretos: i) 441 de 2020, que dispuso que los prestadores de servicios públicos deben realizar la reconexión reinstalación en caso de suspensión, sin cobro alguno; ii) 464 de 2020, que estableció que los servicios de telecomunicaciones son indispensables y durante el marco del estado de emergencia está prohibida su suspensión; 465 de 2020, que ordenó priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto; iii) 517 de 2020, que estableció que las empresas comercializadoras que presten el servicio de energía eléctrica y gas podrán diferir a 36 meses el costo del consumo básico o de subsistencia a los estratos 1 y 2, sin que pueda trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro; y, iv) 528 de 2020, mediante el cual se adoptó el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Finalmente, indicó que el accionante no acreditó acercamiento con ninguno de los programas o instituciones creadas para beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta. 1.5.2. Secretaría Distrital de Desarrollo Económico – Alcaldía Mayor de Bogotá Por intermedio de apoderado judicial solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que dentro de sus funciones no se encuentran las relacionadas con los hechos señalados en el escrito de tutela. 1.5.3.
Secretaría Distrital de Integración Social Señaló que de conformidad con sus funciones ha implementado diferentes proyectos con el fin de promover la inclusión social, el desarrollo de capacidades y el mejoramiento de la calidad de vida de la población que se encuentra en mayor condición de vulnerabilidad, dentro de los que se encuentra: “Por una ciudad incluyente y sin barreras”, “Desarrollo integral desde la gestación hasta la adolescencia”, “Envejecimiento activo y feliz”, “Prevención y atención integral del fenómeno de habitabilidad en calle”, “Distrito joven”, “Una ciudad para las familias”, entre otros.
Indicó que ante el aumento significativo de la población en condición de vulnerabilidad con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 093 de 2020 que creó el Sistema Distrital de Bogotá Solidaria en Casa, en el cual se estableció que la población beneficiaria pertenecería a los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con énfasis en población pobre y vulnerable a raíz de la pandemia.
Sostuvo que dicho sistema se compone de tres canales, así: i) transferencias monetarias, cuya identificación de subsidiados deviene de la base de datos maestra del SISBÉN, cuyas familias tengan un puntaje del Sisbén III menor o igual a 30,56 puntos, y Sisbén IV en sus grupos A, B y C; ii) subsidios en especie cuya identificación parte del índice de pobreza multidimensional calculado por el DANE, y, iii) bonos canjeables, cuyos beneficiarios son seleccionados igualmente a partir de la base del SISBÉN entregada por el DNP, cuyos hogares tengan un puntaje del Sisbén III menor o igual a 30,56 puntos, y Sisbén IV en sus grupos A, B y C. Frente al caso específico, precisó que verificado en el Sistema de Identificación y Registro de Beneficiarios –SIRBE- el actor no se encuentra registrado y en atención a que no aportó dirección en ningún documento no fue posible establecer si la familia fue focalizada georreferencialmente.
Asimismo, que la Secretaría Distrital de Planeación por requerimiento efectuado, informó que: “Procedimos a consultar con la Dirección de SISBÉN de esta Secretaría sobre la información disponible del ciudadano JAIRO ANACONA con CC 12143234, así como de la CC 55181455 que fue indicada por el interesado como de la señora YANETH YAZMÍN GÓMEZ, integrante de su núcleo familiar, obteniendo el siguiente resultado: Ninguno de los ciudadanos presenta solicitud de visita pendiente de atender por parte de la SDP, una vez revisada la base Maestra utilizada para el SBSC remitida por el DNP, la cual consolida la información más reciente de encuestas SISBÉN aplicadas a cada persona, el señor JAIRO ANACONA con CC 12143234 se encuentra registrado con una encuesta del 3 de diciembre de 2019, con un puntaje actualizado de SISBÉN III de 51,16 puntos y una clasificación en SISBÉN IV en el grupo C, nivel C13.
