Micelio
11001-03-15-000-2020-00628-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Gloria Lucía Cárdenas De Guerrero·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configuró / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE – Acreditado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE / NEGACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE / FACTOR BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con fundamento en que, de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019: “[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]”.

A continuación, concluyó que el régimen aplicable a la actora es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 16 de febrero de 1970, es decir, previo a la vigencia de la Ley 812; por lo que los factores que se debían tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, de acuerdo con la sentencia de unificación, eran únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en la norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual a. la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y, b. las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y ii) respecto a ese enunciado normativo, aplicó la jurisprudencia de unificación del máximo órgano de lo contencioso administrativo según el cual, los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812, son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…) Ahora bien, con el escrito de tutela la actora aporta el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá el 3 de febrero de 2020, documento en el que se indica que, de enero de 2006 a julio de 2012, el factor salarial base de la liquidación fue únicamente la asignación básica. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente y que fueron debidamente incorporadas al proceso de las que no se advierte que, en relación con la prima de vacaciones y el quinquenio la actora haya realizado aportes durante su último año de servicios, que permita concluir que en el caso sub examine se incurrió en un defecto fáctico.

(…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, en donde además, no se acreditó en el caso sub examine, que la actora hubiese cotizado sobre los factores salariales que reclamaba en su reliquidación. (…) Si bien la actora alega que la autoridad judicial incurrió en una interpretación rigorista de la norma que se convirtió en un obstáculo para la eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, con la decisión objeto de reproche no se advierte que el juez se haya desviado de los parámetros fijados por la ley para la constitución del IBL de quienes debían someterse a ese régimen.

Por el contrario, previo a adoptar la decisión objeto de reproche estableció el régimen aplicable de la actora, que no está en discusión en la tutela, de manera que la observancia de esa norma, no puede ser argumento de reproche en sí mismo, pues de la lectura del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, resulta claro que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y si, no se acreditó el pago de los mismos, estos no pueden ser reconocidos en la liquidación de la pensión. No se advierte entonces que el juez con su conducta haya sacrificado el goce efectivo de los derechos subjetivos, aplicando rigurosamente el derecho procesal, de manera que por su decisión se haya convertido en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.

En efecto, no se evidencia que de la aplicación de las normas previstas en la Ley 23 de 1982 se haya desconocido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. (…)Con fundamento en lo anterior, encontró necesario analizar si de los factores devengados por la actora existía alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, pero que no hubiera sido incluido en la liquidación efectuada por el FOMAG, y de su revisión encontró que únicamente la asignación básica corresponde a lo relacionado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de manera que solo este emolumento debía incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación; y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la actora no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, por cuanto, en el último año de servicios sólo se acreditó que cotizara sobre la asignación básica.

Para la Sala, los anteriores argumentos jurídicos son razonables, persuasivos y convincentes y se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en i) normas jurídicas, ii) en jurisprudencia del Consejo de Estado; y en iii) pruebas obrantes en el expediente, para justificar su decisión judicial, como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Para mayor claridad frente a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 consultar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014- CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00628-00(AC) Actor: GLORIA LUCÍA CÁRDENAS DE GUERRERO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico por indebida valoración probatoria / alcance Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto / alcance Decisión sin motivación / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) acceso a la administración de justicia y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerreo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2013 00431 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2013 00431 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La actora informó que nació el 11 de enero de 1949. 4. Indicó que trabajó como docente al servicio del Departamento de Boyacá desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 11 de febrero de 2004. 5.

Afirmó que continuó trabajando hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la que cumplió 42 años de servicio ininterrumpido en la educación pública. 6. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, le reconoció a la actora el derecho a una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 12 de enero de 2004 mediante Resolución núm. 1286 de 12 de noviembre de 2004 y que la prestación fue liquidada únicamente con base en la asignación básica, pese a que para ese momento devengaba entre otros, quinquenio, sobresueldo del 20%, prima de vacaciones y prima de navidad. 7.

