ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Acreditada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable y sustentada en las pruebas obrantes en la investigación penal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]eviste relevancia indicar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en consideración el fallo penal absolutorio del 25 de noviembre 2008, dictado por el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado de Florencia, mediante el cual se absolvió al [Actor] del cargo por el delito de concierto para delinquir agravado.
Sin embargo, también tuvo presente que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y concluyó que fueron acreditados la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, la corporación demandada concluyó que la actuación de la Fiscalía, al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el [Actor] fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
(…) Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento, la Ley 600 de 2000 no exigía plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de dos indicios, los cuales fueron acreditados, puesto que se contaban con las declaraciones de exmiembros de las autodefensas, quienes decidieron colaborar con la justicia, y el testimonio de la señora [J.A.M.O.], cuñada de uno de los integrantes de las AUC que operaba en la ciudad de Florencia. (…) Al respecto, repárese en que sólo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas que debieron ser resueltas a favor del investigado, en virtud del in dubio pro reo, lo cual no demuestra, por sí solo, que no existiera mérito para imponer la medida de aseguramiento.
Lo anterior permite extraer que la posición asumida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo no contradice ni desconoce el análisis probatorio que realizó el juez penal, el cual en todo caso, se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ni tampoco permite denotar una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial precitada y, por ende, la configuración de un defecto fáctico.
(…) [S]e desprende que para la corporación aquí accionada se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues logró encontrar acreditado que la privación del [Actor] estaba justificada por el propio ordenamiento jurídico aplicable para la época, por lo cual no se presentó un daño antijurídico, el cual constituye el elemento esencial de la responsabilidad estatal, criterio que guarda relación con el definido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente frente al deber del juez de analizar si había lugar o no a la imposición medida de aseguramiento.
Así las cosas, fuerza de concluir que la inconformidad de la parte accionante está relacionada con la desatención del criterio definido en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sobre el particular, lo primero que debe resaltarse es que la decisión de tutela que adoptó dicha determinación fue proferida con posterioridad a la providencia que aquí se debate.
En efecto, la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, en el que actuó como demandante el ahora accionante, se emitió el 19 de abril de 2019, mientras que el fallo de tutela se expidió el 15 de noviembre de la misma anualidad, esto es, más de siete meses después de la primera de las mencionadas. En ese sentido, mal podría exigírsele a la corporación accionada que aplicara unas reglas que serían adoptadas con posterioridad, en una acción de tutela, lo cual no sólo resulta impensable, desde el punto de vista jurídico, sino desde la simple lógica.
De otra parte, tampoco pueden pretender los peticionarios del presente amparo que, en esta sede, se concluya la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en una sentencia que todavía no existía en el mundo judicial, ni que se declare probada una causal específica de procedencia, cuando esa posición, al no encontrarse vigente, no le era exigible y que aun en el supuesto de que se hubiera proferido con anterioridad a la sentencia debatida, no le era obligatoria por tratarse de una sentencia de tutela, que, como bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, tiene efectos inter partes.
Ahora, sobre ello debe aclararse que si bien la decisión de tutela recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, sólo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia de unificación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, esta (la sentencia de reemplazo) será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, por cuanto es dicha Sección, y no otra autoridad judicial, quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicado en asuntos análogos.
( ) Lo aquí manifestado permite concluir que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición vigente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01758-00(AC) Actor: NORBERTO CHAVARRO AROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Ausencia de desconocimiento del precedente judicial y de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Norberto, María Ilva, José de Jesús, Libardo, Gerardo, Luis Carlos, Maritza, Aura Helena, Nina Constanza, José Arturo Chavarro Aros, Jasson Norberto Chavarro Ramírez, Karen Fernanda Chavarro Perdomo y Sergio Andrés Chavarro Bedoya instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del primero de los mencionados, por el delito de concierto para delinquir.
El 14 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. El 29 de abril de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad El señor Norberto Chavarro Aros consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, desconoció su presunción de inocencia e incurrió en defecto fáctico, pues omitió la valoración de la sentencia penal absolutoria dictada a su favor y de los demás elementos que obraban dentro del proceso penal y determinó su responsabilidad o contribución a la privación, basado en los indicios probatorios que aportó la Fiscalía General de la Nación para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento, los cuales no constituían una prueba en los términos de la legislación vigente, dado que eran ineficaces e inverosímiles.