No se encontró información para la ciudadana con nombre YANETH YAZMÍN GÓMEZ, precisándose que con la CC 55181455 aparece la señora ÁNGELA MARÍA ESPAÑA MUÑOZ.” Igualmente manifestó que, en atención a la medida provisional decretada, encomendó a la Subdirección para la Identificación y Caracterización de la Dirección Territorial de la Secretaría de Integración Social, el contacto con el tutelante con el fin de obtener su dirección, informando la dependencia que: “(…) La presente tiene como finalidad comunicar que durante los días 12 y 13 de mayo, la Subdirección de Identificación, Caracterización e Integración, procedió a realizar llamada telefónica al señor JAIRO ANACONA al número reportado en la acción de tutela (3209123719), sin embargo, no se obtuvo respuesta efectiva, puesto que, tras realizar múltiples llamadas, no fue posible realizar contacto telefónico con el accionante.
Por lo tanto, con el objetivo de obtener la dirección de residencia se procede a realizar comunicación vía correo electrónico al correo intervtero.cc2@gmail.com, no obstante, al presentarse enmendaduras dicho correo, este no es legible y por lo tanto al enviarlo se recibe notificación de no entrega”. Que de igual forma “fueron consultados los datos en el Sistema Misional- SIRBE (Plataforma interna) por la Coordinadora del servicio ENLACE SOCIAL, para lo cual se verificó que el Ciudadano identificado como JAIRO ANACONA, con (sic) Cédula de (sic) Ciudadanía No. 12.143.234 de Bogotá, NO posee registro y en consecuencia no hay otro número de contacto telefónico o dirección, lo cual imposibilita a la profesional a cumplir lo solicitado por su oficina.”.
Indicó que sumado a lo anterior, existen núcleos familiares a los cuales no ha sido posible la entrega de ayudas a pesar del esfuerzo institucional, por lo que ordenar por tutela la atención del señor Anacona y su familia, altera el orden en que se han dado las mentadas ayudas a la población más vulnerable y resulta desigual frente a las familias que se encuentran en espera y fueron focalizados por su vulnerabilidad o pobreza, además de otorgarle al actor un trato privilegiado claramente injustificado y discriminatorio respecto de los derechos de la población más pobre y vulnerable que debe ser atendida por el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa.
Finalmente concluyó que la tutela interpuesta es improcedente porque no se advierten acciones u omisiones por parte de la entidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto “para el caso en concreto, el señor JAIRO ANACONA y su núcleo familiar, se encuentra en estado de “ATENCIÓN” en oferta tradicional de servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social”, razón por la cual solicita se deniegue la solicitud de amparo. 1.5.4.
Instituto para la Economía Social -IPES – Alcaldía Mayor de Bogotá A través de la Subdirectora de la Subdirección Jurídica y de Contratación de la entidad se solicitó la desvinculación por encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante y la acción u omisión del Instituto.
Por otro lado, precisó que revisado el Registro Individual de Vendedores Informales –RIVI no se encontró registrado el señor Anacona como vendedor informal de ninguna localidad, por lo que si requiere atender su presunta situación de vulnerabilidad, debe solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá su ingresó al sistema de “Bogotá Solidaria en Casa” implementado por la emergencia sanitaria. 1.6.
Fallo impugnado A través de sentencia de 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” amparó el derecho fundamental al mínimo vital del actor, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar se refirió a los antecedentes que dieron lugar al decreto del estado de emergencia económica y social, así como a las medidas adoptadas tanto por el Gobierno Nacional como por la Alcaldía Mayor de Bogotá, como por ejemplo las previstas en los Decretos Nos. 402, 408 y 412 de marzo de 2020, que dispusieron el cierre de fronteras y se restringió el ingreso al país de pasajeros extranjeros por vía aérea, y el Decreto Distrital 093 del 25 de marzo de 2020 mediante el cual se creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, entre otros.
En segundo término, y con el fin de resolver el problema jurídico referido a la presunta situación de vulnerabilidad alegada por el tutelante, se refirió al SISBÉN y precisó que si bien con la tutela solo se allegó la copia de la cédula de ciudadanía del señor Anacona, al consultar su puntaje en el link https://www.sisben.gov.co/atencion-al- ciudadano/Paginas/consultadelpuntaje se pudo establecer que cuenta con un puntaje de 23,43, por lo que de conformidad con el artículo 1° de la Resolución 3778 del 30 de agosto de 2011, modificado por la Resolución 4119 del 27 de septiembre de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se ubica en el Nivel 1 del Sisbén, que corresponde a las familias en extrema pobreza.
