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11001-03-15-000-2020-00372-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Acreditado / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / INAPLICACIÓN DEL REAJUSTE CON BASE AL IPC –El reajuste que se hace con el IPC tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e tiene que con base a la hoja de servicios N° 4-80372533 de 17 de marzo de 2016, el [Actor] se retiró del servicio por solicitud propia en el grado de Sargento Mayor con un tiempo de servicio de 25 años, 7 meses y 20 días, percibiendo un salario básico de un millón setecientos treinta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos ($1.736.262), siendo que el salario mínimo correspondiente para ese año superaba la suma de setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454), por lo que el equivalente a dos S.M.L.M.V, correspondían para ese año a la suma de un millón trescientos setenta y ocho mil novecientos ocho ($1.378.908); lo que significa que el actor tuvo unos ingresos mensuales superiores a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se concluye que al [Actor] “[…] lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, comoquiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) S.M.L.M.V […]”.

En ese orden de ideas, el actor si podía ser objeto de limitación la asignación básica, con el propósito de ser reajustada en una proporción menor a la de la inflación causada en el año anterior. Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó correctamente las normas jurídicas que debían resolver el caso concreto, esto es, las leyes 100 y 238, teniendo en cuenta que i) a los miembros de la fuerza pública dentro de la aplicación de los beneficios traídos por la ley 100 en lo referente al reajuste de la asignación de retiro que se asemeja a una pensión la misma se debe aplicar; con el fin de evitar de que dichos miembros deban soportar de manera discriminatoria la depreciación al reajustar sus mesadas pensionales aplicando el principio de oscilación, sin tener derecho a mantener su poder adquisitivo, y ii) dichas normas jurídicas resultaban ser más favorables para el actor, como lo ha expuesto la Sección del Consejo de Estado, por lo que gozan del derecho a que se le incremente la respectiva asignación de retiro con fundamento en el IPC, en los términos del artículo 14 de la Ley 100.

(…) La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00372-00(AC) Actor: JUAN CARLOS SÁNCHEZ FUQUENE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Sánchez Fuquene contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 55001-33-33-002-2017-00322-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 55001-33-33-002-2017-00322-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Indicó que hizo parte de la Fuerza Pública al servicio de la Armada Nacional, habiéndose retirado con el grado de Sargento Primero Infantería de Marina el día 05 de febrero de 2016. 4. Expresó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación mensual de retiro por medio de la Resolución núm. 2623 del 12 de abril de 2016, efectiva a partir del 5 de mayo de 2016, y en cuantía del 91% del sueldo básico de actividad, e incluyendo también las partidas legalmente computables. 5.

Afirmó que entre los años 1997 a 2004 estuvo vinculado a las Fuerzas Militares, haciendo parte de la Armada Nacional, ejerciendo el cargo de suboficial de la Armada Nacional en los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo y Sargento Viceprimero; percibiendo el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los decretos 122 de 16 de enero de 1997[1], 58 de 10 de enero de 1998[2], 62 de 8 de enero de 1999[3], 2724 de 27 de diciembre de 2000[4], 2737 de 17 de diciembre de 2001[5], 745 de 17 de abril de 2002[6], 3552 de 10 de diciembre de 2003[7] y 4158 de 10 de diciembre de 2004[8] como base esencial de la asignación mensual de actividad y de las prestaciones sociales percibidas. 6.

Indicó que mientras se encontraba en actividad, durante el lapso comprendido entre los años 1997 a 2004, le fueron aplicados los incrementos a su asignación básica con fundamento en el principio de oscilación, en porcentajes de 22.8%, 17.92%, 20.12%, 14.91%, 9.23%, 8.00%, 6.00%, 6.47%, 6.41% y 5.45% correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente. 7.

Indicó que presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), el 24 de abril de 2017, solicitando la reliquidación con aplicación del índice de Precios del Consumidor, para los años 1997 a 2004. 8. Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta al derecho de petición a través del oficio núm. 2017-23159 de 8 de mayo de 2017, negando la pretensión formulada por el actor. 9.

El señor Juan Carlos Sánchez Fuquene presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la i) nulidad del Oficio núm. 2017-23159; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a las entidades demandadas, “[…] a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que mi mandante devengó durante el periodo comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en se produjo su retiro de la Armada Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste periodo el Sueldo Básico que mi representado percibió mientras estuvo en actividad al servicio de la Armada Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior […]”.

Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-33-33-002-2017-00322-00 10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. […]” 11. Adujo que: “[…] El sub judice, el actor le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución Número 2625 del 12 de abril de 2016, efectiva a partir del 5 de mayo del mismo año, lo cual implica que el reajuste de asignación de retiro con sustento en la Ley 238 de 1995 no le es aplicable.

En igual sentido, y teniendo en cuenta que la asignación de retiro fue reconocida a partir del día 5 de mayo de 2016, es dable concluir que para los años anteriores a este, la asignación en actividad era reajustada con fundamento en el principio de oscilación. Por lo tanto no le es dable a la parte actora solicitar el reajuste de la asignación de retito desde el año 1997, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que fue a partir de la data ya mencionada que se reconoció el derecho prestacional de asignación de retiro.

Aunado a lo anterior, en estos casos en que el personal de la fuerza pública solicita el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC, ha indicado el Consejo de Estado que el incremento por oscilación es en principio, superior al aplicado en el régimen general con base en el IPC […]”. 12. Adujo que las sentencias del Consejo de Estado presentadas por el actor de 7 de febrero de 2013 y de 22 de mayo de 2014 no son precedente para el presente caso, toda vez que en estas se concedió la liquidación de la asignación de retiro de los demandantes con reajuste de su salario devengado en actividad, pero debido a que a los actores se estableció que no se les aplicó ningún incremento con respecto a su asignación devengada en actividad para el año 2000, ni por oscilación, ni conforme al régimen general, resultando contrario a derecho, ya que se afecta totalmente el poder adquisitivo de los salarios devengados, y la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, en consecuencia el alto Tribunal accedió exclusivamente respecto de ese año, sin considerar las demás anualidades en las que se les aplicó a los demandantes un incremento con base en el principio de oscilación. Sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-33-33-002- 2017-00322-02 13.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 3 de octubre de 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 14. El Tribunal consideró que: “[…] En el plenario quedó demostrado que el actor actualmente goza de una asignación de retiro reconocida por CREMIL desde el 5 de mayo de 2016, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1211 de 1990 (folios 25 y 26 del cuaderno principal); cuya cuantía asciende al 91% del sueldo que devengó en actividad correspondiente a su grado más el cómputo de las siguientes partidas: prima de actividad: 45.5%; prima de antigüedad: 27%; subsidio familiar: 47 (sic) y una doceava parte de la prima de navidad, según el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2623 del 12 de abril de 2016.

Precisa la Sala –tal y como quedó anotado en el Marco Jurídico de la Sentencia- que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro, esto es, quienes disfrutan de una pensión o asignación de retiro.

De conformidad con lo pretendido por el demandante, en el sentido de que se le reajuste su asignación básica según la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades de 1997 a 2004, por considerar que fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferidos año tras año por el Gobierno nacional, se tiene que resulta improcedente acceder a dicha pretensión, puesto que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario en acatamiento a la escala gradual porcentual.

En ese orden, no es dable judicialmente ordenar dicho reajuste. […]”. 15. Expresó que por orden judicial se ha ordenado el aumento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el I.P.C, sin embargo ese argumento jurídico no puede emplearse para cambiar la escala gradual porcentual con la finalidad de ajustar asignaciones salariales, en la medida que los debates son distintos, toda vez que el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que se refiere a los incrementos realizados durante los años1997 al 2004 deviene por fuerza de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en los términos de la Ley 238 de 1995. 16.

Adujo que con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que con base a la hoja de servicios N° 4-80372533 de 17 de marzo de 2016, el señor Juan Carlos Sánchez Fuquene se retiró del servicio por solicitud propia en el grado de Sargento Mayor con un tiempo de servicio de 25 años, 7 meses y 20 días, percibiendo un salario básico de un millón setecientos treinta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos ($1.736.262), siendo que el salario mínimo correspondiente para ese año superaba la suma de setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454), por lo que el equivalente a dos S.M.L.M.V, correspondían para ese año a la suma de un millón trescientos setenta y ocho mil novecientos ocho ($1.378.908); lo que significa que el actor tuvo unos ingresos mensuales superiores a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se concluye que al señor Juan Carlos Sánchez Fuquene “[…] lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, comoquiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) S.M.L.M.V […]”. 17.

En ese orden de ideas, el actor si podía ser objeto de limitación la asignación básica, con el propósito de ser reajustada en una proporción menor a la de la inflación causada en el año anterior. 18. El Tribunal, expresó que: “[…] En lo que respecta al reajuste de la asignación de retiro del demandante conforme al Índice de Precios al Consumidor, debe la Sala reiterar que de manera consistente y uniforme se ha aceptado dicho reajuste de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la expedición de la Ley 238 de 1998, toda vez que resulta más favorable la aplicación del reajuste por IPC que el resultado obtenido con el reajuste por el principio de oscilación, pero debe precisarse que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se hace más de acuerdo con el IPC, si no aplicando el índice de oscilación previsto en el artículo 42 de aquel decreto, en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004, debe contemplar en el reajuste que en el pasado se ordenó con base en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En tal medida, no existe duda alguna que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado de manera reiterada sosteniendo que no obstante el principio de inescindibilidad del régimen especial de la Fuerza Pública, a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, las prerrogativas antes enunciadas deben hacerse extensibles a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Ahora bien, de acuerdo al marco jurídico expuesto se advierte que el incremento en los haberes teniendo en cuenta el IPC en cuanto sea más favorable, sólo aplica a las personas que adquirieron el derecho de la asignación de reitero a partir del año 1997 y hasta el 2004, pues luego de dicha fecha se ha retomado el sistema de oscilación, el cual no ha vuelto a ser inferior al IPC, por lo cual en el presente asunto no resulta factible el reconocimiento del derecho solicitado.

De otro lado, dentro de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora refiere una serie de disposiciones que solicita inaplicar por inconstitucionalidad por afectar el reajuste y movilidad salarial que establece la Constitución Política, y como consecuencia se ordene el reajuste salarial y de la asignación de retiro del demandante.

Argumentos, que no son compartidos por la Sala, pues los Decretos que fijaron el monto salarial de los miembros de la fuerza pública para el periodo 1997 al 2004, gozan de legalidad. Y fue sólo a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, que se estableció el beneficio de utilizar el IPC pero únicamente para ajustar las asignaciones y pensiones excluidas de la aplicación de la Ley 100 de 1993; en otros (sic) palabras, las pensiones o asignaciones reconocidas mediante normas especiales deben ser incrementadas conforme a lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 si este les resulta más favorable y nada se dijo respecto de los salarios. […]”. 19.

