ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se contabiliza desde que se tiene conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en dicha norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y ii) respecto al enunciado normativo relacionado con la ocurrencia del hecho, aplicó la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo según el cual “[…] el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso […]” y, a afectos de establecer cuál fue ese momento en atención a que no resulta conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción comoquiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento, recordó que esta Corporación ha señalado que “[…] no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento […]”, de manera que si una obra pública produce daños que se prolongan en el tiempo, no puede aceptarse que mientras persista esa prolongación continúe vigente el derecho de reclamar a través de la acción de reparación directa.
En consecuencia, si bien la actora señala que el hecho dañoso lo hizo consistir además en la omisión de la entidad territorial al permitir que toda la urbanización deposite basuras dentro de su lote, lo cierto es que a la autoridad judicial le corresponde realizar el análisis del cómputo de la caducidad a partir de un momento cierto, del que pueda concluir que la víctima conocía la existencia del daño que, dicho sea de paso, inició en el año 2006, pero se materializó en el momento en el cual la autoridad administrativa pretendió conjurar la afectación con la realización de una obra pública que a la postre empeoró la situación de salubridad de la actora y la obligó a reubicar su vivienda, hecho que ocurrió el 28 de enero de 2008; de manera que el término para demandar corrió desde el 28 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2010.
Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se realizó de manera razonable.
Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA La Sala considera que esas solicitudes no cumplen con el requisito de la subsidiariedad en tanto que advierte que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa con el fin de solicitar la protección de los derechos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.
En efecto, cuando con fundamento en la eventual violación de la salubridad se pretenda la actividad de las autoridades administrativas o los particulares, habrá de acudirse a los mecanismos de defensa previstos para ello. De igual manera, no es viable, a través del ejercicio de la acción de tutela, reclamar la adjudicación de un inmueble en condiciones habitables, de manera que la actora debe acudir a las instancias y mecanismos previstos para tales fines.
En consecuencia, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa que le permiten proteger sus derechos fundamentales y obtener la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00086-00(AC) Actor: FE MARINA VÁSQUEZ CABALLERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana, iii) vivienda digna y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Fe Marina Vásquez Caballero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de julio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que desde antes del año 2004 era poseedora de un bien baldío ubicado en el corregimiento El Guarumo del Municipio de Cáceres, el cual no contaba con servicios de acueducto ni alcantarillado. 4. Señaló que en el año 2006 acudió a la Alcaldía Municipal de Cáceres con el fin de formular queja por la presencia de desperdicios, basura y escombros en el agua que llegaba a su predio.
Reclamación que también presentó ante la Secretaría de Salud de Antioquia, quien realizó visita en el lugar de los hechos el 30 de agosto de ese año. 5. Sostuvo que en el año 2007 puso en conocimiento de Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en adelante CORANTIOQUIA la situación que la aquejaba, entidad que remitió la petición a la alcaldía del municipio.
Indicó que en diciembre de ese año, la alcaldía inició unas obras de construcción de alcantarillado, sin embargo, las mismas no contaban con los parámetros técnicos, de manera que se agravó su situación. 6. Afirmó que el 27 de enero de 2008 se vio obligada a abandonar su predio y suscribir un contrato de arrendamiento en otro inmueble. 7.
Informó que la Alcaldía del Municipio de Cáceres le adjudicó el inmueble señalado supra, mediante Resolución núm. 382 de 17 de noviembre de 2011. Sin embargo, sostuvo que no ha podido regresar al inmueble por cuanto i) no cuenta con servicios de acueducto y alcantarillado y ii) aún se depositan residuos sólidos por parte de los habitantes del sector. 8.
La señora Fe Marina Vásquez Caballero presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Cáceres y la empresa Aguascol Arbeláez SA ESP[2], el 5 de diciembre de 2018, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio en que incurrieron con ocasión de la omisión en el tratamiento de desechos y aguas residuales y por el daño antijurídico ocasionado al verse obligada a abandonar su residencia. Providencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 00 9.
La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Rechazar la demanda de Reparación Directa presentada por la señora FE MARINA VÁSQUEZ CABALLERO, a través de apoderado, en contra del MUNICIPIO DE CÁCERES y la empresa AGUASCOL ARBELAEZ SA ESP, por caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva […]”. 10. Adujo que el término de caducidad para este caso, empezaba a contabilizarse el 28 de enero de 2008, por ser el día siguiente al que la actora se había visto obligada a desplazarse de su vivienda e incurrir en gastos no previstos 11.
Sostuvo que los argumentos relacionados con el daño continuado no son de recibo por cuanto encontró claro que el daño reclamado recaía sobre la reubicación de su domicilio que la hizo incurrir en gastos no previstos. En ese sentido, señaló que el Consejo de Estado ha reconocido que aunque el daño se prolongue con posterioridad al acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para sus pretensiones, esto no significa que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, de forma que el inicio del cómputo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño. Providencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 01 12.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso: “[…]
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 13.
