ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DEL DEFECTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acreditado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituye precedente judicial para el caso concreto, toda vez que esta decisión judicial se profirió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, por lo que las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas sentencia no se pueden aplicar retroactivamente, so pena de desconocer principios constitucionales tan importantes como la confianza legítima y la seguridad jurídica.
(…) Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de 14 de julio de 2016, toda vez que las reglas y subreglas jurisprudenciales plasmadas en dicha providencia judicial fueron cambiadas en la sentencia de unificación jurisprudencial de 15 de agosto de 2018. (…) [P]ara la Sala la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para resolver el caso sub examine, aplicó correctamente las reglas y subreglas jurisprudenciales plasmadas en las sentencias de unificación jurisprudencial SU-072 de 2018 y 15 de agosto de 2018, teniendo en cuenta además, que el precedente contenido en la sentencia 14 de julio de 2016, se modificó por dicha providencia judicial, por lo que no podía ser aplicado al caso concreto.
(…) Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicaron i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00417-00(AC) Actor: JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR MORENO, Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Defecto factico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Consejo al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00233- 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Consejo al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2012- 00233-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Expresaron que el señor José del Rosario Corredor Moreno estuvo privado de la libertad durante un periodo de 15 meses, 18 días, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y amenazas. 4.
Señalaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia absolutoria a favor del señor José del Rosario Corredor Moreno, el 5 de marzo de 2010, recobrando su libertad. 5. Los señores José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, Juan Carlos Corredor Moreno, Diana Corredor Moreno y Claudia Johana Rueda Acuña[1] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la detención arbitraria e injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José del Rosario Corredor Moreno. Sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00233-00 6.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 7 de junio de 2018, decidió: “[…]
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de las demandas interpuestas por JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR MORENO y otros, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]”. 7. Estableció que en el caso sub examine se demostró el daño causado al actor, toda vez que se probó la privación de la libertad a la cual fue sometido entre el 18 de noviembre de 2008 y el 5 de marzo de 2010. 8.
Ahora bien, frente al elemento de la imputación del daño en el caso concreto, señaló que: “[…] Frente al caso en concreto la Sala advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sostuvo en la decisión de primera instancia que si bien, las pruebas acopiadas en curso de la actuación no resultaban suficientes para emitir una condena en contra del señor JOSE DEL ROSARIO CORREDOR MORENO por los delitos de Concierto para Delinquir en la modalidad Para (SIC) Cometer (SIC) Delitos de Homicidio, en concurso con el delito de Homicidios Agravados;
Fabricación, Tráfico de Armas de Fuego o Municiones; dichos elementos de juicio sí permitían establecer que el hoy demandante pertenecía al grupo armado ilegal “águilas negras” quienes delinquían en sectores del municipio de Floridablanca […]”. […] “[…] Aclara la sentencia que la exoneración de la condena en el caso del señor CORREDOR MORENO, operó puntualmente en razón a que, pese a haberse demostrado que era parte de un grupo al margen de la ley dedicado a la comisión de conductas ilícitas, no logró acreditarse su participación en los hechos que eran materia de investigación en esa oportunidad, esto es, en los homicidios de JEFFERSON CACERES PINTO, EDISON GOMEZ, MANUEL DE JESUS BELEÑO SEGOVIA y JUAN CARLOS MARTINEZ ESTEVEZ, por lo cual, quedaba sin respaldo la acusación de “Concierto para Delinquir” que le fue imputada en la modalidad de “Cometer Homicidios”.Expresó el juez de conocimiento: “…se efectuaron señalamientos concretos contra JOSE DEL ROSARIO CORREDOR como miembro de la agrupación ilegal, indicación efectuada por las víctimas, pero se debe resaltar respecto del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR que este fue imputado por la fiscalía en modalidad de COMETER HOMICIDIOS, mas no como miembro de dicho grupo ilegal asociado para cometer delitos indeterminados, por lo que este despacho ante la carencia de prueba que permita endilgar los homicidios de JEFFERSON CACERES PINTO, EDISON GOMEZ, MANUEL DE JESUS BELEÑO SEGOVIA Y JUAN CARLOS MARTINEZ ESTEVEZ al acusado JOSE DEL ROSARIO CORREDOR MORENO, pues de las pruebas vertidas en juicio no se permite afirmar su autoría o coautoría en estas muertes toda vez que los testimonios de cargo solo coinciden en afirmar la existencia del grupo ilegal del cual hacía parte el acusado… Este despacho considera que si bien se demostró la materialidad de la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO no sucedió lo mismo en que atañe a la responsabilidad del acusado por lo que se proferirá sentencia absolutoria por este delito, y como quiera, que el delito de CONCIETO PARA DELINQUIR le fue imputado al acusado en la modalidad PARA COMETER HOMICIDIOS, en aras de preservar el principio de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación se proferirá a su favor sentencia absolutoria…[…]”. 9.
