ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO PRESUNTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO – Acreditada / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – La solicitud de licencia de construcción no fue allegada con la documentación completa por ende no se contabilizo el término para la configuración del silencia administrativo positivo / AUSENCIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – A través de los cuales se revocaron las licencias de construcción y de culminación de obra urbanística / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció el procedimiento ni las causales de revocatoria de actos particulares y concretos, ya que, se reitera, en el fallo controvertido se probó que no se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de licencia para concluir obras de urbanismo en razón a que: (i) la misma no se radicó junto con la documentación completa, es decir que se desconocieron los requisitos indispensables para que procediera el estudio, trámite y decisión;
(ii) el término señalado en el artículo 27 del Decreto 1600 de 2005, no corrió en tanto que la solicitud no se radicó en debida forma; (iii) la petición se entendió desistida al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del CCA; y (iv) claramente, el termino fue suspendido en acatamiento de lo dispuesto y ordenado en la acción popular No. 2005 – 00662.
Por las razones expuestas, no se configuró el defecto sustantivo, violación directa de la Constitución ni procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto alegados ya que como se demostró, la autoridad judicial accionada sí analizó las disposiciones en mención. (…) [E]l defecto fáctico no esta llamado a prosperar pues las boletas de anexos respecto a la solicitud de licencia No. 05-2-1593, y Nº 05-2-1582 recibidas el 15 de noviembre de 2015 y 11 de noviembre de 2005, respectivamente; sí fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, sin embargo, del análisis de estas concluyó que la documentación faltante “no se presentó legamente y en debida forma” porque seguía estando incompleta, razón por la cual concluyó que, no comenzó a correr el término de los 45 días hábiles y por tanto no se configuró el silencio administrativo positivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01555-00(AC) Actor: SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de abril de 2020[1], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], la sociedad Servitrust GNB Sudameris S.A., como vocera del patrimonio autónomo “Bosques de Karón”, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Primera, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo del 16 de junio de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que se inhibió de pronunciarse sobre uno de los cargos y negó las pretensiones de la demanda que presentó la Fiduciaria GNB Sudameris S.A.[3] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C. y la Ex curaduría Urbana Nº 2 de Bogotá D.C. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene revocar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000232400020090005101 y 25000232400020090005001.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se dicte sentencia que en derecho corresponda”[4]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: De la actuación administrativa 4. La Fiduciaria GNB Sudameris S.A., como propietaria del patrimonio autónomo “Bosque de Karon”, proyecto urbanístico del mismo nombre, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el 10 de noviembre de 2005[5] y 15 del mismo mes y año ante la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá se expidiera licencia construcción[6] y licencia para culminar obras de urbanismo[7], respectivamente. 5.
Al radicar las solicitudes, la Curaduría Urbana en comento informó que a las mismas les faltaban unos documentos e informaciones, los cuales fueron allegadas por la fiduciaria el 11 de noviembre de 2005 para la licencia de construcción y el 15 de noviembre para la licencia de culminación de obra de urbanismo. 6. Al considerar que el termino legal de 45 días, establecido articulo 18 del Decreto 1052 de 1998, transcurrió sin que el curador urbano hubiere resuelto tales solicitudes, la sociedad actora protocolizó el silencio administrativo positivo respecto de ambas solicitudes ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, mediante escrituras publicas Nº 147 y 148 del 2006. 7.
Cumplida esta formalidad establecida en el articulo 42 del CCA[8], el apoderado de la sociedad accionante requirió al curador urbano para que expidiera las constancias y certificaciones necesarias para tener como aprobado el proyecto. No obstante, el mismo le comunicó que: i) mediante auto de 17 de febrero de 2006 se inició de oficio el trámite de revocatoria directa del silencio administrativo positivo invocado en las escrituras publicas Nº 147 y 148 de 2006 y ii) existía imposibilidad de expedir las certificaciones pedidas para la aprobación del proyecto. 8.
Por lo anterior, la referida sociedad solicitó la revocatoria directa del auto del 17 de febrero de 2006, para que este fuera dejado sin efectos, pero el curador urbano no adoptó ni notificó ninguna decisión sobre la misma y luego dictó las resoluciones Nº RES 06-2-140 Y RES 06-2-0141 del 16 de mayo de 2006 mediante las cuales desestimó los actos fictos mediante la revocatoria de las escrituras públicas Nº 147 y 146 de 2006. 9.
