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11001-03-15-000-2020-00719-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – El cual negaba el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial a ex funcionarios del DAS / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sentencia de unificación el 1 de agosto de 2013 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a autoridad cuestionada sostuvo que dicha postura resultaba extensiva para la liquidación de prestaciones sociales, de manera que era dable inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 y dejar sin efectos el acto administrativo controvertido por ser contrario a los principios constitucionales de favorabilidad laboral, condición más beneficiosa para el trabajador, primacía de la realidad sobre las formas, con lo cual el Tribunal en cuestión respaldó su decisión en que la prima de riesgo tiene la naturaleza de factor salarial, al tenor de los principios constitucionales de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa para el trabajador y con respaldo en el criterio fijado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Al respecto, cabe precisar que en la referida providencia se establecieron los lineamientos bajo los cuales procedía el reconocimiento de dicho emolumento previsto para los funcionarios del suprimido DAS, pero como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación. Como se observa, dicho pronunciamiento no aplicaba al asunto sub judice dado que (i) en la referida decisión se estableció la inclusión de dicho emolumento solo para efectos pensionales y lo pretendido por el [Actor] era obtener su reconocimiento para que se reliquidaran otras prestaciones y (ii) actualmente tal postura fue rectificada con la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, la cual tampoco es aplicable al caso objeto de estudio como se explicará más adelante.

En este orden de ideas, podría colegirse en principio que resulta dable acceder al amparo solicitado por la parte actora, pero en atención a que no fue el único argumento que expuso la autoridad censurada para respaldar su decisión, en criterio de la Sala no es dable colegir que se configuró el yerro planteado. La razón de ello, se justifica en que el tribunal enjuiciado más allá de realizar una interpretación errada del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, el cual prevé que la prima de riesgo reconocida a favor de los exempleados del suprimido DAS no configura un factor salarial, consideró que se debía inaplicar a partir de la interpretación que realizó sobre el alcance del concepto de salario con sustento en los principios contemplados en el artículo 53 de la Carta Política, como los de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, la cual lejos de ser caprichosa o arbitraria resulta constitucionalmente válida.

Adicionalmente, se resalta que la Sección Segunda de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto a la procedencia de la solicitud de inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, de modo que para esta Sección es razonable el análisis que realice el juez natural de la especialidad, en ejercicio de su autonomía judicial, bien sea “en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma”.En consecuencia, el defecto sustantivo planteado no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la regla de decisión contenida en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 no era aplicable a la situación jurídica del [Actor], lo cierto es que no existe una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto objeto de controversia por lo que es razonable que el tribunal en cuestión considerara que era procedente el cómputo de dicho emolumento para liquidar prestaciones sociales en tanto que constituye salario en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.

Ahora frente al argumento de la parte actora de que el tribunal censurado se apartó del precedente fijado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con la cual existió un “cambio de escenario jurisprudencial” sobre el IBL pensional de cara al régimen de transición, comoquiera que se rectificó el criterio acerca del ingreso base de liquidación pensional fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Por otra parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en la irregularidad planteada por la parte actora en atención a que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no resulta aplicable al asunto objeto de controversia, teniendo en cuenta que en dicha ocasión la discusión abordada giró en torno a unificar el criterio de la Corporación respecto a los factores salariales que integran el Ingreso Base de liquidación Pensional de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tal medida no existe identidad fáctica ni jurídica con el sub lite, pues se reitera que el [Actor] en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. - DAS Fondo Rotatorio, solicitó la reliquidación de unas prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo con ocasión a que se trataba de un pago habitual y periódico que percibió como contraprestación de los servicios que prestó en el extinto DAS, en tal sentido, no se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la entidad accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00719-01(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1º de abril de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo Público – Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio – Fiduprevisora S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 27 de febrero de 2020[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la apoderada judicial[2] del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Consideró vulnerados tales derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión dictada el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó al referido patrimonio autónomo a reliquidar las prestaciones sociales distintas de la pensión, del señor Javier Torres Durán, durante el tiempo que estuvo vinculado al extinto DAS, con la inclusión de lo percibido por concepto de prima de riesgo, como factor salarial. 3.

Con base en lo anterior, la entidad tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de que se le dé estricta aplicación a los decretos 1933 del 23 de agosto de 1989, 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994 que consagraron expresamente que la prima de riesgo no constituye factor salarial, acatando lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) del Consejo de Estado Expediente 52001233300020120014301.