Señalo que en el presente caso no es procedente aplicar el principio de favorabilidad, ya que implica favorecer la utilización de una norma respecto de otra; y en este caso no existe norma alternativa que sea aplicable y que fije el salario de los miembros de la fuerza pública desde el año 1997 hasta el 2004, y que sea más favorable que el principio de oscilación, en ese orden de ideas, ordenar la reliquidación de los salarios que percibió el actor en servicio activo desde el año 1997 hasta su fecha de retiro, es decir, el 5 de mayo de 2016, teniendo en cuenta como factor de incremento anual el IPC del año anterior, cuando este sea superior al factor usado para la liquidación que se realizara del salario en cada año en que prestó sus servicios, resulta inadmisible, teniendo en cuenta que las normas deben aplicarse en su totalidad, y en ese sentido, se advierte que en varias anualidades el incremento salarial que se le realizó al demandante con base en el principio de oscilación fue superior al que habría correspondido de aplicar el IPC, por ende de conceder la petición del actor implicaría hacer una escisión normativa, siendo esto prohibido, toda vez que las normas deben aplicarse de manera integral. 20.

El Tribunal concluyó que resulta improcedente usar la figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuyo control puede hacer cualquier juez, autoridad administrativa e inclusive un particular, en un caso en específico; por lo tanto, inaplicar los decretos que establecen los sueldos del personal de la Fuerza Pública entre los años 1997 y 2004, daría lugar a una inseguridad jurídica, considerando que en algunas anualidades el aumento salarial de los miembros de la fuerza pública se llevó a cabo con base en el principio de oscilación y fue superior al del IPC, y en otros años fue inferior y se tendría que aplicar tanto lo favorable como lo desfavorable.

La solicitud de tutela Pretensiones 21. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, quien en la sentencia proferida el día 03 de Octubre de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 201700322, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 03 de Octubre de 2019 por la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00322, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: 1.

DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 20170423330233871 MDN-CGFM-CARMASECAR- JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio de la Armada Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 4.

En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes. 5.

En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante de la Armada Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha. 6.

En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro. 7.

En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el pago de las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada por concepto de reajuste salarial y prestacional acorde con el IPC y los montos económicos generados por el incremento o reajuste anual del sueldo básico que mi prohijado percibió mientras estuvo en actividad al servicio de la Armada Nacional con fundamento en el principio de oscilación, a partir del 1 de Enero del año 1997 y hacia futuro; atendiendo el hecho de que la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones sociales que se percibieron mientras estuve en actividad al servicio de la Armada Nacional con fundamento en el IPC cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, hace que el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales se incrementen de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida para cada uno de los años subsiguientes, modificando la base salarial y prestacional que se debe tener en cuenta para efectos de liquidación de las mesadas de los años subsiguientes y que se debe tener en cuenta para el cómputo de la asignación de retiro, por cuanto conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el sueldo básico es uno de los componentes que integran las partidas legalmente computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro. 8.

CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL): 1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 690 Nº 0023158 Consecutivo Nº 2017- 23159 de fecha 08 de Mayo de 2017, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO MAYOR (RA) de la ARMADA NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro de la Armada Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 05 de Mayo de 2016 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro de la Armada Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado. 4.

En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de SARGENTO MAYOR cancelado desde el día 05 de Mayo de 2016 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 05 de Mayo de 2016 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley. 5.

En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 05 de Mayo de 2016 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad. 6.

En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro del demandante de la Armada Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro. 7.

CANCELAR con retroactividad al 05 de Mayo de 2016, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. […]”. 22. El señor Juan Carlos Sánchez Fuquene en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas v) en defecto fáctico al no haber valorado la hoja de servicios. vi) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en vii) violación directa de la Constitución. Actuación 23.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de febrero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja Nacional de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte accionada y de las partes vinculadas 24. El Tribunal Administrativo del Meta, señaló que: “[…] Frente a las normas que señala el accionante no resultaban aplicable (sic) a la reclamación administrativa solicitada, este Despacho encuentra que no es acertada su conclusión, pues contrario a lo afirmado en el escrito de la tutela, a parir del momento que la Ley 100 de 1993, es adicionada por la Ley 238 de 1995 hace extensiva su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro, que se asemeja a una pensión, dicha disposición les resulta aplicable con el fin de garantizar que las mesadas pensionales se incrementen, en la misma proporción que aumentara el índice de precios del consumidor. […]” 24.1.

Señaló que la providencia estuvo suficientemente motivada, ya que en el marco jurídico se exponen las razones de orden jurídico y precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto. 24.2. Reiteró que: “[…] el caso estudiado no era procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, porque implicaba privilegiar la utilización de una norma respecto a otra, y que en este caso no existe norma alternativa que resulte aplicable y que fije el salario de los miembros de la fuerza pública en el periodo de 1997 a 2004, que le resulte más beneficiosa.

Por lo cual, ordenar la reliquidación de los salarios que devengó el demandante en el servicio activo desde el año 1997 y hasta el 2004 (fecha de retiro), teniendo como factor de incremento anual el IPC del año anterior, cuando este sea mayor al factor utilizado para el reajuste del salario realizado en cada año inadmisible, pues las normas deben aplicarse en su integridad, y en ese sentido la Sala, encontró acreditado que en varias anualidades de aplicar el IPC, en ese sentido, de acreditarse a la petición de la parte actora implicaría realizar una escisión normativa, lo cual se encuentra prohibida ya que las normas deben aplicarse de forma integral, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales se encuentra el presente asunto. […]” 25.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- Cremil, indicó que “[…] En relación con la supuesta violación al derecho alDebido (sic) Proceso, a la Igualdad (sic) y al Acceso (sic) a La (sic) Administración (sic) de Justicia (sic) no existe vulneración alguna, ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y en los que se benefició de todas las etapas procesales en las que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. En cuanto al derecho de igualdad no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley […]”. 26.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y la Nación –Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 55001-33-33-002-2017-00322-02, incurrió en i) defecto sustantivo por aplicación de normas jurídicas, en ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, en iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en iv) defecto fáctico, y ii) en violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se reliquidara los sueldos básicos. 30.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por aplicación de normas jurídicas, el v) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, el vi) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el vii) defecto fáctico, la causal viii) violación directa de la Constitución; ix) análisis del caso concreto; y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 32. Esta Sección[10] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11]. 35.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 37.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 40.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 40.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 40.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos y fáctico. 40.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[14], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 40.4 Cumplió con el principio de inmediatez[15]. 40.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 40.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 40.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 40.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 41. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 42.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[16] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[18]; C-816 de 2011[19]; C-179 de 2016[20]; y T-102 de 2014[21]. 43. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[22] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 44.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[23], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 45.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[24], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 46.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[25], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 47.

En efecto, la Sala[26] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[27]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 48.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 49. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[28].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[29] o porque ha sido derogada[30], es inexistente[31], inexequible[32] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[33]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[34]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[35]. d. La disposición aplicada es regresiva[36] o contraria a la Constitución[37]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[38]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[39]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 50. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 51. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[40], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[41].

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 52. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[42] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[43] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[44] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[45][…]“.[46] 53.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 54. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[47] La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 55.

En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[48]. 56.

En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991. 57.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto al cargo por violación directa de la Constitución por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ha dicho que: “[ ] Recuérdese que la excepción de inconstitucionalidad consiste en la inaplicación, en caso de contradicción manifiesta con la Constitución Política, de las normas de inferior jerarquía a propósito de un caso particular y con efectos inter partes.

Cuando una autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad en una providencia judicial comete una violación directa de la Constitución ya que pasa por alto el artículo 4 de la Carta Política que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente desconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo.

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el principio de supremacía de la Constitución consiste en que “esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello”[49].

De manera similar ha señalado que “el valor normativo de la Constitución Política y la primacía que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales”[50] […]”. 58.

En ese orden de ideas, se evidencia que cuando en una providencia judicial no se inaplica una norma jurídica que contradice manifiestamente los postulados constitucionales, se configura la violación directa de la Constitución por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad[51]. Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica 59.

La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[52].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: h. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[53] o porque ha sido derogada[54], es inexistente[55], inexequible[56] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[57]. i. No se hace una interpretación razonable de la norma[58]. j. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[59]. k. La disposición aplicada es regresiva[60] o contraria a la Constitución[61]. l. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[62]. m. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[63]. n. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 60. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente una norma jurídica, que terminó siendo relevante para resolver el caso concreto. Análisis del caso en concreto 61.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 62. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 63. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 63.1. Copia de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 64.

Las normas jurídicas en cuestión establecen, respectivamente, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno […]”. […] “[…] ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]”. 65.

La autoridad judicial accionada, indicó que: “[…] De cara a lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 postura que ha sido unificada y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue ratificada en reciente sentencia del 05 de mayo de 2016, donde la misma Sección indicó: “Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentó una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, se les podía aplicar los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, el reajuste de la pensión conforme el IPC y la mesada 14, respectivamente.

Ahora, como la Ley 238 de 1995 se refiere a los pensionados, la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación, por lo que otra de las razones a tener en cuenta para determinar el reajuste a la asignación de retiro de la parte actora teniendo en cuenta el IPC es la asimilación de la asignación de retiro con la pensión, la cual facilita la concreción del reajuste solicitado”.

Si bien es cierto, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran cobijados por un régimen especial, el cual se estaba aplicando siguiendo los parámetros de exclusión que traía la Ley 100 de 1993; en el momento que esta es adicionada y se incluyen a los miembros de la fuerza pública dentro de la aplicación de los beneficios traídos por la ley 100 en lo referente al reajuste de la asignación de retiro que se asemeja a una pensión la misma se debe aplicar; evitando así que los mismos deban soportar de manera inequitativa la depreciación al reajustar sus mesadas pensionales aplicando el principio de oscilación, sin tener derecho a su actualización o a mantener su poder adquisitivo.

En consecuencia al dar aplicación al parágrafo 4 de la Ley 238 de 1995 y ordenar el reajuste de la asignación de retiro no se está dando una interpretación sino una aplicación de la ley más favorable al oficial en retiro, y en esos términos concluyó el Consejo de Estado al señalar: “De tal manera que, es la Ley 238 de 1995 de (sic) 1995 (sic) la aplicable al caso particular, toda vez que esta disposición es la más favorable para el demandante, razón por la cual no se puede discutir el incremento de la asignación del retiro conforme al IPC.

Así pues, según lo anterior, al ser considerada la asignación de retiro como pensión, el actor es beneficiario de la Ley 238 de 1995 que por favorabilidad se le ha de aplicar en lo concerniente el reajuste solicitado de su asignación de retiro. Con base en lo aducido se tiene que en virtud de la Ley 238 de 1995, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que se le incremente la asignación de retiro con base en el IPC consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […]”. 66.

Indicó que por orden judicial se ha ordenado el aumento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el I.P.C, sin embargo ese argumento jurídico no puede emplearse para cambiar la escala gradual porcentual con la finalidad de ajustar asignaciones salariales, en la medida que los debates son distintos, toda vez que el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que se refiere a los incrementos realizados durante los años1997 al 2004 deviene por fuerza de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en los términos de la Ley 238 de 1995.

En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquél pronunciamiento, específicamente, en lo relativo a que las autoridades competentes para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas inflexibles, como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial.

En esa medida, el órgano guardián de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000.

Lo anterior, deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras.

Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, siempre estuvo por encima dicha cuantía… el actor durante las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para el caso del accionante al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior […]”. 67.

