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11001-03-15-000-2020-00123-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-03-04

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Asesorías Y Servicios En Salud Asalud Ltda.·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – Se demostró la diligencia razonable del operador judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub exámine, observa esta Subsección que los días 15 y 17 de mayo de 2018 el Ministerio de Salud y Protección Social y Caprecom respectivamente, interpusieron recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para resolverlo el día 6 de junio de 2018, por lo que a la fecha en la que se interpuso la tutela —19 de diciembre de 2019—, transcurrió un (1) año, seis (6) meses y trece (13) días, de manera que el término legal fijado para solventar los recursos está más que superado, a pesar de que por auto del 12 de febrero de 2020 se haya fijado fecha para adelantar la audiencia inicial.

Así, se acreditaría el primero de los requisitos analizados por la jurisprudencia constitucional para que se estructure la mora judicial. Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, como son los eventos de congestión o volumen de trabajo, encuentra la Sala que aunque la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó ninguna manifestación al respecto, se señala que maneja un gran volumen de trabajo que impide que se dé cumplimiento estricto a los términos previstos en la ley, tal y como se puede verificar de la estadística publicada en la página web de la Rama Judicial.

En relación con el último de los requisitos, observa la Sala que el incumplimiento de los términos por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver los recursos de reposición presentados por las entidades ejecutadas en contra del mandamiento de pago del 22 de marzo de 2018, no se debe a su falta de diligencia o a la omisión sistemática de sus deberes.

Basta con ver la estadística a la que se hizo referencia y corroborar el alto nivel de procesos bajo su conocimiento, los que deben ser atendidos en el estricto turno de ingreso al despacho. Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por la sociedad Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial al resolver los recursos de reposición interpuestos en contra del mandamiento de pago del 22 de marzo de 2018.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00123-00(AC) Actor: ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD LTDA. Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.

Subtema 1: Retardo justificado. Sentido del fallo de tutela: Se niegan las pretensiones relacionadas con la mora judicial. Se declara improcedente la petición relacionada con la remisión del expediente a otro despacho. La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 19 de diciembre de 2019[2] la sociedad Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda., a través de apoderado, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; que estimó vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto no ha resuelto los recursos de reposición interpuestos los días 15 y 17 de mayo de 2018 en contra del mandamiento de pago proferido el 22 de marzo de 2018 dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de Caprecom - Ministerio de Salud y Protección Social – Fiduprevisora S.A., radicado bajo el No. 25000-23-36-000-2014-01138-00.

Así, elevó como pretensión lo siguiente: “[S]e ordene al Doctor FRANKLIN PEREZ CAMARGO (MAGISTRADO SECCION TERCERA ORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA) resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte condenada y fijar la respectiva fecha de audiencia. (…) CUARTA.- En el evento en que el Honorable Magistrado FRANKLIN PEREZ CAMARGO, tenga una carga laboral muy alta que no le permita resolver el proceso de la referencia, ordenar que con posterioridad a que se resuelva el recurso de reposición, se asigne el proceso a otro despacho.”[4] 2.- Hechos 2.1.- El 5 de noviembre de 2015[5] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia dentro del proceso del medio de control de controversias contractuales, en la que se estableció un saldo a favor de la sociedad contratista Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda., por valor de dos mil novecientos seis millones ochocientos dieciocho mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cuarenta y tres centavos ($2.906´818.436,43). 2.2.- Mediante providencia del 22 de marzo de 2018[6] la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago a favor de la sociedad accionante y a cargo de Caprecom, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduprevisora S.A., por la suma de dinero reconocida en la sentencia, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a su ejecutoria. 2.3.- El día 15 de mayo de 2018[7] el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago.

De la misma forma procedió Caprecom el día 17 del mismo mes y año[8]. El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el día 6 de junio de 2018[9]. 2.4.- El accionante presentó memoriales los días 14 de febrero, 8 de julio y 26 de noviembre de 2019, en los que solicitó resolver los recursos de reposición y continuar con el trámite del proceso ejecutivo, sin que hasta la fecha haya existido pronunciamiento sobre el particular. 3.- Trámite procesal del amparo constitucional y fundamento de la oposición 3.1.- Mediante auto del 10 de febrero de 2019 se admitió la acción de tutela.

Esta decisión[10] fue notificada a la sociedad accionante, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a Caprecom, al Ministerio de Salud y Protección Social, así como a la Fiduprevisora S.A. 3.1.1.- La Fiduprevisora[11] solicitó negar el amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 3.1.2.- Los demás guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”; esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la sociedad Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 25000-23-36-000-2014- 01138-00, toda vez que no ha resuelto los recursos de reposición interpuestos los días 15 y 17 de mayo de 2018 en contra del mandamiento de pago del 22 de marzo de 2018. 3.- Mora Judicial 3.1.- Ya en anteriores oportunidades[12] se había precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asociados tienen derecho a que los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia se resuelvan dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- En este sentido, los plazos procesales deben ser acatados por los funcionarios judiciales, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 3.3.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional[13] ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.  3.4.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales. En punto de ello ha expuesto[14] que las mismas se configuran, así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley.

