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11001-03-15-000-2020-02665-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jairo Villegas Arbeláez·Demandado: Corte Constitucional

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO / RECHAZO DE LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]e la lectura de la demanda por inconstitucionalidad identificada con el No. D-13610 presentada por el actor contra el artículo 83 del Decreto Ley 020 de 2014, la Sala advierte que, tal como lo expuso el magistrado ponente de la decisión de inadmisión y rechazo, así como la Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver el recurso de súplica, objeto de cuestionamiento, el actor omitió por completo las indicaciones dadas para corregir la demanda presentada, pues se limitó a cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º, y 5º del artículo 2º del Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991, esto es, señalar como demandada la norma enunciada y las expresiones subrayadas del artículo 83 del Decreto Ley 20 de 2014, el cual acompañó con la copia del diario oficial en el cual fue publicado.

(…) [E]l actor no cumplió con el requisito contenido en el numeral 3° del artículo mencionado, en lo relacionado con el concepto de violación, pues de su escrito no se pueden advertir las condiciones mínimas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que le son exigibles en este caso para que se admita la mencionada demanda, comportamiento que ha sido reiterado en el accionante, pues es la cuarta vez que interpone dicho escrito de manera similar frente al mismo artículo, y que, en forma reiterada la Corte Constitucional le ha señalado iguales deficiencias a subsanar.

Como se observa en las providencias atacadas, el actor alega de manera indistinta la medición del desempeño y la medición del mérito. Igualmente, efectúa una lectura subjetiva que no permite una comprensión cierta de la norma demandada y mucho menos identificar la razón de la inconstitucionalidad de la norma objeto de estudio, situación que persiste y no ofrece ningún replanteamiento, a pesar de las indicaciones realizadas por la Corte Constitucional en varias ocasiones.

De esta manera, la Sala advierte que contrario a lo señalado por el actor, las providencias atacadas que finalmente resuelven rechazar la demanda por inconstitucionalidad, lejos de vulnerar sus derechos fundamentales, estuvieron acorde con la inobservancia del actor respecto de las cargas mínimas establecidas para la admisión de la misma, pues el tutelante mantuvo la estructura y el mismo razonamiento del escrito inicial sin acatar las indicaciones ampliamente fundamentadas por la Corte, conservando los mismos defectos argumentativos.

Resulta importante poner de presente que, en contra vía a lo dicho por el actor, el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad está sujeta a unos lineamientos procesales básicos conforme lo establece el Decreto 2067 de 1991, por lo que a las partes les corresponde la carga de presentar una fundamentación jurídica lo suficientemente sólida que permita realizar un análisis de constitucionalidad, estudiar de fondo el asunto, e incluso como consecuencia de ello, retirar una norma del ordenamiento jurídico o mantener su vigencia. Por las razones expuestas, se concluye que las providencias censuradas proferidas por la Corte Constitucional no están viciadas del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre la base de considerar que no fueron irracionales, desproporcionadas o injustas, si se tiene en consideración que obedecieron a lo expresamente señalado en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, norma que hace referencia a los requisitos mínimos para presentar una demanda por inconstitucionalidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02665-00(AC) Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de marzo de 2020[2], el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” artículo 40 de la Constitución, al debido proceso y su derecho a la igualdad. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del (i) 13 de diciembre de 2019[3], proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante la cual se resolvió “INADMITIR las(sic) demanda radicada con el número D-13610, presentada por el ciudadano Jairo Arbeláez(sic) Villegas(sic) contra la norma prevista las expresiones subrayadas del artículo 83 del Decreto Ley 20 de 2014”, en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 83 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, expediente D-13610;