La sociedad presentó incidente de nulidad e interpuso los recursos de reposición y apelación contra los anteriores actos administrativos, al considerar que no se le había permitido hacer parte en la actuación de oficio iniciada por la curaduría urbana que terminó revocatoria de las escrituras públicas Nº 147 y 148 de 2006. 10. Sin embargo, el curador negó la nulidad solicitada y expidió las resoluciones Nº RES 06-2-1180 y RES 06-2-225 del 25 de julio de 2006 mediante las cuales aclaró las resoluciones 0140 y 0141, en el sentido de no acceder a la revocatoria del auto que dispuso el trámite de la revocatoria directa del silencio administrativo protocolizado respecto de las dos peticiones.
Por otro lado, mediante resoluciones Nº RES 06-2-224 y 06-2-0217 del 25 de julio de 2006 resolvió desfavorablemente los recursos de reposición. 11. Posteriormente, la subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante las resoluciones Nº 01007 y 01008 del 2 de noviembre de 2006 negó las pretensiones de los recursos de apelación, porque a su juicio no se daban las causales establecidas en el artículo 69 del CCA[9] De la acción popular 12.
El 20 de abril de 2005, la señora Sonia Andrea Ramírez Lamy entabló acción popular contra la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente para solicitar que fueran reincorporados 973 hectáreas al área de reserva forestal ubicada en los cerros orientales de Bogotá, las cuales fueron excluidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 463 de 2005, así mismo, que se expidieran los actos administrativos correspondientes para restituir, readecuar y reforestar la misma zona. 13.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante auto del 29 de noviembre de 2005 accedió a la medida cautelar solicitada y dispuso: “Ordénase al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporación Autónoma Regional CAR y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, suspender temporalmente el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales para la realización de proyectos o actividades a que hacen referencia los artículos 31-9 y 52 de la Ley 99 de 1993, dentro del área de reserva descrita en el Acuerdo 30 de 1976.” 14.
Posteriormente, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013 la Sala Plena del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión del 29 de septiembre de 2006, que amparó los derechos colectivos pues consideró que la reserva forestal protectora de los cerros orientales se veía gravemente afectada por las acciones y omisiones adelantadas por las entidades demandadas.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15. La Fiduciaria GNB Sudameris S.A. propietaria del patrimonio autónomo “Bosques de Karon” demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones 06-2-141 y 06-2-0140 del 16 de mayo de 2006; 06-2-224 y 06-2-0217 del 25 de julio de 2006 expedidas por el Curador Urbano Nº 2 de Bogotá, así como las 01007 y 01008 del 2 de noviembre de 2006 de la subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de las cuales, se revocaron las licencias de construcción y de culminación de obra urbanística obtenidas por la parte actora derivadas del presunto silencio administrativo positivo protocolizado a través de las escrituras publicas 147 y 148 del 2 de febrero de 2006 otorgadas en la Notaría 27 del Circulo de Bogotá y se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados en contra de las mencionadas decisiones. 16.
Conoció de la demanda en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, autoridad judicial que a través de providencia del 16 de junio de 2011 resolvió: (i) inhibirse “de pronunciarse sobre el cargo relativo a la violación del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y el Decreto Distrital No. 979 de 1997”;
(ii) declarar no probadas las excepciones propuestas; y (iii) negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indició que: 17. Los actos administrativos demandados no incurrieron en ilegalidad alguna toda vez que del expediente se constató que el curador urbano: i) comunicó a la sociedad demandante y a los demás interesados la iniciación de la actuación oficiosa que buscaba la revocatoria directa de los actos presuntos, y ii) también fue expreso al advertir que no era procedente expedir las constancias y certificaciones para evidenciar la aprobación del proyecto pues habían otras circunstancias que impedían su ejecución, como la suspensión de licencias ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B mediante providencia del 29 de noviembre de 2005, en el curso de una acción popular No. 2005 – 00662, que buscaba proteger dicha zona de reserva. 18.
Por otro lado, la Sala estimó que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado durante el curso de las solicitudes de licencias hechas por la sociedad actora toda vez que la segunda solicitud estaba incompleta, “lo que hace que el termino no haya corrido porque su contabilización inicia cuando la petición es presentada en legal forma”. 19.
Frente a los cargos relativos a la “violación del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y el Decreto Distrital No. 979 de 1997” se inhibió de pronunciarse, en tanto que en ninguna parte del líbelo de demanda se precisaron los artículos desconocidos de dichas disposiciones con fundamento en los cuales se posibilitaría dicho análisis. 20. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera, la cual mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 confirmó en su integridad la decisión del a quo.
