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11001-03-15-000-2020-00314-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-16

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: María Teresa Chedraui Lissa·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente para la jurisdicción Contenciosa Administrativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ausencia de acreditación del mínimo de semanas para ser beneficiaria del régimen de transición / CÓMPUTO DE SEMANAS DE COTIZACIÓN – Las reglas jurisprudenciales fijadas respecto a la contabilización del tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones para efectos de jubilación es de 360 días / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal, aplicó los artículos 18 y 33 de la Ley 100 y las reglas jurisprudenciales fijadas respecto a la contabilización del tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con las cuales el año que debía tenerse en cuenta para efectos de jubilación es de 360 días.

Así las cosas, se puede establecer que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó las disposiciones que regulan la contabilización del tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, dándole el alcance pertinente sin que se advierta un análisis abitrario o caprichoso del juez ordinario.

Al respecto, se observa que el Tribunal, al realizar el cálculo del tiempo de cotización a pensiones de la actora, tuvo en consideración las normas y las interpretaciones jurisprudenciales aplicables al asunto, para determinar que, aun cuando la actora no había conservado el régimen de transición de la Ley 100, se debía mantener la pensión de vejez que le había sido otorgada, en cumplimiento de la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá. Así las cosas, del análisis del plenario, la Sala puede determinar que, en efecto el Tribunal efectuó un análisis acertado de las normas aplicables al caso, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

(…) La actora, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales fijados por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 14 de septiembre de 2010 y 21 de marzo de 2012. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 25 de junio de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales.

Para la Sala, las sentencias de 14 de septiembre de 2010 y 21 de marzo de 2012 proferidas por la Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente judicial, en la medida que no son vinculantes para la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) Sobre el particular, es preciso indicar que el Tribunal tuvo en cuenta en la valoración del acervo probatorio la certificación expedida por Helppower de Colombia, el 4 de mayo de 2017; sin embargo, consideró que no era posible establecer con certeza su afiliación durante el tiempo que trabajó en Helppower de Colombia, lo cual le llevó a concluir que no cumplía con los requisitos del parágrafo 4 del Acto Legislativo núm. 1 de 2005.

En ese sentido, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se evidencia una valoración irrazonable de las pruebas o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen de los documentos allegados al proceso, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se logró acreditar que la actora fuera beneficiaria de la Ley 100.

Así las cosas, se observa que la providencia controvertida en la solicitud de tutela hizo alusión al material probatorio allegado y recaudado en el expediente, especialmente a la certificación laboral expedida por Helppower Colombia y las certificaciones laborales y de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones por la actora, lo que evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00314-00(AC) Actor: MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas jurídicas/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Defecto fáctico/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) acceso a la administración de justicia e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Teresa Chedraui Lissa contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00514 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, actuando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00514 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Señaló que nació el 23 de mayo de 1957, por lo que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1], tenía más de 35 años de edad. 2.2. Indicó que prestó servicios en el sector oficial por más de 24 años, de los cuales, aproximadamente 10 años, laboró en la Rama Judicial.

Al respecto, refirió textualmente: |EMPLEADOR |DESDE |HASTA |DÍAS COTIZADOS| |ICBF |22/01/1991 |16/03/1994|1.150 | |RAMA JUDICIAL |16/03/1994 |25/07/2005|4.150 | |SUBTOTAL VIGENCIA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 |5.300 | |RAMA JUDICIAL |26/07/2005 |23/06/2015|3.620 | |TOTAL APORTES EN DÍAS |8.920 | |TOTAL SEMANAS COTIZADAS |1.274.28 | 2.3.

Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones)[2], mediante Resolución núm. 28838 de 27 de agosto de 2012, negó la pensión de jubilación a la actora, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9[3] de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[4], “[…] debido a que si bien cumple con la edad, no acredita el requisitos de 1.225 semanas requeridas para el año 2012, toda vez que acredita un total de 1057 semanas de cotización […]”. 2.4.

Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el acto administrativo referido, indicando que en la contabilización de las semanas de cotización se debían tener como base 365 días del año y no 360 y que, como beneficiaria del régimen de transición y en su condición de empleada de la Rama Judicial, se le debían aplicar los Decretos 546 de 27 de marzo de 1971[5] y 717 de 20 de abril de 1978[6]. 2.5.

Adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Resolución núm. GNR 297958 de 12 de noviembre de 2013, confirmó la decisión y ordenó notificar el acto administrativo, informando que “[…] con la presente resolución queda agotada la vía gubernativa […]”. 2.6. Indicó que interpuso recurso de queja contra la Resolución núm. GNR 297958 de 12 de noviembre de 2013, argumentando que no se había decidido el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 28838 de 27 de agosto de 2012. 2.7.

Sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en Resolución núm. VPB 701 de 17 de enero de 2014, resolvió el recurso de apelación y confirmó integralmente la Resolución núm. 28838 de 27 de agosto de 2012. 2.8. Afirmó que presentó escrito de “[…] revisión del recurso de apelación o revocatoria […]” ante la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, insistiendo que el año de cotización se debía contabilizar teniendo como base 365 días del año. 2.9.

Resaltó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución núm. GNR 262648 de 18 de julio de 2014, declaró improcedente la solicitud de revocatoria y negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora. 2.10. Informó que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 28838 de 27 de agosto de 2012, GNR 297958 de 12 de noviembre de 2013, VPB 701 de 17 de enero de 2014 y GNR 262648 de 18 de julio de 2014 y se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la actora.

Sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00514 00 3. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2014[7], decidió: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Son condena en costas a la parte vencida, por lo antes expuesto.

TERCERO: Se le ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que reconozca y pague a favor de la señora María Teresa Chedraui Lissa […] la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen, desde la fecha en que la demandante reunió los requisitos para ello y con efectividad a partir que se acredite el retiro definitivo del servicio. […]”. 4.

El Juzgado consideró que la actora no tenía derecho a que su pensión de jubilación se reconociera y pagara, de conformidad con el Decretos 546 de 1971, en la medida que, aun cuando inicialmente era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36[8] de la Ley 100 por edad, no había acreditado 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo núm. 1 de 22 de julio de 2005[9] y, por ello, había perdido el beneficio de pensionarse con el régimen pensional previsto para los funcionarios y los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. 5.

Respecto a la contabilización de tiempos cotizados para efectos pensionales, consideró que el año laboral debía contabilizarse de 360 días, según lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 33[10], los artículos 17[11] y 18[12] de la Ley 100 y la sentencia de 4 de marzo proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13]. 5.1.

En ese sentido, afirmó que el Decreto 1748 de 12 de octubre de 1995[14], que estableció que el año tenía 365,2 días, no era aplicable, porque hacía referencia a los bonos pensionales y no a la forma de contabilizar períodos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de jubilación, “[…] dado que es regla general que la legislación colombiana defina el mes como un período de 30 días para salarios, prestaciones, cotizaciones o comercialmente […]”. 6.

Adicionalmente, aclaró que la certificación laboral de Helppower de Colombia, allegada para efectos de determinar el tiempo de servicios y las semanas cotizadas al sistema de seguridad social, en la cual se indicó que la actora laboró como abogada externa, desde el 6 de febrero de 1989 a 15 de junio de 1990, no estaba acompañada de soporte que permitiera verificar que en ese período la actora había cotizado para pensiones. 7.

Adicionalmente, explicó que, con el fin de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, se dispondría que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconociera y pagara la pensión de jubilación de la actora, con fundamento en la Ley 100 y demás normas que la modifique y/o adicionen, desde la fecha en que la demandante había reunido los requisitos para ello y con efectividad, a partir de que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

Sentencia de 26 de junio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00514 01 8. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de junio de 2019[15], resolvió: “[…] Primero. Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Teresa Chedraui Lissa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Modificar los numerales 2° y 3° de la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto ordenaron a la demandada, realizar un reconocimiento pensional a favor de la señora María Teresa Chedraui Lissa.

En su lugar, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que debe mantener inalterado el reconocimiento pensional que hizo mediante Resoluciones Nos. GNR 259532 de 1.° de septiembre de 2006 y SUB 150233 de 8 de agosto de 2017, conforme al régimen que le corresponde, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 9.

El ad quem señaló que, de conformidad con el Concepto núm. 1228 de 3 de marzo de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[16], la Corte Suprema de Justicia[17] y la Corte Constitucional[18], existía una posición consolidada según la cual los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se medía por días calendario, sino por los términos uniformes de 7, 30 y 360 días, correspondientes a semanas, meses y anualidades, respectivamente. 10.

Precisó que, en el caso sub examine, la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100, pero no lo conservó, por cuanto los aportes realizados hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo núm. 01 de 2005, representaban 741.65 semanas cotizadas, las cuales no eran suficientes para cumplir con la exigencia de la norma. 11.

Indicó que, del acervo probatorio, no era posible establecer con certeza que antes de la vinculación con el ICBF, la actora hubiere realizado aportes pensionales al tiempo que laboró en Helppower de Colombia, aunque se acreditó que prestó servicios a esa empresa, entre el 6 de febrero de 1989 y el 15 de junio de 1990, en el sistema BIZAGI de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no se habían encontrado aportes al respecto. 12.