(ii) el auto de 16 de enero de 2020[4] que decidió “RECHAZAR demanda radicada con el número D-13610, presentada por el ciudadano Jairo Arbeláez(sic) Villegas(sic) contra la norma prevista las expresiones subrayadas del artículo 83 del Decreto Ley 20 de 2014”, y (iii) auto 035 de 5 de febrero de 2020[5] proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el accionante y confirmó en todas sus partes el auto que rechazó la demanda anteriormente mencionado. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Se me TUTELEN mis Derechos Fundamentales violados, y se ordene a la CORTE CONSTITUCIONAL que en el Expediente # D-13610 debe proferirse Auto Admisorio de la Demanda formulada por el Ciudadano Jairo Villegas Arbeláez.” (Sic para lo transcrito) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 28 de noviembre de 2019, el señor Jairo Villegas Arbeláez, presentó una demanda por inconstitucionalidad en contra del artículo 83 del Decreto Ley 20 de 2019 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, con el fin de que se declararan inconstitucionales las expresiones “y vinculados mediante nombramiento provisional”, “y de los vinculados en provisionalidad”, “y en provisionalidad” y “La evaluación de desempeño de los empleados provisionales en ningún caso genera derechos de carrera”. 5.

La demanda le correspondió por reparto al magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez que mediante auto de 13 de diciembre de 2019[6], inadmitió la demanda, argumentó que al verificar los requisitos para presentarla se percató que esta es la cuarta vez que el señor Villegas interpone una demanda contra la misma norma[7], en las demandas anteriores el contenido es muy semejante al de la actual y en dichas ocasiones fue inadmitida y luego rechazada teniendo en cuenta que el demandante no satisfizo los argumentos mínimos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Con base en las anteriores decisiones, el magistrado ponente consideró que el actor insiste en no cumplir los mencionados requisitos y hace una lectura subjetiva de la norma demandada de manera fraccionada, por lo que concedió al actor el término de 3 días hábiles para corregir la demanda. 6.

Mediante escrito del 13 de enero de 2020, el demandante presentó la corrección de demanda solicitada, como fundamento expresó que i) existe una relación de equivalencia entre mérito y calificación en el desempeño del empleo del servidor público, ii) se presenta un análisis objetivo de la demanda, y iii) las anteriores demandas presentadas no son iguales a la actual, teniendo en cuenta que las normas indicadas como violadas difieren entre sí, de igual manera en el concepto de violación se agregan argumentos nuevos como el de sistema de carrera dentro de una mirada integral de la Constitución y el análisis del artículo 125 constitucional, referido a los empleos definitivos y no a los empleos provisionales. 7.

La autoridad judicial accionada por medio del auto de 16 de enero de 2020 rechazó la demanda, puesto que no se subsanaron las deficiencias de la misma, por cuanto el actor insiste en confundir la medición del mérito con la medición del desempeño que asume exclusivamente en el contexto del régimen de carrera. Inconforme, el señor Villegas presentó un recurso de súplica frente a esa decisión. 8.

En auto 035 de 5 de febrero de 2020[8] proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional se resolvió el recurso de súplica confirmando integralmente el auto que rechazó la demanda, pues no se demostró que la acusación del actor fuera clara, pertinente, suficiente y especifica incumpliendo con la carga mínima requerida para formular una acusación de inconstitucionalidad contra una norma. 1.4.

Sustento de la solicitud 9. La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por las siguientes razones. 10. El accionante citó la definición de la Corte Constitucional respecto a este defecto indicando que se presenta “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del Derecho Sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales”. 11.

Agregó que precisamente el expresidente y exmagistrado de la Corte Constitucional José Gregorio Hernández analizó el tema en un artículo[9] en el que señaló: “(…) formalismos inventados… arbitraria exigencia al ciudadano de todo un complejo técnico … exigencias artificiosas … adivinar el capricho del sustanciador… un cúmulo de requisitos que no contempla norma alguna… se exigen requisitos que no están definidos y que son interpretados de manera subjetiva… se ha convertido en un recurso extraordinario, exigente al máximo… la acción pública no es una gracia, un favor, ni una concesión. Es un derecho constitucional del que no puede ser despojado el ciudadano …No puede darse la real y cierta vigencia de la Constitución si se obstruyen las vías democráticas al control de constitucionalidad…si los Magistrados(sic) de la Corte para librarse de una enorme carga de trabajo, quieren evitar que los ciudadanos demanden… pueden presentar un proyecto de Acto Legislativo… se trata de un inexplicable retroceso en el Derecho Constitucional Colombiano, contrario al Principio esencial de la Democracia Participativa…no es de recibo que sigan obstruyendo el derecho ciudadano a la acción pública de inconstitucionalidad(…)”. 12.