Como fundamento de su decisión argumentó que: i) Según lo dispuesto en artículo 18 del Decreto 1052 de 1998[10] en concordancia con el artículo 27 del Decreto 1600 de 2005[11] la configuración del silencio administrativo positivo respecto de las licencias de construcción requiere que haya transcurrido un plazo máximo de 45 días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, y que la solicitud respectiva no contravenga las normas urbanísticas y de edificación vigentes. ii) No obstante, indicó que, en el caso concreto no se configuró silencio administrativo positivo respecto de las solicitudes de licencia, entre otras cosas, porque: i) las mismas no se radicaron junto con la documentación completa y ii) el término fue suspendido en acatamiento de lo ordenado en providencia del 29 de noviembre de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B el curso de la acción popular No. 2005 – 00662.[12] ii) Finalmente mencionó en cuanto al presunto desconocimiento del debido proceso por no habérsele permitido intervenir en la actuación administrativa, que “(…) consta en el expediente que el Curador Urbano comunicó a la parte actora y demás interesados la iniciación de las dos (2) actuaciones oficiosas, tal y como se desprende de los folios 91 y siguientes del cuaderno 2º y 142 y siguientes del cuaderno 3º del expediente.” 21.
La referida sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 6 de noviembre de 2019, tal y como consta en el expediente electrónico. 1.3. Fundamentos de la vulneración 22. La sociedad actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo del 16 de junio de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que se inhibió para pronunciarse sobre uno de los cargos y negó las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, porque a su juicio, se configuraron siguientes yerros: 23. Defecto sustantivo: Toda vez que la autoridad judicial accionada no aplicó las normas que regulaban el predio y su desarrollo urbanístico, a saber, el Acuerdo 6º de 1990, la Resolución 2413 de 1993, el Decreto Distrital 979 de 1997, la Resolución CU5-0355 de 2002 y el Decreto 1052 de 1998.
Agregó que, de haberse dado aplicación a esas normas, se hubiera determinado que: i) el predio tenía una normativa especial, ii) el predio no tenía ninguna afectación ni limitación urbanística, iii) no le era aplicable ni las disposiciones contenidas en el Acuerdo 30 de 1976, ni lo dispuesto en la Resolución 463 de 2005, y iv) la orden judicial proferida por el juez popular en el proceso No. 2005-662 no le era aplicable al predio en cuestión porque el predio no estaba comprendido en el área del Acuerdo 30 de 1976 y por ello el trámite de las solicitudes de licencia no podía ser suspendido. 24.
Indicó que, el referido yerro tambien se configuró porque el Consejo de Estado – Seccion Pirmera no tuvo en cuenta que la “acción popular No. 2005- 662”[13] mediante la cual se protegieron los derechos colectivos, reconoció los derechos adquiridos de quienes hubieran iniciado un proyecto de construcción en los Cerros Orientales de Bogotá. 25.
Por ultimó, manifestó que se incurrió en una aplicación indebida del inciso 2º del articulo 73 y el articulo 69 del CCA, toda vez que se consideró que los actos fictos derivados del silencio administrativo positivo encuadraban en una de las causales de revocatoria directa del articulo 69 de CCA, desconociendo que tales actos no eran manifiestamente contrarios a la Constitución ni a la Ley y muchos menos al interés público o social. 26.