Explicó que la orden contenida en los numerales 2.° y 3.° de la sentencia proferida, en primera instancia, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora no sería revocada, “[…] porque en estricto sentido ha de entenderse que dicha pensión es la que le corresponde. Pero si se modificará para precisar que aquella debe mantenerse en consideración a que actualmente la actora disfruta de la pensión de vejez, en virtud de las Resoluciones Nos. GNR 259532 de 1° de septiembre de 2006 y SUB 150233 de 8 de agosto de 2017, expedidas por COLPENSIONES en aplicación del régimen establecido en la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Que se amparen transitoriamente o en forma definitiva, si así lo estima esa Honorable Corporación, el derecho al debido proceso en conexidad con los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, en armonía con el derecho a la seguridad social, en observancia con el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad frente a la Ley (Artículos 29, 48, 53, 58, 228, 229 y 230 C.P.); derechos que le fueron transgredidos por los operadores judiciales, al dar por establecido que la accionante no era destinataria del régimen de transición pensional al concluir que no acreditaba 750 semanas de cotización para la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, alejándose de lo que decían las pruebas obrantes en el plenario e ignorando las normas sustanciales que regulan la materia en cuanto a contabilización de tiempos de servicio y a su turno desconocer el precedente vertical emanado de ese Alto Tribunal.

SEGUNDA. Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, proferir una sentencia de reemplazo, basada en el haz probatorio arrimado al plenario, con sujeción en las disposiciones normativas que regentan la materia pensional y en respeto y acatamiento del precedente vertical emanado de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo atinente a la contabilización de semanas y tiempos de servicio.

TERCERO: Que el amparo deprecado, sea concedido de forma definitiva, con el fin de evitar continuar con otro proceso ordinario y/o contencioso administrativo, por los daños antijurídicos que he sufrido, teniendo en cuenta la evidente, palmaria y flagrante violación a sus derechos fundamentales. […]”. 14. La actora señaló que las autoridades judiciales incurrieron en: 14.1.

Defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas de contabilización de los tiempos cotizados para efectos pensionales, por cuanto “[ ] en nuestra legislación no existe claridad frente al asunto y en consecuencia se requiere de una interpretación sistemática, que era necesaria para la decisión del asunto y que no realizaron [ ]” y, en ese sentido, no tuvieron en cuenta el artículo 4[19] del Decreto 1748 de 1995, el numeral 7.7. del artículo 7[20] del Decreto 2070 de 25 de julio de 2003[21] y el parágrafo 1 del artículo 2[22] del Decreto 2192 de 8 de julio de 2004[23] que estableció que un año de cotización o tiempo servicios equivalía a 365 días. 14.2.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de 14 de septiembre de 2010[24] y 21 de marzo de 2012[25], determinaron que en aplicación del principio de favorabilidad, para efectos pensionales el año debía tenerse en cuenta sobre una base de 360 o inclusive 365 días. 14.3.

Defecto fáctico, debido a que no tuvo en cuenta el certificado de tiempo de servicios expedido por Helppower de Colombia, empresa en la que prestó servicios, y que, a su juicio, de haberse incluido para efectos de la contabilización del tiempo de cotización ante Colpensiones, superaría las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de febrero de 2020[26]: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Informes de las partes demandadas y la parte vinculada 16. El Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá informó que se remitía a los argumentos fácticos y jurídicos que fueron expuestos en la sentencia de 30 de enero de 2018. 17. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que las sentencias controvertidas no materializaron un defecto que implicara la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 17.1.

Al respecto, indicó que el juez de conocimiento valoró los documentos y los testimonios que se allegaron como material probatorio y era el responsable de decidir si le asistía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos solicitados por la actora. 18. Los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron que se remitían a los argumentos establecidos en la sentencia de 26 de junio de 2019 y que se sometían al juicio de valoración constitucional que tenía como fin verificar si a la actora le asistía o no derecho en la reclamación de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala, ii) las generalidades de la acción de tutela, iii) los problemas jurídicos, iv) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, iv) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, v) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[27], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[28].

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas de contabilización de los tiempos cotizados para efectos pensionales; defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de 14 de septiembre de 2010[29] y 21 de marzo de 2012[30], y defecto fáctico, por no tener en cuenta, el certificado de tiempo de servicios expedido por Helppower de Colombia. 23.

Para resolver los problemas jurídicos planteados esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas; v) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) defecto fáctico; vii) el análisis del caso concreto, y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[31], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 25. Esta Sección[32] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[33]. 28.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[34] que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[35]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 33.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 33.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 33.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[36] después de proferida la sentencia de 26 de junio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 33.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales las actoras puedan lograr la protección de los derechos invocados. 33.4.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 33.5. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 33.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma 34. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [37] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[38] o porque ha sido derogada[39], es inexistente[40], inexequible[41] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[42]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[43]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[44]. d. La disposición aplicada es regresiva[45] o contraria a la Constitución[46]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[47]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[48]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 35.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es que el fundamento de la decisión judicial sea una indebida aplicación de una norma, lo que, a juicio de la actora vulneró los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 36.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 37.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[49] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[50]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[51]; C-816 de 2011[52]; C-179 de 2016[53]; y T-102 de 2014[54]. 38. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[55] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 39.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[56], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 40.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[57], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 41.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[58], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 42.