Conforme a lo expuesto, indicó que se podía inferir razonablemente que el actor y su núcleo familiar no cuentan con los recursos económicos para su congrua subsistencia, sumado a que, según lo afirma, no ha podido ejercer su labor como trabajador independiente informal por causa del aislamiento preventivo obligatorio decretado por las autoridades accionadas.
Como sustento de su afirmación trajo a colación la sentencia T-329 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual se presume la carencia de recursos de una persona por la sola inscripción en el Sisbén, razón por la cual concluyó que se deben tener por ciertos los hechos alegados en la solicitud de amparo referidos a la falta de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas.
En ese orden, concluyó que como quiera que se acreditó que el tutelante no cuenta con recursos económicos y que tampoco se le han entregado las ayudas establecidas por las autoridades para la población vulnerable, se le debe tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, no así frente al de la dignidad humana respecto del cual estimó que no se evidenció su vulneración o amenaza. 1.7.
Impugnación[1] La Secretaría Distrital de Integración Social solicita que se revoque el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en tanto no podía tenerse acreditado que el actor y su grupo familiar hicieran parte de un grupo de población vulnerable, cuando claramente se indicó en la providencia que solo se aportó con la tutela la cédula de ciudadanía del señor Jairo Anacona, con lo cual se desconoce el principio “onus probandi incumbit actori” en materia de tutela, sumado a que se informó que no fue posible la comunicación con el demandante y la realización de una visita ante la falta de dirección, tanto en el mentado escrito como en base de datos alguna, lo que desvirtúa la existencia del referido núcleo familiar y su residencia en el Distrito Capital.
En ese orden, cita las sentencias T-131 de 2007, T-128 de 1993, T-835 de 2000, T-237 de 2001 de la Corte Constitucional, según las cuales en la acción de tutela el accionante debe probar los supuestos fácticos en que se sustenta su petición y en el caso de la afectación al mínimo vital no basta la simple afirmación sino que es necesario que se acompañe de pruebas fehacientes y contundentes de tal vulneración. Finalmente, indicó que tal como se informó en la contestación de la tutela, no fue posible lograr comunicación con el señor Anacona con el fin de precisar su lugar de domicilio, sin embargo, que para el momento de este acto procesal se pudo establecer que reside en el municipio de Soacha, viviendo en la casa de un amigo con unos hijos de 21 y 22 años de edad, lo cual contradice lo señalado en la solicitud de amparo sobre la conformación de su núcleo familiar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Integración Social contra la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La Sala destaca que en el trámite de primera instancia la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, el Instituto para la Economía Social, la Presidencia de la República y el Presidente de la República, solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se advierte que se negará tal solicitud, en atención a que la Presidencia de la República y el Presidente, fueron notificados en calidad de accionados, y tanto la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico como el Instituto para la Economía Social comparecieron en representación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad también accionada en la presente tutela. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos de la impugnación se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia de 14 de mayo de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a través de la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jairo Anacona.
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; y, (ii) análisis del caso concreto. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 5.
Caso concreto En el sub lite el señor Jairo Anacona solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio decretado por dichas entidades que le impiden desarrollar su labor como vendedor informal y en consecuencia procurarse los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” amparó el derecho fundamental al mínimo vital del actor, toda vez que consideró que al tener un puntaje de 23,43 en el Sisbén, lo cual lo ubica en el Nivel 1, se podía inferir que tanto él como su núcleo familiar carecen de los recursos económicos para su congrua subsistencia. Por su parte, la Secretaría Distrital de Integración Social en su escrito de impugnación alegó que la decisión de amparar el derecho fundamental del mínimo vital del actor se tomó sin ningún sustento probatorio, desconociéndose el principio “onus probandi incunbit actori”, que consiste en que la carga probatoria le incumbe al demandante.