Defecto fáctico: Advirtió que este defecto se configuró pues la Sección Primera del Consejo de Estado omitió valorar dos pruebas determinantes en el proceso, por un lado, las boletas de anexos recibidos en las solicitudes de licencia No. 05-2-1593 y 05-2-1582, mediante las cuales se protocolizó el silencio administrativo positivo. Advirtió que, de haber sido valoradas “su decisión no hubiera sido que la solicitud de licencia de construcción se había presentado de manera incompleta y que el término para que se configurara el silencio administrativo positivo no había comenzado a correr, sino que su decisión hubiera sido que según la boleta de anexos del 11 de noviembre se había entregado el documento faltante y por ende la solicitud de licencia estaba completa.” 27.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: A juicio de la sociedad accionante el referido yerro se configuró pues la autoridad judicial respaldó que las autoridades urbanísticas utilizaran la revocatoria directa del silencio administrativo positivo consagrado en los artículos 73 y 69 del CCA, cuando en realidad el procedimiento adecuado para sacar del mundo jurídico los actos presuntos era la acción de lesividad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso concreto los actos presuntos no fueron derivados de medios ilegales ni tampoco eran manifiestamente contrarios a la Constitución ni a la Ley. 28. Violación directa de la Constitución: Porque se le vulneraron los principios constitucionales de la buena fe y confianza legítima teniendo en cuenta, entre otras cosas, que tenía un derecho adquirido pues compró el predio, obtuvo las licencias de urbanismo requeridas para el desarrollo del proyecto urbanístico, inició las adecuaciones y construcciones para cumplir con los requisitos establecidos en las licencias y radicó ante la Curaduría Urbana No. 2 solicitud de licencia de urbanismo y construcción, actividades que le generaron cuantiosas erogaciones. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 29. Mediante auto del 4 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. 30. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al Curador Urbano N°2 de la ciudad de Bogotá D.C. –arquitecto Álvaro Ardila Cortés-, al ex Curador Urbano N°2 de la ciudad de Bogotá D.C. –arquitecto Gonzalo Vargas Ayala - y a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 31.
Por ultimo, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia para que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000- 2009-00051-01[14]. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica[15], se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Sección Primera del Consejo de Estado 32. El Magistrado ponente de la decisión controvertida, mediante escrito enviado el 12 de mayo de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional cuando se alega la protección del derecho fundamental al debido proceso teniendo como fundamento una providencia judicial, es el recurso extraordinario de revisión el medio idóneo y eficaz para su protección, tornando en improcedente la acción de tutela presentada.
Lo anterior, aunado al hecho a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 33. Así mismo, consideró que tampoco se desconoció del Acuerdo 6° de 1990 y el Decreto Distrital 979 de 1997 ya que frente a los mismos el a quo se inhibió de pronunciarse, en tanto que en ninguna parte del líbelo de demanda se precisaron los artículos desconocidos de dichas disposiciones con fundamento en los cuales se posibilitaría dicho análisis, situación que se corroboró y se confirmó en segunda instancia. Por otra parte, en cuanto a la inobservancia del Decreto 1052 de 1998, argumentó que la sociedad accionante yerra al efectuar tal afirmación, en tanto que en la sentencia acusada se hizo mención expresa al mismo y, con fundamento en este, decidió el cargo atinente a la presunta configuración del silencio administrativo positivo. 34.
Desvirtuó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto bajo la premisa que no se desconocieron las causales de revocatoria de actos particulares y concretos, ya que el silencio administrativo no se configuró y no produjo efectos, por lo que era improcedente hacer valer unas escrituras que no se elevaron con sujeción a la realidad fáctica y jurídica del trámite administrativo. 35.
Advirtió que tampoco se configuró el defecto fáctico toda vez que la providencia acusada no solo enunció las boletas de anexos recibidos en las solicitudes de licencia, sino que fue con fundamento en las mismas que se concluyó que la petición se presentó sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, como lo consideró el Curador Urbano Nº 2, no puede afirmarse que había iniciado la contabilización del término de 45 días para que se configurara el silencio administrativo positivo. 36.
Finalmente, arguyó que, tampoco hubo una violación directa de la Constitución pues en efecto, se demostró que las peticiones se radicaron con la documentación incompleta y que la parte actora no tuvo en cuenta que los términos se encontraban suspendidos con ocasión a una decisión judicial, lo cual resulta suficiente para entender que el Curador Urbano no había generado una expectativa justificada y de la cual se desprendiera una decisión de licenciamiento favorable. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B 37. Mediante escrito enviado el 12 de mayo de 2020, la referida autoridad judicial solicitó se negaran las pretensiones de la demanda ya que no se incurrió en ninguno de los defectos invocados, por cuanto en la providencia acusada se procedió a analizar el caso concreto a partir de las normas aplicables y vigentes para el asunto, se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, se analizaron los procedimientos administrativos aplicables y adelantados en el trámite de la licencia de urbanismo y construcción, así como tampoco se desconocieron los principios y normas constitucionales y legales. 38.
A respecto indicó que no se vulneraron las garantías constitucionales, pues el Curador Urbano comunicó a la demandante y a los demás interesados la iniciación de las dos actuaciones oficiosas que buscaban la revocatoria directa de los actos presuntos, y a partir de ese momento, la sociedad actora tenía la posibilidad de intervenir en defensa de sus intereses, aportar las pruebas que estimara necesarias e inclusive controvertir aquellas que hubiese incorporado el curador en cumplimiento de la actuación. 39.
