ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA PALICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Inhabilidad para desempeñar cargos públicos / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Nótese que si bien la autoridad judicial accionada no hizo mención expresa a las disposiciones que señala la parte actora, estas son, los artículos 126, 144 y 164 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que sí resolvió el reparo propuesto en relación con el auto de archivo dentro del proceso disciplinario con fundamento principalmente en que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario”.
En ese orden de ideas, la Sala observa que los argumentos del tutelante frente a este asunto no tienen la incidencia o efecto útil para desvirtuar la razón fundamental por la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no encontró configurada la violación del derecho al debido proceso del señor Neira Ríos, pues como se lee del aparte previamente transcrito, para la autoridad judicial censurada la irregularidad procedimental se subsanó y se logró el fin de notificar al señor Mena, sin que esto haya implicado el desconocimiento de los derechos del actor, sino que por el contrario concretizó una investigación disciplinaria con apego a la Constitución y la Ley; razones por las cuales, la declaratoria de nulidad a petición de parte o de oficio del auto de archivo, no tendría incidencia alguna si en todo caso el fin de la misma ya se cumplió, esto es, notificar en debida forma al quejoso.
(…) [L]a Sala encuentra que no le asiste razón a la parte tutelante, puesto que la autoridad judicial accionada sí analizó el componente del quebrantamiento del deber funcional, toda vez que advirtió que para que la conducta tenga algún tipo de reproche disciplinario, esta debe presentar tal afectación, sin que para ello se requiera de un resultado sino que es suficiente con la realización de la mera conducta; último que, en el sub examine, el ad quem del proceso ordinario encontró probatoriamente acreditado.
Por consiguiente, la Sala observa que la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación no desconoció lo expuesto por el [Actor], sino que por el contrario se acogió legal y jurisprudencialmente a dichas consideraciones. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resultan evidente que en el sub lite no se configura el defecto sustantivo alegado por el actor.
(…) [L]a Sala encuentra que i) la declaración del señor [E.E.O.R.] y ii) la declaración del mayor [F.B.G.] sí fueron tenidas en cuenta dentro del material probatorio que analizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuestión distinta es que con base en un análisis integral de todo el material probatorio, esto es, informes de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, un oficio emitido por la Credip CPDI SIPOL MECAR, pantallazos impresos de la página oficial de Facebook y seguimiento al grupo ‘No más CR.
Mena en la MECAR’, entre otros, concluyó que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para sancionar al [Actor]. Para la Sala, decidir lo contrario desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria.
Finalmente, en lo que concierne a los 3 argumentos adicionales que formuló el [Actor] contra la sentencia censurada, esto es: i) que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, los comentarios en Facebook tienen carácter de íntimo; ii) que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se omitió que en el proceso disciplinario se inobservaron los términos legales; y iii) que “Los falladores de instancia argumentaron que la conducta de injuria y calumnia son DOLOSAS, cuando en realidad ni siquiera existió una denuncia penal en contra del señor [N.R.], para poder argumentar y sustentar esta tesis”; la Sala advierte que, por un lado, el actor no indicó con especificidad en el marco de cuál defecto se encuadraban estos reparos y, además, de los argumentos del escrito no es posible extraer tal aspecto en la medida en que, por ejemplo, no señaló norma alguna, precedente o material probatorio que hayan sido desconocidos, motivo por el que no hay lugar a efectuar estudio alguno al respecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01639-00(AC) Actor: DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Y OTRO REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Daniel Geovany Neira Ríos contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito enviado el 29 de abril de 2020 al correo electrónico tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co[1], el señor Daniel Geovany Neira Ríos, quien actúa por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” el 30 de enero de 2020, la cual confirmó la providencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso radicado con el No. 73001-23-33-000-2013-00704- 01 (3069-2015). 