Manifestó que mediante Resolución núm. 0765 de 3 de junio de 2008, el FOMAG negó la solicitud de revisión de la Resolución núm. 1286 de 12 de noviembre de 2004. 8. Informó que mediante la Resolución núm. 0948 de 27 de noviembre de 2009 fue ascendida a la categoría 14 en el Escalafón Nacional Docente, lo cual implicó un incremento de su asignación básica. 9.

Arguyó que a través de la Resolución núm. 000498 del 24 de enero de 2013 se ordenó el incremento la mesada a partir de 1 de agosto de 2012 pero no se incluyeron los nuevos factores salariales para el cálculo, aunque demostró que para esa época recibió también prima de alimentación, prima de grado, quinquenio, prima de vacaciones y prima de navidad. 10.

La señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerreo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1286 del 12 de noviembre de 2004, 0765 de 3 de junio de 2008, y 00498 de 24 de enero de 2013 y; a título de restablecimiento del derecho se reconociera el derecho a tener una pensión ordinaria de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus de jubilada.

Sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2013 00431 00 11. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 1286 del 12 de noviembre de 2004, mediante la cual, la Secretaría de Educación de Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la docente GLORIA LUCÍA CÁRDENAS DE GUERRERO su pensión de jubilación y de la Resolución No. 498 de 24 de enero de 2013 mediante la cual, la Secretaría de Educación de Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidó la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en lo relacionado con la cuantía de la mesada reconocida.

SEGUNDO. - Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales que se causaron con anterioridad al 17 de agosto de 2009.

TERCERO. - Declárese la nulidad de la Resolución No. 0765 del 3 de junio de 2008 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual no se revisa la Resolución No. 1286 del 12 de noviembre de 2006. CUARTO.- Ordenase al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y ordenar pagar la pensión de jubilación ordinaria de la señora GLORIA LUCÌA CÁRDENAS DE GUERRERO en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al momento en que adquirió el status de pensionada, esto es, el comprendido entre el 11 de enero de 2003 y el 11 de enero de 2004, teniendo en cuenta para ello los siguientes factores salariales, asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de grado, quinquenio del 25%, sobresueldo del 20%, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12).

QUINTO. - Ordenase al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar por razón de retiro del servicio, la pensión de jubilación de la Señora GLORIA LUCÍA CÁRDENAS DE GUERRERO, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de julio de 2012, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales, asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de grado, quinquenio del 25%, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12) […]”. 12.

Afirmó que a la actora no le era aplicable el régimen de transición que estableció la Ley 33 de 29 de enero de 1985[1], por cuanto a la entrada de su vigencia, esto es el 13 de febrero de 1985, ella había trabajado por 14 años 11 meses y 27 días, teniendo en cuenta que ingresó a trabajar el 16 de febrero de 1970, de manera que debía aplicársele, a efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, las reglas que para tal efecto, se encuentran previstas en la Ley 33 de 1985, conforme al cual se obtiene la pensión al cumplir con 55 años de edad y 20 años de servicios. 13.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que debía liquidarse la pensión de jubilación de la actora con base en el 75% que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por lo que, al momento de efectuar la liquidación del derecho pensional, esta se debió realizar con los respectivos factores salariales, es decir, aquellas sumas que en forma habitual y periódica percibe el trabajador como contraprestación directa por sus servicios.

Providencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2013 00431 00 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso: “[…] Primero: Acéptese el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por la parte demandante.

Segundo: Revóquese la sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero. En su lugar, se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda. […]”. 15. Planteó el problema jurídico a resolver, de la siguiente forma: “[…] ¿Es procedente, reconocerle a la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero, en su condición de pensionada como docente oficial, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación? […]” 16.

Como consecuencia de lo anterior, analizó las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[2], según las cuales “[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]” 17.

Así, concluyó que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: i) Edad: 55 años, ii) Tiempo de servicios: 20 años, iii) Tasa de reemplazo: 75%, iv) Ingreso Base de Liquidación: cuyo componente comprende a) el período del último año de servicio docente y b) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 18.

