Micelio
11001-03-15-000-2020-01430-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Herman Alfonso Martínez Paba Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Por error en digitación del documento de identidad / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se contabiliza desde que se tiene conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto bajo estudio, la corporación judicial accionada, en el auto del 19 de noviembre de 2019, determinó que el [Actor] tuvo conocimiento del error que existía sobre la suspensión de sus derechos civiles y políticos a partir de la expedición del Oficio número 090968 del 4 de junio de 2013, en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó que la suspensión de sus derechos políticos se realizó por medio de la Resolución número 4032 de 2012, de manera que el término de caducidad debía contabilizarse desde esa fecha.

Sobre el particular, es importante aclarar que si bien es cierto los perjuicios ocasionados por dicha decisión administrativa se prolongaron en el tiempo porque el [Actor] permaneció cinco años con sus derechos políticos suspendidos, también lo es que esto no conlleva a que se trate de un daño continuado, ya que no puede confundirse la configuración del daño con los perjuicios.

Al respecto, resulta preciso señalar que el daño en el sub lite se causó con la anotación de la novedad de la suspensión referida por parte de la Registraduría, lo cual en modo alguno puede considerarse como un daño de tracto sucesivo. De otra parte, para soportar el desconocimiento del precedente judicial, los accionantes trajeron a colación la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 dentro del expediente con número de radicado 20100078801.

Sobre el particular, se precisa que no se estudiará la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, puesto que la sentencia referida no constituye un precedente en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, además, no guarda similitud fáctica con el caso objeto de discusión. En efecto, en el proceso señalado se estudió la responsabilidad del departamento de Cundinamarca por el daño causado a la honra y buen nombre de la señora [P.C.P.] como consecuencia de las declaraciones del gobernador de ese departamento sobre la administración anterior, lo cual dista de lo acontecido en el presente asunto.

Corolario de lo expuesto, se repara en que no es cierto, como lo adujeron los solicitantes del amparo, que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya desconocido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al daño continuando, sino que, por lo contrario, lo analizó y concluyó que el [Actor] tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el 4 de junio de 2013, por lo que desde ese término debía contabilizarse el término de caducidad.

En virtud de todo lo expuesto, se colige la inexistencia de la configuración del desconocimiento del precedente judicial, por lo que se procederá con el análisis del defecto fáctico. (…) [C]ontrario a lo manifestado por los solicitantes del amparo, se tiene que en efecto, tal como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas, del Oficio emitido por la Registraduría Nacional el 4 de junio de 2013 es dable inferir que el [Actor] tuvo conocimiento del error sobre la suspensión de sus derechos políticos, comoquiera que en aquel expresamente se señala que la suspensión de los mismos se produjo con la Resolución 4032 de 2012 y que para su levantamiento debía allegar la certificación de la extinción de la pena, o paz y salvo correspondiente a la sentencia condenatoria dentro del proceso penal 2005-00120.

( ) En ese orden de ideas, el término para instaurar el medio de control de reparación directa inició su cómputo en esa fecha, motivo por el cual la solicitud conciliación debió presentarse dentro de los dos años siguientes, esto es, antes del 5 de junio de 2015. Sin embargo, esto sólo ocurrió hasta el 10 de abril de 2018, de ahí que se declarara la caducidad de la acción resarcitoria.

Ahora bien, los solicitantes del amparo señalaron que el Tribunal accionado omitió la valoración de la Certificación expedida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la valoración de las pruebas que demostraban que el [Actor] sufrió día tras día la pérdida injustificada de sus derechos civiles y políticos, configurando así un daño continuado, por lo cual el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que cesó su causación, es decir, el 27 de octubre de 2017 con la resolución expedida por la Registraduría Nacional, que levantó la orden administrativa de suspenderle los derechos civiles y políticos al aquí accionante.

Sobre los anteriores reproches, conviene reiterar lo expuesto en el acápite anterior, en cuanto el daño antijurídico puede ser instantáneo, el cual se configura en un instante exacto y verificable, o de tracto sucesivo –continuado–, en el cual la acción u omisión causante del daño se genera durante un período prolongado y, por tanto, el daño se produce de manera continua.