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Subteniente Daniel Geovany Neira Ríos, mediante el Decreto No. 02367 del 1° de julio de 2010, fue retirado del servicio activo de la Institución por la causal denominada “Otras Inhabilidades”, la cual se configura cuando los servidores policiales han sido sancionados tres o más veces disciplinariamente por faltas graves o leves dolosas durante los últimos cinco años. • En el marco del proceso disciplinario No. REGI-2-2011-12 que promovió en el 2009 el coronel Carlos Mario Mena Bravo contra el tutelante por haber publicado en la red social Facebook unos comentarios que atentaban contra su dignidad, la Inspección Delegada Región No. 6, mediante fallo disciplinario de primera instancia de 28 de diciembre de 2011, sancionó al actor con inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. • Inconforme con la anterior decisión, el señor Neira Ríos presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de octubre de 2012 por la Inspección General – Grupo Procesos Disciplinarios en el sentido de confirmar la decisión del a quo. • Posteriormente, la parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que i) la conducta por la que había sido sancionado es atípica, ii) se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto la decisión de archivo de 14 de enero de 2010 se encontraba debidamente ejecutoriada, razón por la cual no se podía iniciar de nuevo la investigación disciplinaria en su contra sin haberse declarado la nulidad de dicha decisión, en consecuencia el archivo continúa incólume; iii) se incumplieron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, para adelantar la investigación disciplinaria y formular el pliego de cargos, por cuanto desde la ocurrencia de los hechos al auto que dio apertura a la investigación transcurrieron más de dos años; iv) se desconoció el principio de la presunción de inocencia, puesto que del material probatorio no era posible derivar con certeza que él era el responsable de las publicaciones censuradas; y v) se omitió que la conducta atribuida no produjo un resultado negativo para el quejoso ni se afectó el deber funcional. • Mediante Decreto No. 0743 de 17 de abril de 2013, el Gobierno Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al señor Neira Ríos, situación con ocasión de la cual el actor presentó escrito de adición de la demanda al considerar que con la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Ministerio de Defensa Nacional perdió competencia para emitir dicho acto administrativo. • El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió inhibirse de pronunciarse sobre la legalidad del Decreto No. 0743 de 17 de abril de 2013 por no ser susceptible de control judicial y negar las demás pretensiones de la demanda, toda vez que advirtió que i) las etapas y actuaciones de la investigación disciplinaria fueron adelantadas en debida forma, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes, sin que se evidenciara alguna irregularidad sustancial; ii) se encontró plenamente acreditado el elemento de culpabilidad que le fue endilgado al señor Neira Ríos, pues este era conocedor de la prohibición y exigibilidad de su comportamiento; y iii) el operador disciplinario realizó un análisis juicioso del material probatorio para demostrar la falta gravísima que le fue imputada al demandante. • Contra la anterior decisión, la parte tutelante interpuso recurso de apelación, en el marco del cual reiteró los cargos propuestos inicialmente. • El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, a través de fallo de 30 de enero de 2020, confirmó la decisión del a quo por las siguientes razones: i) No es viable pronunciarse sobre una presunta falta de competencia por parte del Ministerio de Defensa Nacional al expedir el Decreto No. 0743 de 17 de abril de 2013, en la medida en que este es un acto de ejecución que no resulta demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ii) No le asiste razón al demandante cuando señala que el auto de archivo quedó debidamente ejecutoriado, toda vez que el operador disciplinario no se lo comunicó al quejoso para que este tuviera la posibilidad de interponer el recurso de apelación, tal y como lo ordena el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, incurriéndose así en un defecto procedimental que fue subsanado, por lo que se entiende que la investigación disciplinaria se surtió bajo las garantías procesales pertinentes. iii) En cuanto al desconocimiento de los términos procesales previstos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la investigación disciplinaria y formular pliego de cargos, señaló que sólo la tardanza injustificada acarrea el desconocimiento del derecho al debido proceso y que en el caso concreto “[…] si bien desde la apertura de indagación preliminar hasta el auto de apertura de investigación disciplinaria transcurrió más de un año, superando el término establecido en la norma, ello obedeció a que en principio la investigación fue archivada y, posteriormente, tuvo que ser analizada de nuevo por un error procedimental, no vulnerándose con ello derecho alguno al señor Daniel Geovany Neira Ríos en la medida en que luego de la formulación de cargos, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, y ésta le fue notificada en debida forma y se le corrió traslado para presentar sus descargos y alegatos de conclusión, es decir, siempre tuvo conocimiento del proceso que se le estaba adelantando, teniendo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, o solicitar la información correspondiente […]”. iv) Se encontró acreditado que efectivamente existieron comentarios ofensivos e imputaciones deshonrosas frente al Coronel Mena Bravo, los cuales fueron realizados en publicaciones efectuadas en la red social de Facebook y en un texto cuya autoría era del señor Daniel Geovany Neira Ríos, último en relación con lo cual el demandante no acreditó con ningún material probatorio de la suplantación de su nombre en dicha red social y tampoco en momento alguno interpuso una denuncia al respecto. v) Las faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta, razón por la cual si bien no causó, en principio, perjuicio alguno, el deber funcional se vio alterado de forma sustancial con el incumplimiento de una norma expresamente prohibitiva (delitos de injuria y calumnia). 1.3.