En efecto, la Sala[59] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[60]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 43.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 44. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[61] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[62] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[63] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[64][ ]“.[65] 45.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 46. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 47.

Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[66] Análisis del caso en concreto 48.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 50.

Copia de la Resolución núm. 28838 de 27 de agosto de 2012 expedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS[67]. 51. Copia de la Resolución núm. GNR 297958 de 12 de noviembre de 2013 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[68]. 52. Copia de la Resolución núm. VPB 701 de 17 de enero de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[69]. 53.

Copia de la Resolución núm. GNR 262648 de 18 de julio de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[70]. 54. Copia de la Certificación Laboral expedida por Helppower de Colombia, el 22 de julio de 1994, en la cual consta que la actora prestó sus servicios en la empresa en calidad de Abogada Externa, desde el 6 de febrero de 1989 a 15 de junio de 1990[71]. 55.

Copia del certificado de información laboral expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el 4 de agosto de 2011[72], en la cual consta información de las semanas de cotización de la actora, desde enero de 1991. 56. Copia del certificado de información laboral expedido por la Rama Judicial, el 3 de agosto de 2011[73]. 57.

Copia del certificado de semanas de cotización expedido por Colpensiones, el 31 de diciembre de 2014[74], en el cual consta información de las semanas de cotización de la actora, desde 1995. 58. Copia del Acta de la Audiencia Inicial realizada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de 2016[75], en la cual se decretaron, de oficio, las siguientes pruebas: “[…] solicítese a COLPENSIONES certifique si la demandante […] cotizó al patronal ISGO 860.069.088-5.

En caso afirmativo deberá precisar la época para la cual cotizó y las semanas cotizadas. […]. Atendiendo la fijación del litigio, deberá certificar si la demandante cotizó el tiempo laborado en el empleador HELPPOWER DE COLOMBIA. Deberá precisar la época para la cual cotizó y las semanas cotizadas […]”. 59. Copia del auto de 14 de septiembre de 2016[76] proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual requirió, por segunda vez, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que diera respuesta a lo ordenado en la audiencia inicial de 7 de julio de 2016. 60.

Copia del Oficio de 9 de noviembre de 2016[77] expedido por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió la historia laboral actualizada de la actora, en la cual se observa sus semanas de cotización, desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 31 de octubre de 2016, en los siguientes términos: “[…] En el siguiente resumen encontrará la información referente a las semanas de cotización como resultado de los pagos efectuados por cada uno de sus empleadores, incluyendo las efectuadas a título de trabajador independiente, a partir de enero de 1967 hasta la fecha. |[1] Id. |[2] |[3] Desde|[4] Hasta|[5] |[6] Semanas | |empleador|Nombre o| | |Último | | | |Razón | | |salario | | | |Social | | | | | 61.

Copia del escrito del 21 de febrero de 2017 presentado por el apoderado de la actora ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual solicito requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “[…] en razón a que en el informativo allegado por la enjuiciada no figuran las cotizaciones del empleador HELPPOWER DE COLOMBIA e ISGO S.A. […]”. 62.

Copia del Acta de Audiencia de Pruebas realizada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2017[78], por medio de la cual informó que las partes ayudarían en la búsqueda de las pruebas solicitadas para la solución del caso sub examine. 63. Copia del Oficio de 3 de abril de 2017[79] expedido por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió la historia laboral actualizada de la actora, en la cual se observa sus semanas de cotización, desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 31 de octubre de 2016, en los siguientes términos: “[…] En el siguiente resumen encontrará la información referente a las semanas de cotización como resultado de los pagos efectuados por cada uno de sus empleadores, incluyendo las efectuadas a título de trabajador independiente, a partir de enero de 1967 hasta la fecha. |[1] Id. |[2] |[3] Desde|[4] Hasta|[5] |[6] Semanas | |empleador|Nombre o| | |Último | | | |Razón | | |salario | | | |Social | | | | | 64.

Copia de la certificación expedida por Helppower de Colombia – en liquidación, el 4 de mayo de 2017[80]. 65. Copia del auto proferido el 16 de junio de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual ordenó a las partes dar repuesta de fondo a lo ordenado en la audiencia de pruebas realizada el 22 de marzo de 2017. 66.

Copia del Oficio de 1 de septiembre de 2017[81] expedido por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió la historia laboral actualizada de la actora, en la cual se observa sus semanas de cotización, desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 31 de octubre de 2016, en los siguientes términos: “[…] En el siguiente resumen encontrará la información referente a las semanas de cotización como resultado de los pagos efectuados por cada uno de sus empleadores, incluyendo las efectuadas a título de trabajador independiente, a partir de enero de 1967 hasta la fecha. |[1] Id. |[2] |[3] Desde|[4] Hasta|[5] |[6] Semanas | |empleador|Nombre o| | |Último | | | |Razón | | |salario | | | |Social | | | | | 67.

