ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada Revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado, la Sala observa que la sentencia de 7 de octubre de 2010, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que el actor impetró contra el Favidi, hoy Foncep, se notificó mediante estado desfijado el 3 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 27 de febrero de 2020, transcurrieron 8 años, 11 meses y 26 días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. En el escrito de tutela, el actor señala que el mencionado requisito de procedibilidad se encuentra cumplido, en tanto aduce, conforme con el Decreto 2591 de 1991, “para el ejercicio de la acción de tutela, no existe término procesal o término de caducidad de la acción”, pues lo contrario equivaldría a contrariar la voluntad del constituyente primario.
La Sala despachará desfavorablemente la solicitud de inobservar el mencionado requisito de procedibilidad, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / DECLARATORIA DE CARENCIA DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Acreditada / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA – La certificación allegada como prueba recobrada había sido expedida y se había constituido con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que en la providencia objetada, la autoridad judicial accionada consideró que la certificación de 25 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se indicaba lo que devengó el demandante durante el último año de servicios, no cumplía con el carácter de “documento recobrado” del que habla la causal de revisión invocada, dado que había sido expedida en una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestionaba mediante el recurso extraordinario, aunado al hecho de que se había verificado que los trámites administrativos para conseguirla o constituirla también habían sido posteriores a la sentencia. Para la Sala, dicha interpretación de la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA es razonable y se ajusta al contenido material de la norma, misma que exige la prueba de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria para excusar al recurrente de haber aportado la prueba recobrada al proceso, situaciones que no fueron probadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión que originó la controversia, y que, al contrario, fueron desestimadas probatoriamente por el juez en esa oportunidad.
Es decir, contrario a lo manifestado por el actor, quien afirma que la vulneración de sus derechos se derivó de la indebida interpretación de la pluricitada norma, a partir de la cual la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la prueba recobrada que allegó al trámite del recurso de revisión a pesar de que esta no había podido ser aportada al proceso ordinario por causas endilgables únicamente a la entidad demandada, en la providencia objetada se observa que dicha tesis fue rebatida a partir de las pruebas obrantes, mismas que demostraban no solo que la certificación allegada como prueba recobrada había sido expedida y se había constituido con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento, sino que los trámites tendientes a obtenerla también eran posteriores, por lo que la Sala declarará no probado el defecto sustantivo alegado.
Esta misma lógica es suficiente para declarar no probado el defecto por falta de motivación alegado, conforme con el cual “los argumentos por los que es desestimado tal medio de prueba recuperada después del fallo de segunda instancia, son, en un todo, contrarios al contenido sustancial de la norma que consagra la causal de revisión extraordinaria invocada”, en tanto, como se indicó en precedencia, la interpretación que del numeral 1º del artículo 250 del CPACA realizó la autoridad judicial es razonable y se adecúa al contenido literal de la norma.
Aunado a lo anterior, se observa que dicha interpretación se ajusta a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación respecto de las condiciones o elementos que se deben reunir para la configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, entre las que destacan, por regla general, la inadmisibilidad de documentos fechados con posterioridad al fallo, y que tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia, pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario no puede ser aprovechado para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria.Sobre este mismo particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 8 de noviembre de 2005, indicó las razones válidas para no aportar la prueba documental recobrada, de las cuales expresó que i) son expresamente las que establece la ley, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, ii) deben acreditarse en el recurso, y iii) que, respecto de la obra de la parte contraria, esta debe entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón a que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba, circunstancia que se aleja radicalmente de los supuestos fácticos del caso que originó la controversia, por lo que la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de tutela en tanto los defectos sustantivo y por decisión sin motivación alegados no se configuran.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00710-00(AC) Actor: CARLOS RODRIGUEZ VlLLAMARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reliquidación pensional. Nulidad y restablecimiento. Recurso extraordinario de revisión. Prueba recobrada. Defecto sustantivo. Decisión razonable. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos Rodríguez Villamarín contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" y la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, el mínimo vital y la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 7 de octubre de 2010 y de 10 de septiembre de 2019, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Favidi, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció su pensión de jubilación, y se ordenara la reliquidación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante, quien trabajó en el Cuerpo Oficial de Bomberos, manifestó que impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Favidi, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 984 de 7 de mayo de 2001, por medio de la cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación, y 1577 de 16 de agosto de 2001, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó la anterior resolución, en tanto, en su criterio, en aquella se omitió incluir los factores salariales correspondientes a los auxilios de alimentación y transporte, y las primas de navidad, servicios, vacaciones y de riesgo, conforme con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Indicó que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia del 12 de mayo de 2006, denegó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que el demandante se encontraba bajo el régimen de transición tanto de la Ley 100 de 1993 como de la Ley 33 de 1985, por lo que su reconocimiento pensional, en relación con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, se regía por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 y, en tal razón, no había lugar a reconocer los factores salariales reclamados en la demanda.