A continuación, indicó que el régimen aplicable a la actora es el previsto en las Leyes 91 de 29 de diciembre de 1989[3] y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 16 de febrero de 1970, es decir, previo a la vigencia de la Ley 812; por lo que los factores que se debían tener en cuenta en el ingreso base de liquidación eran únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985[4], sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 19.

Así las cosas, analizó si, de los factores devengados por la actora existió alguno que sirviera de base para los aportes y que esté incluido en la relación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, pero que no hubiera sido incluido en la liquidación efectuada por el FOMAG, para lo cual expuso los siguientes cuadros: “[…] Durante el año anterior al estatus pensional: |Factores |Factores certificados |Factores Salariales que | |salariales que |devengados durante el |hacen parte de la base de | |sirvieron de base |último año de servicios|liquidación de la pensión | |para la |anterior al estatus |ordinaria de jubilación de | |liquidación – |pensional (ff. 24 a 26)|los docentes (L.62/1985, | |Resolución 1286 | |art.1) | |del 12 de | | | |noviembre de 2004 | | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | | |Prima de alimentación |Gastos de representación | | |Prima de navidad |Primas de antigüedad, | | | |técnica, ascensional y de | | | |capacitación | | |Prima de grado |Dominicales y feriados | | |Quinquenio 25% |Horas extras | | |SOB.MENSUAL20% |Bonificación por servicios | | |(ORDENANZA 23) |prestados | | |Prima de vacaciones |Trabajo suplementario o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna o en día de | | | |descanso obligatorio | Durante el año anterior al retiro: |Factores salariales |Consolidado de |Factores Salariales que | |que sirvieron de |actores |hacen parte de la base de | |base para la |certificados |liquidación de la pensión | |liquidación – |devengados durante |ordinaria de jubilación de | |Resolución 498 del |el último año de |los docentes (L.62/1985, | |24 de noviembre de |servicios (ff. 27 a|art.1) | |2013 |29) | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | | |Prima de |Gastos de representación | | |alimentación | | | |Prima de navidad |Primas de antigüedad, | | | |técnica, ascensional y de | | | |capacitación | | |Prima de grado |Dominicales y feriados | | |Quinquenio 25% |Horas extras | | |Prima de vacaciones|Bonificación por servicios | | | |prestados | | | |Trabajo suplementario o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna o en día de | | | |descanso obligatorio […]! | 20.

De lo anterior, concluyó que únicamente la asignación básica corresponde a lo relacionado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de manera que solo este emolumento debía incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. La solicitud de tutela Pretensiones 21. La actora solicitó[5] en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en lo precedente respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado que ampare mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la PROTECCIÒN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y EN CONDICIÒN DE DEBILIDAD MANIFIESTA O VULNERABILIDAD, la PENSIÓN y al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, vulnerados con la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, para lo cual pido que se deje sin efectos y se ordene la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Despacho del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ que dicte una sentencia de REEMPLAZO, en la que se subsanen los errores expuestos, se imparta justicia y se motive la decisión judicial en torno a los puntos atrás señalados y que no fueron ni abordados ni analizados pese a que se encontraban intrínsecamente implicados en la decisión, de modo que se defina que sucede con los aportes por mí efectuados respecto de los restantes factores que acredité haber cotizado.

También en el que analice juiciosamente la equivalencia entre las pretensiones de los docentes y las enlistadas para el resto de los empleados públicos del orden nacional, destinatarios de las disposiciones de la ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año […]” 22. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 1 de la Ley 62 de 1985[6] que en todo caso estableció que “[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]”.

En ese sentido, indicó que al contener la expresión en todo caso y referirse a que deben ser liquidadas con base en los aportes, la norma indica que siempre se debe liquidar con base en lo cotizado y no en el reducido listado de la Ley 62 de 1985, de forma que además incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir mayores requisitos que los establecidos en la norma. 23.

Sostuvo que la autoridad judicial se relevó de analizar las colillas de pago y certificados de factores salariales cotizados y no verificó si se trataba de factores devengados o si sobre los mismos existieron aportes, como es el caso del quinquenio y de la prima de vacaciones, de manera que debieron ser incorporados en su liquidación pensional, por lo que consideró que además incurrió en un defecto fáctico. 24.