Copia del escrito de 8 de septiembre de 2017 expedido por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 68. Copia del auto proferido el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá. 69. Copia del escrito presentado por el apoderado de la actora ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, el 21 de septiembre de 2017. 70.

Copia del escrito de alegatos de conclusión presentado por el apoderado de la actora, el 10 de agosto de 2018. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas 71. La actora señaló que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas de contabilización de los tiempos cotizados para efectos pensionales, por cuanto, al no existir claridad sobre la norma aplicable, se requería una interpretación sistemática que tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 4[82] del Decreto 1748 de 1995, el numeral 7.7. del artículo 7[83] del Decreto 2070 de 25 de julio de 2003[84] y el parágrafo 1 del artículo 2[85] del Decreto 2192 de 8 de julio de 2004[86], de conformidad con los cuales un año de cotización o tiempo servicios equivalía a 365 días. 72.

Al respecto, es preciso indicar que la autoridad judicial accionada, en la parte motiva de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, indicó que: i) el artículo 18 de la Ley 100 señala “[…] la base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual […]”; ii) el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 establece que “[…] para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.

La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período […]”, y iii) existe una posición consolidada según la cual los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por días calendario, sino por los términos uniformes de 7, 30 y 360 días, correspondientes a semanas, meses y anualidades, respectivamente, según las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 4 de marzo de 1999 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[87], la sentencia de 12 de julio de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia[88] y la sentencia T–248 de 6 de marzo de 2008 proferida por la Corte Constitucional[89]. 73.

En ese sentido, es necesario resaltar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de marzo de 1999, señaló sobre la contabilización del tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones: “[…] Al confrontar el aparte acusado de la circular impugnada con la preceptiva jurídica que regula la materia objeto de desarrollo, en específico, con el artículo 18 de la Ley 100, no se advierte contradicción o vulneración de aquélla al ordenamiento jurídico superior, sino antes, por el contrario, en consonancia y armonía entre las distintas disposiciones.

En efecto, ello es así, si se tiene en cuenta que el precepto legal estatuye diáfanamente que la base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público […] será el salario mensual […]. Para nadie es desconocido que al servidor público, se le señala una remuneración mensual única, tomando el mes como de 30 días, lo que multiplicado por 12 meses que componen un año equivale a 360 días al año, es lógico, indiscutible y correcto, que la misma regla deba aplicarse para las cotizaciones obligatorias de los distintos regímenes y así se contempló, de un lado, en el parágrafo 2º. del artículo 18 tantas veces mencionado cuando se dispuso que […] cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado y, de otro, en la circular acusada no se evidencia violación del artículo 59 de la Ley 4 de 1913, ni del Código Sustantivo del Trabajo, no de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, ni del artículo 33 ibídem, que consagra que para obtener derecho a la pensión de vejez se requiere como mínimo haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, pues en ningún momento el acto acusado esta desconociendo ello […]” (Se resalta). 74.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de noviembre de 1982[90], sostuvo: “[…] el año que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360 x 20, lo que equivale a 7200 días […]”. 75.

Asimismo, el Tribunal destacó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T–248 de 6 de marzo de 2008[91], expuso que la contabilización de los años de aportes al sistema de pensiones, en 360 días, tenía como fundamento un criterio jurídico homogéneo sobre la materia. Al respecto, indicó textualmente: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la duda que se presente respecto de la aplicación de una norma jurídica debe ser seria y objetiva, de suerte que no resulta admisible dar prevalencia a una interpretación débil, emergente y poco difundida sobre una coherente, consolidada y ampliamente aplicada por los operadores jurídicos.

Así, a la luz de los fundamentos expuestos en esta providencia, la Sala considera que, no obstante las diferentes interpretaciones que los operadores jurídicos puedan tener respecto de la forma de contabilizar el tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, no existe en la actualidad una controversia hermenéutica sobre el particular, sino que por el contrario, existe un criterio jurídico homogéneo sobre la materia, al que se opone la interpretación aislada del actor, de manera que el tema objeto de revisión no ofrece duda interpretativa seria y objetiva.

En efecto, la Sala encuentra de recibo la interpretación aducida por el Seguro Social para contabilizar en 360 días los años de aportes al sistema de pensiones, como quiera que constituye una posición jurídica consolidada jurisprudencialmente desde 1982 por el Consejo de Estado y desarrollada consistentemente por las autoridades administrativas a lo largo del tiempo.

Así, como se refirió en el numeral anterior, en sentencia del 10 de noviembre de 1982 el Consejo de Estado estableció, con base en amplias consideraciones, que el año que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, precedente que fue reiterado, entre otras, en las providencias del 12 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 1998 y 4 de marzo de 1999.