Afirmó que con base en la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que con base a la hoja de servicios N° 4-80372533 de 17 de marzo de 2016, el señor Juan Carlos Sánchez Fuquene se retiró del servicio por solicitud propia en el grado de Sargento Mayor con un tiempo de servicio de 25 años, 7 meses y 20 días, percibiendo un salario básico de un millón setecientos treinta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos ($1.736.262), siendo que el salario mínimo correspondiente para ese año superaba la suma de setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454), por lo que el equivalente a dos S.M.L.M.V, correspondían para ese año a la suma de un millón trescientos setenta y ocho mil novecientos ocho ($1.378.908); lo que significa que el actor tuvo unos ingresos mensuales superiores a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se concluye que al señor Juan Carlos Sánchez Fuquene “[…] lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, comoquiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) S.M.L.M.V […]”. 68.

En ese orden de ideas, el actor si podía ser objeto de limitación la asignación básica, con el propósito de ser reajustada en una proporción menor a la de la inflación causada en el año anterior. 69. Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó correctamente las normas jurídicas que debían resolver el caso concreto, esto es, las leyes 100 y 238, teniendo en cuenta que i) a los miembros de la fuerza pública dentro de la aplicación de los beneficios traídos por la ley 100 en lo referente al reajuste de la asignación de retiro que se asemeja a una pensión la misma se debe aplicar; con el fin de evitar de que dichos miembros deban soportar de manera discriminatoria la depreciación al reajustar sus mesadas pensionales aplicando el principio de oscilación, sin tener derecho a mantener su poder adquisitivo, y ii) dichas normas jurídicas resultaban ser más favorables para el actor, como lo ha expuesto la Sección del Consejo de Estado, por lo que gozan del derecho a que se le incremente la respectiva asignación de retiro con fundamento en el IPC, en los términos del artículo 14 de la Ley 100.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, adujo que: “[…] En lo que respecta al reajuste de la asignación de retiro del demandante conforme al Índice de Precios al Consumidor, debe la Sala reiterar que de manera consistente y uniforme se ha aceptado dicho reajuste de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la expedición de la Ley 238 de 1998, toda vez que resulta más favorable la aplicación del reajuste por IPC que el resultado obtenido con el reajuste por el principio de oscilación, pero debe precisarse que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se hace más de acuerdo con el IPC, si no aplicando el índice de oscilación previsto en el artículo 42 de aquel decreto, en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004, debe contemplar en el reajuste que en el pasado se ordenó con base en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En tal medida, no existe duda alguna que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado de manera reiterada sosteniendo que no obstante el principio de inescindibilidad del régimen especial de la Fuerza Pública, a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, las prerrogativas antes enunciadas deben hacerse extensibles a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]”.

Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 70. La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 271. A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía. Para tal efecto se deberá concertar con la agencia responsable de la defensa judicial del Estado y se deberá inscribir dentro del marco de una estrategia integral en ese campo […]”. 71.

Para la Sala la autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 se enmarca dentro de una política económica como lo es Plan Nacional de Desarrollo (2010-2014), en donde se dispuso la regla consistente en que los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, buscarán determinar una estrategia eficaz con el fin de buscar soluciones respecto a “[…] la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía […]”. 72.

En ese orden de ideas, y al efectuar una interpretación razonable de dicha norma jurídica, la Sala evidencia que jurídicamente no era procedente aplicarla al caso concreto, toda vez que i) por disposición expresa del legislador, el único competente para resolver la controversia jurídica en cuestión son los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, y no los Tribunales Administrativos o jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa y ii) la norma jurídica en cuestión no era pertinente o relevante para resolver el problema jurídico del caso sub examine, toda vez que se enmarca dentro de un política económica del Gobierno Nacional, por lo que la situación fáctica no se puede subsumir a dicho enunciado normativo, por lo que la autoridad judicial accionada no se encontraba en el deber de aplicarla.

Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 73. La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: Artículo 187.Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor […]”. 74. El actor en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada no aplicó el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, lo que trajo como consecuencia que no tuviera en cuenta al resolver el caso concreto, los precedentes contenidos en las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, proferidas por la Corte Constitucional. 75.

La Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que lo que se evidencia es un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el cual será analizado en su momento, para determinar si la autoridad judicial se apartó de dichas sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 76.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[64]. 77.

En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales. Sentencia T-418 de 1996[65] 78. La Corte Constitucional tenía que resolver el siguiente problema jurídico[66] consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, por el fallo proferido mediante sentencia del 16 de abril de 1996, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería resolvió denegar la tutela del derecho invocado, al establecer que: “[…] el hecho de que un trabajador o empleado de la Rama Judicial se haya acogido libremente a uno de los dos regímenes salariales y prestacionales que existen en dicha Rama, no implica desigualdad o arbitrariedad en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas, por tratarse de dos sistemas de diferentes connotaciones jurídicas.[…]” 79.

Consideró que: “[…] La necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo. El mismo hecho de que, en los casos de solicitud de cesantía parcial, el trabajador acuda a esos fondos antes de terminar su relación laboral, muestra a las claras que los necesita, siendo claro que dispone de ellos en ejercicio de un derecho suyo inalienable, que la ley le reconoce. […]”. 80.

Señaló que el accionante al escoger el determinado régimen prestacional, renunció a su derecho al pago oportuno de su cesantía parcial, lo cual resulta injusto, por tal motivo se vulneraron de manera ostensible los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, como lo es el de reclamar la cesantía parcial de modo anticipado.

Por último, la Corte Constitucional evidenció la ineficiencia del Estado en su conjunto en estas materias y el abierto desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad. 81. Determinó que: “[…] La discriminación a la que se encuentran sometidos los trabajadores de la Rama Judicial que no se acogieron al nuevo régimen prestacional -entre ellos la accionante- es ostensible, si se tiene en cuenta que quienes sí lo hicieron obtuvieron el pago de sus cesantías parciales de manera expedita, en pocos días, al paso que aquéllos deben esperar dos y más años para el mismo efecto. […]” 82.

Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-418 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que la situación fáctica de ambos casos son diferentes y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 83. Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine, difieren totalmente de los planteados en la sentencia T-418 de 1996 traída a colación por el actor, la cual consta en que para la actora hay lesión al derecho a la igualdad y existe discriminación laboral, toda vez que los empleados de la Rama Judicial tuvieron la facultad de escoger el nuevo Régimen Prestacional, previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, o permanecer en el régimen precedente, sin embargo una vez tomada la decisión, los empleados que tuvieron prioridad por escoger el régimen precedente se le vulneraron sus derechos respecto del pago oportuno de las cesantías parciales, debido a que al momento de solicitarlas estas tomaron dos años o más para ser pagadas, tiempo en el cual no acumularon intereses moratorios, y por lo cual opera la pérdida de poder adquisitivo, mientras que para aquellos empleados de la Rama Judicial que tuvieron prioridad por escoger el nuevo régimen, contenido en los decretos ya mencionados, al momento de solicitar las cesantías, estas fueron pagadas a los pocos días.

Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004. Además que las normas juzgadas en la sentencia citada no es semejante a el caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre los decretos 57 y 110 de 1993 y en el presente caso sobre el Decreto 1122 de 1997, por tanto no se desconoció ningún criterio de aplicación de precedente.

Sentencia T-276 de 1997[67] 84. La Corte Constitucional debía solucionar el problema jurídico[68], consistente en determinar si la empresa accionada en las sentencias proferidas el 30 de octubre y 4 de diciembre ambas de 1996, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad salarial de los actores, al ser discriminados por parte del empleador respecto de sus aumentos salariales en razón de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990. 85.

Expresó que los actores tienen, en virtud de la Ley 50 de 1990[69] de 1 de enero de 1991, la facultad de elegir entre el régimen de auxilio de cesantías estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte primera y el régimen especial establecido en el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la Ley les garantiza esa libertad, que no puede ser manipulada por los patronos, por consiguiente su decisión en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para acceder a privilegios laborales, ni constituir objeto de transacción en el curso de negociaciones colectivas. 86.

Manifestó que: “[…] La posición del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel mínimo se cumple la obligación legal incrementando el salario en la proporción anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las demás escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, según la voluntad del patrono, ya que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil, es decir, está llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida.

En otros términos, ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo. […]” 87. Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine son distintos en relación de los planteados en la sentencia T-276 de 1997 citada por el actor en el escrito de tutela, correspondiendo esta a una acción de tutela que consta en la discriminación llevada a cabo por el empleador al no realizar los aumentos salariales correspondientes, en razón de no acogerse a la Ley 50 de 1990, por cuanto la Corte Constitucional estableció que “[…] Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.[…]”; por otro lado el presente caso versa en el la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, de la cual según el actor desde el año 1997 hasta el año 2004 las Fuerzas Militares le aumentaron su salario con un porcentaje inferior al porcentaje correspondiente indicado por el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior de esos años y consolidados por el DANE, lo que influyó en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el sueldo devengado influye en esta liquidación; por lo tanto la Sala concluye que no existe relación alguna entre los aspectos facticos ya mencionados. 88.

Además que la norma juzgada en la sentencia citada no es semejante ni aplicable al caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre Ley 50 de 1990 por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, siendo esta aplicable a trabajadores que suscribieron un contrato laboral y no a servidores públicos, así como lo dispone el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo “[…]Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.[…]” y en el caso sub examine trata sobre los Decretos 1211 de 1990, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y 4433 de 2004, los cuales fijan y/o reforman el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, aplicable a estos últimos; y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. Sentencia T-461 de 1998[70]. 89.

La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[71], consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana en el ámbito laboral, al denegar la acción de tutela por considerar la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos invocados, y determinar si existe vulneración al derecho de dignidad humana, al estar presuntamente siendo sometido a trato discriminado en relación con funcionarios de su mismo nivel. 90.

Consideró que si el valor adquisitivo del salario se reduce, y el patrono no restaura la pérdida de éste, debe comparecer a la jurisdicción ordinaria para que el Juez competente después del correspondiente análisis probatorio, establezca si existe el desequilibrio económico que alegado y, por tanto, ordene su restablecimiento. 91. Estableció que: “[…] La naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la hace un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento del equilibrio que pudo desaparecer en una relación laboral determinada, a causa de los efectos inflacionarios de la economía donde ésta se desarrolla.

La decisión de un empleador de no reajustar la asignación salarial de su empleado, debe ser puesta en conocimiento de la justicia laboral, para que, a través de las acciones correspondientes, estas controversias se solucionen. Por tanto, la acción de tutela deviene en un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento de este equilibrio. […]” 92.

Concluyó que: “[…] Si bien el juez de tutela, como se dijo en el acápite anterior, no puede ordenar el reajuste salarial al que considera tener derecho el accionante, si puede ordenar a la empresa acusada que cese en todo acto que lesione la dignidad del señor Gómez Buitrago. No se requieren de mayores análisis para comprender que la compañía acusada puede estar, como lo afirma el actor, propiciando su renuncia, sometiéndolo a situaciones que, aisladamente o en conjunto, buscan alterar su estabilidad, hasta el punto que éste decida abandonar la compañía, en razón a esos actos de presión, como si se tratase de una decisión autónoma y voluntaria.

Hecho que, en sí mismo, le permitiría a la empresa, entre otros, liberarse de la carga económica que tendría que asumir si opta por terminar la relación contractual que tiene con el accionante, sin la existencia de una justa causa. […]” 93. Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-461 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que el la situación fáctica de la sentencia objeto de análisis es diferente al caso sub examine, teniendo en cuenta que la sentencia alegada por el actor consta en el desconocimiento del derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política) y sobre su derecho a la dignidad en el entorno laboral, en la cual la Corte Constitucional encontró que “[…] La jurisdicción laboral tiene como función definir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 1º del Código Procesal del trabajo).