La Sala adelanta que, revocará el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en tanto no se acreditó la situación de vulnerabilidad del señor Jairo Anacona y su núcleo familiar y de contera la presunta violación de su derecho fundamental al mínimo vital, señalado en la solicitud de amparo.
Derivado de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 de 2020 a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional, con el fin de evitar el contacto, las aglomeraciones y la consecuente expansión de la pandemia por el territorio nacional, expidió el Decreto 457 de 2020, en cuyo contenido se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, en el interregno del 25 de marzo al 12 de abril de 2020, dicha medida fue prorrogada posteriormente mediante los Decretos 531, 593 y 636 de 2020, hasta el 25 de mayo del presente año. Sin embargo, consciente de la realidad social que acarrearía la implementación de estas medidas, el Gobierno Nacional expidió las siguientes normas, a saber: i) Decreto 458 de 2020, que dispone una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombiamayor – y Jóvenes en Acción, y la compensación del impuesto sobre las rentas IVA. ii) Decreto 467 de 2020, por medio del cual autorizó la solicitud de reducción de intereses al IPC a los créditos educativos. iii) Decreto 486 de 2020, que otorga incentivos económicos a los trabajadores y productores campesinos mayores de 70 años. iv) Resolución No. 0853 de 2020, que define los beneficios para los trabajadores dependientes e independientes según su categoría de cotización al Sistema General de Seguridad Social. v) Decreto 518 de 2020, que creó el programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en condición de pobreza y vulnerabilidad extrema en todo el territorio nacional. vi) Decreto 517 de 2020, que autoriza el pago diferido de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible para los estratos 1 y 2 en un plazo de 36 meses. vii) Decreto 580 de 2020, que establece subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo hasta el 31 de diciembre del presente año. viii) Decreto 570 de 2020, con el fin de brindar apoyo económico a la población desmovilizada. ix) Decreto 579 de 2020, que ordenó la suspensión de acciones de desalojo hasta el 30 de junio de 2020, el aplazo del ajuste del canon de arrendamiento, la prórroga de los contratos, entre otras. x) Decreto 582 de 2020 por medio del cual se implementaron medidas para proteger los derechos de los pensionados, entre otras.
Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 093 de 25 de marzo de 2020, que en su artículo segundo creó el Sistema Distrital de Bogotá Solidaria en Casa, dentro del cual fueron diseñados tres canales de apoyo, denominados transferencias monetarias, bonos canjeables y subsidios en especie, destinados a “la población que pertenezca a los distintos grupos poblacionales, familiares y comunidades, con énfasis en población pobre y en población vulnerable a raíz de la pandemia del COVID-19”, con el cumplimiento de ciertos requisitos, sin embargo, en la página web de la entidad, se establece que no existe forma de registrarse o inscribirse, “…pues el distrito cuenta ya con un censo del SISBÉN desde donde tomarán la información requerida para entrar en contacto con los beneficiarios”.
Con el Decreto 108 de 2020, se modificó el anterior decreto en el sentido de disponer que las Secretarías Distritales de Integración Social, Hacienda y Planeación, en forma conjunta, expedirán el “Manual Operativo del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa”, en el cual se definirán los aspectos necesarios para la correcta implementación, seguimiento, supervisión y evaluación del mentado sistema.
Respecto al caso sub examine se tiene que el actor manifestó desempeñarse como vendedor informal ambulante en la localidad de Kennedy, barrio Castilla de la ciudad de Bogotá, asimismo, en el acápite de pruebas de la solicitud de amparo señaló como pruebas anexadas, la copia de su cédula de ciudadanía y la de su esposa, certificación expedida por la organización a la cual se encuentra afiliado como vendedor informal y la cuenta de cobro por concepto de arrendamiento de su lugar de residencia. No obstante, el tutelante solo anexó la copia de su cédula de ciudadanía, razón por la cual el a quo en el auto admisorio de la acción lo requirió para que remitiera la documental anunciada en la tutela así como también para que acreditara su afirmación de ser vendedor informal, la conformación de su núcleo familiar, si son beneficiarios de los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, el valor del canon de arrendamiento de donde reside, la actividad económica de quien señaló ser su esposa, las deudas que posee, entre otras.
Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que el actor no acreditó su presunta situación de vulnerabilidad y además guardó silencio frente a lo solicitado en la providencia que admitió la tutela, situación frente a la cual no hubo reparo por parte del juez de primera instancia, sin embargo, se profirió fallo accediendo al amparo del fundamental al mínimo vital, teniendo en cuenta la consulta realizada al puntaje del Sisbén del señor Jairo Anacona, con el cual concluyó que tanto él como su núcleo familiar carecían de recursos económicos para su subsistencia. Al respecto, resulta pertinente señalar que si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que, en general, quien alega la vulneración de un derecho fundamental debe acompañar su afirmación de alguna prueba que lleve a la convicción del juez sobre la situación planteada.
Así por ejemplo, indicó: “Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales.
Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: (…) De esta forma, medios probatorios con los cuales el tutelante demuestra la afectación de su mínimo vital, pueden ser los recibos de servicios públicos no pagados, extractos bancarios, constancias de créditos hipotecarios y demás documentos en los que consten obligaciones económicas que hacen parte de su mínimo vital y que se encuentran insolutas por la carencia de una fuente de recursos económicos.”[2] (Negrilla fuera del texto original) Por otra parte, se observa que, no se hizo consideración alguna en el fallo impugnado respecto de los argumentos presentados en los escritos de contestación a la tutela de la Secretaría Distrital de Integración Social y del Instituto para la Economía Solidaria, que informaron, por una parte, los procedimientos establecidos en el Manual Operativo del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, entre otros, los de focalización geográfica y poblacional o sectorial, para el canal de subsidios en especie, y por otro lado, respecto del señor Jairo Anacona, se informó que al no contarse con la dirección de su domicilio y ante la imposibilidad de establecer comunicación directa con él no fue posible establecer si la familia fue focalizada georreferencialmente, sumado a que no se encuentra registrado en el Sistema de Identificación y Registro de Beneficiarios –SIRBE-, así como también que “revisada la base Maestra utilizada para el SBSC remitida por el DNP, la cual consolida la información más reciente de encuestas SISBÉN aplicadas a cada persona, el señor JAIRO ANACONA con CC 12143234 se encuentra registrado con una encuesta del 3 de diciembre de 2019, con un puntaje actualizado de SISBÉN III de 51,16 puntos y una clasificación en SISBÉN IV en el grupo C, nivel C13.
No se encontró información para la ciudadana con nombre YANETH YAZMÍN GÓMEZ, precisándose que con la CC 55181455 aparece la señora ÁNGELA MARÍA ESPAÑA”. De igual forma se precisó que el demandante no se encuentra inscrito como vendedor informal de alguna localidad del Distrito Capital, en el Registro Individual de Vendedores Informales, que administra el Instituto para la Economía Solidaria, ni que haya presentado solicitud o petición que deba atender dicha entidad.
Sumado a lo anterior, la Secretaría Distrital de Integración Social señaló que para la fecha de presentación de la impugnación se pudo establecer que el señor Jairo Anacona reside en la casa de un amigo en el municipio de Soacha (Cundinamarca), en compañía de dos de sus hijos, de 21 y 22 años, desempeñándose por días en lo que le salga. Así las cosas, para la Sala es claro que el actor no cumplió con su deber de probar las afirmaciones realizadas en su escrito de tutela, razón por la cual no se comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia de amparar su derecho fundamental al mínimo vital, debiendo en consecuencia revocarse la decisión de primera instancia. 6.
Conclusión Comoquiera que no se encontró vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor Jairo Anacona por las entidades accionadas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que amparó su derecho fundamental al mínimo vital, para en su lugar, negar la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la desvinculación de la Presidencia de la República y el Presidente, de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Desarrollo Económico e Instituto para la Economía Social, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Jairo Anacona, por las razones anotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El fallo de tutela de primera instancia se notificó a las entidades accionadas el 15 de mayo de 2020; presentó impugnación la Secretaría Distrital de Integración SocialMediante el 20 del mismo mes y año. [2] Sentencia T-237 de 2001