De igual manera, el Seguro Social en diferentes conceptos ha acogido este criterio interpretativo y lo ha aplicado consistentemente para efectos de la verificación del cumplimiento del requisito de aportes mínimos al sistema para el reconocimiento de la pensión de vejez. De esta forma, a la luz del precedente constitucional referido en acápite anterior, puede considerarse que la interpretación realizada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de las autoridades administrativas, en relación con el número de días que comprenden el año para efectos pensionales, constituye derecho viviente al que debe atender el juez constitucional para efectos de resolver el presente caso, como quiera que, de una parte, se trata de un criterio hermenéutico consistente, consolidado y relevante, en atención a que comporta una interpretación sólida y estable que se ha afirmado a lo largo del tiempo y que permite desentrañar el espíritu de las normas objeto de controversia y que, de otra, no se opone a los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución Política. […].

Así, la interpretación propuesta por el actor constituye una aproximación revaluada y superada frente al problema de contabilización de días por año de cotización o de servicio, por lo que mal haría el juez constitucional en darle aplicación prevalente, bajo el prurito de la realización del principio de favorabilidad, sobre la interpretación consolidada desde 1982 por el Consejo de Estado y aplicada reiteradamente por las autoridades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez.

La jurisprudencia constitucional ha establecido en reiteradas providencias que no puede desplazarse una interpretación consolidada por una valoración personal, aislada, emergente y dirigida exclusivamente a la extensión de los efectos de una norma al caso particular de una persona. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado el elemento de la duda que permita al juez elegir de entre varias interpretaciones la más favorable al trabajador, máxime si se considera que el juez constitucional, para la adecuada interpretación de las normas, debe atender a la aplicación que las autoridades públicas competentes, de ordinario, les den, en seguimiento del principio hermenéutico circunscrito dentro de la doctrina del derecho viviente, analizada ampliamente en capítulo anterior de este fallo.

De esta forma, como quiera que la interpretación en el sentido de que el año de cotizaciones al sistema de seguridad social debe contabilizarse en 360 días, ha sido consolidada en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y en los conceptos emitidos por las autoridades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, y en atención a que la interpretación propuesta por el accionante no ofrece duda seria y objetiva por cuanto se fundamenta en conceptos actualmente revaluados […]” (Se resalta). 76.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal, aplicó los artículos 18 y 33 de la Ley 100 y las reglas jurisprudenciales fijadas respecto a la contabilización del tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con las cuales el año que debía tenerse en cuenta para efectos de jubilación es de 360 días. 77.

Así las cosas, se puede establecer que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó las disposiciones que regulan la contabilización del tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, dándole el alcance pertinente sin que se advierta un análisis abitrario o caprichoso del juez ordinario. 78.

Al respecto, se observa que el Tribunal, al realizar el cálculo del tiempo de cotización a pensiones de la actora, tuvo en consideración las normas y las interpretaciones jurisprudenciales aplicables al asunto, para determinar que, aun cuando la actora no había conservado el régimen de transición de la Ley 100, se debía mantener la pensión de vejez que le había sido otorgada, en cumplimiento de la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá. 79.

Así las cosas, del análisis del plenario, la Sala puede determinar que, en efecto el Tribunal efectuó un análisis acertado de las normas aplicables al caso, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 80. La actora, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales fijados por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 14 de septiembre de 2010[92] y 21 de marzo de 2012[93]. 81.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[94]. 82.

Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 25 de junio de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. 83.

Para la Sala, las sentencias de 14 de septiembre de 2010[95] y 21 de marzo de 2012[96] proferidas por la Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente judicial, en la medida que no son vinculantes para la Jurisdicción Contencioso Administrativo[97]. Análisis del presunto defecto fáctico 84. La actora señaló, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, debido a que no tuvo en cuenta el certificado de tiempo de servicios expedido por Helppower de Colombia, empresa en la que prestó servicios, y que, a su juicio, de haberse incluido para efectos de la contabilización del tiempo de cotización ante Colpensiones, superaría las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100. 85.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó en sus consideraciones jurídicas: “[…] La demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100, pero no lo conservó, por cuanto los aportes realizados hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2005, representaban 741.65 semanas cotizadas, las cuales no eran suficientes para cumplir con la exigencia de la norma. […].

En cuanto a los tiempos que aduce la actora laboró en empresas privadas, obra en el expediente certificado expedido el 4 de mayo de 2017 por la Subgerente de la sociedad HELPPOWER DE COLOMBIA –en liquidación–, en donde consta que la señora María Teresa Chedraui Lissa trabajó como abogada externa entre el 6 de febrero de 1989 y el 15 de junio de 1990, tiempo durante el cual se efectuaron aportes pensionales al ISS.

