ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICTUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e desprende que para la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño la imposición de la condena en costas debía analizarse bajo la postura objetiva, comoquiera que el juez de instancia no puede hacer juicios de valor sobre el comportamiento procesal de la parte vencida, para determinar si obró con temeridad o mala fe, y para su integración debían tenerse en cuenta los gastos sufragados dentro del proceso judicial y las agencias en derecho.
En esos términos, como el defecto alegado por la parte accionante es el desconocimiento del precedente judicial, se concluye que la corporación judicial accionada no desconoció el criterio interpretativo adoptado por esta Subsección entorno a la imposición de la condena en costas, pues, en primer lugar, analizó la posición del Consejo de Estado y, seguidamente, acogió la tesis objetiva para determinar si había lugar o no a la condena en costas, ya que expresamente señaló que para la imposición de las mismas no era exigible examinar la conducta subjetiva de la parte vencida y que para su conformación debían tenerse en cuenta los gastos sufragados dentro del proceso judicial y las agencias en derecho.
Ahora bien, para soportar el desconocimiento del precedente judicial la accionante trajo a colación los siguientes fallos de tutela: 2019-01499-01, 2019-01707-01 y 2019-03081-01. Sobre el particular, conviene precisar que los efectos de esas decisiones son inter partes y, en todo caso, en esas oportunidades la Sala amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en lo atinente a la condena en costas porque no podía aplicarse el criterio objetivo, ante la falta de un criterio unánime o una posición pacifica para liquidar la pensión de las personas cobijadas por el régimen de transición con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, situación que en el presente asunto no se presenta.
A su vez, también fundamento su inconformidad con la sentencia 2014-00715-01, la cual tampoco es aplicable al presente asunto, en razón a que lo alegado en esta sede judicial, difiere completamente con lo resuelto por el fallador en dicho proceso, pues allí no se condenó en costas en razón a que la parte demandada no ejerció ninguna actuación dentro de la segunda instancia del proceso judicial.
Por lo anterior, se colige que no es cierto lo manifestado por la [Actora] en el sentido de que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal especifica de desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que para estudiar la imposición de la condena en costas dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo en cuenta el criterio objetivo adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
(…) La [Actora] adujo que la corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque interpretó el artículo 365 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta lo dispuesto en su ordinal octavo, el cual refiere que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se tiene que si bien la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no se pronunció expresamente sobre el ordinal octavo del artículo 365 de la norma precitada, lo cierto es que para resolver si había lugar o no a la condena en costas no sólo analizó el artículo 365 del Código General del Proceso, sino también la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual lo llevó a concluir que en el caso debían imponerse costas procesales.
En todo caso, es claro que la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, para actuar dentro del proceso judicial debía hacerlo a través de apoderado y, en esa medida, es pertinente inferir que se generaron unas agencias en derecho, las cuales hacen parte de la condena en costas, que deben ser sufragadas por la parte vencida.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00893-00(AC) Actor: MARLENY JOVA ARCINIEGAS NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro y condenó en costas a la aquí accionante.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Marleny Jova Arciniegas Narváez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N17336 /GAG SDP del 10 de agosto de 2016, por medio de la cual le fue negada la solicitud de inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar su asignación de retiro.
Adicionalmente, a título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su asignación con la inclusión del subsidio familiar en un 5% del salario básico, efectiva a partir del 27 de marzo de 2013 y pagar las diferencias debidamente indexadas. El 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 25 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas procesales a la parte demandante. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión a la expedición de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia e incurrió en desconocimiento de precedente judicial, puesto que al emitir la decisión censurada no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de condena en costas, consistente en que aquella sólo procede cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que incurren las partes para ejercer su defensa judicial.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación las siguientes providencias: 2014-00715-01, 2019-03081-01, 2019-01707-01 y 2019-01499-01. Igualmente, adujo que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto sustantivo porque interpretó el artículo 365 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta lo dispuesto en su ordinal octavo, el cual refiere que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño expedir una nueva sentencia en la que se apliquen los criterios jurisprudenciales sobre condena en costas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, ponente de la sentencia cuestionada, en primer lugar, advirtió que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través del mecanismo de amparo es excepcional y restrictiva, comoquiera que se encuentran en juego principios constitucionales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
En segundo lugar, frente al caso en concreto, aclaró que la condena en costas se impuso a la aquí accionante en virtud de lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que dicha condena es una carga de estirpe objetivo que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo.
En esa medida, por no haberse configurado ningún defecto en la decisión acusada, consideró que debía negarse el amparo solicitado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, afirmó que la accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido, alegando como causal específica la configuración del defecto sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal precitado.
Al respecto, destacó que el juez goza de autonomía e independencia judicial y que, además, debe aplicar las normas legales y los parámetros jurisprudenciales vigentes para resolver el caso puesto a su consideración. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales, en razón a que la ley consagra unos recursos judiciales efectivos para garantizar el derecho constitucional de defensa.
Por lo anterior, consideró que el presente trámite debía declararse improcedente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2019, desconoció la línea interpretativa adoptada por el Consejo de Estado frente al tema de condena en costas? 2. ¿La corporación judicial precitada interpretó erróneamente el artículo 365 del Código General del Proceso? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) línea interpretativa para la imposición de la condena en costas, (III) estudio del alegado desconocimiento en la providencia acusada, (IV) defecto sustantivo y (V) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2019, desconoció la línea interpretativa adoptada por el Consejo de Estado frente al tema de condena en costas? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Línea interpretativa para la imposición de la condena en costas El máximo tribunal constitucional definió las costas procesales como los gastos en que incurre la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso judicial, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que corresponda a actuaciones autorizadas por la ley[6].