Sostuvo que, de otra parte, encontró probado que la liquidación se realizó de acuerdo con el Decreto 2143 de 1995, con base en la asignación básica, la prima de antigüedad, los dominicales, festivos y recargos nocturnos trabajados y devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de septiembre de 1993 y el 14 de septiembre de 1994, factores señalados también en la Ley 62 de 1985, y que no podían incluirse las primas de vacaciones, servicios y de navidad por cuanto no fueron objeto de aportes al sistema de seguridad social y por no estar comprendidas en la Ley 62 de 1985.
Refirió que en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de octubre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, luego de concluir que al demandante le eran aplicables las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, por lo que su pensión debía ser liquidada con el 75 % de la totalidad de los factores indicados en esta última norma y con todos aquellos que constituyeron salario, siempre y cuando hubiesen sido devengados en el último año de servicios.
Relató que, en ese sentido, el juez de segunda instancia ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de las primas de navidad, servicios, vacaciones y riesgo y los auxilios de alimentación y transporte devengados en el último año de servicios. Indicó que dentro del término legal presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, con el fin de que se precisaran los términos de la indexación de la condena y por la falta de pronunciamiento sobre las primas de antigüedad y vacaciones, el quinquenio y la indemnización moratoria, devengadas durante el último año de servicios, aspectos que fueron, únicamente, aclarados, mediante providencia de 20 de enero de 2011, en la que se indicó que en la parte resolutiva de la decisión se ordenó i) la inclusión de la prima de vacaciones, ii) que la administración tuvo en cuenta la prima de antigüedad dentro de la base pensional en el acto acusado, iii) que, según la certificación aportada, el actor no devengó el quinquenio en el último año de servicios y que iv) la indemnización moratoria no fue objeto de apelación. Manifestó que por considerar que la providencia de segunda instancia estaba incursa en la causal del numeral 2º del artículo 188 del CCA, es decir, “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, contra esta interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se modificara en el sentido de ordenar nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación, para que fueran incluidos en la base de liquidación distintos pagos especificados en el “certificado de salarios devengados durante el último año de servicios”, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, que aportó con el recurso y que, arguyó, no había sido aportado al proceso por causas endilgables al nominador.
Refirió que la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de septiembre de 2019, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, luego de determinar que el certificado de salarios devengados durante el último año de servicios, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, no cumplía con el carácter de documento “recobrado”, dado que su existencia databa de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestionaba, por lo que en el caso no se configuraba la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA 2.
Fundamentos de la acción En primer lugar, el accionante hizo referencia al cumplimiento del presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la inmediatez, mismo que declaró cumplido, en tanto, aduce, conforme con el Decreto 2591 de 1991, “para el ejercicio de la acción de tutela, no existe término procesal o término de caducidad de la acción. Las autoridades que en un momento dado en aras de propiciar el fracaso de la institución de tal acción constitucional han pretendido aplicar la figura de la caducidad buscándole principios que no quiso decir el constituyente primario al establecer esta única institución de defensa excepcional cuando quiera que el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial al alcance y con la eficacia requerida tendiente a la protección de los derechos constitucionales fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Así mismo, se refirió al cumplimiento de los restantes requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De otra parte, considera que la sentencia de 10 de septiembre de 2019, mediante la que la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, el mínimo vital, la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por “haber sido proferida de forma contraria a lo dispuesto en la causal 2 del art. 188 del C.C.A, hoy causal 1º del art. 250 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA, en cuanto tal procedimiento así cuestionado constitucionalmente, es totalmente opuesto al contenido de la norma sustancial que lo consagra.