La pérdida del valor adquisitivo del salario, y el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la relación contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de sus elementos: la remuneración. Hecho que justifica la intervención del juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre trabajadores y empleadores.[…]”, lo que significa que se contaba con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados, por lo tanto caso no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela; por otra parte el caso sub examine versa en el la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, de la cual según el actor desde el año 1997 hasta el año 2004 las Fuerzas Militares le aumentaron su salario con un porcentaje inferior al porcentaje correspondiente indicado por el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior de esos años consolidados por el DANE, lo que influyó en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el sueldo devengado influye en esta liquidación; por lo tanto la Sala concluye que no existe relación alguna entre los aspectos facticos ya mencionados y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. Sentencia T-279 de 2010[72] 94.

La Corte Constitucional tenía que solucionar el problema jurídico[73] que consistía en determinar si ECOPETROL S.A., vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial de los accionantes que pertenecen al sindicato de esa entidad denominado U.S.O., por la negativa a efectuar desde los años 2003 a 2006 el respectivo aumento salarial de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ya que los accionantes consideran que este hecho generó un trato discriminatorio respecto de los trabajadores no sindicalizados, por cuanto a los primeros se les entregó una bonificación sin incidencia salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en los años 2003 a 2005 y de seiscientos mil pesos ($600.000) desde el 9 de junio de 2006, mientras que a los trabajadores no sindicalizados se les efectuó su respectivo aumento salarial conforme al Í.P.C. certificado por el DANE. 95.

Adujo que: “[…] los accionantes no pueden pretender que por esta acción se pretenda resolver acuerdos que previamente habían convenido voluntariamente entre el sindicato U.S.O. y Ecopetrol S.A., por laudo arbitral y por convención colectiva, por lo que resulta disconforme el interés de los accionantes cuando pretenden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial después de acordar y recibir una bonificación por no haber incrementado el salario conforme al Índice de Precios al Consumidor y de manera posterior incoar la acción de tutela al considerar que ya no estaban conformes con lo pactado previamente, en efecto el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.

Por lo que se ha visto, la Sala considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria. […]” 96.

Determinó que en lo que concierne a la excepción al principio de inmediatez que dispone la sentencia T-158 de 2006 bajo dos circunstancias específicas, determinando que no se deben emplear en el caso en concreto, ya que los hechos son del año 2003 y aunque los accionantes manifestaron que los derechos fundamentales siguen vulnerados la Sala consideró que los hechos relevantes de éste caso acontecieron el 31 de marzo de 2004 y el 9 de junio de 2009, fechas en las cuales se resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral y la segunda fecha que empezó a regir la convención colectiva, resaltando que los accionantes sólo hasta el 2009 interpusieron la acción constitucional. 97.

Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ya que al analizar los hechos del caso sub examine, estos son diferentes a los planteados en la sentencia T-279 de 2010 citada por el actor en el escrito de tutela, toda vez que esta última versa sobre una Convención Colectiva suscrita para el periodo 2001-2002 y la presentación de un pliego de peticiones a ECOPETROL donde se iniciaron negociaciones para el incremento salarial y otras prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004, que por no llegar a un acuerdo se convocó a un Tribunal de Arbitramiento obligatorio para que dirimiera el conflicto, solucionándolo por medio de un laudo arbitral en el que se estableció que los accionantes recibirían una bonificación en dinero para compensar la falta de incremento salarial, además que, se celebró una convención colectiva por un periodo de tres años  donde la empresa entregó una bonificación sin incidencia salarial para compensar la falta de incremento salarial, por lo cual la Corte Constitucional en el caso en concreto determino que: “[…] La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociación sindical ya que el sindicato no se disolvió y, por el contrario, se suscribió con la empresa una nueva convención colectiva que empezó a regir el 9 de junio de 2006, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales fue superior al I.P.C […]” además que la acción tutela en el resuelve fue negada por improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez ya que: "[…] la Sala de Revisión no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la convención colectiva antes referida. […]” Es por todo esto que, esta Sala considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable. […]” 98.

Por otra parte el presente caso versa en el la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, de la cual según el actor desde el año 1997 hasta el año 2004 las Fuerzas Militares le aumentaron su salario con un porcentaje inferior al porcentaje correspondiente indicado por el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior de esos años consolidados por el DANE, lo que influyó en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el salario devengado influye en esta última; evidenciando que no hay decisiones de por medio como si lo hay en la Sentencia T-279 de 2010, además que la Corte resolvió en el fallo denegar la acción de tutela por improcedente como ya se mencionó, por lo tanto la Sala concluye que no existe relación alguna entre los aspectos facticos ya mencionados.

Sentencia T-362 de 2010[74] 99. En esta ocasión la Sala de Revisión se concentró en resolver el problema jurídico[75], que consistió en determinar si con la Resolución número 52308 de 21 de Octubre de 2008, confirmada mediante Resolución 17094 de 4 de mayo de 2009, CAJANAL vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital de la actora, al no haber accedido a su petición de indexar su primera mesada pensional.

Para efectos de abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) la procedencia de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional por vía de acción de tutela; posteriormente analizará (ii) la resolución de CAJANAL número 17094 de 2009, que confirmó la resolución número 52308 de 2008, a la luz de la línea jurisprudencial de la Corte s obre la indexación de la primera mesada pensional, y finalmente resolverá (iii) el caso concreto atendiendo las consideraciones expuestas anteriormente. 100.

Adujó que: “[…] Dados los 71 años de edad de la actora y los 101 años de edad de su madre, por la cual responde; la desproporción que existe entre el monto de la pensión que recibe y el de la que debería recibir si se hubiera indexado su primera mesada pensional, el lapso que lleva recibiendo la mesada pensional sin indexación, y el estado de liquidación de la demandada, la acción de tutela está llamada a prosperar para amparar los derechos de la accionante a la subsistencia digna y al mínimo vital. 35.

En lo que atañe a la solicitud de ordenar el pago retroactivo de las diferencias en mesadas pensionales y adicionales, la Sala, sin perjuicio de que el tema pueda ser resuelto ante la justicia ordinaria, desestima las pretensiones de la actora, por correspondencia lógica con el precedente judicial […]”. 101. Señalo que en consecuencia, teniendo en cuenta que la vía gubernativa únicamente quedó agotada con posterioridad a la terminación del proceso de tutela, porque la demandada contestó el recurso con ocasión de la orden que le fue impartida dentro del mismo, la Sala confirmará el fallo de tutela parcialmente respecto del amparó el derecho de petición, pero lo revocará, para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la demandante, y concederá la acción de tutela. 102.

Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la Sentencia T-362 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, toda vez la situación fáctica de ambos casos son diferentes y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 103. Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine que difieren totalmente de los planteados en la sentencia T-362 de 2010 traída a colación por el actor, la cual consta en que la actora por medio de Resolución No. 08838 del 6 de septiembre de 1989 adquirió derecho a la tutela, por cumplir con las semanas cotizadas, sin embargo ya que no contaba con la edad para recibirla, espero 7 años, luego de los cuales al cumplir la edad pudo recibir las mesadas pensionales correspondientes, sin embargo, para la actora en la actualidad representa un problema para su supervivencia el monto de las mesadas pensionales, pues este es insuficiente para subsistir ella y su madre que depende económicamente de ella, debido a estos motivos solicita que se le indexe la suma de la mesada pensional en base al índice de precios al consumidor, a fin de garantizar su mínimo vital.

Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004. Además que las normas juzgadas en la sentencia citada no es semejante a el caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre la Resolución No. 08838 del 6 de septiembre de 1989 y en el presente caso sobre el Decreto 1122 de 1997, por tanto no se desconoció ningún criterio de aplicación de precedente.

Sentencia T-625 de 2012[76] 104. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[77] consistente en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró el derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, con la providencia del 15 de diciembre de 2010, al no conceder las pretensiones del accionante en el proceso ordinario laboral en torno a la indexación de la mesada pensional, desde 1976 hasta la actualidad.

Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación: la procedencia de tutela contra providencias judiciales y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Con base en éstos se entrará a resolver el caso concreto. 105. Aclaró que: “[…] Según lo expuesto en el aparte 3.3. de esta providencia, la actualización de la primera mesada pensional, supone la actualización del ingreso base de liquidación sobre el cual se determina el valor correspondiente de la mesada, cuando la persona se retira años antes de poder entrar a recibir su pensión, y por tanto sometiéndose el promedio de lo devengado en el último año de servicios a la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo. 20.

Así las cosas, es claro que se trata de un problema jurídico totalmente distinto al debatido en el proceso laboral ordinario que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar. Ello, en tanto que, dentro del proceso natural, quedó probado que el accionante se retiró del servicio el 16 de agosto de 1976[31], y según afirmó en los hechos de la demanda se le reconoció su pensión a partir de ese mismo día. En otras palabras, el accionante no tuvo que esperar para el reconocimiento de su pensión, y por tanto, el ingreso base de liquidación utilizado para liquidar su pensión, coincide con el promedio de lo devengado el último año de servicios, es decir justamente con el salario que recibió el año anterior al momento en que empezó a disfrutar de su pensión. No hay lugar, entonces, para pensar que procede la regla establecida jurisprudencialmente para la indexación de la primera mesada pensional, sino que por el contrario, el accionante pretende discutir erróneamente bajo la denominación de dicha regla, las actualizaciones que se llevaron a cabo de su pensión entre 1976 y 2012, puesto que encuentra que con ello se han vulnerado sus derechos, como quiera que cuando comenzó a disfrutar de su pensión esta equivalía a 5,2, SMMLV, mientras que hoy en día recibe una pensión de 2,2 salarios mínimos. […]” 106.

Concluyó que en concordancia con todo lo anterior, se hace menester reconocer que la tutela presentada por el señor Noguera Monsalvo carece de relevancia constitucional, y por lo tanto en definitiva no cumple con los requisitos generales de procedencia. Tal como se expuso anteriormente, la pretensión del accionante no corresponde a una solicitud de la primera mesada pensional, pues reclama que hay una violación de sus derechos en la aplicación de normas legales, que en principio se deben de considerar constitucionales, buscando que su mesada pensional se actualice de acuerdo con el aumento del salario mínimo.

El poder adquisitivo de su mesada pensional se ha mantenido de acuerdo a las normas legales, garantizando el mínimo vital del accionante y por ende no se trata de un problema en el cual se estén posiblemente desconociendo valores constitucionales. Por el contrario, en el mismo se ha demostrado los efectos de la aplicación de la Ley en el tiempo, aplicación que no hay razón para cuestionar en el caso objeto de estudio.

Esto necesariamente señala que en el proceso ordinario se ventilaron sus pretensiones, y no hay razones de peso constitucional que le permitan concluir al juez de tutela que se desconoció valor constitucional alguno. 107. Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine que difieren totalmente de los planteados en la sentencia T-625 de 2012 traída a colación por el actor, la cual consta en que para el actor hay lesión al derecho a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social toda vez que a través de la Resolución 01481 del 26 de julio de 1976 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, le reconoció al actor una pensión de jubilación, que en su año respectivo, el valor de las semanas era de 5,2 SMLMV sin embargo al momento de instaurar la acción de tutela fue equivalente a 2,2 SMLMV por lo cual hay pérdida de poder adquisitivo y solicita indexación de las mesadas pensionales.

Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004. Además que las normas juzgadas en la sentencia citada no es semejante a el caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre la Resolución 01481 del 26 de 1976 y en el presente caso sobre el Decreto 1122 de 1997, por tanto no se desconoció ningún criterio de aplicación de precedente.

Sentencia T 559 de 2012[78] 108. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[79], consistente en establecer si el auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C. el 20 de septiembre de 2007, dentro del trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante con la finalidad de obtener la indexación de su mesada pensional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que por intermedio de éste se desestimó la demanda pues, en el sentir del juzgador, se presentaba la figura jurídica de cosa juzgada con fundamento en unos fallos que, con anterioridad, fueron proferidos por otros despachos judiciales. 109.

Manifestó que: “[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, excepcional, en aquellos casos en los que el accionante demuestre claramente que con la providencia judicial atacada se afecta su derecho al mínimo vital y, por ende, se ve expuesto a un perjuicio irremediable en sus garantías fundamentales de manera tal que amerite, ante el evidente peligro, un amparo preferente, éste quedará relevado de agotar todas las instancias judiciales[40].

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, por el solo hecho de no haberse reconocido el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, la Sala presume que su derecho al mínimo vital se encuentra afectado[41], razón por la cual el señor Vega Guerrero, en consonancia con la posición jurisprudencial de esta Corte, queda relevado de cumplir con este presupuesto. […]” 110.

Adujó que, así las cosas, a partir de las pruebas en el expediente, encuentra esta Sala de Revisión, que con la decisión del juzgado accionado, al absolver a la entidad demandada en la decisión de instancia, se incurrió en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corporación en la sentencia C-862 de 2006. Motivo por la cual, no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada debido a que, aunque existieron decisiones judiciales sobre la materia, que en su momento fueron controvertidas por el actor y confirmaron los resultados negativos iniciales, lo cierto es que dentro del nuevo proceso que adelantó le era aplicable los contenidos de la mencionada providencia. 111.

Aclaró que: “[…] En ese sentido, le corresponde al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no prosperar la excepción previa de cosa juzgada y al continuar con el transcurso del tiempo la afectación del derecho fundamental al mínimo vital del señor Abraham Vega, generada con la negativa de actualizar su mesada pensional, corregir los efectos que, por el fenómeno inflacionario, se ocasionaron al accionante con ocasión al detrimento del poder adquisitivo de la moneda y, en consecuencia, realizar la respectiva indexación monetaria a que tiene derecho.[…]”. 112.

Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine que difieren totalmente de los planteados en la sentencia T-559 de 2012 traída a colación por el actor, la cual consta en que para el actor hay lesión al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que el actor mediante Resolución No.0510042 del 18 de marzo de 1998 adquiere el derecho a recibir las mesadas pensionales esto en cumplimiento de los requisitos exigidos en un acuerdo previamente pactado con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no obstante, con posterioridad al considerar que el monto de su primera mesada pensional no era acorde con el ingreso que devengaba en su último año de servicio acudió de manera repetida ante distintas autoridades judiciales con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo de forma unánime todas las autoridades se negaron a las pretensiones, y finalmente el Juzgado 4 laboral del Circuito de Bogotá decide probada la excepción de cosa juzgada, entonces, el actor al considerar que la decisión antes mencionada lesionaba sus derechos fundamentales instauró acción de tutela con igualmente el fin de obtener la indexación. Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004.

Además que las normas juzgadas en la sentencia citada no es semejante a el caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre el auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C. el 20 de septiembre de 2007 y en el presente caso sobre el Decreto 1122 de 1997, por tanto no se desconoció ningún criterio de aplicación de precedente.

Sentencia SU--519/97[80] 113. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[81], consistente en determinar si la Juez Octava Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora por el fallo proferido mediante sentencia del 27 de febrero de 1997.a través del cual resolvió denegar la tutela impetrada manifestando que:“[…] ningún juez de Derecho puede solucionar conflictos individuales de interés decretando aumentos salariales o creando otros beneficios extralegales, pues la legislación prevé que sean los sujetos del contrato de trabajo los que acuerden la remuneración que debe recibir el trabajador por la labor que ejecute. […]”. 114.

Consideró que: “[…] Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.

Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros […]”. 115. Adujo que si la decisión unilateral del empleador en mantener la negativa a un aumento salarial sólo cobija a unos determinados trabajadores en razón de no haberse acogido al régimen legal que él desea imponerles, vulnera, como en este caso, el derecho a la igualdad y la autonomía de los empleados, quienes deben poder optar libremente, como lo dispone la Ley 50 de 1990. 116.

Manifestó que: “[…] El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual"[…]”. 117.

Aclaró que no se trata de instituir una equiparación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. 118.

Sin embargo, toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad o el capricho del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados de las circunstancias distintas, que reclaman también trato adecuado a cada una. 119.

Determinó que: “[…] El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual". […]”. 120.

Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine que difieren de los planteados en la Sentencia SU-519/97 traída a colación por el actor, la cual consta en que para la actora hay lesión al derecho a la igualdad, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y existe discriminación laboral, toda vez que: los empleados de la empresa T.A.S Comunicaciones S.A. tuvieron la oportunidad de decidir si acogerse o no el nuevo régimen laboral, contenido en la Ley 50 de 1991, no obstante la actora en su arbitrio decidió no acogerse a este régimen por considerarlo más perjudicial para ella, y de esta forma permanecer en el régimen precedente, a raíz de no acogerse al régimen que el empleador deseaba para sus empleados, este procedió a presionarle constantemente para que aceptara acogerse al nuevo régimen, llegando a lesionar su derecho al trabajo en condiciones dignas y justa, a la igualdad, y a actuar con discriminación salarial; esto evidenciado en que la actora desde su negativa a acogerse al nuevo régimen devenga un salario inferior a sus homologas dentro de la misma entidad.

Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004. Además que las normas juzgadas en la sentencia citada no es semejante al caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre la ley 50 de 1991 y en el presente caso sobre el Decreto 1122 de 1997, por tanto no se desconoció ningún criterio de aplicación de precedente.

Sentencia SU.1052/00[82] 121. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[83], consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al haber omitido el incremento del salario de los trabajadores al servicio del Estado, en el porcentaje del IPC certificado para el año anterior. 122.

Consideró que le corresponde a la Corte determinar si el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y a la familia de los accionantes, al no haber hecho el incremento a su salario para el año 2000, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

Decisión que, según ellos, quebranta el principio constitucional de igualdad, ya que se incrementaron los salarios de otros servidores públicos. También deberá de estudiarse si se desconoció el derecho al trabajo, porque, aducen, que este derecho no se limita a la defensa del cargo y de la remuneración que por el mismo se paga, sino que, se exige una correspondencia entre todas las circunstancias que rodean la labor desarrollada y la dignidad humana del trabajador. 123.

Señalo que tal como lo consideraron los jueces de instancia, a través de la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, tampoco resulta procedente, con el propósito de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado, lo cual, contradice abiertamente la Constitución Política. 124.

Adujo que “[…] No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo. […]”. 125.

Determinó que el elemento remuneratorio es imprescindible para que se configuren condiciones dignas y justas en las cuales debe el trabajador prestar servicios. Y la Corte considera que no se tienen cuando la remuneración no corresponde al mínimo vital, o cuando se trata de una retribución estática, ya que la Constitución exige que sea móvil, ni tampoco cuando el incremento sea desproporcionado en relación con la cantidad y la calidad del trabajo o con las circunstancias sociales y económicas en las cuales se desenvuelve el trabajador. 126.

Aclaró que: “[…] Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria. […]”. 127.

Para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine que difieren totalmente de los planteados en la sentencia SU-1052 del 2000 traída a colación por el actor, la cual consta en que para los actores se les vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad con el anuncio y posterior aplicación de una medida gubernamental que determinaba que los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el año en curso al momento de la actuación Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004.

Además que las normas juzgadas en la sentencia citada no es semejante a el caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre la vulneración a la Constitución Política de 1991 por parte del gobierno, y en el presente caso versa sobre el Decreto 1122 de 1997, por tanto no se desconoció ningún criterio de aplicación de precedente. Sentencia de 15 de septiembre de 2016[84] 128.

El Consejo de Estado tenía que resolver los problemas jurídicos[85], consistentes en determinar: “[…]1. ¿Cuál es el régimen salarial y prestacional que rige a los empleados públicos del Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal del Valle del Cauca? 2. ¿La junta directiva de la ESE demandada debía obligatoriamente incrementar el salario del señor Hernán Llanos Panesso conforme los decretos que para el efecto expide anualmente el gobierno nacional? 3.

¿El señor Hernán Llanos Panesso solicitó dentro de la demanda el pago de las horas extras y el trabajo suplementario? 4. ¿Tiene el señor Hernán Llanos Panesso derecho al reconocimiento de la dotación y vestido de labor? de ser así; ¿cómo debe hacerse el pago? […]”. 129. Adujo que es de competencia del Gobierno Nacional determinar el régimen salarial y prestacional, y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les compete estipular las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional, y los gobernadores y alcaldes deben establecer la remuneración de los empleos de sus dependencias, considerando las disposiciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. 130.

Estableció que: “[…] Los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales».

Lo que implica que para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario.

Todo lo anterior pretende proteger el mínimo vital, que en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar. […]” 131. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver los casos concretos, expresó que el actor no incorporó dentro del petitum el reconocimiento y pago de las horas extras, aclarando que el tribunal no podía reconocer el pago de estas últimas porque no fueron pedidas en la demanda, por este motivo no se debió ordenar el pago de estas. 132.

Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar el problema jurídico del caso sub examine, es diferente en relación de los planteados en la sentencia de 15 de septiembre de 2016 citada por el actor en el escrito de tutela, toda vez que el problema jurídico correspondió en determinar el régimen salarial y prestacional que debe aplicar a los empleados de una Empresa Social del Estado, y si esta debía incrementar el salario con base en los decretos 693 de 18 de julio de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005 por medio de los cuales el gobierno nacional estableció los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales y fijó otras disposiciones en materia salarial; además que en este caso no se realizó el incremento salarial correspondiente desde el año 2002 hasta el año 2004, en la cual Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que: ”[…] Para la Subsección el argumento según el cual la junta directiva de la ESE no realizó el incremento salarial debido a las difíciles condiciones financieras en las que se encontraba la entidad y en la prohibición que trae la Ley 344 de 1996, no es válido porque en todo caso, los gastos de la entidad deben fijarse atendiendo los derechos laborales de los empleados en primer lugar, que como se señaló, por mandato constitucional (artículo 215) no pueden desmejorarse en ninguna circunstancia, máxime cuando se trata de los derechos laborales de los servidores de menores ingresos, como es el caso del señor Llanos Panesso.

Bajo tal perspectiva, el hospital podía limitar otra clase de gastos, pero no abstenerse de incrementar el salario de su personal durante varios años. […]” por otro lado, el problema jurídico del caso sub examine versa en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por actor al no conceder el reajuste salarial con base al porcentaje correspondiente del Índice de Precios al Consumidor de los años inmediatamente anteriores, por lo cual al actor si se le incrementó su salario básico aunque fue con un porcentaje menor al Índice de Precios al Consumidor fijados por el DANE de esos años. 133.

Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional: i) C-1064 de 2001[86], ii) C-1017 de 2003[87] y iii) C-931 de 2004[88]. 134. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en dichas providencias judiciales, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[89].