Hizo énfasis en que la Corte no puede exigir un “exceso ritual manifiesto”, por cuanto el accionante está ejerciendo un derecho ciudadano de formular acciones públicas para “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, y en ese orden, alega que en su caso existe discriminación, trato diferente, injustificado y desproporcionado. 13.

Precisó, que dicho rigorismo excesivo exigido por la Corte Constitucional de manera tan formalista no se encuentra consagrado objetivamente en la ley, pues es eminentemente subjetivo y propio de una categoría especial de “súper especialistas” en técnicas del recurso legal y extraordinario de casación. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14.

Mediante auto del 4 de marzo de 2020[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C, juez constitucional a quien le correspondió por reparto conocer la solicitud de tutela, admitió la demanda y dispuso su notificación a la parte actora y a la Corte Constitucional como autoridad judicial accionada. 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C a través de sentencia del 16 de marzo del 2020[11] declaró improcedente[12] la solicitud de amparo presentada por el señor Villegas, decisión que fue impugnada por la parte accionante el 17 de marzo de 2020[13].

La impugnación fue concedida por la autoridad judicial mencionada ante esta Corporación, el 25 de marzo de 2020[14]. 16. En el estado de decidir sobre la impugnación presentada por el señor Jairo Villegas Arbeláez el Despacho ponente de esta decisión mediante auto del 8 de junio de 2020 dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del A quo, pues conforme a las reglas que se han establecido jurisprudencialmente[15], los Tribunales no son los competentes para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Corte Constitucional, en consecuencia, se dejó sin efectos las actuaciones surtidas, se avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se ordenó que el expediente regresará para proferir fallo de primera instancia, dejando a salvo las pruebas e intervenciones realizadas en el proceso. 1.6.

Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Corte Constitucional 18. La Corte Constitucional al intervenir mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2020[16], señaló que la decisión tutelada no comporta vulneración de los derechos fundamentales reclamados dado que acató con estricto cumplimiento los lineamientos procedimentales señalados para el trámite de una acción de inconstitucionalidad, en particular, al inadmitir y rechazar una demanda por no cumplir los requisitos referidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. 19.

De igual manera, indicó que la jurisprudencia de dicha Corporación ha sido reiterativa en establecer que si bien la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, si debe cumplir unos requisitos mínimos como es que los cargos formulados en la demanda deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, sin suponer que esto sea un excesivo ritualismo técnico. 20.

