ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA – La etapa probatoria y los alegatos de conclusión son los escenarios oportunos para insistir en el recaudo de los medios de prueba y su indispensabilidad para proferir la decisión La Sala destaca que estos fundamentos son propios del debate de instancia y pudieron ser invocados por la parte demandante al controvertir el auto que cerró la etapa probatoria y ordenó alegar de conclusión, siendo ese el escenario oportuno para insistir en el recaudo de esos medios de prueba y su indispensabilidad para proferir la decisión de instancia como lo explicó la actora en su escrito de impugnación. Se reitera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Por lo anterior, no es dable abordar el fondo del asunto al no configurarse uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuya rigurosidad deviene de los principios de autonomía y seguridad jurídica que rigen la administración de justicia. Por otra parte, el actor refirió que no se efectuó un análisis sobre i) los hechos notorios constituidos por la gran afluencia de público y volumen excesivo de música, que desmienten la aseveración según la cual las autoridades demandadas no tenían conocimiento de la celebración de la fiesta en la que ocurrieron los hechos y ii) el desconocimiento de los deberes de la Policía Nacional que debió solicitar el permiso de celebración de la reunión y, al no existir tal, debió finalizar la reunión evitando el perjuicio causado a los demandantes.
Al respecto la Sala indica que estos argumentos no se refieren propiamente a ninguno de los defectos atribuibles a una providencia judicial, por el contrario involucran la percepción personal de la parte actora, en atención a lo que se puede inferir con la existencia de un ruido excesivo o las circunstancias en que se dio la riña, sin que esto comporte la configuración de un defecto en específico.
Por el contrario, se advierten como argumentos de instancia o simples afirmaciones que pretenden demostrar que las autoridades demandadas si conocían de la existencia del evento con anterioridad a su realización, lo que a juicio del accionante es suficiente para configurar la responsabilidad administrativa, sin embargo estos aspectos escapan del análisis del juez constitucional y por el contrario desnaturalizan la acción de tutela al pretender convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario.
Finalmente, frente al testimonio del señor [J.T.] que la actora refirió se desempeñaba como Alcalde Menor de la ciudad de Cartagena, para el momento de la ocurrencia del daño, esta Sala advierte que se trata de un hecho y argumento nuevo que no fue alegado en el escrito inicial de tutela de manera que no se pronunciará frente al mismo ya que se vulneraría en derecho de contradicción y defensa de la parte demandada, por no haberse puesto en su conocimiento desde el inicio del proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00177-01(AC) Actor: MODESTA VACA TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 20 de enero del 2020[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Modesta Vaca Torres, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “al amparo de los derechos de las víctimas”, “al mínimo vital, a la salud, y al amparo de los señores de la tercera edad”. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 16 de agosto del 2012 y del 11 de julio de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, que negaron las pretensiones elevadas en el curso del proceso de reparación directa, radicado con el No. 13001-23-31-004-2006-01519-00, que la accionante y otros demandantes[2] iniciaron contra la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del señor Elson Becerra Vaca en hechos ocurridos en un baile popular. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “(…) PRIMERO.- con fundamento en los hechos narrados, MODESTA VACA TORRES exige la protección de sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL AMPARO [D]EL DERECHO A LAS VÍCTIMAS. Como mecanismo transitorio. POR considerar que están siendo vulnerados por LOS HONORABLES MAGISTRADO (SIC) DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Y CONTRA EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DESCONGESTIÓN 002.
M.P. DR ARTURO MATSON CARBALLO. Solicitó (SIC) entonces que se dejen sin efecto las referidas sentencias para, en su lugar, se ordene a LOS HONORABLES MAGISTRADO (SIC) DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Y CONTRA EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DESCONGESTIÓN 002.
M.P. DR ARTURO MATSON CARBALLO. Que REVOQUEN sus sentencias proferidas y en su defecto que DECLAREN responsables A EL (SIC) DISTRITO TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. A que le cancelen a mis mandantes los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo padre e hijo ELSON EVELIO BECERRA VACA.