Fundamentos de la solicitud De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala advierte que a juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que la sentencia censurada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. i) Defecto sustantivo Como contexto de su caso, el tutelante indicó que la investigación disciplinaria iniciada en su contra fue objeto de archivo, decisión que no le fue comunicada al quejoso, por lo que, pese a que habían transcurrido aproximadamente 2 meses desde dicha actuación, la Inspección General de la Policía Nacional ordenó, con ocasión de la solicitud de notificación que hizo el señor Carlos Mario Mena Bravo, devolver el expediente a la primera instancia para que se surtieran los trámites respectivos.
Una vez le fue notificado dicho acto al señor Mena Bravo, él interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, la cual fue revocada en segunda instancia y, en consecuencia, se ordenó de nuevo la apertura de la investigación respectiva. De conformidad con lo anterior, en sentir del actor, se desconocieron los artículos 126 y 144 de la Ley 734 de 2002, toda vez que ante la falta de notificación al señor Mena Bravo de la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, se debió declarar de oficio o a petición de parte la nulidad de lo actuado, razón por la cual, la notificación al quejoso sin la declaratoria previa de la nulidad omitió que el archivo ya se encontraba en firme y ejecutoriado desde el 22 de enero de 2010.
En ese sentido, señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la decisión de archivo hace tránsito a cosa juzgada en virtud del artículo 164 de la Ley 734 de 2002. Indicó que se desconoció que al estudiar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-452 de 2016, señaló que para que la conducta sea objeto de reproche, debe necesariamente demostrarse la afectación al deber funcional, lo cual no se acreditó, más aun si se tiene en cuenta que la presunta conducta que se le atribuyó no se efectuó en función del cargo que desempeñaba. ii) Defecto fáctico Manifestó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: - Declaración rendida por el perito Emanuel Ortiz Ruíz, investigador de delitos informáticos de la Policía Nacional, quien afirmó que i) el creador de la mencionada página de Facebook fue un individuo de nombre Jaime Medina Santos y ii) no fue posible establecer la IP donde fue creada la página porque para ello se requería orden judicial.
El actor adujo que en esta declaración también se señala que como el grupo de Facebook se deshabilitó, no era posible determinar su creador, lugar de creación y lugar de alimentación. - Declaración del Jefe de Área de Delitos Informáticos, Mayor Fredy Bautista García, quien adujo que para el rastreo de datos de conexión y datos de tráfico, se requiere una orden judicial, por lo que no se fue posible obtener la IP de creación de la página.
Finalmente, adujo 3 argumentos más contra las sentencias censuradas, en los siguientes términos: - Indicó que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, los comentarios en Facebook tienen carácter íntimo. - Señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se omitió que en el proceso disciplinario se inobservaron los términos legales. - “Los falladores de instancia argumentaron que la conducta de injuria y calumnia son DOLOSAS, cuando en realidad ni siquiera existió una denuncia penal en contra del señor NEIRA RIOS, para poder argumentar y sustentar esta tesis”. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el día 25 de mayo de 2015, y el fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO, el día 30 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad.