Así mismo, el derecho fundamental de petición tampoco fue vulnerado pues el trámite de licencias de construcción en aquellas zonas había sido suspendido por auto de diciembre 28 de 2005 de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la acción popular 2005-0662. En ese sentido, las condiciones que rodeaban el proyecto cambiaron entre la fecha en que fue concedida la licencia general y la fecha en que fueron solicitadas las nuevas licencias para las etapas urbanísticas, lo cual produjo la desaparición de los fundamentos jurídicos de las licencias solicitadas. 1.5.3.
Los demás sujetos vinculados, a pesar de haber sido notificados en debida forma de manera electrónica, no rindieron informe alguno. 1.5.4. Auto que declara fundado impedimento Encontrándose al despacho el expediente para proferir decisión de primera instancia, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante escrito del 23 de junio de 2020, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Lo anterior, pues fungió como magistrado ponente de la decisión de primera instancia del 16 de junio de 2011 adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, la cual es objeto de la presente acción de tutela, razón por la cual a través de auto del 25 de junio de 2020, se le separó del conocimiento de la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por Servitrust GNB Sudameris S.A, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 41. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[16]. 42. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[17], PCSJA20-11518[18], PCSJA20- 11526[19], PCSJA20-11532[20], PCSJA20-11546[21], PCSJA20-11549[22] y PCSJA20-11556[23], PCSJA20-11567[24] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 43.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11567 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos, prevista en su artículo 3º, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 44.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Primera el derecho fundamental al debido proceso de Servitrust GNB Sudameris S.A por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2019 y decidir, entre otras cosas, negar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se revocaron las licencias de construcción y de culminación de obra urbanística obtenidas del presunto silencio administrativo positivo? 47.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[25] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[26] y declaró su procedencia.[27] 49.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[28] 52. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 26 de septiembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado, pues en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. 53.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que se inhibió para pronunciarse sobre uno de los cargos y negó las pretensiones de la demanda, desconoció normas y material probatorio que, a su juicio, permitían nulitar los actos administrativos cuestionados y, en consecuencia, obtener la licencia de construcción y la licencia para culminar obras de urbanismo para llevar a cabo el proyecto urbanístico Bosque de Karon. 54.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la sociedad tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, nunca fueron analizados por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 55.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer el material probatorio obrante en el expediente, con las normas en que debería fundarse, que podrían vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. 56. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 57.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en cuyo núcleo esencial se encuentra la garantía de la doble instancia. 2.5.2.
Tutela contra tutela[29] 58. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25000-23-24-000-2009-00051- 01[30] que promovió la sociedad accionante contra el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación y la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C. 2.5.3.
Inmediatez[31] 59. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Consejo de Estado – Sección Primera fue proferida el 26 de septiembre de 2019, notificada mediante edicto fijado el 6 de noviembre del mismo año, habiendo cobrado ejecutoria el 12 de noviembre de 2019. 60.
En tal sentido, desde esta última fecha hasta el 23 de abril de 2020, fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un poco menos de 6 meses, término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 61. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[32], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[33], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[34] 62. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 63. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, respecto de los mencionados cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo[35] 64. La Corte Constitucional[36], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[37]. 65.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 66. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[38] o porque ha sido derogada[39], es inexistente[40], inexequible[41] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[42]. a) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[43]. b) La dispos ición aplica da es regres iva[44] o contra ria a la Consti tución [45]. c) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[46]. d) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[47]. e) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. 67.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Defecto fáctico[48] 68. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[49] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 69.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 70.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 71. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 72.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.3. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 73.
Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 2014[50], el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 74. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.
Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[51] 2.6.4. Defecto por violación directa de la Constitución 75.
Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[52] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.7.
Caso concreto 76. Pues bien, se tiene que la sociedad accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la providencia del a quo, que se inhibió para pronunciarse sobre uno de los cargos y negó las pretensiones de la demanda que presentó la Fiduciaria GNB Sudameris S.A. Lo anterior, tras considerar, entre otras razones, que los actos administrativos no conculcaron ninguna de las normas invocadas como desconocidas, por cuanto hubo circunstancias especiales que impedían la operancia del silencio administrativo positivo, aunado al hecho que tampoco se desconoció el debido proceso, ya que la parte actora tuvo la oportunidad de intervenir en la actuación de revocatoria directa. 77.