Acaecida en la ciudad de Cartagena el día 8 de enero de 2006” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Modesta Vaca Cortés, Yuniris Rodríguez Puerta, Daniela Becerra Silgado, Claudia Dayana Becerra Rodríguez y Elson Evelio Becerra Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Alcaldía Distrital de Cartagena, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, por la muerte del señor Elson Becerra Vaca, en hechos violentos ocurridos el 8 de enero de 2006, en un baile en el corregimiento de la Boquilla, que no tenía permiso de ninguna autoridad distrital, ni contaba con la presencia de fuerza pública. 5.
La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 02, despacho judicial que, por sentencia del 16 de agosto de 2012, negó las pretensiones elevadas al considerar que las demandadas no se encontraban en posición de garante respecto del fallecido, ya que luego de analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se pudo determinar que ni la Policía Nacional ni el Distrito de Cartagena expidieron permiso alguno para la realización del baile en el corregimiento de La Boquilla, donde perdió la vida el familiar de los demandantes, tal como lo confirmó el oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Cartagena, circunstancia que impide endilgarle responsabilidad al Estado por los daños soportados por los demandantes. 6.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que precisamente al no contar con permiso para su realización, tanto la Alcaldía Distrital como la Policía Nacional debieron impedir su realización, por lo que al no hacerlo “esta (SIC) más que probada la relación de causalidad entre la muerte del exfutbolista y la falla en el servicio”. 7.
El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, que confirmó la decisión, al considerar que “se tiene por establecido que, el 8 de enero de 2006, Elson Becerra Vaca falleció como consecuencia de las lesiones producidas por los impactos de bala que recibió cuando se encontraba departiendo con sus amigos en la caseta 'El Chinón', en el corregimiento de la (SIC) Boquilla, donde se realizaba una verbena, tras presentarse un altercado entre Alexander Ríos -amigo del señor Becerra Vaca- y los hermanos Lambis Vargas.
Según la jurisprudencia de la Sala, los daños generados a causa de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía "cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados” 8 Lo anterior, a juicio del a quem, implica que el título de imputación aplicable en casos como el de la actora es el de falla del servicio, pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, que opere como causa eficiente o determinante en la producción del daño. Así, luego de revisar las conductas esperadas por parte de la Alcaldía Distrital de Cartagena, y la Policía Nacional, se advirtió que cuando se profiere un permiso para la realización de un evento en dicha ciudad, nace para la administración la obligación de prestar seguridad y garantías a los asistentes. 9.
Sin embargo, como la realización del evento en el que perdió la vida el señor Becerra Vaca, se efectuó de manera clandestina, no se le puede exigir el mismo comportamiento a las demandadas, ya que no tenían conocimiento de su realización, lo que se hace imposible cumplir con dichas obligaciones. La Sala resaltó que nadie está obligado a lo imposible, por lo que en cada caso en concreto se debe determinar si, en efecto, fue imposible cumplir con los deberes legales que tiene la administración. 10.
La providencia se notificó por edicto fijado el 18 de julio de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 25 de julio de 2019. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo 11. Como sustento de este defecto se indicó que “Los bailes de pico en la ciudad de Cartagena en las zonas donde se llevan a cabo alteran la tranquilidad ciudadana con sus sonidos infernales que sobrepasan los 200 decibeles y el aumento de los índices de inseguridad que representan esta clase de espectáculos lo que ha llevado a la alcaldía mayor de Cartagena de indias a tomar la decisión de suspenderlos en varios oportunidades en consenso con las autoridades entre ellas la policía nacional para mejorarlos índices de seguridad en la ciudad de Cartagena.
La misma ciudadanía ha reconocido que esas fiestas de picos especialmente el denominado el REY DE ROCHA, que era quien amenizaba la fiesta popular en donde resultó muerto el señor EL SON BECERRA VACCA, y sugieren que a los organizadores de estos bailes les impongan una reglamentación para el funcionamiento de los picos y se les pida que a la entrada de los bailes se tengan detectores de metales, estas fiestas de pico son tradicionales en el corregimiento de la boquilla, y en ellas se debe tenerla seguridad de la policía nacional para bajar los índices de inseguridad y de violencia, no pueden los honorables magistrados del consejo de estado plantear en su sentencia de segunda instancia que la alcaldía de Cartagena y la policía nacional no sabían que el pico EL REY DE ROCHA, iba a amenizar una fiesta en el corregimiento de la boquilla, cuando en la ciudad de Cartagena los bailes amenizados por el~ el REY DE ROCHA, son un hecho público y notorio en la ciudad de Cartagena debido a que este equipo de sonido produce unos ruidos infernales con sus volúmenes demasiado alto de,ns de 200 decibeles, aumentan la estadística criminal además hacen de ese ruido infernal se quejan los vecinos” (SIC para toda la cita) 1.4.2.