Toda vez que con la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre del 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander No. 68001333301120150022503, promovido por el señor Javier Torres Durán contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una vía de hecho al hacer desconocido el cambio de escenario jurisprudencial con la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 del Consejo, (sic) de Estado Expediente 52001233300020120014301.

Segundo. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander Oralidad MP Dra. Francy del Pilar Pinilla Pedraza, dentro del proceso radicado con el No. 68001333301120150022503, ORDENÁNDOLE dictar una sentencia de reemplazo que niegue la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de igualdad y se ordenen emitir una nueva sentencia”[3]. 2. Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Javier Torres Durán laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de detective, y a partir de esta última fecha, ingresó a la Fiscalía General de la Nación. 6.

El 25 de noviembre de 2014, el señor Torres Durán pidió a la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones laborales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial; solicitud que fue negada mediante el acto administrativo No. XXXXXXXXXXXXXXX del 2 de enero de 2015. Como consecuencia de la negativa demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó número de radicado 68001-33-33-011-2015-00225-00, para que se inaplicara el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, que estableció que la prima de riesgo no constituye factor salarial y, a su vez, se dejara sin efectos el mencionado acto administrativo. 7.

Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante auto del 15 de abril de 2016, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y en proveído del 3 de junio de 2016 vinculó a la FIDUPREVISORA en calidad de vocera del PAP – FIDUPREVISORA de Seguridad y su Fondo Rotatorio. 8.

En audiencia inicial, de pruebas, alegaciones y juzgamiento que se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2016[4], dictó sentencia en la que resolvió inaplicar lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con cargo al Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A., Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., “…la reliquidación de las prestaciones sociales como prima de navidad, d servicios y vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías a favor del demandante JAVIER TORRES DURÁN, (…) teniendo en cuenta el carácter salarial de la prima de riesgo, desde el 27 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 por prescripción” y negó las demás súplicas de la demanda. 9.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 26 de noviembre de 2019[5], resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, para confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que: “…Conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Es decir, todo pago en dinero o en especie hecho al trabajador, sin importar el concepto o la denominación que se le atribuya, hace parte del salario, siempre y cuando corresponda a la retribución directa del servicio, así mismo, valga resaltar que si bien los decretos reglamentarios que regulan la prima de riesgo definieron que la misma no podía constituir factor salarial, sin embargo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[6], a través de su jurisprudencia, ha declarado derechos de los trabajadores que por Ley no habían sido reconocidos, por tanto, al haberse devengado la referida prima de riesgo de manera habitual y como retribución al servicio altamente peligroso que desempeñaba el accionante se impone confirmar la sentencia apelada[7]”. 3.

Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora afirma que la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera errada las normas mediante las cuales se prevé que la prima de riesgo de los trabajadores del extinto DAS no constituye factor salarial, concretamente hizo alusión al artículo 4º del Decreto 2646 de 1994[8]. 11.

Adicionalmente adujo que la providencia cuestionada se profirió con respaldo en el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, a pesar de que ésta estableció la inclusión de la prima de riesgos para efectos pensionales por lo que, en su sentir, no era aplicable para resolver la controversia planteada por el señor Torres Durán. 12.

Precisó que, con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, se modificó la postura jurisprudencial que hasta el momento existía sobre el IBL pensional de cara al régimen de transición. 13. Adicionalmente, indicó que en el fallo de 2 de julio de 2019 proferido por la Sección Tercera de esta Corporación en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-01685-00, se accedió al amparo solicitado en un caso similar al discutido en atención a la postura señalada en la mencionada providencia según la cual, los factores salariales que se debían incluir al IBL son los establecidos taxativamente en la norma, dentro de los cuales no se encuentra la prima de riesgo. 4.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 2 de marzo de 2020, el despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 15. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Javier Torres Durán. 4.1.

Intervenciones: El 6 de marzo de 2020, se llevaron a cabo las notificaciones ordenadas, en el oficio No. 18687, de conformidad con las constancias que reposan en el expediente digital contenido en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 16. El Tribunal Administrativo de Santander, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el señor Javier Torres Durán, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 5.