No obstante con la actividad probatoria desplegada en el curso del proceso, no se acreditan las cotizaciones realizadas por el empleador a favor de la actora. A folio 299 del expediente se encuentra reporte del aplicativo BIZAGI de Colpensiones, en el que se indica que en el sistema no se encontró información sobre esa empresa. Acerca de los tiempos que invoca la accionante como laborados al servicio de la empresa de transportes ISGO, se halla a folio 281 del expediente, certificación emitida por la representante legal de la empresa, en donde se indica que en los archivos no se encontró información que permita concluir que la señora Chedraui Lissa estuvo vinculada laboralmente con esa sociedad.

Igualmente, según el reporte de COLPENSIONES tampoco fue posible establecer la información sobre los posibles aportes pensionales efectuados por el empleador. […]. En este punto se resalta que del acervo probatorio no es posible establecer con certeza que antes de la vinculación con el ICBF, la actora haya realizado aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboró en HELPPOWER DE COLOMBIA.

Aunque se encuentra probado que prestó sus servicios a esa empresa, entre el 6 de febrero de 1989 y el 15 de junio de 1990, lo cierto es que el sistema BIZAGI de COLPENSIONES no se encontró aportes al respecto. […]. Del acervo probatorio no es posible establecer con certeza que antes de la vinculación con el ICBF, la demandante hubiere realizado aportes pensionales al tiempo que laboró en Helppower de Colombia, aunque se acreditó que prestó servicios a esa empresa, entre el 6 de febrero de 1989 y el 15 de junio de 1990, en el sistema BIZAGI de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no se habían encontrado aportes al respecto. […]” (Se resalta). 86.

De conformidad con lo anteriormente expuesto por el Tribunal, es posible establecer que la actora no era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100, por cuanto no se había acreditado su afiliación y, por tanto, no se podía establecer que sus aportes correspondían al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo núm. 1 de 2005. 87.

Al respecto, al verificar los certificados de aportes de la actora allegados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el Tribunal evidenció que en el proceso se acreditaron 741.65 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. 88. Sobre el particular, es preciso indicar que el Tribunal tuvo en cuenta en la valoración del acervo probatorio la certificación expedida por Helppower de Colombia, el 4 de mayo de 2017; sin embargo, consideró que no era posible establecer con certeza su afiliación durante el tiempo que trabajó en Helppower de Colombia, lo cual le llevó a concluir que no cumplía con los requisitos del parágrafo 4 del Acto Legislativo núm. 1 de 2005. 89.

En ese sentido, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se evidencia una valoración irrazonable de las pruebas o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen de los documentos allegados al proceso, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se logró acreditar que la actora fuera beneficiaria de la Ley 100. 90.

Así las cosas, se observa que la providencia controvertida en la solicitud de tutela hizo alusión al material probatorio allegado y recaudado en el expediente, especialmente a la certificación laboral expedida por Helppower Colombia y las certificaciones laborales y de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones por la actora, lo que evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio del proceso. 91.

Sobre el particular, es preciso indicar que el Tribunal señaló que no se podía establecer con certeza que, antes de la vinculación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la actora estuviera afiliada durante el tiempo que laboró en Hellpower de Colombia, razón por la cual no se acreditaba que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición referido. 92.

En ese sentido, es necesario resaltar que, si bien el sistema de seguridad social otorgó a las administradoras de fondos de pensiones las herramientas jurídicas suficientes para ejercer acciones de cobro, inspección y vigilancia, señaladas en los artículos 24 y 53 de la Ley 100, estas facultades se activan, solo cuando el empleador afilia a su empleado, situación que, a juicio del Tribunal, no resultó probada con certeza en el caso sub examine, por no aparecer evidencia de estas en los documentos allegados al proceso, tales como en las certificaciones laborales y de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones ni el sistema BIZAGI de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 93.

Ahora bien, el hecho de que el análisis realizado por el Tribunal fuera diferente al pretendido por la actora no suponía una indebida valoración probatoria que afectara sus garantías y derechos fundamentales. 94. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 95.

En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 96.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Conclusiones de la Sala 97. En suma, la Sala, con fundamento en lo expuesto anteriormente, denegará el amparo interpuesto por la actora, toda vez que como quedó acreditado la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ni defecto fáctico, teniendo en cuenta que el Tribunal profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [2] Al respecto, el inciso 3 del artículo 155 de la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, establece: “[…] De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]”. [3] “[…] Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]”. [4] Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales. [5] Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. [6] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. [7] Cfr. Folios 334 a 341. [8] “[…] Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”. [9] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. [10] “[…] Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.

La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]”. [11] “[…] Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. […]”. [12] “[…] Artículo 18.

Base de Cotización. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. […]”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de marzo de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro, proceso identificado con el número único de radicación 12.503, la cual “[…] reiteró la posición adoptada en providencia del 12 de septiembre de 1996 (Expediente 9171) y del 20 de noviembre de 1998 (Expediente 13310) […]”. [14] Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993. [15] Cfr. Folios 118 a 124. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de marzo de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro, proceso identificado con el número único de radicación 12.503, la cual “[…] reiteró la posición adoptada en providencia del 12 de septiembre de 1996 (Expediente 9171) y del 20 de noviembre de 1998 (Expediente 13310) […]”. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 12 de julio de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, SL10091-2017, Rad.: 49088.