En este caso, los fundamentos en que se ha sustentado el fallo extraordinario de revisión, han resultado totalmente contrarios al contenido material de la norma que lo establece y a la misma jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado en que se ha sustentado”. En su criterio, en tanto el medio de prueba recuperado y aportado con el recurso no había sido aportado previamente por causas atribuibles a la parte demandada, el juez del recurso extraordinario “no podía atribuir la negativa de la entidad nominadora a la expedición de la certificación rechazada por Ia Sala Especial de Decisión Nº 21 a culpa del hoy accionante en instancia constitucional, quien por obvias razones no tenía la potestad de acceder motu proprio al interior de la entidad, para abrogarse funciones que no le competían y auto expedirse tal certificación, menos aun cuando ya no era funcionario de allí, así que Ios argumentos de la Sala de Decisión del recurso extraordinario de revisión al margen de Ia Constitución Política y de la Ley -SE REITERA- vulneran Ios siguientes derechos fundamentales (…)”.
Igualmente considera que el fallo objetado incurre en ii) decisión sin motivación, por cuanto, alega, “la sentencia de instancia extraordinaria objeto de esta acción constitucional, ha sido falsamente motivada al desestimar el medio de prueba recuperado después del fallo de segunda instancia, como lo consagra la norma que se viene citando y comentando.
Curiosamente los argumentos por los que es desestimado tal medio de prueba recuperada después del fallo de segunda instancia, son en un todo contrarios al contenido sustancial de la norma que consagra la causal de revisión extraordinaria invocada (sic)”. Finalmente, aseveró que la sentencia objetada incurre en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, defectos todos que argumentó con base en los mismos argumentos utilizados para sustentar el supuesto defecto sustantivo, por lo que la Sala abordará su estudio a través de este último. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero. Impartir amparo constitucional de tutela en favor del accionante a sus derechos constitucionales fundamentales de: acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, seguridad social, vida digna, mínimo vital y dignidad humana entre otros, bajo el apremio del accionante ser persona de especial protección constitucional dada su avanzada edad aunado a su precaria situación de salud.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 21 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendada con fecha 10 de Septiembre de 2019, por la cual fue declarado infundado el recurso extraordinario de Revisión interpuesto en su momento contra la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Sala de lo Contencioso Administrativo, calendada el siete (7) de Octubre de 2010, y aclarada mediante providencia del 20 de Enero de 2011, en cuanto tal decisión no obstante su aclaración, " no ordenó incluir en los ingresos base de reliquidación ordenada los siguientes factores base de liquidación y saldos: "Los pagos efectuados en noviembre de 1994 por valor de $1'296.611, por los conceptos especificados en el respectivo certificado de "salarios devengados durante el último año de servicios" que al efecto se aporta, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 2.
Lo pagado en agosto y octubre de 1995 por valores de $537.207 y $1'078.103 respectivamente de acuerdo a la misma certificación. 3. Los pagos efectuados en el mes de Diciembre de 1994 por bonificación o quinquenio, correspondientes al último año laborado en la entidad nominadora, por valor de $3'212.503 conforme lo certifica el mismo documento en cita, el que obra en el consecutivo probatorio documental que se aporta con el presente libelo, para un total a incorporar en el ingreso base de liquidación (IBL) de $6'124.424.
Tercero. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección "A", Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendada el 7 de Octubre de 2010, y su aclaración calendada el 20 de Enero de 2011, en cuanto dejó de incluir en la orden de reliquidación pensional los factores y diferencias salariales especificados en precedencia, y en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" Sala de lo Contencioso Administrativo, para que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, emita un nuevo fallo en el que se ordene que además de los factores salariales en los que se ordenó la reliquidación según la sentencia objeto de revocación, se reliquide la pensión del aquí accionante, incluyendo los factores salariales y sus diferencias no incluidos, esto es, los relacionados en el segundo párrafo del literal segundo precedente.