Análisis del presunto defecto fáctico 135. El actor adujó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de la hoja de servicios obrante en el expediente. 136. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Partiendo de lo dicho por el Consejo de Estado, en el referido pronunciamiento, se tiene que según la hoja de servicios N° 4-80372533 de 17 de marzo de 2016, el señor Juan Carlos Sánchez Fuquene se retiró del servicio por solicitud propia en el grado de Sargento Mayor completando un tiempo de servicios de 25 años, 7 meses y 20 días, devengando un salario básico de un MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($1.736.262), siendo que el salario mínimo establecido para esa misma anualidad ascendía a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454), por lo que el equivalente a dos (2) s.m.l.m.v, correspondían para esa misma anualidad a la suma de un MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO ($1.378.908); resultando claro que el actor tuvo unos ingresos mensuales superiores a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, comoquiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) S.M.L.M.V. Se tiene entonces, que el actor sí podía ser objeto de limitación la asignación básica, en el sentido de ser reajustada en una proporción menor a la de la inflación causada en el año inmediatamente anterior.

Conforme a lo expuesto, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda respecto de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizadas conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional […]”. 56.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, especialmente la hoja de servicios, donde se evidenció que al percibir ingresos mensuales superiores a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cobijaba “[…] la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, comoquiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) S.M.L.M.V. 57.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada, concluyó que “[…] el actor sí podía ser objeto de limitación la asignación básica, en el sentido de ser reajustada en una proporción menor a la de la inflación causada en el año inmediatamente anterior […]”. 137. La Sala con base en lo anteriormente expuesto, evidencia que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas, en donde además, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, al sostener que “[…] la falta de valoración del proceso laboral que daba cuenta de la existencia de relación laboral entre aquel y el señor Cardenas Montoya, no tienen la entidad suficiente para incidir de manera directa en la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que, (1) la absolución del procesado penalmente por aplicación del principio in dubio pro reo no da lugar a una declaratoria automática de responsabilidad del Estado; y (2) en el proceso ordinario (reparación directa No. 66001-33-33- 752-2015-00262-00/01/02) quedó probado, mediante las estipulaciones probatorias celebradas en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Arroyave Álzate[90], que aquel sí se enfrentó a los policiales (cruce de disparos), lo que resulto siendo para el Tribunal determinante para la estructuración de la culpa de la víctima en el caso concreto […]”. 138.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 139.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 140.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.

Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 141. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 142.

Esta Sección debe reiterar[91] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[92], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[93], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 143. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, ii) fáctico, iii) sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas ni tampoco en la causal de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 144.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [2] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [3] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [4] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [5]“por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [6] "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [7] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [8] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [15] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 3 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. [16] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [17] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [19] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [22] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [23] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [24] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [26] ibídem. [27] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [29]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [30]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [31]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [32]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [33]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [34]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [35]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [36]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [37]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [38]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [39]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [40] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [41] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [42] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [43] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [44] Corte Constitucional. [45] Ibídem. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [48] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [49] Sentencia C-069 de 1995. [50] Sentencia T-067 de 1998. [51] Sobre la configuración del cargo por violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [52] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [53]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [54]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [55]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [56]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [57]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [58]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [59]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [60]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [61]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [62]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [63]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [64] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [65] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 1994 de 9 de septiembre de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo [66] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: la actora “[…] es empleada al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1970. Haciendo uso de la opción que le otorgaba la ley, no se acogió al régimen prestacional previsto en los decretos 57 y 110 de 1993 y permaneció dentro del sistema precedente.

A su juicio, el sólo hecho de no haberse vinculado a la nueva normatividad ha incidido en que se la discrimine mediante la demora en el pago de su cesantía parcial, pues, para la fecha en que instauró la acción de tutela (22 de marzo de 1996) ya llevaba 720 días desde su solicitud sin que se le hubiera cancelado. Según la demanda, los empleados nuevos y los que se sometieron a los decretos en mención recibieron aumentos hasta del trescientos por ciento y, cuando solicitan el pago de su cesantía parcial, se les paga en un término inferior a diez días hábiles.

La acción de tutela fue dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya que, según expresa la demandante, dicho organismo ha resuelto establecer distinciones injustificadas entre los empleados de la Rama Judicial: para quienes, en Montería, se acogieron al salario integral previsto en los estatutos mencionados, se depositó desde el 29 de febrero de 1996, la suma de trescientos siete millones doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veinte pesos ($307.284.220,oo), según certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de esa ciudad, con destino al pago de cesantías parciales, lo que no se ha hecho, pese a las reiteradas solicitudes, en cuanto a los empleados que optaron por el régimen antiguo.

Puso de presente la accionante que, mientras las cesantías de los empleados que escogieron el nuevo régimen ganan intereses, las de personas como ella, en razón de su decisión, no los perciben y, por el contrario, se devalúan y son congeladas por más de dos años, en cuanto no son pagadas, como en su caso. Con todo esto, consideró la actora, se ha violado su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución. Pidió, por tanto, que se ordenara al Ministerio de Hacienda dar a todos los empleados de la Rama Judicial igual trato en lo que respecta al pago de sus cesantías. […]” [67] Corte Constitucional, sentencia T-276 de 3 de junio de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo [68] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: los actores “[…] actuando en sus propios nombres, promovieron acción de tutela contra la empresa denominada "METALURGICAS GALBER", representada por NESTOR GALINDO ISAZA, para la cual laboran en distintos oficios desde hace varios años -en todos los casos más de diez-, con el objeto de defender sus derechos al trabajo y a la igualdad.

Según los actores, han sido discriminados por el patrono respecto de sus aumentos salariales en razón de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990. Afirman que la empresa se comprometió a incrementar sus salarios en un 20% a partir del 1 de enero de 1996 y que les incumplió, condicionando cualquier aumento a que optaran por las disposiciones del señalado estatuto.

Solicitan, en consecuencia, que se tutele su derecho a la igualdad salarial y que, por tanto, se reajuste su remuneración. […]” [69] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. [70] Corte Constitucional, sentencia T-461 de 3 de septiembre de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [71] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] 1.

El cuatro (4) de mayo de 1987, el señor Pedro Alfonso Gómez Buitrago, se vinculó a la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales Grancolombiana S.A., por medio de contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer el cargo de auditor general. 2. Por comunicación del diez y nueve (19) de julio de 1991 (folio 8), fue informado de su ascenso de Auditor General a Vicepresidente del consorcio, razón por la que, el primero (1º) de agosto de 1991, suscribió nuevamente contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el mencionado cargo.

Igualmente, fue notificado que, en su calidad de vicepresidente, sería el primer suplente del representante legal de la sociedad (folio 9). 3. Para el año de 1994 tenía una asignación mensual de un millón de pesos ($ 1.000.000). En enero de 1995, la Junta Directiva del consorcio aumentó su salario a un millón doscientos cinco mil pesos ($1.205.000).

Durante el año de 1996, no tuvo aumento salarial alguno. Para el año de 1997, su sueldo fue incrementado un 32.7%, es decir, a la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000). 4. Según el actor, la empresa anualmente realiza aumentos salariales en un porcentaje similar al índice de la inflación. Sin embargo, durante 1996 no recibió aumento alguno, bajo el argumento de que la Junta Directiva estaba estudiando la modalidad de pago para funcionarios como el Presidente, el Vicepresidente y el Contador del consorcio.

En ese año, la empresa aumentó a todos los empleados un veinte por ciento (20%). Incluso al Presidente y al Contador les incrementaron la asignación salarial (no existe prueba en el expediente de ello). 5. Adicionalmente, la sociedad llegó a un acuerdo con los empleados para eliminar una prima de carácter extralegal que se venía reconociendo, a cambio de recibir quince días de salario adicional en los meses de junio y diciembre. 6.

Durante el año de 1996, el actor recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), fuera de su salario, que, según su versión, se compensaría con el reajuste salarial que, en su momento, debía autorizar la Junta Directiva para ese año, que nunca se efectuó. 7. En 1997, en favor del actor, se decretó un aumento salarial de 32.7 %. Sin embargo, fue informado que, como para el año de 1996 no le fue autorizado ningún aumento, las sumas recibidas para ser compensadas con el incremento que podría recibir en ese año, se tomarían como un crédito a favor de la empresa.

Este tratamiento no lo recibieron ni el Presidente ni el Contador, quienes sí recibieron aumento salarial en 1996, y pudieron compensar los valores que, por igual concepto, recibieron. (No existe prueba en el expediente de esta afirmación). 8. Igualmente, no se le reconoció su derecho a la prima extralegal, a pesar de que nunca suscribió el acuerdo que la empresa estipuló con otros empleados para renunciar a ella, y que se le había impuesto como condición para recibir el aumento decretado para 1997. 9.

A la fecha de presentación de la acción, febrero de 1998, el actor no está ejerciendo ninguna función en la empresa, pues no se le permite el acceso a ninguna actividad relacionada con su cargo. Igualmente, su salario no ha sido reajustado. […] [72] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 19 de abril de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [73] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: en acumulación de procesos los actores “[…] La controversia motivada en los expedientes acumulados tiene como punto de origen, la falta de incremento salarial respecto de los años 2003, 2004, 2005, y 2006 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, a varios empleados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A, vinculados al sindicato de empresa denominado U.S.O. -.

Los accionantes laboran o laboraron para la empresa colombiana de petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A., mediante contratos a término definido e indefinido, y estuvieron o han estado afiliados al sindicato de la empresa denominada U.S.O., por lo cual consideran que son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol S.A. y la U.S.O. -.

Afirman que el 28 de noviembre de 2002 la U.S.O. denunció la Convención Colectiva suscrita para el periodo 2001-2002, y presentó un pliego de peticiones a ECOPETROL donde se inició las negociaciones para el incremento salarial y demás prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004. -. Al no llegar a un acuerdo directo entre el sindicato y la empresa aquí accionada se convocó a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto, y el 9 de diciembre de 2003 se profirió un laudo arbitral que puso fin al conflicto laboral en el cual estableció en materia salarial lo siguiente: “Bonificación. Para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral.

Primer Año. Para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentara (sic) los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados con el cinco por ciento (5%) de los salarios que los mismos devenguen. Segundo Año. Para el segundo año de vigencia y una vez expirado el primer año de vigencia, la empresa aumentara (sic) los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores.” -.

Manifiestan los accionantes que desde el 1 de enero de 2003 y hasta el pronunciamiento del Laudo Arbitral, el 9 de diciembre de 2003 no se les realizó el incremento salarial, pero por disposición del Tribunal de Arbitramento, para compensar la falta de incremento durante ese periodo dispuso que la empresa concedería una bonificación salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000).

Al igual para el año 2004 el aumento salarial se estableció en un cinco por ciento (5%) porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2003 el cual alcanzo el seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%). Para el año 2005 se estableció un incremento del sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce meses anteriores, porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2004. -.

Por otro lado a finales del año 2005 se iniciaron nuevamente las negociaciones del incremento salarial y demás prerrogativas convencionales del periodo 2006-2007 y en acuerdo celebrado entre el sindicato y ECOPETROL S.A., el día 9 de junio de 2006 entró en vigencia la nueva convención colectiva por un periodo de 3 años. En esa convención se estableció básicamente en materia salarial: -Para el primer año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores +1.0% -Para el segundo año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores +0.5% -.Para el tercer año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores + 0.5% -.