No. 73001-23-33-000-2013-00704-01 (3069-2015). SEGUNDA: Ordenar al Consejo de Estado, proferir una nueva decisión y en la misma se acceda a las pretensiones de la demanda […]”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 11 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Mediante correo electrónico enviado el 11 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión censurada señaló que los argumentos expuestos por el actor en la tutela corresponden a los mismos que el señor Neira Ríos alegó en el proceso ordinario y que esta Corporación analizó para decidir la controversia planteada.
En ese sentido, indicó que lo que pretende el accionante es hacer uso de la acción constitucional como una tercera instancia. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en el evento en que se conozca de fondo, negar las pretensiones. 1.6.2. Policía Nacional A través de correo electrónico enviado el 11 de mayo de 2020, señaló que no existe la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante, por cuanto la Inspección Delegada Regional Seis y la Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinario, profirieron la sanción de inhabilidad general por el término de 10 años contra el señor Subteniente Daniel Geovany Neira Ríos conforme a lo consagrado en la Ley 1015 de 2006, descartando arbitrariedad alguna en la sanción impuesta.
Finalmente, adujo que lo que busca el accionante es utilizar la acción de tutela como “una tercera oportunidad” para dirimir un proceso disciplinario que ya fue definido. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Tolima Por medio de correo electrónico enviado el 20 de mayo de 2020, indicó que mediante Oficio 115 remitió al Consejo de Estado en calidad de préstamo el expediente identificado con el radicado No. 73001-23-33-000-2013-00704-01 (3069-2015).
Precisó que la remisión se efectuó de manera física y no digital en razón al tamaño del expediente y a la ausencia de medios electrónicos adecuados para su digitalización.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Geovany Neira Ríos contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo del derecho fundamental alegado por la parte actora, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” el 30 de enero de 2020, que confirmó la providencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso radicado con el No. 73001-23-33-000-2013-00704-01 (3069-2015).
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones y la carga argumentativa, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, del cual hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
Asimismo, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 73001-23-33-000-2013-00704-01 (3069-2015), que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el actor cuestionó el fallo de 30 de enero de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y la solicitud de amparo fue radicada el 29 de abril de la misma anualidad, por lo que sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de dicha providencia, la Sala advierte que se trata de un término razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.
Frente a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, por lo que, contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco proceden el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se tiene que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional[6], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[7].
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [8] o porque ha sido deroga da[9], es inexis tente[10], inexeq uible[11] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[12]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[13]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[14] o contra ria a la Consti tución [15]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[16]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[17]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.
De los argumentos traídos en el escrito de tutela, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la sentencia de 30 de enero de 2020 desconoció los artículos 126 y 144 de la Ley 734 de 2002, por cuanto ante la falta de notificación al señor Mena Bravo de la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, se debió declarar de oficio o a petición de parte la nulidad de lo actuado, razón por la cual, la notificación al quejoso sin la declaratoria previa de la nulidad omitió que el archivo ya se encontraba en firme y ejecutoriado desde el 22 de enero de 2010.
En ese sentido, señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la decisión de archivo hace tránsito a cosa juzgada en virtud del artículo 164 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, manifestó que se pasó por alto que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-452 de 2016, al estudiar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, señaló que para que la conducta sea objeto de reproche, debe necesariamente demostrarse la afectación al deber funcional, lo cual no se acreditó, más aun si se tiene en cuenta que la presunta conducta que se le atribuyó no se efectuó en función del cargo que desempeñaba.
Con el fin de determinar cuál fue el análisis que efectuó la autoridad judicial censurada en relación con el primero de los cargos expuestos por la parte tutelante, a continuación se transcribirán apartes del fallo de 30 de enero de 2020: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, es dable la terminación del proceso disciplinario en cualquier etapa de la actuación, cuando esté demostrado: i) que el hecho no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el investigado no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; y v) que la acción no podía iniciarse o proseguirse.