La sociedad accionante invocó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, los cuales serán analizados a continuación: Defecto sustantivo 78. A juicio de Servitrust GNB Sudameris S.A, la providencia censurada incurrió en un defecto sustantivo porque no se dio aplicación a una serie de normas, por lo que esta Sala se pronunciará sobre cada una de estas: Presunta inobservancia del Acuerdo 6° de 1990 y del Decreto Distrital 979 de 1997: 79.
Se considera pertinente señalar que, contrario a lo señalado por la sociedad accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado sí hizo referencia a las referidas disposiciones, no obstante, se abstuvo de hacer un estudio de fondo en tanto que, en ninguna parte del líbelo de la demanda se precisaron los artículos desconocidos de dichas disposiciones con fundamento en los cuales se posibilitaría su análisis. 80.
Al respecto, indicó lo siguiente: “Finalmente, la sociedad actora insistió en analizar la vulneración del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto Distrital 979 de 1997, que reconocen los usos del suelo y el tratamiento especial asignado al predio “Bosques de karon” al ser incorporados en el perímetro urbano de Bogotá, asunto sobre el cual el a quo se inhibió por ausencia de las normas que le permitieran la confrontación entre los argumentos entre las partes, situación que es corroborada y confirmada en esta instancia.” (Negritas fuera del texto).
Presunta inobservancia del artículo 18 de Decreto 1052 de 1998 81. Se tiene que, la referida disposición, derogada por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005, disponía lo siguiente: “Artículo 18. Término para la expedición de las licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud.
Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.
El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo”. 82. En corcondancia con lo anterior, el artículo 27 del Decreto 1600[53] establece: “Artículo 27.
Término para la expedición de licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. 83. Analizada la sentencia enjuiciada se tiene que, la Sección Primera del Consejo concluyó conforme a las citadas disposiciones que la configuración del silencio administrativo positivo respecto de las licencias de construcción requería que hubiese transcurrido un plazo máximo 45 días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud se radicó en legal y debida forma y además se exigía que la solicitud respectiva no contravenga las normas urbanísticas y de edificación vigentes. 84.
Por lo anterior, consideró que al estar incompleta la documentación para solicitar las licencias “no iniciaron los términos para la contabilización del silencio administrativo positivo[54]” Presunta inobservacia de la Resolución CU5-0355 del 12 de noviembre de 2002 85. Frente a la referida resolución se tiene que en la sentencia acusada solo se hizo mención a la misma, así: “la resolución Número, CU5 0355 de fecha 12 noviembre de 2002, expedida por el curador urbano número 5 de esta misma ciudad, por medio de la cual hace aprobación del proyecto urbanístico general Bosques de Karon y otorga licencia por etapas sobre la primera etapa y sus prórrogas” No obstante, y pese a que no se hizo otro tipo de análisis, lo anterior no tendría incidencia alguna en la decisión adoptada pues mediante la referida resolución simplemente se aprobó por etapas el proyecto urbanístico de Bosques de Karón. 86.
En ese orden de ideas, se debe recordar que en el proceso ordinario se explicó que el estudio de licenciamiento de cada una de dichas etapas debía cumplir con los requisitos establecidos en las normas urbanísticas, lo cual no ocurrió pues las solicitudes de licencia no se presentaron en debida forma, por radicarse de manera incompleta. Presunta inobservancia de “acción popular No. 2005-662”[55] 87.
Sea lo primero poner de presente que este cargo se analizara de manera conjunta con el defecto por violación directa de la Constitución por contener similares supuestos, a saber que, no se tuvo en cuenta el fallo del 5 de noviembre de 2013 adoptado por el Consejo de Estado – Sala Plena en la acción popular No. 2005-662, mediante la cual se protegieron los derechos colectivos, pero reconociendo los derechos adquiridos de quienes hubieran iniciado un proyecto de construcción en los Cerros Orientales de Bogotá. 88.
No obstante lo anterior, se advierte que en la sentencia controvertida sí se tuvo en consideración dicha situación, como consta en los párrafos transcritos: “Ahora bien, durante el transcurso del presente proceso esta Corporación profirió fallo de segunda instancia en la acción popular con radicado 2005 – 0662, amparando los derechos colectivos invocados[56] por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Distrito Capital de Bogotá, cuya parte resolutiva respecto de los derechos adquiridos ordenó lo siguiente: “2.2.
Respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental”, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.” (Negritas fuera del texto). 89.
