Micelio
11001-03-15-000-2020-00758-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Brayan Wesley Mesa Ortiz Y Otros·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente y que fueron debidamente incorporadas al proceso de las que no se advierte que, en relación con el análisis y el valor probatorio que se dio a la historia clínica, se pueda concluir que en el caso sub examine se incurrió en un defecto fáctico.

En efecto, la decisión tuvo como fundamento, el hecho de que la historia clínica no registrara las condiciones de tiempo, modo y lugar que ocasionaron el dolor lumbar del [Actor], información necesaria para establecer el nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la prestación del servicio militar. La autoridad judicial demandada llegó a esa conclusión, luego de explicar que “[…] tratándose de conscriptos, en principio, el título de imputación bajo el cual se estudia la controversia es el de daño especial en el que por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo requiere demostrarse, además de la existencia del daño, el nexo causal con la actividad castrense.

Dicho de otro modo, la prosperidad de las pretensiones en el presente evento, está supeditada a la comprobación de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio militar […]”. y por no encontrar medio probatorio que demostrara la etiología de las lesiones o su imputabilidad al Estado. De esta manera, no se considera que la autoridad judicial demandada le hubiese dado un valor probatorio irrazonable a la historia clínica, pues en efecto de ella no podía establecer que fue la actividad militar la que dio origen a las lesiones.

(…) En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores, en donde además, no se acreditó en el caso sub examine, que la causa del daño en la salud del [Actor]hubiera sido la prestación del servicio militar obligatorio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00758-00(AC) Actor: BRAYAN WESLEY MESA ORTIZ Y OTROS[1] Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Brayan Wesley Mesa Ortiz, Dubalier de Jesús Mesa González, Amparo Ortiz y Jesús David Mesa Ortiz contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2015 020743 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que la Policía Nacional incorporó al señor Brayan Wesley Mesa Ortiz como auxiliar de policía en la ciudad de Pereira – Risaralda, por haber cumplido con los exámenes de rigor realizados por esa entidad con el propósito de evidenciar si era o no apto para la prestación del mismo. 4.

Indicó que con posterioridad al período de instrucción, empezó a sentir fuertes dolores en su espalda y cintura; situación que informó a sus superiores, quienes lo enviaron al área de Sanidad el 7 de noviembre de 2013, en donde le abrieron historia clínica. 5. Afirmó que las lesiones y quebrantos en su salud, derivaron en una hernia discal, desgaste de disco y “[…] sacroilitis inflamatoria […]”. 6.

Los señores Brayan Wesley Mesa Ortiz, Dubalier de Jesús Mesa González, Amparo Ortiz, Jesús David Mesa Ortiz y Ana Celia Ortiz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de los quebrantos de salud padecidos por Brayan Wesley Mesa Ortiz durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 02015 00743 00 7. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condénese en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes BRAYAN WESLEY MESA ORTIZ, DUBALIER DE JESÚS MESA GONZÁLEZ, AMPARO ORTÍZ, JESÚS DAVID MESA ORTIZ Y ANA CELIA ORTIZ. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia. […]”. 8.

Analizó la diferencia entre los soldados que voluntariamente ingresan al servicio militar y los que lo prestan de manera obligatoria, para concluir que el Estado debe ofrecer al conscripto, esto es, aquél que presta el servicio de forma obligatoria, las medidas de protección que se requieran para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en que ingresó. 9.

Concluyó que el daño antijurídico causado a Brayan Wesley Mesa Ortiz es atribuible a la Policía Nacional toda vez que entró a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y salió con un diagnóstico de enfermedades que tuvieron como origen traumatismos causados por movimientos giratorios repentinos e incontrolados del tronco o por cualquier golpe de cierta gravedad en la zona. 10.