Ahora, con base en lo dispuesto en el artículo 109 ibídem, la decisión de archivo debe ser comunicada al quejoso, quien cuenta con 3 días para interponer el recurso de apelación, con el fin de garantizar que el superior jerárquico examine la decisión y resuelva si el archivo de las diligencias está conforme a derecho o no. […] En consideración a lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando señala que el auto de archivo quedó debidamente ejecutoriado, en la medida en que el operador disciplinario no se lo comunicó al quejoso para que este tuviera la posibilidad de interponer el recurso de apelación, tal y como lo ordena el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, incurriéndose así en un defecto procedimental que fue subsanado al ordenar que se le pusiera en conocimiento al quejoso, brindándole así la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Bajo lo anterior, observa la Sala que la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso del actor, en tanto que una vez observó el yerro de procedimiento en que había incurrido, lo enmendó, surtiendo la investigación disciplinaria bajo las garantías procesales pertinentes, notificándole todas las actuaciones, dándole la posibilidad de interponer los recursos procedentes y resolviéndole cada uno de los interrogantes que fueron propuestos en su momento.
Así, considera la Sala que la omisión del operador disciplinario no es de tal magnitud que haya vulnerado el derecho al debido proceso del disciplinado en toda su extensión, en tanto que, como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la Corporación, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso.
Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 28 de marzo de 2019, radicado interno No. 1426-2015, consejero ponente: William Hernández Gómez, respecto al principio de trascendencia, sostuvo: “[…] Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.
“[…]” En ese orden de ideas, se concluye que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso, ya que la investigación disciplinaria se tramitó bajo el procedimiento establecido en la Ley, garantizándole al demandante en todo momento, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción […]”. Nótese que si bien la autoridad judicial accionada no hizo mención expresa a las disposiciones que señala la parte actora, estas son, los artículos 126, 144 y 164 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que sí resolvió el reparo propuesto en relación con el auto de archivo dentro del proceso disciplinario con fundamento principalmente en que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario”.
En ese orden de ideas, la Sala observa que los argumentos del tutelante frente a este asunto no tienen la incidencia o efecto útil para desvirtuar la razón fundamental por la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no encontró configurada la violación del derecho al debido proceso del señor Neira Ríos, pues como se lee del aparte previamente transcrito, para la autoridad judicial censurada la irregularidad procedimental se subsanó y se logró el fin de notificar al señor Mena, sin que esto haya implicado el desconocimiento de los derechos del actor, sino que por el contrario concretizó una investigación disciplinaria con apego a la Constitución y la Ley; razones por las cuales, la declaratoria de nulidad a petición de parte o de oficio del auto de archivo, no tendría incidencia alguna si en todo caso el fin de la misma ya se cumplió, esto es, notificar en debida forma al quejoso.
Ahora bien, en lo que concierne al segundo cargo propuesto por la parte actora relacionado con que la autoridad judicial pasó por alto que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-452 de 2016, al estudiar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, señaló que para que la conducta sea objeto de reproche, debe necesariamente demostrarse la afectación al deber funcional, lo cual no se acreditó, la Sala advierte que no se configura el defecto sustantivo por las siguientes razones: Al revisar la parte motiva del fallo que para tal efecto señaló la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentra lo siguiente: “[…] En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. […] Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible […].
Como se mencionó, se encontró plenamente acreditado que el señor Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de subteniente de la Policía Nacional incurrió en la comisión de los delitos de injuria y calumnia al emitir imputaciones deshonrosas en contra de un miembro de la Policía Nacional. Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento.
