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11001-03-15-000-2019-04557-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Nelson Vargas Gómez·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que el accionante en una oportunidad anterior presentó una solicitud de amparo en contra de la Corte Constitucional –radicado No. 2019-01276-00/01–, por la no selección de los expedientes de tutela Nos. T- 6.343.139 y T-6.485.864; que en segunda instancia de amparo conoció esta Subsección, la cual en sentencia del 28 de junio de 2019 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones.

Al punto de esta consideración, la Sala encuentra que en la oportunidad actual –radicado No. 2019-04557-01–, el accionante con argumentos similares, ataca las decisiones de no selección de los expedientes de tutela mencionados en el párrafo anterior, por parte de la Corte Constitucional, como se logró constatar en el acápite 1.1. de los antecedentes de esta providencia. Así, se evidencia que existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones entre la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Corte Constitucional –radicado No. 2019-01276-00/01–, y la actual solicitud de amparo –radicado No. 2019-04557-00/01–.

(…) De lo expuesto, la Sala concuerda con lo decidido por el A quo en este punto, en tanto encuentra que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues existe identidad de partes, de causa y de objeto entre la tutela radicada No. 2019- 01276-00/01, la cual fue decidida en segunda instancia por esta Subsección mediante providencia del 28 de junio de 2019, y la actual radicada No. 2019- 04557-00/01; razón por la que así se declarará. (…) El [Actor] ya presentó dos acciones de tutela –radicados Nos. 94.395 y 97.464– en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta misma ciudad y del City Bank Colombia S.A, aquí también demandados; en las que solicitó que se dejara sin efecto las providencias por medio de las cuales se negaron sus pretensiones de carácter laboral, dentro del proceso radicado No. 2007- 00717-02; como en la actual solicitud de amparo también lo pretende, con fundamento en los hechos aquí expuestos –acápite 1.1 de los antecedentes de esta providencia–.

De acuerdo con lo anterior y como lo consideró el A quo, la Sala encuentra que existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas por el accionante en anteriores oportunidades –radicados Nos. 94.395 y 97.464– y la actual solicitud de amparo –radicado No. 2019-04557-00/01–. (…) [S]e advierte, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, que el expediente de tutela No. 94.395 al que en la Corte Constitucional le correspondió el radicado No. T-6.434.139, junto con otra solicitud de amparo interpuesta también en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. T-6.485.864, no fueron seleccionadas para revisión mediante autos del 14 y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, por parte del Tribunal Constitucional.

De esta manera, al haberse presentado ya dos acciones de tutela –radicados Nos. 94.395 y 97.464– que guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones con la actual –radicado No. 2019-04557-00/01–, que además fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional; en el caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto a los cargos endilgados en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta misma ciudad y del City Bank Colombia S.A. Finalmente, la Subsección encuentra que el actuar del [Actor] no es temerario, toda vez que si bien no señaló de manera expresa las razones por las cuales dirigió nuevamente la acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta ciudad y del City Bank Colombia S.A; por la no selección por parte de la primera de los expedientes de tutela Nos. T- 6.343.139 y T-6.485.864 y, en razón de las decisiones proferidas por los demás, que negaron sus pretensiones de carácter laboral, se vislumbra que consideró que fundamentaba su solicitud de amparo en pretensiones diferentes a las expuestas en las anteriores –radicados Nos. 2019-01276- 00/01, 94.395 y 97.464–.

NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaro voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-00143-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04557-01(AC) Actor: JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Asunto: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia por cuanto se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de octubre de 2019 José Nelson Vargas Gómez interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la igualdad, a la familia y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta ciudad y el City Bank Colombia S.A; por la no selección por parte de la primera de los expedientes de tutela Nos. T-6.343.139 y T-6.485.864 y, en razón de las decisiones proferidas por los demás, que negaron sus pretensiones de carácter laboral. 1.1.- Hechos 1.1.1.- José Nelson Vargas Gómez formuló demanda laboral –radicado No. 2007- 00717-02–, en contra del banco City Bank Colombia S.A., con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales, la reliquidación, la cancelación de sus cesantías y la indemnización por despido sin justa causa[1].