Cuarto. Que se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, emanada de la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por la cual fue declarado infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por el accionante.
Igualmente, copia de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, de 7 de octubre de 2010, y su providencia complementaria de 20 de enero de 2011, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento Nº 2002-02392-01, actor: Carlos Rodríguez Villamarín. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de marzo de 2020, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E), para conocer de la presente acción de tutela, por haberse acreditado que, como integrante de la Sala Especial de Decisión N° 21, suscribió la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dentro del recurso extraordinario de revisión Nº 11001- 03-15-000-2012-01956-00, objeto de debate en el presente proceso.
Por auto de 16 de marzo de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Dicha providencia se publicó en el aplicativo de procesos judiciales del sitio web del Consejo de Estado, para su consulta. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 26802 a 26806, todos de 11 de mayo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. En comunicación de 11 de mayo de 2020, la Secretaría General de esta Corporación solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con carácter urgente, el expediente N° 25000-23-25- 000-02392-01, demandante: Carlos Rodríguez Villamarín, en medio magnético.
Mediante oficio de 13 de mayo de 2020, la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó que se efectuara el traslado del escrito de tutela del asunto para proceder a dar respuesta dentro del término, por cuanto, indicó, en el correo de 11 de mayo de 2020 se omitió adjuntar el escrito contentivo de la tutela.
Mediante auto de 12 de junio de 2020, se ordenó efectuar el sorteo de un Conjuez y comunicar la designación a quien correspondiera. A través de oficio de 19 de junio de 2020, se comunicó su designación como conjuez al doctor Luis Fernando Macías Gómez, quien resultó elegido en diligencia de sorteo de conjueces de 16 de junio de 2020. Finalmente, en constancia secretarial de 23 de junio de 2020, se indicó que “verificando las constancias de envió se evidenció que no llegaron los documentos adjuntos por esta razón, se procede a realizar nuevamente las notificaciones al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – Favidi-, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado”. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” En oficio fechado mayo 18 de 2020, el titular del despacho rindió informe en el que relató que “mediante proveído de 12 de mayo de 2006, proferido dentro del expediente 2002-2392, por el entonces magistrado conductor de este despacho Luis Rafael Vergara Quintero se negaron las pretensiones del acción por cuanto “…en la demanda hace alusión que el señor CARLOS RODRIGUEZ VILLAMARÍN se encontraba en régimen especial, la Sala observa que el Cuerpo Oficial de Bomberos conforma la estructura organizacional de la Secretaría de Gobierno la cual corresponde al sector central del Distrito según el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.) en su artículo 54, al entrar este en vigencia derogó todas las disposiciones de orden distrital contrarias a este estatuto, incluidas las previstas en el Decreto 991 de 1974 de la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, de lo anterior se entiende que el accionante no se encuentra amparado por el régimen especial”. 6.2.
Las autoridades judiciales accionadas y los demás notificados no rindieron informe dentro del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el actor interpuso contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital, a la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por la indebida interpretación de la causal 2 del artículo 188 del C.C.A, hoy causal 1ª del artículo 250 del CPACA, en tanto, conforme con el actor, el medio de prueba “recuperado y aportado con el recurso” de revisión no había sido aportado al proceso por causas atribuibles a la parte demandada, lo que determinaría que este si fuese “recobrado”, como lo exige la causal de revisión invocada en el proceso que originó la controversia.
Igualmente, corresponde determinar si dicho fallo incurre en ii) decisión sin motivación, por cuanto, alega el accionante, “la sentencia de instancia extraordinaria objeto de esta acción constitucional, ha sido falsamente motivada al desestimar el medio de prueba recuperado después del fallo de segunda instancia, como lo consagra la norma que se viene citando y comentando.