Por último, agregó que en el auto de súplica se advierte que el señor Villegas Arbeláez ya ha acudido varias veces ante esa misma Corte a demandar la misma norma, pues ya existen tres procesos anteriores cuyos rechazos se han dado por la misma razón que alega actualmente, lo que confirma que un auto de inadmisión o rechazo no afecta de manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas, puesto que el actor ha tenido la posibilidad de corregir la demanda inicial, pero sus nuevos argumentos no han sido suficientes para subsanar los errores materiales de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jairo Villegas Arbeláez, actuando en nombre propio, contra la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión Previa 22. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[17]. 23. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[18], PCSJA20-11518[19], PCSJA20- 11526[20], PCSJA20-11532[21], PCSJA20-11546[22], PCSJA20-11549[23] y PCSJA20-11556[24], PCSJA20-11567[25] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 24.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11567 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos, prevista en su artículo 3°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 25.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 27.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la Corte Constitucional los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político “ y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución del señor Jairo Villegas Arbeláez, por incurrir presuntamente en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión de las providencias proferidas en relación con la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 83 del Decreto Ley 20 de 2014? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y; (v) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[26] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[27] y declaró su procedencia.[28] 30.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[29] 33. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por la Corte Constitucional, por la cual se inadmitió la demanda de inconstitucionalidad D-13610, también del auto de 16 de enero de 2020 que posteriormente rechazó la mencionada demanda y, del auto 035 de 5 de febrero de 2020 de Sala Plena de la misma Corporación que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el accionante que confirmó la decisión de rechazo de la referida demanda, pues, en su sentir, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 34.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual, basado en la tutela judicial efectiva, no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de participación en el control del poder y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, por cuanto la autoridad judicial accionada, mediante las decisiones proferidas en el curso de la demanda de inconstitucionalidad presentada, incurrió en formalidades no previstas en la ley y violatorias del orden constitucional. 35.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir del tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente, lo relacionado con el rigorismo excesivo de la Corte Constitucional al rechazar la demanda, lo cual, a su juicio, se convierte en un obstáculo en el acceso a la administración de justicia y en su caso un acto de “(…) discriminación, trato diferente, injustificado y desproporcionado (…)”. 36.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, podría vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a participar en el control del poder y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. 37.

Luego, es de relevancia constitucional cuando en sentir del actor subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 38.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente a la igualdad, al debido proceso, a participar en el control del poder y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. 2.5.2.

Tutela contra tutela[30] 39. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad identificada con el radicado No. D-13610, que promovió el señor Villegas Arbeláez contra el articulo 83 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. 2.5.3.

Inmediatez[31] 40. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que las providencias de la Corte Constitucional fueron proferidas el 13 de diciembre de 2019, el 16 de enero de 2020 y el 5 de febrero del mismo año, en el curso de la demanda de inconstitucionalidad identificada con el No. D-13610, y la solicitud de amparo fue presentada el 3 de marzo de 2020, es decir, dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 41.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[32], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[33], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[34] 42. En relación con la subsidiariedad, la Sala considera necesario precisar que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el último auto objeto de cuestionamiento resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, y no cuenta con recursos extraordinarios para interponer. 43.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 44. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 2014[35], el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 45.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[36] 2.7. Caso concreto 46. Revisados los argumentos elevados por el actor en el escrito de tutela, la Sala advierte que alegó la configuración del defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada adujo requisitos y formalidades no previstas en la ley, violatorios de la Constitución, teniendo en cuenta que, contrario a lo señalado, su demanda por inconstitucionalidad sí cumple con la carga mínima de argumentación, deber mínimo de diligencia, cargos concretos y constitucionalmente relevantes, motivación razonable y concepto de violación, lo que evidencia que se debe admitir la demanda. 47.

Es así como, la parte actora indicó que la Corte incurre en dicho defecto al proferir las providencias impugnadas y exigirle formalismos, de manera eminentemente subjetiva, propio de una “categoría especial de súper especialistas en técnicas del Recurso (sic) Legal (sic) y Extraordinario (sic) de Casación (sic)”, sin poner de presente que él en su demanda de inconstitucionalidad cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 1991. 48.

Frente al defecto alegado, la Corte Constitucional ha establecido que se presenta en dos circunstancias, la primera cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 49.

El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. 50.

Descendiendo al caso concreto, de la lectura de la demanda por inconstitucionalidad identificada con el No. D-13610 presentada por el actor contra el artículo 83 del Decreto Ley 020 de 2014, la Sala advierte que, tal como lo expuso el magistrado ponente de la decisión de inadmisión y rechazo, asi como la Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver el recurso de súplica, objeto de cuestionamiento, el actor omitió por completo las indicaciones dadas para corregir la demanda presentada, pues se limitó a cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º, y 5º del artículo 2º del Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991, esto es, señalar como demandada la norma enunciada y las expresiones subrayadas del artículo 83 del Decreto Ley 20 de 2014, el cual acompañó con la copia del diario oficial en el cual fue publicado. 51.