En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. que en la audiencia de juzgamiento adelantada el 30 de noviembre de 2009 resolvió negar las pretensiones de la demanda[2]. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia del 19 de enero de 2012[3]. 1.1.2.- Seguidamente, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 19 de enero de 2012 –radicado No. 55.908– que conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que en providencia del 30 de agosto de 2017 decidió no casar tal decisión[4]. 1.1.3.- Por lo anterior, el accionante interpuso las acciones de tutela –radicados Nos. 94.395 y 97.464–, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en las que solicitó la nulidad de la providencia proferida en sede de casación. 1.1.4.- La acción de tutela radicada con el No. 94.395 fue conocida por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante sentencia del 03 de octubre de 2017[5]- [6] la declaró improcedente.

A su turno, Sala de Decisión de Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoció de la tutela radicada con el No. 97.464 y en auto del 02 de marzo de 2018[7]-[8] la rechazó. 1.1.5.- Ahora, el expediente de tutela radicado No. 94.395 al que en la Corte Constitucional le correspondió el radicado No. T-6.434.139, junto con otra solicitud de amparo interpuesta también en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9] con radicado No. T- 6.485.864, no fueron seleccionadas para su revisión mediante autos del 14 y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, por parte del Tribunal Constitucional.

Dentro del término de insistencia, ninguno de los funcionarios facultados hizo uso de tal atribución, por lo que los expedientes fueron devueltos al despacho de origen. 1.1.6.- En razón de lo anterior, el señor José Nelson Vargas Gómez radicó el 13 de julio de 2018[10] un escrito en la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que solicitó la revisión del expediente de tutela No. T-6.485.864.

Petición que reiteró el 27 de noviembre de 2018[11]. 1.1.7.- La Secretaría General de la Corte Constitucional dio respuesta a las solicitudes del señor Vargas Gómez por medio de los oficios del 31 de octubre y del 5 de diciembre del 2018[12]. Al efecto, la entidad le informó que el expediente de tutela No. T-6.485.864 había sido excluido de revisión y no se había presentado insistencia por parte de los funcionarios competentes. 1.1.8.- En consecuencia, el señor Vargas Gómez radicó derecho de petición en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales el 13 de diciembre de 2018[13], con la pretensión de que se insistiera ante la Corte Constitucional para que revisara el fallo de tutela contenido en el expediente T-6.485.864. 1.1.9.- La Procuraduría General de la Nación le contestó al actor, a través de oficio del 14 de marzo de 2019[14], indicándole que esa respuesta era una reiteración del oficio del 25 de enero de 2018[15] y que no insistiría en su solicitud, toda vez que esta fue declarada improcedente por no configurarse las causales que le permitían instar en la revisión de una acción de tutela. 1.1.10.- El 21 de marzo de 2019[16], el señor Vargas Gómez le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que hiciera seguimiento sobre la petición radicada el 27 de noviembre de 2018 en la Corte Constitucional.

