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23001-23-33-000-2020-00024-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional·Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Montería

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL – Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CIERRE EXTRAORDINARIO DEL JUZGADO – Acreditado / SOLICITUD DE LA ILEGALIDAD DE LA AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE NIEGA LA ILEGALIDAD – La audiencia inicial programada fue notificada en debida forma y no fue objeto de reprogramación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, evidencia que los Acuerdos N° CSJCOA18-77 y N° CSJCOA18-83 del 3 de octubre de 2018, indicaban en su parte resolutiva que los respectivos Despachos Judiciales de esta jurisdicción, debían reprogramar las audiencias y/o diligencias que estuvieran asignadas desde el 1 al 24 de octubre de 2018, sin embargo, debe hacerse énfasis, en que los mismos acuerdos manifestaron de manera expresa que los Despachos Judiciales, debían informar a las partes, intervinientes y usuarios las novedades a que diera lugar el cierre autorizado, con el fin de evitar inconvenientes y perjuicios.

En ese orden de ideas, y como lo manifestó correctamente la autoridad judicial accionada, “[…] Así entonces, los apoderados de la partes no podían presumir que las audiencias habían sido reprogramadas, si en ningún momento habían recibido notificación del cambio de fecha de las mismas y si existía duda sobre la realización de la audiencia, lo más lógico era que se hubiese presentado al Juzgado a verificar si la audiencia se iba a realizar o no; […]”.

Por último, la Sala, debe hacer énfasis, en que las diferentes providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, como lo fue el auto 21 de junio de 2018, por medio del cual fijó “[…] fecha para realizar la Audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el día Diez(10) (sic) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), a las once de la mañana (11:00 am) [….], fue debidamente notificada al actor, y como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, no existían razones para reprogramar la fecha en que se llevaría a cabo la respectiva audiencia inicial, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de que la misma se iba a llevar a cabo el 10 de octubre, como efectivamente así ocurrió, tanto es así, que presentó un memorial ante la autoridad judicial accionada, presentando excusas por su inasistencia al tener una incapacidad médica, en donde se evidencia además, que no solicitó en la misma la respectiva reprogramación de la audiencia inicial, por lo que en el caso sub examine, no se configuró irregularidad procesal alguna, que haya traído como consecuencia la afectación del derecho de defensa del actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00024-01(AC) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 21 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-007-2015-00302, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Adujó que el señor Jorge Alberto Vergara Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. 4.

Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto de 21 de junio de 2018, procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 10 de octubre de 2018. 5. Expresó que por medio del Acuerdo CSJCOA 18-77 de 26 de septiembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso el cierre extraordinario de los despachos judiciales, y reprogramar las respectivas audiencias fijadas entre el 1 y el 23 de octubre de ese año. 6.

Manifestó que a través del Acuerdo CSJCOA 18-83 de 3 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió modificar el Acuerdo CSJCOA 18-77, ordenando el cierre de los despachos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería los días 19, 22, 23 y 24 de octubre de 2018. 7.

Afirmó que a pesar de lo expuesto en los anteriores actos administrativos, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, procedió a llevar a cabo la audiencia inicial, el día 10 de octubre de 2018. 8. Señaló que presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería solicitud de declaratoria de ilegalidad de la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2018.

Auto del 18 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-007-2015-00302 9. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, decidió: “[…] NEGAR la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la audiencia inicial celebrada el día 10 de octubre de 2018, presentada por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; conforme a lo expuesto en precedencia […]”. 10.

Manifestó que: “[…] Si bien es cierto que los Acuerdos N° CSJCOA18-77 del 26 de septiembre de 2018 y N° CSJCOA18-83 del 3 de octubre de 2018, vigentes al momento de la celebración de la audiencia inicial dentro del presente proceso, señalaban expresamente en su parte resolutiva que los Despachos Judiciales de esta jurisdicción, debían reprogramar las audiencias y/o diligencias que estuvieran asignadas desde el 1 al 24 de octubre de 2018.