Para dejar más claro el anterior punto, nos permitimos explicar en el siguiente cuadro lo que se argumentó por el accionante en la Demanda por inconstitucionalidad, lo que la Corte inicialmente le solicitó que debía subsanar y lo que finalmente el demandante corrigió de dicha demanda: |Fundamentos de la |Lo que la Corte |Escrito de subsanación| |Demanda por |Constitucional | | |inconstitucionalidad |solicito que subsanara| | |Solicitar la |La Corte en la |El demandante como | |declaratoria de |verificación de los |correcciones de la | |inexequibilidad del |requisitos de admisión|demanda expuso un | |artículo 83 (parcial) |de la demanda de |nuevo análisis del | |del Decreto Ley 020 de|inconstitucionalidad |artículo 125 de la | |2014, “por el cual se |destaca que la demanda|Constitución mediante | |clasifican los empleos|cumple con los |el cual quiso | |y se expide el régimen|requisitos 1),2) y 5)|demostrar la relación | |de carrera especial de|del artículo 2[37] del|entre “merito” y | |La Fiscalía General de|Decreto con fuerza de|“calificación … en el | |la Nación y de sus |ley 2067 de 1991, sin |desempeño del empleo”,| |Entidades adscritas”. |embargo estima que en |adicionalmente | |Primer Cargo de |cuanto el requisito |suprimió texto con el | |inconstitucionalidad: |previsto en el numeral|objetivo de analizar | |“Los apartes |3) del artículo |de manera objetiva la | |normativos demandados |mencionado, el |norma demandada. | |contrarían el modelo |demandante no cumple | | |constitucional |con las condiciones |Por su parte, alega | |integral para la |mínimas de certeza, |que esta demanda no es| |provisión de “empleos |especificidad, |igual a las demandas | |de carrera” o “cargos |pertinencia y |presentadas | |de carrera”, en el |suficiencia que le son|anteriormente, por | |estado social y |exigibles. |ejemplo, plantea un | |democrático de | |nuevo análisis del | |derecho”. |De la misma forma, |artículo 125 de la | | |sostiene que el |constitución y plantea| |En este cargo el |demandante insiste, |argumentos nuevos como| |accionante explicó que|como lo ha hecho en |el sistema de carrera.| |de la lectura integran|demandas | | |y sistemática del |anteriores[38], en | | |artículo 125 de la |realizar una lectura |Finalmente, concluyó | |Constitución se |subjetiva y |que de la lectura | |desprende que la |fraccionada de la |sistemática del | |“calificación…en el |norma atacada pues |Decreto Ley acusado el| |desempeño del empleo” |como ya se lo ha |capítulo de | |corresponde al |reiterado dicho |“Evaluación del | |propósito |Tribunal la norma |desempeño” está | |constitucional de |regula la forma en que|integrado con la | |estar relacionado en |se hace la evaluación |mayoría de los | |su esencia con la |de todos los |artículos, comenzando | |“carrera”, el |servidores públicos |por el 68, 76, 78, y | |“concurso” y el |vinculados a la |es el artículo 83 el | |“merito”, por lo que |Fiscalía General de la|que especifica la | |estos elementos no se |Nación y de las |evaluación de los | |pueden aislar.

Es asi |entidades adscritas a |empleados vinculados | |como, no es posible |ella, conforme lo |de manera provisional | |pensar que la norma |establece el artículo |y de los de libre | |está referida a |68 del Decreto ley 20 |nombramiento y | |empleados |de 2014 ante la |remoción, motivo por | |provisionales y |necesidad de medir el |el cual solo demandó | |afirmar que la |desempeño de cada uno |este artículo y | |“calificación en el |de los servidores |consideró improcedente| |desempeño” se pueda |quienes deben cumplir |demandar el artículo | |exigir a los empleados|de manera |68 pues forma parte de| |de carrera como a los |satisfactoria sus |un conjunto normativo | |provisionales.