En estos términos, la entidad le solicitó al Alto Tribunal Constitucional, la información relacionada con el trámite dado a tal requerimiento. 1.1.11.- Mediante oficio No. PET–SGT–0686 de 2019 del 29 de abril del mismo año, la Corte Constitucional dio respuesta a lo solicitado por la Procuraduría General de la Nación, informando que ya se le había contestado al accionante sobre el trámite de revisión de la tutela No. T-6.485.864. 1.1.12.- Así, por lo referido en el párrafo anterior, el Ministerio Público resolvió archivar la petición, como quiera que la respuesta del Alto Tribunal Constitucional era congruente[17]. 1.1.13.- Finalmente, el 27 de marzo de 2019, el accionante presentó ante esta Corporación tutela en contra de la Corte Constitucional y de la Procuraduría General de la Nación –radicado No. 2019-01276-00/01–, en razón de la negativa por parte de la primera de ordenar la revisión de las solicitudes de amparo incoadas en contra de la providencia del 30 de agosto de 2017 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión del 12 de enero de 2012 y por la omisión de la segunda en insistirle al Alto Tribunal Constitucional que revisara el expediente respecto del que se presentó dicha solicitud. 1.1.14.- En primera instancia el asunto correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación que en providencia del 09 de mayo de 2019[18] declaró improcedente la solicitud respecto a la pretensión de que se ordenara a la Corte Constitucional proferir un pronunciamiento de fondo en su caso y la negó frente a los cargos elevados en contra de la Procuraduría General de la Nación. La anterior decisión fue parcialmente revocada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de junio de 2019[19], con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y suscrita por los abajo firmantes, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda[20]. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales en tanto que la Corte Constitucional omitió[21] dar trámite en sede de revisión de las tutelas Nos. T-6.434.139 y T-6.485.864; y las autoridades judiciales accionadas que conocieron el proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto[22] y en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria[23]. 1.3.- De la actual solicitud de amparo La actual acción de tutela el accionante la dirige en contra de la Corte Constitucional (también accionada en la solicitud de amparo rad. 2019-01276- 00/01), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta misma ciudad y el City Bank Colombia S.A. y; solicita entre otras cosas, de nuevo, la nulidad de todo lo actuado en primera y en segunda instancia dentro del proceso laboral radicado No. 2007-00717-02 y de la sentencia “SL 13779 del 2017 radicado interno No. 55908[24]” emitida en sede de casación laboral y, en su lugar, que se emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario laboral[25]. 2- Trámite de la solicitud de amparo 2.1.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2019[26] la Sección Quinta admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y la vinculación de los terceros con interés. Como fundamento de su oposición, el banco Citybank Colombia S.A.[27] solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al considerar que no se encontraba acreditado el requisito general de inmediatez.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación[28] solicitó su desvinculación. 2.2.- La Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta ciudad, guardaron silencio. 3.- Fallo de primera instancia En fallo del 18 de diciembre de 2019[29], la Sección Quinta de esta Corporación declaró la cosa juzgada constitucional, bajo los siguientes argumentos.

“95. No se configura la temeridad en el caso concreto, pues no se encontró demostrado el elemento subjetivo de dicha figura, ya que la parte actora puso en conocimiento de este juez constitucional la existencia de otras acciones de tutela por los mismos hechos. 96. Se encuentra probada la cosa juzgada constitucional, pues el tutelante interpuso con anterioridad otras acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales en un proceso ordinario laboral que inició contra Citybank Colombia S.A. 97.

Se configura la cosa juzgada constitucional en relación con la presunta vulneración de sus garantías fundamentales frente a la Corte Constitucional pues la parte accionante interpuso con anterioridad, otra acción de tutela, por los mismos hechos, la cual fue conocida por esta Sección[30]”. 4.- Impugnación y trámite de segunda instancia En contra de tal decisión, el accionante interpuso impugnación[31], la que fue concedida mediante auto del 27 de enero de 2020[32] y remitida al despacho del ponente.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si existe cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta que en oportunidades precedentes, el señor José Nelson Vargas Gómez presentó acciones de tutela en contra de la Corte Constitucional –radicado No. 2019-01276-00/01–; y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta misma ciudad y del City Bank Colombia S.A –radicados Nos. 94.395 y 97.464–; por la no selección por parte de la primera de los expedientes de tutela Nos. T-6.343.139 y T- 6.485.864 y, en razón de las decisiones proferidas por los demás, negativas de sus pretensiones de carácter laboral. 2.2.- De encontrar que en el asunto operó la cosa juzgada constitucional, deberá la Sala analizar si el actuar del peticionario es temerario.

Sin embargo, de resultar que no hay cosa juzgada, independientemente de que haya o no temeridad, habrá de determinar si tienen ocurrencia los requisitos generales que habilitan la viabilidad procesal del amparo y, una vez verificados, si las providencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas adolecen de los defectos que se les endilgan. 3.- De la cosa juzgada y la temeridad 3.1.- La figura de la cosa juzgada es una garantía de seguridad jurídica que se verifica cuando se presenten dos o más casos similares con identidad de objeto[33], de causa petendi[34] y de partes[35]-[36]. 3.2.- Ahora, el actuar puede sancionarse como temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se han presentado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo justificado[37]. Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[38]”. 3.2.1.- La Corte también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias.

Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional[39]. 4.- Verificación de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 4.1.- Según ya se señaló, la actual solicitud de amparo el señor José Nelson Vargas Gómez la dirige en contra de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta misma ciudad y del City Bank Colombia S.A..

La fundamenta en la no selección por parte de la primera de los expedientes de tutela Nos. T-6.343.139 y T-6.485.864, tal como ocurrió en la solicitud de amparo con radicado No. 2019-01276-00/01 y; en tanto las decisiones de los demás negaron sus pretensiones de carácter laboral, tal como sucedió en las tutelas con radicados Nos. 94.395 y 97.464.

En consecuencia, se procede a verificar si se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional. 4.2.- Revisión de la cosa juzgada frente a los cuestionamientos que se realizan en contra de la Corte Constitucional 4.2.1.- La Sala encuentra que el accionante en una oportunidad anterior presentó una solicitud de amparo en contra de la Corte Constitucional –radicado No. 2019-01276-00/01–, por la no selección de los expedientes de tutela Nos. T-6.343.139 y T-6.485.864; que en segunda instancia de amparo conoció esta Subsección, la cual en sentencia del 28 de junio de 2019 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones. 4.2.2.- Al punto de esta consideración, la Sala encuentra que en la oportunidad actual –radicado No. 2019-04557-01–, el accionante con argumentos similares, ataca las decisiones de no selección de los expedientes de tutela mencionados en el párrafo anterior, por parte de la Corte Constitucional, como se logró constatar en el acápite 1.1. de los antecedentes de esta providencia. 4.2.3.- Así, se evidencia que existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones entre la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Corte Constitucional –radicado No. 2019-01276-00/01–, y la actual solicitud de amparo –radicado No. 2019-04557-00/01–, como se observa en el siguiente gráfico. | |Tutela radicada No. |Tutela radicada No. | | |2019-01276-00/01 |2019-04557-00/01 | |Identidad |Demandante: José Nelson |Demandante: José Nelson | |de partes |Vargas Gómez |Vargas Gómez | | |Demandado: Corte |Demandado: Corte | | |Constitucional |Constitucional | |Identidad |Centra su inconformidad en el|Se presenta una inconformidad| |de causa |hecho de que la Corte |frente a la no selección de | | |Constitucional no se |los expedientes de tutela | | |pronunció de fondo sobre su |T-6.343.139 y T-6.485.864 | | |caso contenido en el | | | |expediente T-6.485.864. | | |Identidad |Se solicita que se inste a la|Si bien en el acápite de | |de objeto |Corte Constitucional para que|pretensiones no se elevó una | | |se pronuncie de fondo sobre |concreta respecto de la Corte| | |su caso contenido en el |Constitucional, lo cierto es | | |expediente T-6.485.864, en |que en los fundamentos de la | | |los términos que dicta la ley|tutela, la parte actora | | |y teniendo en cuenta el |manifestó que la omisión del | | |material probatorio aportado.|Tribunal Constitucional por | | | |no seleccionar el expediente | | | |de tutela T-6.485.864, atenta| | | |contra sus derechos | | | |fundamentales, pues se niega | | | |a conocer de fondo el asunto.| 4.2.4.- De lo expuesto, la Sala concuerda con lo decidido por el A quo en este punto, en tanto encuentra que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues existe identidad de partes, de causa y de objeto entre la tutela radicada No. 2019-01276-00/01, la cual fue decidida en segunda instancia por esta Subsección mediante providencia del 28 de junio de 2019, y la actual radicada No. 2019-04557-00/01; razón por la que así se declarará. 4.3.- Ahora bien, procede la Sala a verificar si se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional frente a los cuestionamientos que se realizan en contra de los demás accionados. 4.4.- Revisión de la cosa juzgada respecto de los cargos endilgados en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta misma ciudad y del City Bank Colombia S.A 4.4.1.