De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- La solución del caso concreto 4.1.- En el caso la accionante alega que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial al no resolver los recursos de reposición interpuestos por las demandadas el 15 y 17 de mayo de 2018 en contra del mandamiento de pago proferido el 22 de marzo de 2018. 4.2.- Agrega que aunque el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Franklin Pérez Camargo el 6 de junio de 2018 y ha presentado varios memoriales en los que solicita celeridad procesal, a la fecha no se han resuelto los recursos interpuestos, vulnerándose con ello los derechos fundamentales alegados. 4.3.- Frente a estas acusaciones, los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no efectuaron manifestación alguna. 4.4.- Así bien, procederá la Sala a verificar si en el asunto se cumplen los requisitos para que se estructure la mora judicial, es decir, la existencia de un incumplimiento por parte del operador judicial de los términos fijados en la ley; sin una justificación razonable como la congestión o el volumen de trabajo; salvo que sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de sus deberes. 4.4.1.- Respecto del primero de los requisitos, esto es, el término para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de mandamiento de pago, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso —CGP—, por remisión expresa que a esa disposición hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—.

Según el primer artículo, el juez cuenta con diez (10) días desde que el expediente ingresa al despacho para resolver el asunto. En el caso sub exámine, observa esta Subsección que los días 15 y 17 de mayo de 2018 el Ministerio de Salud y Protección Social y Caprecom respectivamente, interpusieron recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para resolverlo el día 6 de junio de 2018, por lo que a la fecha en la que se interpuso la tutela —19 de diciembre de 2019—, transcurrió un (1) año, seis (6) meses y trece (13) días, de manera que el término legal fijado para solventar los recursos está más que superado, a pesar de que por auto del 12 de febrero de 2020 se haya fijado fecha para adelantar la audiencia inicial[15].

Así, se acreditaría el primero de los requisitos analizados por la jurisprudencia constitucional para que se estructure la mora judicial. 4.4.2.- Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, como son los eventos de congestión o volumen de trabajo, encuentra la Sala que aunque la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó ninguna manifestación al respecto, se señala que maneja un gran volumen de trabajo que impide que se dé cumplimiento estricto a los términos previstos en la ley, tal y como se puede verificar de la estadística publicada en la página web de la Rama Judicial[16]. 4.4.3.- En relación con el último de los requisitos, observa la Sala que el incumplimiento de los términos por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver los recursos de reposición presentados por las entidades ejecutadas en contra del mandamiento de pago del 22 de marzo de 2018, no se debe a su falta de diligencia o a la omisión sistemática de sus deberes.

Basta con ver la estadística a la que se hizo referencia y corroborar el alto nivel de procesos bajo su conocimiento[17], los que deben ser atendidos en el estricto turno de ingreso al despacho. 5.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por la sociedad Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial al resolver los recursos de reposición interpuestos en contra del mandamiento de pago del 22 de marzo de 2018. 6.- Ahora bien, respecto a la pretensión de la sociedad accionante relacionada con la remisión del expediente a otro despacho, la Sala advierte que tal solicitud puede ser planteada dentro del trámite establecido en el artículo 150[18] del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, de manera que su petición en esta instancia se avista improcedente por ausencia de subsidiariedad[19].

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la sociedad Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda. en contra de Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relativa a la mora judicial SEGUNDO: Declarar IMPROCENTE el amparo con respecto a la pretensión relacionada con la remisión del expediente a otro despacho, según lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Ausente con permiso JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 3 vto. del C.P. [3] Fls. 1-3 del C.P. [4] Fl. 2 del C.P. [5] Fls. 10-21 del C. 1 allegado en préstamo. [6] Fls. 63-66 del C. 1 allegado en préstamo. [7] Fls. 109-118 ídem. [8] Fls. 161-177 ídem. [9] Fl. 268 idem. [10] Fls. 88-89 del C.P. [11] Fls. 112-115 del C.P. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-000-2019-03155-00 [13] Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. [14] Sentencia T-230 de 2013. [15] Fl. 283 del C. 1 allegado en préstamo. [16] https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2019. [17] Conforme a la estadística del año 2019, el Despacho del Magistrado Franklin Pérez Camargo tuvo un ingreso efectivo de 618 procesos. [18] “ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” [19] Frente a este requisito, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

Ver entre otras, sentencias T-706/12; T-604/13; T-097/14; T-084/15; T-008/16; T-318/17; T-201/18 y T-014/19. No obstante lo anterior, la misma Corte ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce como mecanismo para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. Por lo anterior, acudir a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los medios idóneos de defensa, conllevaría a que se desnaturalice el propósito de este medio de amparo a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, que exista una suplantación del juez natural de la causa por parte del juez del amparo.