Así las cosas, las inconformidades referidas no están llamadas a prosperar, puesto que el daño antijurídico alegado en el proceso contencioso no es de tracto sucesivo, en razón a que, como ya se explicó, el [Actor] tuvo conocimiento de la pérdida injustificada de sus derechos desde el 4 de junio de 2013, como lo afirmó el Tribunal accionado, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse desde allí, sin tener en cuenta los perjuicios generados día tras día como consecuencia de esa suspensión. En consecuencia, se encuentra acreditado que las autoridades judiciales accionadas valoraron las pruebas obrantes dentro del expediente de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01430-00(AC) Actor: HERMAN ALFONSO MARTÍNEZ PABA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

Ausencia de defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Herman Alfonso Martínez Paba, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Moisés David Martínez de la Rosa, Sebastián Martínez de la Rosa, José Alejandro Martínez de la Rosa, Andrés David Martínez de la Rosa y Daniela Martínez de la Rosa; Judith Paba de Martínez y Liseth Josefa de la Rosa Dangond (hoy accionantes) instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios causados con ocasión a la suspensión injustificada de los derechos civiles y políticos del primero de los mencionados, como consecuencia de un error en la digitación de un número de identificación relacionado en la Resolución número 4032 del 30 de mayo de 2012.

El 4 de abril de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 19 de noviembre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión a la expedición de las providencias del 4 de abril de 2019 y del 19 de noviembre del mismo año, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva e incurrieron en los siguientes defectos: 1.

Defecto fáctico –en la dimensión positiva– por la indebida valoración del Oficio emitido el 4 de junio de 2013 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, del cual, contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado, no puede extraerse que la entidad precitada puso en conocimiento del señor Herman Alfonso Martínez Paba del error que existía sobre la suspensión de sus derechos civiles y políticos desde el año 2013 y –en la dimensión negativa–, al omitir la valoración de la Certificación expedida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante la cual le fue informado al señor Martínez Paba que la suspensión de sus derechos se produjo por un error del secretario del despacho judicial en la digitación del número de la cédula de ciudadanía del señor Emiro Fabian Manosalva, condenado dentro del proceso penal 200500120, en el Oficio remitido a la Registraduría Nacional para tal efecto y 2.

Desconocimiento de precedente judicial, puesto que las autoridades judiciales accionadas, para calcular el término de caducidad del medio de control de reparación directa, desconocieron la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al concepto de daño permanente y daño continuado. Como fundamento de lo anterior, trajeron a colación la sentencia emitida por la Sección precitada el 12 de diciembre de 2019 en el expediente con número de radicado 20100078801.

Sobre el particular, aseguraron que las accionadas omitieron valorar las pruebas que demostraban que el señor Martínez Paba sufrió día tras día la pérdida injustificada de sus derechos civiles y políticos, configurándose así un daño continuado, por lo cual el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que cesó su causación, es decir, el 27 de octubre de 2017, con la Resolución expedida por la Registraduría Nacional, que levantó la orden administrativa de suspensión de los derechos civiles y políticos al aquí accionante.

Por lo anterior, concluyeron que el término para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa inició, en primer lugar, el 9 de junio de 2017, fecha en la cual el Juzgado Penal multicitado certificó que la interdicción de los derechos civiles y políticos se originó por un error secretarial y, en segundo lugar, subsidiariamente, el 27 de octubre de la misma anualidad, cuando la Registraduría Nacional cesó la orden administrativa que mantuvo suspendidos los derechos del señor Martínez Paba.

PRETENSIONES Los accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así, como los derechos que la Sala estime vulnerados. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos los autos proferidos el 4 de abril de 2019 y el 19 de noviembre del mismo año por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, para, en su lugar, ordenarle a este último dictar una nueva providencia en la cual revoque la decisión emitida en primera instancia y admita la demanda de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ronald Jefferson Gómez Díaz afirmó que lo pretendido por los peticionarios fue resuelto en debida forma dentro del proceso judicial e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que merezca nuevamente ser objeto de discusión en esta instancia judicial y menos aun cuando han transcurrido más de siete meses desde que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Magdalena adquirió ejecutoria.

Asimismo, refirió que la acción de tutela sólo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial y, en situación excepcional, como mecanismo transitorio, cuando mediante ella se busque evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en el caso concreto para que amerite la procedencia del mecanismo de amparo. Precisó que las actuaciones desempeñadas por las autoridades judiciales accionadas estuvieron sujetas al trámite previsto por la ley para esta clase de medio de control, siendo las resultas del proceso consecuencia de ello y no de la voluntad del fallador o del despacho como lo expuso el accionante, sino que guardan perfecta coherencia con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, constituyendo así un fallo en estricto derecho.

Finalmente, explicó que las causales por las que se negaron las pretensiones de los accionantes en el proceso de reparación directa, corresponden a aspectos propios de la pérdida de la capacidad para actuar como activa cuando se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado, en vista de que ninguna de las autoridades judiciales accionadas menoscabó los derechos fundamentales de la parte peticionaria.

Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado Adonay Ferrari Padilla, ponente de la decisión cuestionada, indicó que confirmó la decisión recurrida, dado que el aquí accionante tuvo pleno conocimiento de la causación del daño a través de la respuesta emanada el 4 de junio de 2013 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que el término para presentar la demanda fenecía el 5 de junio de 2015, y la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de abril de 2018, es decir, extemporáneamente.

Adicionalmente, sostuvo que lo pretendido por el accionante, al interponer la presente solicitud de amparo, es reabrir el debate ya precluido dentro del proceso contencioso, aspecto que desdibuja la finalidad de dicho mecanismo, comoquiera que aquel no puede emplearse como una instancia adicional, para revivir un litigio ya concluido. Por lo anterior, adujo que el hecho de que una providencia judicial no sea acorde a los intereses de la parte accionante no implica per se la vulneración de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Luis Francisco Gaitán Puentes, manifestó que por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se dispuso la novedad de pérdida o suspensión de los derechos políticos, mediante la Resolución número 4032 de 2012, y que a través de la Resolución número 11369 de 2017 se dio de alta la cédula de ciudadanía del señor Herman Alfonso Martínez Gómez, quedando vigente sin ninguna novedad.

En esa medida, consideró que las actuaciones de la entidad han estado ajustadas a la regulación que para la materia contempla el ordenamiento jurídico, sin que oficiosamente se haya dispuesto la inclusión o retiro de la novedad de suspensión de los derechos políticos del aquí accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al ser el órgano que puso fin al proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El Tribunal Administrativo del Magdalena, al emitir la providencia del 19 de noviembre de 2019, desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno al daño continuado? 2. ¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) análisis de la inconformidad planteada sobre la posición jurisprudencial, (III) defecto fáctico y (IV) estudio de la valoración probatoria.

Veamos: Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena, al emitir la providencia del 19 de noviembre de 2019, desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno al daño continuado? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Análisis de la inconformidad planteada sobre la posición jurisprudencial Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al rechazar por caducidad el medio de control de reparación directa y confirmar su decisión, respectivamente.

Para el efecto, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento de precedente judicial, al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que desconocieron la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a los conceptos de daño permanente y daño continuado.

Pues bien, con el fin de resolver la anterior inconformidad, es necesario hacer un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, se observa que el 24 de enero de 2019 los señores Herman Alfonso Martínez Paba, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Moisés David Martínez de la Rosa, Sebastián Martínez de la Rosa, José Alejandro Martínez de la Rosa, Andrés David Martínez de la Rosa y Daniela Martínez de la Rosa;

Judith Paba de Martínez y Liseth Josefa de la Rosa Dangond instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios causados con ocasión a la suspensión o pérdida injustificada de los derechos civiles y políticos del señor Martínez Paba, producto de un error en la digitación del número de identificación del señor Emiro Fabian Manosalva, condenado dentro del proceso penal 2005-00120, en la Resolución número 4032 del 30 de mayo de 2012 (ff.3-24 del expediente digital del proceso de reparación directa número 2019-00093).

De igual forma, se aprecia que el 4 de abril de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta rechazó la demanda de reparación directa, por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la oportunidad para presentar la demanda feneció en el año 2015. No obstante, sólo hasta el año 2018 fue presentada la solicitud de conciliación y en 2019 fue radicada la demanda (ff. 175-178 Ibidem).

Asimismo, se denota que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 19 de noviembre del mismo año el Tribunal Administrativo del Magdalena, para adoptar la decisión de segunda instancia, analizó el literal i del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 3.° del Decreto 1716 de 2009 y la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2011 dentro del proceso 1997-08009-01 y, con base en ello, sostuvo lo siguiente (ff. 195-207ibidem): «[…] Así las cosas, y en concordancia con el derrotero legal y jurisprudencial previamente acotado, se infiere que […], el cómputo de los dos años a que hace alusión la norma […] para incoar el medio de control de reparación directa ante esta jurisdicción, debe contabilizarse a partir del día siguiente de la materialización o conocimiento del daño. Descendiendo al asunto de la referencia se tiene que tal como lo advirtió el A-quo el actor tuvo conocimiento pleno del error que recaía respecto de la suspensión de los derechos civiles y políticos desde el año 2013, cuando la entidad demandada dio respuesta a la petición presentada por el mismo en calenda del 23 de abril de 2013 en la cual solicitó se le indicara los motivos por los cuales fueron suspendidos sus derechos, ahora bien, dicha petición fue desatada bajo el oficio identificado con el número interno 090968 del 4 de junio de la misma anualidad, en la cual se le indicó (sic) puso en conocimiento que sus derechos políticos fueron suspendidos según resolución 4032 del 2012.