- El señor José Nelson Vargas Gómez ya presentó dos acciones de tutela –radicados Nos. 94.395 y 97.464– en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta misma ciudad y del City Bank Colombia S.A, aquí también demandados; en las que solicitó que se dejara sin efecto las providencias por medio de las cuales se negaron sus pretensiones de carácter laboral, dentro del proceso radicado No. 2007-00717-02; como en la actual solicitud de amparo también lo pretende, con fundamento en los hechos aquí expuestos –acápite 1.1 de los antecedentes de esta providencia–. 4.4.2.- De acuerdo con lo anterior y como lo consideró el A quo, la Sala encuentra que existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas por el accionante en anteriores oportunidades –radicados Nos. 94.395 y 97.464– y la actual solicitud de amparo –radicado No. 2019-04557-00/01–, como se observa en el siguiente gráfico. | |Tutelas radicadas Nos. 94.395|Tutela radicada No. | | |y 97.464 |2019-04557-00/01 | |Identidad |Demandante: José Nelson |Demandante: José Nelson | |de partes |Vargas Gómez |Vargas Gómez | | |Demandados: La Sala de |Demandados: La Sala de | | |Casación Laboral de la Corte |Casación Laboral de la Corte | | |Suprema de Justicia, la Sala |Suprema de Justicia, la Sala | | |Única de Descongestión |Única de Descongestión | | |Laboral del Tribunal Superior|Laboral del Tribunal Superior| | |de Bogotá D.C., el Juzgado |de Bogotá D.C., el Juzgado | | |Primero Laboral de |Primero Laboral de | | |Descongestión de esta misma |Descongestión de esta misma | | |ciudad y el City Bank |ciudad y el City Bank | | |Colombia S.A |Colombia S.A | |Identidad |Se presenta una inconformidad|Se presenta una inconformidad| |de causa |frente a la negativa de las |frente a la negativa de las | | |autoridades judiciales de |autoridades judiciales de | | |acceder a sus pretensiones de|acceder a sus pretensiones de| | |carácter laboral, solicitadas|carácter laboral, solicitadas| | |dentro del proceso radicado |dentro del proceso radicado | | |No. 2007-00717-02 adelantado |No. 2007-00717-02 adelantado | | |en contra del City Bank |en contra del City Bank | | |Colombia S.A. |Colombia S.A. | |Identidad |Se solicita la declaratoria |Se solicita la declaratoria | |de objeto |de nulidad de las |de nulidad de las | | |providencias proferidas por |providencias proferidas por | | |las autoridades judiciales |las autoridades judiciales | | |accionadas, negativas de sus |accionadas, negativas de sus | | |pretensiones de carácter |pretensiones de carácter | | |laboral. |laboral. | 4.4.3.- Además de lo anterior, se advierte, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, que el expediente de tutela No. 94.395 al que en la Corte Constitucional le correspondió el radicado No. T-6.434.139, junto con otra solicitud de amparo interpuesta también en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[40] con radicado No. T- 6.485.864, no fueron seleccionadas para revisión mediante autos del 14 y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, por parte del Tribunal Constitucional. 4.4.4.- De esta manera, al haberse presentado ya dos acciones de tutela –radicados Nos. 94.395 y 97.464– que guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones con la actual –radicado No. 2019-04557-00/01–, que además fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional; en el caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto a los cargos endilgados en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta misma ciudad y del City Bank Colombia S.A. 5.- Finalmente, la Subsección encuentra que el actuar del señor José Nelson Vargas Gómez no es temerario, toda vez que si bien no señaló de manera expresa las razones por las cuales dirigió nuevamente la acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del Juzgado Primero Laboral de Descongestión de esta ciudad y del City Bank Colombia S.A; por la no selección por parte de la primera de los expedientes de tutela Nos. T- 6.343.139 y T-6.485.864 y, en razón de las decisiones proferidas por los demás, que negaron sus pretensiones de carácter laboral, se vislumbra que consideró que fundamentaba su solicitud de amparo en pretensiones diferentes a las expuestas en las anteriores –radicados Nos. 2019-01276- 00/01, 94.395 y 97.464–.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00143-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Según se desprende de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario con radicado No. 2007-00717-02.