Pues la|tareas. |que se refiere a los | |calificación y el | |empleados de carrera. | |sistema de carrera |En sus | | |tienen una relación |consideraciones, | | |inescindible con el |advierte que el actor | | |mérito y la evaluación|confunde la medición | | |al empleado |de desempeño con la | | |provisional carece de |medición de mérito, | | |toda justificación |que asume | | |constitucional. |exclusivamente en el | | | |contexto del régimen | | |Segundo Cargo de |de carrera, por lo que| | |inconstitucionalidad: |a partir de dicha | | |“por dispensar un |confusión postula una | | |trato de igualdad |especie de derecho de | | |injustificado, con |algunos servidores | | |violación de los |públicos a no ser | | |artículos 13 y 53 |evaluados. | | |constitucionales” | | | | |Destacó que al no | | |El actor señaló que |comprender la norma | | |los empleados de |demandada, no se | | |carrera y los |acerca a generar duda | | |empleados |sobre su | | |provisionales son |constitucionalidad, | | |comparables pero |adicionalmente le | | |diferentes, y no están|explica al señor | | |en la misma situación.|Villegas Arbeláez que | | |Por lo que al comparar|si se declara | | |la regulación de la |inexequible lo que | | |evaluación de los |demanda del artículo | | |empleados en carrera y|83, seguiría | | |de los provisionales, |haciéndose la | | |concluye que su |evaluación a los | | |evaluación es la misma|servidores públicos | | |pero que los efectos |nombrados en | | |de la misma resulte la|provisionalidad, | | |diferencia en que el |teniendo en cuenta que| | |primero, pueda |la definición de la | | |adquirir derechos de |misma se encuentra | | |carrera y el segundo |contenida en el | | |“no puede generar |artículo 68 del | | |derechos de carrera” |Decreto ley 20 de | | |infringe la |2014. | | |Constitución. | | | |En consecuencia, en su|En vista de lo | | |sentir el trato |mencionado, solicita a| | |similar al evaluarlos |la parte demandante | | |carece de |replantar en su | | |justificación |totalidad la demanda y| | |constitucional. |subsanarla haciendo | | | |una lectura objetiva | | | |de la norma demandada.| | | | | | 51.

No obstante lo anterior, el actor no cumplió con el requisito contenido en el numeral 3° del artículo mencionado, en lo relacionado con el concepto de violación, pues de su escrito no se pueden advertir las condiciones mínimas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que le son exigibles en este caso para que se admita la mencionada demanda, comportamiento que ha sido reiterado en el accionante, pues es la cuarta vez que interpone dicho escrito de manera similar frente al mismo artículo, y que, en forma reiterada la Corte Constitucional le ha señalado iguales deficiencias a subsanar. 52.

Como se observa en las providencias atacadas, el actor alega de manera indistinta la medición del desempeño y la medición del mérito. Igualmente, efectúa una lectura subjetiva que no permite una comprensión cierta de la norma demandada y mucho menos identificar la razón de la inconstitucionalidad de la norma objeto de estudio, situación que persiste y no ofrece ningún replanteamiento, a pesar de las indicaciones realizadas por la Corte Constitucional en varias ocasiones. 53.

De esta manera, la Sala advierte que contrario a lo señalado por el actor, las providencias atacadas que finalmente resuelven rechazar la demanda por inconstitucionalidad, lejos de vulnerar sus derechos fundamentales, estuvieron acorde con la inobservancia del actor respecto de las cargas mínimas establecidas para la admisión de la misma, pues el tutelante mantuvo la estructura y el mismo razonamiento del escrito inicial sin acatar las indicaciones ampliamente fundamentadas por la Corte, conservando los mismos defectos argumentativos. 54.