Primera instancia 17. En sentencia del 1º de abril de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo Público – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio – Fiduprevisora S.A., al considerar que el Tribunal accionado: “…fundamentó su decisión en la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013 que, si bien, abordó el tema de la inclusión de la prima de riesgo, únicamente, respecto de la inclusión de la prima de riesgo para prestaciones sociales diferentes a la pensión, lo cierto era que, ante la ausencia de una postura de unificación, que permitiera determinar de manera concreta, si se debía incluir o no la prima de riesgo tratándose de la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión, la autoridad judicial accionada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, acudió a la referida Sentencia de Unificación y llegó a una conclusión adecuada, teniendo en cuenta para ello, los supuestos fácticos y jurídicos con que contaba para adoptar una decisión. 48.

Así las cosas, no se puede echar de menos que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la providencia reseñada, confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de manera razonada y fundamentada, ya que analizó la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con el ordenamiento jurídico legal y vigente, que era aplicable a su caso en concreto. 49.

Así, el fallo que se pretende sea dejado sin efectos a través de la acción de tutela, no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida que la aplicación normativa realizada no fue contraria a la Constitución o la normatividad aplicable el caso, sino que precisamente se fundamentó en el ordenamiento jurídico legal y vigente, además fue válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en la decisión del Consejo de Estado respecto de la prima de riesgo tratándose de liquidación de pensión”. 6.

Impugnación 18. La apoderada de la parte actora, mediante correo del 2 de junio de 2020[9], impugnó el fallo de primera instancia del 1º de abril de 2020, para que se revocara y en su lugar, “…se dé estricta aplicación a los decretos 1933 del 23 de agosto de 1989, 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994 que consagraron expresamente que la prima de riesgo no constituye factor salarial”, y en consecuencia, se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa. 19.

Precisó que en la providencia recurrida se menciona “…que en la sentencia C-424 de 2006 se analizó la constitucionalidad del artículo 7 del decreto 1661 de 1991 el cual estableció que la prima técnica no constituía factor salarial lo cual el asunto difiere del aquí estudiado, pero tenemos que la sentencia C-424 de 2006 de la Corte Constitucional, analiza la inclusión o no como factor salarial de una prestación considerada habitual y periódica y que fuera percibida como contraprestación de los servicios prestados por el demandante, circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgado para ordenar incluir la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones del señor Javier Torres Durán”. 20.

Resaltó que en el fallo recurrido se negó el amparo solicitado considerando que la sentencia C-424 de 2006 no se refería al asunto aquí estudiado, “…lo cual se fundamentó en este escrito que si tiene relación con el tema que nos ocupa en la presente acción de tutela por haberse reconocido el carácter salarial a la prima de riesgo por considerarse habitual y periódica y que fuera percibida como contraprestación de los servicios prestados por el demandante, situación idéntica contemplada en la sentencia referida para la prima técnica, además de hacerse referencia a las consideraciones realizadas en dicha sentencia respecto a las definiciones de salario y prestación y a la las (sic) restricciones de tipo legal que se le atribuyan a ciertos emolumentos, que a pesar de ser periódicos o habitual no son contemplados como facto (sic) salarial, pues ello hace parte de la potestad que recae sobre el Gobierno, Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el literal e del numeral 19 del artículo 150 superior, de «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en consonancia con la Ley 4ª de 1992, por lo cual se profirieron los decretos 2646 de 1994, artículo 4, que taxativamente dice que la prima de riesgo no constituye factor salarial, y el decreto 1993 de 1989 que enumera los factores a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones de los funcionarios del DAS y no incluye la prima de riesgo”. 21.

Sostuvo que en el mismo fallo recurrido se hace referencia a la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció unos criterios para la aplicación de la sentencia del 1º de agosto de 2013, indicando que en dicha providencia la inclusión de la prima de riesgo es respecto de la liquidación de pensión de jubilación no la inclusión de esta prima en otras prestaciones sociales. 22.

Agregó que, frente a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no es aplicable al caso concreto, en cuanto en ésta se determinaron reglas para el cálculo de ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 23. Reiteró que “…los decretos 2646 de 1994, artículo 4º, que taxativamente dice que la prima de riesgo no constituye factor salarial, y el Decreto 1993 de 1989 que enumera los factores a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones de los funcionarios del DAS y no incluye la prima de riesgo, que se encuentran vigentes son los aplicables a este caso y no vulneran la constitución y no pueden ser desconocidos toda vez que es la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. 24.