Curiosamente los argumentos por los que es desestimado tal medio de prueba recuperada después del fallo de segunda instancia, son en un todo contrarios al contenido sustancial de la norma que consagra la causal de revisión extraordinaria invocada (sic)”. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La solicitud de tutela incumple el requisito de inmediatez respecto del fallo de 7 de octubre de 2010, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" La Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez respecto del fallo de 7 de octubre de 2010, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado[16], la Sala observa que la sentencia de 7 de octubre de 2010, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que el actor impetró contra el Favidi, hoy Foncep, se notificó mediante estado desfijado el 3 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 27 de febrero de 2020[17], transcurrieron 8 años, 11 meses y 26 días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. En el escrito de tutela, el actor señala que el mencionado requisito de procedibilidad se encuentra cumplido, en tanto aduce, conforme con el Decreto 2591 de 1991, “para el ejercicio de la acción de tutela, no existe término procesal o término de caducidad de la acción”, pues lo contrario equivaldría a contrariar la voluntad del constituyente primario.
La Sala despachará desfavorablemente la solicitud de inobservar el mencionado requisito de procedibilidad, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[18], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[19], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[20] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[21] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[22].
En el presente caso, aunado al extenso lapso transcurrido entre el momento de notificación de la providencia objetada y la interposisión de la tutela, el actor no manifestó ninguna razón que le hubiese impedido incoar la acción dentro de un término prudencial, por lo que la solicitud es improcedente respecto de las pretensiones relacionadas con la sentencia de 7 de octubre de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. 4.2.
Verificación de los requisitos generales de procedibilidad respecto del fallo de 10 de septiembre de 2019, dictado por Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, la vida digna, el mínimo vital y la dignidad humana, con la sentencia de 10 de septiembre de 2019, mediante la que la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la sentencia objeto de reproche constitucional se dictó en el marco del recurso extraordinario de revisión, resuelto en providencia de de 10 de septiembre de 2019, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo enviado el 18 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2020, esto es, cinco (5) meses y nueve (9) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.3 La providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados.
Las pretensiones deben negarse 4.3.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 10 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Especial de Decisión Nº 21 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital y la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, en tanto incurre en defecto sustantivo, por la indebida interpretación de la causal de revisión del numeral 2º del artículo 188 del C.C.A, hoy causal 1ª del artículo 250 del CPACA, en tanto, conforme con el actor, el medio de prueba “recuperado y aportado con el recurso” de revisión no había sido aportado al proceso por causas atribuibles a la parte demandada, lo que determinaría que este si fuese “recobrado”, como lo exige la causal de revisión invocada en el proceso que originó la controversia. 4.3.2.
La Corte Constitucional en reciente sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).
De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”. 5.3.2.
Ahora bien, en tanto el defecto sustantivo alegado se predica de la indebida interpretación que de la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A, hoy causal 1ª del artículo 250 del CPACA[23], realizó la autoridad judicial accionada, la Sala considera pertinente traer a colación lo que sobre el particular dijo esta en el fallo objetado.
En este se indicó sobre el particular[24]: “Ahora bien, la prueba documental que, según el recurrente, se debe tener en cuenta para que proceda la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA es la certificación fechada el 25 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Según la parte demandante, dicha prueba permite establecer lo que realmente devengó el señor Carlos Rodríguez Villamarín, durante el último año de servicios, con la cual incrementaría el monto pensional reconocido en la sentencia objeto de revisión. A juicio de la Sala, si bien se trata de un documento, este no cumple con el carácter de «recobrado», en cuanto su existencia data de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestiona.
En efecto, se emitió el 7 de octubre de 2010, mientras que la certificación se expidió el 25 de septiembre de 2012, es decir casi dos años después de la ejecutoria de la providencia. Igualmente, se observa que los trámites administrativos para conseguir la aludida certificación también fueron posteriores a la sentencia del 7 de octubre de 2010, toda vez que la petición inicial, para ese efecto, se presentó ante la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá el 21 de enero de 2011, lo que supone que fue el sentido de aquel fallo lo que indujo a la parte demandante a conseguir una nueva certificación «aclaratoria».