Fl.74 C.P. [2] Obra sentencia a fls.74-85 C.P. [3] Obra providencia a fls.61-70 C.P. [4] Obra providencia a fls.31-60 C.P. [5] Obra providencia a fls.22-30 C.P. [6] Como fundamento de su decisión, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló “(…) Surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación promovido respecto del fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante, lejos está de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las pruebas allegadas al expediente y de las normas que rigen el asunto puesto a consideración”.

Fls.27 C.P. [7] Obra providencia a fls.18-21 C.P. [8] Como fundamento de su decisión, la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Dado que con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105003200700717, esta Corporación ya resolvió una acción de la misma naturaleza, se rechazará la presente solicitud de amparo, resaltando al accionante que con fundamento en los mismos deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido, se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones”.

Fl.20 C.P. [9] Según se evidencia en consulta realizada en la página de la Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?cam po=rad_codigo&date3=2017-01-01&date4=2020-02- 18&radi=Radicados&palabra=T6485864&radi=radicados&todos=%25 [10] Obra escrito a fl.13 C.P. [11]Obra escrito a fl.15 C.P. [12] Según se extrae del oficio No. PET- SGT -0686/19 del 29 de abril de 2019 que obra a fls.1-4 del documento titulado PET-SGT -0686-19 que se encuentra en el CD. 1. [13] Obra escrito a fls.220-221 C.P. [14] Según se extrae de la sentencia de tutela de primera instancia. Fl.241 C.P.1. [15] Obra oficio a fl.233 C.P. [16] Según se extrae de lo referido a fl.209 C.P. [17] Fls.216-218 C.P. [18] Según consulta realizada en la página web de esta Corporación el 17 de febrero de 2020. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020190127600 [19] Según consulta realizada en la página web de esta Corporación el 17 de febrero de 2020. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020190127601 [20] Como fundamento de su decisión, la Subsección C de la Sección Tercera en aquella oportunidad consideró que la Corte Constitucional no incurrió en una vulneración al debido proceso, pues en el caso sub examine se siguieron los procedimientos del trámite de revisión eventual y como se vio, fue el accionante quien actuó de forma negligente al presentar su solicitud de revisión, que él denomina de “tutela judicial efectiva”, cuando la Sala de Selección ya había definido sobre el expediente.

Respecto a la Procuraduría General de la Nación, refirió que no vulneró el derecho de petición del actor, dado que dio respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud radicada el 13 de diciembre de 2018. [21] Obran argumentos a fl.4 C.P. [22] Obran argumentos a fl.2 C.P. [23] Obran argumentos a fls.4-9 C.P. [24] Fl.10 C.P. [25] Ibídem. [26] Fls.175-177 C.P. [27] Fls.188-196 C.P. [28] Fls.206-208 C.P. [29] Fls.239-251 C.P.1. [30] Fl.250 reverso C.P.1. [31] Fls.262-266 C.P.1. [32] Fl.292 C.P.1. [33] La identidad de objeto hace alusión a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [34] La identidad de causa petendi hace alusión a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener  los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [35] La identidad de partes hace referencia a que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [36] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de mayo de 2019. Rad. 2019-00355-01(AC). [37] Corte Constitucional. Sentencias T-568 de 2006 y T-053 de 2012. En el mismo sentido, ver sentencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. [38] Corte Constitucional.

Sentencias T-721 de 2003 y T-266 de 2011. [39] Corte Constitucional. Sentencia T-566 de 2001. [40] Según se evidencia en consulta realizada en la página de la Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?cam po=rad_codigo&date3=2017-01-01&date4=2020-02- 18&radi=Radicados&palabra=T6485864&radi=radicados&todos=%25.