Destacó que “…si se pretende acatar lo dispuesto en la sentencia del 1º de agosto de 2013 que hace referencia a liquidación de pensiones por qué se debe desconocer esta sentencia de unificación de 2018 que también hace referencia a que solo deben tenerse en cuenta los factores establecidos que conforman la base de liquidación pensional, por lo tanto para liquidar las prestaciones de los exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si existe una norma que enlistó los factores a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones, decreto 1933 de 1989, que no contempló la prima de riesgo entre ellos, aunque para la fecha de su expedición ya estaba creada la prima de riesgo para los funcionarios del DAS, y el decreto 2646 de 1994 que específicamente en su artículo 4 estableció que la prima de riesgo no constituía factor salarial”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. y Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio contra la sentencia del 1º de abril de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa 1. Referente a la declaratoria de la pandemia COVID – 19 26. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[10]. 27. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[11], PCSJA20-11518[12], PCSJA20- 11526[13], PCSJA20-11532[14], PCSJA20-11546[15], PCSJA20-11549[16] y PCSJA20-11556[17], PCSJA20-11567[18] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 28.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11567 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos, prevista en su artículo 3°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 29.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.2. Legitimación 30. La Sala pone de presente que la parte accionante tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[19]. 31. En el caso concreto, se tiene que la entidad tutelante conformó la parte pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta solicitud de amparo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 32.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Santander es la autoridad judicial que profirió en segunda instancia la providencia que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Patrimonio Autónomo a reliquidar las prestaciones sociales distintas de la pensión, del señor Javier Torres Durán, durante el tiempo que estuvo vinculado al extinto DAS, con la inclusión de lo percibido por concepto de prima de riesgo, como factor salarial, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto. 3.

Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 1º de abril de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo Público – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio – Fiduprevisora S.A., de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, por lo que deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 34.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Santander los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de la entidad accionante, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2019 y ordenar la inclusión de la prima de riesgo, como factor salarial en las prestaciones sociales distinta de la pensión del señor Javier Torres Durán, durante el tiempo que estuvo vinculado al extinto DAS? 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente; y (iv) análisis del caso concreto. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[20] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[21] y declaró su procedencia.[22] 37.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1.

Relevancia constitucional[23] 40. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, e involucra la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para efectos prestacionales distinto a la pensión. 41.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso y a la igualdad que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 48 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 42.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 43.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 44. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 5.2.

Tutela contra tutela[24] 45. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia del 26 de noviembre de 2019 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Javier Torres Durán contra la parte accionante. 5.3.

Inmediatez[25] 46. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander que resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia fue dictada el 26 de noviembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de febrero de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 47.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[26], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[27] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 5.4.

Subsidiariedad[28] 48. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que resolvió el recurso de apelación no proceden recursos ordinarios. Así mismo, tampoco procede el medio de impugnación extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 49.

Igualmente no sería procedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se satisface la cuantía exigida en el artículo 257 del CPACA para su procedencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención a que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA. 50.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 6. De las generalidades del defecto sustantivo 51. La Corte Constitucional[29], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[30]. 52.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [31] o porque ha sido deroga da[32], es inexis tente[33], inexeq uible[34] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[35]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[36]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[37] o contra ria a la Consti tución [38]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[39]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[40]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. 51.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 7. Del desconocimiento del precedente 53. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 54. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[41] 8.

Análisis del caso en concreto 55. Lo primero que se advierte en el sub examine es que, tanto en el escrito inicial como en la impugnación, la parte el accionante alega dos defectos, a saber: i) el sustantivo, al interpretar de manera errada las normas que le restaron el carácter de factor salarial a la prima de riesgo y hacer extensivo un criterio jurisprudencial que no era aplicable al caso del señor Torres Durán; y ii) el desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, los cuales los deriva de la misma argumentación referida a las irregularidades en las que –a su juicio– incurrió el Tribunal Administrativo de Santander al confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó la inclusión de la prima de riesgo, como factor salarial en las prestaciones sociales distinta de la pensión del señor Javier Torres Durán, durante el tiempo que estuvo vinculado al extinto DAS. 56.

La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por su parte, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia enjuiciada analizó la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con el ordenamiento jurídico legal y vigente, que era aplicable a su caso en concreto, por lo que concluyó que “…no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida que la aplicación normativa realizada no fue contraria a la Constitución o la normatividad aplicable al caso, sino que precisamente se fundamentó en el ordenamiento jurídico legal y vigente, además fue válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en la decisión del Consejo de Estado respecto de la prima de riesgo tratándose de liquidación de pensión”. 57.