En tal sentido, podría concluirse que las faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta y que, además, si bien no causó, en principio, perjuicio alguno, el deber funcional se vio alterado, de forma sustancial, con el incumplimiento de una norma expresamente prohibitiva […]” De conformidad con lo transcrito, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte tutelante, puesto que la autoridad judicial accionada sí analizó el componente del quebrantamiento del deber funcional, toda vez que advirtió que para que la conducta tenga algún tipo de reproche disciplinario, esta debe presentar tal afectación, sin que para ello se requiera de un resultado sino que es suficiente con la realización de la mera conducta; último que, en el sub examine, el ad quem del proceso ordinario encontró probatoriamente acreditado.
Por consiguiente, la Sala observa que la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación no desconoció lo expuesto por el señor Neira Ríos, sino que por el contrario se acogió legal y jurisprudencialmente a dichas consideraciones. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resultan evidente que en el sub lite no se configura el defecto sustantivo alegado por el actor. 2.5.2.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[18] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[19], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.
Ahora bien, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de tutela, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que con la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: - Declaración rendida por el perito Emanuel Ortiz Ruíz, investigador de delitos informáticos de la Policía Nacional, quien afirmó que i) el creador de la mencionada página de Facebook fue un individuo de nombre Jaime Medina Santos y ii) no fue posible establecer la IP donde fue creada la página porque para ello se requería orden judicial.
El actor adujo que en esta declaración también se señala que como el grupo de Facebook se deshabilitó, no era posible determinar su creador, lugar de creación y lugar de alimentación. - Declaración del Jefe de Área de Delitos Informáticos, Mayor Fredy Bautista García, quien adujo que para el rastreo de datos de conexión y datos de tráfico, se requiere una orden judicial, por lo que no se fue posible obtener la IP de creación de la página.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el cargo que propuso la parte accionante se circunscribe a un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio. Asimismo, la Sala encuentra que el tutelante cumplió con la carga de identificar las pruebas censuradas, las razones de su inconformidad y la incidencia de ello en la decisión que adoptó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”.
Al respecto, la Sala observa que, contrario a lo que adujo la parte actora, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las dos pruebas que señaló el accionante que, en su sentir, fueron desconocidas o no valoradas, puesto que revisado el fallo censurado se advierte lo siguiente: “[…] En el sub examine se recolectó el siguiente material probatorio: […] - Declaración del mayor Fredy Bautista García, en la que adujo[20]: Diga al despacho si en su grupo se realizaron además del estudio y análisis a los anteriores grupos sociales publicados en la red Facebook, otras actividades por presuntas publicaciones en la web, en contra del señor hoy BG.
Carlos Ramiro Mena Bravo, de ser afirmativa su respuesta, discrimine cuáles actividades cumplió, a quién le presentó usted el resultado de lo ejecutado, quien (sic) se lo ordenó y que (sic) marco normativo respaldaba su proceder. Contestó. Para este caso en particular inicialmente hubo una solicitud enviada por mi general Mena al señor director de la Dijín, para que se adelantara la investigación con ocasión de los grupos de Facebook, que motivan esta investigación. Como se detalla en la respuesta emanada se indica que sin mediar orden judicial no se puede más que verificar la información pública en estos sitios.
Esta información se verifica mediante una navegación en los sitios y se establece con los datos que se encuentran allí publicados por el creador o administrador del grupo. Con el fin de impedir que se siga vulnerando el derecho al buen nombre del afectado y la propia imagen de la institución, se solicitó, preventivamente se preservara el contenido y se bloqueara la información allí puesta, por parte de Facebook, mediante correo enviado por el señor PT.
Emanuel Ortiz, teniendo en cuenta que no estaba autorizado el uso de datos personales como lo son las fotografías de mi general, su nombre y otros datos allí expuestos. Como el informe lo dice, solo tuvimos acceso a esa información es decir la pública y en la respuesta que le damos a mi general Ramírez Calle Luis Gilberto se aclara que es necesaria una orden del juez disciplinario Insge regional 2 y de la fiscalía por lo que se sugería se denunciara los hechos por parte de mi general Mena si esto no se había hecho (…) finalmente en el monitorio (sic) constante que hacemos de internet se han detectado entre otros una publicación de dos videos sino recuerdo mal en youtube donde un uniformado al parecer el señor Neira Ríos nuevamente expone situaciones de índole injurioso y calumnioso a mi sano entender.