Defecto fáctico 12. Relacionó que no se recaudaron los testimonios de: i) el señor Manuel Olascuaga alias “El Chinon”, organizador del evento, en el que perdió la vida el señor Elson Becerra Vaca, quien acudió a rendir su testimonio ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo por un error secretarial en su alias, no se pudo identificar plenamente y no se reprogramó la recepción de su testimonio, ii) el Intendente de la Policía Nacional, señor Jaime Arturo Hernández Castaño, a pesar de haber sido citado mediante oficio No. 0214 de febrero 27 de 2009.
Nunca se hizo presente a declarar. 13. Afirmó el apoderado de la parte actora que “el testimonio del señor intendente era de mucha importancia dentro de este proceso debido a que de viva voz podríamos haber escuchado si la policía nacional tenía conocimiento o no de que en el corregimiento de la boquilla se iba a realizar dicho espectáculo bailable”.
(SIC para toda la cita) 14. Destacó que tampoco se analizó la declaración del señor Adolfo Dominiquety, por obrar en el proceso penal, adelantado por el homicidio del señor Becerra Vaca, del que varias veces se solicitó su traslado, sin que ello se efectuara, en dicha declaración rendida “ante la Sijin y ante la fiscalía general de la nación manifiesta que al momento de sonar los disparos que le dieron muerte a Elson Becerra y a su acompañante el sacó su arma y salió corriendo pero fue detenido por la policía al salir del baile lo que indica que la policía si se encontraba en el festival bailable.
Igualmente lo manifiesta el señor procurador en su intervención en el proceso penal Y le da credibilidad al dicho del señor dominiquetty. Seguramente que si se hubieren llevado a cabo la práctica de estas pruebas el fallo de este proceso hubiese podido ser diferente debido a que si hubiera allegado al proceso administrativo los procesos penales como fueron solicitados el fallador se hubiera encontrado lo siguiente.
A folios 18 a 56 el concepto del señor procurador segundo delegado para la casación penal. EN DONDE SOLICITA NO CASAR la sentencia recurrida y le da credibilidad al testimonio del señor ADOLFO DOMINIQUET CABARCAS. (Folio 276. 277,278 proceso penal) Quien en testimonio rendido ante la fiscalía general de la nación el día 31 de enero de 2006.
Manifestó. Que se encontraba armado en el baile donde se encontraba ELSON BECERRA con su esposa y sus amigos, pero que estaba en otra mesa, y cuando escucho los tiros con que le dieron muerte a ELSON BECERRA sacó su arma y cuando iba saliendo habían unos policías en la entrada y ellos me aguantaron preguntándome que pasaba, yo les dije que habían matado a mi compadre entonces logre soltármele a los policías … lo que nos está diciendo que la policía si sabía de la realización del espectáculo bailable e inclusive a la hora de la pelea en donde resultaron los muertos allí estaban presentes según dice el testigo quien la procuraduría le da plena credibilidad para solicitar que no se case el recurso de impetrado.
Por lo que no puede los honorables magistrados del consejo de estado argumentar que la policía no sabía que se estaba llevando a cabo dicho festival bailable. (SIC para toda la cita) 5. Actuaciones procesales relevantes 15. Mediante auto del 23 de enero de 2020[3], el a quo constitucional advirtió que la demanda no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para su admisión. Se especificó que el señor Carlos Arturo Arzuaga Guerrero debía allegar el correspondiente poder especial con presentación personal del poderdante “ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”, que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre de la señora Modesta Vaca Torres. 16.
La providencia indicada fue notificada por la Secretaría General de esta Corporación el 28 de enero de 2020[4]. El 29 del mismo mes, el señor Arzuaga Guerrero allegó el poder conferido por la señora Vaca Torres, subsanando de esta manera el requisito formal echado de menos. 17. A través de auto del 13 de febrero del 2020, el Despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los demandantes, y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Descongestión No. 02, como autoridades judiciales accionadas. 18.