Conforme a dicha providencia la autoridad judicial accionada concluyó que “resultaba claro” el interés público que comprendía la reserva forestal protectora descrita en el Acuerdo 30 de 1976[57] y aprobada por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 076 de 1977 y por lo tanto, los derechos derivados de la incorporación de los predios al perímetro urbano en virtud del Decreto Distrital 979 de 1997[58] no podía constituir un derecho adquirido, ni obligaban a la administración a conceder la licencia urbanística. 90.
Sobre el tema agregó que, la Sección Quinta de Consejo de Estado en temas similares ha considerado que “sobre los usos del suelo los particulares no pueden predicar “derechos adquiridos” ni situaciones consolidadas, más aun, cuando se trata de reservas naturales debidamente declaradas por las autoridades competentes”[59]. (Negritas fuera del texto).
Presunta indebida aplicación del inciso 2º del articulo 73 y el articulo 69 del CCA. 91. Sea lo primero indicar que este cargo será analizado de manera conjunta con el defecto procedimental absoluto con contener similares supuestos, a saber, la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 73 y del artículo 69 del CCA, vigentes en el momento de los hechos, toda vez que la autoridad judicial consideró que los actos fictos derivados del silencio administrado positivo se encuadraban en una de las causales de revocatoria directa del artículo 69 del CCA. 92.
En relación con lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció el procedimiento ni las causales de revocatoria de actos particulares y concretos, ya que, se reitera, en el fallo controvertido se probó que no se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de licencia para concluir obras de urbanismo en razón a que: (i) la misma no se radicó junto con la documentación completa, es decir que se desconocieron los requisitos indispensables para que procediera el estudio, trámite y decisión;
(ii) el término señalado en el artículo 27 del Decreto 1600 de 2005, no corrió en tanto que la solicitud no se radicó en debida forma; (iii) la petición se entendió desistida al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del CCA; y (iv) claramente, el termino fue suspendido en acatamiento de lo dispuesto y ordenado en la acción popular No. 2005 – 00662. 93.
Por las razones expuestas, no se configuró el defecto sustantivo, violación directa de la Constitución ni procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto alegados ya que como se demostró, la autoridad judicial accionada sí analizó las disposiciones en mención. Defecto fáctico 94. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.
Así mismo, identificó los elementos de prueba y demostró que estas fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, aun así, fueron ignorados. 95. Indicó que se omitió valorar las boletas de anexos recibidos en la solicitud de licencia No. 05-2-1593, y licencia 05-2-1582; las cuales obran en el expediente ordinario del proceso y en las Escrituras Públicas No. 147 y 148 del 2 de febrero de 2006, mediante las cuales se protocolizó el silencio administrativo positivo. 96.
No obstante, esta Sala desvirtúa la cristalización de este yerro pues la Sección Primera del Consejo de Estado no solo las enunció, sino que fue con fundamento en las mismas que consideró que no se había configurado el silencio administrativo positivo. 97. Frente al punto, indicó lo siguiente “así las cosas, la Sala reitera que si bien es cierto que en el expediente 05-2-1593 según la boleta de anexos recibidos del 15 de noviembre de 2005 a las 2:11 p.m., fue aportado el documento denominado Estudio de riesgo y remoción en masa, también lo es que de la revisión de los mismos se encontró que los ellos corresponden a los Conceptos Técnicos CT – 4109 de 7 de marzo de 2005 y CT- 4182 de 5 de septiembre de 2005” “razón suficiente para entender que la petición se presentó sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico…” (Negritas fuera del texto.) 98.
Lo mismo ocurrió respecto a la boleta de anexo recibidos en la solicitud de licencia 05-2-1582 pues se indicó: “el día 10 de noviembre de 2005, la sociedad actora presentó ante el Curador Urbano No. 2 de Bogotá solicitud de licencia de urbanismo para obra nueva acompañada de los documentos generales y técnicos, la cual quedó identificada con el número de expediente 05-2-1582 con la advertencia de documentos faltantes, esto es, “el detalle de los elementos no estructurales”.
Ante dicho requerimiento, la solicitante presentó un documento que denominó “el documento técnico de detalles de elementos no estructurales” y el boletín de nomenclatura a las 09:52 a.m. y las fotos de valla a las 03:15 p.m. según boleta de anexos recibidos de 11 de noviembre de 2005.” (Negritas fuera del texto.) 99. En virtud de lo expuesto, el defecto fáctico no esta llamado a prosperar pues las boletas de anexos respecto a la solicitud de licencia No. 05-2-1593, y Nº 05-2-1582 recibidas el 15 de noviembre de 2015 y 11 de noviembre de 2005, respectivamente; sí fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, sin embargo, del análisis de estas concluyó que la documentación faltante “no se presentó legamente y en debida forma” porque seguía estando incompleta, razón por la cual concluyó que, no comenzó a correr el término de los 45 días hábiles y por tanto no se configuró el silencio administrativo positivo. 2.10.
