ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA [M]al podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Córdoba que inaplicara una sentencia que constituía precedente judicial con base en una decisión que sería adoptada con posterioridad, en una acción de tutela, lo cual no sólo resulta impensable, desde el punto de vista jurídico, sino desde la simple lógica.
De otra parte, tampoco pueden pretender los peticionarios del presente amparo que, en esta sede, se concluya la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en una sentencia que todavía no existía en el mundo judicial, ni que se declare probada una causal específica de procedencia, cuando esa posición, al no encontrarse vigente, no le era exigible y que aun en el supuesto de que se hubiera proferido con anterioridad a la sentencia debatida, no le era obligatoria por tratarse de una sentencia de tutela, que, como bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, tiene efectos inter partes.
En relación con lo referido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.
En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales. De esta forma, fuerza concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal accionado debía aplicar el precedente vigente, como en efecto lo hizo, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una sentencia de tutela inexistente.
Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal Administrativo de Córdoba no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición vigente, por lo cual se continuará con el siguiente problema jurídico.
Ahora, sobre ello debe aclararse que si bien la decisión de tutela recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, sólo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia de unificación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, esta (la sentencia de reemplazo) será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, por cuanto es dicha Sección, y no otra autoridad judicial, quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicado en asuntos análogos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [S]e tiene que el defecto por violación directa de la Constitución se configura cuando el juez desconoce la carta política, bien por no aplicar una de sus disposiciones o por aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional, pero ninguno de tales eventos que fue invocado en el sub examine.
Así, se advierte que tal inconformidad fue sustentada en el sufrimiento que tuvieron que padecer por la privación de la libertad de los agentes [B.M.] y [E.D.], la incertidumbre del final de la investigación penal, la importancia del principio de presunción de inocencia y la inexistencia de una obligación en cabeza de lo policiales de soportar la limitación de su derecho a la libertad por el simple hecho de pertenecer a la Fuerza Pública o el riesgo propio del servicio, pero los aquí accionantes no invocaron la disposición constitucional desatendida ni explicaron de qué manera la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba transgredió los postulados constitucionales, razón por la cual no era procedente su estudio.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedibilidad invocadas, fuerza confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, en referencia a la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política, por la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional, y negó el amparo constitucional ante la ausencia de desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00186-01(AC) Actor: EDISON MANUEL BERRIO DE LA ROSA Y OTROS[1] Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad con ocasión del fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Aglael Estivenson Berrio Macea y Aurelio Enrique Enamorado Doria, junto con sus familiares, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la privación de la libertad a la que fueron sometidos, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, por comisión por omisión, en concurso con prevaricato, por omisión, al en un procedimiento policial planear la ejecución del punible donde son abusadas dos menores, con el propósito de obtener las pruebas de la comisión del ilícito, sin atención a la posición de garantes que como servidores públicos y miembros de la Institución Castrense tenían.
El 30 de junio de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. El 17 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y desconoció el principio de favorabilidad.
Indicaron que aquel incurrió en un defecto fáctico por: 1. Errónea apreciación de las decisiones adoptadas por las autoridades penales militares, según las cuales no existió un actuar doloso por parte de los privados de la libertad, en su condición de agentes de policía y la conducta fue atípica y 2. Falta de un análisis profundo de las razones que conllevaron al cese del procedimiento penal y la configuración de la cosa juzgada de esa investigación. Igualmente, en violación directa de la Constitución Política, por el sufrimiento que tuvieron que padecer por la privación de la libertad de los agentes Berrio Macea y Enamorado Doria y la incertidumbre del final de la investigación penal.
Resaltaron la importancia del principio de presunción de inocencia y la inexistencia de una obligación en cabeza de lo policiales de soportar la limitación de su derecho a la libertad por el simple hecho de pertenecer a la Fuerza Pública o el riesgo propio del servicio. Sostuvieron que la autoridad judicial demandada transgredió su derecho fundamental de igualdad ante la ley, al fundamentar su decisión en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la cual fue dejada sin efectos el 15 de noviembre de 2019 con sentencia de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, alegaron que ello conlleva al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado vigente actualmente y a la configuración de un defecto orgánico, pues, en razón del fallo adoptado en sede de tutela, podría concluirse que el Tribunal Administrativo de Córdoba «[…]carecería de competencia por ignorar el contenido y las razones de la justicia penal militar, que tuvieron en cuenta para cesar el procedimiento, incluso su pronunciamiento estaría por fuera de los términos judiciales, ante la carencia clara del precedente, que el (sic) diera el respaldo a su argumentación […]».