Explicó que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el término de la caducidad debe contarse a partir del momento cierto del daño. En ese sentido, encontró indudable que las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda, devienen de la presunta negligencia y omisión que se endilgan a las entidades demandadas desde el año 2006 que “[…] tuvo su detonante […]” cuando la actora se vio obligada a desocupar su vivienda por los problemas de salubridad. 14.
En consecuencia, sostuvo que, pese a que el daño se agravó o empeoró con posterioridad, los daños y perjuicios que se alegan con la demanda se entienden materializados el 27 de enero de 2008, fecha en la que tuvo que desocupar su vivienda luego de concluidas las obras adelantadas por el Municipio de Cáceres. La solicitud de tutela Pretensiones 18.
La actora solicitó[3] en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA.- DEJAR SIN EFECTOS, por las razones expuestas en el auto interlocutorio No. 179 del 18 de julio de 2019 proferida por la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el cual CONFIRMÓ el auto interlocutorio No. 82 del 10 de diciembre de 2018 proferida por el JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la señora FEMARINA VÁSQUEZ CABALLERO, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
SEGUNDA. En consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la señora FEMARINA VÁSQUEZ CABALLERO y REVOCAR el auto interlocutorio No. 82 del 10 de diciembre de 2018 proferido por el JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ordenándose continuar con el trámite de la referida ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA interpuesta en contra del municipio de CÁCERES, ANTIOQUIA, y la empresa AGUASCOL ARBELAEZ S.A. E.S.P. por parte de la accionante.
TERCERA.- Subsidiariamente, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA y a la VIVIENDA DIGNA de la señora FEMARINA VÁSQUEZ CABALLERO, y ordenar al municipio de CÁCERES, ANTIOQUIA, tomar las medidas necesarias en término efectivo, para restringir que los habitantes de la Urbanización Villa San Roque, en el corregimiento El Guarumo del municipio de Cáceres, continúen usando el lote de propiedad de la señora FEMARINA VÁSQUEZ CABALLERO […] como depósito de basuras y escombros.
Igualmente que tome las medidas constructivas necesarias para que la canalización de aguas residuales, que pasa por el inmueble descrito, no afecte la habitabilidad de dicho predio. CUARTA. En caso de no ser viables arquitectónica o económicamente las medidas tendientes a hacer habitable el inmueble con las aguas residuales que pasan por el mismo, ordenar al municipio de CÁCERES, ANTIOQUIA, reubicar a la señora FEMERINA VÁSQUEZ CABALLERO y adjudicarle un inmueble de iguales condiciones físicas y económicas al de su propiedad, o en última instancia le haga una en las mismas condiciones que tuviese el inmueble de mi poderdante antes de que se tomaran las acciones que lo afectaron. […]” 19.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4] que regula el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 20. Sostuvo que la decisión objeto de reproche llegó a conclusiones confusas en tanto no se tiene certeza de la norma aplicada, toda vez que citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se establece que el cómputo de la caducidad comienza al momento en que se realiza la obra pública o al momento en que la víctima tiene conocimiento del daño, pero concluye que en este caso la caducidad debe contarse desde el 28 de enero de 2008 fecha en la cual la actora se ve obligada a desocupar su inmueble. 21.
En ese sentido, afirmó que lo que se alega como hecho dañoso no es solo la obra pública en la que el Municipio de Cáceres canaliza las aguas residuales de forma expuesta por el lote en donde vivía la actora y su familia, sino que también se alega la omisión de la entidad territorial al permitir que toda la urbanización deposite sus basuras dentro del mismo lote; omisión que ha continuado en el tiempo.
Actuación 22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de febrero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Presidente de la Empresa Aguascol Arbeláez S.A. ESP y al Alcalde del Municipio de Cáceres, Antioquia, iii) vinculó al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de tercero con interés legítimo y iv) negó la la solicitud de “[…] práctica de inspección judicial […]”.
Intervenciones de la parte accionada y de las partes vinculadas 23. El representante legal de la sociedad Aguascol Arbeláez SA ESP solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo y que se le desvincule de la misma por cuanto el escrito de tutela no se dirige contra esa sociedad ni contra el municipio en tanto el interés de la actora es que se revoque un pronunciamiento judicial. 23.1.
Afirmó que si bien Aguascol Arbeláez SA ESP es la empresa encargada de la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Cáceres, no es cierto que lo haga dentro del perímetro en que ocurrieron los hechos, tal y como consta en el contrato celebrado con ACUANTIOQUIA y en la certificación expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio el 31 de octubre de 2018 en la que expresamente manifiestan que Aguascol sólo presta el servicio en la zona urbana y, el Corregimiento de Guarumo pertenece a la zona rural. 24.