Conclusión 100. La Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2019, no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto ni violación directa de la Constitución; en consecuencia, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso toda vez que, de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual, entre otras cosas, se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que al haberse radicado la documentación incompleta y teniendo en cuenta que los términos se encontraban suspendidos con ocasión a una decisión judicial, no se configuró el silencio administrativo positivo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por sociedad Servitrust GNB Sudameris S.A., como vocera del patrimonio autónomo “Bosques de Karón”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [3] Quien mediante escritura pública N° 2863 del 26 de marzo de 2009 cambió de nombre al de Servitrust GNB Sudameris S.A., de conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia allegado junto con la demanda de tutela. [4] Folio 19 y 20 del expediente de tutela. [5] Expediente [6] Expediente 25000232400020090005101 [7] Expediente 25000232400020090005001 [8] Artículo 42.
Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo//<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5o., junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.// La escritura y sus copias producirá (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.// Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. [9] Norma que resultaba aplicable al momento de los hechos. [10] Artículo 27.
Término para la expedición de licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital responsable o el Curador Urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado.
La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.// Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para la expedición de la licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse mediante resolución motivada por una sola vez, hasta por la mitad del término establecido”. [11] “Artículo 18.
Término para la expedición de las licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.
El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.// La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo” (negrillas fuera de texto). [12] Expediente: 2005-662, demandante: Sonia Andrea Ramírez Lamy, demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo territorial, Corporación Autónoma Regional, Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente DAMA.// En dicha decisión se dispuso lo siguiente: «3.
Ordénase al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos; suspendan temporalmente la aprobación y la concesión de licencias urbanísticas y de construcción, para la realización de proyectos o actividades urbanísticas dentro del área descrita en el acuerdo 30 de 1976. Igualmente el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. deberá revisar las existentes para los proyectos en ejecución actual o futura, para que estudie la posibilidad de su revocatoria.
Líbrese los oficios del caso.» (negrillas fuera de texto). [13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 dea Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de noviembre de 2013. C.P.: María Clara Rojas Lasso. Radicación No.25000232500020050066203. [14] Proceso al que le fue acumulado el expediente N° 25000-23-24-000-2009- 00050-01. [15] Los correos a los cuales se notificó la presente acción fueron: contacto@sbabogados.co;cfsaavedra@sbabogados.co;notifhsanchez@consejoestado. ramajudicial.gov.co;notifogiraldo@consejoestado.ramajudicial.gov.co;notifnpe ña@consejoestado.ramajudicial.gov.co;notifrserrato@consejoestado.ramajudicia l.gov.co;scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co;scregtadmcun@cendoj.ram ajudicial.gov.co,informacion@curaduria2bogota.com.co;feder.malambo@curaduria 2bogota.com.co,buzonjudicial@sdp.gov.co;notificacionesjudiciales@secretariaj uridica.gov.co, al señor Gonzalo Vargas Ayala a la dirección: Calle 86 Nº 11-34.
Apto 304, Bogotá D.C. [16] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [17] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [18]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [19] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [26] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [27] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [28] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [29] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [30] Proceso al que le fue acumulado el expediente N° 25000-23-24-000-2009- 00050-01. [31] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [33] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [34] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [35] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [43] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [47] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [48] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [49] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [50] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [51] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [52] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [53] “por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos”.
Aplicable teniendo en cuenta la fecha de solicitud de licencia de urbanismo presentada por la sociedad actora. [54] El Curador Urbano No. 2 en la solicitud de licencia dejó constancia que los términos empezarán a correr una vez la solicitud esté radicada en debida forma. [55] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de noviembre de 2013. C.P.: María Clara Rojas Lasso. Radicación No.25000232500020050066203. [56]« i) El goce de un ambiente sano; ii) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y iv) La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.» [57] Expedido por el Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones. [58] Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico, al predio rústico denominado BOSQUE DE KARON, ubicado en el Área Suburbana de los Cerros Orientales de la Ciudad. [59] Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia de 15 de marzo de 2018.