Agregó que si bien, estaba demostrado el daño, no era posible determinar el monto del perjuicio, por lo que resolvió condenar en abstracto con la finalidad de que la parte interesada promueva el respectivo incidente de regulación de perjuicios. Providencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2015 00743 01 11.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones de la presente sentencia. […]”. 12. Hizo un recuento del trámite adelantado al interior del proceso, en el que advirtió que en audiencia de pruebas celebrada el 26 de julio de 2018, el juez a quo prescindió del acta de la Junta Médico Laboral, que estaba pendiente de realizarse, por cuanto i) esta prueba determinaba los perjuicios, de encontrar acreditado el daño y el nexo causal, de forma que a falta de ella, podía dictar una sentencia en abstracto y, ii) reprochó que esa prueba se pudo tramitar, incluso, previo a la presentación de la demanda. 13.

A continuación, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se manifestó en desacuerdo con las afirmaciones en relación con la eficacia probatoria del acta de la Junta Médico Laboral, en tanto que consideró “[…] puede ser valorada a efectos de determinar la etiología de las lesiones padecidas durante la actividad castrense […]”.

Sin embargo, estuvo de acuerdo con el cuestionamiento relacionado con que la parte actora pudo haber gestionado la práctica de la Junta Médica Laboral ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional antes de presentar la demanda. 14. Precisó que el título de imputación bajo el cual se debía estudiar la controversia es el daño especial, en el que, por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo requiere demostrarse, además del daño, el nexo causal con la actividad castrense.

Señaló que con el material probatorio obrante en el plenario no está acreditado que las lesiones del demandante ocurrieron por causa o razón del servicio militar obligatorio. 15. En efecto, indicó que en la historia clínica del señor Brayan Wesley Mesa Ortiz no quedaron registradas las condiciones de tiempo, modo y lugar que ocasionaron el dolor lumbar registrado en la primera atención médica brindada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 7 de noviembre de 2013 y tampoco se realizaron anotaciones relacionadas con la causa del dolor que motivó las constantes atenciones por el servicio de urgencias, exámenes médicos e incapacidades derivadas de las afecciones de lumbago, sacroilitis y demás diagnósticos relacionadas. 16.

Agregó que las pruebas testimoniales eran insuficientes para acreditar que las lesiones en la columna ocurrieron por causa o razón del peso del equipaje que tenía que cargar para desempeñar sus labores de auxiliar de la Policía Nacional, de los fuertes ejercicios militares o de las actividades realizadas en la etapa de instrucción o entrenamiento.

Además, señaló que se trata de testigos de oídas, pues se limitaron a relatar lo que les había contado Brayan Wesley Mesa Ortiz, de sus vivencias en el servicio militar obligatorio, pero no los presenciaron. 17. Finalmente, sostuvo que la parte actora incumplió con su carga procesal de demostrar el vínculo directo entre las lesiones por las cuales se solicita la indemnización en sede de reparación directa y el servicio militar.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. Los actores solicitaron[2] en su escrito de tutela: “[…] 1.- Nos sean tutelados nuestros derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que negó las pretensiones de nuestra demanda. 3.-Que en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, que accedió al reconocimiento de responsabilidad de la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL por las lesiones y afectaciones en la salud de BRAYAN WESLEY MESA ORTÍZ adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales. […]”. 19.

Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por valorar en forma caprichosa y arbitraria, las pruebas obrantes en el expediente, tendientes a demostrar la relación de causalidad entre las lesiones en el estado de salud de Brayan Wesley Mesa Ortiz adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 20.

En específico señaló que la autoridad demandada “[…] efectuó una valoración caprichosa de las pruebas testimoniales, documentales e indiciarias que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha empleado para resolver este tipo de casos de responsabilidad por lesiones a conscriptos […]”. 21. Insistió en que la enfermedad y lesión padecida por Brayan Wesley Mesa Ortiz no preexistía al momento de ingresar a la Policía Nacional, pues no se dio cuenta de ello en el respectivo examen de ingreso.

Indicó que durante la prestación del servicio militar le empezó la dolencia lumbar, por lo que acudió a los servicios de sanidad en reiteradas oportunidades durante su vinculación a la entidad castrense. 22. Agregó que el juez de segunda instancia le “[…] rest[ó] credibilidad a las declaraciones de los testigos y a las pruebas documentales (historia clínica) ya que a través de la prueba indiciaria construida a partir de los hechos debidamente acreditados en el expediente permiten afirmar que las lesiones al estado de salud del joven sí se dio durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio […]”. 23.