La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la sentencia C-424 de 2006 no se refería al asunto aquí estudiado, “…lo cual se fundamentó en este escrito que si tiene relación con el tema que nos ocupa en la presente acción de tutela por haberse reconocido el carácter salarial a la prima de riesgo por considerarse habitual y periódica y que fuera percibida como contraprestación de los servicios prestados por el demandante, situación idéntica contemplada en la sentencia referida para la prima técnica, además de hacerse referencia a las consideraciones realizadas en dicha sentencia respecto a las definiciones de salario y prestación y a la las (sic) restricciones de tipo legal que se le atribuyan a ciertos emolumentos, que a pesar de ser periódicos o habitual no son contemplados como facto (sic) salarial, pues ello hace parte de la potestad que recae sobre el Gobierno, Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el literal e del numeral 19 del artículo 150 superior, de «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en consonancia con la Ley 4ª de 1992, por lo cual se profirieron los decretos 2646 de 1994, artículo 4, que taxativamente dice que la prima de riesgo no constituye factor salarial, y el decreto 1993 de 1989 que enumera los factores a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones de los funcionarios del DAS y no incluye la prima de riesgo”. 58.

Sostuvo que en el mismo fallo recurrido se hace referencia a la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció unos criterios para la aplicación de la sentencia del 1º de agosto de 2013, indicando que en dicha providencia la inclusión de la prima de riesgo es respecto de la liquidación de pensión de jubilación no la inclusión de esta prima en otras prestaciones sociales. 59.

Agregó que, frente a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no es aplicable al caso concreto, en cuanto en ésta se determinaron reglas para el cálculo de ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 60. Se advierte que en la providencia del 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la decisión del a quo mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Javier Torres Durán, que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales causadas en el periodo que estuvo vinculado al extinto DAS con la inclusión de la prima de riesgo toda vez que tiene carácter salarial, conclusión a la que llegó, luego de realizar un recuento del marco normativo que regula la prima de riesgo, a partir del cual trajo a colación el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, junto con los siguientes decretos que establecen que la misma no tiene el carácter de factor salarial. 61.

Indicó que el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989[42], señala que los empleados del suprimido DAS que pertenecieron a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tienen derecho a percibir mensualmente la prima de riesgo en cuantía del 10% de su asignación básica y advierte que “[e]sta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.”  62.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 132 de 1994[43], amplió la cobertura de la prima de riesgo a los conductores de los ministros y directores de Departamento Administrativo por la suma equivalente al 20% de su asignación básica mensual y resaltó que la misma “no tendrá carácter salarial”; el artículo 1º del Decreto 1137 de 1994[44] dispuso que los empleados del extinto DAS que desempeñaran los cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional y criminalístico técnico que no estuvieran asignados a tareas administrativas y los conductores, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual; además reiteró que “[e]sta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994”. 63.

Así mismo, citó apartes de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación[45] en la cual se dispuso que la prima de riesgo debía ser tomada en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de liquidación pensional de los servidores del extinto DAS. 64. En este orden, la autoridad cuestionada sostuvo que dicha postura resultaba extensiva para la liquidación de prestaciones sociales, de manera que era dable inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 y dejar sin efectos el acto administrativo controvertido por ser contrario a los principios constitucionales de favorabilidad laboral, condición más beneficiosa para el trabajador, primacía de la realidad sobre las formas, con lo cual el Tribunal en cuestión respaldó su decisión en que la prima de riesgo tiene la naturaleza de factor salarial, al tenor de los principios constitucionales de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa para el trabajador y con respaldo en el criterio fijado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 65.

Al respecto, cabe precisar que en la referida providencia se establecieron los lineamientos bajo los cuales procedía el reconocimiento de dicho emolumento previsto para los funcionarios del suprimido DAS, pero como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación. 66. Como se observa, dicho pronunciamiento no aplicaba al asunto sub judice dado que (i) en la referida decisión se estableció la inclusión de dicho emolumento solo para efectos pensionales y lo pretendido por el señor Torres Durán era obtener su reconocimiento para que se reliquidaran otras prestaciones y (ii) actualmente tal postura fue rectificada con la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, la cual tampoco es aplicable al caso objeto de estudio como se explicará más adelante. 67.