Debe tenerse en cuenta que los mismos acuerdos señalaron en forma clara que los Despacho(sic) Judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Córdoba, debían informar a los usuarios, partes e intervinientes las novedades a que diera lugar el cierre autorizado y así evitar una afectación mayor a estos. Así entonces, los apoderados de la partes no podían presumir que las audiencias habían sido reprogramadas, si en ningún momento habían recibido notificación del cambio de fecha de las mismas y si existía duda sobre la realización de la audiencia, lo más lógico era que se hubiese presentado al Juzgado a verificar si la audiencia se iba a realizar o no; obsérvese además que el Acuerdo N° CSJCOA18-77 del 26 de septiembre de 2018 en su numeral 2° de la parte considerativa señala: “2) Que adicionalmente en la denotada circular, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración de Justicia de Montería manifiesta que se hace imprescindible que los funcionarios aplacen las audiencias programadas a partir del 1° al 23 de octubre de 2018, teniendo en cuenta las fechas en que los despachos serán trasladados y podrán empezar a funcionar en la nueva sede […]”. 11.

Afirmó que el objeto de dicha medida, consistía en la reprogramación puntual de las diligencias fijadas para los días específicos en que cada juzgado entraba en suspensión de términos, que para el caso de este Despacho, era inicialmente el día 22 de octubre de 2018, y finalmente los días 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre; y 1 y 2 de noviembre de 2018.

En ese orden de ideas, concluyó señalando que: “[…] Nótese entre el 10 de octubre de 2018 y el día 22 del mismo mes y año, fecha en que iniciaba la suspensión de términos, habían 6 días hábiles de diferencia, no existiendo justificación logística alguna para entrar a reprogramar la audiencia inicial sobre la que se solicita la ilegalidad, por cuanto este Despacho judicial funcionaba en una sede distinta a la de donde funcionaban los otros juzgados administrativos de la ciudad y contaba con una Sala de Audiencia que se compartía con otros despachos y esta no fue objeto de traslado para esta nueva sede […]”.

Auto del 21 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-007-2015-00302 12. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería mediante auto de 21 de octubre del 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de enero de 2019, por medio del cual se resolvió negar la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la audiencia inicial celebrada el día 10 de octubre de 2018, presentada por el apoderado de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: conforme a lo expuesto en precedencia […]”. 13. Consideró que: “[…] Por otra parte, si consideraba la parte recurrente que los acuerdos se prestaban para confusión, con más razón debió esperar la comunicación de aplazamiento de la audiencia a fin de tener certeza de la no realización en la fecha inicialmente establecida, como si lo hizo el apoderado de la parte demandante, quien al no recibir comunicación de aplazamiento o reprogramación de la diligencia, se presentó a ella en la forma correspondiente.

Es claro el Acuerdo N° CSJCOA18-83 del 3 de octubre de 2018 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. CSJCOA18-77 de 26 de septiembre de 2018”; al indicar el parágrafo 2 de su artículo 1° que “Los despachos judiciales y/o dependencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Córdoba, deberán informar a los usuarios, partes e intervinientes las novedades a que diera lugar el cierre autorizado y así evitar una afectación mayor a estos”.

Siendo así, no queda duda que los despachos judiciales debían informar a los interesados siempre que se presentara una novedad como consecuencia del cierre autorizado de que trata el mencionado acuerdo, de lo contrario (si no se presentaba ninguna novedad), no habría lugar a reafirmar lo ya informado, como en el presente caso que ya se había informado como fecha de celebración de la audiencia inicial el día 10 de octubre de 2018; siendo que no hubo ninguna novedad informada debía el apoderado recurrente acudir en la fecha y hora fijadas para la realización de la diligencia, y en caso de tener dudas acercarse al despacho para rectificar, mas no asumir que con la simple expedición de los acuerdos se entendían reprogramadas las audiencias […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] En atención a lo anteriormente expuesto solicito al honorable despacho constitucional proteger los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa (art.20 de la C.P.C. acceso a la administración de justicia e igualdad procesal y seguridad jurídica (229 de la C.P.C) vulnerados por el JUZGADO SEPTIMO (SIC) ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERIA (SIC) (CÓRDOBA) a mi representada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y como consecuencia de lo anterior decretar la ilegalidad o nulidad de la audiencia inicial celebrada el día 10 de octubre de 2018 a las 11:00 horas y en consecuencia se ordene a referido despacho judicial fijar nueva fecha para celebrar (sic) precitada audiencia, debiéndose comunicar por los canales autoridades la nueva fecha todas las partes intervienen en el proceso […]”. 15.

La Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor, evidencia que no señaló expresamente en que defecto o causal de procedibilidad especial incurrió la autoridad judicial accionada; sin embargo, al revisar el escrito de la tutela y la situación fáctica del caso, se evidencia la estructuración de un defecto procedimental absoluto.

Actuación 16. El Tribunal Administrativo de Córdoba, por auto de 6 de febrero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y iii) vinculó al Procurador 190 Judicial I, delegado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y a los señores Jorge Alberto Vergara Martínez y Enrique Rodríguez Fontecha en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 17. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, indicó que la providencia objeto de reproche por medio de la presente acción de tutela, se profirió en derecho, y “[…] habiéndose dado la interpretación adecuada a los acuerdos expedidos por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no se pueden entender violados los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad procesal y la seguridad jurídica, por lo que se solicita que sea denegado el amparo solicitado por el accionante por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”. 18.

El Procurador 190 Judicial I, delegado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y los señores Jorge Alberto Vergara Martínez y Enrique Rodríguez Fontecha guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional deprecado por la Policía Nacional a través de su apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 20. Consideró que: “[…] Ahora bien, atendiendo lo acreditado hasta este momento, a juicio de la Sala no se evidencia la trasgresión invocada por el actor, pues de los hechos narrados en precedencia se colige que durante las etapas surtidas al interior del proceso ordinario en comento se respetaron las garantías de las partes, éstas fueron debidamente notificadas de cada una de las decisiones adoptadas por el juez de instancia, entre ellas, del auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trate (sic) el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aspecto reconocido por el tutelante en el hecho número dos de la demanda.

Pese a que el apoderado de la Policía Nacional, conocía con antelación la fecha de la audiencia inicial programada dentro del proceso N° 23.001.33.33.007.2015.00302.00, no asistió a la misma, mientras que el apoderado de la parte demandante y el delegado del Ministerio Público si se (sic) hicieron presencia en dicha diligencia. Si bien, el apoderado de la entidad tutelante alega no haber asistido a la diligencia debido a que se habían proferido actos administrativos que ordenaban el cierre de los despachos y la reprogramación de las diligencias fijadas entre el 1° y el 24 de octubre de 2018; lo cierto es que dichos actos también indicaban que se debía comunicar a las partes e intervinientes sobre cualquier novedad al interior de los procesos, de tal forma que ante un eventual aplazamiento, correspondía al Juzgado accionado notificar la nueva fecha de la audiencia, situación que no ocurrió en el proceso, pues la fecha de la audiencia no resultaba afectada con el cierre temporal del despacho judicial.

Entonces, como no surgió ninguna novedad que afectara la diligencia, ésta fue realizada en la fecha prevista desde un inicio […]”. 21. Indicó que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, especialmente los núms. CSJCOA18-83 de 3 de octubre de 2018 y CSJCOA18-85 de 10 de octubre del mismo año, establecieron cuales eran los días en que los despachos judiciales estarían cerrados de manera definitiva, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería los días 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre; y 1 y 2 de noviembre de 2018, en ese orden de ideas, no había lugar a efectuar la respectiva reprogramación de la audiencia inicial, teniendo en cuenta que la misma se encontraba por fuera de las fechas afectadas con la suspensión de términos, dispuesto por el Consejo Seccional, en donde además, su realización estaba programada para el 10 de octubre de 2018, es decir, mucho antes de que iniciara el cierre extraordinario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] En ese orden de ideas, para efectos de salvaguardar, entre otros, el derecho de defensa, es necesario garantizar que los interesados sean notificados de las decisiones que comprometen sus derechos, lo que se traduce en que las partes deben ser debidamente informadas de las actuaciones que se profieren al interior de los procesos judiciales, tal y como ocurrió en este caso.

Se observa que a través de auto del 21 de junio de 2018, se fijó fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, decisión que fue notificada a los extremos procesales en debida forma, razón por la cual no había lugar a que la parte demandada (Policía Nacional), asumiera la no realización de dicha diligencia, siendo que como viene dicho, en ningún momento se profirió decisión en ese sentido, por parte del Juez Séptimo Administrativo de Montería, autoridad judicial a cargo del proceso correspondiente, y quien tiene la dirección del mismo.