Finalmente sostuvo que si bien, en la historia clínica no se establece en la causa que determinó la hernia discal, desgaste del disco y sacroilitis inflamatoria y, en ese sentido “[…] no se cuente con prueba directa que asegure que clínicamente la lesión lumbar se generó, desarrolló y agudizó, cuando el exsoldado se encontraba vinculado al servicio, todo indica que ello fue así, pues el soldado durante la prestación del servicio militar, consultó en reiteradas ocasiones el servicio de urgencias de la unidad de sanidad militar por dolencias en su espalda […]”, en ese sentido, llamó la atención acerca de la inmediatez de su compromiso patológico con su desvinculación, pues las dolencias iniciaron el 7 de noviembre de 2013 y fue desvinculado el 28 de agosto de 2014.

Actuación 24. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de marzo de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iii) vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 25. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que esa autoridad judicial tomó las decisiones correspondientes. 26.

El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de los actores por la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la autoridad judicial ad quem no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo evidenciar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la responsabilidad de la Policía Nacional.

Agregó que, para la autoridad judicial, la sola afirmación acerca de la ocurrencia de un daño no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. 27. Los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 30. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2015 00743 01, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios y pruebas documentales, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados. 31.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico, la v) solución del caso concreto, y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 33. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[5]. 36.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 38.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 41.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 41.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales i) al debido proceso, ii) a la igualdad, iii) al acceso a la administración de justicia y iv) a la reparación integral. 41.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 41.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[8], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 41.4 Cumplió con el principio de inmediatez.

La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2019 y se notificó por correo electrónico el 1º. de octubre de 2019; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 2 de marzo de 2020[9], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 41.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 41.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 41.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 41.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 42. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[10] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[11] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[12] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[13][…]”.[14] 43.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 44. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[15] Análisis del caso en concreto 45.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis 47. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2015 00743 00. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria 48. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada “[…] efectuó una valoración caprichosa de las pruebas testimoniales, documentales e indiciarias que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha empleado para resolver este tipo de casos de responsabilidad por lesiones a conscriptos […]”. 49.

Agregó que el juez de segunda instancia le “[…] rest[ó] credibilidad a las declaraciones de los testigos y a las pruebas documentales (historia clínica) ya que a través de la prueba indiciaria construida a partir de los hechos debidamente acreditados en el expediente permiten afirmar que las lesiones al estado de salud del joven sí se dio durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio […]”. 50.

En la sentencia objeto de reproche, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda con fundamento en que la parte actora incumplió con su carga procesal de demostrar el vínculo directo entre las lesiones por las cuales se solicita la indemnización en sede de reparación directa y el servicio militar. 51.

En efecto, indicó que en la historia clínica del señor Brayan Wesley Mesa Ortiz no quedaron registradas las condiciones de tiempo, modo y lugar que ocasionaron el dolor lumbar registrado en la primera atención médica brindada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 7 de noviembre de 2013 y tampoco se realizaron anotaciones relacionadas con la causa del dolor que motivó las constantes atenciones por el servicio de urgencias, exámenes médicos e incapacidades derivadas de las afecciones de lumbago, sacroilitis y demás diagnósticos relacionadas.

Esto señaló: “[…] En primer lugar, observa la Sala que en la historia clínica del demandante no quedaron registradas las condiciones de tiempo, modo y lugar que ocasionaron el dolor lumbar registrado en la primera atención médica brindada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Florencia Caquetá, el 7 de noviembre de 2013.

Dentro del motivo de la consulta sólo se consignó ‘dolor lumbar’ y en la anamnesis ‘(…) -ilegible- que ingresa con dolor 7/10 quien lo valora la neurocirujana. Dx: Desviación lumbar, con Rx: escoliosis leve, pendiente de resonancia, se inicia terapia sedativa aplicación de medios físicos, electro estimulación no complicación’ (fl. 56 c2).