Las autoridades judiciales se limitaron a remitir en medio magnético copias del proceso ordinario objeto de reproche. 25. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Alcalde del Municipio de Cáceres, Antioquia guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 28. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 29.
Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 30. La Sala advierte que Aguascol Arbeláez SA ESP solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 31.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia de segunda instancia de 18 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 01, en el cual fungían como parte demandada. 32. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a Aguascol Arbeláez SA ESP le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación directa en el cual era parte. 33.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas jurídicos 34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 18 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 00, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 164 de la Ley 1437, lo que trajo como consecuencia que declarara la caducidad del medio de control de reparación directa y iii) establecer si proceden las pretensiones subsidiarias relacionadas con a) la restricción a los habitantes de la Urbanización Villa San Roque en el Corregimiento de El Guarumo en el Municipio de Cáceres de utilizar el lote de la actora como depósito de basuras y escombros o b) la orden al Municipio de Cáceres de adjudicarle a la actora un inmueble en iguales condiciones físicas y económicas a las de su lote 35.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, v) el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, vi) solución del caso concreto, y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[7], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 37. Esta Sección[8] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 38.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 39.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[9]. 40.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 41. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 42.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 43.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 45.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 45.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales i) al debido proceso, ii) a la dignidad humana, iii) a la vivienda digna y iv) al mínimo vital. 45.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 45.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[12], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 45.4 Cumplió con el principio de inmediatez.
La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de julio de 2019 y se notificó por estado el 22 de julio de 2019[13]; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 16 de enero de 2020[14], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 45.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 45.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 45.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 45.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 46. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [15] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[16] o porque ha sido derogada[17], es inexistente[18], inexequible[19] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[20]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[21]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[22]. d. La disposición aplicada es regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[25]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[26]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 47.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 48.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[27] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[28] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[29].
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[30] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[31] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[32][…]”[33] Acerca del requisito de subsidariedad dentro del marco de la acción de tutela 49. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[34], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción o mecanismo idóneo y eficaz para el amparo de estos derechos. 50.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración, evitando la configuración de un perjuicio irremediable. 51. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela la Corte Constitucional[35] ha considerado: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]” 52.
Además de lo señalado supra, también se ha considerado la procedencia de la acción de tutela en los eventos en que se discutan derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, cuando los medios judiciales no resulten eficaces e idóneos. Análisis del caso en concreto 53. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54.
En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis 55. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra copia magnética del expediente de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[36] 56.
La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación errada del artículo 164 del CPACA que regula el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que lo que se alega como hecho dañoso no es solo la obra pública en la que el Municipio de Cáceres canaliza las aguas residuales de forma expuesta por el lote en donde vivía la actora y su familia, sino que también se alega la omisión de la entidad territorial al permitir que toda la urbanización deposite sus basuras dentro del mismo lote; omisión que ha continuado en el tiempo 57.
Sostuvo que la decisión objeto de reproche llegó a conclusiones confusas en tanto no se tiene certeza de la norma aplicada, toda vez que citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se establece que el cómputo de la caducidad comienza al momento en que se realiza la obra pública o al momento en que la víctima tiene conocimiento del daño, pero concluye que en este caso la caducidad debe contarse desde el 28 de enero de 2008 fecha en la cual la actora se ve obligada a desocupar su inmueble. 58.
La norma jurídica en cuestión establece: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]”. 59.
El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. Al efecto argumentó: “[…] De los hechos narrados en la demanda, es indudable que las pretensiones indemnizatorias devienen por la presunta negligencia y omisión que se endilgan a las entidades demandadas desde el año 2006, que, a juicio de la parte actora tuvo su detonante en el año 2008, cuando la demandante tuvo desocupar (sic) su vivienda ante los problemas de salubridad.
Para el asunto sub examine, esta Corporación considera que el término de caducidad sigue la regla general de los dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de la omisión por parte de la Administración que produjo el daño que se endilga, que en todo caso, habrá de distinguirse entre, el daño instantáneo o inmediato, el daño emergente, y el daño continuado o de tracto sucesivo, precisando que, en el último evento, el término de caducidad deberá contarse a partir del momento cierto del daño […]”. 60.
Expresó que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[37], pese a que el daño se agrave o empeore con posterioridad, no por esto puede ser considerado como un daño continuado o de tracto sucesivo y mucho menos “[…] una prolongación indefinida para el conteo del término de caducidad del medio de control, máxime, cuando los daños y perjuicios que se alegan con la demanda se entienden materializados cuando la obra pública adelantada por el ente territorial conllevó a que la señora Fe Marina abandonara su vivienda, así que, esta Corporación no puede acoger los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora[…]”.[38] 61.