Expresó que el actor si realizó una conducta determinante para que la Fiscalía General de la Nación solicitara ante el juez de Control de Garantías la respectiva imposición de la medida de aseguramiento en su contra, y de esta manera fuera decretada por el Juez, toda vez que si bien es cierto, no se acreditó que el señor José del Rosario Corredor Moreno intervino directamente en la comisión del delito de homicidio, lo que impedía la consumación de los delitos de los que fue acusado, si se probó en el transcurso del proceso penal que perteneció a un grupo ilegal que realizaba actos delictivos en el Municipio de Floridablanca, que consistían en intimidar, agredir y hurtar las pertenencias de algunas personas residentes de la zona. 10.
Señaló que con fundamento en el artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[2], en consonancia con el artículo 63 del Código Civil, en temas como el analizado, se configura la culpa de la víctima cuando se logre probar que el perjudicado obró con temeridad dentro del proceso penal o su conducta fue irregular, lo que ameritaba el adelantamiento de la respectiva actuación, y en ese orden de ideas, se justificaba la respectiva restricción de la libertad.
En ese orden de ideas concluyó manifestando que: “[…] De lo anterior, es claro que en el presente caso fue el actor quien con su conducta provocó que se le investigara y se decretara la medida de aseguramiento en su contra, pues decidió hacer parte de un grupo ilegal que se reunía para “lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados”.
Como consecuencia, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determinó la privación de la libertad de la que fue objeto, razón por la cual se declarará la configuración de una causa extraña – hecho (culpa) exclusivo de la víctima que impide imputar el daño antijurídico a las demandadas […]”. Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23- 31-000-2012-00233-00 11.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de junio de 2018, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden […]”. 12. Expresó que el perjuicio alegado por los actores consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor José del Rosario Corredor Moreno en el transcurso del proceso penal adelantado en su contra; por lo cual se encuentra acreditado el primer componente de la responsabilidad, toda vez que el actor fue privado de la libertad entre el 17 de noviembre de 2008 y el 5 de marzo de 2010. 13.
Ahora bien, frente al elemento de la imputación del daño en el caso concreto, consideró que: “[…] La Subsección considera que en el sub judice, la Policía Nacional no actuó de manera irregular, toda vez que la captura se realizó con el lleno de los requisitos legales y, además, esta se efectuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, pues se hizo en virtud de una orden judicial emanada por el Juzgado 6º Penal Municipal de Bucaramanga […]”. 6.2.2.
Fiscalía General de la Nación De otra parte, se observa que Fiscalía General de la Nación realizó labores investigativas en las que recaudó entrevistas y declaraciones juradas, a través de las cuales conoció de la existencia de un grupo de celadores informales denominados “Águilas Negras”, quienes se dedicaban a amenazar, extorsionar y a cometer homicidios selectivos.
Así mismo, realizó reconocimiento fotográfico con las víctimas directas, quienes afirmaron que señor José del Rosario Corredor Moreno pertenecía al grupo de celadores que se hacía llamar “Águilas negras”. Adicionalmente, llevó a cabo un reconocimiento en fila de algunos capturados, en el cual algunas de las víctimas de esos delitos señalaron al señor Corredor Moreno como partícipe de ellos.
En estas circunstancias, se observa que para el momento en que se solicitó y se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas, las cuales permitían inferir que el señor Corredor Moreno estaba implicado en la comisión de varios delitos, por lo cual, es posible afirmar que el ente acusador actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, pues su función es la de investigar e imputar cargos a quien considere que cometió un ilícito.