En la misma providencia se dispuso la vinculación y notificación, como terceros interesados en las resultas de este proceso de la Policía Nacional. De igual manera, comisionó al Tribunal Administrativo de Bolívar “para que notifique del presente trámite constitucional, como terceros interesados en las resultas de este proceso a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro de la acción de reparación directa que se tramitó bajo el radicado 13001-23- 31- 000-2006-01519-00 (01), ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Descongestión 002, S exceptuando las siguientes: a la señora Modesta vaca Torres y a la Nación, Ministerio de Defensa —Policía Nacional[5]” 1.6.
Informes de las autoridades accionadas Pese a efectuarse en debida forma las notificaciones únicamente se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 19. El Secretario General de la Corporación, remitió el original del expediente de la referencia, en calidad de préstamo, sin realizar alguna consideración adicional relacionada con la acción de la referencia. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 20. Con escrito presentado el 21 de febrero de 2020, la Magistrada (E) del Despacho Ponente de la decisión enjuiciada, luego de efectuar un recuento de los hechos y fundamentos de la acción de tutela, enlistó los fundamentos jurídicos de la decisión de segunda instancia para advertir que los mismos no vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora. 21.
Específicamente, resumió una a una las razones de hecho y de derecho que llevaron a la confirmación de la sentencia que negó las pretensiones en la acción de reparación directa iniciada por la señora Vaca Torres, resaltando que sí fue valorado el proceso penal, sin que esta tuviera la entidad de variar su decisión de instancia. 1.6.3 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 22.
Con escrito del 21 de febrero del presente año, el Secretario General de dicha entidad, afirmó que no se configuran en el presente proceso los defectos fáctico o material, alegados por la parte accionante. Así, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia objeto de tutela advirtió que el ad quem valoró cada una de las pruebas, testimoniales y documentales, aportadas al expediente judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 23.
Así mismo, a juicio de la entidad, se expuso el valor que se le asignó a cada una de las pruebas lo que le permitió concluir al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que si bien, dentro de las funciones misionales de la institución está la de velar por el "mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz", lo cierto es que, ante la imposibilidad de conocer la realización del evento en el que perdió la vida el familiar de la accionante, este deber se hacía imposible de cumplir, por lo que no se advierte la configuración de ningún defecto. 24.
Frente al defecto material o sustantivo, afirmó que la actora no manifestó de manera clara y concreta cuáles eran las normas inconstitucionales que aplicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por lo que luego de transcribir otro aparte de la sentencia de segunda instancia, concluyó que el despacho judicial tutelado, fundamentó su decisión de acuerdo a las normas aplicables al caso en concreto, las cuales permitieron establecer que la Policía Nacional no era administrativamente responsable del homicidio del señor Elson Becerra Vaca. 1.6.4.
Alcaldía Distrital de Cartagena 25. Mediante escrito enviado el 25 de febrero del 2020, el apoderado judicial del ente territorial, indicó que la presunta vulneración de derechos no corresponde a alguna actuación del Distrito de Cartagena de Indias, pues se trata de situaciones de índole jurídica, propiamente reclamadas del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, por lo que se advierte una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad. 26.
En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, desvincular al Distrito de Cartagena de Indias y en consecuencia ordenar el archivo del expediente. 1.7. Sentencia de primera instancia 27. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” dictó sentencia el 12 de marzo de 2020[6], en la que negó la petición de amparo constitucional, por considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico[7] alegados por la parte actora. 28.
Para arribar a la citada resolutiva, el a quo constitucional, inicialmente, consideró que se cumplían en la presente acción los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisó que, únicamente examinaría la decisión de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso, desde la perspectiva del defecto fáctico y el material o sustantivo, para lo cual relacionó las pruebas allegadas al juicio de reparación directa. 29.
A continuación, transcribió algunas consideraciones de la sentencia del 11 de julio de 2019, para indicar que no se incurrió en un defecto material o sustantivo por interpretación contraevidente de los hechos de la demanda, pues, como se explicó, el conocimiento de la realización del evento a que se refiere la autoridad accionada, se relaciona con la oportunidad de las entidades para, en virtud del principio de planeación, estructurar un esquema de seguridad y prevención que permita reducir los riesgos durante la celebración de una fiesta pública, oportunidad con la que no contaron las demandadas y que impidió que el juez natural declarara algún tipo de responsabilidad administrativa por el homicidio del señor Elson Becerra Vaca. 30.
Ahora bien, en lo referente a la configuración del defecto fáctico afirmó que las pruebas que echa de menos la actora, efectivamente no fueron recaudadas pero no en razón del actuar injustificado de la autoridad judicial accionada, sino que ello obedeció a la inasistencia de los testigos, por lo que no puede considerarse como un error de los jueces de instancia. Frente al desconocimiento del proceso penal, que se solicitó en reiteradas oportunidades, se advirtió que el mismo sí fue valorado por el ad quem, ya que se allegaron las piezas procesales más importantes del mismo. 1.8.
Impugnación 31. Mediante escrito radicado el 15 de mayo de la presente anualidad, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al reiterar, únicamente, la configuración del defecto fáctico en la providencia de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa que inició contra la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del señor Elson Becerra Vaca. 32.
Destacó que no se recaudó el testimonio del señor Manuel Olascuaga alias “El Chinon”, organizador del evento, en el que perdió la vida el señor Elson Becerra Vaca, pues acudió a rendir su testimonio ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo por un error secretarial en su alias, no pudo identificarse plenamente, no se le recepcionó el testimonio, así como tampoco se fijó una fecha para reprogramar la recepción de la prueba. 33.
Afirmó que “este testimonio es tan importante para este proceso ya que al recibirla en este momento hubiéramos podido tener una sentencia sentido diferente como quiera que el señor fue la persona que arrendo el lote donde funciona la caseta el chinon donde se realizaba el baile de picó” 34. Continuó su escrito, indicando que tampoco se recaudó el testimonio del Intendente de la Policía Nacional, señor Jaime Arturo Hernández Castaño, a pesar de haber sido citado mediante oficio No. 0214 de febrero 27 de 2009.
Nunca se hizo presente a declarar. Afirmó, la parte actora que “el testimonio del señor intendente era de mucha importancia dentro de este proceso debido a que de viva voz podríamos haber escuchado si la Policía Nacional tenía conocimiento o no de que en el corregimiento de la boquilla se iba a realizar dicho espectáculo bailable”. 35. Sostuvo que no se presentó a dar su testimonio el señor José del Toro, quien fungía como Alcalde Menor de la Localidad Turística y de la Virgen.
Afirmó que las sentencias que resolvieron la demanda de reparación directa, dieron por surtidas esas pruebas, “siendo que las personas mencionadas tenían la obligación de declarar, es decir, que los funcionarios pretermitieron prácticamente una etapa del proceso al no recibir los testimonios” 36. Reiteró que se configuró el defecto fáctico negativo al argumentar que ni la Policía Nacional, ni la Alcaldía tenían conocimiento de la realización del baile, cuestión que es imposible, pues la realización de ese evento era de público conocimiento, además el cuartel de la Policía se encuentra a 500 metros de la caseta “El Chinón” donde perdió la vida el señor Elson Becerra Vaca.
Aunado a que, también es imposible que la música no fuera oída por los policías quienes debieron acudir ante la existencia de una infracción a las normas de convivencia como lo es el uso de música a alto volumen, por lo que al no acudir al sitio de los hechos se hizo evidente su responsabilidad en los hechos allí ocurridos y que lesionaron los intereses de la señora Vaca Torres. 37.
Insistió en que no se escuchó los testimonios de las personas “idóneas para que depusieran ante los despachos judiciales sobre cuál fue el motivo de la omisión al no exigir los requisitos del plan de contingencia para espectáculos contenidos en los acuerdos nro. 024 de diciembre 7 de 2004. Y el acuerdo 039 de diciembre 15 de 2006. NORMAS DE CONDUCTA Y DE CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL DISTRITO DE CARTAGENA y SUS CORREGIMIENTOS, artículos 66, 67 y
68. PRINCIPIOS RECTORES Y FUNDAMENTOS DOCTRINALES POLICIALES Artículo 11. Celeridad y eficacia las actuaciones del personal de la Policía Nacional se desarrollarán de manera ágil, cumplida y sin dilaciones, cumpliendo estrictamente los términos previstos en este reglamento” 38. Afirmó que la Policía Nacional tenía la obligación de suspender el evento, pues ellos tenían conocimiento desde su inicio, por lo que debieron solicitar los permisos y al no existir suspender su realización evitando el daño causado a los demandantes.