En consecuencia concluyó que el hecho dañoso se materializó el 27 de enero de 2008, fecha en la cual tuvo que desocupar su vivienda luego de concluidas las obras adelantadas por el Municipio de Cáceres, de manera que el término para demandar corrió desde el 28 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2010 y, dado que la demanda de reparación directa fue presentada el 5 de diciembre de 2018, se configuró el fenómeno de la caducidad. 62.
En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en dicha norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y ii) respecto al enunciado normativo relacionado con la ocurrencia del hecho, aplicó la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo según el cual “[…] el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso […]” y, a afectos de establecer cuál fue ese momento en atención a que no resulta conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción comoquiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento, recordó que esta Corporación ha señalado que “[…] no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento […]”, de manera que si una obra pública produce daños que se prolongan en el tiempo, no puede aceptarse que mientras persista esa prolongación continúe vigente el derecho de reclamar a través de la acción de reparación directa. 63.
En consecuencia, si bien la actora señala que el hecho dañoso lo hizo consistir además en la omisión de la entidad territorial al permitir que toda la urbanización deposite basuras dentro de su lote, lo cierto es que a la autoridad judicial le corresponde realizar el análisis del cómputo de la caducidad a partir de un momento cierto, del que pueda concluir que la víctima conocía la existencia del daño que, dicho sea de paso, inició en el año 2006, pero se materializó en el momento en el cual la autoridad administrativa pretendió conjurar la afectación con la realización de una obra pública que a la postre empeoró la situación de salubridad de la actora y la obligó a reubicar su vivienda, hecho que ocurrió el 28 de enero de 2008; de manera que el término para demandar corrió desde el 28 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2010. 64.
Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se realizó de manera razonable. 65.
Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.
En relación con las pretensiones subsidiarias 66. La actora planteó las siguientes pretensiones subsidiarias: TERCERA.- Subsidiariamente, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA y a la VIVIENDA DIGNA de la señora FEMARINA (sic) VÁSQUEZ CABALLERO, y ordenar al municipio de CÁCERES, ANTIOQUIA, tomar las medidas necesarias en término efectivo, para restringir que los habitantes de la Urbanización Villa San Roque, en el corregimiento El Guarumo del municipio de Cáceres, continúen usando el lote de propiedad de la señora FEMARINA (sic) VÁSQUEZ CABALLERO […] como depósito de basuras y escombros.
Igualmente que tome las medidas constructivas necesarias para que la canalización de aguas residuales, que pasa por el inmueble descrito, no afecte la habitabilidad de dicho predio. CUARTA. En caso de no ser viables arquitectónica o económicamente las medidas tendientes a hacer habitable el inmueble con las aguas residuales que pasan por el mismo, ordenar al municipio de CÁCERES, ANTIOQUIA, reubicar a la señora FEMERINA (sic) VÁSQUEZ CABALLERO y adjudicarle un inmueble de iguales condiciones físicas y económicas al de su propiedad, o en última instancia le haga una en las mismas condiciones que tuviese el inmueble de mi poderdante antes de que se tomaran las acciones que lo afectaron. […]” 67.
La Sala considera que esas solicitudes no cumplen con el requisito de la subsidiariedad en tanto que advierte que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa con el fin de solicitar la protección de los derechos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. 68. En efecto, cuando con fundamento en la eventual violación de la salubridad se pretenda la actividad de las autoridades administrativas o los particulares, habrá de acudirse a los mecanismos de defensa previstos para ello.
De igual manera, no es viable, a través del ejercicio de la acción de tutela, reclamar la adjudicación de un inmueble en condiciones habitables, de manera que la actora debe acudir a las instancias y mecanismos previstos para tales fines. 69. En consecuencia, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa que le permiten proteger sus derechos fundamentales y obtener la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.
Conclusiones de la Sala 70. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho y la jurisprudencia del órgano judicial de cierre, y por cuento no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 71.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. 72. La Sala no accederá a las pretensiones subsidiarias toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos y, en consecuencia, declarará la improcedencia de esta solicitud por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Aguascol Arbeláez SA ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo en relación con las pretensiones subsidiarias planteadas en el escrito de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Además, presentó algunas pretensiones, a cargo de la empresa Aguascol Arbeláez S.A. ESP y del Municipio de Cáceres, Antioquia [2] Por ser la encargada del suministro, operación y mantenimiento del acueducto y alcantarillado del Municipio de Cáceres [3] Cfr. Folio 16 [4] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [5] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [13] Folio 55 del cuaderno principal. [14] Folio 1 del cuaderno de tutela. [15] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [17]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [18]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [19]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [20]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [23]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [27] Constitución Política, Artículo 230. [28] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [29] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [31] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [35] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [36] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [37] Citó las sentencias de 16 de agosto de 2001 proferida dentro del expediente 13772 y de 9 de marzo de 2016 proferida dentro del expediente 36646. [38] Cita textual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia