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11001-03-15-000-2020-00872-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Humberto Medina Medina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Ausencia del tiempo de cotización requerido para su reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección advierte que el ad quem, de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por el [Actor], al acoger el criterio que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes acogió el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 25 abril de 2013, según el cual la ley favorable que debe aplicarse es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

Así, adoptar esta posición no implica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, haya incurrido en una vía de hecho, pues optó por el criterio jurisprudencial vigente fijado por su órgano de cierre y, en todo caso, el que consideró apropiado para la resolución de la controversia jurídica, esto es, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, aplicó el precedente jurisprudencial determinado desde el año 2013 por esta corporación. Igualmente, la Subsección encuentra que el [Actor], en este escenario constitucional, alega que la autoridad judicial demandada debió tener en cuenta el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias T-116 de 2016, T-564 de 2015 y T-155 de 2018, según el cual puede aplicarse retrospectivamente la Ley 100 de 1993, para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada por regímenes especiales y anteriores, al resultar más favorable para la situación. Sobre ello, en primer lugar, se advierte que tales decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de esas decisiones son únicamente entre las partes.

En todo caso, se denota que, además de que las sentencias traídas a colación por el accionante obedecen a sentencias de revisión de tutela, en estas la Corte Constitucional no analizó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como reemplazo del régimen especial prestacional de docentes definido en la Ley 244 de 1977 ̶ que es el asunto debatido en el caso de marras ̶, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, se desvanece cualquier vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, recapitulando se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 25 de octubre de 2019, determinó que no era viable aplicar el principio de favorabilidad y acudir a la figura de la retrospectividad de la ley, para resolver afirmativamente la solicitud de pensión de sobrevivientes y reconocer la prestación en la forma prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, posición que se ajusta al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado en asuntos con similitud fáctica y jurídica.

De esa forma, resulta diáfano que la mencionada Subsección no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Dilucidado lo anterior, se considera que no hay necesidad de realizar mayores elucubraciones en lo concerniente al alegado desconocimiento del precedente judicial. (…) En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto a la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se negará el amparo constitucional deprecado por el [Actor] en contra de la corporación judicial precitada, por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00872-00(AC) Actor: LUIS HUMBERTO MEDINA MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Decisión conforme con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Humberto Medina Medina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 022342 y 035771 del 16 de mayo y 6 de agosto de 2013, a través de las cuales la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada y resolvió desfavorablemente un recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo citado, respectivamente.

El 25 de noviembre de 2016 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reconocer y pagar al señor Medina Medina la pensión de sobrevivientes a que aluden los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación y el 25 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento pensional. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, desatendió los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad, solidaridad, iura novit curia y confianza legítima e incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-116 de 2016, T-564 de 2015 y T- 155 de 2018, según el cual puede aplicarse retrospectivamente la Ley 100 de 1993, para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada por regímenes especiales y anteriores, al resultar más favorable para la situación. Asimismo, explicó que la autoridad judicial accionada utilizó el criterio adoptado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2013, respecto a que el régimen jurídico se determina con la fecha de muerte del afiliado para resolver la controversia, lo cual, a su juicio, resulta injusto, desproporcionado e irracional porque implica que el núcleo familiar de una persona que cotizó de manera ininterrumpida por más de diez años al sistema quede desprotegido.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos fundamentales referidos y se aplique el principio de favorabilidad. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes actualizada y liquidada conforme al régimen especial definido en el Decreto 224 de 1972, el cual debe interpretarse de acuerdo con los postulados de la Constitución Política, el precedente judicial de la Corte Constitucional, los principios de favorabilidad y universalidad y, en consecuencia, aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y liquidar la prestación con la asignación mensual más elevada que devengó su cónyuge durante las últimas cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su muerte.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F La magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, solicitó que se tuvieran en cuenta las razones fácticas y jurídicas consignadas en la sentencia del 25 de octubre de 2019, censurada en la acción de tutela, y se negara el amparo solicitado. Señaló que la decisión se dictó con observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables y de la jurisprudencia actual del Consejo de Estado sobre la materia.

Precisó que la corporación judicial demandada encontró acreditado que al momento del fallecimiento de la señora Elizabeth Torres Pulido –cónyuge del aquí demandante– no estaba vigente la Ley 100 de 1993, de manera que la norma que regía la situación pensional era la Ley 244 de 1972, según la cual para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes debía acreditarse que el docente trabajó en planteles oficiales por lo menos dieciocho años continuos o discontinuos.