Agregó que, en anteriores oportunidades, cuando los jueces ordenaban la liquidación de la pensión con factores no cotizados, se ordenaba a su vez a la entidad que descontara los aportes, por lo que extraña que en esta oportunidad no se reconociera la liquidación con la inclusión de esos factores que con posterioridad fueran descontados de su pensión. 25.

Señaló que se trató de una decisión sin motivación comoquiera que se limitó a exponer unos cuadros comparativos, sin explicar la razón por la cual, pese a que cotizó sobre el quinquenio y la prima de navidad, no tenía derecho a que se los reconocieran como factor para liquidar su pensión. 26. Indicó que la autoridad judicial no realizó análisis alguno acerca de qué sucedería con los aportes efectuados sobre otros factores no enlistados en la norma escogida como aplicable o qué conceptos salariales de los que devengó y cotizó se asimilan o son equivalentes en esencia a los enlistados en la Ley 62 de 1985. 27.

Manifestó que se encontraba en situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, como consecuencia de la situación de discapacidad severa de su hijo y de su condición de mujer viuda. Actuación 28. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de la parte accionada y de las partes vinculadas 29. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados. 29.1. Como fundamento de su solicitud, señaló que, conforme con lo previsto por el artículo 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7] su competencia como juez de segunda instancia se circunscribía a los aspectos señalados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, de manera que los aspectos que echa de menos la actora no podían ser objeto de pronunciamiento. 30.

El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al señalar que la providencia cuestionada no está viciada de ningún defecto que vulnere derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 33. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 18 de julio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2013 00431 01, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la Ley 62 de 1985, en defecto fáctico, por indebida valoración de los certificados que establecen los factores por los cuales se cotizó, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en decisión sin motivación lo que trajo como consecuencia que se negara la reliquidación de su pensión. 34.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, v) el defecto fáctico, vi) el defecto procedimental, vii) la causal de decisión sin motivación, viii) solución del caso concreto, y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 36. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 37.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 38.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 39.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 40. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 41.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 42.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 43. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 44.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 44.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales i) al debido proceso, ii) a la seguridad social, iii) al acceso a la administración de justicia y iv) al mínimo vital. 44.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo, procedimental, fáctico y en la causal de decisión sin motivación. 44.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[13], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 44.4 Cumplió con el principio de inmediatez.

La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2019 y se notificó por correo electrónico el 21 de agosto de 2019; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 20 de febrero de 2020[14], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 44.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 44.6 En la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 44.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 44.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 45. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [15] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[16] o porque ha sido derogada[17], es inexistente[18], inexequible[19] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[20]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[21]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[22]. d. La disposición aplicada es regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[25]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[26]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 46.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 47.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[27] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[28] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[29].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[30] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[31] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[32][…]”[33] Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 48. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[34] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[35] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[36] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[37][…]“.[38] 49.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 50. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[39] El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 51 Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[40]. 52. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 2017[41], consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[42] […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.[43] No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.

De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 53. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez, es el exceso ritual manifiesto, en donde la autoridad judicial hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Decisión sin motivación 54.

Esta Sección[44] ha señalado que la motivación de las sentencias judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los usuarios de la administración de justicia, que hace parte de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 55. Por lo anterior, la Corte Constitucional[45] ha señalado que existe un defecto por decisión sin motivación cuando se presenta “[…] el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido […]”. Análisis del caso en concreto 56. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57.

En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis 58. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2013 00431 01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la Ley 62 de 1985[46] 59.

La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que en todo caso estableció que “[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]” y que, al contener la expresión en todo caso y referirse a que deben ser liquidadas con base en los aportes, la norma indica que siempre se debe liquidar con base en lo cotizado y no en el reducido listado de la Ley 62 de 1985, de forma que además incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir mayores requisitos que los establecidos en la norma. 60.