En cuanto a la autoridad judicial que acogió la solicitud formulada por la Fiscalía, en el sentido de imponer medida la medida de aseguramiento, se advierte que la decisión adoptada no es constitutiva de falla en el servicio por las siguientes razones: En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, de ahí que sea necesario traer a colación los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 -norma aplicable para la época de los hechos-, que regulan los requisitos y la procedencia de aquella […]”. 14.
Afirmó que en relación con la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, según lo dispuesto en los artículos 104, 340, 347 y 365 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, los delitos de concierto para delinquir en la modalidad para cometer homicidio, homicidio agravado, porte de armas de fuego y amenaza, tal como lo estableció el Juez de Control de Garantías, daban a entender de que el actor en ese momento, era un peligro para la sociedad, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de los delitos imputados, en donde además, se advierte que dichas conductas punibles, establecen una pena de prisión superior a los 4 años, lo que justificaba la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor José del Rosario Corredor Moreno. 15.
Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez 20 Penal Municipal de Bucaramanga fue razonable, toda vez que para ese momento contaba con las declaraciones rendidas por los habitantes del Municipio de Floridablanca, a través de las cuales se tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de celadores informales que se dedicaban a llevar a cabo actividades ilícitas. 16.
Manifestó que además, en el plenario se evidencia un acta de reconocimiento fotográfico por medio del cual los señores Víctor Daniel Beleño Segovia y Juan de Jesús Celis Alarcón, señalaron a José del Rosario Corredor Moreno como miembro del grupo de celadores informales. 17. Afirmó que: “[…] Adicionalmente, contaba con la declaración jurada del señor Víctor Daniel Beleño Segovia, en la cual señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) PREGUNTANDO cuál cree usted que sea el motivo por el cual mataron a su hermano CONTESTÓ yo creo que por la muerte del MOCHO, porque lo confundieron conmigo, porque al que querían matar era a mí, yo como llego a mi casa en horas de la madrugada me estaban esperando, o también pudo ser por asustarme.
Debido a la muerte de mi hermano yo decidí contar todo. PREGUNTANDO: usted conocía con anterioridad a los hechos donde perdió la vida EL MOCHO y su hermano MAÑE a los celadores informales mechas y omega? CONTESTANDO: si, también CHILAVER, AL MONJE, AL MECHAS, AL AGUILA, A DICTER, AL CHULO, A ALICATE, A CORREDOR, A CENTELLA, los conocía como celadores informales quienes se identificaban como como integrantes de las AGUILAS NEGRAS, ellos llegaron en el 2006.
“(…). “Estos celadores se reunían todos los días en el campanazo en un sitio conocido como como las tres eles. “(…) “También sé que hubo un hurto saliendo de una fiesta de 15 años en el barrio San Juan, que lo hicieron los esos celadores y sé que hay una denuncia, esto me lo contó mi hermano MANUEL el que mataron, me contó que salieron de los 15 años y los cogieron un grupo de celadores entré los que estaban DICTER, CORREDOR, EL FINADO PANTERA, iba AGUILA Y BIGOTES y a las peladas les rajaban los pantalones con una navaja pata de cabra y les quitaron los aretes, los anillos, las cadenas, relojes y plata, a los que tenían pircing esas vainas que ahora se ponen en las cejas y la lengua se las arrancaban (…)”.
Además, se allegó acta de reconocimiento en fila de algunas personas capturadas, en la cual, el señor Juan de Jesús Celis Alarcón manifestó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): [La] persona ubicada en la posición·# 4 quien corresponde al nombre de José del Rosario Corredor Moreno de quien manifiesta que para el año pasado.
“Yo venía con un grupo de amigos de la quema de pólvora del barrio la cumbre y cuando llegamos con un grupo de amigos al barrio Villa Luz, iniciaron a salir celadores con armas de fuego a coger a varios chinos y al llegar al barrio Campanazo los celadores nos encerraron, llegaron en motos (…) y se bajaron amenazándonos, preguntaban por alguien pero como no quisimos colaborarle, nos amenazaron con las armas de fuego (…).