Destacó que hubo una absoluta ausencia del Estado que produjo un daño y por ello está llamado a responder. 39. Manifestó que es imposible realizar que un “baile de pick up el rey de rocha” de manera clandestina, ya que asisten más de 1100 personas por lo que no puede pasar desapercibido por la administración y la fuerza pública. Indicó que de la declaración del señor Adolfo Dominiquety, se puede concluir que los policías se encontraban presentes en el lugar de los hechos con anterioridad a la ocurrencia de la riña en la que falleció el señor Becerra Vaca, por lo que era fundamental el traslado del proceso penal, que se adelantó con ocasión de dicho homicidio, sin embargo la accionada no lo realizó. 40.
Finalmente, indicó que ha presentado varias solicitudes a la Alcaldía Distrital de Cartagena, en donde solicita sean expedidos las certificaciones de los permisos solicitados durante el años 2005 y principios de 2006 relacionados con la realización de “bailes picó” indicando si los mismos fueron autorizados o negados, igualmente presentó solicitudes para que se le indique cuales “son los niveles de ruido en decibeles del pico (SIC) el rey de rocha”, entre otras peticiones que ha elevado ante la administración municipal.
En consideración a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 42. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[8]. 43. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[9], PCSJA20-11518[10], PCSJA20- 11526[11], PCSJA20-11532[12], PCSJA20-11546[13], PCSJA20-11549[14] y PCSJA20-11556[15], PCSJA20-11567[16] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 44.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11567 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos, prevista en su artículo 3º, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 45.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.3. Desvinculación solicitada por la Alcaldía Distrital de Cartagena 46. La Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias en su escrito de contestación de la tutela solicitó su desvinculación, toda vez que la vulneración de derechos alegada no corresponde a alguna actuación del Distrito de Cartagena de Indias, ya que el reclamo se refiere a cuestiones de índole jurídica, de modo que no participó de la presunta vulneración. 47.
Sobre el particular, se advierte que esta petición no fue resuelta por el a quo constitucional, sin embargo será negada en atención a que integró la parte demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia controvertida planteada en la acción de tutela de la referencia, aunado a que se efectúa en calidad de tercero con interés y no como demandado. 2.4.
Problemas jurídicos 48. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de marzo de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “al amparo de los derechos de las víctimas”, “al mínimo vital, a la salud, y al amparo de los señores de la tercera edad”. 49.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 50. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela. 51.
En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al incurrir en el defecto fáctico reiterado en su escrito de impugnación. 52.
Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y iii) análisis del caso concreto. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 53.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia.[19] 54.
Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Caso concreto 57. Lo primero que advierte la Sala es que los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial no fueron estudiados por el juez de la primera instancia constitucional, razón por la cual antes de iniciar el estudio del caso concreto esta Sala verificará su cumplimiento. 2.6.1.
Tutela contra tutela[20] 58. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por la accionante y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Alcaldía Distrital de Cartagena. 2.6.2.
Inmediatez[21] 59. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 11 de julio de 2019, en sede de apelación, notificada por edicto fijado el 18 de julio de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 25 de julio de 2019. 60.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 20 de enero de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.6.3. Subsidiariedad 61. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera que los argumentos presentados en el escrito de impugnación pudieron ser alegados en el curso del proceso ordinario, en especial al proferirse el auto que cerró el periodo probatorio. 62.
En efecto la actora reiteró en su escrito de impugnación que se configuró un defecto fáctico, por cuanto los jueces ordinarios incurrieron en una indebida valoración probatoria configurada con: i) el no recaudo de los testimonios de los señores a) Manuel Olascuaga alias “El Chinón”, b) Intendente de la Policía Nacional, señor Jaime Arturo Hernández Castaño y c) el señor José del Toro, “Alcalde Menor de la Localidad Turística y de la Virgen, el apoderado de la parte accionante indicó que estos testimonios servían para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, pues permitirían verificar el conocimiento por parte de las accionadas de la realización del evento en el que perdió la vida el señor Elson Becerra Vaca. ii) el no traslado del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Elson Becerra Vaca, en el que específicamente obraba la declaración del señor Adolfo Dominiquety, ratificado por el Ministerio Público, del que se podía concluir que los policías se encontraban presentes en el lugar de los hechos con anterioridad a la ocurrencia de la riña en la que falleció el señor Becerra Vaca. 63.