La norma jurídica en cuestión establece: “[…] ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan. […]”. 61. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con fundamento en que, de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019:[47] “[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]”[48] 62.

A continuación, concluyó que el régimen aplicable a la actora es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 16 de febrero de 1970, es decir, previo a la vigencia de la Ley 812; por lo que los factores que se debían tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, de acuerdo con la sentencia de unificación, eran únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985[49], sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en la norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual a. la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y, b. las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y ii) respecto a ese enunciado normativo, aplicó la jurisprudencia de unificación del máximo órgano de lo contencioso administrativo según el cual, los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812, son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 64.

Se debe recordar que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, se realizó de manera razonable. 65.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Análisis del presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria 66. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se relevó de analizar las colillas de pago y certificados de factores salariales cotizados y no verificó si se trataba de factores devengados o si sobre los mismos existieron aportes, como es el caso del quinquenio y de la prima de vacaciones, de manera que debieron ser incorporados en su liquidación pensional, por lo que consideró que además incurrió en un defecto fáctico. 67.

En la sentencia objeto de reproche, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la decisión con base en el siguiente acervo probatorio: 67.1. La Resolución núm. 1286 de 12 de noviembre de 2004, que obra en el folio 16 del expediente, según el cual la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero laboró durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1970 y el 11 de enero de 2004.

Según dicho acto el único factor salarial que se tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación fue la asignación básica. 67.2. El certificado de factores devengados emitido el 17 de diciembre de 2007, por la Secretaría de Educación de Boyacá, que obra a folios 24 a 26, según el cual, durante el último año de servicios, esto es, desde enero de 2003 hasta enero de 2004, devengó los siguientes emolumentos: • Asignación básica • Prima de alimentación • Prima de grado • Quinquenio 25% • SOB.

MENSUAL20% (ORDENANZA 23) • Prima de vacaciones • Prima de Navidad 3. La Resolución núm. 0765 del 3 de junio de 2008 por la cual se denegó una solicitud de revisión presentada por la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero, que pretendía la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el estatus pensional.

Documento que obra a folios 18 a 21. 4. La Resolución núm. 498 del 24 de noviembre de 2013, mediante la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidó la pensión de la actora por retiro definitivo, para lo cual tuvo en cuenta únicamente la asignación básica devengada durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y el 30 de julio de 2012.

Documento que obra a folios 22 a 23. 5. De igual forma, de acuerdo con el certificado salarios y devengados expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, el 9 de agosto de 2012, durante el último año de servicios comprendido entre junio de 2011 y junio de 2012, la actora devengó los siguientes emolumentos: • Asignación básica • Prima de alimentación • Prima de navidad • Prima de grado • Quinquenio 25% • Prima de vacaciones Sin embargo, encontró que el único factor por el cual se le liquidó la pensión fue la asignación básica.

Documento que obra a folios 27 a 29. 68. Ahora bien, con el escrito de tutela la actora aporta el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá el 3 de febrero de 2020, documento en el que se indica que, de enero de 2006 a julio de 2012, el factor salarial base de la liquidación fue únicamente la asignación básica. 69.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente y que fueron debidamente incorporadas al proceso de las que no se advierte que, en relación con la prima de vacaciones y el quinquenio la actora haya realizado aportes durante su último año de servicios, que permita concluir que en el caso sub examine se incurrió en un defecto fáctico. 70.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 71.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 72.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, en donde además, no se acreditó en el caso sub examine, que la actora hubiese cotizado sobre los factores salariales que reclamaba en su reliquidación. Análisis del presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 73.

La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que exigió mayores requisitos que los señalados en la norma para establecer el ingreso base de liquidación. 74. Ahora bien, en relación con la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en tal yerro, por las razones que pasan a explicarse. 75.

Si bien la actora alega que la autoridad judicial incurrió en una interpretación rigorista de la norma que se convirtió en un obstáculo para la eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, con la decisión objeto de reproche no se advierte que el juez se haya desviado de los parámetros fijados por la ley para la constitución del IBL de quienes debían someterse a ese régimen. 76.