También, resaltó que la docente sólo contaba con diez años y cinco días de servicio, razón por la cual no era posible conceder el beneficio pensional al señor Medina Medina, por insatisfacción de los requisitos legales. En relación con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, expuso que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia T-564 de 2015, determinó que era posible aplicar las previsiones del Sistema General de Pensiones para resolver solicitudes de pensión de sobrevivientes, lo cierto es que lo condicionó a aquellos casos en los cuales los causantes prestaron su servicio por más de quince años y los regímenes que fuesen aplicables no consagraban la aludida prestación, exigencias que no se cumplían en el sub examine.

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La subdirectora de defensa judicial pensional, Nury Juliana Morantes Ariza, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia vigente, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos.

Arguyó que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo, puesto que la decisión proferida atiende a las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso, y la interpretación jurídica no es errada, sino que se fundó en los preceptos legales y constitucionales vigentes; tampoco incurrió en un defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, por medio de las cuales se demostró el tiempo de vinculación de la señora Elizabeth Torres Pulido, situación que generó la negativa de las suplicas de la demanda.

Asimismo, advirtió que no existe defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, comoquiera que la situación jurídica de la parte demandante fue definida por las Leyes 33 de 1985 y 242 de 1972, normas vigentes al momento del deceso de la causante. Sostuvo que: (I) la acción de tutela no es una tercera instancia, en la cual el solicitante logre el estudio o revisión de las decisiones judiciales adoptada el juez natural de la causa, quien ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada, (II) el accionante plantea, en sede constitucional, el mismo debate jurídico definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual es abiertamente improcedente y (III) no existe ninguna transgresión de derechos fundamentales que pueda derivarse de la decisión judicial cuestionada.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional deprecado por el señor Luis Humberto Medida Medina. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para resolver asuntos pensionales consolidados antes de su entrada en vigencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado El señor Luis Humberto Medina Medina solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia y de los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad, solidaridad, iura novit curia y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para sustentar dicha inconformidad, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-116 de 2016, T-564 de 2015 y T-155 de 2018, según el cual puede aplicarse retrospectivamente la Ley 100 de 1993, para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada por regímenes especiales y anteriores porque resulta acorde con los postulados definidos en la Constitución Política, en especial, con el principio de favorabilidad.

Asimismo, explicó que el Tribunal citado aplicó el criterio adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2013 sobre que el régimen jurídico para resolver los asuntos de sustitución pensional se determina con la fecha de muerte del afiliado, lo cual, a su juicio, resulta injusto, desproporcionado e irracional, puesto que implica que el núcleo familiar de una persona que cotizó durante diez años interrumpidamente quede desprotegido y, por tanto, debió aplicarse retrospectivamente la Constitución Política de 1991 y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para finalmente reconocer la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho.

Para resolver las anteriores inconformidades, es necesario efectuar un recuento de las actuaciones judiciales más relevantes del proceso ordinario, analizar cuáles fueron los argumentos de la autoridad judicial accionada para soportar la sentencia controvertida y definir la existencia del precedente. Así, se observa que el señor Luis Humberto Medina Medina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y resolvió desfavorablemente un recurso de apelación. Igualmente, se repara en que el 25 de noviembre de 2016 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, de esta forma, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 022342 del 16 de mayo de 2013 y RDP 035771 del 6 de agosto de esa misma anualidad y condenó a la UGPP a reconocer y pagar al señor Luis Humberto Medina Medina la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de octubre de 2008, en la forma prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al utilizar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar, con efectos inter partes, la prohibición contenida en el artículo 279 de la referida norma y el régimen pensional previsto en el artículo 7.° del Decreto 224 de 1972, y, en su lugar, en virtud del principio de favorabilidad laboral, decretar el reconocimiento de la prestación acorde con las disposiciones del Sistema General de Pensiones (ff. 69-89).

Dicha decisión fue recurrida por el accionante. El 25 de octubre de 2019 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (ff.91-114). Para adoptar la anterior decisión, reseñó los supuestos fácticos probados e ilustró los criterios jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor.

De esta manera, definió que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en principio, sostenía la tesis de que era posible la aplicación del Sistema General de Pensiones a hechos acaecidos con anterioridad, cuando esto resultase más beneficioso para los intereses del solicitante. No obstante, mediante la sentencia del 25 de abril de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó la postura y determinó que la retrospectividad no resulta aplicable, toda vez que deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación de un determinado derecho, lo cual, para el caso de la pensión de sobrevivientes es a partir del momento del deceso del causante, criterio que ha sido reiterado en varias oportunidades.