Resulta importante poner de presente que, en contra vía a lo dicho por el actor, el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad está sujeta a unos lineamientos procesales básicos conforme lo establece el Decreto 2067 de 1991, por lo que a las partes les corresponde la carga de presentar una fundamentación jurídica lo suficientemente sólida que permita realizar un análisis de constitucionalidad, estudiar de fondo el asunto, e incluso como consecuencia de ello, retirar una norma del ordenamiento jurídico o mantener su vigencia[39]. 55.

Por las razones expuestas, se concluye que las providencias censuradas proferidas por la Corte Constitucional no están viciadas del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre la base de considerar que no fueron irracionales, desproporcionadas o injustas, si se tiene en consideración que obedecieron a lo expresamente señalado en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, norma que hace referencia a los requisitos mínimos para presentar una demanda por inconstitucionalidad. 56.

También, es importante mencionar que la autoridad judicial demandada determinó dicho rechazo conforme a las reglas de la sana crítica o persuasión racional, y al ejercicio de su autonomía, de manera que lo que se evidencia es una inconformidad injustificada del señor Villegas Arbeláez frente a tal decisión, por lo que se reitera que la inercia o negligencia de la parte actora en la corrección de la demanda fue la que generó la inadmisión y posterior rechazo de la misma, sin que esto conlleve vulneración de derechos fundamentales, pues se trata del ejercicio de los poderes del juez para evitar fallos inhibitorios y un mayor desgaste de la administración de justicia, al aceptar demandas sin el lleno de los requisitos legales exigidos para su presentación. 2.8.

Conclusión 57. Así las cosas, se hace imperioso concluir que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configuró, en la medida en que la autoridad judicial accionada rechazó la demanda de inconstitucionalidad sobre la base de considerar que, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, no se cumplieron los requisitos mínimos para su admisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a participar en el control del poder y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, deprecados por el señor Jairo Villegas Arbeláez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 23.01.2020, Rad.11001-03-15-000-2019- 04368-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 05.07.2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-01124-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 01.03.2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-00696-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 18.02.2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-00848-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia 28.05.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01114-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [2] Folio 1 del expediente de tutela. [3] Folios 63 a 66 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. [4] Folios 93 a 95 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. [5] Folios 98 a 102 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. [6] Folio 63 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. [7] Expedientes de demandas anteriores D-13034, D-13130 y D-13328. [8] Folios 98 a 102 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. [9] Hernández Galindo, José Gregorio, “¿La Acción de inconstitucionalidad: un derecho obstruido?, Revista El Congreso, Bogotá D.C., edición 223 de 2019, págs. 100 y 101. [10] Folio 11 del expediente. [11] Folios 152 a 163 expediente. [12] La autoridad judicial declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, en tanto no acredito el cumplimiento de los parámetros específicos de procedibilidad, pues no probó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que alegó y además cuenta con la posibilidad de volver a instaurar la demanda por inconstitucionalidad teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. [13] Folio 166 del expediente. [14] Folio 169. [15] Corte Constitucional, Auto 077 de 11 de marzo de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en el cual se establece: “Además, para este tipo de asuntos es problemático la aplicación indeliberada de la competencia a prevención. En efecto, la naturaleza de esta corporación y de los fallos expedidos en virtud de la eventual revisión, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada y constituyen la finalización del trámite constitucional, así como con fundamento en la unificación y la seguridad jurídica de la interpretación y alcance de los derechos fundamentales, impiden que la competencia para conocer de la demanda sea asumida por un juez de cualquier categoría. En su lugar, la Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.” Corte Constitucional Auto 123 de 2015.

M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. [16] Folio 110 del expediente [17] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [18] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [19]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [20] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [27] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [28] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [29] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [30] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [31] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia 5.08.14. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [33] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [34] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [36] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [37] Artículo 2º Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:  1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;  2.

El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;  3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;  4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y  5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda.  [38] Corte Constitucional, Expedientes D-13034, D-13130 y D-13328, en estos expedientes la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada al accionante. [39] Folio 113 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.