Por el contrario, previo a adoptar la decisión objeto de reproche estableció el régimen aplicable de la actora, que no está en discusión en la tutela, de manera que la observancia de esa norma, no puede ser argumento de reproche en sí mismo, pues de la lectura del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, resulta claro que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y si, no se acreditó el pago de los mismos, estos no pueden ser reconocidos en la liquidación de la pensión. 77.

No se advierte entonces que el juez con su conducta haya sacrificado el goce efectivo de los derechos subjetivos, aplicando rigurosamente el derecho procesal, de manera que por su decisión se haya convertido en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. En efecto, no se evidencia que de la aplicación de las normas previstas en la Ley 23 de 1982 se haya desconocido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.

Análisis de la causal de decisión sin motivación 78. La actora en su escrito de tutela, señaló que: “[ ] DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, pues el magistrado ponente se limitó únicamente a invocar la sentencia de unificación y hacer unos cuadros verificando los factores establecidos en la ley 62 de 1985, relevándose de la carga argumentativa y motivación necesaria para poder concluir sin más, que pese a que se encontraran cotizados no podían ser incluidos en la liquidación pensional.

Nótese que no existe ningún argumento en la sentencia acusada que explique la razón por la que un factor salarial respecto del cual se aportó y cotizó al sistema no podía ser tenido en cuenta en la liquidación pensional; ¿la razón es que “X” factor sobre el que sí se cotizó no estaba enlistado en esa norma? Y entonces H. Magistrado, esos recursos que (sic) destino tienen, ¿se los queda la entidad?, no se puede empobrecer al sistema pero sí al empleado? Se procura enriquecer al Estado y empobrecer al trabajador que sí cotizó, cuando la norma invocada como fundamento del fallo dice claramente que en todo caso las pensiones deben ser liquidadas sobre los factores que hayan sido objeto de aportes? También se faltó al deber de motivación por cuanto, al concluirse que los factores a incluir debían ser taxativamente los de la ley 62 de 1985, el fallador de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, omitió analizar qué carácter tenían las prestaciones que juiciosamente enlistó en los dos recuadros esbozados en su providencia. NO verificó que, dado el régimen especial docente en materia salarial, la denominación de ciertos emolumentos nuestros, que remuneran directamente el trabajo, no tiene el mismo nombre que el otorgado a los factores o conceptos salariales otorgados a la generalidad de empleados públicos.

Por ejemplo, los docentes no tienen derecho a la prima técnica, prestación que sí tienen los empleados del Orden Nacional y que es un concepto que si está como factor salarial objeto de cotización en la ley 62 de 1985 citada, esa prestación en el régimen docente se puede asimilar a la PRIMA DE GRADO. Asimismo, el SOBRESUELDO ORDENANZAL que me fue reconocido, es asimilable en su naturaleza y en la causa de dicho emolumento a la bonificación por servicios prestados (los docentes nunca hemos recibido una bonificación por servicios prestados, en nuestro caso se llama sobresueldo o quinquenio).

Asimismo, lo que para la generalidad se denomina prima de antigüedad, en nuestro caso nunca se ha llamado así sino QUINQUENIO, pues si se va a la génesis de su consagración legal, se definen idénticamente, solo que para los empleados públicos en general se denomina así: ‚prima de antigüedad‘, no así para los docentes cuyo régimen especial salarial la denominó ‘quinquenio’. […] Por esta razón es evidente que el fallo acusado de violar mis derechos constitucionales se encuentra incurso en el vicio denominado DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, pues al margen del problema jurídico general planteado inicialmente por el magistrado, asimismo debió analizar los restantes aspectos que se implicaban, es decir aspectos INTRÍNSECOS de su decisión, como ¿qué sucede con los aportes efectuados por la docente sobre otros factores devengados y cotizados por la norma escogida como aplicable?, o de los factores devengados y cotizados por la docente, y dado el conocido régimen salarial especial docente, qué conceptos salariales de los que devengó y cotizó, se asimilan o son equivalentes en esencia a los enlistados en la ley 62 de 1985?, si hubiera analizado esto, habría llegado a la conclusión diferente o al menos la motivación de la sentencia estaría completa [ ]“ 79.