Igualmente, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia T-564 de 2015 y en pronunciamientos posteriores[6], indicó que era posible aplicar de manera retrospectiva la Constitución Política y los postulados de la Ley 100 de 1993, para definir las solicitudes de pensiones de sobrevivientes, siempre que el causante hubiese prestado sus servicios por más de quince años y fuese beneficiario de regímenes que no consagren la prestación. Al ascender al caso concreto, el Tribunal accionado explicó que la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente para la época de la muerte de la señora Elizabeth Torres Pulido (cónyuge del aquí accionante) y, por ende, no era dable aplicar la referida norma para resolver la controversia puesta a su consideración, en virtud al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para ese momento.

También, aclaró que la tesis de la Corte Constitucional respecto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a asuntos particulares y como regla de excepción tampoco podría tenerse en cuenta en el asunto porque los supuestos fácticos no se ajustan a la situación definida por la corporación citada previamente, en el entendido que el régimen pensional especial del cual era beneficiaria la causante, esto es, la Ley 244 de 1972, sí consagraba la pensión de sobrevivientes y la trabajadora sólo contaba con diez años de servicio al momento de su deceso.

Asimismo, explicó que no estaban satisfechos los presupuestos fijados en el artículo 7.° de la Ley 244 de 1977, norma vigente para la fecha del deceso, comoquiera que la disposición exigía que el docente hubiese laborado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho años continuos o discontinuos y la señora Torres Pulido laboró sólo diez años y cinco días.

Efectuado el anterior recuento, es importante acotar, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2013, expediente 76001233100020070161101 (1605-09), rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobreviviente, en la fecha en la que se produjo el fallecimiento del afiliado o pensionado.

Textualmente, señaló que: «[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994 […]» Lo anterior permite concluir que la posición actual del Consejo de Estado consiste en la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma, en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.

En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem, de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por el señor Luis Humberto Medina, al acoger el criterio que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes acogió el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 25 abril de 2013, según el cual la ley favorable que debe aplicarse es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

Así, adoptar esta posición no implica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, haya incurrido en una vía de hecho, pues optó por el criterio jurisprudencial vigente fijado por su órgano de cierre y, en todo caso, el que consideró apropiado para la resolución de la controversia jurídica, esto es, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, aplicó el precedente jurisprudencial determinado desde el año 2013 por esta corporación. Igualmente, la Subsección encuentra que el señor Medina Medina, en este escenario constitucional, alega que la autoridad judicial demandada debió tener en cuenta el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias T-116 de 2016, T-564 de 2015 y T-155 de 2018, según el cual puede aplicarse retrospectivamente la Ley 100 de 1993, para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada por regímenes especiales y anteriores, al resultar más favorable para la situación. Sobre ello, en primer lugar, se advierte que tales decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de esas decisiones son únicamente entre las partes.

En todo caso, se denota que, además de que las sentencias traídas a colación por el accionante obedecen a sentencias de revisión de tutela, en estas la Corte Constitucional no analizó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como reemplazo del régimen especial prestacional de docentes definido en la Ley 244 de 1977 ̶ que es el asunto debatido en el caso de marras ̶, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, se desvanece cualquier vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, recapitulando se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 25 de octubre de 2019, determinó que no era viable aplicar el principio de favorabilidad y acudir a la figura de la retrospectividad de la ley, para resolver afirmativamente la solicitud de pensión de sobrevivientes y reconocer la prestación en la forma prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, posición que se ajusta al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado en asuntos con similitud fáctica y jurídica.

De esa forma, resulta diáfano que la mencionada Subsección no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Dilucidado lo anterior, se considera que no hay necesidad de realizar mayores elucubraciones en lo concerniente al alegado desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, previo a dictar la decisión que en derecho corresponde, se aclara que esta Subsección en otros asuntos[7], con circunstancias fácticas y jurídicas similares al presente caso, se pronunció en el mismo sentido que aquí se consignó. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto a la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor Luis Humberto Medina Medina en contra de la corporación judicial precitada, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Luis Humberto Medina Medina contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI” o, en su defecto, publicarla en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] UghŽ?ž ®¿Ùçïðò÷ü '()FJKQRSop|ÃÄÅÇÓäæíÜÊíÊíÊíÊíʹ¨¹¨¹¨¹—ÊíÊí…sÊíÊí…Êí…Ê—díÜíhOK5?CJOJ[5]QJ[6]^ J[7]aJ#hOKháI 5?CJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJ#hOKh?²5?CJOJ[11]QJ[12]^J[13]aJ hOKhÄNvCJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJ hOKh6+CJOJ[17]QJ[18]^J[19]aJ hOKh¾ZWCSentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [20] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. [21] Citó y transcribió apartes de la sentencia T-116 de 2016. [22] Al respecto, ver fallos del 4 de julio de 2017 expediente 2017-00809- 00, del 28 de julio de 2018 expediente 2018-01709-00 y del 10 de octubre 2019 expediente 2019-03137-00.