Estos procedimiento (sic) obran en la INSGE, igualmente conozco por un correo masivo que envió este señor Neira al ser retirado de la Policía, las mismas afirmaciones injuriosas y calumniosas que luego publicó en un libro llamado la doble moral en el cual no solo ataca a mi general sino que ofende a la misma institución, a nuestro señor Director General, a nuestras esposas, a nuestros hijos y en general a nuestra Policía. (…) Diga al despacho si las direcciones de correo electrónico que aparecen en dichos grupos sociales, son únicos o si por lo contrario puede existir duplicidad entre ellos.
Contestó. Si la duplicidad a la que ud se refiere es la de los grupos, no puede haber dos grupos iguales en la misma red social, en cuanto a los correos se refiere, con una cuenta de correo puedo abrir varios grupos en las redes sociales e incluso luego cambiar la cuenta de contacto y seguir con el mismo grupo si así lo deseo, depende de la configuración de la red social y de la versión porque las redes evolucionan (…) Diga al despacho cómo se inician las actividades de rastreo en la web para determinar la creación de un grupo en una red social, si es posible determinar desde cual (sic) ordenador o equipo se creó, la ciudad en donde se creó (…) contestó (…) el monitoreo por en internet se hace mediante una navegación en la web, hay información pública que a través de exploraciones en motores de búsqueda permiten correlacionar mucha información de acceso público en ocasiones estos datos por si (sic) solos permiten inferir quien (sic) puede ser el autor de un grupo el creador el administrador, los usuarios, etc., sin embargo si lo que se requiere es la información que usted señala y que se conoce como datos de conexión y datos de tráfico, sin una orden judicial no se puede acceder a ellos, por cuanto es necesaria una búsqueda en las bases de datos de los servidores que además muchos están ubicados fuera del país por lo que se requiere coordinar con las instancias establecidas para tal fin.
Sin que se garantice en todo caso que exista cooperación judicial internacional por parte de las autoridades de los países donde reposa la información, para el caso de Facebook, ser en palo alto California Estados Unidos. Teniendo en cuenta su respuesta, diga al despacho las razones por las cuales a los grupos sociales (no más coronel Mena, fuera el coronel (…) creados en Facebook y que posiblemente afectaban bienes jurídicos del hoy BG.
Carlos Ramiro Mena Bravo, no se les realizó tal seguimiento, pues en el informe N.º 1773 (…) que se le pone de presente, no se contienen tales especificaciones. Contestó. Como el despacho lo puede observar en los tres últimos párrafos del informe citado se explica porque (sic) no es posible realizar ese seguimiento, allí se habla del trámite ante Facebook y se dice que se espera la orden judicial. - Declaración del señor Emanuel Elberto Ortiz Ruíz presentó declaración, en la cual infirmó: (…) me desempeño como perito en informática forense del Grupo Investigaciones Tecnológicas del Área de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Dijín, llevó 7 años dos meses en la institución y 6 años y dos meses en la Dijín (…) Sírvase manifestar si a usted le correspondió ejecutar el estudio y análisis a los grupos (no más coronel Mena (…); así mismo indicar si en esta tarea coadyuvaron otros funcionarios, realice un relato detallado de lo de su conocimiento.
Contestó. Si (sic), efectivamente esas tareas de verificación de los grupos en la red social Facebook y en internet las ejecutamos 4 funcionarios del grupo incluyéndome, en las que se puede destacar la intervención de dos funcionarios (…) a partir de los análisis realizados se pudo determinar que se realizó una actividad sistemática en internet de desprestigio a partir de publicaciones deshonrosas en redes sociales, concluyéndose por medio de videos de presunto carácter calumnioso; desde el aspecto técnico se constató por medio del canal de videos de youtube la correlación existente entre el canal de videos ‘el crítico’ administrado por el señor Neira Ríos y los videos publicados en contra de mi general Carlos Ramiro Mena Bravo.