“En otra ocasión bastantes celadores entre los q’ iban el mismo celador señalado[Corredor Moreno], ese día nos cogieron en el barrio Altos del Cacique, nos quitaron zapatos, nos pegaron y les arrancaron loa aretes y pircing a mis amigos, también portaban armas de fuego y nos amenazaron diciéndonos que nos quedáramos callados”. El señor Víctor Daniel Beleño Segovia señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…)[L]a persona ubicada en la posición # 3, quien corresponde al nombre de José del Rosario Corredor Moreno y manifiesta que para el 10 de enero del año pasado venía acompañado de 15 aproximadamente otros compañeros celadores, nos apuntó con un revolver cuando veníamos de una quema de pólvora de la cumbre, no rodeo con más celadores y nos decía que nos iban a matar, él estaba vestido de celador, de ropa negra, lo había visto varias veces y hacia disparos a los chinos que fumaban marihuana, el señalado se reunía en el Campanazo con los otros celadores, los vi reunidos en la tienda 3 L del Campanazo, siempre cargaba un revolver y nos insultaba, y les pegaba a unos amigos que nos decía que decía q’ nos iba a matar (…)”.
Por otra parte, se observa certificación de la Oficina de Control de Armas de las Fuerzas Militares, mediante la cual se hizo constar que el señor José del Rosario Corredor Moreno no poseía salvo conducto para portar armas de fuego. A su vez, se allegó noticia criminal e inspección de cadáver del joven Manuel de Jesús Beleño Segovia […]”. 18.
Indicó que finalmente, se observa un informe del investigador de campo en el que se indicó que el señor José del Rosario Corredor Moreno, al parecer, era el encargado de propinar golpizas. 19. En ese orden de ideas, se permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al actor no fue irracional, en donde además, se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. 20.
Manifestó que si bien es cierto el actor fue absuelto por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad para cometer homicidio, en concurso con homicidio agravado, porte de armas de fuego y amenaza, lo que se evidencia es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una arbitrariedad del juez encargado del caso, sino que se dio mediante la aplicación del principio de in dubio pro reo.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó señalando que: “[…] En otras palabras, a juicio de la Sala, las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento del aquí demandante tornaron necesaria la restricción de su libertad, porque las víctimas se encontraban en un riesgo inminente y, además, los delitos por los que fue investigado preveían una pena superior a los 4 años, aunado a que el delinquir en la modalidad para cometer homicidio, en concurso con homicidio agravado, porte de armas de fuego y amenaza suponen un potencial de peligrosidad respecto del sujeto que despliega ese tipo de conductas, las cuales atentan contra la vida e integridad física de las personas.
Así las cosas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy actor estuvo ajustada a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, por lo que no se evidencia la configuración de una falla del servicio imputable a las entidades demandadas que le haya causado un daño antijurídico al demandante […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 21. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] De la manera más comedida y respetuosa, pido a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se tutelen los derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, conculcados a los aquí accionantes y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 07 de junio de 2018, y 07 de noviembre de 2019, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN (A), y en su lugar se profiera una nueva sentencia favorable a las suplicas (sic) de la demanda de reparación directa instaurada, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente. 2.
En consecuencia se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, que en adelante debe reorientar sus decisiones, acatar las directrices que ha impartido el Honorable Consejo de Estado, en los procesos de privación injusta de la libertad, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acudimos ante los estrados judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestros derechos y el reconocimiento de los mismos […]”. 22.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un ii) defecto fáctico al haber valorado de manera errónea las pruebas obrantes en el expediente. Actuación 23. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de febrero de 2020: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 24. La Rama Judicial-Dirección ejecutiva de Administración Judicial, adujo que: “[…] Las actuaciones desempeñadas tanto por los Magistrados de primer grado como por los Consejeros de segunda instancia estuvieron sujetas al trámite establecido por la ley para esta clase de medio de control, siendo las resultas del proceso consecuencia natural del trámite procesal, que no corresponden a la voluntad del fallador o del Despacho como lo aduce el actor, sino que guardan perfecta coherencia con la constitución (sic), la ley y la jurisprudencia, constituyéndose así en un fallo tomado estrictamente en derecho.
Se considera entonces que no existe por parte de los Despachos atacados la presunta vulneración de los derechos fundamentales endilgada por el actor y que los términos en que se impartió el trámite y el proceso surtido, en general, fueron adelantados conforme a derecho […]”. 25. La Fiscalía General de la Nación, expresó que: “[…] En estas circunstancias, se observa que para el momento en que se solicitó y se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas, las cuales permitían inferir que el señor Corredor Moreno estaba implicado en la comisión de varios delitos.