Para la Sala, contrario a lo sostenido por el actor, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en los siguientes argumentos jurídicos que a juicio de la Sala son razonables, persuasivos y convincentes: “[…]En la sentencia apelada, el a quo ordenó a la entidad liquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tanto para el periodo comprendido por la Resolución 1286 del 12 de noviembre de 2004, como por el considerado por la Resolución 498 del 24 de noviembre de 2013, de conformidad con la posición adoptada el 4 de agosto de 2010 por esta sección, vigente para el momento en el que se profirió la providencia. No obstante, en esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la posición expuesta por la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y por otra parte, porque como se dijo, aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos en los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

Ahora bien, de acuerdo con la primera regla fijada en la citada providencia, el régimen aplicable a la demandante es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 16 de febrero de 1970, es decir, previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ende, los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. º de la Ley 62 de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]”. 80.

Con fundamento en lo anterior, encontró necesario analizar si de los factores devengados por la actora existía alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, pero que no hubiera sido incluido en la liquidación efectuada por el FOMAG, y de su revisión encontró que únicamente la asignación básica corresponde a lo relacionado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de manera que solo este emolumento debía incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. 81.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación; y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la actora no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, por cuanto, en el último año de servicios sólo se acreditó que cotizara sobre la asignación básica. 82.

Para la Sala, los anteriores argumentos jurídicos son razonables, persuasivos y convincentes y se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 83.

La Corte Constitucional respecto a la configuración del cargo por decisión sin motivación, ha sostenido que: “[…] Acerca del defecto de decisión sin motivación, la Corte Constitucional ha establecido que este se configura con el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[50].

Así, se ha precisado que justamente la motivación de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[51]. No obstante, en virtud del principio de autonomía judicial, no le corresponde al juez de tutela establecer cuál debe ser la conclusión del juez natural.

En ese sentido, se tiene que “sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”[52] En relación con las anteriores consideraciones, la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso -particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión-;

(ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno […]”.(Resaltado por la Sala). 84. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en i) normas jurídicas, ii) en jurisprudencia del Consejo de Estado; y en iii) pruebas obrantes en el expediente, para justificar su decisión judicial, como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. 85.

Además, no le correspondía a esa autoridad judicial, en sede de apelación realizar análisis alguno que se escapara de los argumentos expuestos en la apelación, para lo cual, resulta relevante exponer brevemente en qué consistieron tales argumentos: 86. En síntesis el recurrente, esto es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio afirmó que la pensión de la actora debía calcularse con el 75% de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, postura que ha sido reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación. 87.

De manera que le asiste razón a la autoridad judicial accionada que indica que su competencia se circunscribía al análisis de los argumentos expuestos en la apelación, que se dirigían a cuestionar la sentencia de primera instancia por cuanto de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de la actora debía calcularse con el 75% de los factores salariales previstos en la citada ley, por lo que un pronunciamiento adicional, excedería el ámbito de la apelación. Conclusiones de la Sala 88.

En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, ni tampoco en la causal de decisión sin motivación, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 89.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza. [3] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” [4] "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". [5] Cfr. Folios 7 y 8. [6] “ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” [7] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] Folio 1 del cuaderno de tutela [15] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [17]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [18]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [19]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [20]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [23]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [27] Constitución Política, Artículo 230. [28] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [29] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [31] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [35] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [36] Corte Constitucional. [37] Ibídem. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [40]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41]Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [42] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [43] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 000 84 00 [45] Sentencia T-407 de 2016, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [46] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza. [48] Corresponde a una cita de la sentencia de unificación. [49] "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". [50] Sentencias C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico nº 25; T-645 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico nº 3.6.; y T-407 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3. [51] Sentencias T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico n° 1.2.; T-395 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico n° 2.6.; y SU-424 de 2012.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico n° 5.2.2. [52] Sentencias T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico nº 5; y T-261 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 5.