Agregó que incurrió en violación directa de la Constitución Política, ya que estaba demostrado que su detención fue desproporcionada, irracional y arbitraria y la falla del servicio por las falencias, errores e irregularidades probatorias del ente acusatorio. Además, alegó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada carece de motivación, pues concluye la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a partir del análisis de una conducta prepocesal, sin consideración alguna del fallo penal absolutorio.
Explicó que la valoración de esas conductas compete al proceso penal y al estudiarse la responsabilidad del Estado, no es posible invadir la órbita competencial del juez natural ni desconocer una decisión penal ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada absoluta, en contravía del debido proceso y de la presunción de inocencia. Precisó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y definió que era improcedente aplicar en asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando aquella se edifica en una conducta preprocesal porque se invadiría la competencia del juez penal, quien es el encargado de estudiar tales situaciones, con lo cual, además, se desconocería la existencia de una decisión judicial que absuelve de responsabilidad, tiene carácter de cosa juzgada absoluta y rompería la regla de presunción de inocencia. Y, resaltó que tales reglas fueron desconocidas en el sub examine, por ende, la acción de tutela era procedente.
PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2019 dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado y se ordene a aquel que, en un plazo razonable, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones que sustentaron la acción de tutela y valore la culpa de la víctima, con especial atención a la competencia exclusiva del juez penal para estudiar las conductas preprocesales.
CONTESTACIONES Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión controvertida, Guillermo Sánchez Luque, señaló que las consideraciones expresadas en la providencia son suficientes, para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no se justificó la razón por la cual a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo no se hizo uso del mismo ni se sustentaron las causales específicas de procedencia exigidas cuando se discute una providencia judicial.
Indicó que el accionante soporta la transgresión de los derechos invocados en la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual no es posible porque esa decisión tiene efectos inter partes, mas no alcance inter comunis, por lo que no tiene la naturaleza de un precedente judicial, sumado a que fue proferida siete meses después del fallo aquí debatido.
Añadió que a pesar de que la decisión adoptada por el juez constitucional exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, ello no implica que con esta nueva lógica deba declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, sino que su aplicación fue modulada. Sumado a lo expuesto, adujo que la decisión de tutela aún está siendo analizada en los otros escenarios judiciales, por lo que el nuevo criterio podría variar.
Los señores María Ilva, José de Jesús, Libardo, Gerardo, Luis Carlos, Maritza, Aura Helena, Nina Constanza, José Arturo Chavarro Aros, Jasson Norberto Chavarro Ramírez, Karen Fernanda Chavarro Perdomo y Sergio Andrés Chavarro Bedoya manifestaron su intención de coadyuvar la acción de tutela, toda vez que la providencia censurada también vulneró su derecho al debido proceso.
Por tanto, solicitaron se les conceda al igual que al accionante inicial, las pretensiones que invocó. CONSIDERACIONES La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección avizora que los argumentos de inconformidad planteados por el accionante pueden concentrarse en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, pues si bien señaló que la decisión del 29 de abril de 2019 emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado carece de motivación e incurrió en una violación directa de la Constitución Política, tales razonamientos cuestionan la conclusión de la autoridad judicial demandada sobre la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque no se revisaron las falencias probatorias del ente acusador y menos la sentencia penal absolutoria ni el estudio de las conductas preprocesales que realizó el juez natural de la causa.
Además, destaca que, en asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el juez contencioso no puede invadir la órbita competencial del juez natural ni desconocer una decisión penal ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada absoluta, en los términos definidos en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, disenso relacionado con la regla jurisprudencial aplicada para resolver su caso.
Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad expuestos por el accionante.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La Subsección precitada estaba en la obligación de aplicar el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria de la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (V) análisis de la inconformidad relativa a la aplicación de la sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad.
Veamos: - Primer problema jurídico: ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).
Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).
Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio de la valoración probatoria por el Tribunal accionado El señor Norberto Chavarro Aros sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró su derecho al debido proceso y desatendió el principio de presunción de inocencia e incurrió en un defecto fáctico, al desconocer la valoración del fallo absolutorio penal del 25 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado de Florencia y de las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad estatal de las demandadas.
Igualmente, señaló que la autoridad judicial demandada determinó la configuración de la eximente de culpa exclusiva de la víctima con base en los indicios que aportó la Fiscalía General de la Nación para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento, los cuales no constituían una prueba en los términos de la legislación vigente, eran ineficaces e inverosímiles, tal y como lo concluyó el juez penal.
