ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DEL SALARIO – Acreditado / IMPROCEDENCIA DEL INTERES MORATORIO – No fue contemplado dentro del acto administrativo de reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección observa que el criterio pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la homologación, nivelación salarial, ha sido que no hay lugar a reconocer los mismos, puesto que, en virtud de su carácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos que no se evidencian en estas controversias.
De igual manera, la jurisprudencia de la corporación determinó que, en estas reclamaciones debe considerarse la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que, para el efecto, tuvieron que realizar las entidades públicas demandadas. En esa medida, la Subsección advierte que el fallador de instancia, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer intereses moratorios, en el entendido de que en la Resolución número 570 del 11 de abril de 2014, a través de la cual el municipio de Manizales reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor del accionante, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió un mes, plazo prudencial.
De esta forma, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada desconoció la normativa que reglamentó el proceso de homologación y nivelación salarial en el municipio de Manizales, por el contrario, puede evidenciarse que, luego del estudio de tal proceso y de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, aplicó una interpretación razonable, amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de la improcedencia del reconocimiento sancionatorio, situación que no constituye ningún yerro, porque tal como pudo evidenciarse, la decisión fue debidamente sustentada con el criterio reiterado de esta corporación en asuntos con supuestos jurídicos y fácticos semejantes.
(…) [S]e tiene que lo que pretende el accionante es manifestar sus inconformidades con el resultado de la sentencia en segunda instancia porque una vez revisada la decisión acusada puede evidenciarse que la corporación judicial accionada, en el margen de su autonomía y en el ejercicio de la sana crítica, analizó los hechos, los actos administrativos que ordenaron la homologación y nivelación salarial, la resolución que reconoció y pagó el retroactivo salarial, el certificado de los valores generados anualmente y los oficios que acreditaban la deuda, (…) y, precisamente, fueron los resultados de la valoración los que sustentaron la decisión sobre la cual consideró que no había lugar a reconocer intereses moratorios, en el entendido de que en la Resolución número 570 del 11 de abril de 2014, a través de la cual el municipio de Manizales reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor del accionante, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió plazo prudencial.
Sobre el particular, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen.
En consecuencia, se encuentra acreditado que la Subsección accionada, valoró las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las reglas de la sana crítica. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01379-00(AC) Actor: BERNARDO TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de intereses moratorios generados como consecuencia del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
Ausencia de defectos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Bernardo Torres instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Manizales, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la administración frente a la petición elevada el 24 de julio de 2015, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo de homologación y de la nivelación salarial.
El 9 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ese sentido declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales, decretó la nulidad del acto ficto referido y condenó al Ministerio de Educación a reconocer y pagar los ajustes de indexación únicamente sobre el valor cancelado a título de retroactivo, sin el monto correspondiente a la indexación reconocida a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución número 570 del 11 de abril de 2014.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional formularon recurso de apelación y el 12 de septiembre de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad La parte accionante consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión a la expedición de la sentencia del 12 de septiembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital.
Para el efecto, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo por: A. La indebida interpretación de las normas que regulan el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, B. El desconocimiento de las disposiciones que prevén el reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de obligaciones dinerarias, en observancia de la figura jurídica de la analogía y C. El error en que incurrió al analizar los hechos relevantes de la controversia, en el entendido de que lo determinante para el reconocimiento de los intereses moratorios, en su caso, no era el tiempo que transcurrió desde el acto administrativo que ordenó el pago y el momento en que se hizo efectivo el mismo, toda vez que dicho acto es la última etapa de la actuación que debió adelantar la administración previo al proceso de homologación. Debiéndose considerar que la sanción se inició desde que surgió el derecho a percibir el salario homologado, esto es, desde su incorporación en la planta de personal de la otra entidad.
Además, sostuvo que los intereses moratorios permiten indemnizar y sancionar el pago tardío de una obligación dineraria, dado su carácter eminentemente resarcitorio, mientras que la indexación corresponde a un componente inflacionario, más no indemnizatorio. Por tanto, a su juicio, el Consejo de Estado no podía concluir que por haberse ordenado la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de retroactivo, no había lugar a la indemnización por la mora en la que incurrió la administración. Igualmente, estimó que aquella incurrió en defecto fáctico –en la dimensión negativa– porque no valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al proceso, tales como los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y su fecha de pago, los oficios que acreditan la deuda y los hechos relevantes en torno al derecho reclamado por el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y –en la dimensión positiva– al encontrar probado, sin estarlo, que la administración no incurrió en mora por el pago de sus acreencias laborales. PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital. En consecuencia, requirió ordenarle al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocar la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que sean reconocidos los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que la acción de la referencia carece de relevancia constitucional, puesto que el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial e indexación de la suma reconocida, constituyen un asunto meramente legal, por lo que no amerita la intervención del juez de tutela.
Para ello, trajo a colación la sentencia de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra de la providencia dictada por esta Subsección, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados en el proceso de homologación y nivelación salarial.