De conformidad con lo expuesto, no avizora la Sala la trasgresión alegada de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, pues en el proceso ordinario adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería se notificaron en debida forma las decisiones proferidas, y la fecha fijada para la audiencia inicial no resultó afectada por el cierre extraordinario de dicho despacho judicial […]”.

La impugnación 22. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, reiterando los argumentos jurídicos expuestos en su escrito de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, al proferir la providencia de 21 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-007-2015-00302, incurrió en defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la ilegalidad de la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2018. 26.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[1], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección[2] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[3]. 31.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 36.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental. 36.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[6], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.4 Cumplió con el principio de inmediatez[7]. 36.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 36.6 Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un análisis de este requisito; 36.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 36.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 37. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.

Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[8]. 38. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[9]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 39.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Análisis del caso en concreto 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 42.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 42.1. Copia del auto proferido el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-007-2015-00302. 42.2.

Copia del Acuerdo CSJCOA 18-77 de 26 de septiembre de 2018, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 42.3. Copia del Acuerdo CSJCOA 18-83 de 3 de octubre de 2018, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 42.4. Copia del auto proferido el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-007-2015-00302. 42.5.

Copia del memorial dirigido por el actor al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, por medio del cual presenta excusas para no asistir a la audiencia inicial programada para el 10 de octubre de 2018. 42.6. Copia del auto proferido el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-007-2015-00302.

Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 43. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto procedimental absoluto, por haber incurrido en una irregularidad procesal consistente en no declarar la ilegalidad de la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2018, lo que trajo como consecuencia que se le vulneraran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 44.

La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente observa lo siguiente: 44.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, profirió el auto 21 de junio de 2018, por medio del cual en su parte resolutiva dispuso entre otras cosas lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Fijar como fecha para realizar la Audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el día Diez(10) (sic) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), a las once de la mañana (11:00 am), de conformidad con las motivaciones que anteceden, diligencia que se realizará en la Sala de Audiencias N°.2 ubicada en (sic) Calle 32 N°. 7-06 Edificio Margui, primer piso […]”. 44.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, expidió los acuerdos CSJCOA 18-77 de 26 de septiembre de 2018[10] y CSJCOA 18-83 de 3 de octubre de 2018[11], por medio del cual dispuso respectivamente entre otras cosas lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 3°: Los despachos judiciales y/o dependencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Córdoba deberán reprogramar las audiencias y/o diligencias que estuvieran asignadas desde el 1° al 23 de octubre de 2018 […]”. […] “[…] ARTÍCULO 2°: Modificación. Modificar el artículo 3° del Acuerdo No. CSJCOA18-77 de 26 de septiembre de 2018.” “Por medio del cual se dispone el cierre extraordinario de los despachos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Distrito Judicial de Córdoba”, el cual quedará así: “ARTÍCULO 3°: Los despachos judiciales y/o dependencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Córdoba deberán reprogramar las audiencias y/o diligencias que estuvieran asignadas desde el 1° al 24 de octubre de 2018 […]”. 44.3.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, profirió el auto de 10 de octubre de 2018, indicando lo siguiente: “[…] En Montería, a las diez (10) días de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y siete de la mañana (11:07 A.M.), en cumplimiento de lo dispuesto mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, la señora Juez Conductora del Proceso, Doctora AURA MILENA SÁNCHEZ JARAMILLO, con el apoyo del Profesional Universitario ° 16 LUIS ENRIQUE ARTEAGA LORET, se constituyen en audiencia pública y declaran abierta la misma con el propósito de llevar a cabo AUDIENCIA INICIAL consagrada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, donde actúa como demandante el señor JORGE ALBERTO VERGARA MARTÍNEZ y como demandados la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado N° 23-001-33-33-007-2015- 00302, Da (sic) inicio a la presente diligencia la señora Juez […]”. 44.3.1.