En tal sentido, se advierte que el término de caducidad en el asunto de marras feneció en la calenda del cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la cual se cumplieron los dos años con los que contaba el accionante para ejercer el presente medio de control. En ese mismo sentido, huelga acotar que aunque el extremo activo de la litis presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 75 judicial […] en calenda del diez (10) de abril de dos mil dieciocho 2018 […], dicha solicitud no afectó el cómputo del término de la caducidad del presente medio de control, comoquiera que en dicha calenda ya había fenecido en demasía el término de caducidad consagrado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se infiere sin mayores elucubraciones que efectivamente operó la caducidad de la acción de marras […]».

Ahora bien, realizado el anterior recuento, se tiene que en relación con el tema objeto de debate es importante mencionar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa puede contabilizarse en dos oportunidades, según la naturaleza del daño: la primera, cuando el hecho generador del daño tiene efectos inmediatos, en cuyo caso el término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este y, la segunda, cuando el daño es continuado, caso en el que se inicia la contabilización de aquel cuando cese la acción u omisión generadora del daño. En el asunto bajo estudio, la corporación judicial accionada, en el auto del 19 de noviembre de 2019, determinó que el señor Martínez Paba tuvo conocimiento del error que existía sobre la suspensión de sus derechos civiles y políticos a partir de la expedición del Oficio número 090968 del 4 de junio de 2013, en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó que la suspensión de sus derechos políticos se realizó por medio de la Resolución número 4032 de 2012, de manera que el término de caducidad debía contabilizarse desde esa fecha.

Sobre el particular, es importante aclarar que si bien es cierto los perjuicios ocasionados por dicha decisión administrativa se prolongaron en el tiempo porque el señor Herman Alfonso Martínez Paba permaneció cinco años con sus derechos políticos suspendidos, también lo es que esto no conlleva a que se trate de un daño continuado, ya que no puede confundirse la configuración del daño con los perjuicios.

Al respecto, resulta preciso señalar que el daño en el sub lite se causó con la anotación de la novedad de la suspensión referida por parte de la Registraduría, lo cual en modo alguno puede considerarse como un daño de tracto sucesivo. De otra parte, para soportar el desconocimiento del precedente judicial, los accionantes trajeron a colación la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 dentro del expediente con número de radicado 20100078801.

Sobre el particular, se precisa que no se estudiará la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, puesto que la sentencia referida no constituye un precedente en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, además, no guarda similitud fáctica con el caso objeto de discusión. En efecto, en el proceso señalado se estudió la responsabilidad del departamento de Cundinamarca por el daño causado a la honra y buen nombre de la señora Piedad Caballero Prieto como consecuencia de las declaraciones del gobernador de ese departamento sobre la administración anterior, lo cual dista de lo acontecido en el presente asunto.

Corolario de lo expuesto, se repara en que no es cierto, como lo adujeron los solicitantes del amparo, que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya desconocido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al daño continuando, sino que, por lo contrario, lo analizó y concluyó que el señor Herman Alfonso Martínez Paba tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el 4 de junio de 2013, por lo que desde ese término debía contabilizarse el término de caducidad.

En virtud de todo lo expuesto, se colige la inexistencia de la configuración del desconocimiento del precedente judicial, por lo que se procederá con el análisis del defecto fáctico. Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Estudio de la valoración probatoria Los solicitantes del amparo instauraron acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

Como fundamento de su petición, manifestaron que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en la causal de Defecto fáctico –en la dimensión positiva– por la indebida valoración del Oficio emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 4 de junio de 2013, del cual, contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado, no puede extraerse que la entidad precitada puso en conocimiento al señor Herman Alfonso Martínez Paba del error que existía sobre la suspensión de sus derechos civiles y políticos desde el año 2013.

Y –en la dimensión negativa–, al omitir la valoración de la Certificación expedida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante la cual le fue informado al señor Martínez Paba que la suspensión de sus derechos civiles y políticos se produjo por un error del secretario del despacho judicial en la digitación del número de la cédula de ciudadanía del señor Emiro Fabian Manosalva, condenado dentro del proceso penal 200500120, en el Oficio remitido a la Registraduría Nacional para tal efecto, y las pruebas que demostraban que el señor Martínez Paba sufrió día tras día la pérdida injustificada de sus derechos civiles y políticos, configurando así un daño continuado, por lo cual el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que cesó su causación, es decir, el 27 de octubre de 2017, con la resolución expedida por la Registraduría Nacional, que levantó la orden administrativa de suspenderle los derechos civiles y políticos al aquí accionante.