Agregó que lo pretendido por la parte accionante, al interponer el presente mecanismo, es plantear nuevamente las inconformidades que en su momento resolvió el juez natural, lo cual es improcedente, comoquiera que la solicitud de amparo no puede emplearse como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas.
En esa medida, solicitó rechazar la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas en ella. Secretaría de Educación del municipio de Manizales El secretario de despacho de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, Francisco Arturo Vallejo García, manifestó que en el proceso ordinario no se probó la existencia de un término legal para efectuar el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, que permita determinar la ocurrencia de la mora o retardo.
Adujo que tampoco se probó la existencia de un término legal para el pago del ajuste de dicha prestación salarial, con el nuevo estudio técnico realizado por el departamento de Caldas, que concluyó con el reconocimiento y reajuste a la homologación en el año 2012 y, mucho menos, se demostró la existencia del derecho al reconocimiento y pago de intereses, en la medida en que aquellas no son obligaciones de tracto sucesivo.
De igual forma, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, fue la entidad que aprobó el estudio técnico y designó los recursos para hacer efectivo dicho reconocimiento. Por lo anterior, solicitó negar el amparo reclamado, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y fáctico, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad expuestos en el presente caso El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al emitir la sentencia del 12 de septiembre de 2019, interpretó de manera errónea las normas que reglamentaron el proceso de homologación y nivelación salarial? 2. ¿La corporación judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (III) defecto fáctico y (IV) Estudio de la valoración probatoria de la Subsección accionada.
Veamos: Primer problema jurídico ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al emitir la sentencia del 12 de septiembre de 2019, interpretó de manera errónea las normas que reglamentaron el proceso de homologación y nivelación salarial? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Análisis de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado El señor Bernardo Torres solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo, los cuales consideró transgredidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 12 de septiembre de 2019.
Para soportar su petición, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo o material, por la indebida interpretación de las normas que regulan el proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de orden departamental a municipal y en el desconocimiento de las disposiciones que prevén el reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de obligaciones dinerarias, en observancia de la figura jurídica de la analogía. Asimismo, sostuvo que incurrió en esta causal al analizar equivocadamente los hechos relevantes de la controversia, en el entendido de que lo determinante para el reconocimiento de los intereses moratorios, en su caso, no era el tiempo que transcurrió desde el acto administrativo que ordenó el pago y el momento en que se hizo efectivo el mismo, toda vez que dicho acto es la última etapa de la actuación que debió adelantar la administración previo al proceso de homologación. Debiéndose considerar que la sanción se inició desde que surgió el derecho a percibir el salario homologado, esto es, desde su incorporación en la planta de personal de la otra entidad.
Finalmente, precisó que los intereses moratorios permiten indemnizar y sancionar el pago tardío de una obligación dineraria, dado su carácter eminentemente resarcitorio, mientras que la indexación corresponde a un componente inflacionario, más no indemnizatorio. Por tanto, a su juicio, el Consejo de Estado no podía concluir que por haberse ordenado la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de retroactivo, no había lugar a la indemnización por la mora en la que incurrió la administración. Pues bien, con el fin de resolver esta primera inconformidad y la concerniente al defecto fáctico, la cual se analizará más adelante, es necesario hacer un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Así, se observa que el señor Bernardo Torres instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y del municipio de Manizales, para que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la administración frente al derecho de petición presentado por el interesado el 24 de julio de 2015.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el año 2003 hasta el 2014 (ff. 43-61 del expediente digital de la referencia). De igual forma, se aprecia que el 9 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales, decretó la nulidad del acto ficto precitado y condenó al Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar los ajustes de indexación únicamente sobre el valor cancelado a título de retroactivo, sin el monto correspondiente a la indexación reconocida a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución número 570 del 11 de abril de 2014 (ff. 141-162 Ibidem).
Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como el Ministerio de Educación nacional impetraron recurso de apelación. (ff. 94- 112 Ibidem). Asimismo, se denota que el 12 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, en primer término, analizó el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Posteriormente, se refirió al caso concreto, donde indicó que el 21 de diciembre de 2007 el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio número 2007EE53185, aprobó el estudio técnico de homologación de cargos de la planta de personal administrativa del municipio de Manizales, motivo por el cual el ente territorial emitió el Decreto 083 de 2008, en el que ordenó la homologación y nivelación salarial de los cargos del personal administrativo de la Secretaría de Educación, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.
De igual forma, expuso que el 12 de octubre de 2012, a través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, el ente municipal modificó el anterior Decreto. A continuación, señaló que la Secretaría de Educación del municipio de Manizales efectuó la liquidación y revisión del retroactivo a pagar con recursos del Sistema General de Participaciones, por el período comprendido entre el 1.° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Afirmó que el municipio, por medio de la Resolución número 570 del 11 de abril de 2014, reconoció y ordenó pagar al aquí accionante la suma de $ 36.940.610 por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, cuyo valor fue cancelado en el mes de mayo de 2014, según la Certificación expedida el 30 de octubre de 2014. Agregó que en esta Certificación la Secretaría de Educación informó que en el acto administrativo precitado fueron ajustados los valores reconocidos en el retroactivo salarial.