En los restantes registros de la historia clínica del auxiliar de policía Brayan Wesley Mesa, avizora la Sala que tampoco se realizaron anotaciones relacionadas con la causa del dolor lumbar que motivó la (sic) constantes atenciones por el servicio de urgencias, exámenes médicos e incapacidades derivadas de las afecciones de lumbago, sacroilitis y demás diagnósticos relacionados. […] De esta manera, para la Sala, las anteriores probanzas resultan insuficientes para acreditar que las lesiones en la columna de la demandante ocurrieron por causa o razón del peso del equipaje que tenía que cargar para desempeñar las labores de auxiliar de la Policía Nacional, tales como fuertes ejercicios militares (‘volear’) o como consecuencia de las actividades realizadas en la etapa de instrucción o entrenamiento, pues como se mencionó en líneas atrás, en la historia clínica del demandante, éste no reportó algún evento especial que le haya causado el fuerte dolor lumbar por el que se recibió atención médica en diversas ocasiones […]”. 52.

En relación con las pruebas testimoniales, señaló que éstas eran insuficientes para acreditar que las lesiones en la columna ocurrieron por causa o razón del peso del equipaje que tenía que cargar para desempeñar sus labores de auxiliar de la Policía Nacional, de los fuertes ejercicios militares o de las actividades realizadas en la etapa de instrucción o entrenamiento y, sostuvo que se trata de testigos de oídas, pues se limitaron a relatar lo que les había contado Brayan Wesley Mesa Ortiz, de sus vivencias en el servicio militar obligatorio, pero no los presenciaron.

Análisis del presunto defecto fáctico en relación a la valoración de la historia clínica 53. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente y que fueron debidamente incorporadas al proceso de las que no se advierte que, en relación con el análisis y el valor probatorio que se dio a la historia clínica, se pueda concluir que en el caso sub examine se incurrió en un defecto fáctico. 54.

En efecto, la decisión tuvo como fundamento, el hecho de que la historia clínica no registrara las condiciones de tiempo, modo y lugar que ocasionaron el dolor lumbar del señor Brayan Wesley Mesa Ortiz, información necesaria para establecer el nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la prestación del servicio militar. 55. La autoridad judicial demandada llegó a esa conclusión, luego de explicar que “[…] tratándose de conscriptos, en principio, el título de imputación bajo el cual se estudia la controversia es el de daño especial en el que por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo requiere demostrarse, además de la existencia del daño, el nexo causal con la actividad castrense.

Dicho de otro modo, la prosperidad de las pretensiones en el presente evento, está supeditada a la comprobación de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio militar […]”. y por no encontrar medio probatorio que demostrara la etiología de las lesiones o su imputabilidad al Estado. 56. De esta manera, no se considera que la autoridad judicial demandada le hubiese dado un valor probatorio irrazonable a la historia clínica, pues en efecto de ella no podía establecer que fue la actividad militar la que dio origen a las lesiones. 57.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 58.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 59.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores, en donde además, no se acreditó en el caso sub examine, que la causa del daño en la salud del señor Brayan Wesley Mesa Ortiz hubiera sido la prestación del servicio militar obligatorio.

Análisis del presunto defecto fáctico en relación a la valoración de los testimonios 60. Por otro lado, en relación con la presunta “[…] valoración caprichosa de las pruebas testimoniales, […] e indiciarias […]”, la Sala considera que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima de señalar los testimonios que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada o valoró en forma irracional, ni argumentaron de qué manera, el valor probatorio que se les dio, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.

Al respecto, resulta necesario recordar que en la decisión objeto de reproche se indicó que los testigos eran de oídas, aspecto que no cuenta con un argumento de reproche en el escrito de tutela. 61. En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuáles medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. 62.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[16], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[17], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 63. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores. 64.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Dubalier de Jesús Mesa González, Amparo Ortiz y Jesús David Mesa Ortiz. [2] Cfr. Folio 3. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [9] Folio 2 del cuaderno de tutela [10] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. [13] Ibídem. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [17] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.