Así las cosas, resulta inadmisible en este recurso extraordinario reabrir el debate probatorio con un documento generado con posterioridad al fallo objeto de revisión, pues como quedó explicado en precedencia, dicho recurso extraordinario no fue establecido con ese fin”. (Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, se observa que en la providencia objetada, la autoridad judicial accionada consideró que la certificación de 25 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se indicaba lo que devengó el demandante durante el último año de servicios, no cumplía con el carácter de “documento recobrado” del que habla la causal de revisión invocada, dado que había sido expedida en una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestionaba mediante el recurso extraordinario, aunado al hecho de que se había verificado que los trámites administrativos para conseguirla o constituirla también habían sido posteriores a la sentencia. 5.3.3.
Para la Sala, dicha interpretación de la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA es razonable y se ajusta al contenido material de la norma, misma que exige la prueba de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria para excusar al recurrente de haber aportado la prueba recobrada al proceso, situaciones que no fueron probadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión que originó la controversia, y que, al contrario, fueron desestimadas probatoriamente por el juez en esa oportunidad.
Es decir, contrario a lo manifestado por el actor, quien afirma que la vulneración de sus derechos se derivó de la indebida interpretación de la pluricitada norma, a partir de la cual la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la prueba recobrada que allegó al trámite del recurso de revisión a pesar de que esta no había podido ser aportada al proceso ordinario por causas endilgables únicamente a la entidad demandada, en la providencia objetada se observa que dicha tesis fue rebatida a partir de las pruebas obrantes, mismas que demostraban no solo que la certificación allegada como prueba recobrada había sido expedida y se había constituido con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento, sino que los trámites tendientes a obtenerla también eran posteriores, por lo que la Sala declarará no probado el defecto sustantivo alegado.
Esta misma lógica es suficiente para declarar no probado el defecto por falta de motivación alegado, conforme con el cual “los argumentos por los que es desestimado tal medio de prueba recuperada después del fallo de segunda instancia, son, en un todo, contrarios al contenido sustancial de la norma que consagra la causal de revisión extraordinaria invocada”, en tanto, como se indicó en precedencia, la interpretación que del numeral 1º del artículo 250 del CPACA realizó la autoridad judicial es razonable y se adecúa al contenido literal de la norma.
Aunado a lo anterior, se observa que dicha interpretación se ajusta a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación respecto de las condiciones o elementos que se deben reunir para la configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, entre las que destacan, por regla general, la inadmisibilidad de documentos fechados con posterioridad al fallo[25], y que tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia, pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario no puede ser aprovechado para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[26].
Sobre este mismo particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 8 de noviembre de 2005[27], indicó las razones válidas para no aportar la prueba documental recobrada, de las cuales expresó que i) son expresamente las que establece la ley, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, ii) deben acreditarse en el recurso, y iii) que, respecto de la obra de la parte contraria, esta debe entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón a que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba, circunstancia que se aleja radicalmente de los supuestos fácticos del caso que originó la controversia, por lo que la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de tutela en tanto los defectos sustantivo y por decisión sin motivación alegados no se configuran.
En este orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se probó que los defectos sustantivo y por decisión sin motivación alegados no se configuran y que la decisión objetada no es vulneradora de los derechos invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el actor contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", por no cumplirse el requisito de la inmediatez.
Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Rodríguez Villamarín contra la Sala Especial de Decisión Nº 21 del Consejo de Estado. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero [pic] LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez ----------------------- [1]La notificación se envió a los correos: servijuridico_asesores@hotmail.com, notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifgvalbuena@consejoestado.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.vo; tutelaycumplimiento@shd.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.vo, tutelaycumplimiento@shd.gov.co [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=OR79CmwWcf7A4emWcq9fJHMmTiM%3d [17] Folio 1, expediente de tutela. [18] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [19] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [20] Ibídem. [21] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [22] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [23] «ART. 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. [24] Folio 113, expediente de tutela, correspondiente a la página 119 del archivo digital correspondiente. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1 de diciembre de 1997, rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, rad. 2000-00236-00 (REV). [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, rad. REV-054, 1 de diciembre de 1997, rad. REV-117, 26 de julio de 2005, rad. 1998- 00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, rad. 00242-00. [27] Consejo de Estado, rad. 1999-00218.