Una bonificación para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores un bono sin incidencia salarial de seiscientos mil pesos ($600.000) proporcional al tiempo laborado durante este lapso. -. Conforme a estos hechos y teniendo en cuenta el ordenamiento constitucional colombiano en lo referente a la movilidad del salario afirman los accionantes que se les debió realizar un incremento salarial para el año 2003 en un porcentaje equivalente al I.P.C. causado en el año 2002 es decir del seis punto noventa y nueve por ciento (6.99%); en el año 2004 un incremento del seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%) valor del I.P.C. del año anterior.

Y en la convención colectiva celebrada en el año 2006 se le debió realizar un aumento salarial efectivo sobre el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 teniendo en cuenta el I.P.C., del año inmediatamente anterior. -. Aseveran que la empresa demandada incrementó oportunamente y en un porcentaje superior al establecido en el Laudo Arbitral del 2003 y convención colectiva de trabajo de 2006, el salario de los trabajadores no sindicalizados para los años 2003, 2004, 2005, 2006 en un porcentaje igual al I.P.C., con su respectiva incidencia salarial año por año, contrario a los trabajadores sindicalizados que debieron esperar el pronunciamiento del Laudo Arbitral y la Convención Colectiva y que en todo caso se les reconoció un incremento inferior al I.P.C. -.

Indican que para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 8 de diciembre de 2003 (laudo arbitral); y el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 (convención colectiva) la empresa entregó una bonificación para compensar la falta de incremento salarial, sin embargo consideran que este reconocimiento económico atenta contra el precepto constitucional de la movilidad del salario pues la bonificación salarial no tiene las mismas consecuencias económicas y jurídicas del incremento salarial ya que la primera se trata de una compensación y en el segundo caso se trata del aumento y reajuste del salario para mantener su poder adquisitivo. -.

Manifiestan que el señor Jorge Enrique Gamboa como presidente de la Unión Sindical Obrera U.S.O. el 25 de julio de 2007 elevó un derecho de petición en representación de los trabajadores a Ecopetrol S.A. donde solicitó el incremento salarial de los últimos 4 años lo que en su sentir este hecho significa que tal reclamación interrumpió los términos de prescripción del incremento salarial. -.

Así los accionantes consideran que por los hechos relatados brevemente ECOPETROL S.A., viola abiertamente los derechos a la igualdad, asociación sindical y a la movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida y solicitan que por este medio se ordene a la Empresa demandada realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en el porcentaje establecido por el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el DANE y en consecuencia se reconozca su incidencia en todas las prestaciones legales y convencionales hasta la fecha. […]” [74] Corte Constitucional, sentencia T-362 de 25 de marzo de 2009, M.P Juan Carlos Henao Pérez [75] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] El 11 de marzo de 2009, la señora Blanca Cecilia Morales Acevedo, de 71 años de edad, instauró acción de tutela contra CAJANAL E.I.C.E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital, con base en los siguientes hechos: 1.

La actora laboró en CAJANAL E.I.C.E., en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, entre el 28 de mayo de 1958 y el 14 de septiembre de 1981, es decir, por un lapso de 23 años, 3 meses y 12 días. En la fecha de su retiro cumplía con el tiempo de trabajo para la pensión, pero aún no tenía la edad requerida para poder reclamarla. 2. El 6 de octubre de 1988, siete años después de su retiro, cumplió con la edad exigida para poder aspirar a la pensión y elevó la solicitud pensional a la entidad demandada. 3.

A través de la Resolución No. 08838 del 6 de septiembre de 1989, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación por la suma de $18.920.46 a partir de 1988, correspondiente al 75% de lo devengado en el último año de servicios; sin embargo, como para 1988 el salario mínimo legal era de $25.638, la pensión reconocida se aumentó a este valor. 4.

Inconforme con la decisión, la señora Morales solicitó audiencia con el Jefe de Pensiones. Fue atendida por un funcionario, quien le manifestó que “ella no tenía derecho a la indexación por cuanto que, la pensión había sido elevada al salario mínimo vigente para 1988 y que, por tanto, ya estaba revaluado su salario”. 5. El 27 de noviembre de 2007, la señora Blanca Cecilia Morales Acevedo solicitó la indexación de la pensión de jubilación ante el subgerente de prestaciones económicas de la accionada, motivada porque a algunas compañeras de trabajo les fue indexada la pensión por CAJANAL, de lo cual se enteró porque supo que otras consiguieron este derecho por vía de tutela, así como por distintos informes de prensa. 6.

Afirma que su pensión fue mal liquidada, por cuanto la entidad omitió indexar la primera mesada pensional. Considera que CAJANAL debió haberlo hecho aplicando el salario que correspondía al cargo que desempeñaba en la fecha que cumplió con el requisito de edad o que, en su defecto, debió actualizar la pensión con el IPC. 7. CAJANAL negó la solicitud de indexación mediante la Resolución No. 52308 de 21 de octubre de 2008. 8.

El 7 de noviembre de 2008, la actora elevó recurso de reposición ante CAJANAL, para que se revocara la Resolución N° 52308 de 2008 y en su lugar se indexara el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. Fundamentó el recurso en los mismos hechos narrados anteriormente, en su situación económica y en la de su señora madre, a quien dice sostener económicamente. 9.

La accionante tiene 71 años de edad y la madre de ésta tiene 100. 10. La actora reitera que la pensión reconocida por la demandada, por un valor inicial de $18.920.46, correspondiente al 75% del promedio del total devengado en el último año de servicios, y aumentada a $25.638, por ser inferior al salario mínimo de la época de reconocimiento de la pensión, fue mal liquidada.

Dice que la pensión debió haber sido indexada para proteger su capacidad adquisitiva, ya que al momento de su retiro, el salario promedio mensual del cargo que tenía, era de 4.43 SMMLV y la base para pensionarla fue de menos de 1 SMMLV. Es decir, que no se actualizó el salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios con el IPC o con el salario del cargo que desempeñaba para la época en que cumplió con el requisito de la edad. 11.

En virtud de lo anterior, señala la demandante que si se hubiera tenido como base de liquidación el salario que regía para el mismo cargo en el año 1988, y no el de 1981 como lo hizo la entidad, el monto de la pensión hubiera quedado en $75.142 y no en $25.638; inclusive alega, que hoy en día, el monto de la pensión ascendería a $1.361.123.65, y no al salario mínimo que viene percibiendo hace más de 20 años. 12.

En los meses de enero, febrero y marzo de 2009, la actora recibió como pensión la suma mensual de $576.017.84. [76] Corte constitucional, sentencia T-625 de 10 de agosto de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango [77] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Francisco Noguera Monsalvo formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar- Sala Civil, de Familia y Laboral- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, en la sentencia del 15 de diciembre de 2010.

Por medio de la Resolución 01481 del 26 de julio de 1976 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, le reconoció al actor una pensión de jubilación correspondiente a $5,029.22 que se pagaría a partir del 16 de agosto de 1976. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 0218 del 25 de enero de 1977 se incrementó la mesada pensional a $6,803.88.

Por medio de las Resoluciones No. 2813 de 1978 y 3229 de 1979 se estableció el valor de las mesadas en $8,184.28 y $9,411.92, respectivamente. El accionante señaló que dichos valores correspondían a 5,2 salarios mínimos para el año respectivo, no obstante para el 15 de junio de 2008 afirma que sólo recibía como pensión la suma equivalente a 2,2, salarios mínimos legales vigentes; lo cual lleva a que reciba hoy una pensión de $1,162,872.

Dicho decrecimiento en el valor de su mesada llevó a que el 6 de noviembre de 1997 le pidiera a CAPRECOM la actualización de su mesada o la llamada indexación de la primera mesada pensional. Solicitud denegada por CAPRECOM el 3 de diciembre de 2007 por medio de oficio SP-AP3390. Dada dicha negativa, el accionante inició un proceso laboral ordinario en contra de la entidad.

En primera instancia, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que resolvió: “Primero: Declarar que el señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO, tiene de (sic) derecho al pago de la actualización e indexación de todas las mesadas pensiónales desde el primero (1) de enero de 1978 hasta el 30 de abril del 2009, a cargo de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM.

Segundo: Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM a pagarle al señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO $268.576.645,00, por concepto de actualización, mayor valor pensional, debidamente indexado según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de las mesadas pensionales desde el primero (1) de enero de 1978 hasta el 30 de abril de 2009, las cuales se encuentran discriminadas en la tabla presente en la parte considerativa de esta sentencia. Parágrafo Primero: Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM pagarle al señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO una mesada pensional a partir del 1 de enero de 2009 (de) $2.732.950 mensuales con sus respectivos reajustes a partir del 1 de enero de 2010 y así sucesivamente, lo que será aplicable al total de las mesadas pensionales devengadas por el actor.

Parágrafo Segundo: Sobre las sumas indicadas en esta providencia se condenara a la demanda (sic) (a) pagar interés (sic) moratorios de conformidad con lo estableció (sic) en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 1978 hasta cuando se pague la obligación. Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil, Familia y Laboral- mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010.

Dicho juez colegiado revocó la decisión de primera instancia, al considerar que era improcedente la solicitud de indexación del accionante, puesto que el derecho pensional se había causado antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y consideraba que sólo a partir de ésta se había instituido el mecanismo para mantener el valor adquisitivo de las mesadas pensionales.

El accionante afirmó que no interpuso el recurso extraordinario de casación puesto que fue engañado por sus apoderados, pero afirmó que intentó acceder a éste mecanismo. Asimismo, manifestó que es un hombre de 74 años de edad, por lo cual amerita la protección constitucional especial consagrada para las personas de la tercera edad, protección además que requiere dado su frágil estado de salud a causa de una moderada hipertrofia cardiaca, osteofitosis lumbar y por una parálisis de cuerda vocal izquierda, lesión del nervio laringeo recurrente por manifestación del vago.

Por último, señaló que la falta de la indexación le está afectando su mínimo vital y el de su grupo familiar. […]” [78] Corte constitucional, sentencia T-559 de 17 de julio de 2012, M.P. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [79] La situación fáctica es la siguiente: “[…] 2.1. El demandante, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 14 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, luego de que, de manera voluntaria, decidió retirarse a partir del 16 de noviembre de 1991, alcanzando a completar un total de tiempo de servicio equivalente a 21 años y 4 meses. 2.2.

Posteriormente, el 6 de enero de 1998, con sustento en el cumplimiento de los requisitos exigidos en un acuerdo previamente pactado con la entidad demandada, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Petición que le fue despachada de manera favorable y, por consiguiente, le fue concedida la prestación económica pretendida mediante Resolución No. 0510042 del 18 de marzo de 1998 en cuantía equivalente a $207.026,86. 2.3.

No obstante, se encontró inconforme con el monto reconocido pues, en su sentir, no es proporcional al ingreso que devengaba durante el último año de servicio a la entidad, dado que, para ese entonces, su asignación mensual equivalía a 5.34 salarios mínimos y, de esa manera, requirió ante la División de Pensiones de la Caja Agraria, la indexación de su primera mesada pensional y el pago de los valores reajustados.