Al respecto, el Tribunal agregó que “[…] así se dejó sentado en las sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJSL7995-2015, rad. 53082, esta última reiterada en providencia CSJ SL2050-2017, rad. 46017. […]”. [18] Corte Constitucional, sentencia T – 248 de 6 de marzo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Expediente número T – 1.606.678. [19] “[…] Artículo 4º.

CALCULO DE TIEMPO PARA EFECTOS DE ESTE DECRETO. Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días. […]”. [20] “[…] Artículo 7º.Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: […] 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio. […]”. [21] Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares. [22] “[…] Artículo 2°.Cómputo de tiempo de servicio.

Para efectos de la pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: […] Parágrafo 1°. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta y cinco (365) días por año, treinta (30) días por mes. […]”. [23] Por el cual se desarrolla el régimen de pensiones de invalidez y sobrevivencia del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. [24] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 14 de septiembre de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Exp.

Rad. 36.471. [25] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia 21 de marzo de 2012, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Exp. Rad. 41.553. [26] Cfr. Folios 139 a 140. [27] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [28] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [29] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 14 de septiembre de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Exp.

Rad. 36.471. [30] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia 21 de marzo de 2012, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Exp. Rad. 41.553. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [33]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [34] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [36] La sentencia proferida el 26 de junio de 2019, se notificó el 3 de diciembre de 2019 (Cfr. Folio 414) y la acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2020 (folio 1). [37] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [38]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [40]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [41]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [42]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [43]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [44]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [45]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [46]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [47]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [48]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [49] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [50] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [51] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [52] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [53] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [55] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [56] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [57] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [59] ibídem. [60] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [61] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [62] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [63] Corte Constitucional. [64] ibídem. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [66] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [67] Cfr. Folios 4 a 6 Cuaderno expediente en préstamo. [68] Cfr. Folios 37 a 43 Cuaderno expediente en préstamo. [69] Cfr. Folios 49 y 50 Cuaderno expediente en préstamo. [70] Cfr. Folios 54 a 59 Cuaderno expediente en préstamo. [71] Cfr. Folios 63 Cuaderno expediente en préstamo. [72] Cfr. Folios 65 a 67 Cuaderno expediente en préstamo. [73] Cfr. Folios 68 a 77 Cuaderno expediente en préstamo. [74] Cfr. Folios 78 a 83 Cuaderno expediente en préstamo. [75] Cfr. Folios 155 a 158 Cuaderno expediente en préstamo. [76] Cfr. Folio 223 Cuaderno expediente en préstamo. [77] Cfr. Folio 226 a 228 Cuaderno expediente en préstamo. [78] Cfr. Folio 242 y 243 Cuaderno expediente en préstamo. [79] Cfr. Folio 246 a 251 Cuaderno expediente en préstamo. [80] Cfr. Folio 271 Cuaderno expediente en préstamo. [81] Cfr. Folio 288 a 289 Cuaderno expediente en préstamo. [82] “[…] Artículo 4º.

CALCULO DE TIEMPO PARA EFECTOS DE ESTE DECRETO. Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días. […]”. [83] “[…] Artículo 7º.Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: […] 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio. […]”. [84] Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares. [85] “[…] Artículo 2°.Cómputo de tiempo de servicio.

Para efectos de la pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: […] Parágrafo 1°. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta y cinco (365) días por año, treinta (30) días por mes. […]”. [86] Por el cual se desarrolla el régimen de pensiones de invalidez y sobrevivencia del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. [87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de marzo de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro, proceso identificado con el número único de radicación 12.503, la cual “[…] reiteró la posición adoptada en providencia del 12 de septiembre de 1996 (Expediente 9171) y del 20 de noviembre de 1998 (Expediente 13310) […]”. [88] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 12 de julio de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, SL10091-2017, Rad.: 49088.

Al respecto, el Tribunal agregó que “[…] así se dejó sentado en las sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJSL7995-2015, rad. 53082, esta última reiterada en providencia CSJ SL2050-2017, rad. 46017. […]”. [89] Corte Constitucional, sentencia T–248 de 6 de marzo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Expediente número T – 1.606.678. [90] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Álvaro Orejuela Gómez, expediente número 3524. [91] Corte Constitucional, sentencia T–248 de 6 de marzo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Expediente número T – 1.606.678. [92] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 14 de septiembre de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Exp.

Rad. 36.471. [93] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia 21 de marzo de 2012, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Exp. Rad. 41.553. [94] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [95] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 14 de septiembre de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Exp.

Rad. 36.471. [96] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia 21 de marzo de 2012, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Exp. Rad. 41.553. [97] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00.