Seguidamente, explicó que en el Oficio número 2015-EE-133345 del 17 de noviembre de 2015 el director de Gestión Territorial indicó que, a través del Oficio 2007EE53185 de 21 de diciembre de 2007, fue aprobado por el Ministerio de Educación el estudio de homologación de cargos de la planta de personal administrativo del municipio de Manizales, luego la entidad territorial precitada solicitó la modificación parcial del anterior estudio, la cual fue aprobada mediante el Oficio número 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012.
Analizado lo anterior, la corporación judicial accionada expuso el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, frente al asunto objeto de discusión, consistente en que no resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales porque: 1.
Tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago y, de esta manera, ante la inexistencia de una disposición que expresamente lo consagre y que en los actos administrativos que reconocieron el retroactivo tampoco se emitió pronunciamiento frente a ello, no es procedente su reconocimiento y 2. Debe examinarse el tiempo que transcurrió entre la fecha de emisión de la resolución que reconoce el retroactivo y la del pago efectivo de las sumas de dinero reconocidas, de suerte que el plazo que transcurra entre uno y otro momento no resulte desproporcional ni excesivo, considerándose para esos efectos la magnitud de los trámites económicos y administrativos que debió adelantar la administración para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial.
Bajo ese lineamiento, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación coligió que la pretensión planteada por el señor Bernardo Torres encaminada a obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la nivelación salarial no tenía vocación de prosperidad, comoquiera que el acto administrativo que reconoció la prestación no dijo nada al respecto.
Asimismo, concluyó que, entre la resolución que reconoció el derecho al aquí accionante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un tiempo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas.
Ciertamente, la Subsección observa que el criterio pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la homologación, nivelación salarial, ha sido que no hay lugar a reconocer los mismos, puesto que, en virtud de su carácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos que no se evidencian en estas controversias.
De igual manera, la jurisprudencia de la corporación determinó que, en estas reclamaciones debe considerarse la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que, para el efecto, tuvieron que realizar las entidades públicas demandadas. En esa medida, la Subsección advierte que el fallador de instancia, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer intereses moratorios, en el entendido de que en la Resolución número 570 del 11 de abril de 2014, a través de la cual el municipio de Manizales reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor del accionante, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió un mes, plazo prudencial.
De esta forma, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada desconoció la normativa que reglamentó el proceso de homologación y nivelación salarial en el municipio de Manizales, por el contrario, puede evidenciarse que, luego del estudio de tal proceso y de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, aplicó una interpretación razonable, amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de la improcedencia del reconocimiento sancionatorio, situación que no constituye ningún yerro, porque tal como pudo evidenciarse, la decisión fue debidamente sustentada con el criterio reiterado de esta corporación en asuntos con supuestos jurídicos y fácticos semejantes.
Al respecto, conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces, reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que les otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución Política y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador.
De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural, en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial, decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En ese orden, no puede afirmarse que la autoridad judicial precitada incurrió en el defecto alegado. - Segundo problema jurídico ¿La corporación judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).
Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).
Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
IV. Estudio de la valoración probatoria de la Subsección accionada El señor Bernardo Torres manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico porque no valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al proceso, tales como los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y su fecha de pago, los oficios que acreditan la deuda y los hechos relevantes en torno al derecho reclamado por el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De lo expuesto anteriormente, se tiene que lo que pretende el accionante es manifestar sus inconformidades con el resultado de la sentencia en segunda instancia porque una vez revisada la decisión acusada puede evidenciarse que la corporación judicial accionada, en el margen de su autonomía y en el ejercicio de la sana crítica, analizó los hechos, los actos administrativos que ordenaron la homologación y nivelación salarial[9], la resolución que reconoció y pagó el retroactivo salarial[10], el certificado de los valores generados anualmente[11] y los oficios que acreditaban la deuda[12], visibles a folios 131 al 137 del expediente y, precisamente, fueron los resultados de la valoración los que sustentaron la decisión sobre la cual consideró que no había lugar a reconocer intereses moratorios, en el entendido de que en la Resolución número 570 del 11 de abril de 2014, a través de la cual el municipio de Manizales reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor del accionante, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió plazo prudencial.
Sobre el particular, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen.
En consecuencia, se encuentra acreditado que la Subsección accionada, valoró las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al no haberse configurado ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, se negará el amparo solicitado por el señor Bernardo Torres, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Bernardo Torres, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Ver, entre otras, la sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 3394-2018; del 7 de diciembre de 2017, expediente 0905-2015, del 21 de junio de 2018, expediente 1372-15. [9] Decreto 083 de 2008 y Decreto 388 del 12 de octubre de 2012. [10] Resolución 570 del 11 de abril de 2014. [11] Certificación del 30 de octubre de 2015. [12] Oficios: 2007EE53185 del 21 de diciembre de 2007, 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012 y 2015-EE-133345 del 17 de noviembre de 2015.