Asimismo, invocaron la desatención de la sentencia del 26 de septiembre de 2012, expediente 050012331 000195057501(24677). PRETENSIONES Los accionantes solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirieron dejar sin efecto la sentencia del 19 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba y ordenarle a la autoridad judicial accionada que adopte las medidas necesarias y pertinentes para el restablecimiento de sus derechos y garantías.
CONTESTACIONES Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 183-188 vto.). La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, Clara Name Bayona, sostuvo que la acción de tutela va dirigida contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, sin que dicha Agencia tenga relación alguna con los hechos relatados por los accionantes ni que estos guarden correlación con las competencias y funciones asignadas a esta, por lo que no intervendría. Policía Nacional (ff. 200-201 vto).
El jefe del Área Jurídica, TC. Francisco Javier Castro Gil, declaró que la acción de tutela formulada no cumple con los requisitos que habilitan el análisis del mecanismo, comoquiera que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. Luego de transcribir la argumentación esgrimida por el Tribunal accionado, precisó que el ad quem valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso y determinó que el actuar de los accionantes, en su condición de funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal "SIJIN", no fue acorde con el deber policial y que su participación omisiva en la conducta trajo como consecuencia que fueran investigados y privados de la libertad, razón por la cual no se configura el defecto fáctico como requisito de procedibilidad.
Igualmente, indicó que los solicitantes del amparo no demostraron la exposición a un riesgo mayor, el rompimiento de las cargas públicas ni una falla en el servicio, razón por la cual incumplieron el deber que les asistía de acreditar, en debida forma, los elementos de la responsabilidad que permitieran al despacho judicial acceder a sus pretensiones.
Agregó que es completamente plausible la tesis de la autoridad judicial demandada sobre la ruptura del nexo causal por la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, en la medida que el daño fue consecuencia del actuar propio de los accionantes y no de la Institución. Por lo anterior, solicitó denegar la suplicar del amparo constitucional.
El Tribunal Administrativo de Córdoba no rindió el informe requerido en el trámite constitucional, a pasar que el auto admisorio fue notificado en debida forma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de febrero de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a la transgresión del derecho al debido proceso y a la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política, por la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional.
Y negó el amparo deprecado por la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial. Sobre ese aspecto, definió que no existe amenaza o quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada, por cuanto el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba), se surtieron las etapas procesales previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, resaltó que la parte accionante pudo presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, ni las autoridades judiciales accionadas omitieron el decreto y práctica de pruebas de oficio o la evaluación de aquellas incorporadas al proceso.
Igualmente, advirtió que los accionantes no argumentaron ni desarrollaron de forma clara y suficiente los motivos por los cuales consideran irrazonables o arbitrarias las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal Administrativo de Córdoba, sino que se limitaron a reprochar las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas que se practicaron en el proceso de reparación directa, en particular, la actuación penal en la que se le impuso medida de aseguramiento sobre los señores Aglael Berrio Macea y Aurelio Enrique Enamorado, evidenciándose que la motivación de la solicitud de amparo se reduce descalificar el fallo judicial del 19 de julio de 2019 que resultó desfavorable a sus intereses.
En cuanto al cargo por el presunto desconocimiento del precedente, en primer lugar, precisó que la aplicación de las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación el 15 de agosto de 2018, en el proceso 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), siendo que esta decisión quedó sin efectos a raíz de la expedición de un fallo de tutela, no podría dar lugar a la configuración del cargo propuesto por la parte accionante, comoquiera que la providencia censurada fue proferida el 17 de julio de 2019, cuando se encontraba vigente el criterio decantado en sede de unificación, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba debía seguir los lineamientos allí consolidados sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad para resolver la demanda formulada por los accionantes.
Seguidamente, resaltó que la sentencia de tutela proferida 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 tiene unos alcances particulares y concretos que atañen sólo a la providencia que se acusó y dejó sin efectos en ese trámite constitucional, lo cual implica que la tesis señalada, en ese proceso, no está llamada a surtir efectos sobre otras decisiones judiciales que no fueron sometidas a estudio bajo los rigurosos supuestos de configuración de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, en nada afecta la presunción de razonabilidad y acierto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo accionado.