Sobre el particular, se advierte que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto en la sentencia, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, se entrevé que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365[7]. En esos términos, esta Subsección en múltiples sentencias[8] ha sostenido que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-, criterio que implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.
Asimismo, el calificativo de «valorativo» se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.
III. Estudio del alegado desconocimiento en la providencia acusada La señora Marleny Jova Arciniega Narváez interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño porque consideró vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestó que la corporación judicial precitada, al expedir la sentencia del 25 de septiembre de 2019, incurrió en desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de condena en costas, consistente en que aquella sólo procede cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que incurren las partes para ejercer su defensa judicial.
Pues bien, previo a resolver la anterior inconformidad y la relativa al defecto sustantivo, se realizará un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, se observa que la señora Arciniega Narváez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N17336 /GAG SDP del 10 de agosto de 2016, por medio de la cual le fue negada la solicitud de inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar su asignación de retiro.
A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su asignación con la inclusión del subsidio familiar en un 5% del salario básico, efectiva a partir del 27 de marzo de 2013, y pagar las diferencias debidamente indexadas. Igualmente, se denota que el 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte demandante no devengó en su nómina el subsidio familiar y que la misma se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 1995, motivo por el cual no tenía derecho a la inclusión de dicha partida en su asignación retiro.
Asimismo, se aprecia que Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 25 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia y, adicionalmente, condenó en costas procesales a la aquí accionante, las cuales se reliquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. Respecto a la condena en costas, el Tribunal accionado textualmente sostuvo (ff. 20-32 del expediente de la referencia): «[…] El Consejo de Estado no tiene una posición unificada sobre la condena en costas, motivo por el cual el Tribunal considera pertinente exponer las motivaciones que deben considerarse, desde el punto de vista objetivo, para verificar la posibilidad de imponerlas.
Según el artículo 188 del CPACA habría lugar a condena en costas en la sentencia, y para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el CGP, así, conforme al art. 365 de la misma normatividad, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente […] La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas […] Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas procesales de esta instancia a la parte demandante, a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán conforme lo señalan los artículos 365 y 366 Ibidem […]».
De la anterior transcripción se desprende que para la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño la imposición de la condena en costas debía analizarse bajo la postura objetiva, comoquiera que el juez de instancia no puede hacer juicios de valor sobre el comportamiento procesal de la parte vencida, para determinar si obró con temeridad o mala fe, y para su integración debían tenerse en cuenta los gastos sufragados dentro del proceso judicial y las agencias en derecho.
En esos términos, como el defecto alegado por la parte accionante es el desconocimiento del precedente judicial, se concluye que la corporación judicial accionada no desconoció el criterio interpretativo adoptado por esta Subsección entorno a la imposición de la condena en costas, pues, en primer lugar, analizó la posición del Consejo de Estado y, seguidamente, acogió la tesis objetiva para determinar si había lugar o no a la condena en costas, ya que expresamente señaló que para la imposición de las mismas no era exigible examinar la conducta subjetiva de la parte vencida y que para su conformación debían tenerse en cuenta los gastos sufragados dentro del proceso judicial y las agencias en derecho.
Ahora bien, para soportar el desconocimiento del precedente judicial la accionante trajo a colación los siguientes fallos de tutela: 2019-01499-01, 2019-01707-01 y 2019-03081-01. Sobre el particular, conviene precisar que los efectos de esas decisiones son inter partes y, en todo caso, en esas oportunidades la Sala amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en lo atinente a la condena en costas porque no podía aplicarse el criterio objetivo, ante la falta de un criterio unánime o una posición pacifica para liquidar la pensión de las personas cobijadas por el régimen de transición con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, situación que en el presente asunto no se presenta.
A su vez, también fundamento su inconformidad con la sentencia 2014-00715-01, la cual tampoco es aplicable al presente asunto, en razón a que lo alegado en esta sede judicial, difiere completamente con lo resuelto por el fallador en dicho proceso, pues allí no se condenó en costas en razón a que la parte demandada no ejerció ninguna actuación dentro de la segunda instancia del proceso judicial.
Por lo anterior, se colige que no es cierto lo manifestado por la señora Arciniegas Narváez en el sentido de que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal especifica de desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que para estudiar la imposición de la condena en costas dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo en cuenta el criterio objetivo adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. - Segundo problema jurídico ¿La corporación judicial precitada interpretó erróneamente el artículo 365 del Código General del Proceso? IV.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[9], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[10]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
V. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño La señora Marleny Jova Arciniegas Narváez adujo que la corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque interpretó el artículo 365 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta lo dispuesto en su ordinal octavo, el cual refiere que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se tiene que si bien la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no se pronunció expresamente sobre el ordinal octavo del artículo 365 de la norma precitada, lo cierto es que para resolver si había lugar o no a la condena en costas no sólo analizó el artículo 365 del Código General del Proceso, sino también la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual lo llevó a concluir que en el caso debían imponerse costas procesales.
En todo caso, es claro que la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, para actuar dentro del proceso judicial debía hacerlo a través de apoderado y, en esa medida, es pertinente inferir que se generaron unas agencias en derecho, las cuales hacen parte de la condena en costas, que deben ser sufragadas por la parte vencida.
Por consiguiente, al no haberse configurado ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, se negará el amparo solicitado por la señora Marleny Jova Arciniegas Narváez, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Marleny Jova Arciniegas Narváez, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el aplicativo web “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. [7] «[…] Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». [8]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de abril de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04595-01 / Sentencia del 26 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03753- 00. [9] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.