Por lo cual, es posible afirmar que el ente acusador actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, pues su función es la de investigar e imputar cargos a quien considere que cometió un ilícito. En cuanto a la autoridad judicial que acogió la solicitud formulada por la Fiscalía, en el sentido de imponer medida de aseguramiento, se advierte que la decisión adoptada no es constitutiva de falla en el servicio por las siguientes razones: En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, de ahí que sea necesario traer a colación los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004- norma aplicable para la época de los hechos-, que regulan los requisitos y la procedencia de aquella […]”. 26.
La Policía Nacional adujo que: “[…] Es por esto que se afirma en el caso sub examine que existe una ruptura del nexo causal teniendo en cuenta la configuración de la causal eximente de la responsabilidad denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, en la medida que la configuración del daño es consecuencia de su propio actuar, por lo cual no puede constituir o endilgar responsabilidad en contra de la Institución, porque NO existe, configuración que permita enunciar irregularidad alguna en la actividad de la Policía Nacional, por el contrario y de conformidad con lo expuesto, no existe presupuesto alguno para que hubiese prosperado las pretensiones de la demanda […]”. 27.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que: “[…] Como podrá verificar al examinar la providencia censurada, se realizó un análisis de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, que permitió concluir que las circunstancias que rodearon su captura justificaron la adopción de esa decisión, al margen de que después se hubiera decidido su absolución en segunda instancia […]”. 28.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, indicó que: “[…] Visto el caso sub judice, resulta pertinente en primera medida, revisar la improcedencia de la presente acción, pues, debe remembrarse que la H. Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Nótese Su Señoría, que las pretensiones de la presente acción, tiene un objetivo claro, el cual es incidir judicialmente en las funciones jurisdiccionales que constitucional y legalmente corresponden a los Jueces de la república que conocieron de los procesos a que hace referencia la parte accionante. Así, los supuestos de hecho no corresponden a una situación que sea susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional que está siendo indebidamente ejercitado y que está llamado a denegarse por improcedente […]”. 29.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00233-01, incurrió en i) defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, por privación arbitraria de la libertad. 33.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 35. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[5]. 38.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 39. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 40.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 43.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 43.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad. 43.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y sustantivo. 43.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[8], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 43.4 Cumplió con el principio de inmediatez[9]. 43.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 43.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 43.7 Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 43.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 44. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[10] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[11] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[12] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[13][…]“.[14] 45.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 46. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[15] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 47.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 48.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[16] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[18]; C-816 de 2011[19]; C-179 de 2016[20]; y T-102 de 2014[21]. 49. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[22] (Negrilla fuera de texto). 50.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 51.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[23], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 52.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[24] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 53. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[25], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 54.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[26], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 55.
En efecto, la Sala[27] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[28]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 56.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[29]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[30] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 57. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Análisis del caso en concreto 58. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis 60. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 60.1. Copia de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00233-00 Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 61.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en las sentencias de 14 de julio de 2016[31] y 15 de noviembre de 2019[32]. 61.1. De igual manera, señalaron que la autoridad judicial accionada aplicó de manera arbitraria al caso concreto, el precedente judicial sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018.
En ese orden de ideas, indicaron que dicha sentencia quedó sin efectos, al haberse proferido la sentencia de 15 de noviembre de 2019. 62. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[33]. 63.
Ahora bien, la Sala debe determinar, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. 64.
Para la Sala, la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituye precedente judicial para el caso concreto, toda vez que esta decisión judicial se profirió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, por lo que las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas sentencia no se pueden aplicar retroactivamente, so pena de desconocer principios constitucionales tan importantes como la confianza legítima y la seguridad jurídica. 65.
Ahora bien, la Sala evidencia que respecto a la sentencia de 14 de julio de 2016, si debe efectuar el respectivo análisis, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por el Consejo de Estado en dicha providencia judicial.