Además, en esta misma providencia, al actor se le impuso sanción, consistente en multa de dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por su inasistencia a la respectiva audiencia inicial. 45. Ahora bien, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que las diferentes actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-007-2015-00302, se ajustaron al ordenamiento jurídico sin que se evidenciara la afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en su escrito de tutela. 46.

La Sala observa que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, en el respectivo auto de 21 de octubre de 2019, plasmó las razones jurídicas por las cuales no era viable decretar la ilegalidad de lo actuado en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2018. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Por otra parte, si consideraba la parte recurrente que los acuerdos se prestaban para confusión, con más razón debió esperar la comunicación de aplazamiento de la audiencia a fin de tener certeza de la no realización en la fecha inicialmente establecida, como si lo hizo el apoderado de la parte demandante, quien al no recibir comunicación de aplazamiento o reprogramación de la diligencia, se presentó a ella en la forma correspondiente.

Es claro el Acuerdo N° CSJCOA18-83 del 3 de octubre de 2018 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. CSJCOA18-77 de 26 de septiembre de 2018”; al indicar el parágrafo 2 de su artículo 1° que “Los despachos judiciales y/o dependencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Córdoba, deberán informar a los usuarios, partes e intervinientes las novedades a que diera lugar el cierre autorizado y así evitar una afectación mayor a estos”.

Siendo así, no queda duda que los despachos judiciales debían informar a los interesados siempre que se presentara una novedad como consecuencia del cierre autorizado de que trata el mencionado acuerdo, de lo contrario (si no se presentaba ninguna novedad), no habría lugar a reafirmar lo ya informado, como en el presente caso que ya se había informado como fecha de celebración de la audiencia inicial el día 10 de octubre de 2018; siendo que no hubo ninguna novedad informada debía el apoderado recurrente acudir en la fecha y hora fijadas para la realización de la diligencia, y en caso de tener dudas acercarse al despacho para rectificar, mas no asumir que con la simple expedición de los acuerdos se entendían reprogramadas las audiencias […]”.

(Resaltado por la Sala). 47. La Sala, evidencia que los Acuerdos N° CSJCOA18-77 y N° CSJCOA18-83 del 3 de octubre de 2018, indicaban en su parte resolutiva que los respectivos Despachos Judiciales de esta jurisdicción, debían reprogramar las audiencias y/o diligencias que estuvieran asignadas desde el 1 al 24 de octubre de 2018, sin embargo, debe hacerse énfasis, en que los mismos acuerdos manifestaron de manera expresa que los Despachos Judiciales, debían informar a las partes, intervinientes y usuarios las novedades a que diera lugar el cierre autorizado, con el fin de evitar inconvenientes y perjuicios.

En ese orden de ideas, y como lo manifestó correctamente la autoridad judicial accionada, “[…] Así entonces, los apoderados de la partes no podían presumir que las audiencias habían sido reprogramadas, si en ningún momento habían recibido notificación del cambio de fecha de las mismas y si existía duda sobre la realización de la audiencia, lo más lógico era que se hubiese presentado al Juzgado a verificar si la audiencia se iba a realizar o no; […]”.

(Resaltado por la Sala). 48. Por último, la Sala, debe hacer énfasis, en que las diferentes providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, como lo fue el auto 21 de junio de 2018, por medio del cual fijó “[…] fecha para realizar la Audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el día Diez(10) (sic) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), a las once de la mañana (11:00 am) [….], fue debidamente notificada al actor, y como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, no existían razones para reprogramar la fecha en que se llevaría a cabo la respectiva audiencia inicial, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de que la misma se iba a llevar a cabo el 10 de octubre, como efectivamente así ocurrió, tanto es así, que presentó un memorial ante la autoridad judicial accionada, presentando excusas por su inasistencia al tener una incapacidad médica, en donde se evidencia además, que no solicitó en la misma la respectiva reprogramación de la audiencia inicial, por lo que en el caso sub examine, no se configuró irregularidad procesal alguna, que haya traído como consecuencia la afectación del derecho de defensa del actor.

Conclusiones de la Sala 49. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 50.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 19 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 19 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [7] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 21 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. [8]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] “Por medio del cual se dispone el cierre extraordinario de los despachos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Distrito Judicial de Córdoba”. [11] “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. CSJCOA18-77 de 26 de septiembre de 2018”