La Sala destaca que estos fundamentos son propios del debate de instancia y pudieron ser invocados por la parte demandante al controvertir el auto que cerró la etapa probatoria y ordenó alegar de conclusión, siendo ese el escenario oportuno para insistir en el recaudo de esos medios de prueba y su indispensabilidad para proferir la decisión de instancia como lo explicó la actora en su escrito de impugnación. 64.
Se reitera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[22]. 65.
Por lo anterior, no es dable abordar el fondo del asunto al no configurarse uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuya rigurosidad deviene de los principios de autonomía y seguridad jurídica que rigen la administración de justicia. Por otra parte, el actor refirió que no se efectuó un análisis sobre i) los hechos notorios constituidos por la gran afluencia de público y volumen excesivo de música, que desmienten la aseveración según la cual las autoridades demandadas no tenían conocimiento de la celebración de la fiesta en la que ocurrieron los hechos y ii) el desconocimiento de los deberes de la Policía Nacional que debió solicitar el permiso de celebración de la reunión y, al no existir tal, debió finalizar la reunión evitando el perjuicio causado a los demandantes. 66.
Al respecto la Sala indica que estos argumentos no se refieren propiamente a ninguno de los defectos atribuibles a una providencia judicial, por el contrario involucran la percepción personal de la parte actora, en atención a lo que se puede inferir con la existencia de un ruido excesivo o las circunstancias en que se dio la riña, sin que esto comporte la configuración de un defecto en específico. 67.
Por el contrario, se advierten como argumentos de instancia o simples afirmaciones que pretenden demostrar que las autoridades demandadas si conocían de la existencia del evento con anterioridad a su realización, lo que a juicio del accionante es suficiente para configurar la responsabilidad administrativa, sin embargo estos aspectos escapan del análisis del juez constitucional y por el contrario desnaturalizan la acción de tutela al pretender convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario. 68.
Finalmente, frente al testimonio del señor José del Toro que la actora refirió se desempeñaba como Alcalde Menor de la ciudad de Cartagena, para el momento de la ocurrencia del daño, esta Sala advierte que se trata de un hecho y argumento nuevo que no fue alegado en el escrito inicial de tutela de manera que no se pronunciará frente al mismo ya que se vulneraría en derecho de contradicción y defensa de la parte demandada, por no haberse puesto en su conocimiento desde el inicio del proceso. 2.7.
Conclusiones 69. Contrario a lo señalado por el a quo constitucional frente al defecto fáctico la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no ejerció los medios de defensa de que disponía para controvertir el no recaudo del material probatorio, que a su juicio era indispensable para tomar una decisión favorable a sus pretensiones.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el defecto sustantivo frente al que se confirmará el análisis efectuado en primera instancia, por no haber sido reiterado en su escrito de impugnación. 70. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia del 12 de marzo de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A, frente al defecto fáctico, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Alcaldía Distrital de Cartagena, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en lo relacionado con el análisis del defecto fáctico, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por la señora Modesta Vaca Torres, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el curso de la acción de la referencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] En el folio 260 del expediente digital se indica que la solicitud fue radicada el 21 de enero de 2020. Sin embargo, a folio 3 se observa el sello de recibido por la Secretaria General, cuya fecha es la referida. [2] A Saber, Yuniris Rodríguez Puerta, Daniela Becerra Silgado, Claudia Dayana Becerra Rodríguez, Elson Evelio Becerra Rodríguez [3] Folios 132 y 133 del expediente. [4] Folio 135 del expediente. [5] El Tribunal copio al correo electrónico de la Secretaria General de esta Corporación de las notificaciones a la Alcaldía Distrital de Cartagena y los demás demandantes del proceso ordinario, como consta en los folios 304 y siguientes del expediente digital. [6] Notificada por medio electrónico el 13 de mayo de 2020. [7] En la sentencia de primera instancia no se analizaron los demás defectos alegados en el libelo introductorio. [8] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [9] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [10]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [11] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [12] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [13] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [17]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 el fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”