Sentencia de 14 de julio de 2016 66. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico[34] consistente en si las autoridades judiciales accionadas habían desconocido el precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado. 67. Consideró que: “[…] Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, lo primero que es pertinente señalar es que las sentencias de instancia no solo desconocieron el precedente jurisprudencial unificado de la Sección Tercera de esta Corporación, respecto del título jurídico de imputación en los casos de privación injusta de la libertad, sino que también incurrieron en un defecto fáctico al valorar contradictoriamente las pruebas allegadas al proceso contencioso de reparación directa, particularmente, el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento.
En efecto, observa la Sala que en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, se manifestó que en la actualidad existen cuatro tesis jurisprudenciales respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, afirmación inexacta y carente de veracidad, ya que desde el año 2006[35] hasta la fecha, la Sección Tercera ha mantenido una posición inequívoca frente el tema en cuestión, en la que se reconoce que, en principio, el título de imputación es objetivo cuando la absolución del imputado se produce por la ocurrencia de alguna de las tres hipótesis del artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo[36], a menos que el Juez de conocimiento advierta la ocurrencia de una falla del servicio, caso en el cual, será necesario declararla.
Así las cosas, quien haya sufrido una medida de aseguramiento y posteriormente sea exonerado de los delitos que se le imputaban, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o existía duda razonable respecto de su culpabilidad, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le ocasiona la privación injusta de su libertad y el régimen para imputarle la responsabilidad al Estado es objetivo, es decir, no es necesario acreditar que la medida de aseguramiento expedida por la Fiscalía General de la Nación fue incorrecta o ilegal, pues basta con demostrar la ocurrencia de un daño y que el mismo se produjo por el actuar de la Administración[…]”. 68.
Afirmó que en el caso sub examine, las autoridades judiciales accionadas, desconociendo la jurisprudencia vigente sobre la materia objeto de estudio, aplicaron un régimen subjetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta posiciones jurídicas que no se encuentran vigentes en la actualidad, concluyendo que la medida de aseguramiento impuesta al actor, fue ajustada al ordenamiento jurídico y se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente que la Fiscalía General de la Nación había recaudado hasta ese momento, lo que implicaba que estaba en la obligación de soportar los perjuicios que le ocasionó la privación de su libertad. 69.
Manifestó que, es evidente que lo sostenido reiteradamente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es que en los procesos de reparación directa, como el ahora estudiado, en los que la persona es privada de su libertad y posteriormente absuelta por las hipótesis del artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991[37] o por aplicación del principio de in dubio pro reo, debe efectuarse el análisis con fundamento en un régimen objetivo de imputación, en el que la actuación diligente y legitima del Estado, como lo es la Fiscalía General de la Nación, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no la exonera de su responsabilidad de indemnizar los daños o perjuicios causados al perjudicado con la misma, toda vez que aquél no se encontraba en la obligación jurídica de soportar dicha carga. 70.
Señaló además que, la Jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido que el carácter injusto de la privación de la libertad se acredita con la sola verificación de que la absolución en el proceso penal se produjo porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo. En ese orden de ideas, lo que caracteriza a un régimen objetivo de responsabilidad, es que la persona que demanda no está en la obligación de demostrar una falla en el servicio, por lo que, para el caso en cuestión era irrelevante acreditar la arbitrariedad, desproporcionalidad o irregularidad en la imposición de la medida de aseguramiento. 71.
Concluyó manifestando que: “[…] Teniendo en cuenta lo explicado en precedencia, es evidente que las sentencias de 25 de mayo de 2015 y 10 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, desconocieron la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen objetivo de imputación en los casos de privación injusta de la libertad[38] e interpretaron erróneamente las pruebas obrantes en el expediente, en especial, el fallo proferido en el proceso penal, del cual se desprendía con claridad que el señor CARLOS ANDRES SIMANCA CLAVIJO, fue absuelto por no haber cometido el delito que se le imputaba y no por aplicación del in dubio pro reo, situaciones que demuestran la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, no solo del referido señor, sino de los demás miembros de su familia que estaban vinculados en el proceso contencioso como parte actora […]”. 72.
Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de 14 de julio de 2016, toda vez que las reglas y subreglas jurisprudenciales plasmadas en dicha providencia judicial fueron cambiadas en la sentencia de unificación jurisprudencial de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se dispuso lo siguiente: “[…] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello […]”.