En este orden de ideas, podría colegirse en principio que resulta dable acceder al amparo solicitado por la parte actora, pero en atención a que no fue el único argumento que expuso la autoridad censurada para respaldar su decisión, en criterio de la Sala[46] no es dable colegir que se configuró el yerro planteado. 68. La razón de ello, se justifica en que el tribunal enjuiciado más allá de realizar una interpretación errada del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, el cual prevé que la prima de riesgo reconocida a favor de los exempleados del suprimido DAS no configura un factor salarial, consideró que se debía inaplicar a partir de la interpretación que realizó sobre el alcance del concepto de salario con sustento en los principios contemplados en el artículo 53 de la Carta Política, como los de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, la cual lejos de ser caprichosa o arbitraria resulta constitucionalmente válida. 69.

Adicionalmente, se resalta que la Sección Segunda de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto a la procedencia de la solicitud de inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, de modo que para esta Sección es razonable el análisis que realice el juez natural de la especialidad, en ejercicio de su autonomía judicial, bien sea “en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma”[47]. 70.

En consecuencia, el defecto sustantivo planteado no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la regla de decisión contenida en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 no era aplicable a la situación jurídica del señor Torres Durán, lo cierto es que no existe una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto objeto de controversia por lo que es razonable que el tribunal en cuestión considerara que era procedente el cómputo de dicho emolumento para liquidar prestaciones sociales en tanto que constituye salario en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. 71.

Ahora frente al argumento de la parte actora de que el tribunal censurado se apartó del precedente fijado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con la cual existió un “cambio de escenario jurisprudencial” sobre el IBL pensional de cara al régimen de transición, comoquiera que se rectificó el criterio acerca del ingreso base de liquidación pensional fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 72.

Por otra parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en la irregularidad planteada por la parte actora en atención a que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no resulta aplicable al asunto objeto de controversia, teniendo en cuenta que en dicha ocasión la discusión abordada giró en torno a unificar el criterio de la Corporación respecto a los factores salariales que integran el Ingreso Base de liquidación Pensional de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tal medida no existe identidad fáctica ni jurídica con el sub lite, pues se reitera que el señor Torres Durán en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. - DAS Fondo Rotatorio, solicitó la reliquidación de unas prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo con ocasión a que se trataba de un pago habitual y periódico que percibió como contraprestación de los servicios que prestó en el extinto DAS, en tal sentido, no se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la entidad accionante. 9.

Conclusión 73. De conformidad con las razones anotadas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 1º de abril de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado, al encontrar que no se configuran el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de abril de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo Público - Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio – Fiduprevisora S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 28 del expediente digital. [2] La apoderada General del Patrimonio Autónomo Público PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A., que “…actúa única y exclusivamente como vocero del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - y su Fondo Rotatorio según contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001-2016 suscrito el 15 de enero de 2016”, confiere poder especial amplio y suficiente a la abogada Carmen Sofía Ayala Guarín, para que la represente en la presente acción de tutela. [3] Folio 2 del expediente digital. [4] Folios 67 a 73 del expediente digital. [5] Folios 55 a 64 del expediente digital. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección SA.

Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01886-01 (AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y LA DIFUPREVISORA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. [7] En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación a través de sentencia del 31 de juliod e 2019 con ponencia del H. Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar expediente 68001333300520150029501 [8] “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. [9] Se advierte que el fallo de primera instancia del 1º de abril de 2020, fue notificado por medios electrónicos el 29 de mayo de 2020 con el oficio de notificación No. 34379 de la misma fecha y el escrito de impugnación se presentó mediante correo electrónico del 2 de junio de 2020, esto es dentro del término de ejecutoria, según se acredita en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [10] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [11] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [12]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [13] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [19]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [20]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [21] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [22] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [23] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [24] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [36] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [41] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [42] “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” [43] “Por el cual se dictan normas en materia salarial.” [44] “Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” [45] M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01. [46] Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03673-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [47] En este mismo sentido se pronunció la Sala de la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de 13 de febrero de 2020. Radicado No. 11001-03-15-000-2020-00037-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 20 de febrero de 2020.

Radicado No. 11001-03-15-000-2020-00179-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Radicado No. 11001- 03-15-000-2019-04948-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.