Finalmente, arguyó que la sentencia del de 26 de septiembre de 2012, proferida en el proceso con radicado 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677) tampoco se instituía en un precedente judicial obligatorio y exigible para la autoridad judicial accionada, en tanto que, no resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica ni siquiera involucraba un escenario de supuesta privación injusta de la libertad.
Por las razones expuestas, concluyó que no se configuró el desconocimiento del precedente invocado y negó la solicitud en cuanto a esa alegación. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Como argumentos de la alzada señalaron que el fallador se formó una idea diferente a la verdad real y desconoció los argumentos y pruebas esbozados en el escrito de tutela, los cuales estaban encaminados a demostrar que el Tribunal Administrativo de Córdoba transgredió el derecho al debido proceso porque revocó una decisión ajustada a derecho y el reconocimiento de los perjuicios causados a las víctimas de la inoperancia de la justicia. Insistieron en que la autoridad judicial demandada soportó su decisión en una sentencia que ya no tiene aplicación y, por tanto, es evidente la vulneración de los derechos invocados y la necesidad del amparo constitucional.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de definir el problema jurídico, es necesario aclarar que los accionantes, en el escrito de impugnación, no plantearon un desacuerdo concreto frente a la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que simplemente insistieron en que el Tribunal Administrativo de Córdoba transgredió su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que revocó la decisión que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa con fundamento en una tesis jurisprudencial que no está vigente actualmente.
Así las cosas, corresponde en esta instancia, hacer un estudio del desacuerdo planteado por la parte accionante, el cual entiende la Subsección, está relacionado con la aplicación de la sentencia de unificación determinada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el defecto precitado, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos en esta sede.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó el precedente determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida? 2.
¿La parte accionante sustentó en debida forma las inconformidades relacionadas con la configuración del defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (III) análisis de la inconformidad relativa a la aplicación de la sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad y (IV) estudio de las demás inconformidades.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó el precedente determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos.
En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos[7].
En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera[8], afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en casos de aplicación del in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención, fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.
Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[9]. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial[10] unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela[11], la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
III. Análisis de la inconformidad relativa a la aplicación de la sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo del Córdoba vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al fundamentar la sentencia del 19 de julio de 2019, dictada en el medio de control de reparación directa en el que actuaron como demandantes, en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018, a pesar de que este fue dejado sin efectos en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.
Concretamente, en el escrito inicial, indicaron que la revocatoria de la decisión de unificación implica que la autoridad judicial demandada carecía de competencia para pronunciarse sobre aspectos definidos en el proceso penal, debiéndose ceñir a las razones que la justicia penal militar fijó para cesar el procedimiento; además, que el pronunciamiento carecería de respaldo argumentativo.
Pues bien, antes de resolver la anterior inconformidad, y con el objetivo de brindar mayor claridad al presente asunto, se transcribirán los argumentos que cimentaron la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se revocó la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y se les condenó al pago de perjuicios.
Así, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada, luego de realizar un extenso estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad, en el que señaló las distintas posiciones históricamente adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, incluyendo la posición que regía para esa época, esto es, la sentencia SU- 072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado: 2010-00235-01, sostuvo (ff. 189-209, C. principal del expediente ordinario): « […] De lo transcrito se extrae: a. Que la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, han permitido, aún bajo aquellas posiciones que prohijaron el régimen objetivo de responsabilidad, que el juez pudiera aplicar al caso concreto el régimen subjetivo de responsabilidad si las aristas fácticas del caso lo ameritan. b. Que en todos los casos es necesario efectuar una valoración sobre la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. c. Que en todos los casos es un deber del juez examinar si quien reclama la indemnización por privación injusta de la libertad, dio lugar a la medida restrictiva con posible conducta dolosa o gravemente culposa.