(Resaltado por la Sala). 73. Además, la Sala considera importante hacer referencia a la sentencia SU- 072 de 2018[39] proferida por la Corte Constitucional, y que constituye precedente de aplicación obligatoria, haciéndose énfasis, que la autoridad judicial accionada, al resolver el caso concreto la aplicó. Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 74.
En la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional el 5 de julio de 2018, se estaba revisando dos[40] tutelas las cuales tenían similitud de hechos y pretensiones relacionadas con la revisión de acciones de tutela presentadas contra providencias que profirieron medidas de aseguramiento, y luego se dispuso la libertad inmediata, en virtud del principio de in dubio pro reo. 75.
El problema jurídico planteado en dicha providencia consistió en determinar si la autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, y si se incurrió en defectos orgánico y fáctico, por un tema de competencia y la no valoración de una prueba documental aportada en copia simple. 76.
En la providencia se realizó una breve reseña sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, para concluir que: “[…] En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]”.
Asimismo, indicó que: “[…] Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo […]”. 77.
La Corte concluyó manifestando que: “[…] La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
(Resaltado por la Sala). 78. La Sala evidencia que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto aplicó correctamente las reglas y subreglas jurisprudenciales plasmadas en las sentencias SU-072 de 2018[41] y 15 de agosto de 2018[42], haciéndose énfasis en que dichos precedentes judiciales, eran los que se debían aplicar al caso sub examine, como efectivamente aconteció, en donde sostuvo que: “[…] Así mismo, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 -exp. 46.947-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, se concluyó que en todos los casos es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[43], señaló que ningún cuerpo normativo –ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996– establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En las condiciones analizadas, se encuentra que el señor José del Rosario Corredor Moreno fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal que terminó en absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, en atención a que no se logró probar que el procesado haya sido uno de los celadores informales que cometió los delitos imputados.
Precisado lo anterior, se realizará el estudio de imputación del daño frente a cada una de las entidades demandadas […]”. […] 79. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, afirmó que: “[…] La Subsección considera que en el sub judice, la Policía Nacional no actuó de manera irregular, toda vez que la captura se realizó con el lleno de los requisitos legales y, además, esta se efectuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, pues se hizo en virtud de una orden judicial emanada por el Juzgado 6º Penal Municipal de Bucaramanga.
Por lo anterior, la actuación desplegada por la Policía Nacional estuvo ajustada a derecho, razón por la cual no le es atribuible el daño irrogado al ahora demandante. 6.2.2. Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial De otra parte, se observa que Fiscalía General de la Nación realizó labores investigativas en las que recaudó entrevistas y declaraciones juradas, a través de las cuales conoció de la existencia de un grupo de celadores informales denominados “Águilas Negras”, quienes se dedicaban a amenazar, extorsionar y a cometer homicidios selectivos.
Así mismo, realizó reconocimiento fotográfico con las víctimas directas, quienes afirmaron que señor José del Rosario Corredor Moreno pertenecía al grupo de celadores que se hacía llamar “Águilas negras”. Adicionalmente, llevó a cabo un reconocimiento en fila de algunos capturados, en el cual algunas de las víctimas de esos delitos señalaron al señor Corredor Moreno como partícipe de ellos.
En estas circunstancias, se observa que para el momento en que se solicitó y se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas, las cuales permitían inferir que el señor Corredor Moreno estaba implicado en la comisión de varios delitos, por lo cual, es posible afirmar que el ente acusador actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, pues su función es la de investigar e imputar cargos a quien considere que cometió un ilícito.
En cuanto a la autoridad judicial que acogió la solicitud formulada por la Fiscalía, en el sentido de imponer medida la medida de aseguramiento, se advierte que la decisión adoptada no es constitutiva de falla en el servicio por las siguientes razones: En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, de ahí que sea necesario traer a colación los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 -norma aplicable para la época de los hechos-, que regulan los requisitos y la procedencia de aquella, las cuales, en su orden, disponen: “Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. “Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva..
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años “3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Así, en relación con la legalidad y con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ha de señalarse que, de conformidad con los artículos 104, 340, 347 y 365 del Código Penal vigente para la época de los hechos, los delitos de concierto para delinquir en la modalidad para cometer homicidio[44], homicidio agravado[45], porte de armas de fuego[46] y amenaza[47], -tal como lo sostuvo el juez de control de garantías-, daban cuenta de que el ahora demandante, en ese momento, constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza y el alcance de los delitos imputados; además, se advierte que los referidos ilícitos contemplan una pena de prisión superior a 4 años, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor José del Rosario Corredor Moreno […]”. 80.