Añadió que el juez contencioso no podía analizar conductas preprocesales para excluir la responsabilidad del Estado por la privación de su libertad, pues dicho estudio compete al juez natural y quedó consignado en la sentencia judicial que determinó su inocencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Pues bien, para resolver los anteriores reproches, es necesario, en primer lugar, determinar los argumentos en los cuales se fundamentó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para adoptar la decisión del 29 de abril de 2019, a través de la cual revocó la sentencia proferida el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La autoridad judicial accionada, en la decisión referida, textualmente, sostuvo (expediente digital, sentencia del medio de control de reparación directa): Hechos probados «[…] 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de octubre de 2003, la Policía capturó a Norberto Chavarro Aros, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 8 c. 1). 7.2 El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 17-63 c. pruebas). 7.3 El 7 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 65-166 c. pruebas). 7.4 El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia declaró la nulidad del proceso y ordenó la libertad de Norberto Chavarro Aros por ausencia de motivación en la acusación, según da cuenta copia simple de la sentencia absolutoria del 25 de noviembre de 2005 y del acta de diligencia de compromiso (f. 239, 411- 442 c. pruebas). 7.5 El 13 de septiembre de 2005, Norberto Chavarro Aros recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de diligencia de compromiso (f. 239 c. pruebas). 7.6 El 23 de abril de 2008, la Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la sentencia absolutoria del 25 de noviembre de 2008 (f. 411-442 c. pruebas). 7.7 El 20 de agosto de 2008, la fuerza pública capturó a Norberto Chavarro Aros, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 323 c. 2). 7.8 El 16 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia concedió a Norberto Chavarro Aros detención domiciliaria, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 98 c. 2). 7.9 El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 411-442 c. 2).
La sentencia quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2008, según da cuenta copia auténtica de la certificación de ejecutoria de la secretaría del Juzgado penal del Circuito Especializado de Florencia (f. 365 c. pruebas). 7.10 El 28 de noviembre de 2008, Norberto Chavarro Aros recuperó la libertad, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 323 c. 2). […] La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8.
El daño está demostrado porque Norberto Chavarro Aros estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 13 de septiembre de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.5] y desde el 20 de agosto de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2008 [hecho probado 7.7 y 7.10]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[6]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996 […] Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Norberto Chavarro Aros por in dubio pro reo [hecho probado 7.9], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.
La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. En relación con los desacuerdos alegados, sea lo primero advertir que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio, por un daño especial o por un riesgo excepcional, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito.
En esa línea de ideas, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el Estado responda en todos los casos por esa privación, ya que deben acreditarse los elementos de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia.
En consecuencia, la decisión adoptada por el juez penal únicamente tendría repercusiones en la reparación directa, siempre que en ella se observe alguna irregularidad que haya ocasionado un daño antijurídico. En segundo lugar, reviste relevancia indicar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en consideración el fallo penal absolutorio del 25 de noviembre 2008, dictado por el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado de Florencia, mediante el cual se absolvió al señor Norberto Chavarro Aros del cargo por el delito de concierto para delinquir agravado.
Sin embargo, también tuvo presente que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y concluyó que fueron acreditados la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, la corporación demandada concluyó que la actuación de la Fiscalía, al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor Chavarro Aros fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
En referencia a los indicios en que la Fiscalía sustentó la medida privativa de la libertad impuesta, debe señalarse que efectivamente, como lo expone el accionante, el juez primero penal del circuito especializado de Florencia, en la providencia mediante la cual absolvió a la investigada, coligió que se presentaron varias inconsistencias con el testimonio de la señora Johana Andrea Muñoz Ortiz y que sus declaraciones no eran suficientes para concluir su participación o apoyo a grupos al margen de la ley.
Empero, no puede desconocerse que en el proceso el juez penal absolvió de responsabilidad penal, por falta de pruebas conducentes de incriminación, más no definió que fue innecesaria o improcedente la investigación preliminar adelantada en el asunto ni la privación de su libertad. Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento, la Ley 600 de 2000 no exigía plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de dos indicios, los cuales fueron acreditados, puesto que se contaban con las declaraciones de exmiembros de las autodefensas, quienes decidieron colaborar con la justicia, y el testimonio de la señora Johana Andrea Muñoz Ortiz, cuñada de uno de los integrantes de las AUC que operaba en la ciudad de Florencia. Al respecto, debe mencionarse que si bien es cierto frente a este último se concluyó que era insuficienciente, para acreditar la comisión del ilícito por parte del investigado, no lo es menos que daba lugar a las decisiones iniciales adoptadas en el proceso, pues aquel era coincidente en la supuesta identificación del señor Chavarro Aros, el seudónimo con el que se conocía en la ciudad y la actividad comercial a la que se dedicaba, esto es, dueño de una compraventa que supuestamente se usaba para el lavado de activos producto del narcotráfico.