De tal suerte que, bajo tales criterios, pasa la Sala a examinar y efectuar la valoración probatoria del caso concreto. 6. El caso concreto Se advierte por la Sala, conforme a la narrativa fáctica y las pruebas que se han reseñado, que conforme la decisión proferida por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar con sedé en Montería - Córdoba, se dio inicio a la investigación respectiva, "por compulsación de copias procedentes de la Fiscalía 23 Seccional de Lorica - Córdoba, para establecer las presuntas responsabilidades de los policiales donde se da cuenta que para la fecha 29 de agosto en la población de Momil-Córdoba, en un procedimiento Policial, los SI BARBOSA AGUILAR JORGE, 'BERRIO MACEA AGAEL Y ENAMORADO DORIA AURELIO, acuerdan previamente filmar la ejecución total de un hecho delictual donde son abusadas dos menores de edad XV y OR, por cuenta de RUBEN DARlO CHAAR PENAFIEL quienes fueron puestas de señuelo, para al parecer obtener la prueba del hecho punible, obviando la posición de garantes que como servidores públicos y miembros de la Policía Nacional estaban obligados, finalizando dicho procedimiento con la detención en flagrancia del antes citado y su judicialización por parte de la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado". […] La Sala, revisada la providencia que se ha transcrito parcialmente (fl. 103- 130 C.1), considera que es razonable, alejada de cualquier signo de arbitrariedad, y proporcional, en cuanto se extrae la finalidad de no dejar acéfalos los derechos de unas menores que pudieron, bajo el pretexto de obtener una prueba de un delito, ser revictimizadas y vulnerados su derechos fundamentales. […] Por lo tanto, la medida de aseguramiento cuestionada por la parte actora, cumple con los estándares exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que su expedición no produjo un daño antijurídico, al estar ajustada a la ley.
Ahora bien, más allá, de la situación procesal acaecida dentro del proceso penal, en el cual bajo la autonomía que rige la actuación revisada y en la cual se revocó la medida de aseguramiento, al considerarse que no se configuraba el indicio grave para proferir la medida, de aseguramiento, ello no despoja a tal decisión de la razonabilidad que se advierte por las circunstancias fácticas que rodearon el caso, en el cual estaban en juego derechos fundamentales de menores de edad. 7.
Examen sobre la existencia de la culpa grave de la propia víctima como causal de exoneración. […] se observa por la Sala, que la conducta descrita en la providencia que decretó la medida de aseguramiento, da cuenta de un comportamiento, que encaja nítidamente en el artículo 63 del Código Civil, pues para la Sala no resultaría comprensible que un buen padre de familia exponga a sus hijas menores de 14 años a que sean accedidas carnalmente por un hombre, ello refleja el cuidado con que una persona negligente protegería a sus hijas, por lo cual desde el punto de vista civil, se estructura la culpa grave.
Y precisamente, esa conducta omisiva fue la que dio lugar a que se iniciara la investigación penal que derivó en la medida de aseguramiento sobre los policiales demandantes, por lo cual debe exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada, ya que la propia conducta de los demandantes ocasionó el daño que les afectó […]». De la anterior transcripción se desprende que para el Tribunal aquí accionado se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el actuar culposo de los agentes Aglael Estivenson Berrio Macea y Aurelio Enrique Enamorado Doria, al momento de efectuar un procedimiento en el que permitieron el abuso de menores de edad, lo que motivó la medida de aseguramiento que dispuso la privación de su libertad.
Conclusión a la que llegó, luego de analizar y aplicar la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente frente al deber del juez de analizar si la persona privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si, con ello, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
Al respecto, los solicitantes del amparo alegaron que el proveído en el que se fundamentó la decisión, por ellos censurada, fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo cual no era viable que la autoridad judicial estudiara el caso a la luz de aquella. Sobre el particular, lo primero que debe resaltarse es que la decisión de tutela que adoptó dicha determinación fue proferida con posterioridad a la providencia que aquí se debate.
En efecto, la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, en el que actuaron como demandantes los ahora accionantes, se emitió el 19 de julio de 2019, mientras que el fallo de tutela se expidió el 15 de noviembre de la misma anualidad, esto es, más de tres meses después de la primera de las mencionadas. En ese sentido, mal podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Córdoba que inaplicara una sentencia que constituía precedente judicial con base en una decisión que sería adoptada con posterioridad, en una acción de tutela, lo cual no sólo resulta impensable, desde el punto de vista jurídico, sino desde la simple lógica.
De otra parte, tampoco pueden pretender los peticionarios del presente amparo que, en esta sede, se concluya la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en una sentencia que todavía no existía en el mundo judicial, ni que se declare probada una causal específica de procedencia, cuando esa posición, al no encontrarse vigente, no le era exigible y que aun en el supuesto de que se hubiera proferido con anterioridad a la sentencia debatida, no le era obligatoria por tratarse de una sentencia de tutela, que, como bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, tiene efectos inter partes.