De igual manera se puede aportar los documentos mediante los cuales se identifica el procedimiento de correlación directa con el señor Neira Ríos, que se fundamenta en los ID (Número de identificación del canal youtube) de los videos publicados en youtube, aclaro que estas búsquedas son públicas, no requieren acceso a datos confidenciales, ni privados y se entiende que el autor, administrador o usuario de la red social conoce del sentido de la publicidad de información en estos canales (…) respecto a la creación, es importante aclarar que toda la información para ese entonces era pública, para acceder a información privilegiada del usuario (lugar de creación) es necesario otros trámites legales, sin embargo en la dirección de estas actividades se puede deducir por medio de las actividades realizadas en internet, las conexiones y publicaciones en los diferentes grupo (sic) guardan una coincidencia directa con la publicación de videos en el canal de videos youtube; siendo el señor Neira Ríos quien se relaciona con la fundación educativa ‘Tectol’.
El lenguaje virtual utilizado para desprestigiar y maltratar verbalmente al señor general son actividades relacionadas con las auto grabaciones que hace el señor Neira Ríos en internet en similitud en expresiones y comentarios en el grupo de Facebook cuya autoría se plasma en su vista de acceso público. En atención a lo anterior, se observa que además de las pruebas testimoniales, el operador disciplinario tuvo en cuenta documentos relacionados con pantallazos impresos de la página oficial de Facebook, para determinar la creación de los grupos en dicha red social en los que se realizaban comentarios calumniosos e injuriosos en contra del coronel Mena Bravo, así como su creador y administrador y las personas que los conformaban. […] En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos y los documentos obrantes dentro del expediente, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, esto es, haber realizado comentarios injuriosos y calumniosos en contra de un miembro de la institución policial a través de redes sociales, conducta que además de ir en contravía de la función Policial, hizo que estuviera inmerso en una falta gravísima disciplinaria por la que fue, finalmente, sancionado disciplinariamente.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella […]”.
De lo expuesto, la Sala encuentra que i) la declaración del señor Emanuel Elberto Ortiz Ruíz y ii) la declaración del mayor Fredy Bautista García sí fueron tenidas en cuenta dentro del material probatorio que analizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuestión distinta es que con base en un análisis integral de todo el material probatorio, esto es, informes de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias[21], un oficio emitido por la Credip CPDI SIPOL MECAR, pantallazos impresos de la página oficial de Facebook y seguimiento al grupo ‘No más CR.
Mena en la MECAR’, entre otros, concluyó que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para sancionar al señor Neira Ríos. Para la Sala, decidir lo contrario desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria.
Finalmente, en lo que concierne a los 3 argumentos adicionales que formuló el señor Neira Ríos contra la sentencia censurada, esto es: i) que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, los comentarios en Facebook tienen carácter de íntimo; ii) que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se omitió que en el proceso disciplinario se inobservaron los términos legales; y iii) que “Los falladores de instancia argumentaron que la conducta de injuria y calumnia son DOLOSAS, cuando en realidad ni siquiera existió una denuncia penal en contra del señor NEIRA RIOS, para poder argumentar y sustentar esta tesis”; la Sala advierte que, por un lado, el actor no indicó con especificidad en el marco de cuál defecto se encuadraban estos reparos y, además, de los argumentos del escrito no es posible extraer tal aspecto en la medida en que, por ejemplo, no señaló norma alguna, precedente o material probatorio que hayan sido desconocidos, motivo por el que no hay lugar a efectuar estudio alguno al respecto. 2.6.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negara la solicitud de amparo que presentó el señor Daniel Geovany Neira Ríos, por cuanto no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados por el tutelante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Daniel Geovany Neira Ríos contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de abril de 2020. [2] Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [18] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [19] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [20] Folios 637 a 640 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [21] Para la fecha de los hechos, el coronel Carlos Mario Mena Bravo era el encargado de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, unidad policial en dónde laboró el tutelante.