Solicitud que le fue denegada mediante oficio del 3 de julio de 1998, bajo el argumento según el cual no era viable acceder a lo pedido por cuanto, para determinar el valor de su mesada pensional, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de su retiro. 2.4. Hecho que lo motivó a presentar una demanda ordinaria laboral, la cual por orden de reparto le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de noviembre del 2000, despachó de manera desfavorable las pretensiones del demandante, ello en aplicación al cambio de línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicada bajo el No. 11818[1], en la cual se indicó que no es posible ordenar indexaciones pensionales en tanto que concurra en el peticionario alguna de las siguientes situaciones: (i) que su derecho pensional haya surgido de un acuerdo voluntario entre las partes en el que no se consagró ninguna forma de indexación y (ii) que su pensión se haya hecho exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Circunstancias que, a juicio del operador jurídico, se presentaban en el caso del actor y hacía inviable su reconocimiento. 2.5. Esta providencia fue confirmada el 21 de febrero de 2001 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., cuerpo colegiado que reafirmó su posición con sustento en la precitada sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, señaló que no era posible conceder lo pretendido por el demandante en tanto que la obligación fue adquirida por el cumplimiento de los requisitos pactados en un acuerdo contractual celebrado por las partes en el que se tuvo la oportunidad de fijar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario y no lo realizaron y en el que, además, de manera libre decidieron mantener incólume el valor de la prestación exigible. 2.6.

Igualmente, señaló el actor, que teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del recurso de casación. 2.7.

Sin embargo, el 31 de marzo de 2006, el peticionario procedió nuevamente a solicitar a la entidad demandada la corrección monetaria de su primera mesada pensional pues con el valor reconocido se le generaba una considerable afectación a sus garantías fundamentales, principalmente al mínimo vital, debido a la devaluación económica causada desde la fecha en que terminó su contrato y en la que empezó a disfrutar de su derecho prestacional, para lo cual trajo a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006[2], y en el que, a su juicio, aclara el alcance del derecho a indexar la primera mesada pensional y le brinda el soporte necesario para controvertir los argumentos que sirvieron de base para que los jueces ordinarios le negaran su solicitud.

Petición que no tuvo acogida y, por consiguiente, le fue denegada el 11 de abril de 2006, con soporte en las resultas del procedimiento laboral adelantado, en el que no prosperaron sus pretensiones. 2.8. Situación que lo obligó a recurrir una vez más ante el juez natural, pero en esta oportunidad, solicitando se le aplicaran las directrices contenidas en la sentencia C-862 de 2006, mediante la cual se señaló que el derecho a la actualización de la mesada pensional es de carácter universal y, por ende, son titulares todos los pensionados, con independencia de que (i) su prestación se haya hecho exigible con anterioridad o no de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) del tipo de reconocimiento pensional: convencional, legal o judicial, dado que todos se ven afectados de la misma manera por el fenómeno inflacionario.

Demanda que fue estudiada inicialmente por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., y mediante auto del 20 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada con soporte en los fallos del procedimiento previamente adelantado. 2.9. Postura que considera, afecta sus derechos fundamentales y que lo motivó a acudir en sede de tutela, el 19 de octubre de 2011 en procura de obtener el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la entidad demandada al no reconocerle y realizarle la respectiva indexación de su primera mesada pensional en aplicación al pronunciamiento contenido en la sentencia C-862 de 2006. […]” [80] Corte Constitucional, sentencia SU-519 de 15 de octubre de 1997.M.P: José Gregorio Hernández Galindo [81] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] el caso tuvo origen en la acción promovida por ZORAIDA TORO SANCHEZ, operadora telefónica que presta sus servicios a la empresa "T.A.S. Comunicaciones S.A.", por estimar que ésta viene vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad, y en cuanto, a su juicio, con la política salarial aplicada por la compañía, ha sido violado el artículo 53 de la Constitución Política.

En su escrito, la accionante relató los hechos en los que se origina su reclamo de la siguiente manera: "1.Entré a trabajar en la Empresa T.A.S COMUNICACIONES S.A., el día 12 de abril de 1982. 2. En la actualidad y desde hace unos cuatro años, me desempeño como Operadora 3.2, cargo que igualmente desempeñan 5 o 6 personas más. 3. En la actualidad devengo la suma de $200.000,oo, tal como consta en el memorando de fecha enero 15 de 1997. 4.

Las demás operadoras 3.2 en la actualidad devengan la suma de $294.756,oo mensual, tal como consta en los memorandos de la misma fecha, enviados a otras trabajadoras y que anexo al presente escrito. 5. Las otras personas que se desempeñan en el mismo cargo, son personas que realizan el mismo trabajo que la suscrita, en las mismas condiciones y en las mismas circunstancias. 6.

En lo que sí hay diferencia, además del sueldo, es que las demás personas llevan relativamente poco tiempo en la Empresa y se acogieron a la Ley 50 de 1991, mientras que la suscrita tiene quince años en dicha Empresa y no me acogí a la Ley 50 de 1991. 7. Los funcionarios de la Empresa, de diferentes maneras, me vienen presionando para que me acoja a la Ley 50 de 1991, pero como quiera que económicamente no me conviene, han optado finalmente por hacer una discriminación salarial, diciéndome que si me acojo a la Ley 50 de 1991 obtendré las misma prerrogativas salariales de mis compañeras. 8.

En una oportunidad la Gerencia me entregó una carta para que la firmara pasándome al nuevo régimen, cosa que me negué, entonces he tenido problemas en la rotación de turnos e igualmente se me suspendió el trabajo en los dominicales. 9. La Dra. ISABEL VICTORIA DE PLAZA, Gerente de la Empresa, a comienzos de año me dijo que qué había pasado con la Ley 50, a fin de poder hacerme una nivelación salarial, pues que antes debía tener $175.000,oo, pero que de todas maneras me habían hecho una gracia en un pequeño aumento de $10.000.oo. 10.

Estas presiones a la suscrita, de igual manera las viene haciendo contra la señora BARBARA RODRIGUEZ, quien lleva 21 años de servicios y tampoco ha querido acogerse a la Ley 50 de 1991. 11. Las conductas asumidas en mi contra por parte de la Empresa a la cual presto mis servicios son violatorias de mis derechos fundamentales y de claras normas y tratados internacionales que protegen el derecho al trabajo, a la libertad y al principio de una remuneración igual a trabajos iguales, además de constituirse en una discriminación a mi condición de ser, de mujer y de trabajadora".

Solicitó que le fueran tutelados los enunciados derechos fundamentales y que se ordenara a la Empresa cesar toda forma de presión contra ella tendiente a que se acoja a la Ley 50 de 1991; darle igual trato respecto de las compañeras de trabajo que desarrollan las mismas labores; darle las mismas oportunidades laborales y salariales correspondientes a las demás trabajadoras; y proceder a la nivelación salarial, en las mismas condiciones dadas a las otras compañeras. […]” [82] Corte Constitucional en sentencia SU-1052/00 de 10 de agosto del 2000, M.P: Álvaro Tafur Galvis. [83] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Los accionantes pretenden que en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo se ordene a las entidades accionadas reajustar su salario con retroactividad al 1º de enero del año 2000, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor causado a 31 de diciembre de 1999.

Para el efecto sostienen que carecen de otro mecanismo de defensa judicial capaz de proteger sus derechos fundamentales desconocidos; puesto que, a su juicio, las acciones laborales ordinarias se resolverían cuando la situación por la cual atraviesan se hubiere consolidado, haciendo su perjuicio irremediable. Relacionan los siguientes hechos para motivar su pretensión: •Que laboran al servicio del Estado -en su mayoría se trata de funcionarios adscritos al servicio de la Fiscalía General de la Nación como fiscales delegados o asistentes judiciales (algunos no especifican la entidad ni en cargo que ocupan, otros relacionan uno u otro.

Uno solo de los tutelantes está vinculado al Estado con contrato de prestación de servicios como defensor público)-. •Que devengaron durante el año de 1999 entre tres millones treinta y un mil setecientos once pesos ($3´031.711.oo) y quinientos sesenta y un mil treinta y siete pesos ($561.037.oo)-. Aseguran estar ocupando en la actualidad el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones desarrolladas en el año anterior. •Afirman que invocando la crisis económica por la cual atraviesa el país, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, anunció que los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el presente año. Aseguran que el anuncio se ha cumplido. •Que sin embargo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Nacional y de la Ley 04 de 1992, los salarios de los Congresistas y con ellos, los de los Magistrados de las Altas Cortes, como también la remuneración del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Contralor General de la República y del Defensor del Pueblo, tuvieron un reajuste del 15.3%.

Que el salario mínimo legal para el año 2000 se incrementó en un 10% con relación al de 1999 y que la remuneración de los servidores públicos que devengan menos de dos salarios mínimos fue incrementada en un 9%. […]” [84] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez radicación número: 76001-23-31-000-2005-04234-01 [85] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: el actor “[…] se vinculó al Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca) como ayudante de estadística a través de la Resolución 039 del 28 de febrero de 1990.

A la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de auxiliar de información en salud. 2. A partir del año 2002 la entidad omitió reajustar su salario, conforme lo establecen la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los decretos de incremento salarial expedidos por el gobierno nacional, para los servidores públicos del orden territorial (2714 de 2001, 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005). 3.

La entidad demandada no ha reconocido ni pagado el valor de las horas extras por los festivos laborados en los años 2001 y 2002 «con el salario real de esos años» y tampoco entregó la dotación de calzado y vestido de labor correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005. 4. El hospital canceló los salarios y prestaciones sociales durante los años 2002 a 2005 en los términos que se enuncian a continuación, por lo cual adeuda los incrementos salariales de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. |Año |Incremento salarial | | |No reconoció incremento salarial. | |2002 |El pago de los salarios y prestaciones lo hizo con | | |fundamento en el salario del año 2000, pese a que | | |el gobierno nacional fijó un aumento del 8,04%. | | |No reconoció incremento salarial. | |2003 |Los salarios y prestaciones sociales de enero a | | |agosto los canceló con el salario del año 2000.

Y a| | |partir de septiembre con el salario del año 2001. | | |No obstante se estableció un incremento del 6,99%. | |2004 y 2005 |No reconoció incremento salarial. | | |Los pagos de salarios y prestaciones se efectuaron | | |con el salario del año 2001. Pese a que para el | | |2004 se fijó un aumento del 5,5% y para el 2005 del| | |6,0%. | 5.

El señor Hernán Llanos Panesso presentó derecho de petición en interés general el día 29 de noviembre de 2004 ante la junta directiva del hospital demandado en el que solicitó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y las prestaciones sociales de los años 2002 a 2004 el cual no fue contestado por la entidad. 6. El día 16 de mayo de 2005 radicó petición en interés particular por medio de la cual deprecó el pago de los mismos emolumentos pedidos en esta demanda. 7.

La anterior petición fue denegada por la entidad, a través del acto administrativo demandado. […]” [86] Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. [87] Corte Constitucional, Sentencia C-1017 de 30 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [88] Corte Constitucional, Sentencia C-1017 de 29 de septiembre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [89] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [90] CD.

Folio 41. Archivo “ENVIO EXPEDIENTE RAD 2015-00262 CUADERNO 2 Y 2- 1 PRUEBAS. DTE GERMAN ANTONIO ARROYAVE ALZATE VS RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA. RE NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2019-04419-00”. Documento PDF “EXP 2015- 00262 CUADERNO 2 Y 2-1”. Páginas 108 a 118. [91] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [92] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [93] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.