Ahora, sobre ello debe aclararse que si bien la decisión de tutela recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, sólo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia de unificación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, esta (la sentencia de reemplazo) será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, por cuanto es dicha Sección, y no otra autoridad judicial, quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicado en asuntos análogos.
En relación con lo referido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.
En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales. De esta forma, fuerza concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal accionado debía aplicar el precedente vigente, como en efecto lo hizo, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una sentencia de tutela inexistente.
Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal Administrativo de Córdoba no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición vigente, por lo cual se continuará con el siguiente problema jurídico. - Segundo problema jurídico ¿La parte accionante sustentó en debida forma las inconformidades relacionadas con la configuración del defecto fáctico y la violación directa de la Constitución? IV.
Estudio de las demás inconformidades Finalmente, la Subsección considera pertinente reafirmar la conclusión determinada por la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto a la insuficiencia de los argumentos presentados por la parte accionante sobre la configuración del defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, pues si bien dicho aspecto no fue enunciado de manera específica en el escrito de impugnación, lo cierto es que hace parte de los disensos iniciales de la acción de tutela de la referencia. Ciertamente, se observa que los solicitantes del amparo manifestaron que el Tribunal Administrativo de Córdoba apreció de manera errada las decisiones adoptadas por las autoridades penales militares y debió hacer un estudio más exhaustivo de las razones que conllevaron al cese del procedimiento penal; sin embargo, no precisaron en qué consistió la valoración inadecuada de los elementos probatorios, cuáles fueran las conclusiones erradas a las que arribó la autoridad judicial demandada ni la forma en la cual tal equivocación afectó la decisión adoptada en el medio de control de reparación directa.
De este modo, el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el estudio de la inconformidad. En similar sentido, se tiene que el defecto por violación directa de la Constitución se configura cuando el juez desconoce la carta política, bien por no aplicar una de sus disposiciones o por aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional, pero ninguno de tales eventos que fue invocado en el sub examine.
Así, se advierte que tal inconformidad fue sustentada en el sufrimiento que tuvieron que padecer por la privación de la libertad de los agentes Berrio Macea y Enamorado Doria, la incertidumbre del final de la investigación penal, la importancia del principio de presunción de inocencia y la inexistencia de una obligación en cabeza de lo policiales de soportar la limitación de su derecho a la libertad por el simple hecho de pertenecer a la Fuerza Pública o el riesgo propio del servicio, pero los aquí accionantes no invocaron la disposición constitucional desatendida ni explicaron de qué manera la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba transgredió los postulados constitucionales, razón por la cual no era procedente su estudio.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedibilidad invocadas, fuerza confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, en referencia a la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política, por la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional, y negó el amparo constitucional ante la ausencia de desconocimiento del precedente judicial invocado por los señores Edison Manuel Berrio de la Rosa, Filomena Susana Pérez de Macea, Evis Eliana Durango Sáenz, Daleisy Berrio Durango, Miryam Luz Macea Pérez, Aglael Estivenson Berrio Mesa (quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Valentina Berrio Durango), Erle Berrio Macea, Aurelio Enrique Enamorado Doria y Leyla Cristina Pacheco Herrera (quienes actúan en nombre propio y de la menor Natalia Sofía Enamorado Pacheco), Lorenzo Justiniano Enamorado Álvarez, Enelda Rosa Doria Cancino, Adyluz Enamorado Doria, Enilsa Rosa Enamorado Doria y Enadis del Carmen Enamorado Doria, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en referencia a la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política, y negó el amparo constitucional ante la ausencia de desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte accionante a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] La acción de tutela fue interpuesta por los señores Edison Manuel Berrio de la Rosa, Filomena Susana Pérez de Macea, Evis Eliana Durango Sáenz, Daleisy Berrio Durango, Miryam Luz Macea Pérez, Aglael Estivenson Berrio Mesa (quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Valentina Berrio Durango), Erle Berrio Macea, Aurelio Enrique Enamorado Doria y Leyla Cristina Pacheco Herrera (quienes actúan en nombre propio y de la menor Natalia Sofía Enamorado Pacheco), Lorenzo Justiniano Enamorado Álvarez, Enelda Rosa Doria Cancino, Adyluz Enamorado Doria, Enilsa Rosa Enamorado Doria y Enadis del Carmen Enamorado Doria. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [7] Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252.
Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. [8] Ibidem. [9] Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). [10] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [11] Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.