En ese orden de ideas, para la Sala la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para resolver el caso sub examine, aplicó correctamente las reglas y subreglas jurisprudenciales plasmadas en las sentencias de unificación jurisprudencial SU-072 de 2018 y 15 de agosto de 2018, teniendo en cuenta además, que el precedente contenido en la sentencia 14 de julio de 2016, se modificó por dicha providencia judicial, por lo que no podía ser aplicado al caso concreto.
Análisis del presunto defecto fáctico 81. Los actores adujeron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y (SIC) HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, incurren en vía de hecho al citar, declaraciones dentro del proceso penal donde se hacían afirmaciones sobre la responsabilidad del señor CORREDOR MORENO, pero las mismas no fueron tenidas en cuenta en la parte resolutiva de los fallos penales, como quiera que no llevaron a la convicción al juzgado (sic) primero penal del circuito de Bucaramanga y a la misma sala (sic) penal (sic) del tribunal (sic) superior (sic) del distrito (sic) judicial (sic) de bucaramanga (sic).
Hacen muy mal estas corporaciones en usurpurar la competencia del Juez penal, al revivir etapas que fueron debidamente clausuradas por la justicia penal, y mal podrían los tribunales contenciosos, emitir apreciaciones de carácter penal, cuando las decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas y gozan de la garantía del principio de la cosa juzgada […]”. 82.
Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicaron i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. 83.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[48], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[49], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 84. En ese orden de ideas, para la Sala la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 85.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Obrando en nombre propio y en representación de los menores de edad “GFGE” y “JHGF”.
Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “GFGE” y “JHGF”. [2] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [10] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. [13] Ibídem. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [17] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [19] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [22] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [23] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [24] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [27] Ibídem. [28] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de julio de 2016, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2016-01350-00 [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [33] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [34] La situación fáctica del presente caso es la siguiente:”[…] Explicaron que un familiar, esto es, el señor CARLOS ANDRES SIMANCA CLAVIJO, quien también conforma la parte actora de la presente acción de tutela, fue denunciado penalmente por su expareja sentimental con la que convivió durante 10 años, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado[35], situación que dio lugar a su detención preventiva en la Cárcel Municipal de Valledupar a partir del día 29 de diciembre de 2010.
Señalaron que una vez surtidas todas las etapas correspondientes del proceso penal tramitado a raíz de la denuncia referida, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia de 14 de septiembre de 2011 en la que declaró al señor CARLOS ANDRES SIMANCA CLAVIJO NO responsable del delito que se le imputaba.
Manifestaron que en virtud de dicha decisión judicial, el día 12 de diciembre de 2012, junto con el señor CARLOS ANDRES SIMANCA CLAVIJO, instauraron una demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, contentiva del medio de control de reparación directa, radicada bajo el núm. 2013-00081, en la que se pretendía el resarcimiento de los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad de aquel […]”. [36] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Expediente 1994-09817-01. Radicado interno 13168. Magistrado Ponente Mauricio Fajardo Gómez. [37] En sentencia de unificación de la Sección Tercera del año 2011, se estableció la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo cuando se presentaba alguna de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Posteriormente, en sentencia de unificación 17 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 1996-07459-01, radicado interno núm. 23.354, la Sección Tercera en pleno agregó a dicho régimen los casos en que el imputado se le absuelve por dura razonable o in dubio pro reo. [38] “por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”. [39] Cuando la absolución se produjo por alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991. [40] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas. [41] T – 6.304.188 y T – 6.390.556 [42] Proferida por la Corte Constitucional. [43] Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [44] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [45] Según el artículo 340 del C.P, “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. [46] El artículo 104 del C.P, señala que para el delito de homicidio agravado “[l]a pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión (…)”. [47] De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.P, “[e]l que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”(subrayado del texto). [48] De acuerdo con el artículo 347 del C.P, “[e]l que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar en alarma, zozobra o terror la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años (…)”. [49] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [50] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.