Al respecto, repárese en que sólo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas que debieron ser resueltas a favor del investigado, en virtud del in dubio pro reo, lo cual no demuestra, por sí solo, que no existiera mérito para imponer la medida de aseguramiento.
Lo anterior permite extraer que la posición asumida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo no contradice ni desconoce el análisis probatorio que realizó el juez penal, el cual en todo caso, se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ni tampoco permite denotar una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial precitada y, por ende, la configuración de un defecto fáctico.
Segundo problema jurídico: ¿La Subsección accionada estaba en la obligación de aplicar el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado? III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta[7]. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos.
En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos[8].
En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera[9], afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en casos de aplicación del in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención, fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.
Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[10]. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial[11] unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela[12], la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
III. Análisis de la inconformidad relativa a la aplicación de la sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad El accionante aduce que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y definió que era improcedente aplicar en asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando aquella se edifica en una conducta preprocesal, porque se invadiría la competencia del juez penal, quien es el encargado de estudiar tales situaciones, desconocería la existencia de una decisión judicial que absuelve de responsabilidad y rompería la regla de presunción de inocencia. Explicó que, en su caso, la autoridad judicial demandada desatendió las reglas definidas en la sentencia de tutela, comoquiera que omitió la valoración de la sentencia penal absolutoria dictada a su favor y de los demás elementos que obraban dentro del proceso penal y determinó su responsabilidad o contribución a la privación; asimismo, basado en el análisis de las conductas preprocesales, concluyó la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, con ello, invadió la órbita competencial del juez natural y desconoció la decisión penal absolutoria ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada absoluta, en contravía del debido proceso y de la presunción de inocencia. De lo descrito en el capítulo precedente se desprende que para la corporación aquí accionada se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues logró encontrar acreditado que la privación del señor Norberto Chavarro Aros estaba justificada por el propio ordenamiento jurídico aplicable para la época, por lo cual no se presentó un daño antijurídico, el cual constituye el elemento esencial de la responsabilidad estatal, criterio que guarda relación con el definido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente frente al deber del juez de analizar si había lugar o no a la imposición medida de aseguramiento.
Así las cosas, fuerza de concluir que la inconformidad de la parte accionante está relacionada con la desatención del criterio definido en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sobre el particular, lo primero que debe resaltarse es que la decisión de tutela que adoptó dicha determinación fue proferida con posterioridad a la providencia que aquí se debate.
En efecto, la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, en el que actuó como demandante el ahora accionante, se emitió el 19 de abril de 2019, mientras que el fallo de tutela se expidió el 15 de noviembre de la misma anualidad, esto es, más de siete meses después de la primera de las mencionadas. En ese sentido, mal podría exigírsele a la corporación accionada que aplicara unas reglas que serían adoptadas con posterioridad, en una acción de tutela, lo cual no sólo resulta impensable, desde el punto de vista jurídico, sino desde la simple lógica.
De otra parte, tampoco pueden pretender los peticionarios del presente amparo que, en esta sede, se concluya la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en una sentencia que todavía no existía en el mundo judicial, ni que se declare probada una causal específica de procedencia, cuando esa posición, al no encontrarse vigente, no le era exigible y que aun en el supuesto de que se hubiera proferido con anterioridad a la sentencia debatida, no le era obligatoria por tratarse de una sentencia de tutela, que, como bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, tiene efectos inter partes.
Ahora, sobre ello debe aclararse que si bien la decisión de tutela recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, sólo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia de unificación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, esta (la sentencia de reemplazo) será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, por cuanto es dicha Sección, y no otra autoridad judicial, quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicado en asuntos análogos.
En relación con lo referido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.
En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales. De esta forma, fuerza concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal accionado debía aplicar el precedente vigente, como en efecto lo hizo, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una sentencia de tutela inexistente.
Lo aquí manifestado permite concluir que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición vigente.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente judicial, se negará el amparo solicitado el señor Norberto Chavarro Aros, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Norberto Chavarro Aros, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [8] Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252.
Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. [9] Ibidem. [10] Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). [11] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [12] Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.