Ahora bien, analizadas las inconformidades expuestas como fundamento del defecto alegado se repara en que el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia que desató el recurso de apelación instaurado contra el auto de primera instancia, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida por los aquí accionantes, previo a analizar el literal i del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente de la materialización o conocimiento del daño. Así, se advierte que la corporación judicial accionada consideró que el señor Martínez Paba tuvo conocimiento del error sobre la suspensión de sus derechos civiles y políticos desde el 4 de junio de 2013 con la expedición del Oficio 090968, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le comunicó que sus derechos habían sido suspendidos según la Resolución 4032 de 2012.

Sobre este aspecto, los accionantes manifestaron que el Tribunal precitado valoró indebidamente el acto administrativo enunciado comoquiera que de aquel no puede extraerse que la Registraduría Nacional puso en conocimiento al señor Herman Alfonso Martínez Paba del error que existía sobre la suspensión de sus derechos civiles y políticos desde el año 2013.

Pues bien, contrario a lo manifestado por los solicitantes del amparo, se tiene que en efecto, tal como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas, del Oficio emitido por la Registraduría Nacional el 4 de junio de 2013 es dable inferir que el señor Herman Alfonso tuvo conocimiento del error sobre la suspensión de sus derechos políticos, comoquiera que en aquel expresamente se señala que la suspensión de los mismos se produjo con la Resolución 4032 de 2012 y que para su levantamiento debía allegar la certificación de la extinción de la pena, o paz y salvo correspondiente a la sentencia condenatoria dentro del proceso penal 2005-00120 (ff. 63 del expediente digital del proceso de reparación directa número 2019-00093).

En ese orden de ideas, el término para instaurar el medio de control de reparación directa inició su cómputo en esa fecha, motivo por el cual la solicitud conciliación debió presentarse dentro de los dos años siguientes, esto es, antes del 5 de junio de 2015. Sin embargo, esto sólo ocurrió hasta el 10 de abril de 2018, (ff. 159 y 160 Ibidem) de ahí que se declarara la caducidad de la acción resarcitoria.

Ahora bien, los solicitantes del amparo señalaron que el Tribunal accionado omitió la valoración de la Certificación expedida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la valoración de las pruebas que demostraban que el señor Martínez Paba sufrió día tras día la pérdida injustificada de sus derechos civiles y políticos, configurando así un daño continuado, por lo cual el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que cesó su causación, es decir, el 27 de octubre de 2017 con la resolución expedida por la Registraduría Nacional, que levantó la orden administrativa de suspenderle los derechos civiles y políticos al aquí accionante.

Sobre los anteriores reproches, conviene reiterar lo expuesto en el acápite anterior, en cuanto el daño antijurídico puede ser instantáneo, el cual se configura en un instante exacto y verificable, o de tracto sucesivo –continuado–, en el cual la acción u omisión causante del daño se genera durante un período prolongado y, por tanto, el daño se produce de manera continua.

Así las cosas, las inconformidades referidas no están llamadas a prosperar, puesto que el daño antijurídico alegado en el proceso contencioso no es de tracto sucesivo, en razón a que, como ya se explicó, el señor Martínez Paba tuvo conocimiento de la pérdida injustificada de sus derechos desde el 4 de junio de 2013, como lo afirmó el Tribunal accionado, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse desde allí, sin tener en cuenta los perjuicios generados día tras día como consecuencia de esa suspensión. En consecuencia, se encuentra acreditado que las autoridades judiciales accionadas valoraron las pruebas obrantes dentro del expediente de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, al no haberse configurado ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, se negará el amparo invocado por los señores Herman Alfonso Martínez Paba, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Moisés David Martínez de la Rosa, Sebastián Martínez de la Rosa, José Alejandro Martínez de la Rosa, Andrés David Martínez de la Rosa y Daniela Martínez de la Rosa;

Judith Paba de Martínez y Liseth Josefa de la Rosa Dangond, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Herman Alfonso Martínez Paba, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Moisés David Martínez de la Rosa, Sebastián Martínez de la Rosa, José Alejandro Martínez de la Rosa, Andrés David Martínez de la Rosa y Daniela Martínez de la Rosa;

Judith Paba de Martínez y Liseth Josefa de la Rosa Dangond, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el aplicativo web “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica    CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.    ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T- 482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.